sábado, 9 de marzo de 2024

 

Consideraciones canónicas y pastorales sobre los
delitos de difamación y calumnia en la Iglesia


https://www.pngwing.com/es/search?q=derecho+Can%C3%B3nico

Entre los varios delitos de falsedad que el derecho penal canónico tipifica en el can. 1390 se encuentran los de denuncia calumniosa y lesión de la buena fama del prójimo. El artículo muestra la regulación canónica del derecho a la buena fama de los fieles en la Iglesia, y cómo la difamación y la calumnia representan auténticos comportamientos delictivos contra la dignidad y el honor de las personas. Se reflexiona sobre las consecuencias pastorales que estos delitos tienen para la comunidad eclesial y las medidas canónicas que los pastores pueden adoptar para proteger el honor y la buena fama de todos los fieles en la Iglesia. En cuantas conductas que contaminan seriamente las relaciones dentro y fuera de la Iglesia deben ser duramente combatidas, especialmente en un mundo donde la buena imagen es tan valorada como vulnerable.

«Cuando se dice de una persona que tiene la lengua de serpiente, ¿qué se quiere decir? Que sus palabras matan. Por lo tanto, no sólo no hay que atentar contra la vida del prójimo, sino que tampoco hay que derramar sobre él el veneno de la ira y golpearlo con la calumnia. Ni tampoco hablar mal de él. Llegamos a las habladurías: las habladurías, también, pueden matar, porque matan la fama de las personas. ¡Es tan feo criticar! Al inicio puede parecer algo placentero, incluso divertido, como chupar un caramelo. Pero al final, nos llena el corazón de amargura, y nos envenena también a nosotros»2.

 

Con estas palabras, el Papa Francisco define a la perfección cuál es el poder “asesino” de la palabra cuando esta la convertimos en un instrumento para denigrar y destruir al prójimo. Calumnias, difamaciones, falsas denuncias, son términos que pertenecen a ese universo oscuro de la insidia y el agravio, y que concitan en nuestra mente –como reverso inseparable y contrapuesto– una serie de realidades de necesaria y urgente protección: el honor, la dignidad personal, la honra, la buena fama, etc.

Constatamos que en la vida de cada día es fácil que de un modo más o menos consciente, excusemos y toleremos toda suerte de falsedades y patrañas, sin pensar lo más mínimo en sus consecuencias. El mundo de los medios de comunicación social, por ejemplo, nos ofrece ejemplos bien vivos y degradantes de esta maledicencia crónica: basta pensar en los programas telebasura, la prensa amarillista, el incremento de las fake news o la multiplicación de nuevos delitos contra la intimidad y el honor de las personas en las redes sociales.

A poco que nos sinceremos, nadie puede declararse inmune de este sutil y silencioso cáncer, y quizás por ello el daño que produce no es valorado con la debida severidad. Sin solución de continuidad, pasamos del vicio de hablar a espaldas de los demás a la maldad inmisericorde, transformando este hablar mal del otro en una suerte de espada para golpear a quien consideramos nuestro enemigo.

Tristemente, este rostro del mal se hace también presente en la Iglesia, y sus consecuencias son devastadoras. En primer lugar, porque lesiona profundamente el honor de la persona difamada, calumniada; en segundo lugar, porque daña al difamador mismo, ya que con esta actitud está mostrando una interioridad enferma y necesitada de conversión; en tercer lugar, porque hiere el mismo corazón de la comunidad eclesial y social con las armas del rumor, la mentira y la injusticia.

Particularmente graves, por sus trascendentales consecuencias, son las calumnias y difamaciones vertidas contra el honor de clérigos y consagrados, especialmente cuando éstos desempeñan un ministerio público en la comunidad eclesial. Es necesario tomar conciencia de este mal –de no poca relevancia y actualidad– y contribuir entre todos a corregir estos comportamientos en la Iglesia3. Esta es la finalidad de nuestro artículo. Para ello se expondrá, en primer lugar, la importancia concedida por el Derecho Canónico al honor y la buena fama de los fieles, presentando aquellas conductas delictivas que como la calumnia y la difamación atentan gravemente contra este derecho fundamental de los fieles cristianos. En la segunda parte, nos adentraremos en algunas consideraciones pastorales y canónicas sobre dicha cuestión que nos parecen especialmente atendibles en la situación social y eclesial en la que nos encontramos.

1 El derecho a la buena fama en el CIC 1983


La inacción y falta de diligencia con la que hasta ahora se han perseguido los delitos de calumnia, falsedad y difamación en el ámbito eclesial se contrapone, por ejemplo, con la gravedad con la que éstos son condenados en la revelación bíblica4. El mismo Código de Derecho Canónico contiene importantes disposiciones normativas sobre la tutela de los derechos de los fieles a su honor, intimidad y buena fama, que contrastan llamativamente con esta laxitud y pasividad mencionadas con respecto a la tolerancia de estos delitos. En este apartado se presentan brevemente las principales referencias canónicas sobre el derecho al honor y la buena fama, mientras que en el siguiente se analizará la configuración canónica de los delitos de denuncia calumniosa y difamación5.

 

1.1 El derecho a la buena fama en el can. 220

 

La protección del honor y la buena fama viene regulada en el Código de Derecho Canónico en el título I del libro segundo, el cual trata de las obligaciones y derechos de todos los fieles. Concretamente, es en la primera parte del canon 220 donde se garantiza –de manera escueta pero rotunda– este derecho fundamental, cuyo tenor es el siguiente: “A nadie le es lícito lesionar ilegítimamente la buena fama de que alguien goza, ni violar el derecho de cada persona a proteger su propia intimidad”6.

Como bien sabemos, el can. 220 no hace sino reafirmar el derecho natural de todo fiel a que su buena fama sea protegida, de tal modo que a nadie le es lícito dañarla ilegítimamente. Este derecho a la buena fama, reconocido ya de manera novedosa por el Papa Juan XXIII en el n. 12 de la encíclica Pacem in terris (1963) y poco después en el n. 26 de la Constitución Gaudium et Spes (1965), constituye también una de las muchas novedades presentes en el CIC de 1983 con respecto a su predecesor, el Código piobenedictino de 1917.

De un modo u otro, todas las Constituciones de los Estados democráticos y de derecho reconocen y garantizan el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen7. La misma Declaración Universal de los Derechos Humanos afirma que la buena fama es uno de los derechos fundamentales del ser humano8.

Bien está, por lo tanto, que este derecho primordial de toda persona haya encontrado también su acomodo normativo y autónomo en la legislación eclesiástica. Como nos recuerda el profesor J. L. Sánchez-Girón:

“En el ámbito canónico la infamia se ha asociado al hecho de que una persona, por algo que se viene a saber de ella o se le atribuye, pasa a ser alguien de quien se tiene una opinión muy negativa cuando, previamente, el juicio que los demás tenían sobre ella no era así, o incluso era positivo y la persona gozaba de estima social”9.

 

La lesión ilegítima de la buena fama debe ser considerada, por tanto, no solo una conducta antijurídica muy grave contra un derecho natural de la persona, sino también contra un derecho fundamental del fiel10. Puede afirmarse, sin ambages ni ambigüedades, que todo fiel cristiano tiene derecho a ver tutelado su honor y buena fama en el seno de la Iglesia.

Ahora bien, el ejercicio de este derecho no es ilimitado, ya que puede colisionar con otros derechos fundamentales, como el de recibir adecuada información sobre determinados hechos y determinadas personas. Dado el caso de una posible colisión, habrá que tener en cuenta dos cosas: en primer lugar, la presunción del derecho, y en segundo lugar, la limitación de su ejercicio por el bien común o para evitar un mal cierto a un tercero inocente11.

Por lo tanto, a tenor del can. 220, sólo estaría justificada una lesión de la buena fama cuando tal lesión fuera legítima. Esta legitimidad se daría sólo cuando, por encima del derecho al honor del que goza todo fiel, hubiera que proteger indeclinablemente otro derecho concurrente y de mayor valor que el mencionado, aunque ello supusiera “colateralmente” conculcar su buena fama. Sin embargo, muchas veces se constata que no en todos los casos se encuentra presente esta legitimidad justificadora, como resultan ser, por ejemplo, todos aquellos casos de calumnias, denuncias falsas, etc.

1.2 El derecho a la buena fama en otros cánones

 

El Código de Derecho Canónico establece en distintos cánones (1048, 1352 §2, 1548 §2) una serie de normas orientadas a la protección de la buena fama de los fieles, contemplando modos concretos de proceder en distintos supuestos, a fin de evitar el grave perjuicio que supondría para los fieles una infamia injustificada12. Igualmente, esta protección de la buena fama debe estar presente como principio normativo en la interpretación que se dé a los cánones 915, 1007 y 1184, sobre la prohibición de administrar los sacramentos o celebrar las exequias en determinados supuestos13.

En esta misma línea, también es importante tener en cuenta lo que afirma A. Solferino sobre la necesidad de tener una buena reputación como requisito indispensable para desempeñar determinados oficios: “Entre los motivos por los cuales el CIC de 1983 afirma de manera precisa el derecho a la buena fama, está el de dar una particular fuerza de credibilidad al anuncio del evangelio en la Iglesia y, en particular, a quienes tienen el oficio de llevar a cabo dicho anuncio”14.

Como se ha afirmado más arriba, uno de los retos más importantes que a nivel pastoral y canónico tiene la Iglesia en los tiempos actuales es el de una tutela adecuada y efectiva de la dignidad y buena fama de sus fieles15. Esta ha de hacerse siempre y en cualquier circunstancia, pero de un modo especial en aquellos casos y situaciones donde el buen nombre y la reputación de quien ostentan un ministerio público en la Iglesia puede verse afectado16. Ciertamente, es inimaginable para quien no ha sufrido directa o indirectamente una falsa acusación –más si cabe cuando ésta se produce en el desempeño de un ministerio público eclesial–, el estrago devastador que la pérdida del honor produce en estas personas y su entorno.

En el caso especial de personas consagradas a estos ministerios al servicio de la comunidad –pensamos sobre todo en párrocos, capellanes, religiosos con cura pastoral, etc.–, este derecho/deber de proteger la buena fama obliga indirectamente también a las autoridades eclesiásticas, y particularmente al obispo diocesano (o en su caso al superior del consagrado), quien a tenor del can. 384 debe tutelar los derechos de los presbíteros17. La defensa de la buena fama no es, por tanto, sólo un derecho del clérigo, sino también un deber suyo en relación con la comunidad eclesial y, consecuentemente, también un deber de su mismo obispo o superior. Extirpar la calumnia es extirpar el mal presente en la comunidad cristiana cuando aquella ha surgido en el seno de la misma comunidad, o bien defender a la comunidad cuando ésta ha sido fuertemente herida, especialmente si tal difamación calumniosa se ha agravado con una campaña de prensa u otros medios18.

Cuando se trata de acusaciones formales, es muy importante valorar el peso de la denuncia realizada, porque no siempre se trata de denuncias veraces y porque el proceso desencadenado pone en riesgo la buena fama del denunciado y puede producir un daño irreparable a su buen nombre19. Es fundamental que el superior de la persona que va a ser investigada, se informe de modo adecuado de los derechos y deberes que asisten al acusado, así como de las verdaderas intenciones del denunciante20, procurando siempre –como establece el can. 1717 § 2– salvaguardar la buena fama del investigado21.

Esta protección de la buena fama debe conducir, pues, a no realizar investigaciones que puedan alarmar inútilmente a la comunidad, procurando siempre una adecuada comunicación con la sociedad22. Además, si al final de la investigación saliera a la luz la inocencia del acusado, la autoridad deberá, sobre todo, reintegrar a la persona en su oficio o ministerio –en el caso de que hubiera sido cautelarmente apartado del mismo– y tomar las medidas oportunas para restituir la buena fama del acusado.

 

2 Los delitos de calumnia y difamación

 

Algunos delitos de especial gravedad en la Iglesia, con sus correspondientes penas, son tipificados a lo largo de seis títulos en la segunda parte del libro VI del CIC. En concreto, el título IV: Del crimen de falsedad, recoge en dos cánones los delitos que tienen que ver con esta cuestión. El can. 1390 regula en su primer parágrafo los delitos de falsa denuncia contra un confesor por el delito de solicitación y, en el segundo, los delitos de calumnia y, en general, de lesión de la buena fama ajena. El can. 1391 regula los delitos de falsificación documental, utilización de documentos falsos en asuntos eclesiásticos y afirmaciones falsas en documento público eclesiástico.

Para el objetivo de este artículo, nos detendremos particularmente en el contenido del can. 1390 § 2, es decir, lo relativo a los delitos de calumnia y difamación contra la buena fama de los fieles, dejando de lado lo relativo al delito de falsa denuncia contra un confesor por el delito de solicitación23.

El can. 1390 § 2 dice literalmente:

 

“Quien presenta al superior eclesiástico otra denuncia calumniosa por algún delito, o de otro modo lesiona la buena fama del prójimo, puede ser castigado con una pena justa, sin excluir la censura”.

 

El Diccionario de la Lengua Española define la calumnia, en su primera acepción, como: “Acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño, y en su segunda acepción –sentido jurídico– como: “Imputación de un delito hecha a sabiendas de su falsedad”. En el ámbito del derecho penal español, la calumnia se define como: “la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”24.

La difamación es la comunicación a una o más personas, con ánimo de dañar, de una acusación que se hace a otra persona física o moral de un hecho, cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causar o cause a ésta un menoscabo en su honor, dignidad o reputación; siempre que no esté fundamentada en pruebas fehacientes25.

Si bien muchas veces los términos de calumnia y difamación son utilizados indistintamente para indicar el oprobio que se produce a la buena fama de alguien, es preciso aclarar que en la calumnia se da una imputación falsa de un hecho a una persona, mientras que en la difamación es irrelevante que el hecho imputado al otro sea falso o cierto, basta hacerlo con ánimo de lesionar su buena fama. La calumnia sería así un tipo de difamación con el agravante de falsedad, aunque ciertamente ambas representan una sustracción ilegítima del derecho nativo que tiene la persona de gozar de buena reputación.

Denuncias o afirmaciones calumniosas, difamaciones, revelaciones ilegítimas de hechos secretos, maledicencias y cualquier otra conducta que lesione la buena fama del prójimo pueden ser castigadas con una pena justa que, en algunos casos, puede llegar incluso a la censura eclesiástica26.

Ciertamente, para que la calumnia o difamación sea tipificada como delito es preciso que concurran una serie de elementos objetivos y subjetivos (el dolo, la inocencia de la persona acusada en el caso del delito de calumnia, etc.) que tendrán que analizarse en cada caso concreto27.

Para Federico Aznar, tres son los elementos que integran este delito: a) denunciar calumniosamente a cualquier persona; b) imputar falsamente un delito o lesionar de otra forma la buena fama del prójimo; c) realizarlo ante un superior eclesiástico28.

Las penas establecidas por el can. 1390 manifiestan la gravedad de estos delitos y la importancia que la Iglesia concede al derecho a la buena fama, no ya sólo como tutela de un derecho fundamental del fiel sino también como medida necesaria para conservar el bien público eclesial29. La sanción penal tiene como fin restaurar el orden lesionado, invitando al delincuente a la conversión y a la comunidad eclesial a una actitud de compasión y misericordia con el pecador.

Esta metanoia del difamador/calumniador se hace necesaria por su propio bien y tiene que ver, sin duda, con el bien común de la Iglesia. Este bien común debe conllevar el restablecimiento de la justicia, no sólo como restauración de las relaciones en el seno del Cuerpo místico de Cristo, sino también como reconocimiento a la persona difamada del derecho de ver tutelado su buen nombre. A la persona agraviada, el calumniador debe restituirle cuanto él le ha quitado ilícitamente30. Por ello, el can. 1390 § 3 otorga al superior competente la facultad de obligar al culpable a dar una conveniente satisfacción a la hora de restituir el honor ilegítimamente sustraído31. Pero esta es una cuestión que analizaremos más adelante.

Esta responsabilidad del obispo o del superior mayor de un Instituto de vida consagrada o de una Sociedad de vida apostólica, no puede ser declinada sin graves perjuicios para el fiel difamado. Como bien afirma Francesco Romano:

“El superior no puede ignorar que si la pena prevista es facultativa no es, sin embargo, facultativa la decisión que él tiene que tomar, una vez que ha sido llamado a recomponer el bien de la persona difamada, a la cual debe ser restituido el derecho sustraído a gozar de la buena reputación, con el bien del reo y aquel de la comunidad”32.

 

Las acusaciones calumniosas resultan especialmente dramáticas y perniciosas cuando éstas surgen en el ámbito de la protección de los menores. A lo mucho que la Iglesia Católica ha hecho en estos últimos años por la protección de éstos (endurecimiento de las leyes penales, actualización de protocolos, acompañamiento de las víctimas, institución de oficinas diocesanas para la presentación de informes, etc.), ha de unirse –al mismo tiempo– la necesaria consideración de que puedan darse falsas denuncias en este contexto33.

Lamentablemente, no son pocos los ejemplos de falsas denuncias contra religiosos y ministros ordenados34. La existencia de tantos ejemplos que podrían citarse hace especialmente importante poner de relieve la prescripción del art. 24 § 2 de las Normas dadas por la Congregación para la Doctrina de la Fe sobre los delitos más graves: “El mismo Tribunal debe evaluar con particular atención la credibilidad del denunciante”.

Porque las falsas denuncias existen es por lo que la autoridad eclesiástica debe velar también para que los miembros de la Iglesia no sean víctimas de ellas, y establecer advertencias, medidas y normas contra quien actúe de este modo. En esta misma línea, es necesario afirmar el derecho fundamental a la presunción de inocencia de los acusados, éste debería ser puesto de relieve con más fuerza que nunca por parte de la autoridad eclesial a la hora de atender este tipo de denuncias35.

Frente a la facilidad que nuestro mundo tiende a la condena y al juicio paralelo, recordar estos principios fundamentales del derecho no pueden sino hacer bien a todos y garantizar la auténtica búsqueda de la verdad y el buen curso de la justicia.

 

3 Algunas consideraciones pastorales y canónicas sobre la difamación y la calumnia en la Iglesia

 

Vista la regulación canónica del derecho a la buena fama y su protección penal en el canon 1390, pasamos a mostrar, en un primer momento, qué tipo de personalidad manifiestan los difamadores y calumniadores y cuáles son los mecanismos internos que activan en ellos su afán por calumniar. Seguidamente, veremos cuáles son las consecuencias psicológicas que tienen las denuncias calumniosas sobre los calumniados, las repercusiones pastorales de estas conductas en la comunidad eclesial y cuál debería ser el papel de la autoridad eclesial en la erradicación de esta lacra, con una referencia especial a la cuestión de la reparación del honor y del daño causado al calumniado. Finalmente, se analiza brevemente el papel de los medios de comunicación a la hora de favorecer una cultura de la difamación y la calumnia.

 

3.1 Una compleja y atormentada personalidad

 

Si bien es cierto que todos llevamos en nuestra carne una pecaminosa tendencia a la crítica y el chisme, hay ciertas personalidades en las que es posible detectar cierta fragilidad intrínseca que predispone más fácilmente a este tipo de corrupción. Esta debilidad interior del calumniador presenta una serie de componentes de índole psicológica, moral y espiritual, que dotan a este problema de cierta complejidad, pero que a su vez abren a la esperanza, ya que la necesaria sanación psicológica del calumniador pasa, sin duda, por una valiente y necesaria conversión del corazón.

Entre las múltiples y variadas causas psicológicas que mueven a una persona a calumniar a otra podemos encontrar las siguientes: la envidia36, los celos, el deseo de venganza, una enfermiza agresividad verbal y diferentes tipos de patología psíquica37.

El difamador/calumniador conoce bien cuáles serán los efectos de su acusación sobre la comunidad cristiana, y no pondrá ningún cuidado en evitarlos. Es más, con toda probabilidad será la consecución de estos efectos lo que amplifique en él el placer de su venganza. Por mucho que algunos de estos calumniadores intenten disfrazar sus calumnias como un modo de proteger a la Iglesia, su nulo amor por ella queda claramente al descubierto.

A los difamadores, especialmente si éstos son calumniadores, hay que advertirles que su calumnia no es sólo un atentado contra la verdad y el prójimo sino, en el fondo, contra Dios mismo. Hay que ayudarles a discernir entre mentira y verdad, y hacerles descubrir que no se puede camuflar nuestra libertad con ambiguas coartadas psicológicas, que no se puede silenciar nuestra conciencia domesticando sus corruptelas38. Sólo una patología psíquica profunda podría mitigar o, en casos agudos, exonerar de culpa a quien calumnia, pero para un clérigo o un consagrado es moralmente inaceptable dar cauce al chisme y la mentira en su día a día.

Ante la calumnia y la difamación no queda otra actitud que la del arrepentimiento sincero. Sólo una conversión auténtica puede romper con esa espiral pecaminosa y mostrar, con la ayuda de Dios, que la fe no es algo sólo declarado sino principalmente vivido.

 

3.2 El sufrimiento de las víctimas

 

Las consecuencias psicológicas sobre la persona difamada son imprevisibles y dependerán en gran medida de la madurez psicológica y espiritual de la misma. Hay falsas acusaciones que por su inconsistencia se desarman solas, mientras que otras son construidas con mucha complejidad y aparente solidez. De lo que no cabe duda es de lo demoledor que puede ser para la persona y su familia ser objeto de insinuaciones que lesionan su buena fama. Las reacciones ante la calumnia pueden ser muy variadas, desde la agresividad y deseo de venganza hasta el suicidio, aunque la mayoría de las veces suele provocar en la persona una reacción intermedia que es la del estado depresivo39.

La actitud del propio superior, de la comunidad de fieles y de los hermanos de comunidad o presbiterio será fundamental de cara a la afectación de la difamación sobre la persona afectada.

De especial importancia es la prudencia de la autoridad competente para no expresar juicios precipitados sin haber antes clarificado los hechos y la credibilidad del denunciante40. Es fundamental que la autoridad tutele con la necesaria reserva la honorabilidad del acusado y del acusador, mientras no exista una plena claridad41. Triste sería que este último tuviera la sensación de haber sido de alguna manera “útil” al superior competente, al haberlo movido a actuar inicialmente de manera injusta o torpe contra la persona calumniada.

También es necesario advertir que, ante una más que presumible dilación de la investigación sobre las acusaciones, el acusado, antes de ponerse nervioso y optar por comportamientos contraproducentes, deberá pararse y confiarse pacientemente al paso del tiempo y a la reflexión serena, confiando en que la verdad irá emergiendo con el paso del tiempo.

Es muy posible que la desilusión, el sentido de abandono, el desfondamiento interior, etc., pueden apoderarse del difamado hasta el punto de suponerle una grave involución en su vocación cristiana, sacerdotal, consagrada, y en su fe en Dios. La rabia, el rencor, pueden apoderarse de tal modo que se llegue a producir una verdadera regresión espiritual.

 

3.3 La comunidad eclesial

 

Los efectos de una difamación –especialmente cuando esta es calumniosa– sobre la comunidad cristiana son tan destructores como los de un tsunami que arrasa cuanto encuentra a su paso. El desconcierto creado entre los fieles suele ser de tal envergadura que, la mayoría de las veces, se hace irreversible. La herida que puede producirse en la comunidad eclesial es tan amplia que seguramente hará falta mucho tiempo para resanarla.

No obstante, hay que reconocer que con mucha frecuencia observamos cómo la comunidad de fieles se muestra especialmente cercana a sus pastores en estas situaciones, incluso de manera más benévola que la manifestada por los propios hermanos o superiores de la persona calumniada. Junto a esta comprensible reacción, tampoco faltan otras de carácter contrario, en las que, ante una acusación calumniosa, determinadas personas o medios hacen relecturas a posteriori de la vida del acusado, como queriendo encontrar en determinado tipo de actitudes o rasgos de personalidad una fundamentación acusatoria que, en circunstancias normales, uno ni siquiera hubiera imaginado.

Si se es sincero, hay que reconocer que muchas veces lo que nos mueve al hablar mal de otros son los prejuicios condenatorios o de otro tipo, ya que el pleno conocimiento de los hechos se nos escapa. Una comunidad madura, bien educada en la misericordia y la justicia, debería saber poner en su justo lugar el derecho fundamental de toda persona a la presunción de inocencia, y debería saber manifestar una profunda compasión y caridad con el difamado, tanto si resulta ser un verdadero calumniado como si no.

Es cierto que la gracia de Dios y el paso del tiempo van poniendo las cosas en su sitio, también en la comunidad eclesial, pero mientras esto sucede no podemos dejar de preguntarnos qué pasa con esos calumniadores que de manera malévola y agresiva han lanzado la bomba de la calumnia en medio del pueblo de Dios desorientándolo y escandalizándolo. ¿Cuándo volverá a atacar si la autoridad eclesial competente no reacciona y le hace ver la gravedad de su delito mediante una sanción? ¿Hasta qué punto se corre el riesgo de reiteración delictiva?

En el caso de falsas denuncias, por ejemplo, la autoridad eclesial debe intervenir no sólo para ayudar a la persona difamada, sino también para proteger a la comunidad. La calumnia con respecto a un miembro de la comunidad eclesial es un atentado contra toda la comunidad. Por lo tanto, el deber de establecer la verdad no es sólo algo que hay que hacer con respecto a la persona acusada, sino también con respecto a toda la comunidad42.

 

3.4 Responsabilidad de la autoridad eclesiástica en la reparación del honor y la restitución de la buena fama

 

Veamos ahora brevemente algunas consideraciones canónico-pastorales que tratan de iluminar la actuación de los responsables eclesiales –especialmente obispos y superiores– ante un episodio de calumnia o difamación.

Una primera cuestión que surge es la necesidad de clarificar plenamente la verdad de los hechos por parte de la autoridad que corresponda. Frente a las posiciones encontradas e interesadas de grupos y personas, a favor o en contra del calumniado, la autoridad eclesial competente tiene la obligación de procurar no sólo que la verdad emerja, sino que ésta triunfe, despejando cualquier duda al respecto y depurando claramente cualquier tipo de responsabilidad.

Esta clarificación y restitución del honor del calumniado compete exclusivamente a los responsables de este. Perseguir la verdad en estos casos significa restituir la paz y devolver el equilibrio a la comunidad, que reconocerá así una actuación justa, ecuánime y valiente de su pastor. Contrariamente, una acción de la autoridad que se limite exclusivamente a reconocer la inocencia de la persona calumniada, pero que no procure al mismo tiempo la justa enmienda del calumniador, será vista por la comunidad eclesial como un cumplimiento a medias del deber de justicia que le corresponde a dicha autoridad43.

Por ello es fundamental que la autoridad eclesiástica establezca advertencias, medidas y normas contra quienes difaman o calumnian sin ningún tipo de impunidad. Sólo cuando estas dañinas conductas sean castigadas y los fieles que las provocan puestos en “cuarentena espiritual”, otros se verán disuadidos a actuar de este modo, amén de infundir en la comunidad eclesial una mayor confianza en los propios responsables eclesiásticos. Para ello valdrán algunas de las medidas canónicas recogidas en el derecho penal canónico: la amonestación y la reprensión contempladas en el can. 1339, la penitencia penal del can. 1340 y, para los casos de calumnias y difamaciones graves, las sanciones previstas en los cánones 1390 y 1391.

Pero este castigo al infractor no deja de ser un primer paso en el camino de restablecimiento de la justicia. Una vez que la inocencia de la persona acusada se ha puesto de relieve, a la autoridad eclesial le corresponden ulteriores pasos.

Así, por ejemplo, si por culpa de una denuncia calumniosa, el acusado fue apartado de su oficio o ministerio, la autoridad competente, no sólo debe reintegrar a la persona en su oficio, sino que además debe tomar las medidas oportunas para restituir su buena fama. Estos actos deben ser concretos y contemplados como un signo del aprecio y del apoyo de la autoridad a la persona falsamente acusada44. En este sentido podría, por ejemplo, publicarse un escrito en favor del inocente, o bien presentar una denuncia contra el falso acusador, u obligar a una rectificación a los mismos medios de comunicación que han contribuido a difundir la noticia de la falsa acusación, etc.

Con respecto a la reparación del daño causado, tal como establece el canon 1390 § 3: “El calumniador puede también ser obligado a dar la satisfacción conveniente”, hay que decir que una inhibición por parte de la autoridad eclesial que no obligue al calumniador a dar dicha satisfacción podría generar en el difamado un sentido de frustración, desconfianza y, en última instancia, la tentación de reaccionar situándose fuera de la comunión. No obstante, y advirtiendo que la ley penal no prevé el restablecimiento de la reputación del acusado, este podría invocar el can. 128 como título jurídico para reclamar la reparación del daño causado a su buena fama45, incluido un justo resarcimiento por el daño económico sufrido46.

 

3.5 Difamación y medios de comunicación

 

Para el Papa Francisco, los medios de comunicación social tienen una responsabilidad enorme a la hora de crear opinión, y pueden contribuir con su estilo de comunicación a multiplicar el bien presente en la sociedad o a fomentar el mal cuando lo que les mueve es la mentira, el escándalo o el afán desmedido por lucrarse sin ningún tipo de ética profesional47. Cuatro son las tentaciones en las que –según el actual Romano Pontífice– pueden caer los medios de comunicación: la tentación de la calumnia, la de la difamación, la de la desinformación y la de la coprofagia48.

Con relativa frecuencia, este poder de los medios para amplificar los escándalos de nuestra sociedad, se manifiesta con especial ensañamiento y desproporción cuando las acusaciones se refieren a miembros de la Iglesia Católica –especialmente si estos son clérigos o religiosos– y tienen que ver con conductas inapropiadas de índole sexual, aún por verificar. A veces, podemos contemplar con estupor la facilidad con la que se pasa de un legítimo derecho a la información a violaciones flagrantes de derechos fundamentales, cuando no a campañas bien orquestadas de linchamiento público. De manera totalmente espuria y al margen del debido proceso, algunos medios de comunicación se toman la justicia por su mano y sentencian a sus víctimas con la “pena del telediario”. Desgraciadamente, de esta mala praxis no se libran tampoco algunas páginas digitales de información religiosa supuestamente católicas.

Entrar ahora a analizar cuáles son las razones de este arrebato anticatólico de muchos medios nos llevaría un espacio que no tenemos49. Lo que sí es cierto es que, si hiciéramos un análisis riguroso y profesional de todas esas noticias contra la Iglesia, descubriríamos con sorpresa la falta de rigor en la información y la publicidad desproporcionada que se le da a muchas de estas noticias en comparación con otras instituciones civiles y religiosas.

 

Conclusión

 

Llegados al final de estas consideraciones, podemos concluir afirmando –con el Papa Francisco– que no hay distinción que valga cuando se difama y calumnia al prójimo, ya que se trata no sólo de una ofensa contra el otro, sino de un golpe mortal a la creatura de Dios que destruye la obra de Dios en ella a causa del odio50. Algunos de los dañinos efectos psicológicos y morales en las personas implicadas y de las negativas repercusiones pastorales en la comunidad eclesial se han ido mostrando a lo largo de estas líneas.

La protección del derecho al honor y la buena fama de los fieles, por lo tanto, no es una cuestión baladí, sino de máxima importancia en la situación hodierna de nuestra Iglesia, donde una pasividad culpable u otro tipo de consideraciones poco evangélicas pueden descuidar la adecuada tutela de este derecho fundamental de todo fiel cristiano, especialmente cuando esa buena fama se contempla como necesaria para el ejercicio público del triple munus de los ministros ordenados.

La regulación penal canónica de los delitos de denuncia calumniosa y lesión de la buena fama, tal y como se ha mostrado en este artículo, nos hace ver la importancia concedida por el legislador universal a estos comportamientos destructivos. Por eso, desde la función pedagógica que tiene todo ordenamiento jurídico, y en especial el canónico, tendría que preocuparnos muy seriamente que nuestros distintos ambientes eclesiales se purifiquen cada día más del estilo chismoso y difamador en el que a veces –y gravemente en ciertas ocasiones– incurren algunos de sus miembros. Para ello contamos con distintas instituciones ofrecidas por el derecho penal canónico, desde la amonestación y la represión canónicas hasta las sanciones previstas por el canon 1390, pasando por las penitencias u otro tipo de medidas de la solicitud pastoral.

Toca a todos nosotros, especialmente a la autoridad eclesial competente, hacer un uso activo, adecuado y pastoral de todas estas herramientas que el Derecho canónico nos ofrece. La misericordia no está reñida con la justicia, y un fiel cristiano que ensucia a otro debe conocer la maldad y gravedad de su acción y los graves riesgos en que ha incurrido, tanto como que la persona calumniada vea reparada su buena fama y la comunidad eclesial pueda conocer la verdad de su inocencia.

 

Bibliografía

 

Astigueta, D.G., La persona e i suoi diritti sulle norme sugli abusi sessuali, in Periodica 93 (2004) 623-691.

Aznar Gil, F., Comentario al canon 1390, in CIC 1983. Edición bilingüe comentada por los profesores de la Facultad de Derecho Canónico de la Universidad Pontificia de Salamanca, Madrid, 2020.

Cambier, J.– Grelot, P., Mentira, in X. Léon-Dufour, Vocabulario de teología bíblica, 13ª ed., Barcelona, 1985.

Campos Martínez, F. J., Presunción de inocencia e investigación previa canónica. Pautas para un procedimiento justo en denuncias por abuso sexual, in Periodica 108 (2019) 471-516.

Campos Martínez, F. J., Derechos fundamentales del investigado y aplicación de medidas cautelares. Un estudio a partir del art. 19 de las «Normas sobre los delitos más graves», in Revista Española de Derecho Canónico 74 (2017) 369-423.

Carbajo Núñez, M., Intimidad, exhibicionismo y deontología periodística. Por una respuesta ética a la comercialización mediática del ámbito íntimo, in Antonianum 79/1 (2004) 101-128.

Díaz Moreno, J. Mª, Los fieles cristianos y los laicos, in M. Cortés Diéguez – J. San José Prisco (coord.), Derecho Canónico. I: El Derecho del Pueblo de Dios, Madrid, 2006, 156-185.

Francisco, Entrevista en el Semanario Católico belga Tertio del 7 de diciembre de 2016 [en línea], https://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2016/12/07/tertio.html.

Francisco, Ángelus (16-02-2014) [en línea] http://w2.vatican.va/content/francesco/es/angelus/2014/documents/papa-francesco_angelus_20140216.html.

Francisco, La calumnia mata (15-04-2013), in Francisco, Las homilías de la mañana, Città del Vaticano, 2013.

Ghirlanda, G., Doveri e diritti implicati nei casi di abusi sessuali perpetrati da chierici, in Periodica 91/1 (2002) 29-48.

Irish Catholic Bishop’s Advisory Committe on Child Sexual Abuse by Priests and Religious, Child Sexual Abuse: Framework for a Church Response, Dublin 1996.

Luparia, M. E., La Calunnia nella Chiesa, Roma, 2015.

Rodríguez, A., El honor de los inocentes y otros límites a la libertad de expresión relacionados con la Administración de Justicia, Valencia, 2016.

Romano, F., Dimensione pubblica ed ecclesiale del diritto alla buona fama e la sua tutela penale nei cann. 220 e 1390- 2-3 del CIC, in Teresianum 59/2 (2008) 285-313.

Sánchez-Girón Renedo, J. L., Infamia, in J. Otaduy – A. Viana – J. Sedano, Diccionario General de Derecho Canónico, vol. IV, Pamplona, 2012, 563s.

Sánchez-Girón Renedo, J. L., Normas procesales en la regulación de Gravioribus Delictis del año 2010, in Estudios Eclesiásticos 86 (2011) 745.

Skonieczny. P.La buona fama: problematiche inerenti alla sua protezione in base al can. 220 del Codice di Diritto Canonico latinoRoma, 2010.

Solferino, A., Buena fama, in J. Otaduy – A. Viana – J. Sedano, Diccionario General de Derecho Canónico, vol. I, Pamplona, 2012, 762s.

Stark, R., Falso testimonio. Denuncia de siglos de historia anticatólica, Santander, 2017.

Viganò, D. E., El susurro de las habladurías. Formas de descrédito en la sociedad y en la Iglesia, Madrid, 2017.

NOTAS

1 Profesor de la Facultad de Derecho Canónico de la Universidad Pontificia de Salamanca y director de la Revista Española de Derecho Canónico (REDC). Doctor y licenciado en Derecho Canónico por la Universidad Pontificia de Salamanca y licenciado en Teología Dogmática por la Facultad de Teología de Granada. E-mail: fjcamposmar@gmail.com

2 FranciscoÁngelus (16-02-2014) [en línea]


http://w2.vatican.va/content/francesco/es/angelus/2014/documents/papa-francesco_angelus_20140216.html [Consulta del 15 de enero de 2021].

3 “Uno de los objetivos más importantes y significativos de la praxis pastoral y canónica de la Iglesia de cara al siglo XXI será descubrir la necesidad de tutelar la dignidad y buena fama de sus fieles”. PSkoniecznyLa buona fama: problematiche inerenti alla sua protezione in base al can. 220 del Codice di Diritto Canonico latinoRoma, 2010, 297s.

4 Dado el marco canónico en el que nos movemos, resulta especialmente significativo recordar que la prohibición de la mentira en la Ley mosaica atiende originariamente a un contexto social bien preciso: el del falso testimonio en los procesos. Esta mentira, dicha bajo juramento, representa además una profanación del nombre de Dios (Lv 19, 12). Este sentido restringido subsistirá también posteriormente en la enseñanza moral de los profetas y de los sabios. Así, por ejemplo, Jeremías, Ezequiel y Zacarías denuncian severamente a los guías engañosos, profetas de mentira (1 Re 22, 21-23), que en lugar de la palabra de Dios aportan al pueblo mensajes adulterados (Jr 5, 31; 23, 9-40; 28, 15s; 29, 31s; Ez 13 y Zac 13, 3). Cf. J. Cambier – P. Grelot, Mentira, in X. Léon-Dufour, Vocabulario de teología bíblica, 13ª ed., Barcelona, 1985, 527.

5 En este artículo nos detendremos exclusivamente en el tratamiento canónico del derecho a la buena fama y las actuaciones previstas por el Código contra los delitos de calumnia y difamación. Otras referencias canónicas a la fama aparecen cuando se trata de los requisitos para el desempeño de ciertos oficios eclesiásticos: cánones 378; 483; 1029; 1420; 1421; 1435; 1483; 1741; cuando ha de ser protegida en la observancia de la pena; y en la remisión de ésta, can. 1361 § 3; cuando se habla de la observancia del secreto durante el proceso, can. 1455 § 3, can. 1717 § 2, etc.

6 CIC 1983, can. 220.

7 Así lo recoge, por ejemplo, el art. 18.1 de la Constitución española. A. Rodríguez, El honor de los inocentes y otros límites a la libertad de expresión relacionados con la Administración de Justicia, Valencia, 2016.

8 “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. Naciones Unidas, Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 12.

9 J. L. Sánchez-Girón, Infamia, in J. Otaduy – A. Viana – J. Sedano, Diccionario General de Derecho Canónico, vol. IV, Pamplona, 2012, 563s.

10 El deber de tutelar la buena fama del hombre deriva del derecho natural, en cuanto constituye el derecho a la inviolabilidad de la persona. La privación de la buena fama y de la estima significa la ruptura del vínculo necesario con la sociedad para el desarrollo pleno de la personalidad. Cf. P. Skonieczny, La buona fama, 195.

11 J. Mª. Díaz Moreno, Los fieles cristianos y los laicos, in M. Cortés Diéguez – J. San José Prisco (coord.), Derecho Canónico. I: El Derecho del Pueblo de Dios, Madrid, 2006, 176.

12 J. L. Sánchez-Girón, Infamia, 564s.

13 J. Mª. Díaz Moreno, Los fieles cristianos, 176.

14 A. Solferino, Buena fama, in J. Otaduy – A. Viana – J. Sedano, Diccionario, vol. I, 762s.

15 Vide nota 3.

16 Sobre la tutela penal de la buena fama en el Derecho canónico recomendamos, aparte de la ya citada de P. Skonieczny, la siguiente: F. Romano, Dimensione pubblica ed ecclesiale del diritto alla buona fama e la sua tutela penale nei cann. 220 e 1390- 2-3 del CIC, in Teresianum 59/2 (2008) 285-313.

17 “El obispo diocesano atienda con peculiar solicitud a los presbíteros, a quienes debe oír como a sus cooperadores y consejeros; defienda sus derechos y cuide de que cumplan debidamente las obligaciones propias de su estado…”. CIC 1983, can. 384.

18 G. Ghirlanda, Doveri e diritti implicati nei casi di abusi sessuali perpetrati da chierici, in Periodica 91/1 (2002) 34.

19 D. G. Astigueta, La persona e i suoi diritti sulle norme sugli abusi sessuali, in Periodica 93 (2004) 649.

20 D. G. Astigueta, La persona, 625ss.

21 En esta línea de defensa de la buena fama, hay que afirmar con J. L. Sánchez-Girón, que la adopción de medidas cautelares en la fase de investigación previa “no es inocua para la presunción de inocencia ni para la tutela de la buena fama”. Por lo tanto, estas medidas cautelares deberían ser impuestos siempre y cuando estén realmente justificadas y no de modo automático, como suele ocurrir –por desgracia– en no pocas ocasiones. J. L. Sánchez-Girón Renedo, Normas procesales en la regulación de Gravioribus Delictis del año 2010, in Estudios Eclesiásticos 86 (2011) 745.

22 Media relations on behalf of the diocese or religious congregation should be handled by an identified person who should have appropriate training. It is vital that the media response take fully into account: the protection of the right of victims to privacy; the right of the accused to a fair trial – the right to a fair trial is the right to a trial in which prospective jurors are not potentially prejudiced by pre-trial publicity”. Irish Catholic Bishop’s Advisory Committe on Child Sexual Abuse by Priests and Religious, Child Sexual Abuse: Framework for a Church Response, Dublin 1996, 3.18.

23 “El sacerdote que, durante la confesión, o con ocasión o pretexto de la misma, solicita al penitente a un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo, debe ser castigado, según la gravedad del delito, con suspensión, prohibiciones o privaciones; y, en los casos más graves, debe ser expulsado del estado clerical”. CIC 1983, can. 1387.

24 Art. 205 del Código Penal español. Fuente: https://www.boe.es/buscar/act.php?id =BOE-A-1995-25444 [Consulta del 15 de enero de 2021]. El artículo 206 estipula la pena del delito de calumnia con estas palabras: “Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses.

25 Voz Difamación [en línea] https://es.wikipedia.org/wiki/Difamaci%C3%B3n [Consulta del 15 de enero de 2021].

26 Las censuras eclesiásticas o penas medicinales son la excomunión, el entredicho y la suspensión. CIC 1983, cánones 1331-1333.

27 F. Aznar Gil, Comentario al canon 1390, in CIC 1983. Edición bilingüe comentada por los profesores de la Facultad de Derecho Canónico de la Universidad Pontificia de Salamanca, Madrid, 2020.

28 F. Aznar Gil, Comentario al canon 1390.

29 “Su violación es una herida infligida directamente a la persona difamada, pero contempla una perspectiva eclesial más amplia que nace claramente de las consecuencias que también recaen en el Cuerpo social de la Iglesia. Este es uno de los delitos más odiosos que tiene el efecto final de violar el orden de la caridad”. F. Romano, Dimensione pubblica., 285.

30 F. Romano, Dimensione pubblica, 308.

31 “El calumniador puede también ser obligado a dar la satisfacción conveniente”. CIC 1983, can. 1390 § 3.

32 F. Romano, Dimensione pubblica, 310.

33 Véase en este sentido, la Carta apostólica en forma de Motu Proprio Vos estis lux mundi del Papa Francisco sobre la protección de los menores, promulgada el 9 de mayo de 2019.

34 Mundialmente conocida por su linchamiento mediático fue la sufrida por el cardenal Joseph Louis Bernardin (1928-1996), arzobispo de Chicago, el cual resultó totalmente inocente de las acusaciones vertidas contra él por un ex seminarista. Éste, menor en la época de los episodios inventados, reconoció que orquestó su calumniosa maquinación movido por sentimientos de venganza, a los que se añadieron intereses de tipo económico que esperaba lograr con la calumniosa denuncia. Cf. [en línea] http://www.religionenlibertad.com/joseph-bernardin-la-historia-de-un-cardenal-acusado-falsamente-de-abuso-9317.htm [Consulta del 29 de enero de 2021].

35 Véase nuestro trabajo: F. J. Campos Martínez, Presunción de inocencia e investigación previa canónica. Pautas para un procedimiento justo en denuncias por abuso sexual, in Periodica 108 (2019) 471-516.

36 “El pecado de las habladurías es hijo primogénito de la envidia, cáncer que corroe el corazón y la mente hasta que se produce la pérdida repentina de un hermano (a veces, hermano en el sacerdocio) o de una hermana”. D. E. Viganò, El susurro de las habladurías. Formas de descrédito en la sociedad y en la Iglesia, Madrid, 2017, 6.

37 Son personas mentalmente débiles, atormentadas en sus relaciones sociales y que autores como Marco Ermes Luparia identifica con el síndrome esquizoparanoide. M. E. Luparia, La Calunnia nella Chiesa, Roma, 2015, 26.

38 1 Jn 2, 18-23.

39 M. E. Luparia, La Calunnia, 31.

40 Cualquier intervención pública por parte del obispo o del superior, sólo en base a indicios, que podrían resultar a la postre falsos, serían no solo imprudente, sino lesiva de la buena fama de la persona, en cuanto que tal intervención sería interpretada por el pueblo como una declaración del obispo o del superior de que tales hechos delictivos son ciertos. Cf. G. Ghirlanda, Doveri e diritti, 35.

41 Así, por ejemplo, la divulgación prematura de una investigación o el apartamiento cautelar de un sacerdote del ministerio (can. 1722) cuando es acusado de un delito –que podría ser falso–, puede dañar la reputación del sacerdote hasta el punto de que ésta no puede ser reparada adecuadamente aun cuando la investigación preliminar determine que esa acusación era infundada. Véase para esta problemática: F. J. Campos Martínez, Derechos fundamentales del investigado y aplicación de medidas cautelares. Un estudio a partir del art. 19 de las «Normas sobre los delitos más graves», in Revista Española de Derecho Canónico 74 (2017) 369-423.

42 G. Ghirlanda, Doveri e diritti, 44.

43 “En el caso del clérigo, este derecho-deber obliga indirectamente también al obispo, que, como establece el can. 384, debe tutelar los derechos de los presbíteros. La defensa de la buena fama no es, pues, sólo un derecho del clérigo, sino también un deber suyo en relación con la comunidad eclesial y, consecuentemente, también un deber de su mismo obispo”. G. Ghirlanda, Doveri e diritti, 34.

44 D. G. Astigueta, La persona, 661.

45 “Todo aquel que causa a otro un daño ilegítimamente por un acto jurídico o por otro acto realizado con dolo o culpa, está obligado a reparar el daño causado”. CIC 1983, can. 128.

46 “Perché allora, oltre sanzioni di tipo canonico, per questo tipo di danno non dovrebbe esserci il farsi carico di oneri economici quali ad esempio le spese sanitarie, compreso un trattamento psicoterapeutico?”. M. E. Luparia, La Calunnia, 32.

47 Sugiero al respecto la lectura de este interesante artículo sobre las estrategias de los medios de comunicación para generar ganancias a cualquier precio: M. Carbajo Núñez, Intimidad, exhibicionismo y deontología periodística. Por una respuesta ética a la comercialización mediática del ámbito íntimo, in Antonianum 79/1 (2004) 101-128.

48 Francisco, Entrevista en el Semanario Católico belga Tertio del 7 de diciembre de 2016 [en línea], https://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2016/12/07/tertio.html [Consulta del 30 de enero de 2021].

49 Puede verse, como ejemplo de lo que venimos diciendo, R. StarkFalso testimonio. Denuncia de siglos de historia anticatólica, Santander, 2017.

50 “La calumnia destruye la obra de Dios, porque nace del odio. Es hija del «padre de la mentira» y quiere aniquilar al hombre, alejándolo de Dios… Es un pecado, pero es algo más, porque «quiere destruir la obra de Dios y nace de algo muy malo: nace del odio. Y quien origina el odio es Satanás». Mentira y calumnia van a la par, porque una tiene necesidad de la otra para seguir adelante. Y no cabe duda, agregó el Pontífice, que «donde está la calumnia está Satanás, precisamente él»”. Francisco, La calumnia mata (15-04-2013), in Francisco, Las homilías de la mañana, Città del Vaticano, 2013, 70.

 

https://scientiacanonica.org/index.php/sc/article/view/82/127


No hay comentarios:

Publicar un comentario

  El beaterio de San Antonio (collación de San Vicente, Sevilla). Siglos XVII-XIX”   “Jamás en la vida encontraréis ternura mejor   ...