Las Comunidades de Villa y Tierra
Castellanas, Pasado y Presente
A) LAS COMUNIDADES DE VILLA Y TIERRA EN LA
HISTORIA
Pocas instituciones de derecho público han tenido
un origen más oscuro y controvertido para la doctrina histórica en general que
aquella agrupación de municipios conocida en la actualidad bajo el nombre de
Comunidad de Ciudad/Villa y Tierra.
Dejando de lado aquellas opiniones que veían en
ellas unos claros vestigios de sociedades gentilicias prerromanas (1), la mayor
parte de los autores que han abordado de una u otra forma el tema han venido a
coincidir en el hecho de que estas singulares organizaciones municipales,
surgidas en los albores de la Edad Media como una pieza más dentro de la
mecánica repobladora, desarrollada por la corte castellano-leonesa en aquellas
tierras fronterizas con el mundo musulmán, situadas entre el río Duero y la
Cordillera Central, disponen por sí solas de las suficientes originalidades,
por lo que a su estructura, competencias funcionales y organización interna se
refiere, como para merecer un trato diferenciado y diferenciable dentro del
conjunto de los municipios del reino (2).
Los concejos o Comunidades de Villa y Tierra son
una creación fundamentalmente medieval. Los monarcas castellano-leoneses,
preocupados, sobre todo a partir del reinado del emperador Alfonso VII
(1126-1157), por asegurar eficazmente aquellas tierras fronterizas que, como la
Extremadura castellana, constituían un fuerte baluarte logístico de apoyo en la
defensa del reino toledano procederán a una reestructuración general de
carácter administrativo de dicho territorio, experimentando en el mismo una
nueva figura de ordenación territorial. Para ello se va a acudir al progresivo
abandono del viejo sistema de alfoces militares que tan buenos resultados había
ofrecido en esos primeros años colonizadores, sobre todo en aquellas plazas
que, como Sepúlveda, San Esteban de Gormaz, Osma, Roa o Peñafiel, se
encontraban próximas al Duero, al objeto de instaurar para lo sucesivo aquel
nuevo sistema, por el cual una urbe cabecera, recientemente poblada,
recibe del rey no solo la nuda propiedad sobre unos, más o menos amplios,
terrenos circundantes a la misma para su revitalización y explotación por la
nueva comunidad con exclusividad, sino también una amplia autonomía municipal
con importantes competencias gubernativas, económicas, fiscales, militares y
hasta normativas (3).
Todas aquellas aldeas que, o bien tuviesen una existencia anterior a la
creación misma de la Comunidad y se encontrasen encuadradas en los nuevos
territorios otorgados por el monarca a la nueva urbe capitalina, o bien habían
sido erigidas con posterioridad a dicho evento, bien por particulares, bien por
el propio concejo villano en uso de sus atribuciones repobladoras, en el
término municipal antedicho, se encontraban sometidas en todo al señorío
colectivo ejercido sobre ellas por parte de las autoridades urbanas. El concejo
de la ciudad o villa era el depositario último del señorío total sobre el
territorio bajo su administración, sin perjuicio del derecho correspondiente al
monarca, y su revitalización, explotación y defensa corría siempre a cargo de
los órganos gubernativos villanos o a aquéllos en quienes éstos expresamente
delegasen.
Las aldeas integrantes del mencionado término no podían ser, pues, una
excepción a este régimen general, y por ello su actividad pública se encuentra
siempre mediatizada por lo que la villa cabecera pudiera establecer para la
misma. En el concejo central, al respecto, se decide no solo su gobierno y administración,
sino que también a sus autoridades judiciales deberán acudir todos aquellos
aldeanos que mantuviesen un litigio. En el aspecto militar, las aldeas están
obligadas a acudir al fonsado concejil y al desempeño de variables funciones de
vigilancia y defensa.
El número total de Comunidades de Villa y Tierra que surgieron en el
ámbito territorial de la Extremadura castellana no fue siempre estático en el
tiempo, sino que variara a medida que el alejamiento de la frontera sea un
hecho. Para el primer período de asentamiento concejil desarrollado entre los
siglos XI y XIII, el profesor Martínez Diez ha contabilizado un total de 42
Comunidades , cuya nómina, desde las
estribaciones del Moncayo, por tierras de la actual provincia de Soria, en los
límites con el reino de Aragón y hasta la tierra pacense mucho más al sur,
pasando por las actuales provincias de Segovia, Valladolid y Ávila, es la
siguiente: Yanguas, San Pedro Manrique, Magaña, Agreda, Ucero, Osma,
San Esteban de Gormaz, Caracena, Gormaz, Berlanga, Andaluz, Calatañazor, Soria,
Almazan, Medinaceli, Molina, Atienza, Aza, Montejo, Maderuelo, Ayllon,
Sepúlveda, Fresno de Cantespino, Pedraza, Roa, Cabrejas, Peñafiel, Curiel,
Fuentidueña, Cuéllar, Portillo, Íscar, Coca, Segovia, Olmedo, Medina del Campo,
Arévalo, Ávila, Béjar, Plasencia, Trujillo y Medellín 4. A partir del
siglo XIII se abre un nuevo período en la creación de nuevas Comunidades de
Villa y Tierra. Utilizando para ello las tierras más meridionales de algunas
anteriores, o, sencillamente, por secesiones territoriales internas auspiciadas
por el propio poder regio, van a surgir otras nuevas Comunidades, en todo
análogas a sus concejos matrices, pero, por lo general, de menor extensión que
éstos. Son los casos de los concejos de villa y aldeas de El Burgo de Osma,
Morón de Almazan, Cifuentes, Sigüenza, Piedrahita, El Barco, El Miron y La
Horcajada (5). De estos últimos tan solo la villa de Piedrahita y su tierra
conserva actualmente su estructura territorial «comunitaria» medieval.
La sociedad extremadurana medieval era una
sociedad esencialmente militar. Con esta finalidad había surgido y a ella se
dedicaba en cuerpo y alma. Su estructura administrativa y su vida social giraba
en torno a esta concepción del quehacer diario. Es lógico pensar que, cuando a
mediados del siglo XIII la frontera con el poder musulmán se sitúe en las
riberas del río Guadalquivir merced al impulso que el avance cristiano reciba
por parte de las recientemente creadas órdenes militares del reino, el declive
de las otrora potentes milicias concejiles extremaduranas, que habían sido en
cierto modo la razón de ser de las propias ciudades frontera, pueda ser ya un
hecho perfectamente constatable. A partir de este momento la célebre caballería
villana, directora y administradora del gobierno urbano en toda su extensión, y
al objeto de dar fin a su creciente inactividad que traía consigo una merma
sustancial de sus recursos económicos causa belli, va a volver la vista sobre
su propio término concejil, de cuyo aprovechamiento podría conseguir, como de
hecho así ocurrirá, cuantiosos rendimientos. El declive de la función militar
de la Extremadura castellana, por tanto, se va a ver compensado con la
potenciación de sus funciones económicas, y aquí es donde podemos apreciar ya
el germen de lo que en un futuro será su importante patrimonio fiduciario, que
aún en la actualidad permanece. Ávila, Segovia, Soria, Piedrahita, Cuéllar,
Medinaceli o Atienda, ciudades y villas de vasto territorio e importante
riqueza agropecuaria, son algunos de los ejemplos más significativos de
comunidades adaptadas al correr de los tiempos desde la Baja Edad Media.
El fenómeno de la señorializacion, finalmente,
va a suponer un duro y definitivo golpe para la supervivencia de muchas de
ellas, sobre todo de su necesaria e importante integridad territorial. A partir
del establecimiento de la dinastía Trastamara en el trono castellano-leonés
(mediados del siglo XIV) los monarcas van a conceder, generosa e
indiscriminadamente, a la mayor parte de sus partidarios numerosas mercedes o
donaciones señoriales, consistente con frecuencia en la jurisdicción sobre un
elevado número de villas y aldeas. La mayor parte de las antiguas Comunidades
de Villa y Tierra fueron abandonando, de esta forma, el realengo, o a ver seriamente
cercenados sus términos municipales para caer bajo la órbita señorial.
Algunas sobrevivirán a dicho proceso de
descomposición, fortaleciéndose aún más, sorprendentemente, en su organización
comunitaria merced al apoyo y salvaguarda de sus respectivos titulares
señoriales, caso de Piedrahita, El Barco, Fuentidueña, Maderuelo o Yanguas. Por
el contrario, para otras muchas, dichas medidas supondrán su definitiva
desaparición al desaparecer con ellas su sustancioso patrimonio fundiario,
repartido entre las nuevas jurisdicciones que surgían como consecuencia de la
política señorial reseñada. Entre estos últimos, merece la pena ser citados los
casos de Medinaceli, Sigüenza, Atienza, Curiel o Magaña, entre otros.
B) DE SU SUPRESION A SU RECONOCIMIENTO: 1837-1877
Aunque la Real Orden dictada por S.M. la Reina
Gobernadora el 31 de mayo de 1837 venía a suprimir «las Juntas o Ayuntamientos
generales de Universidades de tierra» que se asentaban entre los límites de la
recientemente creada provincia de Soria, lo cierto es que la misma, a tenor de
su disposición final, va a tener carácter general, intentándose así su
aplicación a todas las entidades de idéntica naturaleza existentes en otras
provincias del reino y que podían hacer inoperante, hasta cierto punto, la recientemente
reinstaurada organización municipal gaditanas (6). Va a ser la reforma
municipal del reino uno de los principales objetivos de los legisladores de las
Cortes de Cádiz, y por ello el más importante de sus textos legislativos, la
Constitución de 1812, prescribía los parámetros y principios fundamentales que
debían inspirarla (7), así como el desarrollo de su organización y competencias
(8). Dos posteriores decretos, complementarios el uno del otro y dictados el 23
de mayo y 10 de julio del mismo año, sobre formación de los nuevos
Ayuntamientos constitucionales, eliminaban definitivamente los antiguos
Regimientos concejiles y establecían Corporaciones gubernativas en todas las
entidades de población del reino (9). Las competencias administrativas que
éstas adquirían serán explicitadas por cierta «Instrucción para el gobierno
económico-político de las provincias de 23 de junio de 1813», en su capítulo I,
al reseñar que en lo sucesivo cada Ayuntamiento deberá asumir privativamente
aquellas actividades que anteriormente eran dirigidas por la urbe cabecera de
jurisdicción y, sobre todo, los de naturaleza agropecuaria (10).
Toda esta normativa, en su conjunto, recoge sin
ambages de ningún tipo buena parte de los principios informadores de la
doctrina liberal, ideología mayoritaria, por otro lado, entre los integrantes
de las Cortes constituyentes de Cádiz, y que en esencia venían a eliminar de
raíz aquellas tradicionales organizaciones administrativas claramente
representativas de todo lo que el Antiguo Régimen había supuesto de
sometimiento y jerarquía de unos a otros.
Las Comunidades de Villa y Tierra son observadas
como arcaicos modelos organizativos, vestigios de un mundo medieval señorial en
que «unos muchos eran sometidos por unos pocos», razón por la cual, sin atender
a otra posible motivación para su existencia, se va a proceder a su tacita
disolución, al crear tantas nuevas jurisdicciones y Ayuntamientos como núcleos
de población los conformaban. El paso hacia su expresa derogación estaba ya dado.
Por ello, a pesar de que de 1814 a 1829 se retorne en todos los campos al
régimen preconstitucional, a partir sobre todo del pronunciamiento de Riego de
enero de este último año, nuevamente se va a retomar la reforma administrativa
allí donde se dejó, pero dando una paso más adelante. Fruto de esta tarea fue
la promulgación de una segunda «Instrucción para el gobierno económico-político
de las provincias», de 3 de febrero de 1823, que abundaba aún más en los
fundamentos utilizados diez años antes para acometer la misma (11)
Una nueva ruptura con el orden constitucional,
que abarcara de 1823 a 1836 y, por consiguiente, un indefectible retorno al
viejo sistema del Ayuntamiento único darán paso a una nueva y definitiva etapa
de vigencia de la Carta Magna gaditana, que fomentara de nuevo la reforma
administrativa local, iniciada hacía años, mediante el reconocimiento de la
absoluta vigencia de la célebre Instrucción de 1823 (12).
Así, de esta forma, los nuevos Ayuntamientos y
Diputaciones del reino inician su andadura institucional, suplantando de modo
inexorable a las antiguas juntas comuneras en todas aquellas competencias y
funciones de claro matiz gubernativo, y subrogándose en su tradicional
posición. Los nuevos Ayuntamientos serán los que pasen a administrar todos
aquellos bienes y rentas que anteriormente pertenecían al común de vecinos;
pero, por lo general, el desarrollo o desempeño de tales funciones no será de
la total satisfacción de todos aquellos pueblos que habían conformado aquella
única jurisdicción y a la cual pertenecían aquellos bienes cuya distribución se
discutía.
A estos concretos problemas intentara dar
solución la famosa Real Orden de 31 de mayo de 1837, suprimiendo las Juntas o
Ayuntamientos Generales de Universidades de Tierra (13). La misma, dictada a
petición de parte -los representantes de la Universidad de la Tierra de San
Pedro Manrique, los alcaldes de los pueblos de la jurisdicción de Caracena y
los representantes de cuatro de los cinco sexmos de la Universidad de la Tierra
de Soria- tendrá, no obstante, tal y como declara en su disposición última, un
carácter general. O lo que es lo mismo: lo en ella preceptuado debe servir de
regla general para los casos de igual naturaleza (14).
La Real Orden de 1837 incurría en un grave error
al desconocer que la existencia de esta entidad supramunicipal era totalmente
compatible, puesto que no suponía obstáculo alguno a la formación de
Ayuntamientos en todos los pueblos, como se había pretendido desde la
Constitución de 1812, con el nuevo régimen municipal.
En última instancia, la culminación de ese
proceso «reformista» se va a dejar en manos de la iniciativa de todos y cada
uno de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales que hasta cierto punto
estuviesen afectados por entidades de este tipo. Es por ello por lo que nos
vamos a encontrar con una gran variedad de procedimientos -resolutorios unos,
respetuosos otros- a nivel provincial que denotan la indecisión y variedad de
opiniones acerca de su subsistencia o no. Mientras en provincias como Ávila o
Soria la Real Orden se va a aplicar de modo tajantel5, en el caso de Segovia,
su Diputación Provincial, mediante acuerdo de 15 de junio de 1838 plasmado en
una circular general remitida a los municipios afectados, del 20 del mismo mes
y año, va a reconocer los tradicionales y arraigados intereses comunitarios que
subyacían a su existencia, procediendo seguidamente a una reorganización
administrativa de tipo continuista que dará luz verde a la creación de unas
juntas administrativas con el exclusivo fin de resolver el problema patrimonial
de las mismas. Esta nueva andadura comunitaria debía ser fiscalizada en su
actuación, en todo momento, por la Diputación Provincial segoviana que gozara
de plenos poderes sobre las mismas (15).
El problema va a surgir cuando, como
consecuencia de la divisiones provincial de 1833, que no respeto demasiado las
tradicionales demarcaciones político-administrativas, el ancestral territorio
de una Comunidad de Villa y Tierra quede repartido entre dos o más provincias.
¿Qué Diputación sería competente en estos casos para reconocer o establecer una
junta de administracion para las mismas? (16)
El primero de los municipios en plantear
problemas de esta índole será el de Cuéllar, en la provincia de Segovia. Dicha
villa, cabeza de la Comunidad de Villa y Tierra de igual nombre, contaba con
unos extensos límites territoriales que desde 1833 se encontraban repartidos
entre la provincia de Segovia y la de Valladolid. Pues bien, dicha Comunidad,
en virtud de Real Orden de la Regencia del Reino de 22 de diciembre de 1840,
siendo Ministro de Gobernación don Manuel Cortina, consiguió el que sus bienes
comunales, el principal objeto que mantenía su existencia, continuasen siendo
administrados por los representantes de los Sexmos de la Tierra, reservándose
para la Diputación Provincial segoviana el conocimiento y aprobación de sus
cuentas una vez que se hubiese informado y oído a la Diputación Provincial
vallisoletana, en tanto en cuanto diez Ayuntamientos de la misma dependían de ella.
El jefe político de la provincia de Segovia y, posteriormente, el Ministro de
la Gobernación serán los únicos competentes para conocer de cualquier
reclamación que por parte de los comuneros se plantease (17). No obstante, la
propia Real Orden finalizara su tenor recordando la excepcional¡¬dad de
«semejante sociedad» y solicitando la creación de «informes convenientes de los
Ayuntamientos interesados», en los que se deberá expresar la «conveniencia o
perjuicios que resultarían de la divisiones de la propiedad que hoy disfrutan
en común y acerca del medio de verificarla con el menor coste posible,
guardando las reglas equitativas que aseguren a cada pueblo el derecho que le
corresponda», o lo que es lo mismo, su definitiva disolución (18).
La misma no supondrá ni una reorganización, ni
una regulación legal; ni tan siquiera se dispuso su subsistencia futura. Única
y exclusivamente se reconoció su existencia real estableciendo un mecanismo
determinado para facilitar su gobernabilidad y el respeto al ordenamiento
jurídico y a los derechos de cada uno de los municipios comuneros hasta que se
produjese su definitiva disolución. Buen resultado práctico debió dar la misma,
pues una nueva Real Orden de 4 de junio de 1857, dictada a petición de los
representantes de los pueblos de la Comunidad de Tierra de Segovia, les
extenderá su régimen jurídico al ofrecer una «extraordinaria analogía y casi
completa identidad» con la de Cuéllar. En definitiva, y en lo sucesivo,
la-Comunidad de Ciudad y Tierra segoviana deberá administrar sus propiedades al
igual que lo efectuaba la comunidad cuellarana (19). Esta situación de
interinidad va a durar sin solución de continuidad hasta los años finales del
reinado de Isabel ll, en que se inaugura un período de corrección de todos aquellos
excesos que en materia municipal había producido el rígido individualismo
municipalista del liberalismo gaditano.
El primer gran paso para el definitivo
reconocimiento legal de las comunidades territoriales históricas vendrá de la
mano de la Ley Municipal de 20 de agosto de 1870 (20). La misma posibilitaba la
unión o federación de Ayuntamientos para determinados fines de interés mutuo,
lo cual venía a significar un implícito reconocimiento de todas aquellas
agrupaciones que con idéntica naturaleza venían ya funcionando desde 1837 con
un régimen jurídico próximo al de las mancomunidades municipales futuras, pero
que impedimentos legales de toda índole habían permitido desarrollar de forma
libre, tal y como tradicionalmente lo efectuaban.
Finalmente, la Ley Municipal de 2 de octubre de
1877, en los inicios de la Restauración borbónica, rompiendo con el maleficio
de la Real Orden de 1837, que tanto peso había tenido en la definitiva
disolución y desaparición de un buen número de Comunidades de Villa y Tierra,
vendrá a reconocer expresamente, mas allá de lo que lo había hecho la ley de
agosto de 1870, la existencia de todas aquellas comunidades territoriales
históricas, así como de sus más peculiares formas de administración y gobierno,
sometiéndolas, únicamente en los supuestos de reclamaciones, a la normativa
general que sobre asociaciones tiene el Estado (21). Se cancela de este modo un
largo período de más de cuarenta años, en que estas tradicionales entidades
asociativas supramunicipales estuvieron a punto de desaparecer a manos del
poder político de la época, cegado por un irresponsable desconocimiento de las
mismas, así como de lo que suponían para la particular economía de sus
integrantes.
Como consecuencia, y al amparo de este expresivo
reconocimiento legal, buena parte de las Comunidades de Ciudad o Villa y Tierra
que, más mal que bien, aún subsistían administrando los bienes comunales que
aún les restaba tras la desamortización de los mismos emprendida en 1855 por
Pascual Madoz 22, procedieron a la redacción de concretos reglamentos con el
fin de asegurarse un buen funcionamiento de su régimen interno, así como una
específica regulación del tratamiento que se debía dar a su patrimonio comunal.
La villa de Cuéllar los elaborara y aprobara en 1855 y, posteriormente, en
1895; la Comunidad del Ochavo de Prádena, el 17 de mayo de 1895; la
Mancomunidad de los 150 pueblos de la Tierra de Soria, el 15 de agosto de 1898;
la Comunidad de Villa y Tierra de Maderuelo, en 11 de marzo de 1904; la
Comunidad de Villa y Tierra de Fresno de Cantespino, el 12 de marzo de 1904; la
Comunidad de Villa y Tierra de Íscar, el 18 de junio de 1907; la Comunidad de
Villa y Tierra de Pedraza, el 3 de abril de 1910, y la Comunidad de Villa y
Tierra de Fuentidueña, el 29 de diciembre de 1920. Como excepción a todos
ellos, la Comunidad de Ciudad y Tierra de Segovia ya había redactado su
Reglamento el 31 de marzo de 1873, adelantándose sorprendentemente al nuevo
período histórico, como recoge en su magnífica obra el cronista Carlos de Lecea
(23).
La Comunidad de Villa y Tierra de Ávila, tras el
duro golpe que, para su existencia futura y vigencia formal, supuso la
declaración, por parte del Tribunal Supremo, de su no supervivencia en una
célebre sentencia de 31 de marzo de 1873 (24) , va a continuar su andadura
histórica, regida por aquel administrador del asocio y aquel depositario que en
1854 estableciera para su gobierno la Real Orden del Ministerio de la
Gobernación, hasta que otra Real Orden de 6 de junio de 1911 constituya un Consejo
de Administración compuesto por el señor gobernador civil de la provincia, como
presidente, y cinco miembros más, entre los que se contaban el presidente de la
Diputación Provincial, el alcalde-presidente del Ayuntamiento abulense, el
ingeniero jefe de Montes, el comisario regio de Agricultura, Industria y
Comercio, así como un representante de los pueblos (25), que dará paso, ocho
años más tarde, a la creación solemne de la Junta del Asocio con carácter
institucional. La Real Orden de 20 de junio de 1919 concederá la administración
de los bienes del Asocio a una Junta de Delegados de los Ayuntamientos
integrantes del mismo, quienes con fecha 30 de septiembre del mismo año
aprobaron mayoritariamente el Reglamento de la entidad, que permaneció vigente
hasta 1951 (26).
C) DE LA LEY MUNICIPAL DE 1877 A NUESTROS DIAS:
SU PROTECCION INSTITUCIONAL
Si la Ley Municipal de 2 de octubre de 1877 había
supuesto su definitivo reconocimiento por parte de la Administración Pública
dejando para siempre el ámbito de la ilegalidad jurídica en el que se habían
encontrado desde principios de siglo, el Estatuto Municipal de 8 de marzo de
1924 va a suponer el reconocimiento de sus respectivas entidades organizativas
como de derecho público, así como el otorgamiento, igualmente, a sus órganos
rectores de la potestad reglamentaria de la que goza cualquier administración
inferior del Estado (27).
La reforma de Primo de Rivera será punto de
referencia fundamental en lo sucesivo, a fin de regular normativamente en
posteriores leyes locales el fenómeno de los Asocios o Comunidades de
Ciudad/Villa y Tierra. De esta forma, la Ley Municipal republicana de 31 de
octubre de 1935 disponía, en su artículo 29, que «se respetaran las antiguas
Comunidades de Tierra, y si se produjeran reclamaciones sobre su administración,
el Ministro de la Gobernación, previo acuerdo del Consejo de Ministros e
informe del de Estado, podrá someter dichas Comunidades a lo dispuesto en este
capítulo, sin perjuicio de las acciones que pueden ejercitarse en la jurisdicción
ordinaria». Este artículo será incorporado posteriormente a la base 3.' de la
Ley de Bases del Régimen Local de 17 de julio de 1945 y, más adelante, al texto
articulado de la Ley de Régimen Local de 16 de diciembre de 1950 y al artículo
40 del texto refundido de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 (28).
Cinco preceptos más -el artículo 101 del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y el Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de 17 de mayo
de 195229, y los artículos 69, 70, 71 y 72 del Reglamento de Población y
Demarcación Territorial de las Corporaciones Locales de igual fecha 30--,
además del artículo 40 de la citada ley, será todo el régimen jurídico general
del que gocen, hasta el año 1977, las comunidades históricas tradicionales.
En este último año indicado, un Real Decreto -el
3046/1977, de 6 de octubre-, por el que se aprueba el texto articulado parcial
de la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local,
introducirá una nueva redacción, en su artículo 17, del mismo tenor que el
artículo 69 del Reglamento de Población antedicho, y que pasara a sustituir al
ya clásico artículo 40 de la Ley de Régimen Local de 1955 (31). El mismo va a
ser asumido casi en su totalidad más adelante por el artículo 37 del Real
Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprobaba el texto
refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local
(32).
Con la entrada en vigor de la Constitución
española de 1978, que establece una nueva organización territorial del Estado
con base en un régimen de Comunidades Autónomas de amplias atribuciones
legislativas y gubernativas, se va a trastocar en buena medida el ámbito
competencial de las administraciones públicas al entrar en juego una nueva
estructura intermedia entre la estrictamente central y la local. La ordenación
del territorio será una de esas competencias básicas que serán transferidas a
los nuevos entes autónomos, pasando a subrogarse en la posición que hasta el
momento desempeñaba el gobierno de la nación (33).
La casi totalidad de las Comunidades de Villa y
Tierra que con sus diferentes nombres subsisten hoy se encuentran encuadradas
dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Únicamente
la Comunidad del Real Señorío de Molina y su Tierra, en la provincia de
Guadalajara, no pertenece a dicha región, al engrosar el territorio de la
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Pese a esta singular desproporción,
el Estatuto de Autonomía castellano-leonés no regulara, ni tan siquiera
mencionara a nuestros entes asociativos municipales, cosa que, por otro lado,
no va a ocurrir con el señorío molinés, cuya existencia será reconocida por el
artículo 29-2-c de su correspondiente Estatuto de Autonomía (34).
Para finalizar este apartado, debemos hacer
mención a dos recientes reglamentos, sustitutorios de aquellos otros dictados
en 1952, y que van a hacer de nuevo expresa referencia a las comunidades
territoriales históricas que hemos venido analizando. En primer lugar, el nuevo
Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales de
11 de julio de 1986, en su artículo 39, reconocerá nuevamente, en la más pura tradición
desde hacía ya un siglo, las «entidades conocidas con las denominaciones de
Mancomunidades o Comunidades de Tierra o de Villa y Tierra, o de Ciudad y
Tierra, Asocios, Reales Señoríos, Universidades, Comunidades de pastos, leñas,
aguas y otras análogas», estableciendo que «continuaran rigiéndose por sus
normas consuetudinarias o tradicionales», aunque estarán obligadas a «ajustar
su régimen económico en cuanto a formación de presupuestos y rendición de
cuentas, liquidaciones, inventarios y balances a lo prescrito en la Ley» 35;
algo que, por otro lado, ya había sido recogido por el artículo 69.1 del
anterior Reglamento de 1952, como ya vimos.
La novedad estará en que, por primera vez, la
Comunidad Autónoma correspondiente fiscalizara su existencia mediante el
registro de sus estatutos (36).
Por lo que respecta al nuevo Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de
28 de noviembre de 1986, sustitutorio del de 1952, conservara en su artículo
141 el mismo respeto y amparo hacia «las Comunidades de Tierra, o de Villa y
Tierra, o de Ciudad y Tierra, Asocios, Reales Señoríos, Universidades», etc., y
sus respectivas normativas que el anterior artículo 101 del Reglamento de 1952
había ya preceptuado (37).
D) COMUNIDADES DE CIUDAD/VILLA Y TIERRA
HISTÓRICAS ACTUALMENTE VIGENTES
Vamos a abordar en líneas sucesivas el particular
estudio de todas aquellas Comunidades, Asocios y Universidades que, herederas
de aquellas otras de origen histórico, subsisten actualmente con fines
principalmente de aprovechamiento agrícola y forestal. Al objeto de facilitar
el mismo, así como una posible comparación entre sus análogos regímenes
jurídicos, hemos repartido su tratamiento a lo largo de cinco puntos
diferentes: en primer lugar, tras su exacta denominación, los municipios y
localidades que la integran, con especial referencia a su posible capitalidad;
en segundo lugar, el objeto y los fines que desarrolla, indicando igualmente,
cuando esto fuera posible, los bienes que en el día de hoy posee; en un tercer
apartado, la normativa por la que se rige; en cuarto lugar, la estructura
territorial, si es que existe, del ente; y, finalmente, los órganos de gobierno
de la misma.
Pasemos, pues, hechas estas observaciones, a
analizar cada una en concreto.
1.
Ex Comunidad de la Villa de Yanguas y su Tierra (Soria)
a) Pueblos que la forman: los
pueblos que forman esta ex comunidad son: Yanguas, Villar del Río, Santa Cruz
de Yanguas, Vizmanos, Las Aldehuelas, Diustes, Bretún, Villar de Maya, Santa
Cecilia, La Laguna, Valduérteles, Villartoso, Valdecantos, Verguerizas,
Valloria, El Ledrado, Los Campos, La Vega, Leria, La Mata, Camporredondo,
Vellosillo, La Cuesta, La Aldea, El Cardo y Villaseca Bajera. Varios de estos
pueblos se encuentran en la actualidad deshabitados y todos ellos forman los
siguientes municipios: Yanguas, Villar del Río, Vizmanos y Las Aldehuelas. La
capitalidad reside en Yanguas.
b) El objeto de esta ex comunidad consiste en
administrar los bienes que posee, distribuyendo sus beneficios entre todos los
Ayuntamientos que la componen, tomando como base el número de habitantes de
cada uno de ellos.
Los bienes que le pertenecen son los siguientes:
bienes rústicos: 4.262-73-98 hectáreas en tres montes de utilidad pública,
números 193, 194 y 195. Además, les corresponde la capilla de la iglesia de
Santa María.
c) Normativa: esta ex comunidad se rige por unas
normas consuetudinarias. d) No goza de divisiones territorial interior.
e) Como órganos de gobierno tenemos una Junta,
compuesta por un Presidente -que ha de ser un vecino elegido por el
Ayuntamiento de Yanguas- y tantos Vocales como alcaldes tengan los pueblos que
la componen, actuando como depositario el señor Alcalde del Ayuntamiento de
Yanguas y como secretario el de este mismo municipio.
2. Mancomunidad de los 150 pueblos de la
Tierra de Soria (Soria)
a) Pueblos que la forman: esta
mancomunidad la integran las siguientes poblaciones: Abion, Alconaba,
Aldealpozo, Aldealseñor, Aldealafuente, Aldealices, Aldehuela de Periañez,
Aldehuela del Rincon, Aliud, Almajano, Almarail, Almarza, Arancon, Arévalo de
la Sierra, Arguijo, Ausejo, Aylloncillo, Barriomartín, Bliecos, Buberos,
Buitrago, Cabrejas del Campo, Calderuela, Camparañon, Candilichera, Canos,
Canredondo, Carazuelo, Carbonera, Cardejon, Cascajosa, Castejon del Campo,
Castellanos del Campo, Castil de Tierra, Castilfrío de la Sierra, Cidones,
Cirujales del Río, Cortos, Covaleda, Cubo de Hogueras, Cubo de la Sierra, Cubo
de la Solana, Cuéllar, Cuevas de Soria, Chavaler, Duañez, Duruelo, Estepa de
San Juan, Estepa de Tera, Espejo, Esteras de Soria, Las Fraguas, Fuentecan¬tos,
Fuentelfresno, Fuentelsaz, Fuentesauco, Fuentetecha, Fuentetoba, Gallinero,
Garray, Garrejo, Golmayo, Herreros, Hinojosa del Campo, Ituero, Izana, Jaray,
Langosto, Ledesma, Lubia, Los Llamosos, Martialay, Matute de la Sierra,
Mazalvete, Miranda de Duero, Molinos de Duero, Molinos de Razon, La Muedra,
Narros, Navalcaballo, Nieva, Nomparedes, Ocenilla, Ojuel, Omeñaca, Ontalvilla
de Valcorba, Oteruelos, Paredesroyas, Pedraza, Peroniel, Pinilla del Campo,
Pinilla de Caradueña, Portelrubio, Portillo, La Poveda, Pozalmuro, Quintana
Redon¬da, Rabanera del Campo, Los Rabanos, Rebollar, Renieblas, Reznos,
Ribarroya, Rollamienta, El Royo, La Rubia, Salduero, San Andrés de Soria,
Sauquillo de Alcazar, Sauquillo de Boñices, Segoviela, Sepúlveda, Sotillo del Rincon,
Tajahuerce, Tapiela, Tardajos, Tardelcuende, Tardesillas, Tera, Toledillo,
Torralba de Gómara, Torrearévalo, Torrubia de Soria, Tozalmoro, Valdeavellano
de Tera, Ventosa de la Sierra, Ventosilla de San Juan, Vilviestre de los Nabos,
Villaciervos, Villanueva de Zamajon, Villar del Ala, Villar del Campo, Villares
de Soria, Villaseca de Arciel, Villaverde del Monte, Vinuesa, Zamajon y
Zarabes.
b) Esta mancomunidad tiene como fines defender,
custodiar y rescatar los bienes que, en copropiedad con el excelentísimo
Ayuntamiento de Soria, le pertenecen y efectuar la correspondiente derrama de
excedentes entre los pueblos que la forman. Estos bienes fundiarios son los
siguientes: la mitad del monte Avieco (número 169 del CUP), de 591-92-00
hectáreas; mitad del monte Calar y Cabillos (número 327 del CUP), de 114-44-00
hectáreas; mitad del monte Los Mongitos (número de elenco SO-3.160), de
34-70-00 hectáreas; mitad del monte Matas de Lubia (núm. 171 del CUP), de
2.236-50-48 hectáreas; mitad del monte Pinar Grande (número 172 del CUP), de
11.988-94-00 hectáreas; mitad del monte Razon (número 173 del CUP), de
2.058-96-15 hectáreas; mitad del monte Rivacho (nú¬mero 174 del CUP), de
628-98-00 hectáreas; mitad del monte Robledillo (número 175 del CUP), de
367-15-75 hectáreas; mitad del monte Roñañuela (número 176 del CUP), de
839-88-93 hectáreas; mitad del monte Santa Inés (número 177 del CUP), de
6.564-17-49 hectáreas; mitad del monte Toranzo (número 178 del CUP), de
1.175-36-99 hectáreas; mitad del monte Vega de Amblau Sobaquillo (núm. 239 del
CUP), de 408-07-50 hectáreas; mitad del monte Verdugal (núm. 180 del CUP), de
1.359-02-50 hectáreas; mitad del monte Modorriles y Sorianas, de 88-85-95
hectáreas y dedicado en su integridad a pastos. Ademes, la entidad es propietaria
exclusiva de la Casa de la Tierra sita en la ciudad de Soria.
Las cuotas de reparto se determinan en función a
los excedentes y en proporción al número de habitantes de cada pueblo.
c) Se rige por unos estatutos aprobados por
Asamblea General de la Mancomunidad el 20 de marzo de 1984, que derogan los
anteriores de 28 de mayo de 1925.
d) Los vocales de la Comisión Permanente son
elegidos por comarcas o sexmos, a razón de dos cada una (salvo la de Pinares-El
Valle, que elige tres), que llevan por nombre Almarza, Gómara, Frentes, Lubia y
el mencionado de Pinares El Valle (artículo 9 de los Estatutos).
e) Los órganos de gobierno de esta Mancomunidad
lo forman, según el Título I de sus Estatutos, el Presidente, elegido por
mayoría absoluta por y entre los vocales de la Comisión Permanente, mediante
sufragio libre, igual, directo y secreto en su sesión constitutiva: la Comisión
Permanente, formada por 11 vocales distribuidos por comarcas, como ya hemos
visto, y, finalmente, la Asamblea General, compuesta por un delegado de cada
población.
2 bis. Mancomunidad de Salduero y Molinos de
Duero (Soria)
Esta Mancomunidad está constituida
por los municipios de Salduero y Molinos de Duero, que forman parte, a su vez,
de la Mancomunidad de 150 pueblos de la Tierra de Soria (vid. mapa
correspondiente). Su fin exclusivo es la explotación del monte Comunero,
copropiedad de ambos pueblos. Se rige por normas consuetudinarias no escritas.
El gobierno y administración corresponde a una Comisión Permanente, paritaria
entre ambos municipios, presidida anual y alternativamente por los señores
alcaldes de Salduero y Molinos de Duero.
3.
Mancomunidad del monte «Comunero de Abajo» núm. 115 del CUP de Cabrejas del
Pinar y pueblos comunados (Soria)
a) Los pueblos que integran esta Mancomunidad
son los siguientes: Cabre¬jas del Pinar, Abejar, Muriel de la Fuente, Muriel
Viejo, Cubilla, Rioseco de Soria, Escobosa de la Calatañazor, Valdealvillo,
Calatañazor, Abioncillo de Calatañazor, Aldehuela de Calatañazor, La Revilla de
Catalañazor, La Borbolla, Fuentealdea, El Monasterio, Nafría la Llana, La
Muela, La Cuenca, La Mallona, Nodalo, Torreblacos y Blacos.
b) Su objeto consiste en la explotación del
citado monte, por lo cual una vez deducidos los gastos, el sobrante se
distribuye entre los pueblos relacionados, de acuerdo con el número de
habitantes de cada uno de ellos.
c) Se rigen exclusivamente por una costumbre
tradicional inmemorial.
d) No existe división territorial interna, a no
ser la de sus propios municipios. e) Como órgano de gobierno, para su dirección
existe una Comisión, formada por un Presidente, que es el Alcalde del
Ayuntamiento de Cabrejas del Pinar, y seis Vocales, que corresponden a los
señores alcaldes de los pueblos de Abejar, Muriel de la Fuente, Muriel Viejo,
Cubilla, Rioseco de Soria y La Cuenca.
3
bis. Mancomunidad del monte «Comunero de Arriba» núm. 116 del CUP de Cabrejas
del Pinar y villas de Abejar, Muriel de la Fuente y Cubilla (Soria)
a) Los pueblos que integran esta
mancomunidad son los indicados.
b) El objeto de la misma consiste en la
explotacion del citado monte, por lo cual una vez deducidos los gastos, el
sobrante se distribuye entre los pueblos que la forman, de acuerdo con el
número de habitantes de cada uno de ellos.
c) Esta Mancomunidad se rige por normas
consuetudinarias.
d) No existe división territorial interna
alguna, salvo la de sus municipios.
e) Como órgano de gobierno dispone de una Comisión,
formada por el Presidente, que recae siempre en el señor Alcalde de Cabrejas
del Pinar, y tantos Vocales como restantes pueblos la integran.
4.
Mancomunidad de Almazán, Matamala, Tardelcuende y agregados (Soria)
a) Integran esta Mancomunidad los
municipios de Almazán, Matamala de AImazán y Tardelcuende, con sus respectivos
agregados.
b) La finalidad que se persigue con la misma no es
otra, según el artículo 2 de sus Estatutos, que la de tener, a los efectos que
determina la Instrucción de 17 de octubre de 1925, referente a montes de la
pertenencia de sus respectivos pueblos, un ingeniero y un ayudante de montes.
No cuenta con otros bienes que un vehículo, herramientas y material de
oficinas.
c) Se rige por unos estatutos aprobados por Real
Decreto de 30 de marzo de 1926.
d) No existe división territorial interna.
e) Como órgano de gobierno actúa la Junta de la
Mancomunidad, formada por dos representantes de cada uno de los tres
Ayuntamientos y uno por cada Junta Vecinal. En estos momentos la gestión de la
Mancomunidad se extiende a los montes de utilidad pública, catalogados con los
números 52, 53 y 204, pertenecientes al Ayuntamiento de Almazán; el número 64
del Ayuntamiento de Matamala de Almazán; el número 65 de la entidad local menor
de Matute de Almazán; el número 185 del Ayuntamiento de Tardelcuende, y el
número 186, correspondiente a la entidad local menor de Cascajosa.
5. Comunidad del Real Señorío de Molina y su
Tierra (Guadalajara)
a) Su territorio está conformado por pueblos
repartidos entre cuatro sexmos: en el Sexmo del Campo se encuadran los pueblos
de Amayas, Labros, Hinojosa, Milmarcos, Fuentelsaz, Concha, Tartanedo,
Torrubia, Rueda de la Sierra, Cillas, Anchuela del Campo, Estables, Pardos,
Cubillejo de la Sierra, Cubillejo del Sitio, Campillo de Dueñas y Tortuera; el
Sexmo del Sabinar lo forman los pueblos de Aragoncillo, Selas, Canales de
Molina, Torremocha del Pinar, Corduente, Rillo de Gallo, Herrería, Tierzo,
Taravilla, Baños de Tajo, Fuembellida, Valhermoso, Terraza, Torete,
Cuevas-Labradas, Lebrancon, Castellote, Escalera, Teroleja, Va¡¬salobre,
Ventosa y Cuevas-Minadas; el Sexmo de la Sierra lo integran las poblaciones de
Adobes, Piqueras, Alcoroches, Traid, Orea, Checa, Chequilla, Megi¬na, Tergaza,
Pinilla de Molina, Motos, Peralejos de las Truchas y Alustante; finalmente, el
Sexmo del Pedregal lo forman los pueblos de Anchuela, Castellar de la Muela,
Setiles, Tordesilos, Tordellego, Prados-Redondos, Anquela del Pedregal,
Torrecuadrada de Molina, Torremochuela, El Pedregal, El Pabo de Dueñas,
Nombrados, Morenilla, Tordelpalo, La Aldehuela, Chera, Pradilla, Otila y Novella.
La sede de la Comunidad radicara en Molina de Aragón
(art. 12 de los Estatutos).
b) Tiene por objeto la administración,
conservación, fomento y defensa de su variado patrimonio corporativo (art. 10
de sus Estatutos).
c) Se rigen por unos estatutos aprobados en
Asamblea Plenaria de 3 de agosto de 1968 y por el Ministerio de la Gobernación
en 16 de diciembre del mismo año, reformados por acuerdo de la Asamblea
Plenaria en sesión celebrada el día 24 de diciembre de 1973 y aprobados
definitivamente por el Ministerio de la Gobernación con fecha 20 de febrero de
1975.
d) Para su administración interna y reparto de
beneficios se divide el territorio de la Comunidad en cuatro sexmos, cuyos
ancestrales límites se remontan a la Baja Edad Media. Son los Sexmos del Campo,
de la Sierra, del Sabinar y del Pedregal.
e) Los órganos de gobierno de la Comunidad son
la Asamblea Plenaria, integrada por un representante de cada pueblo designado
por el Ayuntamiento o pueblo a quien representa; la Junta de Apoderados, compuesta
por el presidente de la Comunidad, el Procurador General o administrador y los
cuatro Apoderados, la Comisión de Hacienda; el Presidente, el Procurador
General o administrador; los Apoderados y los representantes de los pueblos
(art. 18).
6. Comunidad de Villa y Tierra de Ayllon(
Segovia)
a) Los municipios que la integran se reparten
entre tres provincias: Segovia, Soria y Guadalajara. Son los siguientes:
Ayllon, Estebanvela, Francos, Santa María de Riaza, Valvieja, Saldaña de
Ayllon, Grado del Pico, Santibañez de Ayllon, Becerril, El Muyo, El Negredo,
Madriguera (Serracín), Villacorta, Alquite, Martín Muñoz, Corral de Ayllon,
Languilla, Mazagatos, Ribota, Aldealazaro, Cenegro (So¬ria), Montejo de Tiermes
(Soria), Cuevas de Ayllon (Soria), Ligos (Soria), Noviales (Soria), Torresuso
(Soria), Liceras (Soria), Torraño (Soria), Torremocha (Soria), Cantalojas
(Guadalajara), Campillo de Ranas (Guadalajara), Majalrayo (Guadala¬jara) y
Villacadima (Guadalajara). La capital se encuentra en la villa de Ayllon.
b) En el pasado su objeto fue el aprovechamiento
en común de algunas fincas de 1.444 hectáreas, denominadas de «Tejera Negra y
Renovizal», sitas en el término de Cantalojas (Guadalajara). Vendidas tales
fincas en 1980, hoy en día su único patrimonio son unas cuentas bancarias cuyo
destino final se está determinando.
c) Se rige por normas consuetudinarias.
d) El territorio se divide para su administración
en siete sexmos, que agrupan a todas las poblaciones de la misma. Estos son los
de Torraño, Valdeliceras, Transierra, Saldaña, la Sierra, Mazagatos y del Río.
e) Sus órganos de gobierno son una Junta de la
Comunidad, que agrupa a representantes de todos los pueblos bajo la presidencia
del alcalde de Ayllon. Existe, a su vez, una Comisión Gestora, compuesta por el
Presidente y cinco representantes.
7. Comunidad de Villa y Tierra de Maderuelo
(Segovia)
a) La integran los municipios segovianos de
Maderuelo (donde radica la capitalidad), Cedillo de la Torré, Campo de San
Pedro, Moral de Hornuez, Riaguas de San Bartolomé, Aldealengua de Santa María,
Cilleruelo de San Mamés, Fuentemizarra, Valdevarnes, Alconada de Maderuelo,
Alconadilla y Carovias.
b) Su objeto y fines son el aprovechamiento de
pastos. c) Se rige por unos Estatutos de 11 de marzo de 1904. d) Carece de
división territorial interna.
e) Órgano de gobierno: la Junta de la Comunidad,
presidida por el alcalde de Maderuelo y compuesta por representantes de todos
los pueblos de la misma.
8. Comunidad de Villa y Tierra de Fresno de
Cantespino (Segovia)
Está conformada por los municipios de Fresno de
Cantespino (que tam¬bién es la capital de la misma), Cascajares, Pajares,
Riahuelas, Gomeznarro, Cincovillas, Castiltierra, Sequera de Fresno y
Aldeanueva del Monte.
b) Su objeto y fines es el disfrute y
aprovechamiento en común de una serie de bienes inmuebles que le pertenecen:
3.341 obradas de monte y 25 obradas de prados.
c) Se rige por unas ordenanzas aprobadas por el
rey Felipe II el 24 de octubre de 1597 y normas consuetudinarias. El reparto de
cargos y beneficios se hace de acuerdo con el número de habitantes.
d) Su estructura territorial es única, sin
divisioneses en sexmos, ochavos o de otro tipo.
e) Una Junta de la Comunidad, compuesta por
representantes de todos los pueblos y presidida por el alcalde de Fresno de
Cantespino será su órgano principal de gobierno. La misma se reunirá
periódicamente.
7.Comunidad de Villa y Tierra de Pedraza
(Segovia)
a) Los municipios que integran la Comunidad son
los de Aldealengua de Pe¬draza, Arahuetes, Arcones, Arevalillo de Cega, Collado
Hermoso, Cubillo, Gallegos, Matabuena, La Matilla, Navafría, Orejana, Pedraza,
Puebla de Pedraza, Rebollo, Santiuste de Pedraza, Torre Va¡ de San Pedro,
Valdevacas y Guijar y Villeruela de Pedraza. El antiguo municipio de La
Salceda, que asimismo formo parte de la Comunidad, se halla integrado hoy en el
de Torre Val de San Pedro, que percibe los dividendos correspondientes a aquél
en la proporción determinada por los Estatutos. La capitalidad recae en la
villa de Pedraza.
b) Sus fines, según el artículo 1 de los
Estatutos, serán los de «administrar los bienes, acciones y derechos
correspondientes a los pueblos que componen la Comunidad y preparar la división
y adjudicación de los productos de esos mismos bienes, acciones y derechos
entre los pueblos interesados», principalmente el monte número 198 del CUP y la
antigua cárcel de la villa. Se hará el reparto de cargas y beneficios en
proporción al número de habitantes.
c) Las normas por las que se rige son,
fundamentalmente, el Estatuto aprobado por Real Orden de 23 de abril de 1910 y
rectificado por Orden del Ministerio de la Gobernación de 14 de diciembre de
1955, en virtud de acuerdo de la Junta General de 9 de septiembre anterior.
d) No se halla dividida la Comunidad en sexmos,
por lo que todos los Ayuntamientos tendrán participación en el régimen y administración
comunal a través de sus respectivos delegados.
e) La Comunidad se halla regida por una Junta
General, una Comisión de Gobierno y las Comisiones Informativas de Montes,
Hacienda y Presupuestos y Cuentas. La Junta General se integra por un
representante o delegado de cada uno de los municipios que la integran, elegido
por las respectivas Corporaciones de entre los miembros que la componen. La
Presidencia de la Comunidad la ostenta uno de los delegados, elegido en votación
secreta. La representación de los Ayuntamientos en la Junta General es
paritaria, decidiéndose los asuntos por mayoría simple de miembros asistentes y
votantes.
10. Comunidad del Ochavo de Pradena (Segovia)
El Ochavo de Prádena es uno de los antiguos
ochavos o demarcaciones territoriales inferiores pertenecientes a la Comunidad
de Villa y Tierra de Sepúlveda, fehacientemente documentado desde la Edad
Media. A pesar de esto, su existencia como entidad autonoma es constatable
desde mediados del siglo pasado. Debió ser, con toda probabilidad, esa
organización y estructuración en Ochavo la que termino produciendo entre sus
integrantes el efecto de considerarse lo suficientemente titulares de los bienes
comunales asentados en su demarcación como para poder proceder a su autónoma administración.
A ello va a coadyuvar en buena medida el nuevo
régimen jurídico que desde la segunda mitad del siglo XIX posibilitaba el
establecimiento y la regulación legal de entidades supramunicipales históricas
con un patrimonio fundiario común.
a) La integran los municipios de Pradena, Casla,
Ventosilla, Tejadilla, Castro¬serna de Arriba, Castroserna de Abajo, Valleruela
de Sepúlveda, Perorrubio, Santa Marta del Cerro, Los Cortos y Sigueruelo. Sus
órganos de gobierno radicaran en la villa de Pradena.
b) Su objeto y fines serán la administración,
explotación y fomento de los bienes propiedad de la Comunidad, consistentes en
un monte catalogado de utilidad pública denominado «El Materiego» (núm. 207 del
CUP), que contiene monte alto de roble, enebro y pino silvestre. Los derechos y
obligaciones serán distribuidos en proporción y con arreglo al mismo número de
habitantes que figura en el nomenclátor vigente.
c) Se rigen por las normas contenidas en su
Reglamento de fecha 9 de febre¬ro de 1953, que sustituye a otro de 17 de mayo
de 1895.
d) Por lo que a su estructura territorial
respecta, se encuentra dividida en los siguientes grupos o sexmos: Prádena,
Casla y Perorrubio, Sigueruelo, Valleruela de Sepúlveda y Los Cortos, y
Ventosilla, Castroserna de Arriba, Castroserna de Abajo y Santa Marta.
e) Órganos de gobierno: está compuesto por una
Junta, integrada por cuatro Vocales y su Presidente, que es siempre el Alcalde
de Prádena (art. 1).
11. Comunidad de Villa y Tierra de
Fuentidueña (Segovia)
a) Forman parte de ella los municipios de
Fuentidueña (que es, además, la capital), Sacramenia, Pecharroman, Valtiendas,
Fuentesoto, Tejares, Torreadrada, Castro de Fuentidueña, Cobos de Fuentidueña,
San Miguel de Bernuy, Valles de Fuentidueña, Fuente el Olmo de Fuentidueña,
Torrecilla del Pinar, Fuentepiñel, Fuentesauco de Fuentidueña, Cozuelos de
Fuentidueña, Vegafría, Membibre, Aldeasofia, Calabazas y El Viver.
b) Su objeto y fines serán la administración,
explotación y fomento de los bienes propiedad de la Comunidad, consistentes en
el aprovechamiento de madera, resina y pastos.
c) Fue creada en virtud de unos Estatutos de 29
de diciembre de 1920 y regulado su régimen jurídico por un Reglamento de 5 de
abril de 1925.
d) Los municipios que la integran se reparten
entre dos Cuartos: el de Sacramenia y el de los Valles (arts. 2 y 3 de su
Reglamento).
e) Como órganos de gobierno y organización
tendrá un Presidente, elegido entre los delegados, alternativamente, de cada
uno de los Cuartos; una Junta de Delegados, con representantes de todos los
pueblos, y una Comisión Permanente, formada por el Presidente y dos
Depositarios, cada uno de un Cuarto, ya que llevaran el gobierno directo de la
misma.
12. Comunidad de Villa y Tierra de Sepúlveda
(Segovia)
a) La conforman los municipios de Sepúlveda
(donde radica su administracion), Aldealcorbo, Aldeonsancho, Aldeonte,
Barbolla, Bercimuel, Boceguillas, Cabezuela, Cantalejo, Carrasca¡ del Río,
Casla, Castillejo de Mesleon, Castrillo de Sepúlveda, Castrogimeno, Castroserna
de Abajo, Castroserna de Arriba, Castroserracín, Cerezo de Abajo, Cerezo de
Arriba, Condado de Castilnovo, Duraton, Duruelo, Encinas, Fresno de la Fuente,
Fuenterrebollo, Grajera, Hinojosas del Ce¬rro, Navalilla, Navares de Ayuso,
Navares de Enmedio, Navares de las Cuevas, Pajarejos, Perorrubio, Pradene, San
Pedro de Gaíllos, Santa Marta del Cerro, Santo Tomé del Puerto, Sebúlcor,
Siguero, Sigueruelo, Sotillo, Tarrubuelo, Urueñas, Valdesimonte, Valle de
Tabladillo, Valleruela de Sepúlveda, Ventosilla y TejadiIla, Villar de
Sobrepeña, Villaseca y Ciruelos, agregado del Ayuntamiento de Pradales, que
corresponde al partido de Riaza.
b) Según el artículo 4 de su Reglamento, esta Comunidad
está constituida a los efectos de administrar los bienes que son propiedad de
la misma y que constan en un inventario general, lo mismo las inscripciones que
posee, fincas y demás bienes muebles, que cuantos derechos puedan serle
reconocidos.
Todos los bienes de la Comunidad pertenecen a
los pueblos citados, proporcionalmente al número de habitantes.
c) Su régimen interior de gobierno está recogido
en su Reglamento de 23 de febrero de 1954.
d) Para su gobierno interno, su territorio se va
a dividir en seis ochavos: el de Sepúlveda, el de Cantalejo, el de Prádena, el
de Sierra y Castillejo, el de Bercimuel y, finalmente, el de Pedrizas y
Valdenavares (art. 3 del Reglamento).
e) Para el gobierno y administracion de la
Comunidad habrá una Comisión Permanente, compuesta por seis Vocales u Ochaveros
y el Presidente, y una Asamblea de Representantes, integrada por un vocal
designado por cada Ayuntamiento. El Presidente lo es siempre el Alcalde de
Sepúlveda.
13. Mancomunidad de Adrada de Piron (Segovia)
Es ésta una atípica Mancomunidad histórica cuyos
fines estatutarios se circunscriben únicamente al aprovechamiento de aguas. Los
municipios que la integran -Santo Domingo de Piron, Basardilla, Espirdo, La
Higuera, Brieva, Adrada de Piron y Torrecaballeros- forman parte todos ellos
del Sexmo de San Lorenzo, de la Comunidad de Villa y Tierra de Segovia, lo cual
no ha sido óbice para que desde tiempo inmemorial hayan desarrollado una
singular mancomunidad acuífera. La administracion de la misma radica en la
población de TorrecabaIleros.
14. Comunidad de Villa y Tierra Antigua de
Cuéllar (Segovia)
a) Constituyen la presente Comunidad un total de
36 municipios mas la capital, Cuéllar, de los que 29 pertenecen a la provincia
de Segovia y ocho a la de Valladolid: Cuéllar, Mata de Cuéllar,
Vallelado, Chañe, Fresneda de Cuéllar, Na¬rros de Cuéllar,
Samboal, Arroyo de Cuéllar, Navalmanzano, Sanchonuño, Pinarejos, Zarzuela del
Pinar, San Martín y Mudrian, Navas de Oro, Gomezserracín, Chatún, Campo
de Cuéllar, Hontalbilla, Dehesa y Dehesa Mayor, Frumales, Pe¬rosillo, Lastras
de Cuéllar, Adrados, Olombrada, Moraleja de Cuéllar, Fuentes de Cuéllar,
Lovingos y San Cristobal de Cuéllar (todos ellos de la provincia de Sego¬via),
y los de Santibañez de Valcorba, Campaspero, Bahabon, Torrescarcela y
Aldealbar, Cogeces del Monte, Montemayor de Pililla, Viloria del Henar y San
Miguel del Arroyo y agregado (de la provincia de Valladolid).
b) La comunidad cuellarana tiene como fines
generales la administración, gestión y distribución de sus beneficios y como
fines específicos, según el artículo 4 de su Reglamento, el establecimiento y
creación de servicios para el fomento de los intereses materiales y morales de
la Comunidad: vigilancia y guardería, administración, cuidado y conservación de
sus fincas, bienes y derechos, etcétera.
Los beneficios que se obtengan de dichos bienes
deberán repartirse, una vez deducidos los gastos, entre los Ayuntamientos de
los pueblos a ella pertenecientes y en proporción a sus habitantes, salvo el
Sexmo de Cuéllar, formado por la villa de Cuéllar, que se le reconoce el
derecho de percibir la quinta parte de los beneficios a distribuir (art. 4-F).
c) Su reglamento gubernativo es de 9 de marzo de
1954, que sustituye a otro anterior de 1895.
d) A efectos de administración territorial se
dividirá el espacio cuellarano en seis sexmos, del mismo modo a como se había
hecho tradicionalmente, y que serán el Sexmo de Cuéllar, el de Mata de Cuéllar,
el de Navalmanzano, el de Hontalbilla, el de Valcorba y, finalmente, el de
Montemayor.
e) Sus órganos rectores serán la Junta General
de Procuradores, órgano supremo de la Comunidad, compuesta por un procurador
por cada uno de los pueblos que integran la misma, y que debe ser concejal del
Ayuntamiento que lo elige; la Comisión Sexmera, compuesta por un procurador por
cada sexmo, elegido por votación nominal entre los componentes del mismo sexmo
en junta general, y, finalmente, el Presidente, que será siempre el Alcalde de
Cuéllar.
15. Comunidad de San Benito de Gallegos
(Segovia)
a) Esta Comunidad está integrada por un total de
ocho poblaciones, pertenecientes a su vez a la Comunidad de Villa y Tierra de
Cuéllar: Chañe, Campo de Cuéllar, Pinarejos, Narros de Cuéllar, Gomezserracín,
San Martín y Mudrian, Arroyo de Cuéllar y Chatún. La presidencia, según el
artículo 4 de su Reglamento, es rotatoria entre todos los pueblos que la
forman.
b) Tiene como fin esta agrupación la explotación
y conservación de diversos bienes fundiarios e inmuebles: un monte alto de pino
negral (núm. 18 CUP) denominado de San Benito de Gallegos, de 236 hectáreas;
una lámina de intereses de inscripciones de propios intransferible, el número
294, y una ermita construida en 1952 en el monte de San Benito destinada al
culto de San Benito, patrón de la Comunidad. La participación en los bienes,
derechos, acciones, dividendos, etcétera, deberá efectuarse por partes iguales
entre todos los pueblos que la forman (art. 2).
c) Cuenta con un Reglamento aprobado el 9 de
julio de 1955. d) No existe división territorial interna alguna.
e) Se gobierna mediante una Junta General, con
un representante de cada municipio; un Presidente, de elección rotatoria entre
todos los pueblos, y una Comisión Sexmera.
16. Comunidad de Ciudad y Tierra de Segovia
(Segovia)
a) Componen actualmente la Comunidad 132
municipios pertenecientes a las provincias de Segovia, Madrid y Ávila: El
Espinar, Peguerinos (Ávila), Cobos de Segovia, Guijasalvas,
Ituero, Labajos, Lastras del Pozo, Maello (Ávila), Monte¬rrubio,
Muñopedro, Navas de San Antonio, Otero de Herreros, Vegas de Matute,
Villacastín, Zarzuela del Monte, Abades, Anaya, Fuentemilanos, Garcillan,
Jua¬rros de Riomoros, La Losa, Madrona, Martín Miguel, Navas de Riofrío,
Hontoria, Ortigosa del Monte, Palazuelos, Revenga, Torredondo, Valdeprados,
Valverde del Majano, Bercial, Etreros, Hoyuelos, Juarros de Voltoya,
Laguna-Rodrigo, Ma¬razoleja, Marazuela, Marugan, Melque, Ochando, Paradinas,
Sangarcía, Santovenia, Villoslada, Jemenuño, Añe, Aragoneses, Armuña, Balisa,
Bernardos, Car¬bonero de Ahusín, Los Huertos, Miguelañez, Miguel Ibañez, Nieva,
Ontanares, Ortigosa de Pestaño, Pascuales, Pinilla Ambroz, Tabladillo, Yanguas,
Aldea del Rey, Bernuy de Porreros, Cantimpalos, Cabañas, Carbonero el Mayor,
Encinillas, Escalona, Escarabajosa de Cabezas, Mata de Quintanar, Mozoncillo,
Otones, Parral de Villovela, Pinarnegrillo, Pinillos de Polendos, Escobar de
Polendos, Roda, Sauquillo, Tabanera de Luenga, Valseca, Villovela, Adrada de
Piron, Agejas, Basardilla, Brieva, Espirdo, La Higuera, Losana, Peñasrubias,
Santo Domingo de Piron, Sonsoto, Tabanera del Monte, Tenzuela, Tizneros,
Torrecaballeros-Caba¬nillas, Torreiglesias, Trescasas, Aldeavieja
(Ávila), Blascoeles (Ávila), Aldehuela del Codonal, Domingo García, La
Cuesta, Martín Muñoz de las Posadas, Muño¬veros, Pelayos, Sotosalvos,
Turégano, Peralejos (Madrid), Aldea del Fresno (Madrid), Chapinería
(Madrid), Escorial de Abajo (Madrid), Colmenar del Arroyo (Madrid), Fresnedilla
(Madrid), Navalcarnero (Madrid), Navalagamella (Madrid), Perales de Milla
(Madrid), Robledo de Chavela (Madrid), Santa María de la Alameda (Madrid),
Sevilla la Nueva (Madrid), Valdemorillo (Madrid), Villamantilla (Madrid),
Vi¬llanueva de la Cañada (Madrid), Zarzalejo (Madrid), Bustarviejo (Madrid),
Canencia (Madrid), El Oteruelo (Madrid), La Alameda (Madrid), Lozoya (Madrid),
Nava de la Fuente (Madrid), Pinilla (Madrid) y Rascafría (Madrid).La
capitalidad de la misma la ostenta la ciudad de Segovia, ejerciendo su alcalde
el cargo de Presidente.
b) La denominada por su Reglamento «Junta de
investigación y administración de los bienes de la Comunidad de la Ciudad y
Tierra de Segovia» tiene por objeto la administración e investigación de los
bienes, derechos y acciones correspondientes a la misma y preparar la división
de los referidos bienes, derechos y acciones entre los pueblos interesados
(art. 1 del Reglamento).
c) Se encuentran actualmente en vigor su
Reglamento de 10 de diciembre de 1918.
d) Territorialmente se divide para su gobierno y
administración en 10 sexmos de honda tradición histórica: Posaderas, Cabezas,
San Millán, Lozoya, San Lorenzo, La Trinidad, Casarrubios, El Espinar, Santa
Eulalia y San Martín.
e) Sus órganos fundamentales de gobierno serán:
la Junta de Sexmeros, compuesta por un sexmero de cada sexmo segoviano y
presidida por el Presidente de la Comunidad, que no es otro que el Alcalde de
Segovia; una Comisión Permanente nombrada por la Junta y un Presidente.
17. Comunidad de Miguelañez, Domingo García y
Ortigosa de Pestaño (Segovia)
a) Esta Comunidad está integrada por los
municipios que le dan nombre, los cuales, a su vez, forman parte de las
Comunidades de Villa y Tierra de Cuéllar y Segovia. La presidencia de la misma
radicara alternativamente cada año en Domingo García o en Miguelañez.
b) El objetivo y los fines de la presente
Comunidad serán la administración del monte número 110 del CLIP, del que es
propietaria.
Los repartos de beneficios se efectuaran de tal
forma que dos quintas partes sean para Miguelañez y Domingo García y una quinta
parte para Ortigosa de Pestaño.
c) Se rige por una ejecutoria obrante en la
Comunidad que data del año 1938, así como por los Estatutos de 22 de septiembre
de 1954, aprobados por el Ministerio de la Gobernación con fecha 1 de julio de
1955.
d) No existe división territorial interna
alguna.
e) Órganos de gobierno lo, forman el alcalde
correspondiente, o de Miguelañez o de Domingo García, mas todos los concejales
de los tres Ayuntamientos comuneros (art. 4 del Estatuto). De seno de esta
Junta Administrativa se elegirá una Comisión Ejecutiva compuesta de dos
concejales de cada pueblo, al que se le unirá como Presidente el alcalde que
ejerce a su vez de Presidente de la Junta Administradora (art. 5 del Estatuto).
18. Comunidad de Villa y Tierra de Portillo (Valladolid)
a) Integran dicha Comunidad, según sentencia del
Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1923, los municipios de Aldea de San
Miguel, Aldeamayor de San Martín, Camporredondo, La Parrilla, La Pedraja de
Portillo y Portillo. La villa de Portillo será la sede de la Comunidad y su
Alcalde el Presidente de la misma.
b) Sus fines van encaminados a la
administración, explotación, industrialización y comercialización de los
productos de su patrimonio, constituido por cinco montes pinariegos -el Bosque,
Hoyos, Llanillos-Parrilla, Marinas de Abajo y Marinas de Arriba- catalogados
entre los de utilidad pública de la provincia de Valladolid, con los números
48, 49, 40, 20 y 21, que suman en conjunto 3.044 hectáreas con 59 Cas., y cuyos
productos serán distribuidos anualmente entre los seis pueblos comuneros, a
razón de un 60 por 100 para la villa de Portillo y un 40 por 100 para los
restantes, a partes iguales.
c) Su régimen jurídico se encuentra tanto en la
sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1923 como en el Reglamento
que para su gobierno fue aprobado el 29 de febrero de 1960.
d) No existe ninguna división territorial
interior.
e) Los órganos para su gobierno y administración
serán: la Junta Plenaria de la Comunidad, constituida por diez vocales (cinco
del Ayuntamiento de Portillo y cinco por los restantes pueblos); el Presidente
de la Junta Plenaria, que lo será siempre el alcalde de Portillo; las Comisiones
de orden vario que aquélla o éste designen para efectuar cometidos especiales.
19. Comunidad de Villa y Tierra de Íscar
(Valladolid)
a) La antigua Comunidad de Villa y Tierra de
Íscar comprende los municipios de Íscar, Pedrajas de San Esteban, Megeces y
Cogeces de Íscar, en la provincia de Valladolid, y los de Villaverde de
Íscar, Remondo y Fuente el Olmos de Íscar, en la de Segovia. Su
capitalidad reside en el Ayuntamiento de Íscar y en ella radican sus órganos de
gobierno y administración.
b) Sus fines van orientados a la administración
y explotación de los montes de utilidad pública denominados Aldeanueva, Santibáñez
y Villanueva, de 554, 637 y 839 hectáreas, respectivamente, y pertenecientes a
su patrimonio. El reparto de dividendos se ajustara al número de habitantes de
cada uno de los pueblos comuneros que la integran (art. 6 del Reglamento).
c) Su actual Reglamento orgánico fue aprobado
por la Junta Plenaria de representantes de la Comunidad de Villa y Tierra en
sesión extraordinaria celebrada por la misma en 22 de marzo de 1972.
d) No existe división territorial interior.
e) Son órganos rectores de esta Comunidad, el
Presidente (siempre el Alcalde de Íscar); los Representantes Comuneros, que
deberán ser uno por cada población, y la Junta Plenaria de Representantes
Comuneros, integrada por los siete representantes comuneros.
20. Comunidad de Villa y Tierra de Coca
(Segovia)
a) Integran esta Comunidad los municipios de
Bernuy de Coca, Nava de la Asuncion, Navas de Oro, Santiuste de San Juan
Bautista, Fuente de Santa Cruz, Villeguillo, Ciruelos de Coca, Villagonzalo de
Coca, Moraleja de Coca y la villa de Coca, que ostenta su capitalidad.
b) Tiene como fines generales la administración,
conservación, explotación, incremento y defensa de su patrimonio, y de forma
subsidiaria la cooperación al cumplimiento de los fines de los municipios que
la integran.
Los bienes que explota y posee en concepto de
bienes de propios son los siguientes: monte número 104 del CUP, denominado «El
Cantosal», con una cabida de 730 hectáreas; el monte número 105 del CUP,
denominado «Pinar Viejo», con una cabida de 5.486 hectáreas, y el monte número
114 del CUP, denominado «Común de Arriba», con una superficie de 960 hectáreas.
Las cuotas de reparto y participación económica
se efectúan cuando existen excedentes económicos, teniendo en cuenta el número
de habitantes de cada entidad comunera.
c) La Comunidad de Villa y Tierra de Coca carece
de Estatutos o Reglamentos aprobados, rigiéndose por sus normas
consuetudinarias o tradicionales, aunque su régimen económico en cuanto a la
formación de presupuestos, rendición de cuentas, liquidaciones, inventario y
balances se somete a lo prescrito en la normativa de régimen local vigente.
d) En cuanto a su estructura territorial, está
dividida e integrada por las entidades locales antes mencionadas únicamente.
e) Como órganos de gobierno figuran el
Ayuntamiento General, compuesto por el Presidente, los concejales del
Ayuntamiento de la villa de Coca y por tres representantes de los demas pueblos
comuneros; y el Presidente, que será siempre el Alcalde de Coca.
21. Asocio de la Extinguida Universidad y
Tierra de Ávila (Ávila)
a) Está formado este Asocio por 125
Ayuntamientos más los nueve que figuran incorporados o fusionados a los mismos,
de los que tres pertenecen a la provincia de Salamanca, uno a la de Madrid y
los restantes a la de Ávila. Son los siguientes:
Excelentísimo Ayuntamiento de Ávila, y sus
incorporados, Alamedilla del Berrocal, Aldea del Rey Niño, Narrillos de San
Leonardo, Bernuy Salinero, Urraca Miguel y Vicolozano; Borgohondo, Colilla
(La), Fresno (El), Gemuño, Hija de Dios, Hoyocasero, Mironcillo, Muñana,
Muñogalindo, Muñopepe, Narros del Puerto, Navalacruz, Navalmoral, Navalosa,
Navaqueserá, Navarredondilla, Navarrevisca, Navatalgordo, Niharra, Padiernos (y
su incorporado Muñochas), Riofrío, Salobral, Santa María del Arroyo, Serrada
(La), Solosancho, Sotalvo, Tornadizos de Ávila, Torre (La) (con sus fusionados
Balbarda y Blacha), Aldealabad del Miron [lugar de Miron (El)], Arevalillo,
Armenteros (Salamanca),Aveinte, Blascomillan, Bravos, Bularros, Cabezas del
Villar, Cardeñosa, Casasola, Cillan Chamartín, Diego del Carpio (antes Diego
Alvaro), Gallegos de Altamiros, Gallegos de Sobrinos, Grandes y San Martín,
Herreros de Suso, Hurtumpascual, Mancera de Arriba, Manjabalago, Marlín,
Martiherrero, Martínez, Mirueña, Monsalupe, Muñico, Muñogrande, Narrillos del
Alamo, Narrillos del Rebollar, Parral (El), Sanchorreja, San García de
Ingelmos, San Juan de la Encinilla, San Juan del Olmo (antes Grajos), San Pedro
del Arroyo, Santo Tomé de Zabarcos, Sigeres, Solana de Rioalmar, Valdecasa,
Villaflor, Vita, Zapardiel de la Cañada, Adanero, Albornos, Berlanas, Bernuy de
Zapardiel, Berrocalejo de Aragona, Blascosancho, Boveda del Río Almar
(Salamanca), Cabizuela, Cantaracillo (Salamanca), Cantiveros, Cisla,
Coila¬do de Contreras, Crespos, Flores de Ávila, Fontiveros, Fuente el Sauz,
Gimial¬con, Gotarrendura, Hernansancho, Jaraíces (lugar de Constanzana),
Voltoya, Mingorría, Muñomer del Peco, Muñosancho, Narros de Saldueña,
OjosAlbos, Oso (E), Pajares de Adaja, Papatrigo, Peñalba de Ávila, Pozanco,
Rioca¬hado, Rivilla de Barajas, Salvadios, Sanchidrian, San Esteban de los
Patos, Pascual, Santo Domingo de las Posadas, Tolbaños, Vega de Santa María,
Velayos, Viñegra de Moraña, Barraco (El), Cebreros, Herradon de Pinares, Hoyo
dePinares, Navalperal de Pinares, Navaluenga, Pelayos de la Presa (Madrid), San
Bartolomé de Pinares, San Juan de la Nava, San Juan del Molinillo, Santa Cruzde
Pinares y Tiemblo (El).
La residencia oficial de la Mancomunidad es la
ciudad de Ávila, como capitalidad de la misma.
b) Su objeto y fines serán la administración,
explotación y utilización de todos aquellos bienes, derechos, acciones y
explotaciones industriales que integran su patrimonio, su conservación,
investigación y reivindicación de cualesquiera otros que pudieran pertenecerla.
Su patrimonio está formado, entre otros bienes,
por las siguientes propiedades fundiarias: el monte número 38 del CUP,
denominado «Despoblado de San Bartolomé de Mañas»; el monte número 47 del CUP,
denominado «Sierra de Ávila»; el monte número 60 del CUP, llamado «Valle de
Iruelas»; el monte número 73 del CUP, denominado «Quintanar o San Pedro del
Gelipar». También goza de mancomunidad de pastos, por mitad, con el
Ayuntamiento de Hoyo de Pinares en los montes números 70, 71, 74 y 75 del CUP,
y con el Ayuntamiento de San Bartolomé de Pinares en el monte número 84 del
CUP, así como de dos censos, uno que grava el Prado de San Juan de la Torre, en
Bernuy Zapardiel, y otro que grava sobre el molino titulado de «Navalpino», en
Sotalbo. En el reparto de beneficios corresponderán a la ciudad de Ávila un
quinto, repartiéndose las restantes cuatro quintas partes entre las poblaciones
mancomunadas restantes (artículo 4).
c) Su Reglamento fue aprobado por la Asamblea
General de la Mancomunidad en sesión celebrada el 24 de febrero de 1951 y por
el Consejo de Ministros en 21 de diciembre de 1951. Posteriormente se realizó
una sustanciosa reforma el 12 de diciembre de 1980 ratificada en la Asamblea
General de la Mancomunidad el 11 de diciembre de 1981
d) A efectos administrativos, los 125
Ayuntamientos se reparten en cinco grupos o lotes (art. 3 del Reglamento).
e) La suprema autoridad de la Mancomunidad
reside en la Asamblea General de los representantes de todos los Ayuntamientos
y Entidades locales Menores que la integran, presidida por el Presidente, a la
que cada población envía un representante; la Junta de Administración,
compuesta de 10 Vocales elegidos por la Asamblea General, a razón de dos por
cada uno de los cinco grupos o lotes territoriales; el Consejo de Gerencia, que
surgirá del seno de esta última, y, finalmente, el Presidente de la
Mancomunidad.
22. Mancomunidad del Asocio de Villa y Tierra
de Piedrahíta (Ávila)
a) El Asocio de Villa y Tierra de Piedrahíta
está formado por los pueblos de Piedrahíta, Aldehuela, Aveilaneda, Garganta del
Villar, La Herguijuela, Horcajo de la Ribera, Hoyorredondo, Hoyos del Collado,
Hoyos del Espino, Hoyos de Miguel Muñoz, Navacepeda de Tormes, Navadijos,
Navaescurial, Navalperal de Tormes, Navarredonda de la Sierra, San Bartolomé de
Tormes, San Martín de la Vega, San Martín del Pimpollar, San Miguel de Corneja,
Santiago del Collado y Zapardiel de la Ribera. Los órganos de gobierno
residirán en la villa de Piedrahita, que ejerce de esta forma funciones
capitalinas.
b) El Asocio, según el artículo 1 de su
Reglamento, tiene por objeto la representación legal de la mancomunidad
municipal, así como la administración, reorganización e investigación de todos
sus bienes, derechos y acciones.
c) Su actual Reglamento fue aprobado por la
Asamblea General de la Mancomunidad con fecha 10 de julio de 1943 y ratificado
por el Ministerio de la Gobernación con fecha 17 de febrero de 1954.
d) Carece de subdivisiones es territoriales
internas
.
e) La suprema autoridad de la Mancomunidad la
ostenta la Asamblea General de los representantes de los pueblos que integran
la misma. La representación legal de la misma corresponde a una Junta
Administrativa, que se compondrá de un Presidente y cuatro Vocales elegidos por
las representaciones que los pueblos designen (art. 2 del Reglamento).
NOTAS
1 V. de la Fuente: «Las Comunidades de Castilla
y Aragón bajo el punto de vista geográfico», en Boletín de la Sociedad
Geográfica de Madrid, VIII (1880), pp. 193-216; C. de Lecea y García: La
Comunidad y Tierra de Segovia. Estudio histórico-legal acerca de su origen,
extensión, propiedades, derechos y estado presente, Segovia, 1893; F. Soler y
Pérez: Los comunes de villa y tierra, y especialmente el del Señorío de Molina
de Aragón. Otras instituciones de derecho consuetudinario y economía popular de
la misma comarca, Madrid, 1921; L. Carretero Nieva: Las comunidades castellanas
en la historia y su estado actual, Segovia, 1922.
2 J. González González: «La Extremadura castellana
al mediar el siglo XIII», en Hispania, 127 (1974), pp. 265-424; J. Gautier
Dalché: Historia urbana de León y Castilla en la Edad Media (siglos IX-X110,
Madrid, 1979; A. Represa Rodríguez: «Las Comunidades de Villa y Tierra
castellanas: Soria», en Celtiberia, 57 (1979), pp. 7-17; J. M. Mangas Navas: El
régimen comunal agrario de los concejos de Castilla, Madrid, 1981; C. Astarita:
«Estudio sobre el concejo medieval de la Extremadura castellano-leonesa: una
propuesta para resolver la problemática», Hispania, 151 (1982), pp. 355-413; G.
Martínez Díaz, Las Comunidades e Villa y Tierra de la Extremadura castellana,
Madrid, 1983;¬A. Represa: «Comunidades (o Universidades) de Villa y Tierra,
concejos abiertos y otras asociaciones populares», en El Pendón Real de
Castilla y otras consideraciones sobre el reino, Valladolid, 1983, pp. 86-124;
A. Barrios García: Estructuras agrarias y de poder en Castilla. El ejemplo de
Ávila (1085-1320), Ávila, 1983-1984; y L. M. Villar García: La Extremadura
castellano-leonesa. Guerreros, clérigos y campesinos (711-1252), Valladolid,
1986.
3 F. J. Martínez Llorente: «Derecho, poder
político y jurisdicción concejil en la Extremadura castellana de la Edad Media:
las Comunidades de Villa y Tierra (siglos X-XIV)», tesis doctoral inédita,
Valladolid, 1988.
4 G. Martínez: Las Comunidades de Villa y
Tierra..., óp. cit.
5 F. J. Martínez: Derecho, poder político... en
la Extremadura, op. cit., y C. de Luis López: La Comunidad de Villa y Tierra de
Piedrahita en el tránsito de la Edad Media a la Moderna, Ávila, 1987.
6 El texto de la Real Orden es el siguiente:
«Real Orden de 31 de mayo de 1837, suprimiendo las Juntas o Ayuntamientos
Generales de Universidades de Tierra: En 8 de noviembre último se comunicó por
este Ministerio al Jefe político de Soria la Real Orden que sigue.-He dado
cuenta a S.M. la Reina Gobernadora del expediente instruido a consecuencia de
las exposiciones hechas por Calixto Fernández y Luis Valero, en representación
de la Universidad de la Tierra de San Pedro Manrique y por los Alcaldes de los
pueblos de la jurisdicción de Caracena, en solicitud de que se suprima la Junta
encargada del gobierno municipal de aquélla, y que sus individuos y los del
Ayuntamiento general de ella cesen en el ejercicio de sus funciones.-Enterada
S.M. igualmente de otro expediente formado a instancia de don Juan Antonio
Pinilla y Francisco Diez, representantes de cuatro de los cinco sexmos de que
se compone la Universidad de la Tierra de Soria, solicitando la cesación de los
individuos que actualmente forman la Junta de gobierno, y que la elección de
ésta se verifique con arreglo a la real provisión expedida en 23 de junio de
1802, quedando sin efecto el reglamento aprobado en 16 de junio de 1834;
conformándose Su Majestad con lo que expuso el suprimido Consejo Real de España
é Indias, teniendo presente que, restablecida en vigor la Ley de Cortes de 3 de
febrero de 1823, corresponde que se formen Ayuntamientos en los pueblos que
deban tenerlos con arreglo a dicha ley y a la Constitución política de la
monarquía; y considerando, por tanto, innecesarias y gravosas la existencia, no
solo de las citadas Universidades y Ayuntamientos generales de San Pedro
Manrique, Caracena y otros, sino también la de la Junta o Universidad de los
150 pueblos de la tierra, cuyas atribuciones deben hoy confiarse a los
Ayuntamientos y Diputaciones provinciales, se ha servido S.M. resolver:
1.° Que se supriman las Juntas o Ayuntamientos
generales de Universidades de tierra de San Pedro Manrique, Caracena y
cualquier otra de esta clase que se halle establecida en esa provincia. 2.° Que
con arreglo a las ordenes vigentes se enajenen sus propios, para redimir los
censos que sobre sí tienen, emplear el resto en beneficio de los pueblos, y el
repartimiento entre los mismos y con igual destino de las existencias de sus
Pósitos.
3.° Que V.S. cuide de que se ejecute esta
disposición y también de que para la formación de los nuevos Ayuntamientos en
los pueblos en que deba haberlos según la ley vigente, se proceda con acuerdo de
la Diputación provincial y con sujeción a la misma ley.
4.° Que igualmente se suprima la Junta de la
Universidad general de los 150 pueblos de la tierra, recogiéndose sus papeles y
documentos en el archivo de esa Jefatura política.
Y, finalmente, que V. S., oyendo a la Diputación
provincial, informe, si entre las atribuciones que tenía la citada Junta hay
alguna cuyo desempeño no pueda completamente caber en el de las ordinarias
funciones que a los Ayuntamientos y sus localidades y a las Diputaciónes provinciales
en sus casos están designadas en la Constitución política de la Monarquía y
demás leyes vigentes.
Y habiéndose servido S.M. mandar que dicha
resolución sirva de regla general para los casos de igual naturaleza.
Lo digo a V.S. de Real Orden para los efectos
consiguientes. Madrid, 31 de mayo de 1837.-Pita.»
7 Art. 309. «Para el gobierno interior de los
pueblos habrá Ayuntamientos, compuestos de alcalde 6 alcaldes, los regidores y
el procurador síndico, y presididos por el jefe político donde lo hubiere, y en
su defecto, por el alcalde 6 el primer nombrado entre éstos, si hubiere dos.»
Art. 310. «Se pondrá Ayuntamiento en los pueblos
que no lo tengan y en que convenga lo haya, no pudiendo dejar de hacerlo en los
que por sí o con su comarca lleguen a 1.000 almas, y también se les señalara
término correspondiente.»
8 Son los artículos 311 a 323 del texto
constitucional gaditano.
9 A. Posada: Evolución legislativa del régimen
local en España (1812-1909), Madrid, 1910, p. 33, y J. M. Mangas Navas: La propiedad
de la tierra en España: los patrimonios públicos. Herencia contemporánea de un
reformismo inconcluso, Madrid, 1984, pp. 75-76.
10 VIII. «En los montes y plantíos del común
estará a cargo del Ayuntamiento la vigilancia y cuidado que prescribe la Constitución,
procurando con todo esmero la conservación y repoblación de ellos con la más
exacta observancia de los reglamentos que rigen en la materia en todo aquello
que no esté derogado o modificado por leyes posteriores.»
IX. «También estarán al cuidado de cada
Ayuntamiento los pósitos, entendiéndose en estos puntos con el jefe político de
la provincia, y observando las leyes 6 instrucciones que rijan en la materia...
.............. XI...
Estará a cargo de cada Ayuntamiento la
administración é inversión de los caudales de propios y arbitrios, conforme a
las leyes y reglamentos existentes o que en adelante existieren, nombrando un
depositario en la forma que previene la Constitución
XIII. «Acerca del repartimiento y recaudación de
las contribuciones que correspondan a cada pueblo, observara el Ayuntamiento lo
que se previene en el Constitución y en las leyes o instituciones que existan o
en adelante existieren.»......................................... XV.
«En la ejecución delo que sobre el fomento de
la agricultura, la industria y el comercio previene la Constitución, cuidará
muy particularmente el Ayuntamiento estos importantes objetos, removiendo todos
los obstáculos y trabas que se opongan a su mejora y progreso.»
(Cfr. J. M. Mangas: La propiedad de la tierra...,
op. cit., pp. 76-77.) La mencionada Institución será ampliada por otra de fecha
3 de febrero de 1823 de igual título.
11 A. Posada: Evolución legislativa..., op.
cit., pp. 80-81; J. M. Mangas: La propiedad de la tierra..., op. cit., pp.
78-79.
12 Real Decreto de 15 de octubre de 1836. Cfr.
J. M. Mangas: La propiedad de la tierra..., op. cit., p. 83.
13 Vid. nota 2 del presente.
14 C. de Lecea y García: La Comunidad y Tierra
de Segovia, op. cit., pp. 138-155; A. Nieto: Bienes comunales, Madrid, 1964,
pp. 324-325; G. Guerra-Librero y Arroyo: «Pedraza y su Comunidad de Villa y
Tierra», en Revista de Estudios de la Vida Local, 141 (1965), pp. 347-376; R.
Martín Mateo: La comercialización de los pequeños municipios, Madrid, 1964, pp.
41-44; I. García de Andrés: «Las Comunidades de Villa y Tierra en Soria.
Formación, rasgos esenciales y extinción», en Celtiberia, 65 (1983), pp. 5-35;
y J. Molinero: Asocio de la Extinguida Universidad y Tierra de Ávila, op. cit.,
p. 38. 140
15 J. M. Mangas: La propiedad de la tierra...,
op. cit., pp. 86-88. En Ávila, de 1837 a 1848, el Ayuntamiento de la capital,
junto con un representante de cada pueblo, se ocupa de los intereses del
Asocio. A partir de esta última fecha, por orden del Gobierno político se
suprime la representación de la Universidad y tierra, encargando de la
administración solo al Ayuntamiento abulense (Molinero: Asocio de la Extinguida
Universidad..., op. cit., pp. 38-391. La corporación municipal de la villa de
El Barco de Ávila, en esta línea igualmente adoptara el acuerdo de poner en
venta la Alhóndiga de Villa y Tierra para, con lo obtenido, proceder a la
creación de un banco agrícola (N. de la Fuente Arrimadas: Fisiografía e
historia de El Barco de Ávila, Ávila, 1925, I, p. 154.
16 H. Serrano Viteri: La Cuadrilla de Nuestra
Señora de Neguillan. Noticia histórica de la Comunidad de Villa y Tierra de
Coca, Coca, 1910, pp. 243-247.
17 El texto de la misma fue publicado por C.
Lecea: La Comunidad y Tierra de Segovia, op. cit., pp. 145-147.
18 Ibídem, pp. 146-147.
19 Ibídem, pp. 145-147.
20 «Art. 75: Los Ayuntamientos pueden formar,
entre si y con los inmediatos, asociaciones y comunidades para la construcción
y conservación de caminos, guardería rural, aprovechamientos vecinales y otros
objetos de su exclusivo interés. Estas Comunidades se regirán por una Junta
compuesta por un delegado por cada Ayuntamiento, presidida por el vocal que la
Junta elija.»
21 La Ley Municipal de 2 de octubre de 1877,
después de reproducir en su artículo 80 el 75 de la ley anterior, pasara a
regularlas de modo específico en el artículo 81, cuyo tenor es el siguiente:
«El Gobierno de S.M. cuidará de fomentar y proteger por medio de sus delegados
las asociaciones y comunidades de Ayuntamientos para fines de aprovechamientos
vecinales... sin perjuicio de los derechos adquiridos hasta hoy. Estas
comunidades serán siempre voluntarias y estarán regidas por Juntas de delegados
de los Ayuntamientos, que celebraran alternativamente sus reuniones en las
respectivas cabezas de los distritos municipales asociados.
Cuando se produzcan reclamaciones sobre la
manera como actualmente son administradas las antiguas comunidades de tierra,
el Gobierno, oyendo el Consejo de Estado, podrá someter dichas comunidades a lo
dispuesto en el artículo anterior, salvas las cuestiones relativas a los
derechos de propiedad hasta hoy adquiridos, que quedarán reservados a los
Tribunales de Justicia». Vid. al respecto, A. Nieto: Bienes comunales..., op.
cit., p. 333, y J. M. Mangas: La propiedad de la tierra..., óp. cit., pp.
119-120.
Frente a esta posición legal se alza la opinión
de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, quien reiteradas veces ha
establecido el criterio de la inexistencia legal de las mismas en sentencias
como las de 26 de febrero de 1870; 31 de marzo de 1873; 29 de abril de 1878; 17
de noviembre de 1887; 22 de junio de 1897; 19 de abril de 1901; 3 de abril de
1909; 29 de enero de 1910; 6 de julio de 1920, etcétera. Para el Tribunal
Supremo, para que exista una mancomunidad de bienes es preciso el que todos los
pueblos tengan participación, igual o desigual, en la propiedad o en la mayoría
de los productos de las fincas, pues si la propiedad o el mayor número de los
aprovechamientos pertenecen a unos pueblos y a otros o a varios, únicamente los
pastos o las leñas o algunos otros aprovechamientos de los que la finca dé, no
habrá condominio, sino solo servidumbre a favor de estos últimos pueblos.
22 La Ley Desamortizadora de 1 de mayo de 1855,
o Ley Madoz, establecía en su punto noveno del artículo 2 del título I que se
exceptuaban de la enajenación forzosa «los terrenos que son hoy de
aprovechamiento común, previa declaración de serlo, hecha por el Gobierno,
oyendo al Ayuntamiento y Diputación provincial respectivos», así como todos
aquellos «montes y bosques cuya venta no crea oportuno el Gobierno» (punto
sexto del mismo artículo). Estas excepciones a la ley, junto con aquellas otras
establecidas por el Real Decreto de 22 de enero de 1860, y que señalaban que
aquellas concentraciones de bosque, monte o pinar en que predominasen los
robles y las hayas, y que constituían en su conjunto al menos un número mínimo
de 100 hectáreas, quedaban salvos de cualquier tipo de desamortización, serán
las que con toda probabilidad constituyan las razones últimas que explican el
que aún hoy existan importantes patrimonios fundiarios en las comunidades
históricas. (Vid. F. Simón Segura: La Desamortización Española del siglo XIX,
Madrid, 1973, pp. 165-262.)
23 La Comunidad de Villa y Tierra
de Segovia..., pp. 2 y 431-411.
24 «Considerando que en virtud de lo dispuesto
en las Reales Ordenes de 28 de marzo de 1864 y de 3 de abril de 1866, expedidas
por el Ministerio de la Gobernación, en cumplimiento de lo que prescribe la de
31 de mayo de 1837, quedo disuelta la Universidad o Asocio de la ciudad de
Ávila y su tierra, y se mandó hacer la partición de sus bienes..., considerando
que, consentidas y firmes las precitadas Reales Ordenes, no puede reconocerse
en la actualidad la existencia legal de dicho Asocio, ni los derechos que en su
nombre se reclaman por la Diputación Provincial y por el Ayuntamiento de
Ávila.»
Análoga sentencia recibirá el 4 de mayo de 1868
la Comunidad de Villa y Tierra de Piedrahita. 25 J. Molinero: Asocio de la
Extinguida..., op. cit., p. 39.
26 Ibídem, pp. 39-40 y 149-170.
27 Art. 10. «Las mancomunidades existentes
conservaran su régimen actual si no deciden modificarlo.»
Art. 11. «La representación legal de las
mancomunidades corresponde a los organismos y personas que determinen sus
Estatutos, y tendrán plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus
fines. »
28 Art. 40. «Se respetan las antiguas
comunidades de tierra. Si se produjeran reclamaciones sobre su administración,
compete resolverlas en única instancia al Ministro de la Gobernación, pudiendo
ordenarse por el Consejo de Ministros que los respectivos Municipios se
constituyan en agrupaciones forzosas. »
29 Art. 101. «Las Comunidades de Tierra, Villa y
Tierra, pastos, leñas, aguas, Universidades y Asocios de cualquier índole, se
regirán por sus normas consuetudinarias o tradicionales, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 40 de la Ley y en la sección tercera del Reglamento de
Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.»
30 Art. 69. 1. «Las entidades conocidas por las
denominaciones de Comunidades de Tierra, o de Villa y Tierra, Asocios,
Universidades, Comunidades de pastos, leñas, aguas y otras análogas,
continuarán rigiéndose por sus normas consuetudinarias o tradicionales, y sin
perjuicio de la autonomía de que disfrutan, deberán ajustar su régimen
económico en cuanto a formación de presupuesto y rendición de cuentas,
liquidaciones, inventarios y balances, a lo prescrito en la Ley.»
2. «Si se produjeran reclamaciones sobre su
régimen y administración, competerá resolverlas, en única instancia, al
Ministro de la Gobernación, previo informe del Gobernador Civil y con audiencia
de la Diputación provincial.»
Art. 70. «Estas entidades enviaran al Ministerio
de la Gobernación, por conducto del Gobierno Civil, copia de sus Estatutos en
vigor, informe sobre sus normas de funcionamiento y copia de las modificaciones
que se introduzcan en aquéllos o en éstas.»
Art. 71. «El cargo de secretario o
secretario-contador, y los de interventor o depositario de fondos, si lo hubiere,
serán provistos por las propias Comunidades, con funcionarios que pertenezcan a
los Cuerpos nacionales, mediante concurso, según normas que dicte la Direccion
General de Administración Local.»
Art. 72. «El Consejo de Ministros, en casos de
necesidad o conveniencia pública, y a propuesta del Ministro de la Gobernación,
podrá ordenar, si cesare la Comunidad, que los respectivos Municipios se
constituyan en Agrupación forzosa para la misma finalidad que antes realizaron
voluntariamente.»
31 Art.17
1. «Las entidades conocidas con las
denominaciones de Mancomunidades o Comunidades de Tierra, o de Villa y Tierra,
o de Ciudad y Tierra, Asocios, Reales Señoríos, Universidades, Comunidades de
pastos, leñas, aguas y otras análogas, continuaran rigiéndose por sus normas
consuetudinarias o tradicionales, y, sin perjuicio de la autonomía de que
disfrutan, deberan ajustar su régimen económico en cuanto a formación de
presupuestos y rendición de cuentas, liquidaciones, inventarios y balances a lo
prescrito en esta Ley.
2. Si se produjeran reclamaciones sobre su
administración, compete resolverlas en única instancia al Ministro del
Interior, pudiendo ordenarse por el Consejo de Ministros que los respectivos
Municipios se constituyan en agrupación forzosa.»
32 Vid. nota 1 del presente.
33 Art. 148, 1, 1.a a 3.a de la Constitución.
34 Art. 29-2. «En los términos previstos por la
Constitución, por Ley de las Cortes de Castilla La Mancha se podrá:
c) Reconocer el hecho de comunidades
supramunicipales, tales como las de Villa y Tierra, el Señorío de Molina y
análogas.»
35 Art. 39. 1. «Las entidades conocidas con las
denominaciones de Mancomunidades o Comunidades de Tierra, o de Villa y Tierra,
o de Ciudad y Tierra, Asocios, Reales Señoríos, Universidades, Comunidades de
pastos, leñas, aguas y otras análogas, continuaran rigiéndose por sus normas
consuetudinarias o tradicionales, y, sin perjuicio de la autonomía de que
disfrutan, deberán ajustar su régimen económico en cuanto a formación del
presupuesto y rendición de cuentas, liquidaciones, inventarios y balances a lo
prescrito en la Ley.
2. Las entidades enviaran al órgano competente
de la Comunidad Autónoma copia de sus Estatutos en vigor, informe sobre sus
normas de funcionamiento y copia de las modificaciones que se introduzcan en
aquéllas o en éstas.
3. El cargo de secretario o de
interventor-tesorero, si los hubiere, serán provistos por las propias entidades
con funcionarios con habilitación de carácter nacional, bien mediante concursos
convocados en la forma prevista en el artículo 99 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, bien a través de cualquier otra fórmula que determine la legislación del
Estado en la materia.»
36 Art. 39-2. (Vid. nota anterior.)
37 Art. 141. «La organización y funcionamiento
de las Comunidades de Tierra, o de Villa y Tierra, o de Ciudad y Tierra,
Asocios, Reales Señoríos, Universidades, Comunidades de pastos, leñas, aguas y
otras análogas continuaran rigiéndose por sus normas consuetudinarias o
tradicionales, o por lo dispuesto en sus respectivos Estatutos.»
Félix Javier MARTINEZ LLORENTE
(Cuadernos Abulenses Num. 10 Julio-Diciembre
1988.Institucion Gran Duque de Alba. Excma. Diputación Provincial de Ávila)
http://breviariocastellano.blogspot.com/2005/11/las-comunidades-de-villa-y-tierra.html
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