La
fundación del Juzgado Privativo de Tierras y Aguas de la Real Audiencia
de
México, 1692-1735 1
El presente texto aborda el
conjunto de disposiciones jurídicas promulgadas por los monarcas españoles que
impulsaron la fundación de instancias gubernamentales comisionadas para la
regularización de la propiedad agraria en la América colonial a finales del
siglo XVII y comienzos del XVIII. Se dan a conocer los decretos y edictos de
los ministros del Juzgado Privativo de Tierras de la Real Audiencia de México
para analizar la operatividad de esta dependencia y de las actividades de sus
comisionados en las jurisdicciones novohispanas. Asimismo, se subraya la
importancia de las composiciones de tierras y ventas de baldíos en la historia
rural de México, dado que fueron procedimientos que, por un lado, apuntalaron
el derecho a la propiedad absoluta, y por el otro, incidieron en la propiedad
comunal de los pueblos de indios y en su configuración territorial.
Introducción
Uno de los principales
problemas en la conquista del Nuevo Mundo fue la apropiación irregular de las
tierras y sus recursos. En su intento por encontrar una solución y al mismo
tiempo obtener beneficios económicos, desde finales del siglo XVI la Corona
española comenzó a diseñar una política agraria articulada al régimen fiscal,
cuya base de la recaudación provino de la venta de los baldíos y la
regularización de las propiedades rurales sin títulos o con demasías2. El
argumento central era la urgente necesidad de la Real Hacienda para solventar
los gastos militares y la defensa de los territorios españoles. Debido a los
retrasos en la cobranza de este rubro entre los colonos de las Indias, Carlos
II ordenó en 1692 la creación de la Superintendencia del Beneficio y
Composición de Tierras, dependencia gubernamental encargada de implementar y
vigilar los mecanismos de recaudación en todos los dominios hispanos3. En este
artículo se abordarán las leyes que dieron origen a esta instancia y a los
Juzgados Privativos de Tierras en cada una de las Audiencias. Al tomar como
ejemplo la normatividad diseñada para el Juzgado Privativo de Tierras de la
Real Audiencia de México, se busca mostrar cómo se desempeñaron sus
funcionarios para instrumentar los procedimientos de medición, deslinde y
tasación de las propiedades rurales en las provincias de la Nueva España. Estos
mecanismos debían ejecutarse de manera expresa y sistemática para agilizar la
cobranza a favor del fisco.
La
mayoría de los interesados en la historia agraria de México hemos consultado el
Cedulario de Tierras editado por Francisco de Solano como un instrumento de
referencia documental, aún con los errores de transcripción que contiene4. A
pesar de ser una fuente imprescindible sobre las leyes agrarias del periodo
colonial, muy pocos se han detenido a examinar la propuesta de su compilador.
En el apartado introductorio, Francisco de Solano subrayó la importancia de los
juzgados y jueces privativos de tierras como piezas clave para la maduración de
la política agraria española, en especial para poner en funcionamiento el
programa de composiciones y venta de baldíos a lo largo del siglo XVIII,
señalamiento que esbozó en trabajos previos5. Por dichas razones, en el
presente ensayo se analizarán las disposiciones generadas en el seno del Juzgado
Privativo de Tierras de México, porque creemos que es importante dar a conocer
los edictos y decretos de los jueces privativos de tierras que, hasta donde
sabemos, no han sido publicados. La relevancia de estos edictos radica en que
contienen las instrucciones giradas a los jueces de comisión y a las justicias
locales para la regularización de las propiedades en las provincias
novohispanas. Las actividades de estos funcionarios culminaron en la remisión
de autos, pareceres, informes, mapas y catastros de las propiedades
particulares y de los pueblos de indios en cada una de las alcaldías mayores a
la escribanía del juzgado. Allí se comenzó a conformar un acervo documental
que, a la postre, es el precedente del ramo Tierras del Archivo General de la
Nación de México.
El
corpus documental producido por las composiciones ofrece una amplia gama de
posibilidades de estudio para las distintas líneas de la disciplina histórica.
Dentro de la esfera económica y jurídica se puede abordar la aplicación de las
políticas de la Corona española y las respuestas de los grupos sociales en los
ámbitos locales. Por la naturaleza de su contenido, esta documentación es
imprescindible para la historia agraria, la geografía histórica y la historia
ambiental porque contiene valiosas descripciones de los paisajes y las
representaciones del espacio que quedaron registradas en las vistas de ojos y
las demarcaciones de las tierras. Además, su importancia no queda restringida
al periodo colonial, pues la regularización agraria repercutió en la
configuración espacial de los pueblos durante el siglo XIX y en el México
moderno. Dicha política implicó la ratificación de títulos de propiedad y al
mismo tiempo el otorgamiento de nuevos títulos, especialmente entre los
poseedores de tierras que la Corona consideraba con dominios imperfectos o
irregulares. Así, los despachos de composiciones que recibieron los pueblos de
indios se incorporaron al conjunto de títulos legítimos validados por el
derecho agrario mexicano. Por esta razón, las autoridades de muchos pueblos
presentaron títulos de composiciones en litigios por sus tierras y también para
defenderlas frente a las políticas liberales de enajenación y desamortización.
La búsqueda de esta documentación por parte de las autoridades de los pueblos
fue constante a lo largo del siglo XIX y continuó con la Reforma Agraria
posrrevolucionaria en las primeras décadas del siglo XX, pues, con base en el
artículo 27 de la Constitución de 1917, la presentación de títulos de propiedad
era un requisito tanto para el procedimiento de Reconocimiento, Titulación y
Confirmación de Bienes Comunales como para el trámite de Restitución de
tierras6. Sin embargo, conviene apuntar la distinción entre los títulos de
composición de los pueblos y los títulos primordiales, pues aunque ambos hacen
referencia a la posesión inmemorial, los primeros fueron elaborados y emitidos
por las autoridades virreinales y los oficiales del Juzgado Privativo de
Tierras y Aguas, mientras que a los segundos se les atribuye una manufactura eminentemente
indígena7.
Desde
que salió a la luz la magna obra de François Chevalier el asunto de las
composiciones de tierras ocupó un lugar destacado en la historiografía
mexicanista, pues fueron caracterizadas como el principal medio que permitió el
despojo de tierras indígenas, su traspaso y legalización a manos de los
españoles8. Muchos historiadores continuaron —y continúan— reproduciendo esta
interpretación, sin advertir que Chevalier se refirió únicamente a las
composiciones generales ejecutadas durante los gobiernos de los virreyes don
Rodrigo Pacheco de Osorio, don Lope Díez de Aux de Armendáriz y don García
Sarmiento de Sotomayor, entre 1635 y 1645 específicamente9. Estudios recientes
ayudan a matizar esta anquilosada idea porque muestran que las composiciones
realizadas a lo largo del siglo XVIII tuvieron resultados muy distintos que
correspondieron a los contextos particulares de cada provincia y región:
condiciones geográficas y medioambientales, relaciones sociales, composición
sociodemográfica, estructuras agrarias y desarrollo de los derechos de
propiedad, entre otros factores10.
Con
respecto a cómo la regularización agraria comenzó a contribuir a los fondos de
la Real Hacienda, Carlos Sempat Assadourian apuntó que en el virreinato del
Perú, al poco tiempo de haberse emitido las reales cédulas del primero de
noviembre de 1591, las composiciones y venta de baldíos se lograron ejecutar
con resultados muy favorables11. En 1592 fueron cobrados 188,575 pesos de plata
ensayada en el partido de la villa de Trujillo en la provincia de Charcas,
mientras que en la ciudad de La Plata y en los corregimientos de Cochabamba,
Mizque, Pocona, Chayanta, Yamparaes, los asientos de Porco y Potosí, las villas
de Tomina y Tarija se recaudaron 95.145 pesos entre 1594 y 159612. En un
interesante artículo sobre las quejas de los caciques andinos frente a las
composiciones y venta de baldíos a los españoles, Luis Miguel Glave anotó que
en la jurisdicción de la Real Audiencia de Lima se pudieron haber colectado
cerca de 600.000 pesos entre 1639 y 164813. Los españoles de la ciudad de Quito
ofrecieron un pago global de 40.000 pesos por los derechos de composición de
sus propiedades rurales en 169514. En contraste, para la Nueva España,
Francisco de Solano registró el primer cobro por el concepto de composiciones
en 1598 por el monto de 7.935 pesos, suma considerablemente inferior en
comparación con el virreinato peruano en ese mismo periodo15.
En los
últimos años ha crecido el interés por el tema de la regularización agraria y
las composiciones, tanto entre los historiadores mexicanos16, como en
investigadores de otros países latinoamericanos17. No obstante, todavía no se
ha hecho un esfuerzo por articular y comparar los resultados de las
investigaciones regionales. Aunque laborioso en extremo, este ejercicio sería
bastante provechoso para contar con una visión del conjunto y tener un panorama
más amplio sobre los resultados concretos de la regularización agraria en la
América colonial. Este artículo es el primer paso de una propuesta que tenemos
proyectada desarrollar muy pronto.
Del
proyecto a los primeros ensayos
En otros trabajos hemos
propuesto que el programa de regularización agraria se llevó a cabo en el marco
de las transformaciones en los derechos de acceso a la tierra, los cuales poco
a poco se fueron despojando de las características feudales. La entrega de
títulos —primero de mercedes no onerosas y después por medio de composiciones—
fue coadyuvante para que el dominio absoluto, es decir, la propiedad perfecta, tomara
preeminencia jurídica sobre los demás derechos agrarios, porque se suponía que
debía ser la base del desarrollo económico de los propietarios. En este
sentido, el proyecto para ejecutar las composiciones tuvo como objetivo
incrementar las arcas de la Real Hacienda, pero, sobre todo, uniformar las
posesiones imperfectas en propiedades absolutas y transformar a sus poseedores
en legítimos propietarios18.
Para
tener un mayor conocimiento de la conversión de los distintos derechos agrarios
a la propiedad absoluta, conviene señalar algunos antecedentes. La Corona
recompensó a los conquistadores de las Indias con mercedes de tierra, de la
misma forma que lo había hecho con quienes contribuyeron con la expulsión de
los musulmanes y la recuperación del territorio de Castilla. Los herederos de
los conquistadores y los nuevos colonos en el Nuevo Mundo también solicitaron
mercedes a los cabildos de las villas y ciudades. Sin embargo, los primeros
títulos otorgados para la fundación de estancias de ganado únicamente concedían
el derecho de pastaje y la construcción de corrales, abrevaderos y otras
mejoras a los sitios. Para gozar del derecho pleno a la tierra tanto para uso
agrícola como ganadero, el beneficiario de la merced debía cumplir con ciertos
requisitos. Primero, no debía vender o donar sus derechos a monasterio o
corporación eclesiástica, a fin de evitar el traspaso del espacio al régimen de
«manos muertas». También quedaba obligado a realizar las actividades
exclusivamente para las cuales había sido destinada la tierra solicitada.
Además, tenía que permanecer en ella y según el caso hacerla producir mediante
la labranza o poblándola con ganado por lo menos durante cuatro o cinco años
ininterrumpidos, antes de vender, donar o transferir sus derechos a otra persona.
Le correspondía solicitar la confirmación del rey para que la merced tuviera
valor legal, aunque este requerimiento fue revocado en distintas ocasiones
debido a la falta de consenso acerca de la instancia facultada para
promulgarla. Por último, el sitio de estancia o tierra de labor no debía
afectar a otros propietarios ni a las tierras de los indios. Al finalizar el
siglo XVI, las mercedes incluían una cláusula que advertía la expropiación de
la tierra concedida en caso de que interfiriera con las congregaciones de los
indios o la fundación de villas de españoles.
Sumado
al hecho de que estos requerimientos no siempre eran cumplidos por los
beneficiarios de mercedes, a lo largo del siglo XVI el gobierno novohispano no
logró (o no quiso) tomar acciones contra los ocupantes ilegítimos y permitió la
usurpación de tierras en detrimento de las tierras de los pueblos, ciudades y
villas. La concesión de títulos y la ocupación del suelo se realizaron sin
mayor cuidado, como lo admitió el virrey Martín Enríquez de Almansa en 157119.
Ni siquiera las Ordenanzas de descubrimiento, nueva población y pacificación de
las Indias de 1573 pudieron remediar esta situación, pues la distribución de
las estancias ganaderas y las tierras de cultivos europeos se continuaron otorgando
mediante mercedes no onerosas, de forma dispersa conforme los solicitantes las
requerían y dejando amplias extensiones de terrenos incultos. La caída
demográfica de los naturales y el inacabado programa de congregaciones fueron
factores que incidieron en la venta de tierras indígenas a favor de los
españoles, sin que hubiera de por medio un título reconocido por autoridad
competente, a pesar de las restricciones expedidas al respecto20. Por esta
razón, en 1581 el Consejo de Indias le solicitó al virrey Lorenzo Suárez de
Mendoza, Conde de Coruña, un reporte de las tierras baldías en la Nueva España
para saber si era prudente ordenar su venta mediante subasta pública y calcular
cuánto podrían contribuir los ocupantes irregulares por el pago de composiciones21.
El virrey respondió que informaría sobre el particular «porque es negocio que
ha menester tiempo para mirarlo y dar cuenta de él como conviene»22. Y aunque
desconocemos su informe, el Conde de Coruña debió de haber advertido la
preocupación de los labriegos y ganaderos novohispanos frente a la intención de
la Corona por subastar las tierras que ocupaban, porque la real cédula de 8 de
mayo de 1589 ordenó a su sucesor, el virrey Álvaro Manrique de Zúñiga, que «no
conviene hacer novedad con los poseedores de dichas tierras», aunque previno
que la imposición de un gravamen debía ser aplicado a los que no presentaren
títulos otorgados por autoridad competente23.
El
déficit causado por los gastos en las guerras contra los reinos europeos y la
búsqueda de una solución al acoso de los piratas a las flotas españolas en la
carrera a las Indias, fueron los motivos que animaron a Felipe II para imponer
un gravamen a las regalías de la Corona. Además de la aplicación de impuestos a
doce arbitrios, el rey ordenó iniciar el cobro por derechos a la posesión y
concesión de tierras realengas24. El primero de noviembre de 1591 fueron
despachadas las reales cédulas con las que el monarca dio un giro a su política
agraria25. En una de ellas anunció el cobro de ciertos derechos realengos que
hasta entonces se había reservado, como el otorgamiento gracioso de mercedes de
tierras, al mismo tiempo que admitió «alguna cómoda composición» a quien no
lograra manifestar sus títulos o excediera sus límites26. La siguiente refrendó
el dominio eminente del trono ibérico sobre las Indias y su derecho a la
sucesión del señorío americano, por lo que exigió la restitución al Real
Patrimonio de las tierras que presentasen situaciones irregulares, pero
reservando los bienes comunes para las villas y ciudades, así como las tierras
repartidas y confirmadas a los naturales que viviesen en pueblos congregados,
con el propósito de «desembarazar la demás tierra para hacer dotación de ella
por vía de merced y disponer de ella a mi voluntad»27. En la otra real cédula
el soberano afirmó que en lo sucesivo las concesiones de tierras realengas
debían realizarse mediante subasta pública y otorgó facultades a los virreyes
para poner en marcha la nueva política de tierras a través del requerimiento de
títulos a los poseedores, con suficiente autoridad para admitir pagos de
composiciones y entregar nuevos títulos de propiedad28.
Al
principio los naturales fueron eximidos de cumplir con el programa de
regularización agraria, toda vez que la Corona reconocía su derecho al dominio
útil de las tierras que poseían y donde producían el tributo. El derecho
indiano se nutrió con la incorporación de leyes y costumbres nativas, siempre y
cuando no contravinieran la fe católica ni las leyes de Castilla. Por esta razón,
las disposiciones relativas a las demarcaciones de los términos de los pueblos
y al derecho de los indios a la posesión de sus tierras desde tiempo inmemorial
fueron elementos fundamentales en el desarrollo de este marco jurídico29. Sin
embargo, se debe apuntar que las reales cédulas de 1591 no advirtieron sobre
los posibles efectos de la regularización de las propiedades de españoles en
las tierras y términos de los pueblos, sino que únicamente señalaron que
primero debían concluirse las congregaciones para luego regularizar los sitios
y subastar los baldíos. Y aunque los colonos no tenían permitido componer
tierras que anteriormente hubiesen pertenecido a indios, en la mayoría de los
casos dicha condición pasó por alto gracias al solapamiento de las autoridades
virreinales. Fue necesaria otra real cédula que ordenó a los españoles
desocupar sus sitios solo en caso de que las tierras fueran útiles para los
indígenas, por lo cual el virrey y los presidentes de audiencias proveerían la
reubicación de las estancias o «dándoles justa recompensa» a sus dueños30.
El
primer obstáculo para poner en marcha la nueva política agraria fue la
renuencia de los colonos novohispanos, quienes comunicaron su preocupación al
virrey Luis de Velasco y le suplicaron que intercediera por ellos frente a su
majestad. El virrey Velasco respondió a Felipe II que las condiciones
económicas del reino no eran propicias para imponer gravámenes a las estancias
ganaderas. Justificó que la ocupación ilegítima de las tierras se debía a la necesidad
de los colonos por encontrar medios de sustento, por lo que le parecía que los
costos de las diligencias de composiciones afectarían la economía de los
labradores y estancieros31. Con todo, frente a la presión de la Corona, el
virrey Velasco no pudo hacer mucho y se vio forzado a designar al oidor Antonio
Maldonado como fiscal especial para ejecutar las composiciones en enero de
159532. Sin embargo, cuando don Gaspar de Zúñiga y Acevedo, Conde de Monterrey,
sustituyó a Luis de Velasco como virrey de la Nueva España, le informó al
monarca que «el licenciado Maldonado no ha hecho cosa alguna, antes ni después
de mi venida, ni el virrey», así que se comprometió a hacer tasa y cobranza de
las tierras que en adelante se solicitaran y confirmaran33
En
1598 la Real Caja recibió 7,935 pesos por composiciones individuales. Sin
embargo, la tibia actitud del gobierno virreinal fue uno de los principales
factores que impidieron la venta de tierras consideradas baldías. Incluso, en
el último lustro del siglo XVI el gobierno virreinal no sólo continuó otorgando
mercedes de manera gratuita, sino además concedió la mayor cantidad de sitios
de estancias y caballerías de tierras registrada hasta entonces34. Y es que las
autoridades tenían un impedimento: no se habían concluido las congregaciones de
los pueblos y por lo tanto estaba pendiente la definición de los espacios que
pudieran considerarse como baldíos.
El
primer gravamen a las mercedes de tierras fue impuesto por el Conde de
Monterrey el 9 de marzo de 1601, cuando ordenó el cobro del valor de la cuarta
parte de los terrenos requeridos35. Es importante referirnos a estos títulos
onerosos porque representaron una innovación jurídica propiamente novohispana,
y aunque su número fue reducido, en conjunto muestran los primeros esfuerzos de
las autoridades virreinales por instrumentar la venta de bienes realengos. El
27 de mayo de 1605 el virrey Juan de Mendoza y Luna, Marqués de Montesclaros,
informó al rey que el cobro de derechos realengos había sido de 5,273 pesos desglosados
de la siguiente manera: 1,445 pesos por las composiciones de 31 sitios de
estancias y un herido de molino para pan, 2,280 pesos por 65 caballerías de
tierra de labor, 485 pesos por el cobro del gravamen al valor de la cuarta
parte de 23 sitios de estancias y 1.063 pesos de 62 caballerías. Notificó que
faltaban por tasar 206 sitios de estancia, 401 y media caballerías, 27 heridos
de molinos y sitios de venta y cuatro solares (dos de ellos con remanente de
agua). Por desgracia, el informe no incluye datos sobre la localización de las
tierras ni de las personas a las que se les cobró este ramo hacendario36. Y
aunque la década de 1610 registró el mayor número de mercedes adquiridas por el
pago de una cuarta parte, la recaudación de este arbitrio en la Nueva España
fue notablemente inferior con respecto a lo que la Real Hacienda percibió por
el mismo rubro en otras audiencias de la América colonial.
La
Corona evaluó el programa de regularización a través de la real cédula del 26
de abril de 1618, las instrucciones que recibió en 1624 el virrey Rodrigo
Pacheco de Osorio, Marqués de Cerralvo, y la real cédula del 27 de mayo de
163137. En respuesta a estas órdenes, el virrey facultó al oidor Juan González
Peñafiel para la ejecución de las diligencias en el partido de Izúcar, donde se
pretendía el cobro de 90.000 pesos entre los labradores, que lógicamente se
negaron a pagar e hicieron llegar su inconformidad a las instancias más
elevadas38. Luego, la contundente real cédula del 4 de mayo de 1635 (refrendada
el primero de diciembre de 1636) ordenó la realización de las composiciones y
canalizar los fondos para la formación de la Armada de Barlovento. Sin
procedimientos ni métodos concretos, las diligencias se intentaron efectuar en
la provincia de Chalco bajo la conducción del licenciado Juan Guillén Valles.
De nuevo, la oposición de los labradores no se hizo esperar, pues denunciaron
que los altos salarios del juez de comisión y su comitiva les resultarían más
costosos que el valor de sus tierras. Frente a esta situación, el licenciado
Guillén negoció con los labradores la suspensión de las diligencias a cambio de
un pago de 4,280 pesos por concepto de composición general que comprendía 52
propiedades agrícolas39.
Los
funcionarios virreinales consideraron que era más perentorio cubrir las
urgencias del fisco que conocer la situación agraria del reino, razón por la
que resolvieron que la forma más eficiente para cobrar las composiciones era
mediante un pago general por todos los vecinos de cada provincia o jurisdicción.
Después de la experiencia en Chalco, el procedimiento de composiciones
generales se repitió en Huexotzingo y Atlixco durante el gobierno del virrey
García de Sarmiento de Sotomayor, Conde de Salvatierra, y luego se implementó
como modelo en el resto de las jurisdicciones novohispanas entre 1643 y 164540.
No entraremos en las vicisitudes de estas composiciones, aunque convendrá hacer
un estudio detallado sobre las discusiones que tuvieron los oidores y fiscales
de la Real Audiencia, en especial sobre su determinación de ordenar las
composiciones de las aguas utilizadas para tierras de riego, tema que marcó un
precedente sobre la conversión de los derechos al acceso a recursos de uso
común hacia el aprovechamiento exclusivo para beneficio de particulares41.
Las
composiciones generales fueron fundamentales para la consolidación de las
haciendas agrícolas y ganaderas en la Nueva España, porque fueron aprovechadas
por los dueños de propiedades rurales para recibir títulos legítimos de las
tierras que habían apropiado mediante la simple ocupación. Pero en el ámbito de
la recaudación, quedan dudas sobre sus resultados. Con un ánimo por demás
optimista, el Conde de Salvatierra le comunicó al rey el 30 de junio de 1644:
«aunque conocí el poco fruto que los virreyes mis antecesores han sacado dellas
y que los vasallos habían recibido vejaciones de los jueces que se han enviado
sin quedar compuestos… lo compuesto hasta aquí y poco que resta llegará a medio
millón»42. Esta cifra se aproxima a los cálculos realizados en investigaciones
recientes sobre la cobranza de composiciones en cerca de 60 jurisdicciones
novohispanas43. En cuarenta de ellas la recaudación sumó 216.400 pesos,
mientras que en el resto se desconocen los montos. Sin embargo, los registros
de la Real Caja de México indican que en 1647 ingresaron 56,115 pesos y al año
siguiente 56,925 pesos por concepto de composiciones de tierras y aguas, siendo
las cantidades más elevadas que se percibieron en este rubro44. Conviene
advertir que los últimos años en que las composiciones se cobraron como cuenta
aparte, es decir, como un rubro desglosado de los ingresos destinados para la
Armada de Barlovento, fueron en 1650 y 1651 que corresponden a la cobranza de
10.331 pesos y 2.000 pesos respectivamente. Estas cantidades indican una
drástica disminución, pero también señalan inconsistencias entre los informes
oficiales, los registros de la Real Hacienda y las liquidaciones contenidas en
los títulos de composiciones de las provincias.
En los
despachos de composiciones generales de 1643 se les advirtió a los vecinos de
las provincias que no excediesen los límites de sus propiedades sin incluir
títulos legítimos. ¿Cómo se iba a respetar esta norma si las propias
autoridades desconocían la situación de las estructuras agrarias y las
dimensiones de las propiedades? Los hacendados pasaron por alto esta condición
y continuaron adjudicándose tierras. Aprovechando este escenario y con el
argumento de reactivar la Armada de Barlovento, Felipe IV emitió una real
cédula el 10 de septiembre de 1662 para implementar de nuevo las composiciones
entre sus vasallos en las Indias45. Con la redefinición de los rubros fiscales,
las recaudaciones por composiciones se incorporaron a la cuenta general para la
armada, razón por la que su cobranza dejó de registrarse en los libros de la
Real Caja de México. Una vez más, el poder virreinal se retrasó en atender esta
particular materia, porque hasta el 24 de septiembre de 1674 el arzobispo
virrey fray Payo Enríquez de Rivera ordenó el cumplimiento de los mandamientos
de su antecesor, el Marqués de Mancera, decretados en 1668 y 1669 para que
todos los poseedores y propietarios de tierras manifestaran sus títulos46.
Éstos debían presentarse ante la Real Audiencia de forma individual o mediante
representante legal para exhibir su documentación, con el fin de que la
autoridad virreinal les ratificara los despachos de composiciones generales
entregados cuatro décadas atrás. Así lo hicieron los vecinos labradores de la
Villa de Carrión en el valle de Atlixco, a quienes se les refrendó la
composición de 1643 con la condición de liquidar el adeudo de 117 pesos y cinco
tomines47. Huelga decir que en las manifestaciones de títulos realizadas entre
1674 y 1678 el gobierno virreinal no hizo más que revalidar el acuerdo con los
hacendados y propietarios rurales. Pero no se preocupó por conocer las
condiciones de las estructuras agrarias, ni tampoco por reconocer las tierras
realengas ocupadas o cuántos baldíos podían disponerse mediante las subastas
públicas. Como un dato adicional, los ingresos de la Real Hacienda en el rubro
de la Armada de Barlovento en 1676 fueron de 114,769 pesos, y de 404,845 pesos
en 1678, aunque como se ha señalado, no se conoce lo que correspondió por el
cobro de composiciones de tierras y aguas.
Las
reformas a la política agraria
Al finalizar el siglo XVII la
monarquía española atravesaba una profunda crisis económica y política, tanto
por los gastos en las guerras contra otros reinos como por las disputas por el
trono entre los Habsburgo y los Borbones. La Real Hacienda necesitaba dinero
con urgencia y el Real Consejo emprendió reformas administrativas y fiscales
para el cobro inmediato de los derechos de sus regalías. Con respecto a la
regularización agraria, la Corona buscó efectuar una distribución más ordenada
de las tierras a través de la venta de los baldíos y, al mismo tiempo,
convertir a los poseedores en legítimos propietarios mediante el pago de
derechos a la titulación y las composiciones. En esta formulación subyacía el
supuesto de que el derecho exclusivo de acceso a la tierra —es decir, la
propiedad perfecta— sería el principio fundamental de la productividad de las
colonias americanas. Por dicha razón sostenemos que la reforma a la política
agraria no derivó solamente de un contexto de inmediatez económica, sino también
por los cambios ideológicos y conceptuales acerca de los derechos a la
propiedad. En el proyecto de la Corona por regir sobre la ocupación del suelo
se observa que el concepto de propiedad agraria estaba perdiendo las
características del dominio señorial, es decir, las formas de acceso a la
tierra mediante el dominio útil concedido por los nobles a sus vasallos. De
este modo, el amplio abanico de derechos agrarios, como la posesión natural, la
posesión civil de buena fe, el dominio directo, el dominio útil y la
enfiteusis, entre otros, fueron considerados por la doctrina jurídica como
imperfectos y quedaron supeditados al dominio absoluto, el cual comenzó a ser
entendido como la forma de propiedad perfecta y privativa, toda vez que se
comprobara su legitimidad por medio de títulos48.
Para
llevar a la práctica las reformas agrarias fue preciso transferir las
facultades que gozaba la figura virreinal hacia nuevas instancias encargadas
exclusivamente para la vigilancia, control y ejecución de las composiciones y
las subastas de los baldíos. La tibieza de los virreyes fue uno de los
argumentos para que el Real Consejo propusiera la creación de un organismo
dedicado a la aplicación de los mecanismos de regularización. Incluso, aconsejó
retirar las prerrogativas de las corporaciones y comunidades que las eximían de
estos requerimientos hacendarios. Así, en la real cédula del 27 de junio de
1692, Carlos II anunció su consideración sobre las diversas dependencias que
tenían a su cargo los virreyes y decidió aligerar sus responsabilidades, por lo
que designó al licenciado don Bernardino de Valdés y Girón, miembro del
Consejo, Cámara y Junta de Guerra de Indias, para el cobro de las composiciones
en las provincias del Perú y Nueva España, con amplias atribuciones para subdelegar
a ministros en cada una de las audiencias. Por primera vez aparece el nombre de
la Superintendencia del Beneficio y Composición de Tierras en un documento
oficial, instancia que fue dirigida por Valdés y Girón. La cédula informó al
virrey Conde de Galve «que ha parecido avisaros para que estéis advertido de
esta resolución y ordenaros y mandaros (como lo hago) fomentéis y asistáis al
dicho don Bernardino de Valdés y sus subdelegados, dándoles el favor y ayuda
siempre que os le pidieren y hubieren menester»49.
La
política de regularización de la propiedad rural alcanzó un punto de maduración
con la Superintendencia, pues esta dependencia centralizó las labores de la
regularización agraria y tomó cargo de la administración de las cobranzas de
este rubro. El 30 de octubre de 1692 el rey promulgó dos cédulas que perfilaron
las actividades de sus funcionarios. En una anunció el interés de la Corona por
emprender una campaña militar y la necesidad para asistir a los gastos del
ejército, motivo por el que recurrió a «urgencias extraordinarias» para el
cobro de los bienes realengos «por razón de venta y de que no se haya dado
satisfacción en el todo o en parte». Los plazos para cumplir con estos pagos
eran de seis meses en los reinos de Castilla y Aragón, mientras que para Italia
y las Indias fue de un año. Esta disposición dio un giro a la política agraria
porque debía ser acatada «sin excepción de personas, ni comunidades de
cualquier estado y calidad que sean, porque a todos reservo su derecho», dando
a entender que los indios y los eclesiásticos debían responder a los
requerimientos de la Real Hacienda y someter sus posesiones a los
procedimientos de escrutinio. En esta ley se enfatizó que en las Indias aún
había «muchos poseedores de tierras que pertenecen al real patrimonio sin
título, ni justas causas por donde les pertenezcan», y que anteriormente había
dado la comisión a los virreyes, presidentes y gobernadores de las provincias
para la subasta de las tierras realengas y la admisión de composición a los
poseedores irregulares. Ahora, el rey delegaba esta comisión a Bernardino de
Valdés y Girón para que procediera «a la restitución de dichas tierras,
indultando a los que las poseyeren en la cantidad que tuviéredes por
proporcionada, despachándoles títulos de ellas con calidad que dentro del
término que está dispuesto para las encomiendas haya de llevar confirmación mía
de las que así beneficiáredes o indultáredes», con la advertencia de que las
tierras de los remisos «pasareis a venderlas». El cobro de estos derechos
estaría a cargo de un funcionario nombrado por Valdés y Girón para enviar los
caudales en las flotas a España en una cuenta aparte «y con separación y
puntual declaración de las partidas que se compusiere»50. La otra real cédula
sólo fue un breve anuncio a los virreyes y presidentes de las audiencias para
auxiliar a los subdelegados nombrados para cada una de las audiencias51.
A la
muerte de don Bernardino de Valdés y Girón, la Superintendencia del Beneficio y
Composiciones de Tierras quedó a cargo de don Francisco Camargo y Paz a partir
del 6 de junio de 1696, «atendiendo a éstas y las demás circunstancias que pide
la materia» y «a vuestros subdelegados, en la misma jurisdicción, poderío y
comisión que tuvo y concedí a don Bernardo de Valdés y personas en quien
subdelegó»52. A los cuatro años de su elección como superintendente, don
Francisco de Camargo y Paz falleció y fue sustituido por el ministro Juan de
Castro Gallegos, quien recibió su nombramiento el primero de octubre de 170153.
La
Superintendencia no sólo tenía bajo su responsabilidad la recaudación de las
composiciones atrasadas o las ventas de realengos. En el marco de la fundación
de esta instancia gubernamental fue cuando la Corona mostró mayor interés por
uniformar las diversas formas de posesión de la tierra que eran consideradas
como imperfectas, es decir, por afianzar el derecho a la propiedad absoluta. Al
mismo tiempo, el gobierno español exigió la composición de la propiedad comunal
y corporativa cuando retiró las prerrogativas a los pueblos de indios y las
corporaciones eclesiásticas, pero no para promover su enajenación, sino para
distinguir sus tierras de las propiedades privadas y de los baldíos. Aquí vale
la pena subrayar que, a pesar de sus esfuerzos, la monarquía no logró
homogeneizar —ni mucho menos anular— todos los derechos de posesión de la
tierra, debido a las características de las estructuras agrarias en cada
provincia, las relaciones e intereses de los grupos sociales con las
autoridades locales y el arraigo de las prácticas basadas en la costumbre. El
caso de la península de Yucatán ilustra muy bien lo anterior, en el sentido de
que las composiciones realizadas en 1710 no modificaron inmediatamente la
estructura agraria de la provincia, porque la enfiteusis y la aparcería
continuaron siendo los principales mecanismos de acceso a las tierras y eran
practicados tanto por los propietarios de estancias y haciendas como por los
pueblos mayas todavía a principios del siglo XIX54.
El
Juzgado Privativo de Tierras y Aguas de la Nueva España
Para que la nueva política
agraria pudiera pasar de la planeación a la práctica, el Real Consejo instruyó
al superintendente que delegara a ministros y oidores de las Reales Audiencias
para instaurar los Juzgados Privativos de Tierras. Desde España, Bernardino de
Valdés y Girón nombró el 27 de enero de 1693 a los oidores de la Real Audiencia
de México, Francisco Marmolejo, Juan de Arechaga y a Pedro de Labastida, para
el cobro de composiciones de tierras y venta de baldíos en la Nueva España,
«por la experiencia que tienen de su puntualidad y buenos procedimientos en el
real servicio». El nombramiento señaló que «en caso de muertes, ausencias y
enfermedades u otro cualquier impedimento que cada uno suceda, aunque hayan
dado principio a ella, para que puedan continuar en las diligencias tomando los
autos el siguiente que va nombrado y por su falta el tercero en orden»55. El
licenciado Francisco Feijoo Centellas se ocupó del Juzgado Privativo de Tierras
en la jurisdicción de la Audiencia de Nueva Galicia56. Dos años después, el
licenciado don Pedro de Labastida asumió la dirección del Juzgado Privativo de
Tierras y Aguas de México, pues este cargo debía ser ocupado por el oidor más
antiguo de la audiencia. Durante su gestión fueron designados jueces de
comisión a las provincias para iniciar con las diligencias de revisión de
títulos y mensura de terrenos. Por primera vez se realizaron vistas de ojos y
mediciones a las propiedades de españoles, mestizos y otras castas, al tiempo
que se comenzaron a deslindar y tasar los bienes de comunidades de algunos
pueblos y también las tierras patrimoniales de caciques e indios principales. A
pesar de que estos jueces de comisión no lograron concluir las diligencias en
sus jurisdicciones asignadas, sus trabajos abrieron brecha para las
composiciones que se realizaron durante las dos primeras décadas del siglo
XVIII.
Al
parecer, durante la gestión de los superintendentes Francisco Camargo y Paz y
Juan de Castro Gallegos no hubo grandes avances en la cobranza de
composiciones, porque fue hasta que el licenciado Luis Francisco Ramírez de
Arellano asumió la Superintendencia el 15 de agosto de 1707 cuando delegó el
Juzgado Privativo de Tierras y Aguas de México al oidor don Francisco de
Valenzuela Venegas, quien a la postre decretó los edictos que instruyeron a
nuevos jueces de comisión para efectuar las diligencias. El primero de estos
edictos fue promulgado el 6 de agosto de 1711, que mandó a los jueces de
comisión:
…
con término de treinta días, haciendo saber a todas y cualesquier personas de
cualquier preeminencia, dignidad, estado o calidad que sean, ciudades, villas,
pueblos, lugares, conventos, comunidades, hospitales, cofradías y hermandades
que tuvieren en el distrito y jurisdicción de los dichos partidos, haciendas,
estancias, ranchos, ingenios, casas de campo, sitios, tierras, solares,
huertas, heredades y otras fincas y bienes de los expresados en mi comisión57.
En
este plazo los jueces de comisión tenían que revisar los títulos de los
propietarios y llevar a cabo las mediciones de sus terrenos para reconocer
quiénes estaban exentos del pago por derechos de composición y «a los que
tuvieren faltas, vicios, defectos, nulidades, excesos, demasías, introducción,
restituciones o que sea de su cargo dar alguna satisfacción…les admita a
indulto y composición en la cantidad que fuere proporcionada». Las vistas de
ojos debían efectuarse con la asistencia de testigos, vecinos y autoridades de
los pueblos de indios comarcanos y, sobre todo, de «sujetos y personas que los
tuvieren con testigos de toda ciencia y conciencia y experimentados» que
fungirían como agrimensores y estimarían las tasaciones de las superficies. En
caso de que alguna propiedad presentara una ocupación indebida, los jueces de
comisión debían sacar a pregón los espacios reconocidos como demasías por
término de treinta días, tiempo en el que debían admitir «las posturas, pujas y
mejoras que se hicieren y asignando día y haciéndoselo saber a las partes los
rematará en pública almoneda en los mejores y mayores postores que hubiere». A
pesar del tono amenazante, el edicto brindó a los propietarios y ocupantes de
demasías la posibilidad de denunciar por sí mismos las tierras que se ocuparan
sin títulos para que las compusieran y reservarlas de la subasta pública.
También, el edicto arbitró como nulas las «composiciones que hubieren hecho los
excelentísimos señores virreyes y presidentes sin facultad expresa de componer
desde el día que se les prohibió, que fue desde veintiséis de abril del año de
seiscientos y dieciocho»58. En otras palabras, se ordenó que se verificaran si
los títulos de composiciones generales del siglo XVII que conservaban los
vecinos de las provincias contaban con facultad real.
Con
respecto a las composiciones de los naturales, en el edicto se señaló:
…
con advertencia de que éstos estando congregados y con pueblo en forma se les
están concedidas por cada viento seiscientas varas y que en la [venta] y
composición de las tierras que poseyeren y necesitaren para sus labores,
siembras y crianza sea y debe pro[ceder] con suavidad, templanza y moderación
sin [exceso] de rigor con ellos ni causarles perjuicios, [costas], daños ni
vejaciones ni despojarles de la posesión en que estuvieren sin título o con él,
sino que constando de ella por información con cantidad de tierras sus términos
y linderos les admita los ofrecimientos que hicieren y me remita los autos sin
exceder ni pasar a otra diligencia y que también se ha de portar con
templanza59.
El
juez privativo no estaba haciendo referencia a las ordenanzas que desde el
siglo XVI se dictaron para intentar resolver los constantes conflictos entre
pueblos y propietarios españoles, las cuales habían establecido una distancia
de mil varas (838 metros) para las estancias ganaderas y quinientas varas (419
metros) para las tierras de labor «desviado de la población y casas de los
indios». Más bien se refería a la interpretación que se hizo de estas leyes y
que culminó en el reconocimiento de medidas de superficie para bienes de
comunidades, expresadas a través de la frase «tierras por razón de pueblo»60.
Dicho reconocimiento comenzó a reforzarse con la real cédula del 4 de junio de
1687 que concedió derechos a los pueblos por seiscientas varas «y las más que
hubiese menester», que debían ser contadas desde «la última casa del lugar, así
a la parte de Oriente y Poniente, como de Norte a Sur»61. Luego, el espacio de
las seiscientas varas se constituyó como núcleo básico de los bienes de
comunidad cuando la real cédula del 12 de julio de 1695 determinó que su
medición se tenía que realizar por cada viento y desde las iglesias o los
centros de los poblados y no desde las últimas casas o jacales62. Esta
resolución resultó ser muy conveniente —en términos prácticos— para los
oficiales del Juzgado Privativo de Tierras, porque era preciso deslindar las
tierras de los pueblos para distinguirlos de los baldíos que podían rematarse
en subasta pública. A los pueblos se les medirían todas sus tierras, reservando
del pago de composición las seiscientas varas y las que poseyeran con respaldo
de títulos legítimos (mercedes), pero aquellas que quedaran fuera de este
espacio y que no estuvieran respaldadas por documentación oficial quedaban
sujetas al pago de composición.
Parecía
que el edicto de Valenzuela Venegas no despojaba a los pueblos, aunque sí
cuestionó sus derechos a las superficies que habían conservado desde tiempo
inmemorial y a las demarcaciones de sus congregaciones. En otro trabajo nos
ocupamos de analizar los resultados de las composiciones en los pueblos de indios,
cuya problemática radicó en la yuxtaposición de derechos jurisdiccionales y de
la propiedad comunal63. Pero aquí es importante subrayar que el edicto marcó el
precedente para que los pueblos obtuvieran la titularidad de sus tierras,
muchos de ellos por primera vez.
El
juez privativo logró retirarles los privilegios a los religiosos y
corporaciones de la Iglesia, algo que no habían conseguido los virreyes, pues
como se asentó en el edicto:
…
también se ha de portar con templanza en las tierras que fueren de
eclesiásticos, comunidades, conventos, monasterios y ministros exceptos, pero
con condición de que en materia de adquisición de tierras y justa posesión de
ellas en estas partes de las Indias no hay ni puede haber excepción, fuero ni
privilegio alguno y que cualquiera que pretenda tener derecho a ellas debe
exhibir título de su majestad64.
Los
autos rubricados por este juez privativo podían ser devueltos a los
propietarios, pero «los que no estuvieren de esta forma los recojan, y me los
remitan poniendo también razón de los que fueren ejecutando». Los remisos
contaban con un plazo para presentarse ante el juzgado y liquidar su
regularización. Para tener mayor conocimiento de quiénes ya habían cumplido,
ordenó informes pormenorizados «en que expresen y digan si demás de las tierras
y aguas que se manifestaron ante mis comisarios, y de que conocieron, e
hicieron autos, hay otras en su distrito y jurisdicción, así que se han poseído
y estén actualmente poseyendo como baldías y realengas, que se deban beneficiar
por cuenta del Real Patrimonio haciendo una breve memoria y relación jurada».
Los autos cerrados y los informes debían enviarse al Juzgado en un plazo de 50
días, so pena de 2.000 pesos67.
Jueces
de comisión y justicias locales actuaron conforme a la última provisión de
Valenzuela Venegas y llegaron a concluir las diligencias en la mayoría de las
jurisdicciones novohispanas. Todo apuntaba a que el camino trazado para la
regularización era el correcto y que la meta estaba a punto de alcanzarse. Sin
embargo, el nombramiento del licenciado Joseph de Agustín de los Ríos y Berriz
a la dirigencia de la Superintendencia del Beneficio de Composiciones el 26 de
octubre 1715 obstaculizó el último trayecto del procedimiento de composiciones,
al menos en la Nueva España. En el Juzgado Privativo de Tierras se promovió al
oidor Félix Suárez de Figueroa, quien asumió el cargo el 16 de febrero de 1716
y expidió un decreto el 12 de agosto con el que ordenó a los alcaldes mayores
exhortar a la población de sus jurisdicciones a presentarse en un periodo de 60
días frente a las nuevas autoridades del juzgado con «las mercedes, títulos y
recaudos que tocaren a la propiedad y posesión de lo que tuvieren y poseyeren,
haciéndolo asimismo de los despachos que se les hubieren dado de indultos o
composiciones por los señores jueces que han sido de dicha comisión». Su
argumento era esclarecer las situaciones donde hubieran «faltas, vicios,
defectos y nulidades con que se hallaren excesos, huecos y demasías», pues en
caso de encontrar una situación irregular, los interesados debían «dar íntegra
satisfacción y pago a su Majestad». Esta disposición, en teoría, exentó a
quienes ya contaran con título de composición e indulto entregado por mano de
su antecesor, pero consideraba que era preciso volver a revisar la
documentación para tener certeza de la veracidad de los despachos. Y es que
Suárez de Figueroa sostenía que los jueces de comisión habían incurrido en
diversas faltas en detrimento de terceros, por lo que «han dimanado muchos
pleitos, por haber incluido las tierras de que no tenían posesión, que ha
obligado a los que las gozaban a pedir restitución y otros recursos legales».
Lo cierto era que las facultades del juez privativo de tierras no comprendían
resolver litigios entre propietarios, toda vez que estas atribuciones
correspondían exclusivamente a los virreyes y presidentes de las audiencias. En
este sentido, el título de Juzgado Privativo de Tierras y Aguas era nominal
porque sus jueces estaban impedidos de emitir sentencias en juicios de materia
agraria. Por último, mandó a los alcaldes mayores cesar a los jueces de
comisión que habían sido nombrados por Valenzuela Venegas «y dentro de ocho
días primeros siguientes al de la notificación, los presenten ante mí y en este
juzgado con todos los autos que hubieren ejecutado, y cuenta y relación jurada
en forma de uno y otro». Dicho informe debía ir acompañado de un mapa de «todas
las haciendas, ranchos, aguas y demás que se comprende en esta comisión y va
expresado, y sus dueños y poseedores, pueblos, ciudades, villas y lugares que
hubiere en su distrito, sin omitir cosa alguna a fin de tenerlo presente en
este juzgado»68.
El 10
de marzo de 1717 se decretó una real cédula que colocó al licenciado Diego de
Zúñiga al frente de la Superintendencia del Beneficio de Composiciones. Este
reordenamiento en el Real Consejo de Indias provocó que don Félix Suárez de
Figueroa fuera removido de su cargo y se devolviera la dirección del Juzgado
Privativo de Tierras y Aguas de México a don Francisco de Valenzuela Venegas el
13 de mayo de ese mismo año. El reinstaurado juez privativo publicó un decreto
el 25 de octubre para que los alcaldes mayores y sus tenientes de justicia:
…
hagan cesar a todos los comisarios que hubiere en su jurisdicción, y que
exhiban las comisiones, y despachos que han tenido y tuvieren, y todos los
autos que han hecho, y declaren todo lo que han ejecutado durante el tiempo que
las han ejercido, las cantidades que han percibido y recaudado69
Exigió
que los autos fueran enviados a su juzgado en cuadernos individuales con la
expresión de las cantidades ofrecidas por los dueños y las tasaciones de los
agrimensores para el inmediato pago de los adeudos. Al igual que su antecesor,
les ordenó a las autoridades locales una detallada relación «verídica, fiel y
legal de todos los que faltaren por componerse», además de aquellos que ya
habían pagado pero que todavía no recibían nuevos títulos de sus tierras. Dicha
memoria debía contener «los baldíos por beneficiar y vender, todo muy pormenor
y con toda expresión y claridad para que venga en conocimiento de ello» y así
evitar mandar a otros jueces de comisión para el cumplimiento de su
mandamiento. Fijó un plazo de 60 días para que los alcaldes mayores enviaran
los autos e informes originales cerrados y sellados, con la advertencia de una
multa de 500 pesos «y de que irá persona a su costa a ejecutarlo»70.
En
1718 don Francisco de Valenzuela Venegas expidió tres mandamientos, con fechas
de 6 de mayo, 18 de junio y 2 de septiembre, de los cuales sólo hemos podido
hallar el primero. En este mandamiento el juez privativo giró órdenes a los
alcaldes mayores para finalizar de una vez por todas las diligencias que
estuvieran realizando jueces de comisión y enviar de manera expedita los autos concluidos
y sus informes. Esto lo debían hacer con la mayor claridad, porque «hay varios
cuadernos de autos en la escribanía de este juzgado privativo, y habrá otros en
poder de los comisarios que no se sabe los que son por no haber dado cuenta en
forma los más de ellos como mandé en los despachos citados, y [otros más] en el
de las partes e interesados». En los títulos de composición que debían recibir
los propietarios regularizados se tendría que asentar una declaración en la que
constara que no eran acreedores a otros pagos, ya fuese por haber conservado
sus mercedes, porque demostraron sus composiciones generales del siglo XVII sin
excederse de sus límites o porque cumplieron con la liquidación por las
demasías que les fueron tasadas. Asimismo, en este mandamiento el juez
privativo definió los mecanismos para denunciar tierras realengas y obtenerlas
por medio de la subasta pública, pues los vecinos interesados estaban
adjudicándose los baldíos a través de las composiciones, lo cual contravenían
las reales cédulas sobre la materia. A partir de entonces, los solicitantes
debían señalar los baldíos que deseaban enajenar para hacerlo del conocimiento
de los demás vecinos por pregón durante treinta días, «admitiendo en ellos las
posturas, pujas y mejoras que se hicieren, teniendo especial atención con los
denunciadores, rematando en los mejores y mayores postores que hubiere, sin
bajar de los aprecios y asegurados los enteros». Los escribanos públicos y los
tenientes de justicia contaban con un plazo de 60 días para mandar al juzgado
una relación o memoria con los nombres de todos los dueños y sus propiedades,
distinguiéndolos de los que ya habían recibido nuevos títulos de composición de
aquellos que aún faltaban por obtenerlos. Con base en esta información el juez
privativo redactaría su reporte para dar cuenta de lo ejecutado a las
autoridades de la Superintendencia71.
El
juez privativo actuaba con autonomía y sólo requería de la asistencia del
virrey en caso de que sus oficiales «fueren omisos e inobedientes», apremiándolos
con el retiro de sus cargos y sustituyéndolos con «otros en su lugar que
cumplan y ejecuten las reales órdenes». Pero una orden enviada desde el Consejo
de Indias el 30 de octubre de 1718 le otorgó la facultad al virrey Marqués de
Valero para que «nombre un ministro de los de esa Audiencia que tuviere por más
conveniente y de su satisfacción» para que cumpliese con el cargo de juez
privativo de tierras. Al igual que sus antecesores, éste debía subdelegar la
comisión en personas que tuviere por propósito, vigilar las actividades de
estos jueces de comisión e informar sobre lo que estuviese cobrando «para que
su majestad se halle en inteligencia». Al virrey se le encomendó que estuviera
pendiente de lo que el juez privativo de tierras obrara «y procure con su celo
tenga el buen efecto que por su medio se espera»72. Más tarde, el 19 de agosto
de 1720 el Consejo de Indias resolvió devolver las facultades al licenciado
Diego de Zúñiga para designar a los jueces privativos de tierras en las
audiencias. En una carta fechada el 7 de octubre de ese mis mo año se informó
al virrey novohispano sobre esta determinación, «para que luego que el
mencionado don Diego de Zúñiga nombre subdelegados de la referida comisión en
esas provincias, se les dé el uso según se ejecutaba por lo pasado»,
suspendiendo y relevando a las personas que hubiesen sido asignadas para las
cobranzas pendientes73.
Durante
la segunda década del siglo XVIII, en la escribanía del Juzgado Privativo de
Tierras se recibieron y acumularon los expedientes de las diligencias, los
informes de jueces de comisión y alcaldes mayores, las copias de los autos y
despachos entregados a los propietarios, los mapas insertados en las relaciones
juradas y quizá hasta documentos de demarcación de congregaciones de pueblos.
Este era un hecho que confirmaba que los mandamientos y edictos girados por los
ministros del Juzgado Privativo de Tierras fueron cumplidos en la mayoría de
las jurisdicciones novohispanas, que a la postre conformaron un acervo
documental de carácter agrario.
Los
ordenamientos legales y las acciones de este organismo burocrático no se deben
sobrevalorar, ni mucho menos considerar como un éxito absoluto, pues en ciertas
provincias los jueces de comisión se toparon con la reticencia de los vecinos,
que los orillaban a negociar para suspender las mediciones de sus tierras,
ofreciéndoles el pago íntegro de su suelo a cambio de nuevos títulos de
propiedad, como sucedió en la provincia de Yucatán en 171074. No obstante, todo
lo anterior indica que en estos años el aparato burocrático encargado de la
regularización agraria ya caminaba por su propio pie y que su estructura se
mantendría sin mayores modificaciones hasta 1735, cuando se nombró al
licenciado don Antonio de Pineda para la Superintendencia del Beneficio de
Composiciones y se promulgaron disposiciones para la ejecución de nuevas
composiciones de tierras75.
Reflexiones
finales
El análisis de la
regularización agraria durante el periodo colonial no debe limitarse al enfoque
económico ni tampoco al aspecto exclusivo de los derechos de propiedad. La
fundación de los Juzgados Privativos de Tierras se dio en un contexto donde
intervino la crisis política y económica de la monarquía española, sus
conflictos bélicos con las distintas coronas europeas, la insistencia de la
Real Hacienda por aumentar sus fondos con los cobros de derechos por los
arbitrios, el desconocimiento de las estructuras agrarias en la mayor parte de
las provincias de las Indias y, sobre todo, los cambios conceptuales acerca de
los derechos de dominio territorial y la propiedad. Así, el desarrollo de la
política de regularización de la propiedad rural fue un tema complejo que ocupó
a los ministros de la Corona en ambos lados del Atlántico, específicamente en
el funcionamiento de instancias y actores que tuvieron impacto en los ámbitos
locales.
Las
disposiciones que emanaron de la Superintendencia del Beneficio y Composición
de Tierras cimentaron el andamiaje para la construcción de nuevos cuerpos
burocráticos. Los Juzgados Privativos de Tierras en las reales audiencias de
las Indias representaron la materialización de la política agraria y fiscal de
la Corona, mientras que a los jueces privativos de tierras se les debe la
promulgación de los mandamientos que definieron los mecanismos para ponerlos en
operación. En este artículo se abordaron los edictos y decretos de los jueces
privativos de tierras de la audiencia de México, cuya particularidad fue la
atención prestada al cumplimiento de las composiciones de tierras en los bienes
de comunidad de los pueblos de indios. Este punto merece destacarse porque
antes de la creación de la Superintendencia en 1692 los indígenas habían estado
exentos de dichos requerimientos en razón de su derecho al dominio útil de sus
tierras. Es cierto que las composiciones dieron como resultado la entrega de
títulos a los pueblos de indios, lo cual les favoreció para la defensa de sus
territorios en futuros litigios contra hacendados, caciques e incluso otros
pueblos circunvecinos. No obstante, muchas veces las demarcaciones se
realizaron tomando como base los linderos de los pueblos en cuanto entidades
territoriales, es decir, en calidad de gobiernos locales con derecho de ejercer
el dominio eminente hacia su interior. Sin riesgo de perder el dominio útil, lo
anterior provocó que en los pueblos que recibieron la titularidad de sus bienes
de comunidad se imbricaran los derechos de propiedad comunal con los dominios
jurisdiccionales conferidos por el derecho indiano desde los procesos de
congregaciones.
El
interés que en los últimos años ha despertado el tema de las composiciones y
ventas de baldíos radica tanto en la riqueza de las diligencias que se
archivaron en las escribanías de los Juzgados Privativos de Tierras, como los
efectos que causó la regularización y el devenir de las estructuras agrarias.
Más allá de que nuestro estudio contribuya al conocimiento de un episodio
concreto de la historia rural de México, específicamente en el funcionamiento
de las instancias agrarias durante el periodo colonial, también tiene como
finalidad llamar la atención de otros especialistas para articular las
investigaciones en los diversos espacios de la América colonial y avanzar en el
conocimiento de los resultados de la regularización a la propiedad rural y los
territorios de los pueblos. Tenemos certeza que sólo una visión global nos permitirá
dimensionar su alcance y las respuestas de los distintos grupos sociales de
cara a su instrumentación.
NOTAS
Carrera
Quezada, Sergio Eduardo, “La fundación del Juzgado Privativo de Tierras y
Aguas de la Real Audiencia de México, 1692-1735”, Revista de Indias,
LXXIX/276 (Madrid, 2019): 369-398. https://doi.org/10.3989/revindias.2019.011.
2
Assadourian, 1989. Peset y Menegus, 1994. 3 Torales, 2005: 63. 4 Solano,
1984. 5 Solano, 1977; 1980.
3
Torales, 2005: 63. 4 Solano, 1984. 5 Solano, 1977; 1980.
4
Solano, 1984. 5 Solano, 1977; 1980.
5
Solano, 1977; 1980
6
Embriz y Ruiz, 1998: 143-143, 155-156.
7
La bibliografía sobre los títulos primordiales es vasta. Véase, por ejemplo,
Noguez y Wood, 1998. Menegus, 1999. López, 2003. Ruiz, 2010.
8
Chevalier, 1956.
9
Wobeser, 1989. Florescano, 1990. Jalpa Flores, 2008.
10
Torales, 2005. Carrera, 2015a. Menegus, 2017.
11
Assadourian, 1989.
12
Jurado, 2014: 25-26.
13
Glave, 2008: 93.
14
Borchart de Moreno, 1980: 125.
15
Solano, 1984: 49.
16
Jiménez Gómez, 2003. Torre Ruiz, 2012. López Castillo, 2014. Carrera, 2015b.
Goyas, 2015. Mendoza, 2015.
17
Glave, 2008. Balboa y Cabrera, 2008. Sánchez Mejía, 2012. Jurado, 2014.
18
Carrera, 2018.
19
Torales, 2005: 35.
20
Assadourian, 1991.
21
Encinas, 1945-1946: 74. Solano, 1984: 259.
22
Carta del virrey, Lorenzo Suárez de Mendoza, Conde de Coruña, 28 de octubre
de 1582, Archivo General de Indias, Sevilla (AGI), México, 20, n.º 92, 1582,
f. 8.
23
Solano, 1984: 265.
24
Peset y Menegus, 1994: 584.
25
Solano (1984: 43-44) indica cuatro reales cédulas despachadas el primero de
noviembre de 1591 en El Pardo, mientras que Torales (2005: 40-41) registra
una más, dirigida a la alta jerarquía eclesiástica.
26
Solano, 1984: 269-272.
27
Real cédula inserta en el documento Traslado de las composiciones de tierras
de los vecinos de los pueblos de Huayacocotla y Chicontepec, 1643, 1692,
Archivo General de la Nación, México (AGN), Tierras, vol. 3519, exp. 9, fs.
2-2v. Solano, 1984: 273-274.
28
Real cédula inserta en el documento arriba citado, AGN, Tierras, vol. 3519,
exp. 9, fs. 2v-3v.
29
Menegus, 1992. Pérez, 2009.
30
Que las tierras sin título que perjudicaren a los indios se desocupen, y si
se pusiere pleito se siga, Felipe II, Madrid, 20 de octubre de 1595, editado
en León Pinelo, 1992, vol. 3: 2068.
31
Cartas de Luis de Velasco, el mozo, 25 de febrero de 1593, AGI, México, 22,
n.º 112, fs. 2, 3-3v.
32
Carta del virrey Luis de Velasco, el mozo, 14 de abril de 1595, AGI, México,
23, n.º 15, fs. 1-1v.
33
Carta del virrey Conde de Monterrey, 21 de junio de 1595, AGI, México, 23,
n.º 85, 1595, fs. 2v-3.
34
Prem, 1988.
35
Ordenanza para que por vía de composición se cobre la cuarta parte de lo que
hubiere averiguado que valen las tierras y estancias y demás cosas de que se
hiciere merced, 9 de marzo de 1601, AGN, Mercedes, vol. 24, fs. 38-38v.
Chevalier, 1956: 382. Prem, 1988: 122.
36
Sobre los atrasos de las rentas, 27 de mayo de 1605, AGI, México, 26, n.º 53.
37
Que las comisiones para componer tierras no se den sino conforme a esta ley,
Felipe III, San Lorenzo, a 26 de abril de 1618, editado en León Pinelo, 1992,
vol. 3: 2054. Real cédula ordenando composiciones y ventas de tierras,
debiéndose efectuar en pública subasta y al mejor postor, Felipe IV, Madrid a
27 de mayo de 1631, editado en Solano, 1984: 314-331. 38 Torales, 2005: 54.
39 Jalpa Flores, 1998: 258.
38
Torales, 2005: 54.
39
Jalpa Flores, 1998: 258.
40
Traslado de las composiciones realizadas en la Villa de Carrión, Valle de
Atlixco [1643], solicitado por Cesáreo García, dueño de la hacienda nombrada
San Juan Bautista Huexocuapa, 23 de mayo de 1892, Biblioteca Nacional de
México, México (BNM), Tenencia de la Tierra, caja 4, exp. 250, 55 fs. Solano,
1984: 337-352.
41
Carrera, 2018: 148-153.
42
Carta del virrey Conde de Salvatierra: sobre el estado de las composiciones
de tierras y aguas en la Nueva España, 30 de junio de 1644, AGI, México, 35,
n.º. 29. f. 1v.
43
Goyas Mejía, 2015: 65.
44
Te Paske y Hernández Palomo, 1976.
45
Vuestra majestad manda que todos los efectos aplicados para la Armada de
Barlovento se envíen a estos reinos por cuenta aparte para que se vuelva a
formar de nuevo como V. M. lo tiene resuelto, Madrid, septiembre 10 de 1662,
AGN, Reales cédulas originales, vol. 7, exp. 71, fs. 133-134.
46
Para que cualquier receptor desta Real Audiencia que fuere requerido por
parte de don Francisco Molinari Anfoso ejecute los mandamientos despachados
por el excelentísimo señor virrey Marqués de Mancera según y como en ellos se
contiene, México, septiembre 24 de 1674, AGN, Mercedes, vol. 58, sin número
de fojas, entre la 8 y 9. Mandamiento del virrey, México, febrero 11 de 1675,
AGN, Tierras, vol. 417, exp. 1, f. 66v.
47
Vuestra excelencia declara haber cumplido la Villa de Carrión Valle de
Atlixco en haber presentado la composición de tierras y aguas que poseen sus
vecinos, 26 de noviembre de 1674, AGN, Mercedes, vol. 58. fs. 12-13.
48
Carrera, 2018.
49
Al virrey de la Nueva España, avisándole se ha dado a don Bernardino de
Valdés y Girón, del Consejo, Cámara y Junta de Guerra de Indias, la
Superintendencia del Beneficio y Composición de Tierras de aquellas
provincias y las del Perú, Madrid, junio 27 de 1692, AGN, Reales cédulas,
vol. 24, exp. 108, fs. 397-397v. Editada por Solano (1984: 375) pero con
fecha de 1 de julio de 1692.
50
Creación de la Superintendencia del Beneficio y Composición de Tierras (en el
Consejo de Indias, con subdelegados en América): para robustecer el carácter
fiscal del ramo de tierras y vigilar directamente desde España las
enajenaciones de los bienes realengos, San Lorenzo de El Escorial, 30 de
octubre de 1692, editado en Solano, 1984: 377-380.
51
Al virrey de la Nueva España avisándole que se ha dado comisión a don
Bernardino de Valdés y Jirón del Consejo, Cámara y Junta de Guerra de indias
para poner cobro en lo que se está debiendo a la real hacienda por razón de
compra de villas y para la composición de tierras, San Lorenzo de El
Escorial, 30 de octubre de 1692, AGN, Reales cédulas originales, vol. 24,
exp. 133, fs. 522-523v.
52
Nombramiento del segundo superintendente del Beneficio y Composición de
tierras: con idénticas funciones, comisiones y prerrogativas que en 1692,
Buen Retiro, 6 de junio de 1696, editado en Solano, 1984: 386.
53
Instrucción del juez subdelegado de composición de tierras y baldíos, juan de
Castro Gallegos, 28 de noviembre de 1701, Madrid, AGI, Indiferente, 1520.
54
Carrera, 2017.
55
Cumplimiento a la real cedula sobre composición de tierras para poner en cobro
lo que se estuviera debiendo por compras de villas, lugares, jurisdicciones,
dehesas, tierras, bosques, plantíos, alcabalas, cientos, pechos o derechos y
otros cualesquiera cosas que se hayan vendido, mayo 11 de 1695, AGN, Reales
cédulas duplicadas, vol. D40, exp. 126 bis, fs, 214-216.
56
Solano, 1984: 387.
57
Despacho del 6 de agosto de 1711 emitido por el juez privativo para las
composiciones según la real cédula del 15 de agosto de 1707, inserto en el
expediente: Provincia de Meztitlán de la Sierra, años de 1711, 1712, 1713,
AGN, Tierras, vol. 3038, exp. 1, fs. 2-9.
58
La real cédula del 26 de abril 1618 dicta: «los nuestros virreyes no an de
dar comisiones para la rrestitución ni para la compusición si no fuere con
evidente necesidad y avisándonos primero de las causas que los mueben para
haçer las dichas composiciones». León Pinelo, 1992, vol. 3: 2054.
59
Despacho del 6 de agosto de 1711 emitido por el juez privativo para las
composiciones según la real cédula del 15 de agosto de 1707, AGN, Tierras,
vol. 3038, exp. 1, fs. 7v-8.
60
García Martínez, 2002.
61
Galván Rivera, 1998: 192-195.
62
Real cédula a la Audiencia de México admitiendo las reclamaciones de los
labradores y corrigiendo las medidas entre pueblos de indios y estancias,
debiendo medirse las 600 y 1100 varas establecidas entre ambos desde el
centro de los pueblos de indios, Madrid, 12 de julio de 1695, editado en
Solano, 1984: 384-385.
63
Carrera, 2015a.
64
Despacho del 6 de agosto de 1711 emitido por el juez privativo para las
composiciones según la real cédula del 15 de agosto de 1707, AGN, Tierras,
vol. 3038, exp. 1, f. 8.
65
Ibidem, fs. 8v-9.
66
Provisión a los alcaldes mayores y sus lugartenientes para la revisión de los
autos efectuados por los jueces de comisión para las composiciones de tierras
y aguas, 10 de enero de 1712, impreso inserto en el expediente
correspondiente a la Jurisdicción de Cholula, Puebla, 10 de enero al 29 de
julio de 1712, BNM, Fondo Reservado, Tenencia de la Tierra, caja 5, exp. 263,
f. 1v. 67 Ibidem, fs. 1v-2
67
Ibidem, fs. 1v-2.
68
Despacho de don Félix Suárez de Figueroa, juez privativo de composiciones de
tierras de Nueva España, 12 de agosto de 1716, impreso inserto en el
expediente: Autos y diligencias hechas por la justicia de Chicontepec en virtud
de despacho del señor juez privativo de indultos, ventas y composición de
tierras de este reino, 1716, Archivo Histórico Judicial del Estado de Puebla,
Puebla (AHJP), exp. 2802, 3 fs. Editado en Solano, 1984: 407-411.
69
Despacho del juez privativo a los alcaldes mayores para la conclusión de
composiciones, 25 de octubre de 1717, copia inserta en el documento Autos y
diligencias hechas por la real justicia de la ciudad de Cholula en virtud del
despacho del señor lic. don Francisco de Valenzuela Venegas, caballero del
Orden de Santiago, del Consejo de su majestad, su oidor más antiguo de la
Real Audiencia y juez privativo para las composiciones e indultos de tierras
y aguas, BNM, Fondo Reservado, Tenencia de la Tierra, caja 7, exp. 341, f. 1
70
Ibidem, fs. 1-2v.
71
Despacho de don Francisco de Valenzuela Venegas, juez privativo de
composiciones de tierras de Nueva España, 6 de mayo de 1718, copia inserta en
el expediente Autos hechos sobre las tierras de la jurisdicción de
Chicontepeque donde constan los que se hallan compuestos, relación jurada e
informe sobre todas las diligencias ejecutadas. Chicontepeque. 1718, 1719,
1720, AHJP, exp. 2875, f. 4v.
72
Este documento está registrado con un título incorrecto: Recomendaciones de
la que hace a don Félix Suárez de Figueroa, Madrid, octubre 30 de 1718, AGN,
Reales cédulas originales, vol. 39, exp. 148, fs. 320-321v.
73
Composición de tierras. Nombrase juez de ellas a un ministro del Consejo,
octubre 7 de 1720, AGN, Reales cédulas originales, vol. 41, exp. 54, f. 199v.
74
Carrera, 2015b.
75
Solano, 1984: 414.
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