Derecho Histórico:
LOS FUEROS en ESPAÑA
https://www.rae.es/archivo-digital/fuero-real#page/39/mode/2up
Desde el año 1978,
que como todos sabemos es el año en el que entró en vigor nuestra Constitución,
hemos acuñado un término que, según creo, nos es propio en el ámbito
internacional. Me refiero al de Comunidad Autónoma. En principio nada tengo que
objetar al respecto pues algún nombre había que darle a esas nuevas
instituciones jurídico-políticas creadas al amparo de nuestra Carta Magna.
Con lo que ya no
estoy tan de acuerdo, es más, estoy en claro desacuerdo, es con el
calificativo, que de forma más o menos ingenua hemos interiorizado, al citar a
ciertas comunidades. Me estoy refiriendo al término “históricas” que
alegremente atribuimos a Cataluña, País Vasco y Galicia. ¿Qué queremos decir
con Comunidades históricas? Si lo que pretendemos es poner de manifiesto que
dichas comunidades han tenido su historia no descubrimos nada nuevo. Por
supuesto que la han tenido. Al menos tan rica e interesante como el resto. No
obstante sospecho que no es ese el objetivo. Intentaré explicarme.
Las mencionadas
comunidades aducen que durante la Segunda República vieron aprobados sus
correspondientes estatutos de autonomía. Es cierto. De hecho es durante ese
periodo de vigencia de la Segunda República cuando aparece por primera vez el
concepto de autonomía. Este es el único hecho diferencial entre las comunidades
conocidas como históricas y el resto de las autonomías.
Personalmente, no
creo sea motivo suficiente para diferenciar, en cuestiones tan importantes, a
los distintos territorios que comprende España, porque tras ese , en principio
inofensivo, adjetivo de históricas se esconde una perversión del lenguaje que
ha dado pie a no pocas reivindicaciones independentistas, principalmente en
Cataluña, el País Vasco y Navarra.
Al amparo del
repetido término han pretendido, y en numerosos casos conseguido, la reedición
de sus derechos históricos. No solamente ellas han tenido derechos históricos
ni siquiera son más antiguos que los de algunas otras. En las siguientes líneas
intentaré hacer un rápido, y con toda seguridad incompleto, recorrido por esos
derechos históricos durante parte de la Alta y Baja Edad Media. La idea nuclear
es intentar que el lector tenga una visión de conjunto respecto al derecho que,
con mayor o menor éxito, ha regido, o condicionado, la vida de muchas personas
en España.
El derecho romano
estuvo vigente en Hispania y de él bebieron los sucesivos códigos, en mayor o
menor medida, que nacieron en estos lares. El
Liber Iudiciorum, código visigodo, tuvo una amplia implantación en buena
parte del territorio que hoy conforma el Estado Español. El Fuero Real, junto con el Espéculo,
perseguía dar una mínima uniformidad al sistema vigente, que ciertamente era
caótico. Las Siete Partidas, año 1290
aproximadamente, confirman la recepción del Derecho común en Castilla. Estos
códigos eran de aplicación preferente en la corte del rey de turno. Las villas
y poblaciones de cierta entidad tenían sus propios fueros o cartas pueblas. Es
el Ordenamiento de Alcalá, 1348, el
que viene a poner un cierto orden en las competencias entre los derechos de
corte y los ordenamientos locales, dando preeminencia a los primeros sobre los
segundos.
Para hacernos una
idea de su importancia lo legislado en el Ordenamiento de Alcalá fue confirmado
en la Leyes de Toro de 1505, en la Nueva Recopilación de 1567 y en la
Novísima Recopilación de 1805. Todo ello estuvo vigente prácticamente, desde el
punto de vista temporal, hasta la promulgación de nuestro actual Código Civil
y, en cuanto al ámbito territorial, era de aplicación a la inmensa mayoría del
territorio.
No pretendo ser
exhaustivo pero no me resisto a citar los Fueros
de León. El más significativo es dado por el rey Alfonso V en el año 1017.
En él se regulan cuestiones tan importantes como el derecho a la propiedad
privada, la inviolabilidad del domicilio y de la persona así como la
presunción de inocencia. Este fuero es completado por los Decreta de 1055 de Fernando I y los
Decreta de 1188 de Alfonso IX. Para el lector inquieto le invito a leer un
artículo publicado en esta misma página sobre la Carta Magna leonesa. Con
posterioridad, otras muchas poblaciones tales como Salamanca, Ledesma,
Benavente, Zamora, Alba de Tormes etc, tuvieron sus fueros
En Castilla los Fueros de Sepúlveda, villa asentada
alrededor de las hoces del rio Duratón, y que por su alta peligrosidad concedía
el perdón de ciertos delitos a quien lograra acogerse a ella. El fuero de Castrogeriz, donde se concede
por primera vez el título de infanzones, también conocidos como caballeros
villanos, a todo aquel que posea caballo y armas para la batalla. La Carta puebla de Brañosera, seguramente
la más antigua de las que se tienen noticias. A Soria y a Medinaceli se le
concedieron sendos fueros. No obstante en esta zona tuvieron especial
importancia las fazañas que no son otra cosa que resoluciones dictadas, con
ocasión de un pleito, por algunos hombres buenos de la localidad.
Castilla la
Mancha, como no podía ser menos, también tuvo su propio derecho. El Fuero de Cuenca, si bien más moderno que
los anteriores, dada su calidad jurídica, sirvió de modelo al concedido a otras
muchas poblaciones. Tomando como base este fuero se elaboró lo que se conoce
como el Formulario de los Fueros.
Para que nos entendamos, era una suerte de plantilla mediante la cual,
rellenando los huecos dejados al efecto, se confeccionaba un nuevo fuero
adaptándolo a las peculiaridades del lugar para el que iba destinado.
Guadalajara, Brihuega, Molina de Aragón gozaron de privilegios concedidos por
la corona. No digamos de Toledo, capital visigoda, donde el Fuero Juzgo tuvo su primera aplicación.
En la ciudad de
Valencia, al ser reconquistada definitivamente por Jaime I, le fueron
concedidos privilegios que recibieron en principio el nombre de Consuetudines o Costum y
más tarde Furs. El propio texto hace constar que su objetivo
es evitar que las costumbres que recoge no caigan en el olvido. Es evidente que
si se plasmaron costumbres es porque estas tenían un importante arraigo entre
la población y eran debidamente observadas. Este fuero, que inicialmente tenía
vocación local, se extendió por el ámbito del reino. Su singularidad nos hace
pensar que el rey quiso dar a esas tierras una entidad propia, evitando
así el contagio con derechos foráneos. En una segunda edición se crearon
instituciones con competencias legislativas lo que supone una suerte de pacto
entre el rey y sus súbditos. Ya no era solo el rey quien podía dictar normas.
El
Libro del Consulado del Mar, de amplia aceptación en
Valencia, recopila los usos y costumbres del comercio marítimo. Este texto
legal ha servido de base para la elaboración de tratados internacionales
posteriores, además de su importante aplicación en la cuenca mediterránea en su
momento.
En un primer
momento en Navarra, como en otros territorios de la península, el derecho tenía
su origen en la costumbre. A medida que el poder se va asentando busca un
soporte más formal. En este caso toman como modelo el Fuero de Jaca. Este fuero
tuvo una gran fuerza expansiva tanto en Navarra como en Aragón. Hasta el siglo
XIV, cuando en Navarra se hacía mención a los fueros se incluían, además del
propio fuero, los usos y las costumbres. El primer texto es el llamado Fuero Antiguo. Posteriormente se fueron
añadiendo nuevas normas dando lugar al Fuero
General de Navarra en el siglo XIV. Se insiste en algunos medios actuales
que los monarcas juraban su observancia al subir al trono. Este hecho que se
invoca como singularidad no es tal pues, en otras muchas regiones, se seguía un
procedimiento similar. Las sucesivas modificaciones a este fuero base es los
que se conoce como “amejoramiento”. Pamplona, Tudela, Estella contaron con sus
propios fueros de clara influencia jacetana.
En Aragón el punto
de partida en este reino podemos situarlo, desde el punto de vista jurídico, en
Jaca. El fuero de esta localidad, como ya se ha señalado, se extendió por
Navarra. Por ese camino llegó a implantarse en San Sebastián. En paralelo con
el original Fuero de Jaca, juristas privados fueron elaborando copias, más o
menos extensas, del mismo. Dichas redacciones tuvieron su arraigo en diversas
comarcas aragonesas y dieron lugar al Fuero
de Aragón y su compilación fructificará en los denominados Fueros de
Aragón, también conocido como Código de
Huesca. La presión de la poderosa, y a veces díscola, nobleza impone al rey
la concesión del Privilegio General
que no es otra cosa que el reconocimiento de sus privilegios nobiliarios.
La por aquel
entonces Marca Hispánica se componía
de una serie de condados, independientes entre sí, y entre los cuales destacaba
el Condado de Barcelona. Este último gozaba de cierta preeminencia sobre el
resto a los que, en cierta medida, imponía sus criterios y su derecho. Costums,
consuetudines, denominación local pero que por su contenido y finalidad
bien pueden equipararse a la denominación de fueros de Castilla, León, Navarra
y Aragón; son las herramientas bajo las que se asienta el derecho en esta
zona. Consuetudines Ilerdenses, Usancios de
Horta, Costums de Miravet, LLibre de
las Costums de Tortosa son algunos ejemplos.
Barcelona en
concreto elaboró una colección jurídica conocida como los Usatges de
Barcelona, ante la necesidad de adaptarse a los, por entonces, nuevos tiempos
ya que el Liber Iudiciorum no contemplaba las nuevas
relaciones jurídicas. Este derecho, pensado inicialmente para la ciudad de
Barcelona, se extendió rápidamente por todo el condado e incluso saltó a otros
territorios limítrofes.
En lo que hoy
denominamos País Vasco, es posible que el derecho se sustrajera a las
influencias del derecho romano, visigodo y musulmán. Decimos es posible ya que
la ausencia de fuentes no permite asegurarlo. Lo que sí parece evidente es que
no hubo un derecho propio y común a las tres provincias que lo conforman. Es un
hecho que desde el siglo XIII las referidas provincias quedan vinculadas a la
Corona de Castilla, anteriormente alguna de ellas había pertenecido a Navarra.
No obstante hemos de reconocer que estos territorios mantuvieron un sistema
jurídico diferenciado del de Castilla. Las Vascongadas tuvieron sus fueros como
las demás. Si algún rasgo de singularidad hay que atribuirle es que dichos
fueros sobrevivieron en el tiempo, y hasta convivieron con del derecho castellano,
al contrario que en otros zonas donde se fueron diluyendo hasta prácticamente
desaparecer.
Álava fue moneda
de cambio entre los reinos de Castilla y Navarra. Su llanura era terreno muy
expuesto a las algaras musulmanas y, posteriormente, a las rivalidades entre
sus reinos limítrofes. En este caso es el Fuero
de Logroño el tomado como modelo para concederles privilegios a los
alaveses.
San Sebastián
adoptó una versión del Fuero de Estella,
que a su vez tenía influencias del de Jaca. Con el paso del tiempo es el
derecho castellano el que se impone, dejando, a título marginal, figuras
jurídicas como la unidad del patrimonio y el derecho de sucesiones que se
regirán por la costumbre local.
En Vizcaya, dada
la dispersión de sus gentes, más que poblaciones había valles; por esta razón
se habla de “tierra llana”. Sus miembros se reunían en el atrio de las iglesias
y en ese lugar solventaban sus diferencias. El Derecho, inicialmente, no estaba
escrito y se basaba en la costumbre. La incorporación del Señorío de Vizcaya a
Castilla, año 1379, implicaba que, las Juntas Generales de Vizcaya, se
reservaban el derecho a aceptar solo aquellas disposiciones que beneficiaran
sus fueros. El Fuero Viejo de Vizcaya,
1452, es una recopilación de sus franquezas, usos, costumbres y albedríos.
Esta levísima
pincelada sobre el derecho histórico en España no persigue otro afán que el de
poner de manifiesto que en esta tierra, desde que se tienen pruebas fiables,
prácticamente todas las poblaciones de cierta importancia, han tenido derecho
propio. El correspondiente monarca los otorgaba o ratificaba y juraba su
observancia. Además, la interrelación entre muchos de sus fueros es evidente.
La pretendida singularidad, en la mayoría de los casos, es meramente
testimonial, y en otros muchos está reservada al régimen jurídico del
matrimonio y al derecho sucesorio, en una suerte de derecho residual.
No hay fueros de
mejor derecho que otros por el mero hecho de su localización geográfica.
Tampoco hay fueros de peor condición que otros ya que, como ha quedado
meridianamente claro en las líneas precedentes, unos reciben influencias de
otros y estos últimos, a su vez, son contaminados por otros compartiendo lo
que, en términos biológicos, podíamos decir un mismo ADN. Incluso en algunos
textos se habla de familia de fueros.
En pocas palabras,
si hablamos de derechos históricos deberíamos ver la evolución histórica desde
sus orígenes. No se puede aislar un pedazo de ella, la que a mi derecho
conviene, nunca mejor dicho, obviando el antes y el después para, sobre esa
instantánea a todas luces incompleta y sesgada, elaborar un artificioso sistema
de fuentes sobre el que sustentar hechos diferenciales.
Esta, espero que para muchos, querida España, parece
yerma de altura de miras y de ese objetivo que hace grandes a las sociedades y
a los miembros que la integran: el bien común. La persecución del interés
general implica una cierta renuncia al propio afán. No siempre es fácil pero
cuando se alcanza ese grado de generosidad, normalmente, ese objetivo colectivo
compensa el sacrificio; puede que no en el mismo sujeto pero si en las
generaciones futuras, lo que le añade un plus de bonhomía.
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