Evolución del pensamiento alfonsí y
transformación de las obras jurídicas e históricas del Rey Sabio
Universidad Autónoma de Madrid
Presentación
Cada vez resulta más evidente que el
vasto proyecto cultural alfonsino no puede desligarse de sus labores de
gobernante. Las obras históricas resultan encuadradas como una más de las
partes del «progama» político de Alfonso y resultan así estrechamente vinculadas
en sus propósitos e ideario a las obras jurídicas. Me propongo llamar aquí la
atención sobre la semejanza ideológica de las Estorias alfonsíes
con los distintos textos jurídicos, así como sobre el hecho de que tanto unas
como otros fueron revisados por Alfonso X según el transcurso de los
acontecimientos hizo evolucionar su situación personal y política1.
En efecto, entre el corpus jurídico y el
historiográfico se dan similitudes de carácter general nada desdeñables.
La primera de ellas es la anonimía de los redactores. Como se ha señalado en más de una
ocasión, nada sabemos de la identidad de los redactores de los textos
legislativos o históricos elaborados por iniciativa de Alfonso X, en abierto
contraste con la mención explícita de los autores de su obra científica. La
figura del rey adquiere una tutela más estrecha sobre las Estorias y
las obras jurídicas, dado que no se limita a hacer el encargo («Nos
mandamos»), sino que, ante la ausencia de un responsable directo, aparece
involucrado en su concreta ejecución («Nos fezimos»)2.
Otro aspecto que agrupa claramente a
todas las creaciones alfonsíes, pero especialmente a las obras legislativas, a
las históricas, es el deseo de perfeccionarlas sin límite. Ello se deduce de la
frecuente inexistencia de un texto único, canónico, de cada obra, así como del
aprovechamiento de fragmentos de unas obras, a veces abandonadas, a favor de
otras. Esa insatisfacción, que indudablemente procedía del rey Sabio, condujo a
revisar continuadamente los textos con el resultado muy común de que éstos nunca
llegaran a terminarse tal como aparecen proyectados en los prólogos. Así es muy
frecuente que en la tradición textual de las obras alfonsíes convivan versiones
varias, no siempre conclusas, derivadas de distintos estados de redacción,
desde los borradores o cuadernos de trabajo hasta primeras o segundas
redacciones. Véamoslo con más detalle.
Las obras llamadas legislativas
constituyen un caso paradigmático de cómo Alfonso fue poniendo al día sus
textos según avanzaba su reinado y cambiaban las circunstancias a las que tuvo
que enfrentarse. Dejando aparte el Fuero real, del que sus
múltiples copias parecen conservar variantes de poca importancia y sólo debidas
a su difusión manuscrita, el Espéculo, las dos redacciones (si no
son tres) de las Partidas y el Setenario constituyen
las versiones sucesivas que de un mismo proyecto legislativo fue acometiendo
Alfonso el Sabio a lo largo de su reinado. El Espéculo, comenzado
en 1254-55, fue abandonado probablemente sin terminar en junio de 1256 para dar
a luz un proyecto más ambicioso en consonancia con el inicio de las ambiciones
imperiales de Alfonso en marzo de ese año: las Partidas. El texto
del Espéculo fue refundido, aprovechado y ampliado en
las Partidas. La tradición textual de este inmenso código
alfonsino ofrece, a su vez, varias redacciones, aún no suficientemente
estudiadas. De la Primera partida se han identificado al
menos dos redacciones, datables en 1256-1265, la primera, también conocida
como Libro del fuero de las leyes, y a partir de 1272 la segunda
(y la tercera), y que, según se deduce del prólogo, representan un cambio en la
forma de enfocar las leyes por parte del rey. Mientras que en la primera
redacción Alfonso X persigue la aplicación efectiva del texto en la práctica
jurídica, en la segunda y en la tercera ha renunciado ya a esa meta y se
conforma con la divulgación general del derecho en el reino y con que el código
sirva de texto de referencia y enseñanza para los príncipes que le sucedan en
la corona, así como para los grandes hombres del reino. Este cambio de actitud
se relaciona con la sublevación de los nobles de 1272, a partir de la cual
Alfonso se preocupó menos de imponer y más de convencer. Aún conservamos otra
versión refundida de la Primera partida: el libro llamado Setenario resultó
de reaprovechar la tercera de las redacciones de esa Partida,
probablemente cuando el rey se encontraba en Sevilla, depuesto por los
estamentos, a finales de su reinado (1282-1284). La tradición manuscrita hasta
hoy conocida nos transmite el texto, como el caso del Espéculo,
como una obra inconclusa3.
De la Segunda partida también
se han localizado al menos dos versiones, una anterior a 1275, fecha de la
muerte de su heredero Fernando de la Cerda, y otra datable entre 1275-1278 y
favorable a los intereses de Sancho en detrimento de los infantes de la Cerda.
Del resto de las Partidas la inexistencia de trabajos
dedicados a examinar la tradición manuscrita no nos permite conocer si
existieron o no varias versiones de sus textos. Por otro lado, la deficiente
localización de las fuentes jurídicas empleadas en la elaboración de los
códigos alfonsinos tampoco facilita el estudio de la relación entre los
múltiples manuscritos. De ahí que la confirmación de las distintas versiones
sugeridas de la obra legislativa alfonsí y su datación estén a la espera de un
estudio textual riguroso que descarte o acepte las hipótesis avanzadas.
Estas carencias no se dan, en cambio, en
el caso de obras históricas, de las que la metodología textual ha permitido que
hoy tengamos bastante certeza sobre su composición y datación. AI igual que
otras muchas obras alfonsíes, la General estoria no llegó a
concluirse tal como anunciaba el proyecto de su prólogo. De las seis partes
planeadas, sólo se concluyeron cinco, aunque conservamos un borrador con el
texto de los primeros folios de la sexta parte. Gracias a la comparación
intertextual entre las dos Estorias en aquellas partes que
les son comunes, ha podido mejorarse la datación de esta compilación universal4. Hoy sabemos que hacia 1270 se concibió al mismo tiempo el
proyecto de ambas Estorias alfonsíes y que por entonces se
reunieron y prepararon los materiales de interés para ambas, que estaban
redactándose de forma simultánea al menos hasta la segunda parte de la
compilación universal. La General estoria continuó
elaborándose hasta el final del reinado, ya que el códice del scriptorium alfonsí conservado de su IV parte está fechado en 1280. Y
la Estoria de España fue abandonada, inconclusa, en su
primera redacción hacia 1274, pero reescrita en una segunda versión, la
llamada Versión crítica, hacia 1283 en Sevilla.
En efecto, la Estoria de España,
del mismo modo que el corpus legislativo compuesto por el conjunto Espéculo-Partidas-Setenario,
es otra de las obras por las que Alfonso manifestó especial interés.
Encontramos en ella, de nuevo, la reiteración de los fenómenos a que me vengo
refiriendo: la obra quedó inconclusa y de su texto conservamos al menos dos
versiones, una primera, datable en torno a 1270-1274, y otra segunda, realizada
en Sevilla en 1282-84. Ambas versiones derivan directamente del arquetipo de la
obra, y no una de la otra, y la segunda representa una revisión alumbrada
directamente por el rey Sabio con el deseo de mejorar y «poner
al día» la Historia debido a su evolución personal y political5.
Los motivos que condujeron a Alfonso el
Sabio a revisar completamente su Estoria de España deben
buscarse en el deseo de afianzar su pensamiento político en un momento en que
ese pensamiento y la praxis política de él derivada se veían más seriamente que
nunca puestos en entredicho. Ello se deduce de un pasaje que se añade en
la Versión crítica al texto de la Versión primitiva,
el cual nos revela la situación dramática de deposición y de aislamiento en que
se encontraba el rey a raíz de la rebelión contra el gobierno de Alfonso de
todos los estamentos de su reino encabezados por su infante heredero Sancho.
Entre 1282 y el 4 de abril de 1284, fecha de su muerte, el rey, que únicamente
contaba con la lealtad de Sevilla, donde residía, trató de recuperar el control
de su reino con el apoyo de su enemigo natural, el rey benimerín de Marruecos
Abu Yusuf, circunstancias a las que se alude abiertamente en el texto de
la Versión crítica, la cual probablemente se compuso, por tanto,
en esas fechas6.
Vemos, pues, que tanto en el caso del
corpus jurídico como en el del historiográfico la necesidad de revisar de forma
continua las obras es una respuesta a la evolución política de los
acontecimientos, que exige ciertas adaptaciones, ciertas reinterpretaciones de
los textos.
Semejanzas
entre el «programa» legislativo y el historiográfico
La certeza de que tanto el «programa»
legislativo como el historiográfico forman parte de un único proyecto político
nos la ofrece el hecho de que la misma ideología que se desprende del análisis
del modelo historiográfico de la Estoria de España y de
la General Estoría se expone, en cambio, de forma explícita,
minuciosamente argumentada, con carácter vinculante, en las obras de carácter
jurídico. Analicemos algunos casos.
La autoridad de que está investido el señor natural es de origen
divino
La Estoria de España se
preocupa de fundamentar la autoridad del señor natural, instruyendo a los súbditos
en el respeto que le deben. Así transmite repetidamente la necesidad de
respetar a los señores naturales, advirtiendo a los súbditos de la inutilidad
de la rebelión contra el orden impuesto por los mismos. Según nos cuenta
la Estoria de España, los habitantes de Tiro, después de haber
depuesto y matado a todos sus sennores naturales excepto a
uno, tuvieron que reconocerse incapaces de regir la ciudad y admitieron
que «los libres e de buen logar uencien las cosas por seso
e por bondat, e los sieruos por nemiga e por traycion»7. Vista así la superioridad del único príncipe sobreviviente,
mandaron «por so sennor, diziendo que Dios le guardara pora
auer sennorio sobrellos» (PCG, p. 32b38-40). El fundamento del poder de los príncipes está en su
origen divino, procedencia que el propio príncipe no debe olvidar, si no quiere
provocar el enojo de Dios y perder el imperium que por delegación ostenta. Así,
la Estoria de España insiste en la idea de que los godos
perdieron el señorío sobre España porque provocaron la ira divina al no respetar
las leyes de sucesión: «auiuose la yra de Dios sobrellos,
et desamparoles la tierra que les mantouiera et guardara fasta alli, et tollio
dellos la su gracia» (PCG, p. 314a21-39)
A lo largo de la General
Estoria se repiten en innúmeras ocasiones de forma explícita las
mismas ideas. Cuando, siguiendo a Orosio, se presentan por vez primera los
cuatro grandes reinos del mundo (Babilonia, Cartago, Macedonia y Roma), se
explica el origen divino de todo poder terrenal:
|
«Mas diz otrossi
Orosio, pues que creaturas somos de Dios, que por derecho somos nos
dispenssamiento de Dios, fascas creaturas de quien El a auer merçed. [...]
Onde diz [...] que toda podestad o poderio de Dios es, e de Dios uiene
otrossi toda ordenança dello. E razona otrossi Orosio adelante que silas
podestades e los poderios de Dios son, quanto más son de Dios los regnos de
quien las podestades e poderios se crian e salen; e dize que silos regnos
menores departidos entre si yazen en este debdo e en esta ordenança a Dios,
quanto con mayor derecho les es tenudo algun reyno muy grand, a quien toda podestad
e poderio de los otros regnos es sometudo e obedesçe».8 |
Y de la misma forma que los visigodos
hispánicos perdieron la tierra por haber encencido la ira divina, hasta el
aburrimiento escuchamos en la General Estoria que el declive
de las primacías políticas es un castigo de Dios por la inobservancia de sus
designios. Los judíos, así, cayeron en servidumbre y cautividad «por los sus yerros en que cayen contra Dios e suffrie Dios por
ende que fuessen ellos en catiuo e yoguiessen en seruidumbre», pero,
arrepentidos, «llorauan ellos alla sus yerros e emendauan
se, e tornauan se a Dios; e Dios auie duelo dellos, e sacaualos ende [de la
cautividad]» (GE, 1, p. 267b).
El respeto debido a los señores
naturales como parte del respeto exigido por el orden trazado por Dios se
percibe en el estricto paralelismo que se establece entre el poder terrenal y
el espiritual al criticar la mala conducta del siervo rebelde por antonomasia,
Lucifer:
|
«Mas de la
obediencia se paga Dios e los grandes señores, de guisa que non ha cosa que
el bien obedient desee o quiera que la non lieve de Dios et de su señor
terrenal»9 |
El mismo objetivo de fundamentar la
autoridad de los señores naturales reaparece, pero con carácter de ley, en
el Fuero real, en los Libros II y III del Espéculo y
en la Partida segunda (títulos XII-XIX), obras estas dos
últimas que se dedican a regular con todo detalle la relación entre el rey y
sus súbditos que enuncia, quintaesenciada, el texto del Fuero real10:
|
(Fuero Real, I, 2, 1) |
Y al igual que las obras
historiográficas, todas las jurídicas justifican el poder ejercido por el
príncipe en su origen divino. Así, en el Fuero Real se dice:
|
(Fuero Real, I, 2, 2) |
Y también:
|
«Porque Nuestro
Sennor Ihesu Christo es rrey sobre todos los rreys e los rreys por el rregnan
e del an el nonbre, e el quiso e mando guardar los derechos de los rreys
sennaladamientre» |
|
(Ibid., I, 5, 3). |
Las mismas ideas reaparecen más
ampliadas en el Espéculo11 y en las Partidas12.
El valor trascendental para el pueblo que representa el ejemplo
de la figura real
Sin embargo, mientras que el Fuero
Real y el Espéculo se limitan a fundamentar la
autoridad del príncipe legislando los deberes del pueblo respecto de su señor
natural, la Partida segunda legisla además las obligaciones
del príncipe para con su pueblo (títulos II-XI), mostrándose en ello más
cercana de las pretensiones y del pensamiento que inspiraron las Estorias alfonsíes,
donde con cierta frecuencia se exponen ejemplos de príncipes que no actuaron
debidamente siendo castigados por ello con la privación de sus señoríos. Este
hecho aproxima las Partidas a las obras históricas y sugiere
que la iniciativa de sus textos estuvo próxima en el tiempo.
En efecto, el comportamiento de los
reyes determina el de sus pueblos, ya que, según se expone en la Estoria
de España, «todos los omnes del mundo se forman et se
assemeian a manera de su rey» (PCG, p. 314a7-8) , transformando interesadamente la frase de la fuente
del pasaje, De Rebus Hispaniae del arzobispo de Toledo, don
Rodrigo Ximénez de Rada: «Regis ad
exemplum totus componitur orbis». La traducción de las causas de la pérdida de España ante la
invasión musulmana refleja la importancia que esta idea tenía para Alfonso.
Donde el Toledano sólo señala que la violación de las leyes de sucesión había
encendido la ira divina, los redactores de la Estoria de España agravaron
el delito destacando el efecto negativo que la poco ejemplar conducta real tuvo
sobre sus subditos:
«[...] regni usurpaverant potestatem, successione legitima non servata, incanduit
ira Dei» (III,
22).
|
(PCG, p. 314a14-21) |
Y en la General Estoria también
se pondera el valor que tiene un comportamiento adecuado de la realeza:
|
«E pusieron los
autores e los sabios de los gentiles los enxiemplos destos fechos que auemos
contado de la casa de Cadmo en reyes, e en reynas, e en grandes omnes de sus
generationes, por dar enxiemplo que quanto mayores son los omnes, e
de mayor sangre, e en mayores dignidades, que tanto mas se deuen guardar que
los otros omnes del poder del uino, e de los Fechos uergonnosos, quanto mas
catan las yentes por ellos que por los otros, ca estos gouiernan e los otros
son gouernados, et los mantenedores de los omnes sienpre deuen ser acordados
e sesudos».13 |
La importancia que la Estoria confiere
al ejemplo transmitido al pueblo por el comportamiento del rey se reencuentra y
se explica en las obras jurídicas. Tanto el Fuero Real14 como el Espéculo15 y las Partidas justifican la relevancia
de la figura real sobre sus gentes recurriendo a la «visión corporativa» del
reino, según la cual el rey es el alma y la cabeza mientras que el pueblo
encarna el resto de los miembros del cuerpo:
|
(Partida Segunda, I,
5, p. 45) |
La prohibición, no expresa pero vigente
en la práctica historiográfica de la Estoria de España (y
con mayor intensidad, de la Versión Crítica), de incluir relatos
que describiesen un comportamiento censurable o poco ejemplar de los príncipes16 halla su explicación en las leyes alfonsíes que castigaban
el «enffamamiento» del monarca. Ese delito se condena duramente en el Fuero
Real17, en el Espéculo18 y en la Segunda Partida:
|
(XIII, 4).19 |
La necesidad de mantener unidos los territorios sujetos a la
autoridad de un señor natural
El ideario político de Alfonso X no sólo
abogaba a favor de la monarquía absoluta, sino que consideraba que su máxima
expresión se alcanzaba en el dominio universal, en el imperio, cuando todos los
señoríos menores resultasen subyugados bajo un único mando. No es extraño así
que la Estoria de España (y la parte V de la General
Estoría que la sigue en este pasaje) establezcan un paralelismo entre
los bienes que recibirá la humanidad con el nacimiento de Cristo y los
obtenidos con la unificación política que representa la llegada de Augusto al
imperio de Roma:
|
(PCG, p. 102b52-103a24). |
A falta de señoríos universales, las
dos Estorias alfonsíes insisten en las bondades de los
reinos fuertes y unidos, en oposición a los débiles y fragmentados. Por
ejemplo, la estructura de la Estoria de España, en que todos los
posibles señoríos temporales se someten a uno de mayor rango, el de la
monarquía castellano-leonesa, muestra la necesidad de la unión de los reinos
que defendía Alfonso. Esa idea se formula de forma explícita en el prólogo, al
presentar el tema de la obra, cuando se pronuncia contra los peligros que laten
en la división de los reinos hispánicos, ya que España «non
se pudo cobrar tan ayna» por «el danno que uino en
ella por partir los regnos» (PCG, p. 4b11-14). Y también al celebrar la unión de Castilla y León en
la figura de Fernando I: «con tod esto los moros muy grand
miedo ouieron quando uieron a los castellanos et a los leoneses ayuntados so un
sennorio et acordados en uno, et los auie de asennorear rey fuerte et
sabio» (PCG, p. 483b18-22). Las mismas ideas se argumentan en la parte IV de
la General Estoria al hablar de la sucesión del persa Darío:
|
«En las partidas
de los regnos que vienen a los menos estos tres daños conosçidamente: que se
desfaze el regno, e vale menos el rey, e se pierden y las gentes. E sobresto
el rey e el regno e los pueblos menguan en su honrra e valenme menos por ello.
Onde dize que en non se avenir los fijos de los reyes en partir el regno, que
non es sin guisa, ca muestra que sobre poco de patrimonio partir se
desavienen los hombres, e non ay marauilla en desavenirse sobre el regno».20 |
La necesidad de mantener unidos los
reinos defendida por la Estoria de España y la General
Estoria se legisla, con argumentos pormenorizados, en el Espéculo21 y en la Partida segunda:
|
(XV, 5).22 |
Las obras históricas no sólo se muestran
contrarias a la división de los señoríos, sino que también muestran acuerdo con
las obras jurídicas en defender los derechos preferentes del primogénito. Así
en la Versión Crítica de la Estoria de España se reformó la
versión que la primera redacción ofrecía de las guerras fratricidas acaecidas a
la muerte de Ludovico Pío, para presentar una reconstrucción de los hechos en
que era únicamente Lotario, el primogénito, el que albergaba derechos legítimos
a la sucesión del imperio romano-germánico.23 En acuerdo pleno con esta idea, en
la parte II de la General Estoria se argumenta la necesidad
de que el señorío sea uno y regido por el mayor:
|
(II,
1, p. 275a) |
Lo aquí defendido concuerda plenamente
con lo dispuesto en el Espéculo24 y en la versión, más ampliada, de
la Partida segunda sobre la sucesión:
|
(XV, 2). |
El monopolio legislativo del rey y la unificación jurídica por
él emprendida encuentran su antecedente en las leyes vigentes en tiempo de los
godos (neogoticismo)
La Estoria de España nunca
reconoce estructuralmente la existencia de un sennorio árabe
y expone la historia de Al-Ándalus par a par con la de la monarquía «goda»,
subordinada al año de reinado del rey que posee el sennorio de
España, siempre el monarca godo, astur-leonés, leonés o castellano. Al proceder
así, la obra revela participar del ideario neogoticista, el cual fundamenta el
derecho de la monarquía astur-leonesa (como luego de la leonesa y de la
castellano-leonesa) a heredar el imperium peninsular poseído por los reyes
godos. De acuerdo con el neogoticismo, ese derecho había sido usurpado por los
musulmanes provenientes del Norte de África, a los que no se reconocía señorío
alguno pese a dominar más de la mitad del territorio peninsular hasta casi los
tiempos de Alfonso X25. Así se afirma al comienzo de la estoria de los godos: «Por ende dexa
aqui la estoria de fablar de los sueuos et de los vuandalos et de los fechos
que contescieron en Espanna et cuenta de los godos que fueron ende sennores
depues acá todauia, cuemo quier que ouieron y los moros yaquanto tiempo algun
sennorío» (PCG, p. 215b39-44).
Este neogoticismo de la Estoria
de España tiene su perfecto correlato en el Espéculo y
en la Primera partida (primera redacción) cuando justifican
el monopolio legislativo reclamado por Alfonso, entre otras cosas, en las leyes
del tiempo de los godos:
|
«Por ffazer entender
a los omnes dessentendudos que Nos, el ssobredicho rrey don Alffonso auemos
poder de ffazer estas leyes tan bien commo los otros que las fezieron ante de
nos, e mas, queremoslo mostrar por estas maneras: por rrazon e por ffazanna e
por derecho. [...] Por derecho, ca lo puedemos prouar por las leys rromanas e
por el derecho de Ssanta Eglesia e por las leys dEspanna que fezieron los
godos, en que dize en cada vna destas que los enperadores e los rreys an
poder de ffazer leys e de anader en ellas e de minguar en ellas e de camiar
cada que mester ssea».26 |
Y la unificación jurídica emprendida por
Alfonso quiere restablecer la unidad existente en tiempos de los reyes godos,
unidad rota por la invasión musulmana del mismo modo que se deshizo la unión
política de los territorios hispánicos:
|
(Espéculo, V, 5,
1, pp. 437-438) |
Diferencias
observables entre algunas de las obras jurídicas y algunas de las obras
históricas
A pesar de la evidente semejanza en su
programa «ideológico» entre las obras históricas y las jurídicas, pueden
establecerse algunas diferencias que excluyen del grupo principal a algunas de
las obras jurídicas y a alguna de las obras históricas.
En primer lugar, hay que decir que
el Fuero real, el Espéculo y la primera
redacción de la Partida I difieren respecto de las obras
históricas, de las versiones sucesivas de las Partidas y
del Setenario en el fin destinado a las obras. El Fuero
Real y el Espéculo son códigos destinados a ser
conocidos por el pueblo y aplicados en la práctica jurídica27, igual que la primera redacción de las Partidas,
obras cuyos prólogos se asemejan mucho entre sí.
|
«Por que conuiene a
los reyes que an de tener e guardar sus pueblos en paz et en iustitia, que
fagan leyes e posturas e fueros, por que el desacuerdo que han los omnes
naturalmientre entre ssi se acuerde por fuerça de derecho, assi que los
buenos uiuan bien e en paz e los malos sean escarmentados de sus maldades.
[...] Onde nos [...] fiziemos estas leyes que son scriptas en este
libro, a seruicio de Dios e a pro comunal de todos los de nuestro sennorio,
porque connoscan e entiendan ciertamentre el derecho, e sepan obrar por el e
guardarse de fazer yerro porque cayan en pena. [...] Por que tenemos por bien
e mandamos que se iudguen por ellas e non por otra ley ni por otro
fuero».28 |
En cambio, las redacciones posteriores
de las Partidas muestran un claro cambio de intenciones. Por
una parte, el objetivo de la ley no es su aplicación efectiva, sino la
divulgación general del derecho en el reino29. Por otra, el código se dirige, más que
a los subditos, principalmente a los reyes:
La educación de los príncipes como
principal objetivo de la obra se sigue repitiendo varias veces más a lo largo
de este prólogo
|
«Et fecimos ende
este libro por que nos ayudemos dél et los otros que después de nos
veniesen, conosciendo las cosas e yendo a ellas çierta mente; ca mucho
conuiene á los reyes, et señaladamente á los destos regnos, de haber muy
grant entendimiento para conoscer las cosas segunt son, et estremar el
derecho del tuerto, et la mentira de la verdat. Ca el que esto non supiese
non podria facer la justicia bien e verdaderamente, que es dar á cada uno
quel conuiene et lo que meresce. [...] Et por esta razón fecimos
señaladamente este nuestro libro, por que siempre los reyes de
nuestro señorio caten en él asy como en el espeio, et vean las sus cosas que
han de enmendar et las enmienden, e segunt aquesto, que lo fagan en los suyos».30 |
Esta duplicidad de destinatarios que
muestran la segunda (y la tercera) redacción de las Partidas (que
suponemos de hacia 1272-1275) se reproduce exactamente en las Estorias alfonsíes.
En el prólogo de la Estoria de España, siguiendo un modelo
próximo al de las Partidas, se dice que se tratará de:
|
(PCG, p. 3b29-33). |
Pero los destinatarios no son sólo los
príncipes, sino también los notables del reino, las clases dirigentes. Esa
duplicidad se observa, por ejemplo, cuando se incluye el panegírico postumo
dedicado a Pompeyo argumentando que servirá
|
«por dar mayores
uoluntades a los altos principes et a los otros omnes buenos que lo oyeren,
et tomen y coraçones pora fazer lo meior» |
|
(PCG, p. 82a19-22). |
|
Sólo en una obra, que suponemos muy
próxima al final del reinado, el Setenario, los hombres del reino
desaparecen para dejar como únicos destinatarios a los príncipes:
|
«Onde [...] mando
el rrey don Fferrando ffazer este libro que touyese él e los otros rreyes que
despues del viniesen por tesoro e por mayor e meior conseio que otro que
pudiessen tomar, e por mayor seso, en que sse viessen ssienpre commo en
espeio, para ssaber emendar los ssus yerros e los de los otros e endereçar
ssus ffechos e ssaberlos ffazer bien e complidamiente».31 |
Es lástima que no conservemos el prólogo
de la Versión crítica de la Estoria de España,
ya que si fue contemporánea del Setenario, sería esperable
encontrar modificado en su prólogo un cambio análogo respecto a los
destinatarios de la obra.
La comunidad de intenciones de las
dos Estorias alfonsíes con las últimas redacciones de
las Partidas y con el Setenario corrobora
la cronología propuesta por Jerry R. Craddock para la elaboración de las obras
legislativas. La redacción de las compilaciones historiográficas comenzó
alrededor de 1270 y la segunda y la tercera redacciones de las Partidas,
de acuerdo con la datación sugerida por el profesor norteamericano, no pueden
ser anteriores a 127232. La composición del Setenario,
contemplada desde este punto de vista, también debería retrasarse a la última
década del reinado de Alfonso X33.
Ello conduce inevitablemente a
relacionar el Setenario con la segunda redacción de la Estoria
de España que conocemos como Versión crítica como
textos contemporáneos. Pero ¿existe entre ellos un acuerdo ideológico que
corrobore su supuesta contemporaneidad? De esto no estoy ni mucho menos tan
segura. El Setenario constituye una obra que con tediosa
marcha va desgranando toda afirmación en pormenorizadas razones, siempre
atenidas al número 7; parece haber sido el resultado de ampliar la exposición
de las ideas que siempre habían estado presentes en el pensamiento alfonsí,
pero para las que se busca ahora sistemáticamente una argumentación razonada,
motivada, con más ahínco e interés del que se había tenido hasta entonces en
los textos que lo precedieron. Frente a esta lenta y argumentadísima exposición
doctrinal, la Versión crítica parece representar el polo
justamente opuesto. En lugar de ampliar razonadamente la Historia, la abrevia,
y la abreviación suprime con regularidad notoria los porqués y los paraqués de
los fechos. En lugar de ponderar las versiones alternativas sobre
un suceso, suprime o descalifica las que no considera ciertas. Y en vez de
querer convencer de la bondad del pensamiento político alfonsí, aborda una
descripción de los acontecimientos que refleja una radicalización del mismo,
donde no se quiere convencer, sino más bien imponer una versión de la Historia,
la de Alfonso, en la que vemos reflejada una notable agudización de su
pensamiento político a favor de la monarquía absoluta, a favor de las
prerrogativas de los reyes y en detrimento de las de los estamentos. Citaré
como ejemplo, la frase que añade la Versión crítica para
censurar la elección de Fernán González como primer conde castellano:
|
«El rrey don
Rramiro non quiso menbrar se estonçe del mal que le fizieran los rricos omnes
de Castilla en alçar ellos conde syn su mandato. Demas que non
podien fazer de derecho por sy se mesmos, ca ninguno non puede fazer conde sy
le el rrey non faze».34 |
Quizá si del Setenario se
nos hubiese conservado una segunda sección, la que correspondería a la Partida II,
quizá allí podríamos haber encontrado una radicalización respecto a las
relaciones entre el rey y sus subditos semejante a la de la Versión
crítica. Sin embargo, por el momento, y mientras que no contemos con un
estudio textual que ponga de manifiesto las posibles diferencias latentes entre
la última redacción de la primera Partida y el Setenario,
nos tendremos que conformar con seguir considerando con prudencia la hipótesis
de que el Setenario sería uno de los dos textos que, junto a
la Estoria de España, Alfonso decidió revisar en los dos últimos
años de su reinado y cuya transmisión a sus herederos consideró esencial.
1
Amplío, desarrollo y matizo aquí las
ideas que pueden encontrarse sumariamente en el punto V de mi artículo
«Variación en el modelo historiográfico alfonsí en el s. XIII:
las versiones de la Estoria de España» en G.
Martín (ed.), La historiografía alfonsí y sus destinos, Madrid,
Casa de Velázquez (en prensa).
2
Han destacado este contraste Rafael
Cano, «los prólogos alfonsíes», Cahiers de
Linguistique Hispanique Médiévale, 14-15
(1989-90), pp. 79-90, y Georges Martin, «Alphonse
X ou la science politique. Septénaire 1-11», CLHM 18-19
(1993-94), pp. 79-100.
3
Sobre las relaciones entre las obras
legislativas alfonsíes, véase CRADDOCK, Jerry R., «La cronología de las obras
legislativas de Alfonso X el Sabio», Anuario de Historia del Derecho
español, LI (1981), pp. 365-418, «Must
the King Obey his Laws?», en GEARY, John S., Florilegium
Hispanicum, Madison, Hispanic Seminary of Medieval
Studies, 1983, pp. 7179 y «El Setenario: última e
inconclusa refundición alfonsina de la primera Partida», AHDE,
LVI (1986), pp. 441-466; IGLESIA FERREIRÓS, Aquilino, «La labor
legislativa de Alfonso X el Sabio», en PÉREZ MARTÍN, Antonio, España y
Europa, un pasado jurídico común, Murcia, Instituto de Derecho Común,
1986, pp. 275-599; MACDONALD, Robert A., «El Espéculo atribuido
a Alfonso X, su edición y problemas que plantea», ibid., pp. 611-653;
y LINCHAN, Peter, «Pseudo-historia y pseudo-liturgia en la obra
alfonsina», ibid., pp. 259274;
también pueden consultarse los análisis críticos con que Gonzalo Martínez Díez
encabeza sus ediciones del Espéculo y del Fuero Real (Ávila,
Fundación Sánchez Albornoz, 1985 y 1988), y el trabajo de Robert A. MacDonald,
«Problemas políticos y derecho alfonsino considerados desde tres puntos de vista», AHDE,
LIV (1984), pp. 25-53.
4
Me ocupo de las relaciones entre
ambas obras y de su datación en Las Estorias de Alfonso el Sabio,
Madrid, Istmo, 1992.
5
Cf. CATALÁN, Diego, De
Alfonso X al conde de Barcelos. Cuatro estudios sobre el nacimiento de la
historiografía romance en Castilla y Portugal, Madrid, Gredos, 1962; La
Estoria de España de Alfonso X. Creación y evolución, «Fuentes cronísticas
de la Historia de España», V, Madrid, Fundación Ramón Menéndez Pidal y
Universidad Autónoma de Madrid, 1992; y De la silva textual al taller
historiográfico alfonsí. Códices, crónicas, versiones y cuadernos de trabajo,
Madrid, Fundación Ramón Menéndez Pidal y Universidad Autónoma de Madrid, 1997.
Sobre la segunda redacción, véase FERNÁNDEZ-ORDÓÑEZ, Inés, Versión
crítica de la Estoria de España. Estudio y edición desde Pelayo hasta Ordoño II,
Madrid, Fundación Ramón Menéndez Pidal y Universidad Autónoma de Madrid, 1993,
y CAMPA, Mariano de la, La Crónica de veinte reyes como Versión crítica
de la Estoria de España. Edición crítica y estudio, tesis doctoral inédita,
Universidad Autónoma de Madrid, 1995.
6
Después de enumerar, de acuerdo con
el Toledano, los regicidios cometidos por los godos como razones que motivaron
la destrucción de España por obra de los invasores árabes, la Versión
crítica añade tres casos más de actuación contra un rey de derecho en
un pasaje adicional, que destaco en cursiva: «Al rrey
Rodrigo cuedan quel mato el cuende Julian. Fruela mato a su hermano Vimarano
con sus manos -et esto viene adelante aun en la estoria- e despues sus
vassallos mataron a Fruela en Cangas por vengança del hermano. El
infant don Garçia tomo el rregno por fuerça a su padre el rrey don Alfonso el
Magno. Al rrey don Sancho et matol Velit Adolfez a trayçion, siendo su vasallo.
Al rrey don Alfonso, fijo del rrey don Fernando el que gano Seuilla, tolliol el
rregno su fijo el infante don Sancho. E alçaronse con don Sancho todos los del
rregno, e ajuramentaronse contra el rrey para prenderle et echarle de la
tierra. Mas ayudole Dios e los de Seuilla e el rrey Abeneiufal de los
abonmarines a ese rrey don Alfonso, asy commo adelante lo diremos en su lugar» [ms. Ss
(40, Caja de Ahorros de Salamanca), f. 66v].
7
Primera Crónica General (PCG), p. 32b35-37. La única edición
existente de la primera redacción de la Estoria de España es
la que publicó Ramón Menéndez Pidal en 1906 (y se reimprimió en 1955 y 1977,
Madrid, Gredos) bajo el título de Primera Crónica General de España,
denominación por la que ha venido siendo conocida la obra. De los dos
manuscritos que empleó como base de su edición, el primero perteneció al scriptorium regio alfonsí
y representa fidedignamente la redacción primitiva de la obra. El segundo es un
manuscrito facticio que se arregló en tiempos de Alfonso XI empalmando el texto
original con una refundición de esa redacción primitiva de época de Sancho IV y
con otros textos no alfonsinos. Cf. CATALÁN, De Alfonso X al
conde de Barcelos, op. cit.
8
Cito por la edición de A. G.
SOLALINDE, General Estoria. Primera Parte, Madrid, Centro de
Estudios Históricos, 1930, p. 80a.
9
GE, parte VI, manuscrito q (13.036, BNM, s. XVIII), f. 123r.
10
Sigo la edición de Gonzalo Martínez
Díez, Leyes de Alfonso X, II Fuero Real, Ávila, Fundación Sánchez
Albornoz, 1988.
11
«Ca él [Ihesu
Christo] rrey es ssobre los rreys e ssennor sobre los ssennores, pues derecho
es que ffablemos en los rreys que él pusso en este mundo para gouernar los
rregnos de la tierra ssegunt que él dixo: "los rreys por mi
rreynaran", e departen los derechos de las leys» (II,
1, p. 115); «Onrrado deue sser el rrey commo
aquel que tiene logar de Nuestro Sennor Dios en tierra para ffazer iustiçia en
ssu rregno quanto en lo tenporal e porque lieua nonbre de Nuestro Sennor en
quantol dizen rrey e porque Ihesu Christo los onrro en que quisso nasçer de
linage de los rreys» (II, 1, 5, p. 117) . Cito por la edición de
Gonzalo MARTÍNEZ DÍEZ, Leyes de Alfonso X, I. Espéculo, Ávila,
Fundación Sánchez Albornoz, 1985.
12
«Vicarios de
Dios son los rreyes cada uno en su rreyno puestos sobre las gentes para
mantenerlas en justicia e en verdad quanta en lo tenporal, bien asy commo
el enperador en su ynperio» (Partida segunda, I,
5, p. 44). También en el título II: «Conosçimiento
verdadero de Dios es la primera cosa que por derecho deve aver toda criatura
que a entendimiento [...]; entre todos ellos mayor mente lo deven aver los
enperadores, e los rreyes e los otros grandes sennores que an a mantener las
tierras e gobernar las gentes con entendimiento de rrazon e con derecho de
justicia. E porque estas cosas non podrien aver ellos syn Dios,
[...]» (Prólogo); «E amarle [a Dios] deven syn
todo esto los Reyes por los grandes fechos que del rreciben, asy commo en la
muy grant onrra que les faze, queriendo que sean llamados Reyes, que es el su
nonbre. E otrosy el lugar que les da para fazer justiçia, que es sennalada
mente del su poder, e otrosy por el pueblo que les da para mantener» (II,
2); «Non abonda al Rey de conosçer e de amar a Dios tan
sola mente, mas ha menester [...] quel tema, lo uno porque es poderoso, e lo al
porque es justiçiero, e demás que es tenudo de dar cuenta a el en este mundo e
en el otro, porque tien su lugar en la tierra» (II, 3); «Servir e loar deven todos los omnes a Dios, e mayor mente los
Reyes, e servirle deven los Reyes [...] guardando e manteniendo los pueblos e
las gentes de que Dios les fizo sennor, para dar a cada uno derecho
e justiçia en su lugar; e loar deven al su santo nonbre por el grant
bien e la grant onrra que del rreçibieron» (II, 4). Cito por la
edición de Aurora JUÁREZ BLANQUER y Antonio RUBIO FLORES, Partida
segunda de Alfonso X el Sabio. Manuscrito 12794 de la B. N., Granada,
Impredisur, 1991.
13
Cf. General Estoria. Segunda
Parte, editada por A. G. SOLALINDE, Ll. A. KASTEN y V. R. B. OELSCHLÄGER, 2
tomos, Madrid, CSIC, 1957 y 1961, 1, p. 235b.
14
«Ca assi como
ningún miembro non puede auer salut sin su cabeza, assi ni [el] pueblo ni
ninguno del pueblo non puede auer bien sin su rey, que es su cabeca, et puesto
por Dios por adelantar cl bien e pora uengar e uedar el mal» (I, 2, 2, p.
190).
15
«Spiritualmiente
dezimos que el rrey es alma del pueblo e es ssennor sennalado porque esta
ffazendado en toller ssus yerros de ssu tierra; [...] Naturalmiente el rrey es
cabeça de su rreyno e es ayuntamiento de ssu pueblo e vida e assentamiento
dellos para ffazer auer a cada uno el lugar quel conuiene e guardarlos en vno
que non sse departan, e es muro que los anpara que non rreçiban danno de los de
fuera, e es mantenedor de los menores que non perezcan, e es apremiador de los
mayores que non ssean ssoberuios, e es esforjador de los mezquinos que non
enflaquezcan, e refferidor de los acuçios para ffazer mal, e porque el tuelle
las cosas sobeianas e cunple las minguadas e pazigua e eguala todos en vno que
sse non descubran vnos a otro» (II, 1, 1, p. 116) .
16
Véase CATALÁN, D., «Alfonso X
historiado», La Estoria de España, op.
cit., pp. 39-41.
17
«La Sancta
Scriptura diz que non es ninguno mayor enemigo que aquel que danna la fama del
otro, e diz en otro logar que todo omne que de los fechos e de los dichos del
prinçep algun mal retrae que es descumulgado e deue auer la pena de aquel que
faze sacrilegio e iaze en culpa a todo el pueblo. [...] Et por ent, assi como
nos defendemos que ninguno non prueue en ninguna guisa traition ni nengun malfecho
contra la persona del rey, otrossi non queremos sofrir que ninguno non maldiga
nil denueste nin retraya mal ninguno del ni de sus fechos. E por esto
establecemos que tod omne que entendiere o sopiere algun yerro que faga rrey,
diga[ge]lo en so poridat e si el rey ie lo quisiere emendar; e si non, callelo
e otro omne non lo sepa por el» (I, 2, 2, pp. 190-191) .
18
«E dezir mal del
sennor o de amigo, e mayormientre por desffamarle, es vno de los mayores males
que en el mundo pueden ffazer, ca de tal cosa le podrien desffamar que sserie
al desffamado par de muerte. Ca bien assi commo la manziella tuelle a cosa
ssobre que cae ssu color e la danna, otrossi la mala ffama tuelle a omne buen
prez e buena nombradia. Onde ssi tan grant mal viene a otro omne qualquier,
quanto mas a rrey en quien tienen todos mientes e de quien toman enxemplo. E
por ende dezimos que qualquier que alguna destas cosas [...] ffezier con
entençion por que ssu rrey ssea enffamado es aleuosso e ffaz al rrey vna de las
mayores males quel puede ffazer, e ffaze al rregno menospreçiar por tal rrazon
del rrey» (II, 1, 10, p. 121) .
19
Cfr. también con Partida
segunda, XIII, 26.
20
Parte IV, ms. s (X-I-3,
Biblioteca de San Lorenzo de El Escorial, s. XVI), f. 88v.
21
«Los vasallos
otrossi e los naturales deuen guardar otrossi el sennorio por que ssea ssienpre
vno e lo aya el ssennor natural, e deuen punnar acreçentarlo e en deffenderlo
por la naturaleza que a en el regno. E otrossi deuen ayudar al rrey a esto
missmo por el debdo del ssennorio que a sobrellos. Ca ssi de otra manera
feziessen e suffriessen que el sennorio sse departiesse, minguarie en ssu onrra
e en ssu poder e en ssu pro e en ssu lealtad» (II, 6,
1, p. 135).
22
Y también: «E
bien otrosy commo el coraçon es uno, e por el rreçiben todos los otros mienbros
unidat para seer un cuerpo, bien asy todos los del rreyno, maguer sean
muchos, porque el Rey es e deve seer uno, por eso deven otrosy
todos ser unos con el para servirle e ayudarle en las cosas que el a de
fazer» (Partida segunda, I, 5).
23
Véase FERNÁNDEZ-ORDÓÑEZ, I., Versión
crítica, op. cit., pp. 174-175.
24
«El ffijo mayor del
rrey es heredero por derecho; agora queremos mostrar commo lo es por estas tres
maneras: por rrazon natural e por ley e por costunbre. Por rrazon se prueua, ca
pues el padre e la madre naturalmientre cobdiçian aber linage que herede lo
suio e por esso se casan, el ffijo primero los ffaze çiertos ende [...] . E
demas natural cosa es que el que naçe primero llega mas ayna e gouierna el
pueblo e tener logar de ssu padre. E por ley se prueua, ca los Padres Santos a
los primeros fijos dauan bendeçion porque eran ssennores de ssus hermanos e por
ende heredauan ssus bienes. Por costunbre, ca todos los rreys del mundo assi lo
vsaron <o> el sennorio derecho e entero ffue e lo vsan oy en dia, e avn
otros altos omnes sennores de grandes tierras e de villas e de castiellos e de
otros logares o el sennorio quissieron que ffuesse vno» (Espéculo,
II, 16, 1, p. 177).
25
Cf. MARAVALL, José A., El
concepto de España en la Edad Media, Madrid, Centro de Estudios
Constitucionales, 19813,
especialmente, pp. 249-337; DEYERMOND, Alan, «The
Death and Rebirth of Visigothic Spain in the Estoria de España»,
Revista Canadiense de Estadios Hispánicos, IX, 3 (1985), Homenaje a
Alfonso X, el Sabio (1284-1984), pp. 345-367; MARTIN, Georges, «La
chute du royaume visigothique d'Espagne dans l'historiographie chrétienne des
VIIIe et IXe siècles», Cahiers
de Linguistique Hispanique Médiévale, 9 (1984), pp. 207-233.
26
Espéculo, I,
13, p. 107. Igual en Alfonso X el Sabio, Primera partida
según el manuscrito Add. 20.787 del British
Museum, edición por Juan Antonio Arias Bonet, Universidad de Valladolid, 1975,
I, 13, pp. 9-10. Sustituyo la lección del Espéculo «ante de nos oy, mas queremoslo mostra» por
la que me parece más correcta de la Partida primera: «ante de nos, e mas, queremoslo mostrar».
27
«Onde conuiene a
rey, que ha de tener sus pueblos en iustiçia e en derecho, que faga leyes pora
que los pueblos sepan como an de beuir e las desabenencias e los pleytos que
nacieren entre ellos que sean departidos de manera que los que mal fizieren
reciban pena e los buenos biuan seguramient. [...] e diemosles este fuero que
es escripto en este libro porque se iudguen comunalmient uarones et
mugieres» (Fuero Real, Prólogo, pp. 184-185); «Onde conuiene al rrey, que a de tener e guardar ssus pueblos en
paz e en iustiçia e en derecho, que ffaga leys e posturas por que los
departimientos e las voluntades de los omnes se acuerden todas en vno por
derecho, por que los buenos biuan en paz e en iustiçia e los malos ssean
castigados de ssus maldades con pena de derecho. [...] E por ende [...]
ffeziemos estas leys que sson escriptas en este libro, que es espeio del
derecho por que sse iudguen lodos los de nuestros rregnos e de nuestro
sennorio, el qual es lunbre a todos de ssaber e de
entender las cosas que sson pertenesçentes en todos los ffechos para conosçer
el pro e el danno e enmendarse de las menguas que dichas auemos, e mas
a los iudgadores, por o ssepan dar los iuyzios derechamient e guardar cada
vna de las partes que ante ellos venieren en ssu derecho e ssigan la ordenada
manera en los pleitos que deuen» (Espéculo,
Prólogo, pp. 101-102).
28
Prólogo, Primera partida
según el manuscrito Add. 20.787, op.
cit., pp. 3-4.
29
Se pretende instruir a los
hombres «con rrazon verdadera e derecha para conosçer
primera mente a Dios, cuyos son los cuerpos e las almas, que es señor sobre
todos, e desy a los señores tenporales, de que rreçiben bien fecho en muchas
maneras a cada vno segunt su estado e su meresçimiento». Los beneficios
derivados del conocimiento de las leyes ya estaban enunciados, no obstante, en
la primera redacción: «Muy grand es a marauilla el pro que
aduzen las leyes a los omnes, ca ellas les muestran connoscer Dios, e
connosciendol, en que manera le deuen amar e temer. E otrossi les muestran
connoscer su sennor natural, en que guisal deuen seer obedientes e
leales» (Primera partida, op.
cit., 1, 6, p. 6). Y antes también, con las mismas palabras, en
el Espéculo (I, 1, 6, p. 104).
30
Versión del manuscrito de la
Biblioteca Nacional, sign. 12793, de mediados del s. XIV,
citado por la edición Las Siete Partidas del rey don Alfonso el Sabio
cotejadas con varios códices antiguos por la Real Academia de la Historia,
I, Madrid, Imprenta Real, 1807, pp. 2-4 (facsímil realizado por
Ediciones Atlas, Madrid, 1972). Representa la tercera redacción de la Primera
Partida.
31
Alfonso el Sabio, Setenario,
Edición e introducción de Kenneth H. Vanderford [1945], Barcelona, Crítica,
1984, p. 257-14.
32
CRADDOCK, «La cronología», art.
cit., pp. 386-400.
33
Según propusieron Linehan,
«Pseudo-historia», art. cit. y Craddock, «El Setenario», art.
cit. y han aceptado otros, como Martin, «Alphonse
X ou la science politique», art. cit.
34
Cf. Versión crítica, op.
cit., p. 185.
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