La reforma de las cofradías en el siglo XVIII: Nueva España y Sevilla en
comparación
Traslado de la Virgen del Espino. Anónimo (siglo XVIII)
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La reforma de las cofradías del siglo XVIII ofrece
importantes elementos de comparación sobre los objetivos, instrumentos,
alcances y consecuencias de las reformas borbónicas en España y México. Las
cofradías fueron redefinidas como corporaciones seglares bajo la autoridad del
rey y no del clero, sin embargo, se advierte bien que el proceso fue mucho más
importante en la Península que en la Nueva España. La reforma, además,
pretendió uniformar a las cofradías siguiendo unas reglas fijas en su
organización, actos de culto y demás prácticas religiosas, reforzando en ellas
la caridad y la utilidad pública.
El tema de la reformas de las
cofradías en el siglo XVIII ha sido tratado ya con cierta amplitud tanto en la
historiografía española como en la mexicanista.1 Gracias a trabajos como
los de Milagrosa Romero para la Península,2 y de Elisa Luque para
México,3 es posible, por ejemplo,
conocer con cierto detalle el desarrollo de los expedientes generales,
instrumentos especialmente importantes utilizados por la monarquía para emprender
la reforma. Es también importante la bibliografía que ha tratado las
consecuencias que tuvo la reforma en algunas grandes ciudades: en el caso
sevillano se destaca la obra de Joaquín Rodríguez Mateos,4 en el de México, los de
Clara García Ayluardo y Alicia Bazarte.5 Empero, es de advertir
que, en general, cada historiografía ha seguido rumbos particulares; esto es,
las problemáticas en las que se inscribe a las cofradías no coinciden a un lado
y otro del Atlántico. Así, mientras en España suele asociarse de inmediato la
reforma de las cofradías con un tema propio de la historia social, la
reorganización de la caridad y la beneficencia,6 en México son ante todo
una prueba del ascenso de un reformismo agresivo hacia la Iglesia que conducirá
a la crisis del Imperio hispánico, esto es, una problemática más bien de la
historia política.7 De la misma forma, en
México una parte significativa de los trabajos tratan de las cofradías de los
pueblos rurales, las de los indios, como los de Dagmar Bechtloff 8 y William B. Taylor, en
España pareciera ser prioritaria la preocupación por las cofradías urbanas.9
Esas distintas preocupaciones
han contribuido sin duda a que hasta ahora no haya -o al menos no hemos podido
identificar ninguno-, estudios comparativos sobre un esfuerzo reformista que si
bien tenía lugar en dos continentes distintos, no dejaba de presentar objetivos
y valores comunes, aunque es cierto que las realidades que abordaban, su
implementación y sus consecuencias son harto contrastantes. De hecho, la
perspectiva comparada nos sugiere que la reforma fue menos radical en la Nueva
España de lo que la historiografía mexicanista reciente parece señalar y, al
contrario, más efectiva (aunque menos exhaustiva) en la capital del reino de
Sevilla. Tal pues el interés de esta primera aproximación, todavía tentativa, a
la reforma de las cofradías en dos reinos de la monarquía hispánica, Nueva
España y Sevilla. La hemos organizado en tres partes: en primer lugar veremos
el desarrollo de los expedientes de reforma, generales y particulares, en los
tribunales más importantes de estos reinos: la Real Audiencia de México y la Real
Audiencia de Grados de Sevilla, teniendo presente también el expediente general
del Consejo de Castilla y los expedientes particulares novohispanos llevados
ante el Consejo de Indias. Gracias a ellos podremos comparar los objetivos y
alcances de la reforma en uno y otro reino.
En segundo lugar nos interesa
destacar el papel asignado al clero en la reforma. Podemos decir de antemano
que si bien a ambos lados del Atlántico se criticaba con fuerza su posición
rectora de las cofradías, y que sin duda uno de sus grandes objetivos fue
independizarlas de los clérigos, en este caso sí que hubo consecuencias bien
distintas en uno y otro reino. En fin, queremos resaltar también las
divergencias en otros temas comunes, como el de la relación entre el culto y la
caridad, y el de la uniformización del régimen de las cofradías, en particular
evidente en materia de colecta de limosnas. Veremos que en algunos casos la
reforma fue más radical ahí donde sus alcances fueron más limitados y por el
contrario más tolerante con las prácticas tradicionales ahí donde la autoridad
real podía hacerse sentir con mayor facilidad.
Para nuestro análisis hemos
utilizado sobre todo fuentes peninsulares: para el caso novohispano sobre todo
los expedientes particulares de las cofradías novohispanas ante el Consejo de
Indias, ubicados hoy en las secciones Audiencia de México, Audiencia de
Guadalajara e Indiferente General; para el caso sevillano los expedientes
general y particulares que hoy en día se encuentran en el Archivo General del Arzobispado
de Sevilla, los que en su día fueron llevados por la Real Audiencia del
distrito. Claro está que completamos la información con la bibliografía
disponible y, para el caso mexicano, con fuentes del Archivo General de la
Nación de México. Estos documentos pues, nos permiten ofrecer un primer
panorama de la reforma de las cofradías a ambos lados del Atlántico.
Expedientes generales y particulares
La reforma de las cofradías en
el imperio hispánico tiene como fecha de inicio simbólica la apertura del
expediente general del Consejo de Castilla en 1768. En los años siguientes
expedientes semejantes se abrieron con mayor o menor éxito en otros tribunales
de la monarquía. En la Real Audiencia de México fue en virtud de una
representación del contador general de Propios y Arbitrios del reino, Francisco
Antonio de Gallarreta, en junio de 1775, que el fiscal José Antonio Areche
pidió la apertura de un expediente semejante, lo que autorizó el virrey en
agosto de 1776.10 Unas semanas antes se abrió también el expediente de
la Real Audiencia de Grados de Sevilla, a iniciativa del fiscal García Pizarro,
quien había recomendado en junio una averiguación de todas las cofradías del
convento grande de San Francisco, y en julio las de todas las capillas, ermitas
y retablos callejeros de la ciudad.11 No hubo, en cambio, expediente general en el Consejo
de Indias, aunque ya veremos que este tribunal participó en el asunto de manera
muy activa por otra vía.
Tanto en la censura del fiscal
sevillano como en el dictamen del de México había un punto en común: el
cumplimiento de la ley. Areche citaba directamente la ley 25, en el título IV,
libro I de la Recopilación de indias, la que establecía que
todas las cofradías de los reinos americanos debían contar con las licencias
eclesiástica y real.12 Menos específico, García Pizarro encabezó sus
censuras aludiendo al "progreso en promover el más exacto cumplimiento y
observancia de la ley del reino". Sin duda tenía en mente las leyes 3 y 4
del título XIV de la Nueva Recopilación de Leyes de Castilla, que
a su vez habían inspirado a la legislación indiana.13 Esto es, el tema de la reforma de las cofradías, a
uno y otro lado del Atlántico, era primeramente un problema de jurisdicción: lo
que los fiscales denunciaban era que, contrario al tenor de las leyes, esos
cuerpos habían estado por mucho tiempo fuera del alcance de los magistrados
reales y por tanto bajo la sola vigilancia de las autoridades eclesiásticas.
Ahora bien, en el dictamen de
Areche y en la representación de Gallarreta en México había además una
denuncia, primero, de que las cofradías eran un obstáculo para la utilidad
pública en el sentido tradicional del término, o sea para el beneficio de los
pueblos, sobre todo los de indios. Esto porque desviaban recursos que hubieran
podido beneficiar a las cajas de comunidad. En segundo lugar estaba el tema del
culto que promovían, "nada agradable a Dios por la serie de abominaciones
que le acompañan", según escribía el fiscal.14 Estos dos puntos no aparecen en el expediente
sevillano, pero sí en cambio, y de manera mucho más amplia incluso, en el
expediente general del Consejo de Castilla.
En efecto, fue en Madrid donde
se desarrolló la argumentación de la reforma peninsular. Ésta ha sido examinada
a profundidad en la tesis de la profesora Milagrosa Romero Samper, quien ha
destacado los múltiples problemas que las cofradías suscitaban a los ojos de
los ilustrados españoles. Si bien al igual que en México estaban presentes
temas religiosos y sociales, había además preocupaciones económicas más
significativas, como la reorganización gremial y la beneficencia que debía
sustituir a la caridad (punto más bien marginal en el expediente novohispano);
había incluso otros temas políticos aparte del reforzamiento de la jurisdicción
real, pues se veía con recelo el particularismo de las cofradías, especialmente
las de "nacionales", como un peligro para la unidad del reino.15
Los temas pues, con matices,
eran básicamente los mismos a ambos lados del Atlántico; ahora bien, en su
desarrollo, tanto el expediente de Madrid como el de México siguieron un mismo
procedimiento: la "recogida de información" como se suele llamar en
la bibliografía peninsular. Esto es, a través de los jueces reales, los
intendentes en el caso peninsular, los alcaldes mayores y luego los intendentes
y subdelegados en el caso novohispano, se procedió a recabar la mayor cantidad
posible de datos de las cofradías de sus respectivas jurisdicciones.
Evidentemente ello retrasó por varios años la toma de resoluciones, tanto más
cuanto que también se pidieron informes a las autoridades eclesiásticas, pero
justo es en este punto donde se diferencian los expedientes peninsular y
novohispano: mientras que en el primero las respuestas de los prelados no
fueron esperadas, y existen apenas las de cinco arzobispos (Tarragona,
Zaragoza, Sevilla, Granada y Burgos),16 en México fue justamente la espera de las respuestas
del arzobispo y sus seis sufragáneos la que mayores atrasos ocasionó. Ello
además por la importancia que desde el dictamen de Areche se había concedido a
la participación de los obispos. En realidad, en México se esperaba que fueran
los propios mitrados los que tomaran la decisión final sobre la subsistencia o
no de las cofradías de sus diócesis, a partir de los reportes reunidos por las
autoridades civiles. Así, a partir de 1779 se fueron remitiendo a los mitrados
las respuestas que iban llegando de los alcaldes mayores que, como cabía
esperar, nunca fueron devueltas al gobierno de México.17 En parte por ello fue que se inició una segunda
recopilación de informes civiles en los primeros años de la década de 1790.
Una segunda diferencia
significativa: el expediente general del Consejo de Castilla, si bien nunca se
cerró por completó, generó al menos un resolutivo, la Real Resolución sobre
reforma, extinción y arreglo de cofradías de 1783.18 En ella, la Corona extinguía las cofradías gremiales
y aquellas que no contaran ni con la licencia real ni con la eclesiástica,
destinando sus bienes a las juntas de caridad que debían crearse en todos los
reinos peninsulares siguiendo el modelo de Madrid. Asimismo, las constituciones
de todas las otras cofradías debían ser examinadas por las autoridades civiles,
en principio por esas juntas, y, mientras se instalaban, por los tribunales
locales y el propio Consejo. En México el expediente general de cofradías
tampoco llegó a cerrarse de manera formal, pero no generó resolutivo alguno.
Así, en diciembre de 1793, el fiscal Lorenzo Hernández de Alva recomendó
abandonar esta vía para la reforma en favor de los expedientes particulares, promovidos
gracias a los obispos, y en particular a las visitas pastorales del arzobispo
de México, Alonso Núñez de Haro y Peralta.19 Por esa vía, afirmaba el fiscal, se "ha
facilitado el cumplimiento de la referida ley sin los embarazos que presentan
los expedientes graves y cumulosos en que se trata de providencias
generales".
Empero, lo paradójico es que la
reforma general peninsular terminó asimismo implementando una reforma por
expedientes particulares. En virtud de la real resolución de 1783 debía
llevarse a cabo la "recogida de constituciones", es decir, los
tribunales reales debían ahora recopilar los documentos fundamentales de las
cofradías a fin de obligarlas a presentarse ante el Consejo de Castilla para
pedir su licencia y, en general, redactar nuevos estatutos. Veámoslo en el caso
sevillano: la real resolución fue remitida a la Audiencia de Grados en
noviembre de 1786 y en censura de 13 de febrero siguiente el fiscal Juan
Francisco Cáceres pidió efectivamente que a través de los tenientes de
asistente de Sevilla y justicias de los pueblos se recopilaran las
constituciones de absolutamente todas las cofradías de la jurisdicción.20 La reforma pues, adquiría ahora la forma de una
oleada de cofradías acudiendo ante los Consejos, de Castilla y de Indias,
primero para obtener el beneplácito real para subsistir y luego para confirmar
las constituciones que debían redactar nuevamente, con el visto bueno tanto del
episcopado como de las autoridades locales, la Real Audiencia de Grados en
Sevilla o el gobierno de México en el caso novohispano.
Sin embargo, los expedientes
particulares no tuvieron exactamente la misma forma en uno y otro lado del
Atlántico. En Sevilla, las hermandades que habían visto sus constituciones
recogidas normalmente acudían primero a la Audiencia de Grados pidiendo autorización
para reunirse en cabildo para tratar del trámite ante el Consejo, e incluso
para redactar ya sus nuevas reglas. Con ellas acudían al Consejo de Castilla,
el cual expedía una real provisión dirigida a la Audiencia (a veces también al
Ayuntamiento, al menos antes de la real resolución de 1783) insertando el nuevo
documento. Con censura del fiscal, el tribunal sevillano redactaba su informe,
normalmente haciendo algunas observaciones puntuales. El trámite volvía así al
Consejo de Castilla que emitía una segunda provisión ya con las constituciones
definitivas.21
En el caso novohispano el
procedimiento, obra principalmente de los dictámenes del fiscal Antonio Porlier
en los años 1770, era más complicado: las cofradías debían ante todo
presentarse ante el Consejo para pedir la licencia real; una vez obtenida bajo
la forma de una cédula real, debían proceder a redactar sus constituciones, que
debían pasar por el gobierno del reino y el episcopado, en México a través del
provisorato del arzobispado.22 Es importante destacar que en el caso sevillano se
estimaba que las cofradías contaban ya con la licencia eclesiástica, con lo
cual en varios casos se omitía simple y llanamente cualquier nueva revisión por
la parte eclesiástica, que no hace sino recibir las ordenanzas ya aprobadas por
el Consejo de Castilla,23 mientras que en la Nueva España nunca llegó a
cuestionarse la intervención de los obispos en la redacción de estos documentos
fundamentales de las cofradías. Es posible, aunque no podemos más que suponerlo
a falta de declaraciones explícitas, que incluso los más importantes
reformadores consideraran necesaria la cotutela entre el clero y la autoridad
civil para vigilar las prácticas de los pueblos novohispanos. En fin, el
procedimiento se cerraba con la cofradía acudiendo nuevamente a Madrid ante el
Consejo de Indias, donde los fiscales podían todavía hacer nuevas adiciones y
correcciones, para finalmente emitirse una segunda real cédula ya con las
nuevas reglas insertas.
Todo esto ocurría ya desde
antes de la real resolución de 1783 y del cierre del expediente general de
México de 1793, al menos desde 1775, y esto tanto en la Península como en la
Nueva España. En efecto, entre 1776 y 1809 se presentaron ante la Real
Audiencia de Grados de Sevilla al menos 59 cofradías para la reforma de sus
constituciones, mientras que en el Consejo de Indias se presentaron 116
cofradías novohispanas entre 1775 y 1808. Estos números son ya indicativos del
impacto de la reforma: si bien ésta parece haber alcanzado con dificultad los
pueblos de la jurisdicción sevillana, la sola ciudad de Sevilla contó
prácticamente la mitad de las cofradías que iniciaron su reforma en todo el
reino de la Nueva España. México, la capital y la urbe de la que más cofradías
remitieron expedientes a Madrid, apenas llegó a un total de 29 en este período,
superada incluso por el conjunto de los pueblos de la provincia de México de
donde 34 cofradías acudieron al Consejo de Indias.24
Es significativo que al menos
en el caso novohispano la reforma alcanzara el ámbito rural, mientras en
Sevilla una década más tarde, en 1798, el fiscal Márquez lamentaba el
"menos esmero" de "las justicias de dichos pueblos, de las
cuales muy pocas dieron cumplido el encargo hecho".25 La presencia de las cofradías de los pueblos está
relacionada también con la forma en que se ejecutó la reforma por expedientes
particulares. Hemos señalado que en el caso peninsular se trató de la
"recogida de constituciones" llevada a cabo por las autoridades
civiles. En cambio, en Nueva España, quien obligó a los cofrades a obtener la
licencia real fue la autoridad eclesiástica. Así es, como lo había indicado el
fiscal Hernández de Alva en 1793, al cerrar el expediente general de México, el
arzobispo Haro y Peralta llevaba ya desde el propio año de 1776 dando
instrucciones en sus visitas pastorales para que las cofradías acudieran al
Consejo de Indias en un plazo máximo de dos años.26
La reforma peninsular, pues,
iba claramente en el sentido de desplazar al clero, mientras que la reforma
novohispana dependió de él para su ejecución. La primera fue mucho más
intensiva y urbana, la segunda más extensiva y con la pretensión de abarcar los
amplios espacios rurales novohispanos, pero una y otra, conviene destacarlo,
siguieron haciendo parte de la reforma general: en Sevilla el expediente
general de la Real Audiencia de Grados se reabrió con la real resolución de
1783 y continuó con las medidas tomadas para su cabal ejecución;27 en el Consejo de Indias las medidas aplicadas en los
expedientes particulares sirvieron para ir armando cédulas generales, la más
importante de ellas la del 15 de octubre de 1805 que compendió el trabajo
acumulado de varios fiscales sucesivos del Consejo en la sección novohispana.28 En fin, ambas reformas tuvieron sus límites: aun si
las reales cédulas generales que se emitieron para la Nueva España tuvieron una
amplia difusión, es cierto que sólo un puñado de cofradías fue la que reformó
realmente su organización; en Sevilla, el fiscal Márquez habría de dejar
anotada en la última censura del expediente general de esa Audiencia, dada el
17 de octubre de 1798, el reconocimiento explícito del carácter parcial de la
empresa, pues decía el letrado: "ha comprendido el fiscal, no
correspondieron las resultas a los insinuados connatos".29
Vistos pues los caracteres
generales de la reforma y sus alcances, conviene ahora observar con detalle lo
que los fiscales tanto de Sevilla como de México y Madrid corregían en las
cofradías de sus respectivas jurisdicciones, en primer término sobre el papel
que en ellas debían jugar los clérigos.
Personas sagradas y cofradías
profanas
En marzo de 1790 don Ambrosio
de Sagarzurrieta, fiscal de la Real Audiencia de Guadalajara, uno de los
impulsores de la reforma de cofradías en ese distrito, presentó un extenso
dictamen sobre el tema contra la postura del obispo de la ciudad, fray Antonio
Alcalde y Barriga. En él, denunciaba constantemente el "despótico gobierno
de los curas" como uno de los grandes problemas a resolver con la reforma.
Ellos, afirmaba el letrado, se apropiaban de los bienes de las comunidades a
fin de convertirlos en bienes de cofradías para su solo beneficio, despojando a
los pueblos de unos "fondos tan precisos para el socorro de sus
urgencias". Recuperando diversos casos de párrocos que en efecto habían
sido denunciados por sus feligreses por su avidez en esta materia, el fiscal
insistía, los párrocos "los manejan tan despóticamente que nombran
capellanes a su arbitrio, se arrebatan para sí los ganados, y no dan cuentas
como debieran".30
Pocas veces hubo en los
documentos de la reforma de cofradías una denuncia tan directa contra el
predominio del clero parroquial, pero es cierto que a ambos lados del Atlántico
fue uno de los temas capitales el de la intervención o no de los curas en las
cofradías. Mas los argumentos podían ser radicalmente opuestos. Mientras que el
fiscal Sagarzurrieta defendía la "emancipación", por así decir, de
las cofradías del dominio de los párrocos, fundado en la utilidad de los
pueblos, las hermandades sevillanas comenzaban a excluir a los eclesiásticos
fundadas en el argumento de proteger su calidad de personas sagradas.
En efecto, en el año de 1787 la
Real Audiencia de Grados revisó constituciones de tres hermandades sevillanas
que habían tomado medidas al respecto. Primero, la sacramental de la parroquia
de San Isidoro, pues en el capítulo 15 de las constituciones que redactaron en
octubre de 1785 los hermanos construyeron una límpida argumentación para
excluir al clero: partiendo de que la cofradía era ante todo un camino para la
salvación de las almas, se afirmaban en la "suma veneración" que
debían a los clérigos, "especialmente si está condecorado con la dignidad
sacerdotal", pero identificándose de inmediato como una junta
"compuesta de sujetos legos", caracterizados por "la
insuficiencia y poco conocimiento", que podían poner en riesgo por
"la inadvertencia o la propia pasión" ese respeto que tanto enaltecían,
mandaban dejar fuera de los cabildos a los eclesiásticos. Explícitamente, los
cofrades seglares quedaban así con el control de la corporación,
paradójicamente reforzando con su discurso la jerarquía entre seglares y
clérigos. Concluían enfatizando esa distancia que no debía romperse, pues
"desdice mucho a lo sublime de su carácter que siendo nuestros oficiales
seglares, manden tal vez a un eclesiástico como hermano".31
La sacramental de la parroquia
de San Juan de la Palma, en las constituciones que redactó en agosto de 1787,
introdujo también la prohibición de los eclesiásticos en las juntas y en los
cargos de cofradía, dejándolos en la calidad de hermanos para las indulgencias
y funciones de iglesia. Su argumentación era básicamente la misma: la defensa
del "respeto y veneración que todo seglar debe tener al
eclesiástico", el cual podía quedar comprometido al calor de las
discusiones de los cabildos de la cofradía, donde "siendo causa de que el
seglar, queriendo sostener asimismo el suyo [su opinión], profiera términos
disonantes a la política".32 Los cofrades además habían leído bien las ya para
entonces numerosas provisiones en que se concedía la aprobación real a otras
hermandades: ellas eran "cuerpos de legos", "y como tal sujeta a
la jurisdicción real ordinaria", no eran por tanto un lugar para las
personas sagradas de los sacerdotes.
Casi al mismo tiempo la
hermandad del Escapulario del Carmen del convento carmelita calzado de la misma
ciudad optaba por la misma exclusión, de manera mucho más breve. El capítulo 9°
de las constituciones que redactó en 1787 decía de manera directa: "No se
les podrá nombrar empleo en esta hermandad a ningún hermano eclesiástico para
evitar las faltas de respeto que a su carácter se le debe en los casos que se
hallen encontrados los dictámenes con los seglares".33
El fiscal de la Audiencia
sevillana, Cáceres, inicialmente se mostró moderado en este punto: ya al ver el
capítulo correspondiente de las constituciones de la sacramental de San Juan de
la Palma decidió impugnarlo favoreciendo la participación del clero, del que
esperaba se comportaría siempre en los cabildos "con toda prudencia y
moderación", "atendiendo al mismo carácter de que están revestidos"
los sacerdotes. De hecho se diría que Cáceres esperaba que justamente su
presencia calmaría unas reuniones que en la capital hispalense no siempre
habían sido tenidas por pacíficas, "hay razones de más peso que persuadan
su concurrencia", afirmó al revisar las constituciones del Escapulario del
Carmen.34 Cabría esperar que un letrado de tiempos de los
Borbones hubiera preferido establecer una norma fija, pero por el contrario,
Cáceres optó en esta materia por respaldar la costumbre particular de cada
corporación: "habrá de observarse la costumbre que haya habido hasta
aquí", estableció directamente en el caso de San Juan de la Palma y como
quedó asentado incluso con aprobación del Consejo de Castilla en la real
provisión de 12 de febrero de 1790 que culminó la reforma de esa hermandad.35
Mas conforme fue avanzando la
década de 1790 el propio fiscal y sus sucesores pasaron a tomar la iniciativa
introduciendo este punto en la reforma. Al revisar las constituciones de la
hermandad del Cristo de la Salud de la parroquia de San Bernardo, en 1792 el
propio Cáceres adicionó la constitución 7a con la prohibición
de que los eclesiásticos tuvieran voto activo o pasivo en los cabildos.36 Al año siguiente, en las constituciones de la
sacramental de la parroquia de San Vicente, que habían sido redactadas a partir
de las ya mencionadas de la sacramental de la parroquia de San Isidoro, el
fiscal incluso se extendió en sus argumentos: la presencia de los clérigos en
los cargos de cofradías era una forma en que burlaban la legislación que les
impedía administrar bienes profanos y, más todavía, tendían con su presencia a
recuperar para la jurisdicción eclesiástica unas corporaciones recién ganadas
para la del rey. En fin, estaba la redefinición de las cofradías que ya hemos
citado: ellas eran "un cuerpo de legos, cuya mera denominación indica que
no deben componerla personas eclesiásticas".37
La tendencia fue ganando a
otras cofradías sevillanas, no sin protestas del clero, como fue en el caso de
la sacramental de la parroquia de San Miguel, donde el capítulo que excluía a
los eclesiásticos, formado por el apoderado de la corporación en Madrid, fue
cuestionado por los propios cofrades y por los clérigos de la parroquia. Contra
ellos Cáceres lo asumió como si hubiera sido propuesto por él en tanto fiscal,
y reiteró, con mayor amplitud incluso, los motivos para esa exclusión.38 Hubo algún intento de moderación: en la cofradía de
Nuestra Señora de Gracia de la parroquia de Omnium Sanctorum se aprobó en 1795
que los eclesiásticos tuvieran voz y voto, pero no intervención en la
administración de los bienes.39 Mas ya con el fiscal José Hevia y Noriega, a
principios del siglo XIX, se agregó la prohibición tanto en las constituciones
de la cofradía del Señor de la Pasión del convento mercedario, como en las de
Nuestra Señora de las Maravillas de la parroquia de San Juan de la Palma.40
Mientras en Sevilla la reforma
implicó que los clérigos fueran expulsados de los cabildos cofradieros, en la
Nueva España únicamente perdieron su calidad de presidentes de las reuniones,
en beneficio de los jueces reales. En efecto, ni los fiscales reformadores más
radicales, como Ramón de Posada, Lorenzo Hernández de Alva o Ambrosio de
Sagarzurrieta, se atrevieron a ir más allá del estricto tenor de la Ley de
Indias que establecía la presencia de los "prelados de la casa donde se
juntaren". De nuevo, es bien posible que los fiscales consideraran
indispensable la presencia del clero en el extenso mundo rural novohispano para
mejor garantizar su control. Era una lógicamente semejante a la que mostrara al
principio el fiscal Cáceres en Sevilla: los conflictivos cofrades sevillanos
necesitaban al menos del buen ejemplo clerical para mantener el orden, los
indios novohispanos tanto más justo por su condición de tales. Siendo fiscal de
la Audiencia de México, Ambrosio de Sagarzurrieta revisó las constituciones de
la cofradía sacramental de Tlapacoyan, dejando ahí intacta la intervención del
párroco, quien poseía una de las llaves del arca de sus valores, "por ser
ésta de solos indios".41
El clero novohispano opuso una
resistencia mucho mayor que sus homólogos sevillanos ante la exclusión de la
presidencia de los cabildos, y más todavía en los únicos casos en que llegó a
contemplarse su expulsión absoluta de ellos. Fue éste sin duda el punto más
exitoso, pero también uno de los más discutidos de la reforma de cofradías en
Nueva España. Así como en Sevilla fueron expedientes de finales de la década de
1780 y principios de la siguiente los decisivos en esta materia, en concreto,
el expediente de la congregación de cocheros del Santísimo Sacramento de la
parroquia de Santa Catalina de la ciudad de México. Formados en 1763, acudieron
al Consejo de Indias en 1785 pidiendo la aprobación de sus constituciones, pero
el fiscal Antonio Porlier reprochó la falta de la licencia real, que debían
haber pedido previamente; como en la gran mayoría de estos expedientes
recomendó que se les concediera la licencia, pero que redactaran de nuevo sus
constituciones y las pasaran a la curia eclesiástica de México y luego al
virrey para su revisión. Todo ello quedó asentado en la real cédula dada en
Aranjuez el 16 de diciembre de 1785.42 Ésta, fue presentada al gobierno de México en mayo de
1786 para su ejecución y el fiscal Lorenzo Hernández de Alva dictaminó que los
congregantes podían reunirse para redactar sus constituciones nuevamente, pero
sólo bajo la presidencia de un juez real nombrado por el virrey.
Como cabía esperar, ello
prolongó el trámite del expediente hasta 1789, primero por la negativa de la
curia arzobispal de aceptar las condiciones impuestas por el fiscal y luego
directamente por las contestaciones entre Hernández de Alva y el doctor
Larragoiti, defensor de obras pías del arzobispado. Del lado eclesiástico la
defensa se fundó en que las juntas de cofradías eran finalmente "actos
eclesiásticos" en que las propias leyes de Indias garantizaban la
presidencia de los prelados y sus representantes, tanto más cuanto que se
entendía de la propia ley y de la naturaleza de la cofradía, que las juntas
debían realizarse en una iglesia y no, como la Audiencia de México propuso para
salvar el impase, en la casa de un juez seglar. Esto es, las juntas de
cofradías eran "espirituales y pías" como sus fines, por tanto su
presidencia caía en manos del clero. Como puede verse fue ésta una de las raras
ocasiones en que la definición de las cofradías estaba directamente en litigio
y Hernández de Alva no hizo sino responder con la definición que la Corona
quería imponer: no porque los cofrades realizaran "actos o fines
píos", decía, "pueden llamarse dichas cofradías o juntas
eclesiásticas o espirituales". Ellas eran puramente seglares, formadas por
legos y bajo la jurisdicción real, que debía por ello presidirlas.43
Llegado el caso al Consejo de
Indias en 1790, el fiscal Juan Antonio Uruñuela salió desde luego a favor de su
colega de la Real Audiencia de México, de quien elogió el "loable tesón y
recomendable eficacia", pidiendo además que el Consejo dirigiera una
advertencia al arzobispo. Los consejeros no consintieron en esto último, pero
en cambio se redactó una real cédula general para los reinos de Indias, fechada
en Madrid el 8 de marzo de 1791, declarando que toda junta de cofradías, de
cualquier género que fuese, debía presidirla un juez real.44 Claro está que al recibirse esta real cédula en
México, el fiscal Alva la mandó circular de inmediato por todo el reino. No
faltaron dudas y conflictos en diversos pueblos del reino que el propio fiscal
resolvió siempre a favor de la jurisdicción regia, integrando en principio
hasta a las congregaciones de San Pedro y a las órdenes terceras,45 que en Sevilla al menos lograron mantenerse al margen
de la reforma, como se ve explícitamente en el intento, curiosamente iniciativa
de un clérigo, de hacer reformar la orden tercera del colegio franciscano de
San Pedro de Alcántara.46
No es de extrañar que entre
párrocos y jueces reales había una diferencia radical sobre lo que significaba
esta innovación. Lo planteó bien el subdelegado de Ario, en la provincia de
Michoacán, en 1792, "aquellos conciben limitada la facultad de la
presidencia [...] a sólo el efecto de autorizar las determinaciones, y los
segundos la consideran extensiva a ordenar, dirigir e impedir las resoluciones
del párroco y cofrades"47. Si bien al inicio los obispos novohispanos no parecen
haber intervenido en el asunto, ya para 1804 el nuevo arzobispo de México,
Francisco Xavier Lizana, denunciaba lo que calificaba de un "abuso"
de los jueces reales, pidiendo, desde luego, que las cofradías y sus bienes
volvieran a quedar por completo bajo la presidencia de los curas.48
Tal vez una de las más
discutidas cofradías que se reformaron en esta época en la capital novohispana
fue la congregación de Dolores, con sede en el propio Sagrario Metropolitano.
Por una serie de errores de procedimiento que sería largo de desenredar aquí,
la Corona les aprobó en real cédula de 15 de julio de 1796 unas constituciones
en que los párrocos del Sagrario quedaban por completo fuera, no sólo de la
presidencia, sino de toda participación en los cabildos, que incluso habrían de
realizarse en casa de los jueces reales. Las contestaciones sobre el asunto se
extendieron hasta 1801 y en ellas es significativo que fue el único caso entre
todas las cofradías novohispanas que se reformaron por la vía civil, en que los
eclesiásticos insistieron en que se trataba de una cofradía inútil y
perjudicial.49
Aunque el propio arzobispo
Lizana respaldó a su clero, los fiscales de México y Madrid prestaron oídos
sordos a esta protesta y en general se negaron a dar marcha atrás en esta
materia, de forma que incluso tras la independencia en algunos puntos de México
las cofradías siguieron siendo presididas por representantes de la autoridad
civil, municipal sobre todo. Así, si la reforma coincidía a ambos lados del
Atlántico en excluir al clero, en la Península ello contribuía a fortalecer la
posición de los cofrades seglares y en la Nueva España a la de los jueces
reales. Puede parecer paradójico, pero era tal vez más radical el dejar en las
cofradías novohispanas a los eclesiásticos presentes, aunque bajo la
presidencia de otra autoridad, que simplemente excluirlos de las reuniones.
Ahora bien, los fiscales de
ambos lados del Atlántico tenían en mente no sólo extender la jurisdicción real
sobre las cofradías, acorde con su definición de que se trataba de unos cuerpos
profanos, sino también darles características específicas, más acordes con su
carácter religioso.
Reglas fijas y deberes sagrados
Puede parecer repetitivo pero
conviene advertir nuevamente que la reforma de las cofradías de los Borbones no
pretendía destruirlas sino reorganizarlas. Hay que insistir en ello, sobre todo
en la historiografía mexicanista, pues algunos autores han caracterizado la
reforma como una serie de "golpes mortales".50 Lo ha señalado también para el caso sevillano Joaquín
Rodríguez Mateos, sólo algunas de las cofradías más debilitadas fueron
directamente suprimidas, salvándose incluso algunas de las gremiales explícitamente
incluidas en la real resolución de 1783.51 Esto, sin duda, porque los propios reformadores
tampoco tenían la pretensión de eliminarlas de manera radical, sino de
rectificar su constitución. Ello implicaba unificarlas, darles reglas fijas que
remplazaran el hasta entonces heterogéneo universo cofradiero extremadamente
marcado por las variaciones locales, mas respetando la organización corporativa
que aquí, como en otros temas, no llegó a ser cuestionada por las reformas
borbónicas, según ha señalado en diversos trabajos Annick Lempérière.52
Así pues, a ambos lados del
Atlántico hubo una preocupación clara por la estructura interna de las
cofradías. En el caso sevillano se manifestó, primeramente, en al menos siete
censuras fiscales pidiendo se modificara la terminología de los cargos.
Nombramientos como "alcalde", "fiscal",
"tesorero" y "escribano" fueron así sistemáticamente
remplazados por "hermano mayor", "celador",
"receptor" y "secretario", respectivamente. Si la idea era
evitar hasta la sospecha de que las cofradías ejercían alguna forma de
jurisdicción, en menoscabo de la jurisdicción real a que estaban sometidas,
ello estaba también relacionado con su carácter esencialmente religioso. Decía
el fiscal Juan Francisco Cáceres al revisar las constituciones de la Esclavitud
de San José en 1780: esas "voces" de "autoridad", "no
dicen bien con el espíritu de humildad que debe hacer el principal carácter de
la congregación".53
Por ello en trece expedientes
los fiscales sevillanos Cáceres y Hevia limitaron la posibilidad que tenían las
cofradías de juzgar y expulsar a sus miembros. Debían ahora pedir la
intervención de la justicia real en los casos más graves, pero sobre todo, parece
que se estimaba más propio de estos cuerpos religiosos usar varias veces de la
amonestación antes que recurrir a la fuerza para corregir a sus hermanos.54 En este mismo sentido, en quince expedientes,
Cáceres, Márquez y Hevia corrigieron los procedimientos de elección de los
cargos poniendo fuertes restricciones a la reelección, que en general sólo
debía ser posible por unánime acuerdo de los cofrades.55 Fortalecieron además el papel de los cabildos,
prefiriendo la elección a pluralidad de votos antes que otros mecanismos, como
el sorteo y los escrutinios previos, en los que al parecer veían la posibilidad
de alguna forma de manipulación. Todo ello, porque en corporaciones dedicadas a
la religión no debía tolerarse, decía Cáceres en el expediente de la hermandad
de San Juan Nepomuceno de la parroquial de San Pedro, "se apodere alguna o
algunas personas del gobierno de la hermandad".56
Medidas semejantes se fueron
aplicando a las cofradías novohispanas en el Consejo de Indias. Largo sería
citarlas una a una en cada expediente, pero podemos verlas en el resultado
final de la reforma, las reales cédulas dadas en Cartagena en 27 de diciembre
de 1802 y la real cédula general del 15 de octubre de 1805, producto de largos
años de recomendaciones de los fiscales Ramón de Posada y Lorenzo Hernández de
Alva.57 También en este caso se trató de unificar la
organización de las cofradías: Posada sobre todo impulsó que las mesas de ellas
quedaran integradas por un rector, un mayordomo y ocho diputados, quienes
durarían en sus cargos dos años; los diputados se renovarían por mitad cada
año, con posibilidad de reelección sólo en el caso del mayordomo para uno e
incluso dos períodos, pero nada más.58 Alva, por su parte, insistió en el tema del
"desinterés" que debía caracterizar la relación de los oficiales con
las cofradías: ni a los mayordomos se debía de exigir fianzas para garantizar
los bienes que administraban, "por no haber semejante práctica en las
congregaciones piadosas", ni tampoco se les debía asignar ningún tipo de
pago, como tampoco a los secretarios o a los otros oficiales.59 El único fin legítimo que debían perseguir con sus
cargos era, según se asienta en la real cédula de 1805, "el de contribuir
por su parte al objeto de su instituto".60
Ahora bien, es cierto que los
fiscales de Sevilla de manera sistemática incluyeron una misma cláusula en sus
censuras: las cofradías, incluso las que ahora recibían la aprobación de la
Corona, podían ser reunidas con otras, especialmente con las sacramentales, en
general consideradas las más útiles por los reformadores. En Sevilla se hizo
así, por el esfuerzo del fiscal Cáceres, con las cofradías sacramental y de
ánimas de la parroquia de Omnium Sanctorum;61 en el caso novohispano los fiscales del Consejo de
Indias promovieron la reunión en al menos siete casos de cofradías
sacramentales.62 Las cofradías novohispanas se mostraron reticentes:
el mejor ejemplo es de Toluca, donde la amenaza de la fusión en la cofradía
sacramental dio motivo a que fuera el único expediente tratado por el Consejo
en el que se dio cuenta por parte del gobierno de México que la ejecución de
las reales cédulas había incluso puesto en peligro la tranquilidad pública.63
Por otra parte la
reorganización de las cofradías a ambos lados del Atlántico incluyó también la
reforma de algunas de sus prácticas, por ejemplo, la colecta de limosnas. A
pesar de su importancia, en realidad se ha prestado poca atención en la
historiografía hacia este tema, casi universal para el financiamiento de las
corporaciones del Antiguo Régimen, especialmente las religiosas, si bien
existen algunos trabajos más bien dedicados a su relación con el culto de las
imágenes peregrinas, obra de María Elena Barral y de Raffaele Moro.64 Por lo que toca a las cofradías, los fiscales Ramón
de Posada, Lorenzo Hernández de Alva, Juan Francisco Cáceres y José Hevia y
Noriega pugnaron por eliminar la cuestación de limosnas por las calles. Hasta
entonces había sido común en la Península como en Nueva España que en las
salidas públicas e incluso en otras oportunidades los cofrades recorrieran las
calles de sus barrios e incluso más allá portando platos para recolectar
fondos, siendo esta labor una de las que los cofrades se repartían a lo largo
del año. Así lo establecía lo mismo en la ciudad de Veracruz las viejas
constituciones de la cofradía de la Concepción y Humildad y Paciencia de
Cristo, que databan del siglo XVII, cuyos diputados debían organizar el reparto
del plato de la cuesta cada uno por tres meses,65 y asimismo, en 1790, lo contemplaban también las
constituciones de la Hermandad del Cristo de Zalamea de la collación de Omnium
Sanctorum de Sevilla, siguiendo en este caso "el orden de los empleos y
antigüedad".66
Parece ser que los fiscales
estimaron esta práctica inadecuada en corporaciones dedicadas a la religión por
lo que tenía de coacción a los fieles; por ello mismo tampoco suprimieron de manera
radical toda limosna, sino que procedieron a ordenarlas para que las
contribuciones fueran absolutamente voluntarias. Posada y Cáceres, en sus
respectivas funciones, fueron quienes introdujeron la que debía ser la nueva
práctica en ese sentido: debían establecerse mesas en los pórticos de las
iglesias para colocar ahí el plato, los días festivos sobre todo. Cuatro
cofradías novohispanas y ocho sevillanas recibieron indicaciones en este
sentido.67 Debemos destacar que la limosna suponía otro problema
adicional para los fiscales, el de su ubicación, pues claramente se trataba de
restringirla y evitar que se practicara en las calles, pero tampoco estimaban
correcta su realización al interior del espacio sagrado de las iglesias. El
pórtico, el lugar intermedio, era la única solución posible para reubicar esta
incómoda pero indispensable práctica. A propósito de lugares sagrados y
profanos otro de los que más interesaba a las cofradías era el lugar para su
entierro. A ambos lados del Atlántico muchas de ellas poseían espacios propios
para ello, al pie de los altares y en las capillas de sus imágenes titulares.
Tímida y marginalmente la reforma iba también en el sentido de cambiar esa
situación. Aunque sin lograr un cambio radical fue bajo los Borbones que
comenzó a difundirse en el mundo hispánico el impulso higienista de separar de
manera radical el espacio de los muertos del de los vivos con la creación de
cementerios extramuros de las poblaciones. Las cofradías debían adaptarse a
esta nueva distribución: las diez cofradías de la ciudad de Veracruz que fueron
reformadas en la década de 1790 debieron aceptar que sus entierros tendrían
lugar en el nuevo cementerio general, aunque trataron siempre de solicitar
espacios reservados para ello.68 En Sevilla, ya en la primera década del siglo XIX, el
fiscal Hevia impuso también ese traslado al cementerio en la reforma de las
constituciones de las hermandades de Ánimas del Salvador y las sacramentales de
las parroquias de Santiago Apóstol y Santa Marina.69
En ambos lados del Atlántico
hubo indicaciones, puntuales es cierto, en el sentido de reducir los fastuosos
cultos de las cofradías. En Sevilla parece ser que el problema era sobre todo
el sonido, tal vez poco apropiado para la sensibilidad de los reformadores: el
fiscal Cáceres suprimió los dobles de campana en que abundaba la cofradía de
Jesús Nazareno y Nuestra Señora de la O en 1785;70 tres años más tarde los cofrades del Señor de la
Exaltación de la parroquia de Santa Catalina consideraron necesario imponer
castigos en sus constituciones reformadas a los hermanos que anunciaran su procesión
"con voces, ni trompetas ni otros instrumentos";71 y en fin, en 1807, la cofradía del Señor de la Pasión
vio objetar por el Consejo de Castilla las cuatro trompetas que "con sus
ecos dolorosos" debían acompañar su procesión de Semana Santa, aunque para
defenderlas contó con el apoyo del propio fiscal Hevia.72
En las cofradías novohispanas
el problema no era el fasto sonoro sino el visual: las abundantes luces de
cirios, velas y hachas que engalanaba en los días de fiesta los altares de los
santos patronos y advocaciones marianas. Fue sobre todo el fiscal Ramón de
Posada quien se esforzó en reducir el abundante gasto en cera que generaban,
por ejemplo en la cofradía de San Crispín de Puebla en 1797, con sus más de 60
luces en la fiesta principal y otras 24 en el túmulo de difuntos. Escribía
directamente el letrado: "aunque las funciones eclesiásticas se deben
hacer con decoro, no es justo se consuma en ellas más que lo que es regular y
exige la moderación..."73
Por supuesto, hubo también
preocupaciones específicas en cada caso. La más característica en las cofradías
sevillanas fue el tema del ingreso en la cofradía, que en 18 casos llevó a los
fiscales a hacer reformas en los estatutos. Por una parte trataron de evitar la
exclusión de ciertos oficios que las cofradías sevillanas seguían considerando
"viles" a pesar de la real cédula de 1783 a propósito de los oficios
manuales. Todavía en 1803 la sacramental de la parroquia del Sagrario había
tratado de reformar sus constituciones para excluir una larga lista de
actividades74 que el fiscal Hevia suprimió de inmediato. De manera
más frecuente los letrados insistieron en la discreción que debía caracterizar
los procedimientos de ingreso, sobre todo si se encontraba algún defecto en la
limpieza de sangre y costumbres de los pretendientes. Por citar de nuevo un
ejemplo solo, Cáceres pidió en 1790 que la hermandad del Cristo de Zalamea no
revelara los motivos del rechazo, sino que el hermano mayor disuadiera
"prudentemente y con sigilo" al afectado.75
En Nueva España hubo en cambio
una mayor preocupación por el tema de la administración de bienes. Lo común en
las cofradías novohispanas era que dispusieran no sólo de las contribuciones de
los miembros, sino sobre todo de capitales, las urbanas, y de tierras y ganado
las rurales. Como ya hemos visto, para los letrados de la Corona era de extrema
importancia evitar que esos bienes fueran dilapidados, de ahí su insistencia en
la presentación de cuentas anuales por parte de los mayordomos, las cuales
habrían de ser revisadas, ya no por los párrocos como se hacía
tradicionalmente, sino por dos seglares libremente nombrados por los propios
cofrades. Asimismo, estaban obligadas a poseer arcas con tres llaves para el
depósito de documentos y caudales, que estarían bajo la custodia conjunta de
los oficiales, debiendo llevar libros de cuentas necesarios para su
administración.76
Tanto en la metrópoli como en
las colonias estuvo presente el tema de la caridad. Ya lo habíamos mencionado
al principio, es más evidente en el expediente general del Consejo de Castilla,
pero como no llegó a concretarse la instalación de las juntas que preveía la
real resolución de 1783, los expedientes particulares fueron la oportunidad
para implementarlas a partir de algunas cofradías ya existentes. El fiscal
Hevia trató así de reducir a diputaciones de caridad las congregaciones que
bajo ese título se habían fundado en las parroquias de San Vicente y San Miguel
a consecuencia de una epidemia del año 1800.77 Menos directos, los fiscales Posada y Hernández de
Alva prefirieron introducir en las cofradías novohispanas la obligación de
destinar los sobrantes de sus ingresos anuales para obras de caridad,
especialmente para la atención de huérfanos.78
Resumiendo pues, los fiscales
en ambas orillas del Atlántico trataron de transformar a las cofradías en
corporaciones uniformes en su organización y con una renovada utilidad pública.
Cabe destacar que los cofrades e incluso algunos clérigos parecen haberlo
entendido bien. En efecto, las cofradías caritativas sevillanas tuvieron su
equivalente desde 1794 en la cofradía de la Piedad del pueblo de Acajete en
Nueva España, iniciativa del párroco Miguel Guridi y Alcocer, hombre que más
tarde se destacaría por una amplia trayectoria como diputado en las Cortes de
Cádiz y en los Congresos constituyentes mexicanos.79 Era ésta una corporación dedicada por entero a la
atención de los pobres, no con limosnas en metálico sino directamente con ropa
y alimentos e incluso con préstamos, reduciendo el financiamiento del culto a
lo mínimo. Las cofradías sevillanas también mostraron cierto ingenio en los
argumentos sobre su utilidad. La hermandad de Nuestra Señora de Europa, cuya
imagen estaba instalada en una capilla en las cercanías de la Alameda, y por
tanto prácticamente en la calle, podía alegar en 1794 que beneficiaba a un
barrio desierto y expuesto al delito, "iluminando con las muchas luces que
alumbran a la imagen de noche, con lo cual sin dispendio del público se
advierte establecido un sistema político el más análogo a las actuales ideas de
nuestro sabio gobierno".80
Comentarios finales
Si bien existen, sin duda,
otros elementos que pueden compararse entre las cofradías de España y América,
y otras formas de organizar la comparación, este primer ejercicio muestra bien
hasta qué punto los fiscales de la Corona pretendían reforzar, simultáneamente
y aunque parezca paradójico, el carácter religioso, corporativo y secular de
las cofradías de uno y otro reino. Esto es, no trataban de destruirlas por
completo sino de separarlas del predominio del clero en beneficio de la
jurisdicción real, del culto vano o de la superstición en beneficio de la
caridad y de la utilidad pública, garantizando el mantenimiento del orden y de
la correcta administración de sus bienes. Fue más bien excepcional que los
letrados que aquí hemos citado pusieran en cuestión la existencia misma de
estas corporaciones, antes bien llegaron a proteger algunas de sus prácticas,
como hiciera incluso el principal fiscal reformador del tribunal sevillano,
Juan Francisco Cáceres, o pertenecían ellos mismos a cofradías, como fue en el
caso del gran reformador de las novohispanas, Lorenzo Hernández de Alva.
Ahora bien, es cierto que la
reforma fue más bien limitada en sus alcances, empero, tampoco puede
subestimarse. Dejó una huella duradera en las cofradías de uno y otro lado del
Atlántico, y a pesar de ser una misma reforma, inspirada por unos mismos
principios, con unos mismos objetivos y procedimientos, significó diferentes
cosas en los reinos peninsulares y en los americanos. Si hemos visto que la
historiografía mexicanista suele insistir en el desplazamiento del clero, una
mirada comparativa nos muestra hasta que punto los párrocos mantuvieron una
injerencia mucho mayor en las de Nueva España que en sus homólogas
peninsulares. El clero americano fue así directamente uno de los actores
fundamentales de la reforma llevada a cabo por los tribunales de la Corona,
aunque organizó además -y esto es otro tema en que no hemos podido entrar en
esta oportunidad-su propia reforma de cofradías. En Sevilla se diría que el
clero fue efectivamente desplazado, pero no tanto en beneficio de los
magistrados reales cuanto de la autonomía de los propios cofrades.
Cabe destacar también que la
reforma no se detuvo con la crisis de 1808. En Sevilla los expedientes de
reforma de constituciones continuaron durante todo el reinado de Fernando VII,
aunque a partir de la caída del régimen gaditano la intervención del arzobispado
hispalense reaparece con fuerza en los expedientes decimonónicos, reapareciendo
también varias cofradías que los fiscales del tribunal sevillano habían tratado
de suprimir. En el México independiente la ley de Indias que trataba sobre
cofradías siguió en vigor durante varios años y con la instalación del
federalismo los gobiernos estatales llegaron a tener iniciativas de reforma
claramente inspiradas en el reformismo borbónico, pero sus temas principales
serían cada vez más el económico, hasta llevar a la desamortización de la
década de 1850, y el étnico, con las cofradías cada vez más asociadas con
prácticas propias de los para entonces llamados ya indígenas.
Pero quedándonos en fin con la
problemática de la reforma bajo los Borbones el caso de las cofradías lo
ejemplifica bien, no se trató tanto de la construcción o del reforzamiento de
un Estado, en el sentido moderno del término, cuanto de la reorganización de
las corporaciones "todavía" en el marco de una monarquía católica, en
la cual, como hemos visto, a pesar de los esfuerzos por construir unas
cofradías puramente profanas la separación de los ámbitos secular y religioso
era prácticamente imposible.
1 La bibliografía sobre las cofradías en la Nueva España es
abundante, aunque no han sido objeto de una obra general, debemos mencionar
entre las publicaciones colectivas más recientes: Pilar Martínez López-Cano,
Gisela von Wobeser y Juan Guillermo Muñoz Correa (coords.), Cofradías,
capellanías y obras pías en la América colonial, México, Universidad
Nacional Autónoma de México, 1998, 280 p. y Eduardo Carrera, Clemente Cruz
Peralta, José Antonio Cruz Rangel, Juan Manuel Pérez Zevallos (coords.), Las
voces de la fe. Las cofradías en México (siglos XVII-XIX), México,
Universidad Autónoma Metropolitana/ Centro de Investigaciones y Estudios
Superiores en Antropología Social, 2011. Para las cofradías sevillanas un
estudio general en José Sánchez Herrero, "Las cofradías de Semana Santa de
Sevilla durante la modernidad, siglos XV a XVII", en Rafael Sánchez
Mantero, José Sánchez Herrero, Juan Miguel González Gómez y José Roda Peña
(comps.), Las cofradías de Sevilla en la modernidad, 3a.
ed., Sevilla, Universidad de Sevilla, 1999, p. 29-97.
2 Milagrosa Romero Samper, Las cofradías en el Madrid
del siglo XVIII, tesis doctoral, Madrid, Universidad Complutense de
Madrid, 1998, 2 v., y "El expediente general de cofradías del Archivo
Histórico Nacional. Regesto Documental", Hispania Sacra, Madrid,
Consejo Superior de Investigación Científica-Instituto de Historia, v. 40,
1988, p. 205-234.
3 Elisa Luque Alcaide, "El debate sobre las cofradías en
el México borbónico (1775-1794)", Dieciocho. Hispanic Enlightenment, Charlottesville, University of
Virginia, v. 26, núm. 1, p. 25-42.
4 Joaquín Rodríguez Mateos, Las cofradías y las
Luces. Ilustración y Reforma en la crisis del Barroco, Sevilla,
Ayuntamiento de Sevilla, 2006, 313 p.
5 Alicia Bazarte, Las cofradías de españoles en la
ciudad de México (1582-1860), México, Universidad Autónoma
Metropolitana-Azcapotzalco, 1989, 278 p., y Clara García Ayluardo,
"Re-formar la Iglesia novohispana", en Clara García Ayluardo
(coord.), Las reformas borbónicas, 1750-1808, México,
CIDE/FCE/ Conaculta/ FCE/ INEHRM/ Fundación Cultural de la Ciudad de México,
2010, p. 225-287, especialmente p. 262-271.Asimismo Alicia Bazarte y Clara
García Ayluardo, Los costos de la salvación: las cofradías y la ciudad
de México (siglos XVI al XIX), México, Centro de Investigación y
Docencia Económica/ Instituto Politécnico Nacional/ Archivo General de la
Nación, 2001, 432 p.
6 El texto clásico en la materia es el de Antonio Rumeu de
Armas, Historia de la previsión social en España: cofradías, gremios,
hermandades, montepíos, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1944,
709 p.
7 Especialmente ejemplar de esta perspectiva es la síntesis
reciente de Clara García Ayluardo, "Re-formar la Iglesia novohispana",
p. 225-287.
8 Dagmar Bechtloff, Las cofradías en Michoacán
durante la época de la Colonia. La religión y su relación política y económica
en una sociedad intercultural, Zinacantepec, El Colegio Mexiquense/ El
Colegio de Michoacán, 1996, 405 p. William B. Taylor, Ministros de
lo sagrado. Sacerdotes y feligreses en el México de la segunda mitad del siglo
XVIII, Zamora, El Colegio de Michoacán/ Secretaría de Gobernación/ El Colegio
de México, 1999, p. 449-472. También conviene citar aquí el estudio ya
clásico de William B. Taylor y John K. Chance, "Cofradías and Cargos: An
historical perspective of the Mesoamerican civil-religious
hierarchy", American Etnologist, v. 12, núm. 1, febrero
1985, p. 1-26. Cabe señalarlo, pocos autores se han dedicado tanto a las
cofradías urbanas como rurales, aunque una excepción es Asunción Lavrín,
"La Congregación de San Pedro. Una cofradía urbana del México colonial,
1604-1730", Historia mexicana, México, El Colegio de
México, v. 29, núm. 4, abril-junio 1980, p. 562-601 y "Rural Confraternities
in the Local Economies of New Spain: the Bishopric of Oaxaca in the Context of
Colonial Mexico", en Arij Ouweneel (ed.), Studying the indian
Community in New Spain, Amsterdam, Centrum Voor Studie Documentatie
van Latijns Amerika, 1990, p. 224-249.
9 Además de la tesis doctoral de Milagrosa Romero Samper sobre
Madrid, véase sobre Granada y otras ciudades peninsulares el estudio de
Inmaculada Arias Saavedra y Miguel Luis López-Guadalupe Muñoz, La
represión de la religiosidad popular. Crítica y acción contra las cofradías en
la España del siglo XVIII, Granada, Universidad de Granada, 2002, 353
p.
10 Archivo General de la Nación de México (en adelante
AGN), Historia, v. 312, f. 1-5v.
11 Archivo General del Arzobispado de Sevilla (en adelante
AGAS), Justicia, Hermandades y cofradías, leg. 9813, exp. 4, f. 1-5v.
12 Recopilación de Leyes de indias, libro I,
título IV "Hospitales y cofradías", ley xxv, "Que no se funden
cofradías sin licencia del rey, ni se junten sin asistencia del prelado de la
casa y ministros reales", http://www.congreso.gob.pe/ntley/LeyIndiaP.htm
13 Véase Recopilación de las leyes de estos reynos hecha
por mandado... del rey don Philipe Segundo (1569), versión digital,
Valladolid, Junta de Castilla y León, 2009-2010, http://bibliotecadigital.jcyl.es/i18n/consulta/registro.cmd?id=8419
14 AGN, Historia, v. 312, f. 1-5v.
15 Milagrosa Romero Samper, Las cofradías en el
Madrid del siglo XVIII, V. 1, p. 303-465.
16 El análisis de sus respuestas en Inmaculada Arias Saavedra
y Miguel Luis López-Guadalupe Muñoz, La represión de la religiosidad
popular, p. 247-264.
17 Fue el fiscal Manuel Merino quien en 1779 recomendó enviar
los informes de los alcaldes mayores a los obispos. AGN, Historia, v.
312, f. 23v-24v.
18 La real resolución puede verse como anexo de la tesis de
Milagrosa Romero Samper, Las cofradías en el Madrid del siglo XVIII, v.
2, p. 899-910.
19 AGN, Cofradías y archicofradías, v. 18,
f. 238v-241.
20 AGAS, Justicia, Hermandades y cofradías, leg. 9813, exp.
4, f. 14v-24.
21 Hemos revisado de manera sistemática los expedientes de
hermandades de la ciudad de Sevilla que se encuentran en el AGAS, Justicia,
Hermandades y cofradías.
22 Véase sobre todo el dictamen del fiscal de 11 de octubre
de 1775 en el expediente de la cofradía de Santa Catalina Mártir de México, en
Archivo General de Indias (en adelante AGI), México, leg.
2661.
23 Véase por ejemplo el expediente de la Hermandad de San
Antonio Abad, en AGAS, Justicia, Hermandades y cofradías, leg. 9801, exp. 15, en
que la jurisdicción eclesiástica recibe las constituciones ya aprobadas por el
Consejo de Castilla. Hubo, empero, algunas excepciones, como en el caso de la
cofradía sacramental de la parroquia de Santa Catalina, en que el Consejo pidió
informe al arzobispo de Sevilla: AGAS, Justicia, Hermandades y cofradías, leg.
9814, exp. 5.
24 Hemos revisado de manera sistemática los expedientes
particulares que llegaron al Consejo de Indias y que se concentran en las
secciones México, Guadalajara e Indiferente General del
AGI.
25 AGAS, Justicia, Hermandades y cofradías, leg. 9813, exp.
4, censura del fiscal Márquez, 17 de octubre de 1798.
26 Véase el informe del propio arzobispo Haro y Peralta al
rey del 20 de mayo de 1780 en AGI, México, leg. 2664.
27 AGAS, Justicia, Hermandades y cofradías, leg. 9813, exp.
4, f. 6 ss.
28 La real cédula de 15 de octubre de 1805 puede consultarse
en AGI, México, leg. 3096A.
29 AGAS, Justicia, Hermandades y cofradías, leg. 9813, exp.
4, censura del fiscal Márquez, 17 de octubre de 1798.
30 AGI, Guadalajara, leg. 352, exp. 11,
"Testimonio íntegro de los autos formados sobre los bienes de comunidad
que goza cada pueblo de indios de los del distrito de esta intendencia de la
provincia de la Nueva Galicia", dictamen del fiscal Ambrosio de
Sagarzurrieta de 29 de marzo de 1790. También hay copia en AGN, Cofradías
y archicofradías, v. 10, exp. 4.
31 AGAS, Justicia, Hermandades y cofradías, leg. 9801, exp. 10.
32 AGAS, Justicia, Hermandades y cofradías, leg. 9816, exp.
4.
33 AGAS, Justicia, Hermandades y cofradías, leg. 9816, exp.
5.
34 El fiscal Cáceres emitió sus censuras de estos dos
expedientes, citados en las notas precedentes, el mismo día, 12 de diciembre de
1787.
35 AGAS, Justicia, Hermandades y cofradías, leg. 9816, exp.
4.
36 AGAS, Justicia, Hermandades y cofradías, leg. 09812, exp.
7
37 AGAS, Justicia, Hermandades y cofradías, leg. 9816, exp.
8.
38 Si bien no contamos con el expediente completo, existe un
certificado de notario público que lo resume con amplitud. AGAS, Justicia,
Hermandades y cofradías, leg. 9809, exp. 13.
39 AGAS, Justicia, Hermandades y cofradías, leg. 9809, exp.
12.
40 AGAS, Justicia, Hermandades y cofradías, leg. 9814, exp. 7
y AGAS, Justicia, Hermandades y cofradías, leg. 9801, exp. 18.
41 AGI, México, 2692"Testimonio del
expediente sobre aprobación de las constituciones de la cofradía de Nuestra
Señora de la Soledad y Santísimo Sacramento de Tlapacoyan, jurisdicción de Jalacingo",
f. 13-16v.
42 El expediente en AGI, México, leg. 2669.
43 Toda la discusión en AGI, México, leg.
2669, "Testimonio del expediente instruido sobre fundar una congregación
de cocheros españoles del Divinísimo Señor Sacramentado en la parroquia de
Santa Catarina Mártir de esta capital".
44 La real cédula está en AGI, Indiferente General, leg.
191 y AGN, Cofradías y archicofradías, v. 18, exp. 1.
45 El expediente de la ejecución de la real cédula en
AGN, Cofradías y archicofradías, v. 18, exp. 1.
46 AGAS, Justicia, Hermandades y cofradías, leg. 9809, exp.
17.
47 AGN, Cofradías y archicofradías, v. 18,
exp. 1, f. 30, Juan Joseph de Enciso al virrey, subdelegación de Ario, 13
de abril de 1792.
48 AGI, México, leg. 2787, el arzobispo de
México al rey, 25 de noviembre de 1804.
49 El amplio expediente de esta congregación en AGI, México, leg.
2649.
50 Clara García Ayluardo, "El privilegio de pertenecer:
Las comunidades de fieles y la crisis de la monarquía católica", en
Beatriz Rojas (coord.), Cuerpo político y pluralidad de derechos. Los
privilegios de las corporaciones novohispanas, México, Instituto de
Investigaciones Dr. José María Luis Mora, 2007, p. 85-128.
51 Joaquín Rodríguez Mateos, Las cofradías y las
Luces, passim.
52 Annick Lempérière, Entre Dieu et le Roi, La
République. Mexico, XVIe-XIXe siècles. Paris,
Les Belles Lettres, 2004, y para el caso específico de las cofradías, Annick
Lempérière, "Orden corporativo y orden social. La reforma de las cofradías
en la ciudad de México, siglos XVIII-XIX", Historia y Sociedad, Medellín,
Universidad Nacional de Colombia, v. 14, junio de 2008, p. 9-21.
53 AGAS, Justicia, Hermandades y cofradías, leg. 9801, exp.
8.2
54 Se trata de los expedientes de las esclavitudes de San
José y de la Encarnación, las cofradías sacramentales de las parroquias del
Sagrario, San Isidoro, San Juan de la Palma y San Julián, y las hermandades de
San Antonio de Padua, Jesús Nazareno, Nuestra Señora del Pilar, San Juan
Nepomuceno, Escapulario del Carmen, Nuestra Señora del Carmen del Postigo del
Aceite y del Señor de la Pasión.
55 Las hermandades en cuestión fueron: Nuestra Señora de la
Esperanza de la parroquia de San Martín, Amor de Jesucristo, sacramental de la
parroquia de Omnium Sanctorum, San Juan Nepomuceno, Cristo de la Salud,
sacramental de la parroquia de San Vicente, Nuestra Señora del Carmen de la
calle Sierpes, Nuestra Señora del Carmen del Postigo del Aceite, Patrocinio,
Santas Justa y Rufina, Benditas Ánimas de la Colegial del Salvador, sacramental
de la parroquia de Santiago, Señor de la Pasión, Nuestra Señora de las
Maravillas y Nuestra Señora del Coral.
56 AGAS, Justicia, Hermandades y cofradías, leg. 9814, exp.
6.
57 La real cédula de 1805 aparece citada en la nota 27, las
reales cédulas de 27 de diciembre de 1802 en AGI, México, legs.
2651, 2688 y 2692.
58 Véase especialmente su dictamen de 19 de diciembre de 1800
sobre la cofradía de Nuestra Señora de los Dolores de Acatzingo en AGI, México, leg.
2650.
59 Véase el dictamen de Alva de 3 de septiembre de 1802 en el
expediente de la cofradía de Ánimas de Santiago Calimaya, AGI, México, leg.
2651.
60 AGI, México, leg. 3096A.
61 AGAS, Justicia, Hermandades y cofradías, leg. 9809, exp.
5.1 y leg. 9814, exp. 4.
62 Se trató de las cofradías de Toluca, Iztapalapa,
Atotonilco, Santiago Calimaya, Sultepec, de parroquia auxiliar del Espíritu
Santo de Querétaro y de la catedral de Durango.
63 AGI, México, leg. 2651, "Testimonio
del expediente rotulado: Sobre aprobación de las cofradías del Santísimo
Sacramento y Benditas Ánimas del Purgatorio de la Iglesia parroquial de la
ciudad de Toluca", f. 6v-9, pedimento del fiscal Borbón de 18 de
septiembre de 1797.
64 María Elena Barral, "Limosneros de la Virgen,
cuestores y cuestaciones: La recolección de la limosna en la campaña
rioplatense, siglo XVIII y principios del siglo XIX", Boletín del
Instituto de Historia Argentina y Americana Dr. Emilio Ravignani, Buenos
Aires, Universidad de Buenos Aires-Instituto de Historia Argentina y Americana
Dr. Emilio Ravignani, 3a. serie, núm. 18, segundo semestre de 1998,
p. 7-33. Raffaele Moro, "Les usages de la route dans le Mexique
colonial: histoires de vie et mobilités du XVIe au XIXe siècle", Nuevo
Mundo Mundos Nuevos, revista virtual, París, EHESS-CERMA, 2007, puesto
en línea el 14 junio 2007. http://nuevomundo.revues.org/6505
65 AGI, México, leg. 1308, "Testimonio
de las constituciones de la cofradía de la Limpia Concepción y Humildad y
Paciencia de Cristo Señor Nuestro, sita en el convento de mercenarios [sic] de
Veracruz y demás actuaciones en su virtud practicadas, y a continuación de real
cédula que ésta presentó
66 AGAS, Justicia, Hermandades y cofradías, leg. 9799, exp.
7.
67 Las cofradías novohispanas fueron la Congregación de
Dolores del Sagrario Metropolitano de México, Rosario de Ixtapaluca,
sacramental de San Luis Potosí y del Carmen de Salvatierra. Las cofradías
sevillanas fueron las de Cristo de Zalamea, Humildad, sacramental de la
parroquia de San Julián, Cristo de la Salud, Patrocinio, Santas Justa y Rufina,
Ánimas de la Colegial del Salvador y Nuestra Señora de las Maravillas.
68 Las cofradías de Veracruz en AGI, México, leg.
1304 y leg. 2671.
69 AGAS, Justicia, Hermandades y cofradías, leg. 9793, exp.
3; leg. 9816, exp. 14 y leg. 9792, exp. 6.
70 AGAS, Justicia, Hermandades y cofradías, leg. 9812, exp.
6.
71 AGAS, Justicia, Hermandades y cofradías, leg. 9816, exp. 6
72 AGAS, Justicia, Hermandades y cofradías, leg. 9814, exp.
7.
73 AGI, México, leg. 2673, dictamen del
fiscal de 11 de junio de 1797.
74 La cofradía excluía las siguientes: "ejecutor de la
justicia, pregonero, encombrador de calles o pozos negros, carnicero guisero,
pescadero, reportillero, tripero, ni cobradores de estas, torero, sepulturero,
bodegonero, mesonero, pastelero, tabernero, criado de justicia, mistelero,
cochero, lacayo, regatón, cómico". AGAS, Justicia, Hermandades y cofradías,
leg. 9794, exp. 11.
75 AGAS, Justicia, Hermandades y cofradías, leg. 9799, exp.
7.
76 Sobre todo ello remitimos nuevamente a las reales cédulas
de 1802 y 1805 citadas en la nota 55.
77 AGAS, Justicia, Hermandades y cofradías, leg. 09801, exp.
17 y leg. 09817, exp. 8.
78 Véanse especialmente los dictámenes de Ramón de Posada de
19 de diciembre de 1796 y 24 de diciembre de 1799 en AGI, México, leg.
2674 y leg. 2672 respectivamente.
79 El expediente en AGI, México, leg. 1312.
80 AGAS, Justicia, Hermandades y cofradías, leg. 9801, exp.
15.
https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0185-25232013000100001
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