BULAS ALEJANDRINAS
“Hay épocas en que la mirada penetra
más profundamente en los abismos del corazón humano. Una de esas épocas fue el
siglo de la conquista de Centro y Sudamérica (…) A la vista de la hollada
dignidad humana, en aquel Siglo de Oro surgió de la conciencia cristiana un
grito que no podía extinguirse inadvertido. ¡Esa fue la más grandiosa de todas
las esplendorosas hazañas del Siglo de Oro! Si la raza india se ha conservado
en Centro y Sudamérica se lo debe a la conciencia cristiana que cristalizó en
la ética de la colonización española del Siglo de Oro y fundó así la ciencia
del derecho internacional.”[1]Las Bulas
Alejandrinas están, desde el inicio, en el centro del drama de la
conciencia cristiana en América.
RAZÓN Y SENTIDO DE ELLAS
El
11 de agosto de 1492, en la ciudad de Roma era elegido sucesor de San Pedro el
cardenal Rodrigo Borja quien tomó el nombre de Alejandro VI; dos meses y un día
después, un marinero llamado Rodrigo de Triana, de vigía en la carabela La
Pinta, gritaba ¡tierra a la vista! al avistar las playas
de la isla de Guanahaní. “No se trataba de un mero hallazgo sino de un
descubrimiento inicial que comenzaba un proceso político, cultural, evangélico
e histórico que es, y sigue siendo, descubrimiento progresivo. Semejante
descubrimiento… no podía no ser sino acto de la conciencia cristiana. Cuando
Fernando el Católico acudió al Papa precisamente en virtud de la novedad de lo
descubierto, porque aquellas tierras se situaban allende la jurisdicción
española, lo hizo movido no sólo por intereses temporales legítimos y según las
circunstancias de la época, sino en virtud de las exigencias de su conciencia
cristiana.”[2]
En efecto, cuando la expedición portuguesa de Bartolomé Días descubrió la unión
de los océanos Atlántico e Índico en el Cabo de Nueva Esperanza, la ruta hacia
la India navegando hacia el oriente quedó abierta. Las
exploraciones de Portugal contaban con distintos documentos pontificios (entre
otros: Sicut carissimus de Martín V; Romanus Pontifex,
de Nicolás V; Inter cetera, de Calixto III, etc.) que
salvaguardaban sus derechos y que fueron reconocidos explícitamente por los
monarcas españoles en el Tratado de Alcazobas.[3]Por
este Tratado, firmado el 4 de septiembre de 1479, se reservaron a la Corona de
Castilla únicamente las Islas Canarias, mientras se otorgaba a Portugal todas
las islas descubiertas en el Mar Océano hasta aquella fecha: Madera, Azores;
Flores y Cabo Verde, así como las tierras «e qualesquier otras yslas
que se fallaren o conquirieren de las yslas Canarias para baxo contra Guinea».
Por este Tratado Colón tuvo que poner la proa de sus naves en línea recta hacia
occidente a partir de las Canarias, la base más adelantada de los castellanos
en el Atlántico y hacerse a la mar «por donde hasta ahora no se había
navegado».[4]
Las islas, costas y tierras que Colón hallara en su viaje por esa nueva ruta
oceánica pertenecían pues, con pleno derecho, a los reyes de Castilla, en la
misma forma como los portugueses se habían atribuido en tiempos pasados las
costas de África. “Según estos antecedentes, las islas y tierras nuevas
del Mar tenebroso, buscadas y descubiertas en el primer viaje,
podían ser incorporadas a la Corona castellana previa la correspondiente
ocupación. Juzgándose no pertenecer a ningún otro príncipe cristiano, podían
ser objeto de apropiación por los castellanos, sus primeros descubridores. De
acuerdo con este «título», tomó Colón posesión de las islas
oceánicas quien escribe a su amigo Luis de Santángel durante la travesía de
regreso a España: “fallé muy muchas yslas pobladas con gente sinnúmero,
y dellas todas he tomado possession por sus Altezas con pregón y bandera real
estendida y non me fue contradicho”.[5]
En aquella época era generalmente aceptado en todas las naciones de Europa
el título tomado del Derecho Romano según el cual tierras
habitadas por bárbaros pertenecerían a la nación que las descubriera y
conquistara. Sin embargo los Reyes católicos no debieron considerar lo bastante
seguros sus derechos nacidos del título romanista de la
ocupación, porque inmediatamente después de recibir la noticia del
descubrimiento de las islas de la Mar océano, el rey Fernando
solicita a Roma un título más eficiente para salvaguardar el
dominio castellano sobre las tierras recién descubiertas. “El cronista Antonio
Herrera dice que «aunque por la posesión que de aquellas nuevas tierras había
tomado el Almirante (Colón), y por otras muchas causas, hubo grandes letrados
que tuvieron opinión que no era necesaria la confirmación ni donación del
Pontífice para poseer justamente aquel nuevo orbe, todavía los Reyes Católicos,
como obedientísimos de la Santa Sede, y piadosos Príncipes, mandaron al mismo
Embajador (en Roma) que suplicase a su Santidad fuese servido de mandar hacer
gracia a la Corona de Castilla y de León de aquellas tierras descubiertas y que
se descubriesen adelante, y expedir sus bulas acerca de ello»”[6]
¿Qué razones movieron a los reyes de Castilla a obrar de tal forma? La
respuesta la encontramos en los acontecimientos que tuvieron lugar en Portugal
al regreso de Cristóbal Colón. En las entrevistas de
Valparaíso entre el monarca portugués Juan II y el Almirante, el rey lusitano
manifestó a Colón que las islas descubiertas (San Salvador y La Española) le
pertenecían en razón de encontrarse en el espacio reconocido a Portugal en
el Tratado de Alcazobas. Fácil es adivinar la inquietud que
semejante reclamación debieron producir en el ánimo de los monarcas españoles
cuando Colón los puso al tanto de las entrevistas de Valparaíso. Con el
precedente de las bulas concedidas a Portugal para sus empresas en África, los
Reyes católicos no vacilaron en acudir al Papa para conseguir de él la donación
de las nuevas tierras, pues es esa época la inmensa mayoría de los juristas de
ambos derechos (canónico y civil) miraban al Romano Pontífice como Señor
universal no sólo en el orden espiritual sino también temporal, y más aun siendo
la disputa entre dos Coronas católicas que explícitamente reconocían sin
restricción alguna la autoridad del Papa.
CONTENIDO Y EFECTOS
Alejandro
VI emitió en el año de 1493 cuatro bulas en favor de los Reyes Católicos,
documentos llamados: Breve Inter caetera, fechada el 3 de
mayo; Bula menor Inter caetera, fechada el día
siguiente 4 de mayo; Bula menor
Eximiae devotionis, del 3 de mayo; y Bula Dudum
siquidem, del 26 de septiembre.[7]En
la primera bula Inter Cetera, de acuerdo con los deseos
expresados por los reyes de España, el Papa Alejandro VI les hacía la donación
de todas las islas y tierras descubiertas y por descubrir situadas hacia
occidente. El texto completo[8]de
ésta bula es el siguiente:
“Alejandro
Obispo, Siervo de los Siervos de Dios: A los ilustres carísimo hijo en Cristo
Fernando Rey y carísima en Cristo hija Isabel Reina de Castilla, León, Aragón y
Granada, salud y apostólica bendición. Entre todas las obras agradables a la
Divina Majestad y deseables a nuestro corazón, esto es ciertamente lo
principal; que la Fe Católica y la Religión Cristiana sea exaltada sobre todo
en nuestros tiempos, y por donde quiera se amplíe y dilate, y se procure la salvación
de las almas, y las naciones bárbaras sean sometidas y reducidas a la fe
cristiana. De donde, habiendo sido llamados por favor de la divina clemencia a
esta sagrada cátedra de Pedro, aunque inmerecidamente; reconociéndoos como
verdaderos Reyes y Príncipes Católicos, según sabemos que siempre lo fuisteis,
y lo demuestran vuestros preclaros hechos, conocidísimos ya en casi todo el
orbe, y que no solamente lo deseáis, sino que lo practicáis con todo empeño,
reflexión y diligencia, sin perdonar ningún trabajo, ningún peligro, ni ningún
gasto, hasta verter la propia sangre; y que a esto ha ya tiempo que habéis
dedicado todo vuestro ánimo y todos los cuidados, como lo prueba la reconquista
del Reino de Granada de la tiranía de los sarracenos, realizada por vosotros en
estos días con tanta gloria del nombre de Dios; así digna y motivadamente
juzgamos que os debemos conceder espontánea y favorablemente aquellas cosas por
las cuales podáis proseguir semejante propósito, santo y laudable y acepto al
Dios inmortal, con ánimo cada día más fervoroso, para honor del mismo Dios y
propagación del Imperio Cristiano.
Hemos
sabido ciertamente, como vosotros, que desde hace tiempo os habíais propuesto
buscar y descubrir algunas tierras e islas remotas y desconocidas, no
descubiertas hasta ahora por nadie, con el fin de reducir a sus habitantes y
moradores al culto de nuestro Redentor y a la profesión de la Fe Católica,
ocupados hasta hoy en la reconquista del Reino de Granada, no pudisteis llevar
a cabo el deseado fin tan santo y loable propósito vuestro. Mas, reconquistado
por fin el predicho Reino por voluntad divina, y queriendo poner en ejecución
vuestro propósito, designasteis al caro hijo Cristóbal Colón, no sin grandes trabajos,
peligros y gastos, para que con navíos y hombres aptos y preparados para la
empresa, buscasen las tierras remotas y desconocidas, por el mar donde hasta
ahora no se había navegado; quienes con el auxilio divino, navegando por las
regiones occidentales del Mar Océano, hacia los Indios, según se dice, han
descubierto ciertas islas remotísimas y además tierras firmes, jamás halladas
hasta ahora por nadie; en las cuales habitan muchas gentes, que pacíficamente
viven y que según se dice andan desnudos y no comen carne; y a lo que vuestros
enviados antedichos pueden conjeturar, las tales gentes, habitantes de las
antedichas islas y tierras , creen en un Dios creador que está en los Cielos, y
parecen bastante aptos para recibir la Fe Católica y serles enseñadas buenas
costumbres, confiándose en que si se instruyeran, fácilmente se introduciría en
dichas islas y tierras el nombre de Nuestro Salvador y Señor Jesucristo; y el
citado Cristóbal, hizo ya, en una de las principales islas referidas construir
y edificar una torre bien fortificada en la que situó varios cristianos de los
que había llevado consigo para su custodia, y para que desde ella buscasen
otras tierras remotas y desconocidas; en las cuales islas y tierras ya
descubiertas se han encontrado oro, especias y otras muchísimas cosas
preciosas, de distinto género y diversa calidad.
Por
donde, habiendo considerado diligentemente todas las cosas y capitalmente la
exaltación y propagación de la fe católica como corresponde a Reyes y Príncipes
Católicos, decidisteis, según costumbre de vuestros progenitores, Reyes de
ilustre memoria, someter a Nos las tierras e islas predichas y sus habitantes y
moradores, y convertirlos con el auxilio de la divina misericordia a la Fe
Católica.
Nos,
alabando mucho en el Señor ese vuestro santo y loable propósito, y deseando que
sea llevado a su debida finalidad, de que el nombre de nuestro Salvador sea
introducido en aquellas regiones, os rogamos insistentemente en el Señor y
afectuosamente os requerimos, por el sacro Bautismo en que os obligasteis a los
mandatos apostólicos, y por las entrañas de misericordia de Nuestro Señor
Jesucristo, para que decidiéndoos a proseguir por completo semejante empresa, con
ánimo y celo ferviente hacia la fe ortodoxa, queráis y debáis conducir a los
pueblos que viven en tales islas a recibir la profesión católica, sin que nunca
os intimiden peligros ni trabajos, teniendo gran esperanza y confianza de que
Dios Omnipotente os auxiliará felizmente en vuestras empresas.
Y
para que más libre y valerosamente aceptéis el encargo de tan fundamental
empresa, concedido liberalmente por la Gracia Apostólica «motu proprio», y no a
instancia vuestra ni de otro que Nos lo haya sobre esto pedido por vosotros,
sino por nuestra mera liberalidad, de ciencia cierta y con la plenitud de
nuestra potestad apostólica, por la autoridad de Dios Omnipotente concedida a
Nos en San Pedro, y del Vicario de Jesucristo que representamos en la tierra, a
vosotros y a vuestros herederos y sucesores los Reyes de Castilla y León, para
siempre por autoridad apostólica, según el tenor de las presentes, donamos,
concedemos y asignamos todas y cada una de las tierras e islas supradichas, así
las desconocidas como las hasta aquí descubiertas por vuestros enviados y las
que se han de descubrir en lo futuro que no se hallen sujetas al dominio actual
de algunos Señores cristianos, con todos los dominios de las mismas, con
ciudades, fortalezas, lugares y villas, derechos, jurisdicciones y todas sus
pertenencias. Y a vosotros y a vuestros dichos herederos y sucesores investimos
de ellas y os hacemos, constituimos y deputamos señores de ellas con plena y
libre y omnímoda potestad, autoridad y jurisdicción.
Decretando
no obstante que por semejante donación, concesión, asignación e investidura
nuestra, a ningún Príncipe Cristiano pueda entenderse que se quita o se deba
quitar el derecho adquirido. Y además os mandamos, en virtud de santa
obediencia, que así como lo prometéis y no dudamos lo cumpliréis por vuestra
gran devoción y regia magnanimidad, habréis de destinar a las tierras e islas
antedichas varones probos y temerosos de Dios, doctos, instruidos y
experimentados para adoctrinar a los indígenas y habitantes dichos en la fe
católica e imponerlos en las buenas costumbres, poniendo toda la debida
diligencia en todo lo antedicho. Y severamente prohibimos cualesquiera
personas, sean de cualquier dignidad, estado, grado, orden o condición, bajo
pena de excomunión «latae sententiae», en la cual incurran por el mismo hecho
si lo contrario hicieren, que no pretendan ir a las islas y tierras predichas,
una vez que sean descubiertas y poseídas por vuestros enviados o mandados para
ello, para granjear mercaderías o por cualquier causa, sin especial licencia
vuestra y de vuestros herederos y sucesores.
Y
porque también algunos Reyes de Portugal descubrieron y adquirieron en las
regiones de África, Guinea y Mina de Oro otras islas, igualmente por apostólica
concesión hecha a ellos, y les fueron concedidas por la Sede Apostólica
diversos privilegios, gracia, libertades, inmunidades, exenciones e indultos,
Nos os concedemos a vosotros y a vuestros herederos y sucesores mencionados,
que en las islas y tierras descubiertas por vosotros y que se descubrieren del
mismo modo podáis y debáis poseer y gozar libre y lícitamente de todas y cada
una de las gracias, privilegios, exenciones, libertades, facultades,
inmunidades e indultos, pues queremos que se encuentre expresado e incluido
suficientemente en las presentes, como si estuviese aquí transcrito palabra por
palabra, para que sea como si a vosotros y a vuestros citados herederos y
sucesores hubiesen sido especialmente concedidos.
Así,
pues, con igual motu, autoridad, ciencia y plenitud de Potestad Apostólica y
como especial donación graciosa, concedemos todo ello, en todo y por todo, a
vosotros y a vuestros indicados herederos y sucesores, con la misma extensión y
amplitud. No obstante, Constituciones y Ordenaciones Apostólicas y todo lo que
fuere concedido en Letras dadas después y cualesquiera otras en contrario,
confiando en el Señor, de quien proceden todos los bienes, Imperios y Dominios,
que dirigiendo El vuestros actos, si proseguís esa santa y laudable empresa, en
breve vuestros trabajos y solicitudes conseguirán feliz éxito con bienandanza y
gloria del nombre cristiano. Y como sería difícil hacer llegar las presentes
letras a cada uno de los lugares donde sería procedente llevarlas, queremos y
ordenamos, libre y conscientemente, que a sus transcripciones, instrumentadas
de manos de Notario público al efecto rogado, y legalizada con el sello de
alguna persona constituida en dignidad eclesiástica o el de la Curia
eclesiástica, se les tribute y atribuya en juicio o fuera de él, doquiera fuesen
presentadas y exhibidas la misma fe que se dispensaría a las presentes. Por
consiguiente, ningún humano ose infringir este documento de nuestra
exhortación, requerimiento,
donación, investidura, hecho, constitución, deputación, mandamiento,
inhibición, indulto, extensión, ampliación, voluntad y decreto, o con temerario
atrevimiento contravenir. Y si alguno presumiere intentarlo, sepa que ha
incurrido en la indignación de Dios Omnipotente y de sus Apóstoles San Pedro y
San Pablo. Dado en Roma, junto a San Pedro, en el año de la Encarnación del
Señor, mil cuatrocientos noventa y tres, tres de mayo, primer año de nuestro
Pontificado.”
Hubo
un párrafo en esta primera Bula que
no satisfizo a los embajadores españoles en Roma, y fue el referente a la
donación de todas y cada una de las tierras e islas recién descubiertas “y
las que se han de descubrir en lo futuro que no se hallen sujetas al dominio
actual de algunos Señores cristianos.” Precisamente ese era el punto
clave en la disputa con la Corona de Portugal. Era preciso atar muy bien todos
los cabos del asunto a fin de evitar debates e incluso probables rompimientos
entre ambas Coronas, y por ello el Embajador castellano solicitó al Papa una
precisa e inequívoca delimitación de las zonas de expansión de Portugal y
Castilla. Alejandro VI accedió a ello y precisa esa delimitación en una segunda bula Inter
Cetera.
“Esta
segunda Inter Cetera, evidentemente antedatada (4 de mayo 1493), enmienda
en la forma requerida la primera del día anterior. Y desde el preciso instante
en que llega a poder de los Reyes Católicos –lo cual ocurre en la primera
quincena de julio siguiente (…) éstos la esgrimen como único documento
valedero, quedando arrinconada en el archivo del Consejo Real la primera Inter
Cetera de concesión. (La cláusula de concesión quedó sustituida por la
siguiente) «…según el tenor de las presentes, donamos, concedemos, y
asignamos todas las islas y tierras firmes descubiertas y por descubrir,
halladas y por hallar, hacia el Occidente y Mediodía, fabricando y construyendo
una línea del Polo Ártico, que es el Septentrión, hasta el polo Antártico, que
es el Mediodía, ora se hayan hallado islas y tierras firmes, ora se hayan de
encontrar hacia la India o hacia cualquier parte, la cual dicha línea diste de
las islas que vulgarmente llaman Azores y Cabo Verde cien leguas hacia el
Occidente y Mediodía, así que todas sus islas y tierra firme halladas y que se
hallaren, descubiertas y que se descubrieren desde la citada línea hacia el
Occidente y Mediodía que por otro rey cristiano no fuesen actualmente poseídas
hasta el día del Nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo próximo pasado, el cual
comienza el año presente de mil cuatrocientos y noventa y tres, cuando fueron
por vuestros mensajeros y capitanes halladas algunas de dichas islas…».”[9]
Tal
es la llamada «línea alejandrina» que dejaba en manos de la
Corona Portuguesa todas las tierras e islas que se encontraran entre esa línea
trazada de Polo a Polo hacia el Oriente; es decir, hacia África; y a la Corona
Española las situadas hacia el Occidente de esa línea. Sin embargo quedaba un
último punto por concretar: como tanto los portugueses como los castellanos
estaban autorizados por la autoridad del Pontífice para llegar en sus viajes
marítimos hasta la India, faltaba determinar a quién de ellos había de
corresponder ésta última. Muy precavidos Isabel y Fernando, consiguieron el 26
de septiembre del mismo año de 1493 la bula Dudum
siquidem, vulgarmente conocida de “ampliación de la donación”,
por virtud de la cual se atribuían a la Corona de Castilla todas aquellas
partes o regiones de la India Oriental que fuesen descubiertas y ocupadas por
los capitanes castellanos.
Dos
meses después de la fecha en que fue despachada en Roma la primera bula,
llegaba a manos de los Reyes Católicos la segunda Inter Cetera, y el 4 de
agosto le enviaron una transcripción autorizada de la misma a Cristóbal Colón, quien se encontraba en
Andalucía ultimando los preparativos de su segundo viaje. Acompañando a la
copia iba una carta en la cual los Monarcas le decían al Almirante: “Ya
sabéis cómo habíamos enviado a Roma por una bula sobre
esto de las islas e tierra que habéis descubierto y está por descubrir; agora
nos es venida y vos enviamos un traslado della autorizado para que se publique
allá, para que todos sepan que ninguno puede ir a aquellas partes sin nuestra
licencia; y llevadla con vos, porque si a alguna tierra aportaredes la podáis
mostrar luego…”[10]Con
estas palabras los Reyes parecen ir en el sentido de proveer a Cristóbal Colón del arma jurídica
indispensable para hacer frente a cualquier contingencia. Al remitirle la bula y
ordenarle la llevara consigo, parecían indicarle ser ella el mejor argumento
que podría esgrimir en lo futuro contra las reclamaciones o contradicciones que
le pudieran hacer los portugueses. El documento pontificio le permitiría
mantenerse a cubierto de cualquier protesta pues era probable que, tras el
conocimiento del hallazgo de Colón, los portugueses buscaran arribar a aquellas
nuevas tierras. En cambio era sumamente remota la posibilidad de que otras
naciones europeas como Inglaterra (que entonces aún reconocía la autoridad del
Papa) o Francia, pudieran arribar en esos años a las Indias Occidentales,
pues sus naves únicamente surcaban las costas de Europa y no tenían ni la
experiencia ni los conocimientos para aventurarse por el Mar tenebroso.
Sin
embargo, aunque el Rey de Portugal Juan II nunca tuvo la menor intención de
desobedecer y acató las bulas del Romano Pontífice, no quedó satisfecho con la
demarcación señalada en la segunda Inter Cetera, por lo que
solicitó a los Reyes castellanos una modificación del trazo original de la
línea alejandrina. La buena voluntad de los Monarcas de ambas Coronas se plasmó
en el Tratado de Tordesillas firmado el 7 de junio de 1494.
Mediante este Tratado, España aceptó recorrer doscientas leguas la línea
alejandrina; desde las cien al occidente de las Islas Azores, como inicialmente
había señalado el Papa, para fijarla en trescientas setenta leguas del mismo
punto. Esta modificación permitiría a Portugal adquirir el Brasil, y a Castilla conservar los
derechos sobre la costa mediterránea del Magreb, en el norte de África y sobre
la costa atlántica situada frente a las islas Canarias. Informado el Papa de
las negociaciones acordadas en el Tratado de Tordesillas no
tuvo objeción alguna a lo acordado y él mismo ratificó dicho Tratado, con lo
cual terminó el litigio entre las Coronas de Portugal y de Castilla, sin
rompimiento o enfrentamiento entre ellas.
INTERPRETACIONES Y CONTROVERSIAS
El
punto más importante de las Bulas era común para ambas Coronas; se desprende de
lo señalado en las concesiones y donaciones otorgadas a lusitanos y
castellanos: “os mandamos, en virtud de santa obediencia, que así como
lo prometéis y no dudamos lo cumpliréis por vuestra gran devoción y regia
magnanimidad, habréis de destinar a las tierras e islas antedichas varones
probos y temerosos de Dios, doctos, instruidos y experimentados para adoctrinar
a los indígenas y habitantes dichos en la fe católica e imponerlos en las
buenas costumbres, poniendo toda la debida diligencia en todo lo antedicho.” (Primera
Inter Cetera).
“Si bien la corona castellana tuvo siempre a la Bula alejandrina
como título jurídico que legitimaba su pleno dominio sobre los hombres y sobre
las tierras de Indias, entendió que este título le imponía obligación de
evangelizar a los naturales de América. Y es que la bula Inter
Cetera le concedía soberanía, el dominio y la jurisdicción en Indias,
todo esto con la obligación de evangelizar y tratar bien a los indios. Pero
esto, que a primera vista aparece tan simple, no lo es. La interpretación de
la Bula y sus efectos prácticos van a ser muy variados.
Tomando la Bula como texto legal, ésta contiene dos premisas: el
poder y el dominio, por un lado, y la evangelización y buen trato del indio por
el otro.”[11]
Sin embargo el mandato evangelizador ordenado en las Bulas Pontificias presentaba
problemas crecientes. Si bien es cierto que la Corona Española había estado
procurando enviar al Nuevo Mundo a “varones probos y temerosos de Dios,
doctos, instruidos y experimentados”, bien pronto la desordenada codicia de
muchos de los colonos españoles fue causa de que se perturbara la paz en las
islas caribeñas. Los indios encomendados comenzaron a sentir el peso de una
dominación abusiva, y los misioneros dominicos se enfrentaron a los
encomenderos en defensa de los indígenas?. Hasta la misma Corte llegan las
quejas por tal situación. El Rey Fernando es el primer sorprendido pues piensa
que ha tenido buen cuidado de cuidar el cumplimiento de sus obligaciones, y
dice que la culpa de la situación denunciada debe recaer sobre él y sus
inmediatos consejeros.[12]
Por tal razón manda reunir apresuradamente en la ciudad de Burgos una junta de
teólogos y juristas (entre los que se encontraban el célebre jurisconsulto Juan
López de Palacios Rubios, y el dominico fray Pedro de Córdoba) para tratar de
encontrar una solución justa y digna. De la isla de La Española llegan a esa
junta el dominico fray Antonio de Montesinos y el franciscano Alonso del
Espinal; tras el análisis de la situación en las Indias salen
de esa junta unas ordenanzas, las “Leyes de Burgos” de 1512 que son
las primeras leyes en materia de protección y buen trato a los indios.[13]
En las discusiones en la Junta de Burgos hubo opiniones encontradas: según un
memorial del redactor de las Ordenanzas de Burgos bachiller Fernández de
Enciso, señala que los frailes de Santo Domingo alegaban “que las
tierras que poseían los infieles, en especial aquellos que, como los indígenas,
nunca habían tenido noticia del Nombre de Jesucristo, no se les podían tomar
sin causa, porque el dominio y posesión de las tierras era de jure gentium, por
el cual ellos habían adquirido el dominio o posesión de las tierras que
poseían”.[14]Este
argumento será ampliamente desarrollado posteriormente por fray Francisco de Vitoria en su
célebre Relección primera De Indis. Sin embargo en las discusiones
de la Junta de Burgos se impuso la tesis de Fernández de Enciso, según la cual
el Romano Pontífice tiene un «señorío universal» tanto en el orden espiritual
como en el temporal: “La doctrina del doctor salmantino (Palacios
Rubios)…atribuye al Soberano Pontífice la plenitud de la soberanía espiritual y
temporal sobre todo el orbe. Según esta errónea opinión... «Jesucristo, incluso
en cuanto Hombre, recibió de su Eterno Padre toda potestad, lo mismo en lo
espiritual que en lo temporal, y dejó vinculada esta única y espiritual
soberanía en el Sumo Pontífice.»”[15]
Pero independientemente de la controversia en cuanto a la autoridad del Papa
para donar o no la nuevas tierras, y como la Bula Inter
Cetera exigía -antes que nada- el buen tratamiento y evangelización de
los indígenas en lo cual unos y otros estaban completamente de acuerdo, la
solución que los juristas dieron para conciliar la doctrina de la donación con
la exigencia de la evangelización y con las recién promulgadas Leyes de
Burgos, consistió en establecer un «requerimiento» que
hiciera legítima la penetración de las huestes castellanas en el Nuevo
Continente. En cualquier caso debía requerirse a los indios
que reconocieran la autoridad de los monarcas hispanos. El
texto de dicho requerimiento fue redactado por Palacios Rubios
y aprobado por el rey Fernando.[16]En
adelante los conquistadores leían a los naturales el requerimiento, con la
falsa idea de que si el requerimiento era rechazado por los indígenas, la causa
de jure gentium se convertía inmediatamente en de jure
belli, y entonces era lícito hacerles la guerra. “Algunos años después el
dominico Las Casas y otros religiosos indianos se encargarán de denunciar la
absoluta falta de escrúpulos de muchos capitanes españoles obligados a hacer
estas notificaciones, los cuales, interesados en provocar la acción bélica para
tener pretexto de reducir a los indios a esclavitud, en muy contadas ocasiones
cumplían con exactitud y buena fe las formalidades prescritas en el famoso
documento.”[17]
Ciertamente el requerimiento fue un recurso imperfecto que
permitió muchos abusos, por lo que la historiografía liberal, hedonista y
pragmática, es incapaz de percibir las razones morales que llevaron a
implementarlo y llega incluso a juzgar como ridícula la política del
requerimiento. “Lo que interesa es su espíritu manifestado en la presencia
obligada de intérpretes, de testigos, el acto de una formal invitación, la
lectura del documento (el requerimiento) que pretendía exponer las
verdades esencialísimas del Cristianismo y la invitación a someterse a la
Corona de Castilla. Naturalmente el grave defecto, de parte española, era el no
comprender que la diferencia cultural era tan inconmensurable que sí podía
caerse en situaciones ridículas; la conciencia del hombre inmerso en un mundo
mítico-mágico no podía captar, reflexivamente, semejante documento. Pero el
documento era un acto típico e insuficiente de una conciencia cristiana, si se
quiere, no segura, incluso errónea, pero siempre acto de una conciencia
cristiana.”[18]
Todas las discusiones y propuestas llevadas a cabo en Burgos y Valladolid no solucionaron
el problema del buen tratamiento a los indígenas; los abusos continuaron así
como las quejas y denuncias de los dominicos quienes afirmaban que “De todos
estos daños eran responsables única y exclusivamente los españoles, ya que los
indios no les habían dado causa justa para ello, por no haber «fecho a los
cristianos resistencia ni daño alguno para la predicación de nuestra Santa Fe».
La situación no podía ser más crítica. Se encontraba en entredicho el buen
nombre de la Nación, comprometida como estaba con la Santa Sede a servir ante
todo a la causa de Dios…El remedio, pues, había de ser administrado con
urgencia. Por de pronto, se circula la orden (17 de noviembre de 1526) de
suspensión de las conquistas y descubrimientos hasta tanto no se fijaran las
nuevas condiciones en que éstos pudieran efectuarse en lo sucesivo, «sin ofensa
de Dios y sin muerte ni robo de los dichos indios».”[19]Es
imposible encontrar en la Historia Universal un caso siquiera de remota
semejanza, en el cual una nación conquistadora suspenda su
acción para revisar si su actuar es moralmente correcto o no lo es.
El centro de la discusión teológica se centró en el cuestionamiento de si el
dominio del Rey arranca legítimamente o no de la concesión del Santo Padre en
las letras de Alejandro VI. Las opiniones de teólogos y jurisconsultos antiguos
fueron hábilmente recogidas por Juan de Solórzano quien escribe: “De
la bula de Alejandro VI no se puede dudar, por hallarse,
y guardarse original, y en forma probante en los archivos del Real Consejo de
Indias, y referirla, en la misma forma que va copiada, Pedro Mateo y Laercio
Cherubino, en sus Bularios, y otros infinitos autores, assi estrangeros, como
españoles, a cada passo. Lo que se ha querido poner en duda es qué género de
dominio se quiso conceder, y concedió por ella a los Reyes Católicos y sus sucesores
en los Reynos de Castilla y León. Porque algunos graves autores [Las Casas,
Cayetano, Soto, Vitoria, Córdoba, Acosta, Belarmino, Gregorio de Valencia,
Molina, Salas y otros varios] dizen que sólo el cuidado de la predicación,
conversión y protección general de los indios, y que fuesen como sus tutores y
curadores, para que se conserven en paz y buena enseñanza, después de reducidos
y convertidos, con prohibición de que otros Reyes ni Príncipes, no se pudiesen
mezclar en esto; pero no para que ellos privasen a los que tenían los indios ni
les tomasen sus provincias, haziendas y señoríos, sino es en caso que
cometiesen excesos por donde mereciesen ser debelados. Pero otros, no menos
graves y mucho más en número [Juan López de Palacios Rubios, Sepúlveda, Malferit,
Marquardo, Gregorio López, Metello Borrello; Sanderus, Bobadilla, Zevallos,
Herrera, Bozio, etc.], son de opinión que el dominio y jurisdicción que se les
quiso dar, y dio, en todo lo que entonces se avía descubierto del Nuevo Orbe, y
adelante se descubriese, fue general y absoluto, y para que quedasen Reyes, y
dueños de las Provincias, y personas, que descubriesen, convirtiesen, y
reduxesen a la Iglesia, y a su obediencia, con cargo de cuidar con todas las
veras de cuerpo y alma, desta conversión y propagación de la Fe, y que fuesen
bien instruidos y conservados los ya convertidos.” [20]
EL PENSAMIENTO DE FRANCISCO DE VITORIA
La
cuestión fue abordaba -y resuelta- por el gran teólogo fray Francisco de
Vitoria, fundador del Derecho Internacional, mediante el estudio de los títulos
indianos que se esgrimían para justificar la acción de la Corona
española en Las indias. Sus conclusiones las presenta ante el Claustro de la
Universidad de Salamanca en dos magistrales exposiciones. En la primera,
realizada en la Navidad de 1538 y llamada De Indis prior,
argumenta la falsedad de cuatro de dichos «títulos»; y en la segunda, llevada a
cabo el 19 de junio del año siguiente y llamada De Jure Belli,
argumenta la licitud de siete «títulos» y la inseguridad de uno más.
Los «títulos falsos» eran: 1. El Papa no es Señor civil o temporal de todo el
Orbe; 2. Dado que el Sumo Pontífice tuviera tal potestad secular en todo el
Orbe, no podría transmitir esa potestad a los príncipes seculares; 3. El Papa
tiene potestad temporal en orden a las cosas espirituales (el llamado poder
indirecto); 4. Ninguna potestad temporal tiene el Papa sobre aquellos bárbaros
ni sobre los demás infieles. La conclusión de Francisco de Vitoria es clara y
terminante: Ni el Pontífice es Señor del Mundo, ni, aún en el caso de serlo,
podría transferir esa potestad a ningún príncipe cristiano. Los «títulos
legítimos» eran: 1-La sociabilidad humana. 2- La libertad de comercio. 3-La
propagación de la religión cristiana. 4-Evitar que por la fuerza se quisiera
obligar a los indígenas cristianos volver a la idolatría. 5-La defensa de los
inocentes a una muerte injusta. 6-La alianza con pueblos indígenas que luchaban
justamente contra tiranos. 6-La voluntaria elección de los naturales al rey de
España. El título inseguro fue que los naturales no fueran aptos para
constituir un Estado legítimo de nivel humano con leyes convenientes.[21]
La situación en que quedaba la Corona, y sobre todo los juristas y teólogos del
Consejo, no era ciertamente cómoda después del anterior razonamiento, formulado
solemnemente con tal claridad y crudeza. Vitoria había echado por tierra el
viejo título pontifical sobre el que principalmente habían fundado su derecho a
las Indias, primero los Reyes Católicos, y después Carlos V, que era el Monarca
al momento de la exposición del Padre Vitoria. Así pues, las bulas de Alejandro
VI no daban a los reyes de España el derecho de conquistar el Nuevo Mundo. La
conciencia de Carlos V no contempló con indiferencia los argumentos del Padre
Vitoria ni los de otros dominicos como fray Bartolomé de las Casas, quien incluso
le señaló la obligación de restituir a los príncipes de los bárbaros sus
estados y jurisdicciones.
El historiador Sarmiento de Gamboa, contemporáneo de Carlos V, al igual que el
autor anónimo del Memorial de Yucay, refieren que el primer impulso del
Emperador, impresionado por los argumentos de los teólogos dominicos fue
abandonar Las Indias, restituyéndolas a sus legítimos poseedores. Pero varios
teólogos le hicieron ver que no le era lícito al Rey abandonar la empresa, y
que pecaría mortalmente si a aquellas alturas la desamparase, y que por el
momento bastaba con la intención de restituir aquellos reinos a los antiguos
señores cuando prudentemente se juzgase que los sabrían regir y gobernar justa
y cristianamente. Sin la menor duda, las relecciones de Vitoria dictadas en
Salamanca tuvieron una gran trascendencia tanto en Europa como en América. “La
voz auténtica de la Teología había resonado clara y potente, disipando de una
vez y para siempre la confusión de ideas reinante hasta su tiempo. El príncipe
de la teología española, el consejero extraordinario de príncipes y confesores
de reyes, «el oráculo consultado y buscado de todo el mundo», recabando su
plena libertad a examinar y dictaminar estas delicadas cuestiones, sobre las
que los juristas no poseían la suficiente competencia, se decide… a hacer luz,
y luz radiante, esplendorosa, en las mentes de sus oyentes universitarios, de
los que habrían de salir el día de mañana los consejero reales, obispos,
misioneros, etc.”[22]
Notas
1.
↑ Höffner Joseph. La ética colonial española del siglo de
oro. Cultura Hispánica, Madrid, 1957, Introducción, XXXIII. El Dr. Joseph
Höffner (1906-1987) catedrático de la Universidad de Münster y posteriormente
Obispo y Cardenal de esa ciudad alemana y Presidente de la Conferencia
Episcopal de Alemania, escribió este libro durante “la experiencia del terrible
avasallamiento y humillación de la dignidad humana” entre los años 1940-1944.
2.
↑ Caturelli Alberto, El Nuevo Mundo. EDAMEX-UPAEP, México,
1991, p.159
3.
↑ Giménez Fernández M. Algo más sobre las bulas
alejandrinas de 1493. Anales de la Universidad Hispalense, Sevilla. Año
VIII, 1945. Citado por Manzano Manzano Juan, La incorporación de las Indias a
la Corona de Castilla, Cultura Hispánica, Madrid, 1948, p.7
4.
↑ Manzano Manzano Juan, La incorporación de las Indias a la
Corona de Castilla, Cultura Hispánica, Madrid, 1948, p.9
5.
↑ Ibídem, p.11
6.
↑ Historia general de los hechos castellanos en las islas y
tierra firma del mar océano. Década primera, lib, II,cap.IV. Academia de la Historia.
Madrid, 1934, tomo I, p. 137. Citado por Manzano Juan, obra citada, p.13
7.
↑ Las bulas alejandrinas de 1493 referentes a las
Indias. Anuario de Estudios Americanos, I. Sevilla, 1944, p. 252, citado por
Manzano Juan, obra citada, p.18
8.
↑ Tomado de Giménez Fernández M. Algo más sobre
las bulas alejandrinas de 1493. Anales de la Universidad Hispalense,
Sevilla. Año VIII, 1945. Citado por Manzano Manzano Juan, La incorporación de
las Indias a la Corona de Castilla, Cultura Hispánica, Madrid, 1948, pp. 18-21
9.
↑ Ibídem, p. 22
10.
↑ Fernández de Navarrete Martín. Colección de viajes y
descubrimientos que hicieron por mar los españoles desde fines del siglo XV,
Madrid, 1837. Vol II, p. 102. Citado por Manzano Manzano, obra citada, p. 29
11.
↑ Miguel Concha Malo, O.P. El uso alternativo del derecho
en Bartolomé de las Casas. En Dominicos en
Mesoamérica -500 años-. Provincia Santiago de México, Provincia de Teutonía,
México, 1992, pp. 59-60
12.
↑ Manzano Juan, obra citada p.34
13.
↑ Cfr. Ibídem, p.35
14.
↑ Memorial que dio el bachiller Enciso de lo ejecutado por
él en defensa de los Reales derechos en la materia de los indios. Publicado en
la Colección de documentos inéditos relativos al descubrimiento, conquista y organización
de las antiguas posesiones españolas de América y Oceanía. Madrid, 1864-1889,
tomo I, pp. 441-450. Citado por Manzano Juan, obra citada, p.37
15.
↑ Ibídem, p.42
16.
↑ Ibídem, p.55
17.
↑ Ibídem, pp. 47-48
18.
↑ Caturelli Alberto, obra citada p.163
19.
↑ Ibídem, p. 50
20.
↑ Juan de Solórzano. Política Indiana, lib.I, cap. II, p.26,
Amberes, 1703. Citado por Manzano Juan, obra citada, pp. 27-28
21.
↑ Cfr. Rodríguez Santiago, O.P. Fray Francisco de Vitoria y
el problema americano. En Dominicos en Mesoamérica -500 años-. Provincia
Santiago de México, Provincia de Teutonía, México, 1992, pp.84-88. También a
Manzano Juan, obra citada, pp.68-78
22.
↑ Manzano Juan, obra citada, p.82
Bibliografía
Höffner
Joseph. La ética colonial española del siglo de oro. Cultura
Hispánica, Madrid, 1957
Caturelli
Alberto, El Nuevo Mundo. EDAMEX-UPAEP, México, 1991
Manzano
Manzano Juan, La incorporación de las Indias a la Corona de Castilla,
Cultura Hispánica, Madrid, 1948,
VV.AA. Dominicos
en Mesoamérica -500 años-. Provincia Santiago de México, Provincia de
Teutonía, México, 1992
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