viernes, 28 de febrero de 2020


PRÍNCIPE Y PRINCIPADO DE ASTURIAS:

Historia dinástica y territorial de un título


INTRODUCCION


El título de Príncipe de Asturias, como dignidad de los inmediatos sucesores de la Corona de Castilla primero y de España después, cuenta con una historia de más de seis siglos de tradici6n. Esta historia es al tiempo la de un título y la de un territorio, Asturias, que a fines del siglo xiv se convirtió en Principado reverdeciendo su antigua significaci6n como origen y fundamento de la primera monarquía medieval hispánica. Siguiendo sus avatares históricos plasmados en crónicas y documentos, en usos, costumbres y leyes, en arte, literatura, y música, se llega aún presente rico en matices culturales y políticos que dan un sentido profundo a los títulos de Príncipe y Principado de Asturias en la monarquía de España.

HISTORIOGRAFIA

En Asturias, la vieja vinculación del territorio con el título al que da nombre se descubre en la obra que inició propiamente la historiografía regional: las “Antigüedades y cosas memorables del Principado de Asturias” del P. Alfonso de Carvallo, publicada en 1695, casi un siglo después de ser escrita, en la que se recogían ya algunos documentos básicos de la institución. Fue, sin embargo, la “Historia de la fundación del Principado de Asturias como dignidad y mayorazgo de los reyes de España y herederos de estos Reynos”, publicada un siglo más tarde por el P. Risco (1795), la primera en esbozar la historia institucional del título, resumiendo en clave historial los orígenes del Principado y la serie de príncipes hasta su época, difundiendo a la vez en un valioso apéndice documental la documentación esencial recogida en los memoriales de pleitos de los siglos xvi y xvii. De esta forma, el Principado de Asturias pudo entrar en el ancho cauce de la historiografía decimonónica sobre una sólida base documental, enriquecida a principios de siglo con aportaciones patrióticas como la de Joaquín Godínez de Paz con su obra “Origen del título de Príncipe de Asturias” (Madrid, 1808), la colección de los “Documentos relativos al antiguo privilegio del Principado de Asturias, en el nacimiento y bautizo de los hijos primogénitos de los Reyes de España”, o la “Crónica de los Príncipes de Asturias de Nicolás N. Cañedo, publicada en Oviedo en 1858; pero también con aportaciones polémicas, como la planteada por la crisis dinástica de 1868 o la desatada a fines del siglo por la doctrina canovista sobre el alcance histórico del título de Príncipe de Asturias recogida en el Real Decreto de 22 de agosto de 1880, refutada o apoyada por diversos autores (Pérez de Guzmán, Fabie, Brusola, Vida, Canella . . .) . Ya en nuestro siglo, los estudios sobre el Principado como título y dignidad de los herederos de la Corona de España se ampliaron con nuevos enfoques y líneas de investigación de la que son buena prueba la obra del marqués de Alcedo sobre la merindad mayor de Asturias en la que se planteaban con gran aporte documental los problemas del príncipe Enrique (IV) con el poder efectivo de los condes de Luna en Asturias, línea de trabajo proseguida por Benito Ruano y su escuela asturleonesa que, en cierto modo, desembocó en el congreso sobre los Orígenes del Principado de Asturias y de la Junta General (Oviedo, 1988). Al tiempo, con un carácter divulgativo que no excluye en todo caso el rigor científico, aparecieron diversas obras proclives a la restauración del título o conmemorativas del VI Centenario de su fundación, acercando a nuestra época su significado histórico con ayuda, en ocasiones, de una cuidada selección pictórica (Álvarez Solar-Quintes, Casariego, Gutiérrez de Ballesteros, J. Urre, J.de Lillo, Venturo i Esturgo, Lorenzo Somonte, Rodríguez de Maribona, García Mercadal . . .), a las que hay que sumar últimamente la serie de estudios recogidos bajo el título genérico de La figura del Príncipe de Asturias en la Corona de España (Madrid, 1998), o los dedicados al estatuto jurídico y a la persona del actual Príncipe de Asturias.

LOS ORIGENES POLITICOS DEL PRINCIPADO

En la historia del Principado de Asturias, como dignidad y mayorazgo de los sucesores al trono de Castilla primero y más tarde de España, se pueden distinguir varias épocas que marcan los hitos institucionales de su evolución. La primera época, la fundacional del título, se inicia en 1388 con la concesión como merced regia del título de príncipe de Asturias por parte de Juan I a su hijo primogénito Enrique (III), con ocasión de su boda con Catalina de Lancaster, nieta de Pedro I. En un intento por superar la lucha dinástica entre ambas ramas de la realeza castellana, Borgoñas y Trastamaras, se acudió a una figura institucional -el principado- consagrada ya por entonces en algunas monarquías occidentales; caso de Inglaterra, con una tradición que remontaba a más de un siglo atrás (1254), con la anexi6n de Gales; o de Francia, con su Delfinado de Vienne (1343-1349); y, aun mas próxima y por ello tal vez más influyente, la de la Corona de Aragón con su Ducado de Gerona creado por Pedro IV en 1351 para el heredero de la Corona.
En este sentido, ya Juan I, años antes de la creación del título de Príncipe de Asturias, habia mostrado su intención de vincular ciertas tierras y señoríos para los infantes herederos, en concreto los señoríos de Lara y Vizcaya y el ducado de Molina “así como es en Francia el Delfinazgo y en Aragón el ducado de Gerona. . . . y que sean siempre tierras apartadas para los infantes herederos” (Manda testamentaria de 21 de junio de 1385). Este mismo rey, al pacificar dos años antes la tierra de Asturias frente a las banderías de su hermanastro, el conde Alfonso, había prometido que sería siempre de la Corona (Escritura de concordia de 18 de julio de 1383)18; en su virtud, la tierra de Asturias, que corría el riesgo de senorializaci6n, afirma su vocaci6n realenga con la notoria excepción del señorío episcopal de la Iglesia ovetense que por entonces incrementa su patrimonio con el condado de Noreña, concedido al obispo don Gutierre de Toledo por su decisiva colaboración en la pacificacion del territorio (Privilegio autorizado por las Cortes de Segovia de 1383). Esta será la base territorial del título que en 1388 se concede al infante Enrique y a su mujer, Catalina de Lancaster, rescatando para la Corona un territorio que parecía llamado, como sus vecinos de Galicia o del nome de Castilla, a convertirse en un enclave señorial.

LA CONFIGURACION LEGAL DEL PRINCIPADO COMO SEÑORÍO JURISDICCIONAL

El nuevo título ya se concedió con cierta ceremonia tal y como relatan las crónicas de la época: «asiento en trono, manto de púrpura, sombrero en la cabeza, vara de oro en la mano, beso de paz y proclamación como Príncipe de Asturias». Son las primeras noticias sobre el ceremonial de la jura del Príncipe de Asturias, cuya dignidad oficial y derechos inherentes al título se irían formalizando con el paso de los siglos, como señalara ya el P. Risco. En todo caso faltan el tiempo necesario para consolidar la institución como prueba, al margen de otros testimonios, la inexistencia o pérdida de la propia documentación fundacional ya en tiempos de Juan Rio. La muerte prematura de Juan I y la minoridad de Enrique III impidieron su inmediata conformación institucional y jurídica, a la que se alió la nueva actitud levantisca del conde Alfonso quien, tras obtener su libertad por decisión de los tutores del rey, regresó a Asturias, intentó apoderarse sin éxito de Oviedo y, finalmente, acosado por la tropas leales al rey, se refugió en Gijón sometiendo su causa al arbitraje internacional del rey de Francia. En su resolución, este rey impuso al conde Alfonso la devolución de los territorios que tenía en Asturias, siendo entonces cuando, antes de partir para el exilio, su mujer, la “perversa y maldita condesa” de las crónicas, quemó la villa de Gijón (1394). Fue probablemente entonces, al lograr la pacificación de Asturias y su afirmación como tierra de realengo, cuando se intentó hacer efectiva la anterior proclamación del Principado como mayorazgo regio de los herederos de la Corona de Castilla.
 Esta idea se desprende de un albala tardío, fechado en Tordesillas el 3 de marzo de 1444 y confirmado en Peñafiel el 5 de agosto de ese mismo año, en vísperas de la decisiva batalla de Olmedo (1445) que enfrentó al “partido monárquico con el nobiliario de los infantes de Aragón. Juan II, o informado y bien certificado” de la orden de su padre, Enrique III, de hacer todas las ciudades, villas y lugares de Asturias de Oviedo mayorazgo de los príncipes de Castilla, dispuso la conversión del título de Principado en señorío jurisdiccional, vinculando sus ciudades, villas y lugares con sus rentas y jurisdicciones al mayorazgo de los herederos de la Corona. Así, con la conformación legal del Principado, se renovó la vieja dualidad villa (realenga) - tierra (señorial) que habría de perdurar, bajo el señorío jurisdiccional del Príncipe, hasta la época de los Reyes Católicos. Con ella cobró el Principado una impronta realenga y urbana llamada a actualizar la vieja función liberalizadora del villazgo que impulsara siglo y medio atrás Alfonso X el Sabio. Por lo demás, como tal mayorazgo o forma histórica de propiedad vinculada propia de la Castilla señorial, el Principado resultaba indisponible, garantizando para la Corona un patrimonio familiar sometido al régimen de sucesión forzosa por derecho de primogenitura.
 Sin embargo, el albala de Juan II, que pretendía tener valor de ley hecha en Cortes, era en todo su enunciado, material y formalmente, una clara exorbitancia de Derecho rechazada habitualmente por los pueblos como una manifestación de contrafuero, reflejada asimismo en las cláusulas abusivas finales : Non embargante cualesquiera leyes, fueros, derechos, ordenanzas y costumbres e fazanas. . . y la ley que dice que las Cartas dadas contra la ley efuero e derecho deben ser obedecidas e non cumplidas e que las leyes e fueros e derechos valederos non deben ser derogados salvo por Cortes. Viciado de raíz, como contrario a la legislaci6n fundamental del reino", este acto de poderio real absoluto fue ya por entonces cuestionado y, en algún caso, desobedecido e ignorad 36, aunque sirvi6 para abrir el proceso de refundaci6n del Principado sobre nuevas bases institucionales puestas en ejecución de manera inmediata por la cancillería del príncipe y dan alegadas, siglos más tarde, por los litigantes asturianos que, tras rescatarlo del olvido en que se hallaba en el archivo de Simancas, to presentaron como fundamento último de sus pretensiones a la exigencia efectiva del mayorazgo regio.

EL EJERCICIO JURISDICCIONAL DEL PRINCIPADO

El 31 de mayo de ese mismo año de 1444, el príncipe Enrique (IV), intento hacer efectivo este mayorazgo regio, recordando a la ciudad y villas de Asturias a la ciudad de Oviedo y alas veintiuna villas principales- que pertenecían al señorío del príncipe, aunque reconociendo al tiempo no haber ejecutado ni usado (el principado) así por causa de mi minoridad como por causa de los grandes debates y los escándalos acaecidos en estos reinos". Ahora, como príncipe justiciero que quiere liberar a sus villas de Asturias de la opresión señorial de los Quiñones y otras grandes familias nobles, reclama su derecho eminente a la propiedad y señorío del villazgo asturiano, tomando posesión del mismo por medio de tres personeros asturianos, los capitanes Fernando Valdés, Gonzalo Rodríguez Arguelles y Juan Pariente de Llanes, cuyas relaciones familiares cubren las tres grandes áreas geográficas del territorio. Estos tres capitanes, ante los recelos de los concejos por secundar la voz del príncipe, temiendo ser devueltos luego al señorío de los Quiñones y de sus aliados, tuvieron que garantizar su libertad e independencia, respaldado por el juramento del príncipe de continuar la posesión del Principado, de amparar a sus naturales de la violencia señorial y de no dividir ni enajenar su territorio. A este fin y ante la novedad de la pretensión del ejercicio del señorío jurisdiccional por el príncipe, se convocó una Junta general de procuradores de concejos de Asturias, primero en Oviedo y luego en Avilés, donde se redactaron ciertos capítulos pacto en defensa de sus libertades y privilegios, usos y costumbres (16 de noviembre de 1444). Aceptado el capitulado de los concejos, cobró cuerpo la figura institucional del Principado, tal y como pone de relieve la simple denominación diplomática que por entonces comienza a menudear". A1 tiempo se afirma una institución paralela, la Junta general del Principado, cuyo origen se vincula al ejercicio efectivo del principado en el territorio de Asturias, por más que su desarrollo posterior (hasta 1835) viniera lastrado por el peso de los concejos.

EL PRINCIPADO COMO ESCUELA DE GOBERNACION

En el ejercicio de su señorío jurisdiccional, el príncipe Enrique nombró como Gobernador y Justicia Mayor del Principado a Pedro de Tapia, maestresala del rey, por Carta fechada en Segovia el 19 de febrero de 144543. Una vez más los concejos aceptaron su nombramiento con la condición del juramento previo de respeto a sus Buenos usos y costumbres e libertades e privilegios que habían y tenían cada concejo. Posteriormente, el mismo príncipe nombró a Juan de Haro como Merino Mayor del Principado, desposeyendo a sus viejos detentadores de la familia Quiñones, los condes de Luna (Carta de 6 de septiembre de 1445). Sin embargo, este régimen de autonomía que se fue gestando al calor del Principado terminó con la Concordia de Berlanga de 1446 en cuya virtud se sometieron las pretensiones del Príncipe a los justos títulos que tuviere, acordando que no perteneciente a Pedro Quiñones “cierto e notorio” retenido en manos del rey o del príncipe, se le entregara, y no dudoso, no resolvieran sendos letrados -uno por el rey y otro por el príncipe- en plazo de treinta días. Y es de notar que la resolución de los juristas fue favorable al depuesto Merino Mayor, de tal forma que en 1447 el príncipe Enrique tuvo que hacer reconocimiento a perpetuidad de la antigua merced del merinazgo en favor de Pedro Quiñones, hecho significativo que habla una vez más de la falta de sustantividad propia originaria del Principado más allá del mero título oficial.
De este modo, en los años siguientes, se afirmó la merindad de los Quiñones, avalada en algún caso por la compra de oficios en Asturias, hasta que en tiempo de los Reyes Católicos se inicie de manera decidida la política de reintegración del patrimonio regio que, en el caso del Principado, dio lugar a un largo pleito, iniciado en 1483 y terminado en 1490 con una Concordia por la que los Quiñones entregaban a la Corona las villas de Cangas, Tineo, Llanes y Ribadesella -conocidas luego como las cuatro sacadas (rescatadas) de Asturias-, a cambio de cinco millones de maravedís y de las Babias (de Suso y de Yuso) en León". Asturias por entonces pasó a ser tierra a de realengo, con apenas un 10 por 100 de señorío laico y eclesiástico ejercido sobre una cuarta parte de su territorio, condición que perduró hasta el final del Antiguo Régimen, en contraste con el neto predominio señorial (90 por 100) de Galicia o Palencia.
Sobre esta base del realengo propio se intentó revitalizar de nuevo el Principado. Por Real Carta de gracia, merced y donación de 20 de mayo de 1496, los Reyes Católicos, queriendo observar la costumbre antigua» de sus reinos, en alusión implícita a la tradici6n hispánica, fundamentalmente aragonesa, de poner casa y dar principado para gobernar", dieron al príncipe Juan las rentas y jurisdicciones de las ciudades, villas, lugares, castillos y fortalezas de Asturias que pertenecían a la Corona real, reservándose, sin embargo, la mayoría de la justicia y la condición de no enajenar su patrimonio. De este modo, al tiempo que se evitaban las cláusulas abusivas del régimen legal anterior, se intenta dar al mayorazgo regio una nueva orientación, haciendo útil la institución del Principado como escuela practica de gobernación -útil en cuanto ensenaba a gobernar-. De esta época conocemos diversos testimonios documentales que prueban como el príncipe Juan hizo efectivo su señorío jurisdiccional en Asturias repartiendo contribuciones para reparar puentes, fortalezas y castillos o nombrando a diversos oficiales; práctica de gobierno del Principado y aun de su casa que vino a interrumpir su temprana y muy sentida muerte.

LA INCORPORACION DEL PRINCIPADO A LOS TITULOS UNIVERSALES DEL HEREDERO DE LA MONARQUIA

Anunciando un nuevo periodo de la institución caracterizado por la incorporaci6n del título a los generales de la monarquía, el príncipe Juan había acumulado diversos principados -como Príncipe de Asturias y de Gerona (1496), Príncipe de España, Príncipe del Nuevo Mundo- que predecía el parcial oscurecimiento del título de Príncipe de Asturias bajo la casa de Austria (siglos XVI-XVII). Así, al influjo de las aspiraciones imperiales y universales de la nueva dinastía, se difunde una nueva titulaci6n del «primogénito heredero» -Príncipe de estos Reynos, Príncipe de las Españas y del Nuevo Mundo- que recoge y divulga la doctrina del momento (Garibay, Méndez Silva, Tovar Valderrama".
Pese a ello, el Principado de Asturias como institución no dejó de afirmarse en estos siglos de supuesto oscurecimiento del vínculo y mayorazgo regio. Ante todo, por la defensa del Principado como privilegio constitucional de la región. De sus villas y ciudades representadas orgánicamente en la Junta General, garante última de la guarda e integridad del mayorazgo que hizo Juan I (Memorial del Principado de Asturias a las Cortes de Toledo de 1560). Pero también por la reafirmación literaria y popular de Asturias como Principado, Corregimiento y Principado en los documentos de la cancillería regia, como se ve en las obras históricas de Tirso de Avilés y de Carvallo o en los interrogatorios de los pleitos de la época.
Los efectos de esta identificación de Asturias con el Principado fueron varios, destacando entre ellos la oposición a la concesión del oficio de merino mayor del Principado por merced de Felipe III en favor de Francisco de la Torre (1614), revocada a instancia de la Junta General del Principado de Asturias por el Consejo de Castilla en sentencias de vista de 1 de septiembre de 1618 y de revista de 20 de junio de 1630, que vinieron a confirmar la antigua costumbre, que remontaba a mediados del siglo xv, de ser proveído el cargo por el corregidor, una vez incorporado al Real Patrimonio con promesa y pacto de no enajenación. En este caso los argumentos esgrimidos por el Principado fueron las viejas promesas de integridad del patrimonio regio y de no quebrantamiento de privilegios, el cumplimiento de una de las condiciones de millones, capitulado con el reino, de «no enajenar varas de merinos ni alguaciles mayores» y, finalmente, el propio perjuicio de la Corona y del derecho del Príncipe.
En la misma Línea de defensa del Principado se inserta la oposición a la concesi6n del título honorífico de conde de Gijón a Miguel de Noroña, conde de Linares, por parte de la villa de Gijón y de la Junta General del Principado (1644-1646). Alegando no ser compatible el título de Príncipe de Asturias con el de conde de Gijón, ostentado por un particular en detrimento de su dignidad, se recordaba al rey que si no hacia merced de título alguno de mayorazgos de particulares menos aun debía hacerlo en el del Príncipe por quien, como padre y administrador, debía velar. En este punto se dio una curiosa contraposición entre la vía de gracia que pretendía seguir el conde de Linares ante la Cámara de Castilla, y la de justicia perseguida por el Principado y la villa de Gijón (que se autoproclama Alave del Principado») ante el Consejo de Castilla. Todavía en relación con este pleito se recuerda la revocación de la merced del lugar de Jove, una parroquia de Gijón concedida tiempo atrás al licenciado Francisco Álvarez Jove, fiscal del Consejo, y como los vecinos habían despoblado el lugar y Llevaron hasta el badajo de la campana de la Iglesia y contradijeron la merced por no quedar sujetos a señor particular. Le pusieron pleito y vencieron en justicia y se revocó, restituyéndose al mayorazgo y patrimonio del Príncipe».

Por contra, los abogados del conde de Linares plantearon con toda claridad la falta de sustantividad del título de Príncipe de Asturias y su anterior coexistencia con otros títulos y señoríos : Porque los señores Príncipes de España nunca en tiempo ninguno ejercieran en el dicho Principado actos de jurisdicción y siempre de tiempo inmemorial a esta parte los señores reyes de Castilla en su real nombre proveyeron en el dicho Principado todos los oficios y dignidades de gobierno, de justicia y de hacienda y percibieron todos los réditos y rentas reales, sin que ninguna de las dichas cosas se despache en nombre del Príncipe nuestro Señor, sino solo en nombre de su Majestades; argumentación esgrimida posteriormente por los juristas de las grandes casas nobiliarias de Asturias en el siglo XVIIl.
Por entonces, en tiempos de Felipe IV, se fijó el ceremonial de la jura del Príncipe que tenía registrado en los libros de etiqueta de la Corte". Fue descrito, a propósito de la de Baltasar Carlos (1632), por Antonio Hurtado de Mendoza, secretario de Cámara, en una obra que devino clásica, reeditada posteriormente en los siglos xviii y xix.

LA REVITALIZACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS POR LA CASA DE BORBON


Un nuevo periodo se abre para el Principado de Asturias con la llegada de la dinastía de los Borbones en el siglo XVIII. Saludada con gozo y esperanza por los asturianos, fue promotora de una identificación del Principado de Asturias con el de España a raíz de la ayuda decisiva prestada por la Corona de Castilla a la causa borbónica en la guerra de Sucesión. Así como el Derecho Público castellano se identifica con el español tras su extensión a los pases rebeldes de la Corona de Aragón, partidarios en la contienda sucesoria del archiduque Carlos de Austria (1707-1716), también el Principado de la Corona de Castilla y León, el Principado de Asturias, tiende a considerarse ahora propiamente español". Al tiempo, la nueva dinastía promovía el reconocimiento del Principado como mayorazgo regio a lo largo de un proceso iniciado en 1705 y concluido, en una primera etapa, en 1717 con la fundación de la Real Audiencia de Oviedo.
Este proceso se abrió a partir de las denuncias y representaciones de los concejos del occidente de Asturias (Ibias, Cangas, Tineo, Oscos. . .) y algún otro de oriente (Ribadesella), sobre la usurpación de rentas y jurisdicciones del regio vinculo o mayorazgo, al margen de otros agravios y vejaciones particulares por parte de los poderosos de la región. La investigación oficial se canalizó en un primer momento por la Junta de Incorporación de las rentas enajenadas de la Corona, creada por Felipe V para subvenir a las necesidades financieras de la guerra de Sucesión, aunque más tarde, para agilizar la averiguación de los hechos, se comisiono al gobernador del Principado, Juan Santos de San Pedro por Real Cedula de 1 de enero de 1708. De Real Orden, el gobernador hizo publicar por Bando la antigua fundación del mayorazgo regio (el albala de Juan H de 1444), dando seis meses de plazo para que los dueños de jurisdicciones y rentas jurisdiccionales presentaran sus títulos justificativos. Sin embargo, ascendido luego a plaza en el Consejo de Hacienda, continuó con dicha comisión Antonio José Cepeda, oidor de la Chancillería de Valladolid, por Real Orden de 31 de agosto de 1708. Este concedió un nuevo plazo de cuarenta días para presentar los títulos que serían remitidos luego a la Junta de Incorporación para su examen y control de legalidad, con la advertencia de proceder al despojo de su posesión y depósito de rentas a los poseedores que así no lo hicieran. Al tiempo, cumpliendo la orden de visita de todos los concejos de la región con el fin de obtener una más exacta averiguación de los hechos, con deposición más libre de los agraviados, Cepeda inició su pesquisa judicial con las garantías procesales correspondientes de citación, publicidad y recursos ante la Junta de Incorporación, que tenía asignado el conocimiento privativo de esta cuestión con inhibición expresa de Consejos y Audiencias mediante un procedimiento breve y sumario. El Real Decreto de 16 de agosto de 1711, aprobando todo lo actuado por Cepeda, le mando continuar con su comisión en el Principado pero con merced de plaza en el Consejo de Hacienda para volver «más condecorado y decente»; a la vez, se decretaba la absoluta inhibición del gobernador de Asturias en el desarrollo de la pesquisa, con independencia de prestarle la ayuda que necesitara y, finalmente, se fijaba el marco rigurosamente secular de la inspección, quedando al margen de la pesquisa las comunidades eclesiásticas, las capellanas y las obras pías.
La defensa de los poderosos no se hizo esperar, articulándola sobre dos aspectos principales: las quejas de los labradores por la suma pobreza ocasionada por los tributos y gabelas que les imponían los poderosos del país, y la usurpación de las rentas reales y bienes del regio vínculo del Principado.
En el primer caso rebatieron la denuncia intentando probar la confusión interesada entre tributos y rentas que debían satisfacer los labradores por las tierras que llevaban, queriendo hacer comunes bienes de particulares contra lo dispuesto en el Derecho natural y positivo, que cifraban en Partidas. Por otro lado, declaraban no ser la pobreza título legítimo para quitar a los dueños el dominio de sus bienes, ni los jueces debían juzgar por clamores ni lagrimas sino por leyes, sin olvidar «las banderas que tremolan envidia».
Por lo que se refiere al segundo aspecto, la usurpación, consideraban que el Principado era un mero título honorifico, sin dominio ni administración o gobierno efectivo, que perteneció de siempre a la Corona real. El grave peligro de lo contrario venla dictaminado ya por el Consejo de Castilla en 1709 cuando rechazo con buenos argumentos la petición del fiscal, Luis Curiel, sobre la absoluta posesión de sus estados, con entera soberanía e independencia en favor del príncipe Luis (I). En este sentido, la Real Cédula de fundación, que los abogados refieren al albala de 1444, debían entenderse solo en lo jurisdiccional, «pues en caso contrario, no habría bienes raíces en el Principado que no fuesen de vinculo regio». Además, en Asturias, los reyes no habían fundado dominio sobre los baldíos por derecho de conquista, por lo que tampoco podrán pretender tener un dominio residual sobre estos bienes vacantes.
Como remate de su defensa, los poderosos pedían que la resolución de las causas abiertas correspondiera a la jurisdicción ordinaria, representada por el Consejo de Castilla, y no corriera por la especial de la Junta de Incorporación. A este fin concentraron sus ataques en la figura de Cepeda, acusándole de diversas irregularidades en la tramitación de los procesos, así como de ambición personal por su pretensión de crear una Audiencia en Asturias, innecesaria por no ser tantos los pleitos pendientes si se uniformaba su contenido e injusta al equiparar a Asturias con los países rebeldes de la Corona de Aragón en el nuevo concepto de Audiencia como freno de país rebelde derivado de la Nueva Planta borbónica.
Pese a ello y a la posición formal de la Junta General del Principado, del Ayuntamiento de Oviedo y del cabildo catedral que veían extinguirse el régimen de autonomía creado al amparo del gobierno togado del corregidor, se crea la Audiencia de Asturias en 1717. Si en un principio esta creación supuso una contrariedad para las pretensiones de los poderosos, su actuación ulterior, aceptando los títulos justificativos de dominio en la mayoría de los casos, acabó con cualquier posibilidad de resucitar el mayorazgo efectivo del Principado de Asturias. Ni siquiera la denuncia tardía del concejo de Tineo ante el Consejo de Castilla, valiéndose de la condición tiéntense del fiscal de lo civil Pedro Rodríguez Campomanes (quien pidió, sin embargo, que la demanda se presentara ante la Audiencia de Asturias) pudo resucitar el tema de la usurpación en una época especialmente proclive para ello. En todo caso, todavía el Principado de Asturias, tal y como se había fundado en el medievo, sirvió de inspiración en tiempos de Carlos III para la configuración institucional del mayorazgo de segunda genitora creado para el infante Gabriel de Borbón en 1785.

EL PRINCIPADO DE ASTURIAS EN EL NUEVO MARCO CONSTITUCIONAL

El Principado de Asturias comenzó una nueva andadura institucional a principios del siglo XIX en el marco del régimen constitucional. En palabras de Argüelles, la Comisión encargada de redactar el primer proyecto constitucional conservo más por costumbre que por utilidad o precisión el título de Príncipe de Asturias al heredero de la Corona. Estableciendo una identificación previa del príncipe heredero con el Príncipe de Asturias, proponía la Comisión que las Cortes le reconocieran al anunciarse su nacimiento, jurando ante las Cortes, cuando llegara a los catorce años, defender la religión católica, guardar la Constitución y obedecer al rey.
Estas ideas se perfilaron mejor en el trámite de la discusión del Proyecto por las Cortes generales y extraordinarias. Para algún diputado, el Príncipe debía ser de las Españas y no de Asturias (Quintano)". Para otros, el título de Príncipe de Asturias debía ostentarse desde la jura y no desde el nacimiento, concediéndole entonces los derechos anejos al título (García Herreros). Frente a estas intervenciones, los asturianos Argiielles, Canedo e Inguanzo, de tan diferente coloración política, se unieron en defensa de un título de honor, carente de derechos reales como demostraba la secuencia histórica de la pretendida reintegración del mayorazgo regio en el siglo XVIII (Inguanzo) o meramente nominal (Canedo, pero consagrado por la historia y capaz de dar mayor seguridad a las leyes de la sucesión a la Corona>> (Argiielles)". La Constitución de Cádiz, recogiendo este criterio mayoritario, mantuvo sin variación el proyecto citado en su título IV, cap . IV, arts . 201-212: De la familia real y del reconocimiento del Príncipe de Asturias. En las Constituciones siguientes de 1837 y 1845 se suprimió, sin embargo, la equiparación del título de Príncipe de Asturias con la del heredero de la Corona, hablándose sin más en ellas de «heredero inmediato de la Corona>> (Constituci6n de 1837, art . 20); de «sucesor inmediato de la Corona> (art . 40), o «de inmediato sucesor> (art . 48) e o hijo primogénito del rey> (Constituci6n de 1845, art. 61). Es posible que en ello pesase la inconsecuencia de la abolición del antiguo nombre de Asturias sustituido por el de Oviedo en la nueva división provincial, como previniera San Miguel en la discusión del proyecto de división territorial de 1821. En cualquier caso, hubo de esperarse hasta el Real Decreto de 30 de mayo de 1850, influido por la doctrina historicista de Pidal y por la Exposición de la Comisión nombrada por la Diputación Provincial de Asturias, para que, teniendo presente la costumbre antigua de España y el ejemplo establecido por los reyes predecesores, se atribuyera a los sucesores inmediatos a la Corona, con arreglo a la Constitución de la Monarquía, sin distinción de varones o hembras, el título de Príncipes de Asturias". De esta forma, un Decreto que según los autores de la época sentaba doctrina constitucional, vino a resolver en sentido afirmativo la doble cuestión implícitamente planteada de la consustancialidad del título con el del inmediato sucesor a la Corona y su posible titularidad femenina.
La denominación tradicional de Príncipe de Asturias se mantuvo, por influencia de otro asturiano, Posada Herrera, en la Constituci6n de 1869 (art . 79), aunque por poco tiempo, pues la siguiente de 1876 rompió con esta línea, adscribiéndose a la precedente omisión táctica de las Constituciones de 1837 y 1845 . Apenas un año antes, sin embargo, la Real Orden de 25 de marzo de 1875 había ratificado la doctrina legal del Decreto de 1850 otorgando el título de Princesa de Asturias a la infanta María Isabel Francisca de Asís, hermana mayor del rey". Rompiendo con esta doctrina y practica asentada, un nuevo Real Decreto de 1 de agosto de 1880, fijó el ceremonial para la presentación solemne del «Príncipe o Infanta» que diese a luz la reina María Cristina; distinción inmediatamente recurrida por los individuos de la Comisión nombrada por la Diputación Provincial de Oviedo para asistir a dicha ceremonia, basándose en la vigencia del Decreto fundamental de 1850 refrendado, a su juicio, por una práctica no interrumpida que pudiera llamarse costumbre. La «respetuosa exposición» de los comisionados asturianos de 21 de agosto de 1880 solicitando que al futuro heredero de la Corona se le diera el título de Príncipe o Princesa de Asturias, motivó la publicación de Decreto de ceremonial para la presentación del regio vástago (publicado en la Gaceta de Madrid de 1 de septiembre de 1880) en el que se aludía de nuevo simplemente al heredero como Príncipe de Asturias.
Llegados a este punto de confusión, el Real Decreto de 22 de agosto de 1880 sobre títulos y honores del Príncipe e Infantes sucesores a la Corona, intentó clarificar la cuestión definitivamente. El Decreto, precedido de una notable exposición de motivos en la que el gran estadista e historiador Cánovas del Castillo, responsable último de su ejecución como presidente del gobierno, pretendía fijar el verdadero perfil histórico de la institución, fundaba su doctrina declarativa en las siguientes premisas :

- Confusión «innecesaria e inexacta» entre el derecho de sucesión y el título de Príncipe de Asturias .
- La sucesión a la Corona de España no se debía confundir con la investidura castellana del Principado de Asturias, per lo que la verdadera denominación jurídica de los inmediatos sucesores a la Corona de España era la de Príncipe a secas o «Príncipe de estos reinos».
- Corrección por los legisladores de 1837 de los excesos de los primeros constitucionalistas de Cádiz, promotores de dicha confusión en nuestro lenguaje constitucional.

Sentadas estas bases, se adentraba el Decreto en la historia del título, precisando que no había sido creación de las Cortes, sino de la potestad de gracia de los monarcas, y que corresponda a los varones desde el nacimiento, pero a las mujeres solo desde su proclamación por las Cortes como herederas. Con esta distinción y a manera de nueva concesión graciosa del ejecutivo (en todo opuesta a la doctrina pida liana de simple confirmación en este punto de la costumbre antigua de España que atribuya el título a los sucesores inmediatos de la Corona «sin distinción de varones o hembras»), se creía conveniente por el gobierno restablecer los seculares usos observados hasta el día, manteniendo el título de Príncipe para los hijos primogénitos desde que nacieran, usando la denominación de Príncipes de Asturias. Dos eran sus conclusiones primordiales: que el derecho de sucesión nunca había estado forzosamente unido en España al título de príncipe o princesa, siendo la denominación correcta la de «inmediato sucesor>> a la Corona, aceptada por la mayoría de nuestras Constituciones, acorde con la antigua legislación y el genuino carácter del título de Príncipe, y la necesidad de restablecer ese genuino carácter del título de Príncipe (de Asturias), observando los usos seculares que hacían de su concesión una prerrogativa regia a favor de los hijos varones primogénitos de los reyes. Ambas proposiciones, ampliamente fundadas en consideraciones históricas, aconsejaban denegar la petición formulada por los comisionados de Asturias y, al tiempo, derogar el Decreto que treinta años antes había confundido innecesaria e inexactamente el derecho de sucesión con el principado de los monarcas españoles.
La nueva doctrina gubernamental suscito reacciones encontradas en el Parlamento, en la prensa y en la calle, donde la cuestión hubo de tratarse con más pasión política que rigor histórico-jurídico. En este ambiente de cierta exaltación, se publicaron durante ese mismo año de 1880 diversas obras sobre el Principado de Asturias: el Estudio histórico legal del académico y jurisconsulto Antonio María Fabie, escrita en pocas horas en confesi6n del autor; el Bosquejo histórico-documental de Juan Pérez Guzmán, redactada en pocos días (según su dedicatoria, la obra estaba lista para su publicación el 1 de septiembre), a pesar del valioso apéndice documental que alabaran Canella y Brusola"; y, por último, el rápido examen de Fernando Vida, impugnador de las tesis anteriores favorables al reconocimiento del título de Príncipe de Asturias sin distinción de sexo, basándose en un presunto influjo condicionante del Delfinado francés, regido por la ley sálica, en el origen y evolución histórica del Principado. Todas estas obras eran fruto, como denunciara uno de sus autores, o de una determinada actitud en el terreno de la política activa». Las críticas de los eruditos (especialmente de Juan Pérez de Guzmán, que dedicó buena parte de su libro a impugnar las tesis canovistas) se concentraron especialmente en la anomalía de la concesión gubernamental de un derecho histórico, y en la pretensión indebida de las mujeres en el use de un título sucesorio en un tiempo en que se discutían todavía sus derechos dinásticos. Estas críticas provocaron al cabo la caída del primer gobierno de la Restauraci6n. El gobierno liberal que le sucedió, presidido por Práxedes Mateo Sagasta, ofreciendo llevar a las Cortes un proyecto de ley que resolviese las dudas e incertidumbres sobre este punto (promesa que no cumplió), se limitó a restaurar la doctrina del Decreto de 1850, concediendo el título de Princesa de Asturias a Doña María de las Mercedes por Real Decreto de 10 de marzo de 1881. Con ello, al tiempo que se ponía fin a una cuestión largamente debatida por los constituyentes decimonónicos, se depuraba el concepto histórico y jurídico del Principado de Asturias que, en palabras del propio Decreto, devino esencialmente político, dejando para los historiadores la tarea de recomponer la verdadera silueta histórica de la institución. Una institución que revivió al menos en el afecto popular de los asturianos con la visita del príncipe Alfonso de Borb6n y Battemberg, primogénito de Alfonso XIII, en 1924, nueve años antes de que, ya en el exilio con la Familia Real, renunciara a sus derechos como heredero de la Corona de España, adoptando el título de Conde de Covadonga.

HACIA EL PRESENTE

Ya en nuestros días, y culminando un proceso de instauración de la Monarquía alentado, por lo que se refiere al Principado de Asturias, por la Diputación Provincial de Oviedo", el Real Decreto de 21 de enero de 1977, renovando la tradición española sobre títulos y denominaciones que corresponden al heredero de la Corona, dispuso que Don Felipe de Borbón, heredero de la Corona, ostentase el título y denominacion de Príncipe de Asturias, sin perjuicio de los restantes títulos y denominaciones usados tradicionalmente por el heredero de la Corona. En esta misma línea de respeto a la tradición, la Constitución de 1978 (art . 57.2) dispuso que «E1 Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento a la sucesión, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.» Como Príncipe de Asturias, de Viana y de Gerona, su actual titular ha venido a encamar simbólicamente la vieja unión dinástica de la Corona de España.
SANTOS M. CORONAS GONZÁLEZ




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