Real
Consejo de Indias
El legado jurídico español
Juan Rodríguez de Fonseca, Nicolás de Ovando y José de Gálvez
Desde los Reyes Católicos a
Carlos III: La organización jurídica en el ultramar español
La organización de los reinos de Indias fue planificada y adaptativa,
modificándose a tenor de las circunstancias.
La distancia geográfica obró como asesor definitivo
en las autoridades españolas, pues si la organización no era esmerada y
eficiente mal resultado aportaba a la metrópoli.
Había que mantener la legalidad y su legítimo
gobierno en unos territorios sujetos a corrientes fuertes y contrapuestas entre
sí encabezados por gentes levantiscas, curtidas en las guerras, exigentes del
reconocimiento de sus méritos. Y a la par, regir el comportamiento de los
naturales concediendo en la medida oportuna, y humana, los derechos
inalienables en los colonizadores, así como la equidad y analogía en el
cumplimiento de las obligaciones genéricas.
Todo ello se consiguió durante trescientos años; un
logro impresionante teniendo en cuenta las variadas y aguerridas personalidades
de los sujetos administrados.
El sistema de gobierno en el Nuevo Mundo anticipó la
célebre separación de poderes, uno de los pilares del Estado de Derecho; era
coherente, uniforme y estructurado para la función y la necesidad, ajeno a pasiones,
equilibrado y conducente al respeto del poder real, la cúspide de la
administración.
La monarquía española suprimió los deseos feudales
que afloraron en algunos dirigentes llegados de España y, a posteriori, nacidos
en la vasta América. El poder central residía en el Rey, quien a su vez
garantizaba el buen trato a los autóctonos (los indios), considerados tan
vasallos de la Corona y tan libres como los españoles. También se obró de
manera semejante con las órdenes religiosas, imponiéndoles una conducta
decidida por el Monarca que buscaba integrar y no sólo cristianizar a los
indios en la cultura española; por lo que era imprescindible la relación mutua
y estable.
Hubo casos de transgresión de las leyes dictadas
desde España, no obstante la debida implantación del cuerpo legal. La Corona,
sincera y activa, pretendía tutelar a los naturales de tan extensos y
sorprendes territorios, algo que se entendió y apreció en el pasado y en el
presente, consiguiendo que el prestigio del rey de España entre la sociedad
menos favorecida de América, de Norte a Sur, haya quedado incólume a través de
los siglos y de la Independencia.
El modelo de Administración
España configuró en las Indias (América) un esquema administrativo
uniforme, centralizado, y con tres ejes básicos de unidad: el idioma, la
religión y el Rey. Es decir, el español (o castellano), el catolicismo (la
doctrina cristiana) y la suma de poderes encarnada por el Monarca español.
La gestión inicial del modelo corresponde, por
mandato de los Reyes Católicos, al arzobispo Juan Rodríguez de Fonseca; quien
también supervisaba los proyectos y gestiones de Cristóbal Colón. Al cabo,
diligente y previsor, Rodríguez de Fonseca propone la creación del Real Consejo
de Indias en 1519 como una sección del Consejo de Castilla y ratificado como
organismo independiente en 1524, que será al correr del tiempo, y por los
siglos venideros, la piedra angular de la administración indiana.
A Felipe II compete la ingente tarea de ordenar los reinos de Indias, y
otros que se irán ganando en todo el mundo, sobre cimientos duraderos. Él es
quien levanta el edifico de la Administración de las Indias (aspecto que
compete al artículo), y su legado se mantiene dos siglos.
Transcurridos los cuales, y a pesar de ser España el
Estado más extenso de los conocidos y de que el océano Pacífico era llamado el
lago español, la España del siglo XVII había dejado de ser la mayor potencia
del orbe, originada con los Reyes Católicos, continuada por el genio político
de Fernando el Católico y alcanzado su cénit con el emperador Carlos I y su
hijo Felipe II. Además, el esquema administrativo concebido por este último rey
iba quedando obsoleto; por lo que a Carlos III y sus excelentes ministros
correspondió reformar las estructuras para devolver a la nación a un lugar de
privilegio en el concierto mundial.
Se denominaron las reformas borbónicas: militares,
económicas, fiscales y organizativas, basadas en el principio centralizador.
Pero este principio contrastaba con los deseos de la periferia, que bien
advirtiera el perspicaz conde de Aranda, por lo que los esfuerzos resultaron en
demasía infructuosos.
La
Administración metropolitana de las Indias
El rey era el vértice de la organización en las Indias occidentales y la
cúspide temporal y espiritual de los reinos españoles de América.
Cuando Carlos I es coronado Emperador del Sacro Imperio se convierte en Dominus Orbi, heredero de los
Césares y de Carlomagno, con tratamiento de Majestad. En la América española
Carlos I también ejerció la autoridad espiritual, el poder religioso, a través
del Regio Patronato. Felipe II no consiguió tanto, pero como Rey de España y de
las Indias no admitió en sus posesiones ultramarinas nuncios papales ni
inspecciones vaticanas.
El
Consejo de Indias
El Consejo de Indias era el órgano de la pirámide administrativa de los
reinos ultramarinos que concentraba los poderes legislativo, ejecutivo y
judicial, siempre a las órdenes del monarca español. Poderosa institución que
vertebró la administración indiana con sus exclusivas funciones de
asesoramiento real, de elaboración legislativa, de autorización de las entradas
y conquistas, ordenando e instruyendo a todos los gobernantes, de organización
militar y suprema instancia judicial en los pleitos.
Integraban el Consejo un presidente, un canciller,
varios consejeros (cinco en principio, entre civiles y eclesiásticos, de
diferentes cargos y oficios, número que fue en aumento por mor de las
circunstancias), un fiscal, dos secretarios (uno para Gobernación y otro para
Gracia y Justicia) y un cuerpo de funcionarios (del que participaban relatores,
cronistas y cosmógrafos); estaba localizado en Madrid para evitar influencias
sobre el terreno administrado, y muy burocratizado.
La primera autoridad nombrada por los Reyes Católicos
fue Juan Rodríguez de Fonseca, al que siguió el Cardenal Cisneros; cuando la
institución tomó un carácter propio su primer Presidente fue Juan García Loaysa
y Mendoza.
El principal organismo político en el Nuevo Mundo fue el Consejo de Indias,
mientras que la Casa de Contratación del Consejo de Indias (abreviado Casa de
Contratación) lo fue en los planos económicos y marítimos; ambos completamente
vinculados. Creado el año 1503, anterior pues al Consejo, y ubicado en Sevilla,
lo que convirtió a la capital hispalense en el centro de gravedad de la
navegación y del comercio con las posesiones ultramarinas españolas.
El Gobierno en la Administración de las Indias
La distancia entre la metrópoli y los territorios ultramarinos, donde
por razones obvias no se presentaba el rey, propició la recuperación de una
figura de derecho aragonés, el Virrey, siendo Cristóbal Colón, asignado con tal
honor en las Capitulaciones de Santa Fe, el primero en disponer del título y el
cargo en aquellas lejanas tierras; aunque la motivación de este virreinato no
se asemeja a las que impulsaron los siguientes en Nueva España y Perú, como
pioneros en la fase expansiva de la colonización y descubrimiento, a los que siguieron
los del Río de la Plata y Nueva Granada.
El virrey era el alter ego del rey en las posesiones
ultramarinas. Ser distinguido por el monarca como virrey, su representante
máximo, requería de antiguas demostraciones de integridad y honestidad. Hubo 49
virreyes en Nueva España, 37 en Perú, 14 en Nueva Granda y 11 en el Río de la
Plata, que en su inmensa mayoría fueron acreedores a la confianza puesta en
ellos. Pueden destacarse durante el siglo XVI, los orígenes de la institución,
Antonio de Mendoza, Luis de Velasco (marqués de Salinas, por dos veces nombrado
Virrey de Nueva España y Virrey de Perú, nombrado en 1611) y Francisco de
Toledo.
Los cometidos del virrey eran muchos y de absoluta responsabilidad, pues
debía rendir cuentas personales al rey que lo había nombrado. El virrey ejercía
de Capitán General, Superintendente de la Real Hacienda, Vicepatrono
eclesiástico y Presidente de la Real Audiencia.
Las facultades del virrey también eran muy amplias,
no obstante contrapesadas por las Reales Audiencias, otro de los grandes focos
de poder en los territorios americanos. La autonomía del virrey venía limitada
por las Reales Audiencias pero sobre todo por el Rey, la autoridad real, y por
el Consejo de Indias. Y dada la desconfianza que también entonces generaban los
funcionarios en los particulares y en la autoridad, eran sometidos una vez
terminado su mandato y funciones anejas al denominado Juicio de residencia, ni más ni menos que una inspección para
verificar la legalidad o la irregularidad en acciones y comportamientos durante
el ejercicio del cargo.
Las Reales Audiencias
La Real Audiencia es una institución propia del reino de Castilla en la
que los súbditos se dirigían personalmente al rey en audiencia. De tal
configuración surgió, al cabo y por necesidad jurisdiccional, una organización
de tribunales permanentes a cargo de profesionales de la administración de
justicia.
Las Audiencias pasaron a las Indias como tribunales
colegiados de jueces, que fueron llamados oidores y que a no tardar, en sus
nuevos emplazamientos, derivaron también hacia los ámbitos políticos y
ejecutivos (de gobernación). Su presidente era el Virrey que contaba con cuatro
oidores y un fiscal.
La Real Audiencia en cuestión de traspaso de poder
entre un virrey y otro se denominó Audiencia gobernadora, dadas sus
atribuciones, y cumplía con el asesoramiento al nuevo mediante lo que se
llamaba Real Acuerdo.
Los diferenciados territorios de la América española, las Américas, se
constituyeron como provincias, con un Gobernador al frente de cada una de ellas
dotado de competencia en asuntos de gobierno, justicia y guerra. Los
gobernadores representan el tránsito del Descubrimiento y la Conquista a la
Colonización. En los territorios inexplorados, o pendientes de exploración, la
Corona española nombró Adelantados a los que fijó mediante Capitulaciones
individuales sus derechos, obligaciones y límites.
Al nivel inmediatamente inferior de la tríada
Virrey-Audiencia-Gobernador se articuló el aparato burocrático en la América
hispana. Gran mérito en esta eficiente organización político-administrativa le
corresponde a Nicolás de Ovando, que fuera Gobernador General de las Indias y
Presidente del Consejo de Indias.
En la parte negativa, o menos diligente y más proclive a la ilegalidad y
la corrupción, de la estructura administrativa en el Nuevo Mundo, figura un
cargo: el de Procurador de Indios o Corregidor, germen de una organización
mayor y local, empleo que aseguraba aunque de manera ilícita rápido
enriquecimiento y máxima influencia entre los funcionarios y también los
administrados; y una institución ya en decadencia en la metrópoli: el Cabildo,
reunión de alcaldes y regidores en el vasto medio rural, pronto dominado por
los criollos para su satisfacción y autonomía. Fueron, precisamente, los
funcionarios honrados, la inmensa mayoría, residentes en las Américas o
destinados a tareas de control desde España, quienes denunciaron las prácticas
abusivas, deshonestas e impropias de la alta misión encomendada.
Los Cabildos en América fueron ideados para
incorporar al elemento local en la gestión y gobierno de sus propios asuntos,
sobre los que el poder central disponía de escasa y demorada información; este
hecho facilitó que los Cabildos, en manos ambiciosas, se convirtieran en un
instrumento en manos de las oligarquías locales. Había que enmendar la
situación. Para ello fue creada la figura del Intendente.
Los criollos controlaban los Cabildos cuando los
Intendentes desembarcaron en sus feudos para enlazar el poder central con el
local. Los Intendentes sustituyeron en gran medida a los Corregidores y los
Alcaldes, y se crearon los Diputados del Común, representantes de una sociedad
determinada, la población de un territorio concreto, para representar a todos y
cada uno de los habitantes de la demarcación; algo que perjudicó los intereses
de los criollos potentados.
Paradójicamente, estos nuevos Cabildos abiertos,
ahora en régimen asambleario, sirvieron a los descontentos criollos para
organizar protestas y edificar emancipaciones e independencias, y dominar el
medio rural desde las ciudades.
La Pesquisa, la Visita y el Juicio de
Residencia
La Corona quería evitar desmanes y competencia. La riqueza habida en los
territorios ultramarinos afloraba intereses contrapuestos, egoísmos, vanidades
y codicias de casi imposible control. No obstante, se intentó con la puesta en
práctica de tres mecanismos: la Pesquisa, la Visita y el Juicio de Residencia.
La Pesquisa trataba un asunto específico perfilado
por la duda o directamente en litigio; se hacía a iniciativa del Rey, el Virrey
o el Presidente de la Audiencia.
La Visita era una auditoria general, una inspección
que abarcaba la gestión administrativa donde se hubieran detectado
irregularidades, que no suspendía la actividad de los funcionarios afectados y
que se realizaba por los visitadores o inspectores designados por el monarca.
La Visita más famosa fue la protagonizada por José de Gálvez, a instancia de
Carlos III, tras la cual se reformó en profundidad la Administración indiana.
Las reformas del visitador José de Gálvez, posteriormente destinado al Consejo
de Indias, en su visita general a los reinos de Indias, racionalizó la
administración pública en la línea de la Ilustración imperante, pero enemistó
definitivamente a los criollos con el sistema que les obligaba a pagar mayores tributos
y les apartaba de los cargos y sembró un descontento que estallaría en breve.
El Juicio de Residencia, o simplemente Residencia,
era una rendición de cuentas ante la autoridad y los vecinos a la que debían
someterse todos los cargos públicos al cesar en sus funciones. El inconveniente
de este procedimiento, en realidad su injusticia intrínseca, derivaba de que
cualquiera podía formular denuncias o explayarse en alegatos por completo
falsos o tendenciosos contra la persona juzgada. Algo así como castigar el
éxito desde la envidia y la codicia no satisfecha. Para compensar las
acusaciones en falso se ideó un sistema que lejos de menguar la deficiencia
aumentaba la corrupción: era la fianza o
precio o depósito. Consistía en la entrega de una cantidad dineraria al
saliente o autoridad en funciones por parte del recién llegado a un cargo, y
así sucesivamente, lo que en gran medida asentaba la inmunidad en el ejercicio
del cargo.
Ramo de Hacienda
Para sustentar la ingente maquinaria administrativa de las Américas se
creó el Ramo de Hacienda. La Hacienda recaudaba a través de las Cajas Reales,
organismos que percibían los diversos tributos establecidos.
Los nativos abonaban el denominado tributo
de indios, que se pagaba en dinero o especie a partir del trabajo
personal. La mayor parte de los tributos de Indias eran imposiciones indirectas
cobradas en virtud de la actividad comercial; por ejemplo, la alcabala, en las
ciudades, y el almojarifazgo, en los puertos.
Otros impuestos célebres fueron el quinto
real, el quinto, ligado a
las acciones de conquista, porcentaje de pago de los botines; la mesada, sueldo de un mes que se
cobraba por cada nuevo nombramiento civil o eclesiástico; y la venta de oficios públicos, de notable
rendimiento económico para el Estado, como el de Corregidor de Indios; y el
famoso diezmo, del que estaban
exentos los indios, que consistía en la entrega al fisco para su destino a
obras de la Iglesia católica de una décima parte del producto agrícola y
ganadero.
Ramo de Guerra
Vinculado a la consolidación y defensa de los territorios hispanos.
Sobre todo contra las potencias extranjeras que aspiraban a sucedernos en la
administración de las posesiones ultramarinas.
La necesidad de tropas en circunstancias concretas al
no existir un ejército regular se valió de la obligación militar que pesaba
sobre los encomenderos, quienes percibían gratuitamente del Estado el derecho
a que los indios trabajaran para ellos a cambio de instruirlos y de
aportar medios humanos y materiales para la eficacia militar.
El Virrey, que era la autoridad suprema del virreinato y también su Capitán
General, obraron la constitución en el siglo XVIII, época ya plagada de
amenazas extranjeras, de una milicia permanente denominada Ejército de dotación, compuesto
por contingentes autóctonos y tropas españolas. Paradójicamente, estas fuerzas
militares fueron el embrión de los futuros ejércitos independentistas.
Ramo de Justicia
Las Audiencias eran los vértices de la organización judicial en el Nuevo
Mundo, con el Consejo de Indias como órgano superior de apelación. Desde ellas
y en peldaño inferior, el aparato judicial contaba con los Corregidores, de
recia y antigua implantación en España, y los Alcaldes mayores como instancias
más importantes.
Los Corregidores velaban por la justicia y la
seguridad, ejerciendo mucho poder en las ciudades. Los Alcaldes mayores tenían
jurisdicción municipal y provincial, y los Alcaldes menores equivalían a los
Jueces de Paz. El auxilio judicial de las citadas instancias, principales en la
Administración de Justicia, fue encomendado a los Alcaides, ocupados en la
custodia de presos y edificios públicos, y a los Alguaciles, el nivel inferior del
escalafón judicial y también auxiliar de la Justicia para el menester requerido.
Jurisdicciones especiales fueron el Juzgado de Indios, creado para
reprimir los excesos de los Corregidores de Indios y los Tribunales de la
Acordada, especializados en la competencia contra el bandolerismo, que en
México se denominó Santa Hermandad, actuando en el medio rural con justicia
sumaria e itinerante; de origen en las rondas armadas castellanas formadas para
reprimir el bandolerismo y los robos de ganado.
El procedimiento escrito fue el elegido para los juicios. Las
resoluciones judiciales (sentencias, fallos, veredictos), recibían dos nombres:
Reales Provisiones, que eran las sentencias propiamente dichas, y Autos, que
resolvían diversas incidencias judiciales.
La ley de enjuiciamiento establecía un sistema de recursos, apelaciones y recusaciones,
según los casos, como garantía de justicia, y un procedimiento de amparo, que
hoy se conoce como habeas
corpus, mayormente utilizado por los indios. Además existía la
posibilidad de acogerse a sagrado y los fueros de hidalguía, militar y minero, cada
cual con sus peculiaridades.
La figura del Abogado fue, a su vez, trascendente y prolífica en el
ordenamiento jurídico hispanoamericano; debido principalmente al formalismo
profundo de la sociedad española transmitido a la americana, donde todo era documentado
con actas, oficios y traslados, escrituras, solicitudes y constituciones. De
nuevo algo tan sustancialmente español sirvió, al cabo, para legislar las leyes
de las nacientes repúblicas hispanoamericanas.
Legislación
de Indias
La legislación elaborada por el Consejo de Indias presenta un carácter
monumental que avala toda la obra española en América. Esta legislación es el
cuerpo normativo donde, por encima de cualquier otra consideración, prevalece
la protección de los indios.
Las Leyes de Indias consignaron Provisiones, Cédulas,
Ordenanzas, Instrucciones y Cartas, esto es, un cuerpo normativo completo y
autónomo que prevalecía sobre el Derecho de Castilla, de única aplicación en
caso de ausencia de norma.
La Corona española quiso legislar desde el equilibrio, tomados en consideración
por igual los derechos del conquistador y de los indios, y la necesidad de
obtener rentas del trabajo indígena con la de frenar la tendencia natural al
abuso por parte de los dueños de la situación. La balanza en todos los casos en
disputa se inclinó a favor de los más débiles. El régimen legal, pese a la
oposición de los colonos, garantizaba la preservación y el buen trato a los
indígenas, aspectos recogidos en las Leyes
de Burgos de 1512, donde se declara a los indígenas como
vasallos libres. Este manifiesto legal respecto a la condición legal de los
indios, el primer cuerpo normativo decantado a favor de la libertad de los
nativos, suscitó un encendido debate entre juristas y teólogos, que acogió las
tesis de Isabel la Católica, indignada frente a las pretensiones esclavizadoras
de Cristóbal Colón; éste pretendía comerciar con el tráfico de la masa indígena
hacia destinos de esclavitud. La pretensión de la reina Isabel y de quienes
apoyaban su iniciativa obligaba a incorporar a los indios en todos los aspectos
de la Cultura española.
No obstante el establecimiento jurídico de las Leyes de Burgos, fue preciso, dados los usos y abusos
en ultramar, y con la intervención apasionada, y deliberadamente exagerada, del
encomendero-fraile Bartolomé de las Casas, quien se hizo eco de las quejas del
dominico padre Montesinos, de elaborar y sancionar las Leyes Nuevas de 1542: dos
cuerpos legales, el principal con cuarenta artículos, y una ampliación con
seis.
Las Leyes Nuevas modificaron
sustancialmente el panorama jurídico-social de América. Por ellas se extinguían
las encomiendas, a la muerte de sus presentes titulares; abolidos el derecho a
la esclavitud, el de servidumbre personal y los trabajos pesados impuestos a los
indígenas; y la moderación de los tributos que a éstos cargaban. Las Leyes Nuevas, documento de protección
completa y sincera del nativo, fueron la máxima expresión de la legislación de
Indias. Corrían tiempos contrarios a esta legislación protectora, pues tanto
portugueses, entonces, como posteriormente los ingleses, abundaban en la
práctica esclavista obteniendo pingües beneficios de todo tipo.
El Consejo de Indias y el resto de las autoridades elaboraron una
normativa que protegía sin ambages a los indios, además de crear instituciones
con el cometido específico de velar por el cumplimiento de la misma y el
bienestar de los indios. Basada su actuación jurídica en las Leyes Nuevas y el
conjunto de disposiciones reguladoras de la vida en los territorios americanos,
el Consejo de Indias controló las pretensiones de los encomenderos, suprimió la
inercia feudal y estableció un régimen de incompatibilidades que garantizaba la
neutralidad e integridad de los funcionarios y un sistema de equilibrios para
evitar desviaciones abusivas en el ejercicio del poder.
La Legislación de Indias también contempló disposiciones rectoras para
la utilización de los recursos naturales, entre otros la madera, el agua y los
minerales, agrupadas en el Derecho Administrativo sobre los bienes. Bienes de
propiedad pública o demanial (dominio público) relacionados con el uso del
suelo: ríos, lagos, manantiales, vías pecuarias, minería, franja litoral,
costas, caza y pesca y la tierra de cultivo; sobre ellos se legislaba a partir
de una atribuida titularidad estatal que era la que concedía el uso del recurso
en cuestión; el Estado concedía el derecho de uso e imponía, a la vez las
condiciones para ejercerlo: la tierra debía ser cultivada o se perdía. Por lo
que la propiedad privada quedaba supeditaba a una función pública, sin
menoscabo, o restringida en sus pretensiones a un ámbito que no impidiera el
disfrute de lugares o el derecho de acceso y paso.
Pedro
Pablo Rubens: Carlos V como dominador del mundo, h. 1605.
Imagen de
Mondadori Electa
*
* *
El legado jurídico español en Estados Unidos de América
Aspecto menos conocido de la obra española en el Nuevo Mundo, aun siendo
clave y duradero, el legado jurídico español en los hoy Estados Unidos de
América presenta una doble vertiente: sobre los derechos civiles individuales y
sobre el derecho a los recursos naturales. Sistema jurídico el implantado en el
continente americano por los españoles que entró en conflicto con el
anglosajón.
Las leyes españolas buscaban favorecer a los sectores
más débiles, con idea de protección: la mujer, que no perdía sus bienes con el
matrimonio y al fallecimiento del cónyuge retenía la mitad de los gananciales,
a diferencia del derecho anglosajón; lo hijos nacidos fuera del matrimonio, que
en el derecho español podían ser legitimados; los indios, que podían ser
titulares de concesiones de tierras, como de hecho lo fueron; y la abolición
del lucrativo negocio de la esclavitud.
Es en cuanto a la propiedad de la tierra, y en general de los recursos naturales,
donde radican las mayores diferencias entre el modelo español y el common law británico. La
tradición jurídica española estableció la propiedad por parte de la Corona (el
Estado, España, que conceptualmente y en la práctica era lo mismo) de los
principales recursos: el agua, las minas y la tierra (cultivos, pastos y
bosques), que podía ser usufructuada a particulares mediante la figura jurídica
de la concesión. La corona española otorgó títulos concesionales a pobladores y
a indios, títulos que colisionaron con el advenimiento de anglosajones en el
Suroeste de los actuales Estados Unidos a partir de la segunda mitad del
siglo XIX.
Tal distancia legal de derechos, obligaciones y
titularidades entre el cuerpo normativo hispánico y el anglosajón desató la
lucha por la tierra donde antes regía la ley española y ahora la nueva de
ingleses y luego norteamericanos, porque los indios (la población nativa) y los
hispanos (la población colonizadora) disponían de los mejores suelos
cultivables, en extensiones muy superiores a las que eran de uso entre los
colonos angloamericanos extraños hasta la fecha de las grandes haciendas
ganaderas. Tierras que deseaban conseguir a cualquier precio.
A medida que se adueñaron de territorios y recursos,
los anglosajones fueron imponiendo sus leyes, que supusieron cambios drásticos
que afectaron a la explotación del territorio. De manera que, por ejemplo, los
vastos espacios de tierras comunales, utilizados por indios e hispanos para el
pasto de vacas y ovejas, quedaron privatizados en favor de los nuevos
ocupantes, lo que supuso el fin del aprovechamiento estacional y trashumante de
los pastizales de invierno y de verano y el traspaso de esas extensiones, por
precio establecido judicialmente, a los nuevos titulares norteamericanos.
Las tierras
pertenecientes a los indios también sufrieron, y con especial virulencia, el
cambio de soberanía. La confrontación de los antiguos poseedores con los nuevos
propietarios tuvo dos escenarios: la lucha sobre el terreno contra los indios,
divulgada hasta la saciedad por el cine, en la que los nativos, que exhibían
sus derechos inmemoriales para evitar el expolio, acabaron siendo desplazados;
y los litigios ante los tribunales, prolongados en el tiempo (todavía perduran
las reclamaciones y las sentencias), campo de batalla legal en el que los
indios han ido consiguiendo algunos triunfos. La base de reclamación jurídica
(fundamento jurídico) era y es la de los títulos otorgados por la corona
española (las concesiones del Rey de España), para los previsores que los hayan
conservado como oro en paño, y las Recopilaciones
de Leyes de los Reinos de Indias y otras normas equivalentes
del Derecho español cual el pionero Código de las Siete Partidas, de Alfonso X el Sabio.
Pleito a pleito, los nativos consiguen sentencias
favorables al probar con documentos y a través de la costumbre que la
dominación española no supuso para ellos una pérdida sensible de sus tierras,
en tanto que el gobierno norteamericano no ha podido alegar la prueba en contrario
para en ella sustentar las negaciones de derechos y titularidades. En
consecuencia, son responsabilidad de los nuevos administradores de justicia
norteamericanos las mermas posteriores a la colonización española sufridas por
los nativos.
Pese a lo diferente de las legislaciones, los Estados de Norteamérica
con mayor influencia hispana introdujeron en sus constituciones una buena
parte, y de manera literal, de las normas españolas con respecto al uso de la
tierra y los recursos naturales. Es más, en cuanto al uso racional del agua, el
conjunto normativo estadounidense adoptó el Derecho de aguas español al
integrarlo, por modélico, en su Derecho positivo.
Nota
Para una mejor
aproximación al tema legislativo en la América española y los Estados Unidos de
Norteamérica recomendamos el estudio de las obras de Borja Cardelús Luces de la Cultura Hispana (Ediciones
Polifemo, Madrid 2002) y La
huella de España y de la cultura hispana en los Estados Unidos (Centro
de Cultura Iberoamericana, Madrid 2007).
https://apuntessobrelamarcha.wordpress.com/2017/07/19/real-consejo-de-indias/
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