Consideraciones canónicas y pastorales sobre los
delitos de difamación y calumnia en la Iglesia
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Entre
los varios delitos de falsedad que el derecho penal canónico tipifica en el
can. 1390 se encuentran los de denuncia calumniosa y lesión de la buena fama
del prójimo. El artículo muestra la regulación canónica del derecho a la buena
fama de los fieles en la Iglesia, y cómo la difamación y la calumnia
representan auténticos comportamientos delictivos contra la dignidad y el honor
de las personas. Se reflexiona sobre las consecuencias pastorales que estos
delitos tienen para la comunidad eclesial y las medidas canónicas que los
pastores pueden adoptar para proteger el honor y la buena fama de todos los
fieles en la Iglesia. En cuantas conductas que contaminan seriamente las
relaciones dentro y fuera de la Iglesia deben ser duramente combatidas,
especialmente en un mundo donde la buena imagen es tan valorada como
vulnerable.
«Cuando
se dice de una persona que tiene la lengua de serpiente, ¿qué se quiere decir?
Que sus palabras matan. Por lo tanto, no sólo no hay que atentar contra la vida
del prójimo, sino que tampoco hay que derramar sobre él el veneno de la ira y
golpearlo con la calumnia. Ni tampoco hablar mal de él. Llegamos a las
habladurías: las habladurías, también, pueden matar, porque matan la fama de
las personas. ¡Es tan feo criticar! Al inicio puede parecer algo placentero,
incluso divertido, como chupar un caramelo. Pero al final, nos llena el corazón
de amargura, y nos envenena también a nosotros»2.
Con estas
palabras, el Papa Francisco define a la perfección cuál es el poder “asesino”
de la palabra cuando esta la convertimos en un instrumento para denigrar y
destruir al prójimo. Calumnias, difamaciones, falsas denuncias, son términos
que pertenecen a ese universo oscuro de la insidia y el agravio, y que concitan
en nuestra mente –como reverso inseparable y contrapuesto– una serie de
realidades de necesaria y urgente protección: el honor, la dignidad personal,
la honra, la buena fama, etc.
Constatamos que en la vida de cada día es fácil que de un modo más o
menos consciente, excusemos y toleremos toda suerte de falsedades y patrañas,
sin pensar lo más mínimo en sus consecuencias. El mundo de los medios de
comunicación social, por ejemplo, nos ofrece ejemplos bien vivos y degradantes
de esta maledicencia crónica: basta pensar en los programas telebasura,
la prensa amarillista, el incremento de las fake news o la
multiplicación de nuevos delitos contra la intimidad y el honor de las personas
en las redes sociales.
A poco que
nos sinceremos, nadie puede declararse inmune de este sutil y silencioso
cáncer, y quizás por ello el daño que produce no es valorado con la debida
severidad. Sin solución de continuidad, pasamos del vicio de hablar a espaldas
de los demás a la maldad inmisericorde, transformando este hablar mal del otro
en una suerte de espada para golpear a quien consideramos nuestro enemigo.
Tristemente, este rostro del mal se hace también presente en la Iglesia,
y sus consecuencias son devastadoras. En primer lugar, porque lesiona
profundamente el honor de la persona difamada, calumniada; en segundo lugar,
porque daña al difamador mismo, ya que con esta actitud está mostrando una
interioridad enferma y necesitada de conversión; en tercer lugar, porque hiere
el mismo corazón de la comunidad eclesial y social con las armas del rumor, la
mentira y la injusticia.
Particularmente
graves, por sus trascendentales consecuencias, son las calumnias y difamaciones
vertidas contra el honor de clérigos y consagrados, especialmente cuando éstos
desempeñan un ministerio público en la comunidad eclesial. Es necesario tomar
conciencia de este mal –de no poca relevancia y actualidad– y contribuir entre
todos a corregir estos comportamientos en la Iglesia3.
Esta es la finalidad de nuestro artículo. Para ello se expondrá, en primer
lugar, la importancia concedida por el Derecho Canónico al honor y la buena
fama de los fieles, presentando aquellas conductas delictivas que como la
calumnia y la difamación atentan gravemente contra este derecho fundamental de
los fieles cristianos. En la segunda parte, nos adentraremos en algunas
consideraciones pastorales y canónicas sobre dicha cuestión que nos parecen
especialmente atendibles en la situación social y eclesial en la que nos
encontramos.
1 El derecho a la buena fama
en el CIC 1983
La inacción y
falta de diligencia con la que hasta ahora se han perseguido los delitos de
calumnia, falsedad y difamación en el ámbito eclesial se contrapone, por
ejemplo, con la gravedad con la que éstos son condenados en la revelación
bíblica4.
El mismo Código de Derecho Canónico contiene importantes disposiciones
normativas sobre la tutela de los derechos de los fieles a su honor, intimidad
y buena fama, que contrastan llamativamente con esta laxitud y pasividad
mencionadas con respecto a la tolerancia de estos delitos. En este apartado se
presentan brevemente las principales referencias canónicas sobre el derecho al
honor y la buena fama, mientras que en el siguiente se analizará la
configuración canónica de los delitos de denuncia calumniosa y difamación5.
1.1 El derecho a la
buena fama en el can. 220
La protección del honor y la
buena fama viene regulada en el Código de Derecho Canónico en el título I del
libro segundo, el cual trata de las obligaciones y derechos de todos los
fieles. Concretamente, es en la primera parte del canon 220 donde se garantiza
–de manera escueta pero rotunda– este derecho fundamental, cuyo tenor es el
siguiente: “A nadie le es lícito lesionar ilegítimamente la buena fama de que
alguien goza, ni violar el derecho de cada persona a proteger su propia
intimidad”6.
Como bien
sabemos, el can. 220 no hace sino reafirmar el derecho natural de todo fiel a
que su buena fama sea protegida, de tal modo que a nadie le es lícito dañarla
ilegítimamente. Este derecho a la buena fama, reconocido ya de manera novedosa
por el Papa Juan XXIII en el n. 12 de la encíclica Pacem in terris (1963)
y poco después en el n. 26 de la Constitución Gaudium et Spes (1965),
constituye también una de las muchas novedades presentes en el CIC de 1983 con
respecto a su predecesor, el Código piobenedictino de 1917.
De un modo u otro, todas las
Constituciones de los Estados democráticos y de derecho reconocen y garantizan
el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen7.
La misma Declaración Universal de los Derechos Humanos afirma
que la buena fama es uno de los derechos fundamentales del ser humano8.
Bien está,
por lo tanto, que este derecho primordial de toda persona haya encontrado
también su acomodo normativo y autónomo en la legislación eclesiástica. Como
nos recuerda el profesor J. L. Sánchez-Girón:
“En
el ámbito canónico la infamia se ha asociado al hecho de que una persona, por
algo que se viene a saber de ella o se le atribuye, pasa a ser alguien de quien
se tiene una opinión muy negativa cuando, previamente, el juicio que los demás
tenían sobre ella no era así, o incluso era positivo y la persona gozaba de
estima social”9.
La lesión
ilegítima de la buena fama debe ser considerada, por tanto, no solo una
conducta antijurídica muy grave contra un derecho natural de la persona, sino
también contra un derecho fundamental del fiel10.
Puede afirmarse, sin ambages ni ambigüedades, que todo fiel cristiano tiene
derecho a ver tutelado su honor y buena fama en el seno de la Iglesia.
Ahora bien,
el ejercicio de este derecho no es ilimitado, ya que puede colisionar con otros
derechos fundamentales, como el de recibir adecuada información sobre
determinados hechos y determinadas personas. Dado el caso de una posible
colisión, habrá que tener en cuenta dos cosas: en primer lugar, la presunción
del derecho, y en segundo lugar, la limitación de su ejercicio por el bien
común o para evitar un mal cierto a un tercero inocente11.
Por lo tanto,
a tenor del can. 220, sólo estaría justificada una lesión de la buena fama
cuando tal lesión fuera legítima. Esta legitimidad se daría sólo cuando, por
encima del derecho al honor del que goza todo fiel, hubiera que proteger
indeclinablemente otro derecho concurrente y de mayor valor que el mencionado,
aunque ello supusiera “colateralmente” conculcar su buena fama. Sin embargo,
muchas veces se constata que no en todos los casos se encuentra presente esta
legitimidad justificadora, como resultan ser, por ejemplo, todos aquellos casos
de calumnias, denuncias falsas, etc.
1.2 El derecho a la
buena fama en otros cánones
El Código de
Derecho Canónico establece en distintos cánones (1048, 1352 §2, 1548 §2) una
serie de normas orientadas a la protección de la buena fama de los fieles,
contemplando modos concretos de proceder en distintos supuestos, a fin de
evitar el grave perjuicio que supondría para los fieles una infamia
injustificada12.
Igualmente, esta protección de la buena fama debe estar presente como principio
normativo en la interpretación que se dé a los cánones 915, 1007 y 1184, sobre
la prohibición de administrar los sacramentos o celebrar las exequias en
determinados supuestos13.
En esta misma
línea, también es importante tener en cuenta lo que afirma A. Solferino sobre
la necesidad de tener una buena reputación como requisito indispensable para
desempeñar determinados oficios: “Entre los motivos por los cuales el CIC de
1983 afirma de manera precisa el derecho a la buena fama, está el de dar una
particular fuerza de credibilidad al anuncio del evangelio en
la Iglesia y, en particular, a quienes tienen el oficio de llevar a cabo dicho
anuncio”14.
Como se ha
afirmado más arriba, uno de los retos más importantes que a nivel pastoral y
canónico tiene la Iglesia en los tiempos actuales es el de una tutela adecuada
y efectiva de la dignidad y buena fama de sus fieles15.
Esta ha de hacerse siempre y en cualquier circunstancia, pero de un modo
especial en aquellos casos y situaciones donde el buen nombre y la reputación
de quien ostentan un ministerio público en la Iglesia puede verse afectado16.
Ciertamente, es inimaginable para quien no ha sufrido directa o indirectamente
una falsa acusación –más si cabe cuando ésta se produce en el desempeño de un
ministerio público eclesial–, el estrago devastador que la pérdida del honor
produce en estas personas y su entorno.
En el caso
especial de personas consagradas a estos ministerios al servicio de la
comunidad –pensamos sobre todo en párrocos, capellanes, religiosos con cura
pastoral, etc.–, este derecho/deber de proteger la buena fama obliga
indirectamente también a las autoridades eclesiásticas, y particularmente al
obispo diocesano (o en su caso al superior del consagrado), quien a tenor del
can. 384 debe tutelar los derechos de los presbíteros17.
La defensa de la buena fama no es, por tanto, sólo un derecho del clérigo, sino
también un deber suyo en relación con la comunidad eclesial y,
consecuentemente, también un deber de su mismo obispo o superior. Extirpar la
calumnia es extirpar el mal presente en la comunidad cristiana cuando aquella
ha surgido en el seno de la misma comunidad, o bien defender a la comunidad
cuando ésta ha sido fuertemente herida, especialmente si tal difamación
calumniosa se ha agravado con una campaña de prensa u otros medios18.
Cuando se
trata de acusaciones formales, es muy importante valorar el peso de la denuncia
realizada, porque no siempre se trata de denuncias veraces y porque el proceso
desencadenado pone en riesgo la buena fama del denunciado y puede producir un
daño irreparable a su buen nombre19.
Es fundamental que el superior de la persona que va a ser investigada, se
informe de modo adecuado de los derechos y deberes que asisten al acusado, así
como de las verdaderas intenciones del denunciante20,
procurando siempre –como establece el can. 1717 § 2– salvaguardar la buena fama
del investigado21.
Esta
protección de la buena fama debe conducir, pues, a no realizar investigaciones
que puedan alarmar inútilmente a la comunidad, procurando siempre una adecuada
comunicación con la sociedad22.
Además, si al final de la investigación saliera a la luz la inocencia del
acusado, la autoridad deberá, sobre todo, reintegrar a la persona en su oficio
o ministerio –en el caso de que hubiera sido cautelarmente apartado del mismo–
y tomar las medidas oportunas para restituir la buena fama del acusado.
2 Los delitos de calumnia y
difamación
Algunos
delitos de especial gravedad en la Iglesia, con sus correspondientes penas, son
tipificados a lo largo de seis títulos en la segunda parte del libro VI del
CIC. En concreto, el título IV: Del crimen de falsedad, recoge en
dos cánones los delitos que tienen que ver con esta cuestión. El can. 1390
regula en su primer parágrafo los delitos de falsa denuncia contra un confesor
por el delito de solicitación y, en el segundo, los delitos de calumnia y, en
general, de lesión de la buena fama ajena. El can. 1391 regula los delitos de
falsificación documental, utilización de documentos falsos en asuntos eclesiásticos
y afirmaciones falsas en documento público eclesiástico.
Para el
objetivo de este artículo, nos detendremos particularmente en el contenido del
can. 1390 § 2, es decir, lo relativo a los delitos de calumnia y difamación
contra la buena fama de los fieles, dejando de lado lo relativo al delito de
falsa denuncia contra un confesor por el delito de solicitación23.
El can. 1390
§ 2 dice literalmente:
“Quien presenta al
superior eclesiástico otra denuncia calumniosa por algún delito, o de otro modo
lesiona la buena fama del prójimo, puede ser castigado con una pena justa, sin
excluir la censura”.
El Diccionario
de la Lengua Española define la calumnia, en su primera acepción,
como: “Acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño, y en su segunda
acepción –sentido jurídico– como: “Imputación de un delito hecha a sabiendas de
su falsedad”. En el ámbito del derecho penal español, la calumnia se define
como: “la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o
temerario desprecio hacia la verdad”24.
La difamación
es la comunicación a una o más personas, con ánimo de dañar, de una acusación
que se hace a otra persona física o moral de un hecho, cierto o falso,
determinado o indeterminado, que pueda causar o cause a ésta un menoscabo en su
honor, dignidad o reputación; siempre que no esté fundamentada en pruebas
fehacientes25.
Si bien
muchas veces los términos de calumnia y difamación son utilizados indistintamente
para indicar el oprobio que se produce a la buena fama de alguien, es preciso
aclarar que en la calumnia se da una imputación falsa de un hecho a una
persona, mientras que en la difamación es irrelevante que el hecho imputado al
otro sea falso o cierto, basta hacerlo con ánimo de lesionar su buena fama. La
calumnia sería así un tipo de difamación con el agravante de falsedad, aunque
ciertamente ambas representan una sustracción ilegítima del derecho nativo que
tiene la persona de gozar de buena reputación.
Denuncias o
afirmaciones calumniosas, difamaciones, revelaciones ilegítimas de hechos
secretos, maledicencias y cualquier otra conducta que lesione la buena fama del
prójimo pueden ser castigadas con una pena justa que, en algunos casos, puede llegar
incluso a la censura eclesiástica26.
Ciertamente, para que la calumnia o difamación sea
tipificada como delito es preciso que concurran una serie de elementos
objetivos y subjetivos (el dolo, la inocencia de la persona acusada en el caso
del delito de calumnia, etc.) que tendrán que analizarse en cada caso concreto27.
Para Federico
Aznar, tres son los elementos que integran este delito: a) denunciar
calumniosamente a cualquier persona; b) imputar falsamente un
delito o lesionar de otra forma la buena fama del prójimo; c) realizarlo
ante un superior eclesiástico28.
Las penas
establecidas por el can. 1390 manifiestan la gravedad de estos delitos y la
importancia que la Iglesia concede al derecho a la buena fama, no ya sólo como
tutela de un derecho fundamental del fiel sino también como medida necesaria
para conservar el bien público eclesial29.
La sanción penal tiene como fin restaurar el orden lesionado, invitando al
delincuente a la conversión y a la comunidad eclesial a una actitud de
compasión y misericordia con el pecador.
Esta metanoia del
difamador/calumniador se hace necesaria por su propio bien y tiene que ver, sin
duda, con el bien común de la Iglesia. Este bien común debe conllevar el
restablecimiento de la justicia, no sólo como restauración de las relaciones en
el seno del Cuerpo místico de Cristo, sino también como reconocimiento a la
persona difamada del derecho de ver tutelado su buen nombre. A la persona
agraviada, el calumniador debe restituirle cuanto él le ha quitado ilícitamente30.
Por ello, el can. 1390 § 3 otorga al superior competente la facultad de obligar
al culpable a dar una conveniente satisfacción a la hora de restituir el honor
ilegítimamente sustraído31.
Pero esta es una cuestión que analizaremos más adelante.
Esta
responsabilidad del obispo o del superior mayor de un Instituto de vida
consagrada o de una Sociedad de vida apostólica, no puede ser declinada sin
graves perjuicios para el fiel difamado. Como bien afirma Francesco Romano:
“El
superior no puede ignorar que si la pena prevista es facultativa no es, sin
embargo, facultativa la decisión que él tiene que tomar, una vez que ha sido
llamado a recomponer el bien de la persona difamada, a la cual debe ser
restituido el derecho sustraído a gozar de la buena reputación, con el bien del
reo y aquel de la comunidad”32.
Las
acusaciones calumniosas resultan especialmente dramáticas y perniciosas cuando
éstas surgen en el ámbito de la protección de los menores. A lo mucho que la
Iglesia Católica ha hecho en estos últimos años por la protección de éstos
(endurecimiento de las leyes penales, actualización de protocolos,
acompañamiento de las víctimas, institución de oficinas diocesanas para la presentación
de informes, etc.), ha de unirse –al mismo tiempo– la necesaria consideración
de que puedan darse falsas denuncias en este contexto33.
Lamentablemente,
no son pocos los ejemplos de falsas denuncias contra religiosos y ministros
ordenados34.
La existencia de tantos ejemplos que podrían citarse hace especialmente
importante poner de relieve la prescripción del art. 24 § 2 de las Normas dadas
por la Congregación para la Doctrina de la Fe sobre los delitos más graves: “El
mismo Tribunal debe evaluar con particular atención la credibilidad del
denunciante”.
Porque las falsas denuncias existen es por lo que la autoridad
eclesiástica debe velar también para que los miembros de la Iglesia no sean
víctimas de ellas, y establecer advertencias, medidas y normas contra quien
actúe de este modo. En esta misma línea, es necesario afirmar el derecho
fundamental a la presunción de inocencia de los acusados, éste debería ser
puesto de relieve con más fuerza que nunca por parte de la autoridad eclesial a
la hora de atender este tipo de denuncias35.
Frente a la
facilidad que nuestro mundo tiende a la condena y al juicio paralelo, recordar
estos principios fundamentales del derecho no pueden sino hacer bien a todos y
garantizar la auténtica búsqueda de la verdad y el buen curso de la justicia.
3 Algunas consideraciones
pastorales y canónicas sobre la difamación y la calumnia en la Iglesia
Vista la regulación canónica del derecho a la buena fama y su protección
penal en el canon 1390, pasamos a mostrar, en un primer momento, qué tipo de
personalidad manifiestan los difamadores y calumniadores y cuáles son los
mecanismos internos que activan en ellos su afán por calumniar. Seguidamente,
veremos cuáles son las consecuencias psicológicas que tienen las denuncias
calumniosas sobre los calumniados, las repercusiones pastorales de estas
conductas en la comunidad eclesial y cuál debería ser el papel de la autoridad
eclesial en la erradicación de esta lacra, con una referencia especial a la
cuestión de la reparación del honor y del daño causado al calumniado.
Finalmente, se analiza brevemente el papel de los medios de comunicación a la
hora de favorecer una cultura de la difamación y la calumnia.
3.1 Una compleja y
atormentada personalidad
Si bien es
cierto que todos llevamos en nuestra carne una pecaminosa tendencia a la
crítica y el chisme, hay ciertas personalidades en las que es posible detectar
cierta fragilidad intrínseca que predispone más fácilmente a este tipo de
corrupción. Esta debilidad interior del calumniador presenta una serie de
componentes de índole psicológica, moral y espiritual, que dotan a este
problema de cierta complejidad, pero que a su vez abren a la esperanza, ya que
la necesaria sanación psicológica del calumniador pasa, sin duda, por una
valiente y necesaria conversión del corazón.
Entre las
múltiples y variadas causas psicológicas que mueven a una persona a calumniar a
otra podemos encontrar las siguientes: la envidia36,
los celos, el deseo de venganza, una enfermiza agresividad verbal y diferentes
tipos de patología psíquica37.
El
difamador/calumniador conoce bien cuáles serán los efectos de su acusación
sobre la comunidad cristiana, y no pondrá ningún cuidado en evitarlos. Es más,
con toda probabilidad será la consecución de estos efectos lo que amplifique en
él el placer de su venganza. Por mucho que algunos de estos calumniadores
intenten disfrazar sus calumnias como un modo de proteger a la Iglesia, su nulo
amor por ella queda claramente al descubierto.
A los
difamadores, especialmente si éstos son calumniadores, hay que advertirles que
su calumnia no es sólo un atentado contra la verdad y el prójimo sino, en el
fondo, contra Dios mismo. Hay que ayudarles a discernir entre mentira y verdad,
y hacerles descubrir que no se puede camuflar nuestra libertad con ambiguas
coartadas psicológicas, que no se puede silenciar nuestra conciencia
domesticando sus corruptelas38.
Sólo una patología psíquica profunda podría mitigar o, en casos agudos,
exonerar de culpa a quien calumnia, pero para un clérigo o un consagrado es
moralmente inaceptable dar cauce al chisme y la mentira en su día a día.
Ante la
calumnia y la difamación no queda otra actitud que la del arrepentimiento
sincero. Sólo una conversión auténtica puede romper con esa espiral pecaminosa
y mostrar, con la ayuda de Dios, que la fe no es algo sólo declarado sino
principalmente vivido.
3.2 El sufrimiento
de las víctimas
Las
consecuencias psicológicas sobre la persona difamada son imprevisibles y
dependerán en gran medida de la madurez psicológica y espiritual de la misma.
Hay falsas acusaciones que por su inconsistencia se desarman solas, mientras
que otras son construidas con mucha complejidad y aparente solidez. De lo que
no cabe duda es de lo demoledor que puede ser para la persona y su familia ser
objeto de insinuaciones que lesionan su buena fama. Las reacciones ante la
calumnia pueden ser muy variadas, desde la agresividad y deseo de venganza
hasta el suicidio, aunque la mayoría de las veces suele provocar en la persona
una reacción intermedia que es la del estado depresivo39.
La actitud
del propio superior, de la comunidad de fieles y de los hermanos de comunidad o
presbiterio será fundamental de cara a la afectación de la difamación sobre la
persona afectada.
De especial
importancia es la prudencia de la autoridad competente para no expresar juicios
precipitados sin haber antes clarificado los hechos y la credibilidad del
denunciante40.
Es fundamental que la autoridad tutele con la necesaria reserva la
honorabilidad del acusado y del acusador, mientras no exista una plena claridad41. Triste
sería que este último tuviera la sensación de haber sido de alguna manera
“útil” al superior competente, al haberlo movido a actuar inicialmente de
manera injusta o torpe contra la persona calumniada.
También es
necesario advertir que, ante una más que presumible dilación de la
investigación sobre las acusaciones, el acusado, antes de ponerse nervioso y
optar por comportamientos contraproducentes, deberá pararse y confiarse
pacientemente al paso del tiempo y a la reflexión serena, confiando en que la
verdad irá emergiendo con el paso del tiempo.
Es muy
posible que la desilusión, el sentido de abandono, el desfondamiento interior,
etc., pueden apoderarse del difamado hasta el punto de suponerle una grave
involución en su vocación cristiana, sacerdotal, consagrada, y en su fe en
Dios. La rabia, el rencor, pueden apoderarse de tal modo que se llegue a
producir una verdadera regresión espiritual.
3.3 La comunidad
eclesial
Los efectos
de una difamación –especialmente cuando esta es calumniosa– sobre la comunidad
cristiana son tan destructores como los de un tsunami que arrasa cuanto
encuentra a su paso. El desconcierto creado entre los fieles suele ser de tal
envergadura que, la mayoría de las veces, se hace irreversible. La herida que
puede producirse en la comunidad eclesial es tan amplia que seguramente hará
falta mucho tiempo para resanarla.
No obstante,
hay que reconocer que con mucha frecuencia observamos cómo la comunidad de
fieles se muestra especialmente cercana a sus pastores en estas situaciones,
incluso de manera más benévola que la manifestada por los propios hermanos o
superiores de la persona calumniada. Junto a esta comprensible reacción,
tampoco faltan otras de carácter contrario, en las que, ante una acusación
calumniosa, determinadas personas o medios hacen relecturas a
posteriori de la vida del acusado, como queriendo encontrar en
determinado tipo de actitudes o rasgos de personalidad una fundamentación
acusatoria que, en circunstancias normales, uno ni siquiera hubiera imaginado.
Si se es
sincero, hay que reconocer que muchas veces lo que nos mueve al hablar mal de
otros son los prejuicios condenatorios o de otro tipo, ya que el pleno
conocimiento de los hechos se nos escapa. Una comunidad madura, bien educada en
la misericordia y la justicia, debería saber poner en su justo lugar el derecho
fundamental de toda persona a la presunción de inocencia, y debería saber
manifestar una profunda compasión y caridad con el difamado, tanto si resulta
ser un verdadero calumniado como si no.
Es cierto que
la gracia de Dios y el paso del tiempo van poniendo las cosas en su sitio,
también en la comunidad eclesial, pero mientras esto sucede no podemos dejar de
preguntarnos qué pasa con esos calumniadores que de manera malévola y agresiva
han lanzado la bomba de la calumnia en medio del pueblo de Dios desorientándolo
y escandalizándolo. ¿Cuándo volverá a atacar si la autoridad eclesial competente
no reacciona y le hace ver la gravedad de su delito mediante una sanción?
¿Hasta qué punto se corre el riesgo de reiteración delictiva?
En el caso de
falsas denuncias, por ejemplo, la autoridad eclesial debe intervenir no sólo
para ayudar a la persona difamada, sino también para proteger a la comunidad.
La calumnia con respecto a un miembro de la comunidad eclesial es un atentado
contra toda la comunidad. Por lo tanto, el deber de establecer la verdad no es
sólo algo que hay que hacer con respecto a la persona acusada, sino también con
respecto a toda la comunidad42.
3.4 Responsabilidad
de la autoridad eclesiástica en la reparación del honor y la restitución de la
buena fama
Veamos ahora
brevemente algunas consideraciones canónico-pastorales que tratan de iluminar
la actuación de los responsables eclesiales –especialmente obispos y
superiores– ante un episodio de calumnia o difamación.
Una primera
cuestión que surge es la necesidad de clarificar plenamente la verdad de los
hechos por parte de la autoridad que corresponda. Frente a las posiciones
encontradas e interesadas de grupos y personas, a favor o en contra del
calumniado, la autoridad eclesial competente tiene la obligación de procurar no
sólo que la verdad emerja, sino que ésta triunfe, despejando cualquier duda al
respecto y depurando claramente cualquier tipo de responsabilidad.
Esta
clarificación y restitución del honor del calumniado compete exclusivamente a
los responsables de este. Perseguir la verdad en estos casos significa
restituir la paz y devolver el equilibrio a la comunidad, que reconocerá así
una actuación justa, ecuánime y valiente de su pastor. Contrariamente, una
acción de la autoridad que se limite exclusivamente a reconocer la inocencia de
la persona calumniada, pero que no procure al mismo tiempo la justa enmienda
del calumniador, será vista por la comunidad eclesial como un cumplimiento a
medias del deber de justicia que le corresponde a dicha autoridad43.
Por ello es
fundamental que la autoridad eclesiástica establezca advertencias, medidas y
normas contra quienes difaman o calumnian sin ningún tipo de impunidad. Sólo
cuando estas dañinas conductas sean castigadas y los fieles que las provocan
puestos en “cuarentena espiritual”, otros se verán disuadidos a actuar de este
modo, amén de infundir en la comunidad eclesial una mayor confianza en los
propios responsables eclesiásticos. Para ello valdrán algunas de las medidas
canónicas recogidas en el derecho penal canónico: la amonestación y la
reprensión contempladas en el can. 1339, la penitencia penal del can. 1340 y,
para los casos de calumnias y difamaciones graves, las sanciones previstas en
los cánones 1390 y 1391.
Pero este
castigo al infractor no deja de ser un primer paso en el camino de
restablecimiento de la justicia. Una vez que la inocencia de la persona acusada
se ha puesto de relieve, a la autoridad eclesial le corresponden ulteriores
pasos.
Así, por
ejemplo, si por culpa de una denuncia calumniosa, el acusado fue apartado de su
oficio o ministerio, la autoridad competente, no sólo debe reintegrar a la
persona en su oficio, sino que además debe tomar las medidas oportunas para
restituir su buena fama. Estos actos deben ser concretos y contemplados
como un signo del aprecio y del apoyo de la autoridad a la persona falsamente
acusada44.
En este sentido podría, por ejemplo, publicarse un escrito en favor del
inocente, o bien presentar una denuncia contra el falso acusador, u obligar a
una rectificación a los mismos medios de comunicación que han contribuido a
difundir la noticia de la falsa acusación, etc.
Con respecto a la reparación del daño causado, tal como establece el
canon 1390 § 3: “El calumniador puede también ser obligado a dar la satisfacción
conveniente”, hay que decir que una inhibición por parte de la autoridad
eclesial que no obligue al calumniador a dar dicha satisfacción podría generar
en el difamado un sentido de frustración, desconfianza y, en última instancia,
la tentación de reaccionar situándose fuera de la comunión. No obstante, y
advirtiendo que la ley penal no prevé el restablecimiento de la reputación del
acusado, este podría invocar el can. 128 como título jurídico para reclamar la
reparación del daño causado a su buena fama45,
incluido un justo resarcimiento por el daño económico sufrido46.
3.5 Difamación y
medios de comunicación
Para el Papa
Francisco, los medios de comunicación social tienen una responsabilidad enorme
a la hora de crear opinión, y pueden contribuir con su estilo de comunicación a
multiplicar el bien presente en la sociedad o a fomentar el mal cuando lo que
les mueve es la mentira, el escándalo o el afán desmedido por lucrarse sin
ningún tipo de ética profesional47.
Cuatro son las tentaciones en las que –según el actual Romano Pontífice– pueden
caer los medios de comunicación: la tentación de la calumnia, la de la
difamación, la de la desinformación y la de la coprofagia48.
Con relativa
frecuencia, este poder de los medios para amplificar los escándalos de nuestra
sociedad, se manifiesta con especial ensañamiento y desproporción cuando las
acusaciones se refieren a miembros de la Iglesia Católica –especialmente si
estos son clérigos o religiosos– y tienen que ver con conductas inapropiadas de
índole sexual, aún por verificar. A veces, podemos contemplar con estupor la
facilidad con la que se pasa de un legítimo derecho a la información a
violaciones flagrantes de derechos fundamentales, cuando no a campañas bien
orquestadas de linchamiento público. De manera totalmente espuria y al margen
del debido proceso, algunos medios de comunicación se toman la justicia por su
mano y sentencian a sus víctimas con la “pena del telediario”.
Desgraciadamente, de esta mala praxis no se libran tampoco algunas páginas
digitales de información religiosa supuestamente católicas.
Entrar ahora
a analizar cuáles son las razones de este arrebato anticatólico de muchos
medios nos llevaría un espacio que no tenemos49.
Lo que sí es cierto es que, si hiciéramos un análisis riguroso y profesional de
todas esas noticias contra la Iglesia, descubriríamos con sorpresa la falta de
rigor en la información y la publicidad desproporcionada que se le da a muchas
de estas noticias en comparación con otras instituciones civiles y religiosas.
Conclusión
Llegados al
final de estas consideraciones, podemos concluir afirmando –con el Papa
Francisco– que no hay distinción que valga cuando se difama y calumnia al
prójimo, ya que se trata no sólo de una ofensa contra el otro, sino de un golpe
mortal a la creatura de Dios que destruye la obra de Dios en ella a causa del
odio50.
Algunos de los dañinos efectos psicológicos y morales en las personas
implicadas y de las negativas repercusiones pastorales en la comunidad eclesial
se han ido mostrando a lo largo de estas líneas.
La protección
del derecho al honor y la buena fama de los fieles, por lo tanto, no es una
cuestión baladí, sino de máxima importancia en la situación hodierna de nuestra
Iglesia, donde una pasividad culpable u otro tipo de consideraciones poco
evangélicas pueden descuidar la adecuada tutela de este derecho fundamental de
todo fiel cristiano, especialmente cuando esa buena fama se contempla como
necesaria para el ejercicio público del triple munus de los
ministros ordenados.
La regulación
penal canónica de los delitos de denuncia calumniosa y lesión de la buena fama,
tal y como se ha mostrado en este artículo, nos hace ver la importancia
concedida por el legislador universal a estos comportamientos destructivos. Por
eso, desde la función pedagógica que tiene todo ordenamiento jurídico, y en
especial el canónico, tendría que preocuparnos muy seriamente que nuestros
distintos ambientes eclesiales se purifiquen cada día más del estilo chismoso y
difamador en el que a veces –y gravemente en ciertas ocasiones– incurren
algunos de sus miembros. Para ello contamos con distintas instituciones
ofrecidas por el derecho penal canónico, desde la amonestación y la represión
canónicas hasta las sanciones previstas por el canon 1390, pasando por las
penitencias u otro tipo de medidas de la solicitud pastoral.
Toca a todos nosotros, especialmente a la autoridad eclesial competente,
hacer un uso activo, adecuado y pastoral de todas estas herramientas que el
Derecho canónico nos ofrece. La misericordia no está reñida con la justicia, y
un fiel cristiano que ensucia a otro debe conocer la maldad y gravedad de su
acción y los graves riesgos en que ha incurrido, tanto como que la persona
calumniada vea reparada su buena fama y la comunidad eclesial pueda conocer la
verdad de su inocencia.
Bibliografía
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Otaduy – A. Viana – J. Sedano, Diccionario General de Derecho Canónico,
vol. IV, Pamplona, 2012, 563s.
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buona fama: problematiche inerenti alla sua protezione in base al can. 220 del
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Otaduy – A. Viana – J. Sedano, Diccionario General de Derecho Canónico,
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susurro de las habladurías. Formas de descrédito en la sociedad y en la
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NOTAS
1 Profesor de la Facultad de Derecho
Canónico de la Universidad Pontificia de Salamanca y director de la Revista
Española de Derecho Canónico (REDC). Doctor y licenciado en Derecho Canónico
por la Universidad Pontificia de Salamanca y licenciado en Teología Dogmática
por la Facultad de Teología de Granada. E-mail: fjcamposmar@gmail.com
2 Francisco, Ángelus (16-02-2014)
[en línea]
http://w2.vatican.va/content/francesco/es/angelus/2014/documents/papa-francesco_angelus_20140216.html [Consulta del 15 de enero de 2021].
3 “Uno de los objetivos más importantes y
significativos de la praxis pastoral y canónica de la Iglesia de cara al siglo
XXI será descubrir la necesidad de tutelar la dignidad y buena fama de sus
fieles”. P. Skonieczny, La buona
fama: problematiche inerenti alla sua protezione in base al can. 220 del Codice
di Diritto Canonico latino, Roma, 2010, 297s.
4 Dado el marco canónico en el que nos
movemos, resulta especialmente significativo recordar que la prohibición de la
mentira en la Ley mosaica atiende originariamente a un contexto social bien
preciso: el del falso testimonio en los procesos. Esta mentira, dicha bajo
juramento, representa además una profanación del nombre de Dios (Lv 19, 12).
Este sentido restringido subsistirá también posteriormente en la enseñanza
moral de los profetas y de los sabios. Así, por ejemplo, Jeremías, Ezequiel y
Zacarías denuncian severamente a los guías engañosos, profetas de mentira (1 Re
22, 21-23), que en lugar de la palabra de Dios aportan al pueblo mensajes
adulterados (Jr 5, 31; 23, 9-40; 28, 15s; 29, 31s; Ez 13 y Zac 13, 3). Cf. J.
Cambier – P. Grelot, Mentira, in X. Léon-Dufour, Vocabulario
de teología bíblica, 13ª ed., Barcelona, 1985, 527.
5 En este artículo nos detendremos
exclusivamente en el tratamiento canónico del derecho a la buena fama y las
actuaciones previstas por el Código contra los delitos de calumnia y
difamación. Otras referencias canónicas a la fama aparecen cuando se trata de
los requisitos para el desempeño de ciertos oficios eclesiásticos: cánones 378;
483; 1029; 1420; 1421; 1435; 1483; 1741; cuando ha de ser protegida en la
observancia de la pena; y en la remisión de ésta, can. 1361 § 3; cuando se
habla de la observancia del secreto durante el proceso, can. 1455 § 3, can.
1717 § 2, etc.
6 CIC 1983, can. 220.
7 Así lo recoge, por ejemplo, el art.
18.1 de la Constitución española. A. Rodríguez, El honor de los
inocentes y otros límites a la libertad de expresión relacionados con la
Administración de Justicia, Valencia, 2016.
8 “Nadie será objeto de injerencias
arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia,
ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección
de la ley contra tales injerencias o ataques”. Naciones Unidas, Declaración
Universal de los Derechos Humanos, art. 12.
9 J. L. Sánchez-Girón, Infamia, in J.
Otaduy – A. Viana – J. Sedano, Diccionario General de Derecho Canónico,
vol. IV, Pamplona, 2012, 563s.
10 El deber de tutelar la buena fama
del hombre deriva del derecho natural, en cuanto constituye el derecho a la
inviolabilidad de la persona. La privación de la buena fama y de la estima
significa la ruptura del vínculo necesario con la sociedad para el desarrollo
pleno de la personalidad. Cf. P. Skonieczny, La buona fama, 195.
11 J. Mª. Díaz Moreno, Los
fieles cristianos y los laicos, in M. Cortés
Diéguez – J. San José Prisco (coord.), Derecho Canónico. I: El Derecho
del Pueblo de Dios, Madrid, 2006, 176.
12 J. L. Sánchez-Girón, Infamia, 564s.
13 J. Mª. Díaz Moreno, Los
fieles cristianos, 176.
14 A. Solferino, Buena fama, in J.
Otaduy – A. Viana – J. Sedano, Diccionario, vol. I, 762s.
15 Vide nota 3.
16 Sobre la tutela penal de la buena
fama en el Derecho canónico recomendamos, aparte de la ya citada de P.
Skonieczny, la siguiente: F. Romano, Dimensione pubblica ed ecclesiale
del diritto alla buona fama e la sua tutela penale nei cann. 220 e 1390- 2-3
del CIC, in Teresianum 59/2 (2008) 285-313.
17 “El
obispo diocesano atienda con peculiar solicitud a los presbíteros, a quienes
debe oír como a sus cooperadores y consejeros; defienda sus derechos y cuide de
que cumplan debidamente las obligaciones propias de su estado…”. CIC 1983, can. 384.
18 G.
Ghirlanda, Doveri e diritti implicati nei casi di abusi sessuali
perpetrati da chierici, in Periodica 91/1 (2002) 34.
19 D. G.
Astigueta, La persona e i suoi diritti sulle norme sugli abusi sessuali,
in Periodica 93 (2004) 649.
20 D. G. Astigueta, La
persona, 625ss.
21 En
esta línea de defensa de la buena fama, hay que afirmar con J. L.
Sánchez-Girón, que la adopción de medidas cautelares en la fase de
investigación previa “no es inocua para la presunción de inocencia ni para la
tutela de la buena fama”. Por lo tanto, estas medidas cautelares deberían ser
impuestos siempre y cuando estén realmente justificadas y no de modo
automático, como suele ocurrir –por desgracia– en no pocas ocasiones. J. L.
Sánchez-Girón Renedo, Normas procesales en la regulación de Gravioribus Delictis del año 2010, in Estudios Eclesiásticos 86
(2011) 745.
22 “Media relations on behalf of the
diocese or religious congregation should be handled by an identified person who
should have appropriate training. It is vital that the media response take
fully into account: the protection of the right of victims to privacy; the
right of the accused to a fair trial – the right to a fair trial is the right
to a trial in which prospective jurors are not potentially prejudiced by
pre-trial publicity”. Irish Catholic Bishop’s Advisory Committe on Child Sexual
Abuse by Priests and Religious, Child Sexual Abuse: Framework for a
Church Response, Dublin 1996, 3.18.
23 “El
sacerdote que, durante la confesión, o con ocasión o pretexto de la misma,
solicita al penitente a un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo,
debe ser castigado, según la gravedad del delito, con suspensión, prohibiciones
o privaciones; y, en los casos más graves, debe ser expulsado del estado
clerical”. CIC 1983, can. 1387.
24 Art. 205 del Código Penal español.
Fuente: https://www.boe.es/buscar/act.php?id
=BOE-A-1995-25444 [Consulta
del 15 de enero de 2021]. El artículo 206 estipula la pena del delito de
calumnia con estas palabras: “Las calumnias serán castigadas con las penas de
prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran
con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses.
25 Voz Difamación [en
línea] https://es.wikipedia.org/wiki/Difamaci%C3%B3n [Consulta del 15 de enero de 2021].
26 Las censuras eclesiásticas o penas
medicinales son la excomunión, el entredicho y la suspensión. CIC 1983,
cánones 1331-1333.
27 F.
Aznar Gil, Comentario al canon 1390, in CIC 1983. Edición bilingüe comentada por los
profesores de la Facultad de Derecho Canónico de la Universidad Pontificia de
Salamanca, Madrid, 2020.
28 F.
Aznar Gil, Comentario al canon 1390.
29 “Su violación es una herida
infligida directamente a la persona difamada, pero contempla una perspectiva
eclesial más amplia que nace claramente de las consecuencias que también recaen
en el Cuerpo social de la Iglesia. Este es uno de los delitos más odiosos que
tiene el efecto final de violar el orden de la caridad”. F. Romano, Dimensione
pubblica., 285.
30 F. Romano, Dimensione
pubblica, 308.
31 “El calumniador puede también ser
obligado a dar la satisfacción conveniente”. CIC 1983, can. 1390 § 3.
32 F. Romano, Dimensione
pubblica, 310.
33 Véase en este sentido, la Carta
apostólica en forma de Motu Proprio Vos estis lux mundi del
Papa Francisco sobre la protección de los menores, promulgada el 9 de mayo de
2019.
34 Mundialmente
conocida por su linchamiento mediático fue la sufrida por el cardenal Joseph
Louis Bernardin (1928-1996), arzobispo de Chicago, el cual resultó totalmente
inocente de las acusaciones vertidas contra él por un ex seminarista. Éste,
menor en la época de los episodios inventados, reconoció que orquestó su
calumniosa maquinación movido por sentimientos de venganza, a los que se añadieron
intereses de tipo económico que esperaba lograr con la calumniosa
denuncia. Cf. [en línea] http://www.religionenlibertad.com/joseph-bernardin-la-historia-de-un-cardenal-acusado-falsamente-de-abuso-9317.htm [Consulta del 29 de enero de 2021].
35 Véase nuestro trabajo: F. J. Campos
Martínez, Presunción de inocencia e investigación previa canónica.
Pautas para un procedimiento justo en denuncias por abuso sexual, in Periodica 108
(2019) 471-516.
36 “El
pecado de las habladurías es hijo primogénito de la envidia, cáncer que corroe
el corazón y la mente hasta que se produce la pérdida repentina de un hermano
(a veces, hermano en el sacerdocio) o de una hermana”. D. E. Viganò, El
susurro de las habladurías. Formas de descrédito en la sociedad y en la
Iglesia, Madrid, 2017, 6.
37 Son personas mentalmente débiles,
atormentadas en sus relaciones sociales y que autores como Marco Ermes Luparia
identifica con el síndrome esquizoparanoide. M. E. Luparia, La
Calunnia nella Chiesa, Roma, 2015, 26.
38 1 Jn 2, 18-23.
39 M. E.
Luparia, La Calunnia, 31.
40 Cualquier intervención pública por
parte del obispo o del superior, sólo en base a indicios, que podrían resultar
a la postre falsos, serían no solo imprudente, sino lesiva de la buena fama de
la persona, en cuanto que tal intervención sería interpretada por el pueblo
como una declaración del obispo o del superior de que tales hechos delictivos
son ciertos. Cf. G. Ghirlanda, Doveri e diritti, 35.
41 Así, por ejemplo, la divulgación
prematura de una investigación o el apartamiento cautelar de un sacerdote del
ministerio (can. 1722) cuando es acusado de un delito –que podría ser falso–,
puede dañar la reputación del sacerdote hasta el punto de que ésta no puede ser
reparada adecuadamente aun cuando la investigación preliminar determine que esa
acusación era infundada. Véase para esta problemática: F. J. Campos
Martínez, Derechos fundamentales del investigado y aplicación de
medidas cautelares. Un estudio a partir del art. 19 de las «Normas sobre los
delitos más graves», in Revista Española de Derecho Canónico 74
(2017) 369-423.
42 G.
Ghirlanda, Doveri e diritti, 44.
43 “En el caso del clérigo, este
derecho-deber obliga indirectamente también al obispo, que, como establece el
can. 384, debe tutelar los derechos de los presbíteros. La defensa de la buena
fama no es, pues, sólo un derecho del clérigo, sino también un deber suyo en
relación con la comunidad eclesial y, consecuentemente, también un deber de su
mismo obispo”. G. Ghirlanda, Doveri e diritti, 34.
44 D. G.
Astigueta, La persona, 661.
45 “Todo aquel que causa a otro un daño
ilegítimamente por un acto jurídico o por otro acto realizado con dolo o culpa,
está obligado a reparar el daño causado”. CIC 1983, can. 128.
46 “Perché allora, oltre sanzioni di tipo canonico,
per questo tipo di danno non dovrebbe esserci il farsi carico di oneri
economici quali ad esempio le spese sanitarie, compreso un trattamento
psicoterapeutico?”. M. E. Luparia, La Calunnia, 32.
47 Sugiero
al respecto la lectura de este interesante artículo sobre las estrategias de
los medios de comunicación para generar ganancias a cualquier precio: M.
Carbajo Núñez, Intimidad, exhibicionismo y deontología periodística.
Por una respuesta ética a la comercialización mediática del ámbito íntimo,
in Antonianum 79/1 (2004) 101-128.
48 Francisco, Entrevista en el
Semanario Católico belga Tertio del 7 de diciembre de 2016 [en
línea], https://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2016/12/07/tertio.html [Consulta del 30 de enero de 2021].
49 Puede verse, como ejemplo de lo que
venimos diciendo, R. Stark, Falso
testimonio. Denuncia de siglos de historia anticatólica, Santander, 2017.
50 “La calumnia destruye la obra de
Dios, porque nace del odio. Es hija del «padre de la mentira» y quiere
aniquilar al hombre, alejándolo de Dios… Es un pecado, pero es algo más, porque
«quiere destruir la obra de Dios y nace de algo muy malo: nace del odio. Y
quien origina el odio es Satanás». Mentira y calumnia van a la par, porque una
tiene necesidad de la otra para seguir adelante. Y no cabe duda, agregó el
Pontífice, que «donde está la calumnia está Satanás, precisamente él»”.
Francisco, La calumnia mata (15-04-2013), in Francisco, Las
homilías de la mañana, Città del Vaticano, 2013, 70.
https://scientiacanonica.org/index.php/sc/article/view/82/127
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