PRÍNCIPE
Y PRINCIPADO DE ASTURIAS:
Historia
dinástica y territorial de un título
INTRODUCCION
El
título de Príncipe de Asturias, como dignidad de los inmediatos sucesores de la
Corona de Castilla primero y de España después, cuenta con una historia de más
de seis siglos de tradici6n. Esta historia es al tiempo la de un título y la de
un territorio, Asturias, que a fines del siglo xiv se convirtió en Principado
reverdeciendo su antigua significaci6n como origen y fundamento de la primera
monarquía medieval hispánica. Siguiendo sus avatares históricos plasmados en
crónicas y documentos, en usos, costumbres y leyes, en arte, literatura, y
música, se llega aún presente rico en matices culturales y políticos que dan un
sentido profundo a los títulos de Príncipe y Principado de Asturias en la monarquía
de España.
HISTORIOGRAFIA
En
Asturias, la vieja vinculación del territorio con el título al que da nombre se
descubre en la obra que inició propiamente la historiografía regional: las
“Antigüedades y cosas memorables del Principado de Asturias” del P. Alfonso de
Carvallo, publicada en 1695, casi un siglo después de ser escrita, en la que se
recogían ya algunos documentos básicos de la institución. Fue, sin embargo, la
“Historia de la fundación del Principado de Asturias como dignidad y mayorazgo
de los reyes de España y herederos de estos Reynos”, publicada un siglo más
tarde por el P. Risco (1795), la primera en esbozar la historia institucional
del título, resumiendo en clave historial los orígenes del Principado y la
serie de príncipes hasta su época, difundiendo a la vez en un valioso apéndice
documental la documentación esencial recogida en los memoriales de pleitos de
los siglos xvi y xvii. De esta forma, el Principado de Asturias pudo entrar en
el ancho cauce de la historiografía decimonónica sobre una sólida base
documental, enriquecida a principios de siglo con aportaciones patrióticas como
la de Joaquín Godínez de Paz con su obra “Origen del título de Príncipe de
Asturias” (Madrid, 1808), la colección de los “Documentos relativos al antiguo
privilegio del Principado de Asturias, en el nacimiento y bautizo de los hijos
primogénitos de los Reyes de España”, o la “Crónica de los Príncipes de
Asturias de Nicolás N. Cañedo, publicada en Oviedo en 1858; pero también con
aportaciones polémicas, como la planteada por la crisis dinástica de 1868 o la
desatada a fines del siglo por la doctrina canovista sobre el alcance histórico
del título de Príncipe de Asturias recogida en el Real Decreto de 22 de agosto
de 1880, refutada o apoyada por diversos autores (Pérez de Guzmán, Fabie,
Brusola, Vida, Canella . . .) . Ya en nuestro siglo, los estudios sobre el
Principado como título y dignidad de los herederos de la Corona de España se ampliaron
con nuevos enfoques y líneas de investigación de la que son buena prueba la
obra del marqués de Alcedo sobre la merindad mayor de Asturias en la que se
planteaban con gran aporte documental los problemas del príncipe Enrique (IV)
con el poder efectivo de los condes de Luna en Asturias, línea de trabajo
proseguida por Benito Ruano y su escuela asturleonesa que, en cierto modo,
desembocó en el congreso sobre los Orígenes del Principado de Asturias y de la
Junta General (Oviedo, 1988). Al tiempo, con un carácter divulgativo que no
excluye en todo caso el rigor científico, aparecieron diversas obras proclives
a la restauración del título o conmemorativas del VI Centenario de su
fundación, acercando a nuestra época su significado histórico con ayuda, en ocasiones,
de una cuidada selección pictórica (Álvarez Solar-Quintes, Casariego, Gutiérrez
de Ballesteros, J. Urre, J.de Lillo, Venturo i Esturgo, Lorenzo Somonte,
Rodríguez de Maribona, García Mercadal . . .), a las que hay que sumar últimamente
la serie de estudios recogidos bajo el título genérico de La figura del Príncipe
de Asturias en la Corona de España (Madrid, 1998), o los dedicados al estatuto
jurídico y a la persona del actual Príncipe de Asturias.
LOS
ORIGENES POLITICOS DEL PRINCIPADO
En
la historia del Principado de Asturias, como dignidad y mayorazgo de los
sucesores al trono de Castilla primero y más tarde de España, se pueden
distinguir varias épocas que marcan los hitos institucionales de su evolución.
La primera época, la fundacional del título, se inicia en 1388 con la concesión
como merced regia del título de príncipe de Asturias por parte de Juan I a su
hijo primogénito Enrique (III), con ocasión de su boda con Catalina de
Lancaster, nieta de Pedro I. En un intento por superar la lucha dinástica entre
ambas ramas de la realeza castellana, Borgoñas y Trastamaras, se acudió a una
figura institucional -el principado- consagrada ya por entonces en algunas monarquías
occidentales; caso de Inglaterra, con una tradición que remontaba a más de un
siglo atrás (1254), con la anexi6n de Gales; o de Francia, con su Delfinado de
Vienne (1343-1349); y, aun mas próxima y por ello tal vez más influyente, la de
la Corona de Aragón con su Ducado de Gerona creado por Pedro IV en 1351 para el
heredero de la Corona.
En
este sentido, ya Juan I, años antes de la creación del título de Príncipe de
Asturias, habia mostrado su intención de vincular ciertas tierras y señoríos
para los infantes herederos, en concreto los señoríos de Lara y Vizcaya y el
ducado de Molina “así como es en Francia el Delfinazgo y en Aragón el ducado de
Gerona. . . . y que sean siempre tierras apartadas para los infantes herederos”
(Manda testamentaria de 21 de junio de 1385). Este mismo rey, al pacificar dos años
antes la tierra de Asturias frente a las banderías de su hermanastro, el conde
Alfonso, había prometido que sería siempre de la Corona (Escritura de concordia
de 18 de julio de 1383)18; en su virtud, la tierra de Asturias, que corría el
riesgo de senorializaci6n, afirma su vocaci6n realenga con la notoria excepción
del señorío episcopal de la Iglesia ovetense que por entonces incrementa su
patrimonio con el condado de Noreña, concedido al obispo don Gutierre de Toledo
por su decisiva colaboración en la pacificacion del territorio (Privilegio
autorizado por las Cortes de Segovia de 1383). Esta será la base territorial
del título que en 1388 se concede al infante Enrique y a su mujer, Catalina de
Lancaster, rescatando para la Corona un territorio que parecía llamado, como
sus vecinos de Galicia o del nome de Castilla, a convertirse en un enclave señorial.
LA
CONFIGURACION LEGAL DEL PRINCIPADO COMO SEÑORÍO JURISDICCIONAL
El
nuevo título ya se concedió con cierta ceremonia tal y como relatan las crónicas
de la época: «asiento en trono, manto de púrpura, sombrero en la cabeza, vara
de oro en la mano, beso de paz y proclamación como Príncipe de Asturias». Son
las primeras noticias sobre el ceremonial de la jura del Príncipe de Asturias,
cuya dignidad oficial y derechos inherentes al título se irían formalizando con
el paso de los siglos, como señalara ya el P. Risco. En todo caso faltan el
tiempo necesario para consolidar la institución como prueba, al margen de otros
testimonios, la inexistencia o pérdida de la propia documentación fundacional
ya en tiempos de Juan Rio. La muerte prematura de Juan I y la minoridad de
Enrique III impidieron su inmediata conformación institucional y jurídica, a la
que se alió la nueva actitud levantisca del conde Alfonso quien, tras obtener
su libertad por decisión de los tutores del rey, regresó a Asturias, intentó
apoderarse sin éxito de Oviedo y, finalmente, acosado por la tropas leales al
rey, se refugió en Gijón sometiendo su causa al arbitraje internacional del rey
de Francia. En su resolución, este rey impuso al conde Alfonso la devolución de
los territorios que tenía en Asturias, siendo entonces cuando, antes de partir
para el exilio, su mujer, la “perversa y maldita condesa” de las crónicas,
quemó la villa de Gijón (1394). Fue probablemente entonces, al lograr la
pacificación de Asturias y su afirmación como tierra de realengo, cuando se
intentó hacer efectiva la anterior proclamación del Principado como mayorazgo
regio de los herederos de la Corona de Castilla.
Esta idea se desprende de un albala tardío,
fechado en Tordesillas el 3 de marzo de 1444 y confirmado en Peñafiel el 5 de
agosto de ese mismo año, en vísperas de la decisiva batalla de Olmedo (1445)
que enfrentó al “partido monárquico con el nobiliario de los infantes de Aragón.
Juan II, o informado y bien certificado” de la orden de su padre, Enrique III,
de hacer todas las ciudades, villas y lugares de Asturias de Oviedo mayorazgo
de los príncipes de Castilla, dispuso la conversión del título de Principado en
señorío jurisdiccional, vinculando sus ciudades, villas y lugares con sus
rentas y jurisdicciones al mayorazgo de los herederos de la Corona. Así, con la
conformación legal del Principado, se renovó la vieja dualidad villa (realenga)
- tierra (señorial) que habría de perdurar, bajo el señorío jurisdiccional del Príncipe,
hasta la época de los Reyes Católicos. Con ella cobró el Principado una
impronta realenga y urbana llamada a actualizar la vieja función liberalizadora
del villazgo que impulsara siglo y medio atrás Alfonso X el Sabio. Por lo demás,
como tal mayorazgo o forma histórica de propiedad vinculada propia de la
Castilla señorial, el Principado resultaba indisponible, garantizando para la
Corona un patrimonio familiar sometido al régimen de sucesión forzosa por
derecho de primogenitura.
Sin embargo, el albala de Juan II, que pretendía
tener valor de ley hecha en Cortes, era en todo su enunciado, material y
formalmente, una clara exorbitancia de Derecho rechazada habitualmente por los
pueblos como una manifestación de contrafuero, reflejada asimismo en las cláusulas
abusivas finales : Non embargante cualesquiera leyes, fueros, derechos,
ordenanzas y costumbres e fazanas. . . y la ley que dice que las Cartas dadas
contra la ley efuero e derecho deben ser obedecidas e non cumplidas e que las
leyes e fueros e derechos valederos non deben ser derogados salvo por Cortes.
Viciado de raíz, como contrario a la legislaci6n fundamental del reino",
este acto de poderio real absoluto fue ya por entonces cuestionado y, en algún
caso, desobedecido e ignorad 36, aunque sirvi6 para abrir el proceso de
refundaci6n del Principado sobre nuevas bases institucionales puestas en ejecución
de manera inmediata por la cancillería del príncipe y dan alegadas, siglos más
tarde, por los litigantes asturianos que, tras rescatarlo del olvido en que se
hallaba en el archivo de Simancas, to presentaron como fundamento último de sus
pretensiones a la exigencia efectiva del mayorazgo regio.
EL
EJERCICIO JURISDICCIONAL DEL PRINCIPADO
El
31 de mayo de ese mismo año de 1444, el príncipe Enrique (IV), intento hacer
efectivo este mayorazgo regio, recordando a la ciudad y villas de Asturias a la
ciudad de Oviedo y alas veintiuna villas principales- que pertenecían al señorío
del príncipe, aunque reconociendo al tiempo no haber ejecutado ni usado (el
principado) así por causa de mi minoridad como por causa de los grandes debates
y los escándalos acaecidos en estos reinos". Ahora, como príncipe
justiciero que quiere liberar a sus villas de Asturias de la opresión señorial
de los Quiñones y otras grandes familias nobles, reclama su derecho eminente a
la propiedad y señorío del villazgo asturiano, tomando posesión del mismo por
medio de tres personeros asturianos, los capitanes Fernando Valdés, Gonzalo Rodríguez
Arguelles y Juan Pariente de Llanes, cuyas relaciones familiares cubren las
tres grandes áreas geográficas del territorio. Estos tres capitanes, ante los
recelos de los concejos por secundar la voz del príncipe, temiendo ser
devueltos luego al señorío de los Quiñones y de sus aliados, tuvieron que
garantizar su libertad e independencia, respaldado por el juramento del príncipe
de continuar la posesión del Principado, de amparar a sus naturales de la
violencia señorial y de no dividir ni enajenar su territorio. A este fin y ante
la novedad de la pretensión del ejercicio del señorío jurisdiccional por el príncipe,
se convocó una Junta general de procuradores de concejos de Asturias, primero
en Oviedo y luego en Avilés, donde se redactaron ciertos capítulos pacto en
defensa de sus libertades y privilegios, usos y costumbres (16 de noviembre de
1444). Aceptado el capitulado de los concejos, cobró cuerpo la figura
institucional del Principado, tal y como pone de relieve la simple denominación
diplomática que por entonces comienza a menudear". A1 tiempo se afirma una
institución paralela, la Junta general del Principado, cuyo origen se vincula
al ejercicio efectivo del principado en el territorio de Asturias, por más que
su desarrollo posterior (hasta 1835) viniera lastrado por el peso de los
concejos.
EL
PRINCIPADO COMO ESCUELA DE GOBERNACION
En
el ejercicio de su señorío jurisdiccional, el príncipe Enrique nombró como
Gobernador y Justicia Mayor del Principado a Pedro de Tapia, maestresala del
rey, por Carta fechada en Segovia el 19 de febrero de 144543. Una vez más los
concejos aceptaron su nombramiento con la condición del juramento previo de
respeto a sus Buenos usos y costumbres e libertades e privilegios que habían y
tenían cada concejo. Posteriormente, el mismo príncipe nombró a Juan de Haro
como Merino Mayor del Principado, desposeyendo a sus viejos detentadores de la
familia Quiñones, los condes de Luna (Carta de 6 de septiembre de 1445). Sin
embargo, este régimen de autonomía que se fue gestando al calor del Principado
terminó con la Concordia de Berlanga de 1446 en cuya virtud se sometieron las
pretensiones del Príncipe a los justos títulos que tuviere, acordando que no
perteneciente a Pedro Quiñones “cierto e notorio” retenido en manos del rey o
del príncipe, se le entregara, y no dudoso, no resolvieran sendos letrados -uno
por el rey y otro por el príncipe- en plazo de treinta días. Y es de notar que
la resolución de los juristas fue favorable al depuesto Merino Mayor, de tal
forma que en 1447 el príncipe Enrique tuvo que hacer reconocimiento a
perpetuidad de la antigua merced del merinazgo en favor de Pedro Quiñones,
hecho significativo que habla una vez más de la falta de sustantividad propia
originaria del Principado más allá del mero título oficial.
De
este modo, en los años siguientes, se afirmó la merindad de los Quiñones,
avalada en algún caso por la compra de oficios en Asturias, hasta que en tiempo
de los Reyes Católicos se inicie de manera decidida la política de reintegración
del patrimonio regio que, en el caso del Principado, dio lugar a un largo
pleito, iniciado en 1483 y terminado en 1490 con una Concordia por la que los Quiñones
entregaban a la Corona las villas de Cangas, Tineo, Llanes y Ribadesella
-conocidas luego como las cuatro sacadas (rescatadas) de Asturias-, a cambio de
cinco millones de maravedís y de las Babias (de Suso y de Yuso) en León".
Asturias por entonces pasó a ser tierra a de realengo, con apenas un 10 por 100
de señorío laico y eclesiástico ejercido sobre una cuarta parte de su
territorio, condición que perduró hasta el final del Antiguo Régimen, en
contraste con el neto predominio señorial (90 por 100) de Galicia o Palencia.
Sobre
esta base del realengo propio se intentó revitalizar de nuevo el Principado.
Por Real Carta de gracia, merced y donación de 20 de mayo de 1496, los Reyes Católicos,
queriendo observar la costumbre antigua» de sus reinos, en alusión implícita a
la tradici6n hispánica, fundamentalmente aragonesa, de poner casa y dar
principado para gobernar", dieron al príncipe Juan las rentas y
jurisdicciones de las ciudades, villas, lugares, castillos y fortalezas de
Asturias que pertenecían a la Corona real, reservándose, sin embargo, la mayoría
de la justicia y la condición de no enajenar su patrimonio. De este modo, al
tiempo que se evitaban las cláusulas abusivas del régimen legal anterior, se intenta
dar al mayorazgo regio una nueva orientación, haciendo útil la institución del
Principado como escuela practica de gobernación -útil en cuanto ensenaba a
gobernar-. De esta época conocemos diversos testimonios documentales que
prueban como el príncipe Juan hizo efectivo su señorío jurisdiccional en
Asturias repartiendo contribuciones para reparar puentes, fortalezas y
castillos o nombrando a diversos oficiales; práctica de gobierno del Principado
y aun de su casa que vino a interrumpir su temprana y muy sentida muerte.
LA
INCORPORACION DEL PRINCIPADO A LOS TITULOS UNIVERSALES DEL HEREDERO DE LA
MONARQUIA
Anunciando
un nuevo periodo de la institución caracterizado por la incorporaci6n del título
a los generales de la monarquía, el príncipe Juan había acumulado diversos
principados -como Príncipe de Asturias y de Gerona (1496), Príncipe de España, Príncipe
del Nuevo Mundo- que predecía el parcial oscurecimiento del título de Príncipe
de Asturias bajo la casa de Austria (siglos XVI-XVII). Así, al influjo de las
aspiraciones imperiales y universales de la nueva dinastía, se difunde una
nueva titulaci6n del «primogénito heredero» -Príncipe de estos Reynos, Príncipe
de las Españas y del Nuevo Mundo- que recoge y divulga la doctrina del momento
(Garibay, Méndez Silva, Tovar Valderrama".
Pese
a ello, el Principado de Asturias como institución no dejó de afirmarse en
estos siglos de supuesto oscurecimiento del vínculo y mayorazgo regio. Ante
todo, por la defensa del Principado como privilegio constitucional de la región.
De sus villas y ciudades representadas orgánicamente en la Junta General,
garante última de la guarda e integridad del mayorazgo que hizo Juan I
(Memorial del Principado de Asturias a las Cortes de Toledo de 1560). Pero también
por la reafirmación literaria y popular de Asturias como Principado,
Corregimiento y Principado en los documentos de la cancillería regia, como se
ve en las obras históricas de Tirso de Avilés y de Carvallo o en los
interrogatorios de los pleitos de la época.
Los
efectos de esta identificación de Asturias con el Principado fueron varios, destacando
entre ellos la oposición a la concesión del oficio de merino mayor del
Principado por merced de Felipe III en favor de Francisco de la Torre (1614),
revocada a instancia de la Junta General del Principado de Asturias por el
Consejo de Castilla en sentencias de vista de 1 de septiembre de 1618 y de
revista de 20 de junio de 1630, que vinieron a confirmar la antigua costumbre,
que remontaba a mediados del siglo xv, de ser proveído el cargo por el corregidor,
una vez incorporado al Real Patrimonio con promesa y pacto de no enajenación.
En este caso los argumentos esgrimidos por el Principado fueron las viejas
promesas de integridad del patrimonio regio y de no quebrantamiento de
privilegios, el cumplimiento de una de las condiciones de millones, capitulado
con el reino, de «no enajenar varas de merinos ni alguaciles mayores» y,
finalmente, el propio perjuicio de la Corona y del derecho del Príncipe.
En
la misma Línea de defensa del Principado se inserta la oposición a la concesi6n
del título honorífico de conde de Gijón a Miguel de Noroña, conde de Linares,
por parte de la villa de Gijón y de la Junta General del Principado (1644-1646).
Alegando no ser compatible el título de Príncipe de Asturias con el de conde de
Gijón, ostentado por un particular en detrimento de su dignidad, se recordaba
al rey que si no hacia merced de título alguno de mayorazgos de particulares
menos aun debía hacerlo en el del Príncipe por quien, como padre y
administrador, debía velar. En este punto se dio una curiosa contraposición
entre la vía de gracia que pretendía seguir el conde de Linares ante la Cámara
de Castilla, y la de justicia perseguida por el Principado y la villa de Gijón
(que se autoproclama Alave del Principado») ante el Consejo de Castilla.
Todavía en relación con este pleito se recuerda la revocación de la merced del
lugar de Jove, una parroquia de Gijón concedida tiempo atrás al licenciado
Francisco Álvarez Jove, fiscal del Consejo, y como los vecinos habían despoblado
el lugar y Llevaron hasta el badajo de la campana de la Iglesia y contradijeron
la merced por no quedar sujetos a señor particular. Le pusieron pleito y
vencieron en justicia y se revocó, restituyéndose al mayorazgo y patrimonio del
Príncipe».
Por
contra, los abogados del conde de Linares plantearon con toda claridad la falta
de sustantividad del título de Príncipe de Asturias y su anterior coexistencia
con otros títulos y señoríos : Porque los señores Príncipes de España nunca en
tiempo ninguno ejercieran en el dicho Principado actos de jurisdicción y
siempre de tiempo inmemorial a esta parte los señores reyes de Castilla en su
real nombre proveyeron en el dicho Principado todos los oficios y dignidades de
gobierno, de justicia y de hacienda y percibieron todos los réditos y rentas
reales, sin que ninguna de las dichas cosas se despache en nombre del Príncipe
nuestro Señor, sino solo en nombre de su Majestades; argumentación esgrimida
posteriormente por los juristas de las grandes casas nobiliarias de Asturias en
el siglo XVIIl.
Por
entonces, en tiempos de Felipe IV, se fijó el ceremonial de la jura del Príncipe
que tenía registrado en los libros de etiqueta de la Corte". Fue descrito,
a propósito de la de Baltasar Carlos (1632), por Antonio Hurtado de Mendoza,
secretario de Cámara, en una obra que devino clásica, reeditada posteriormente
en los siglos xviii y xix.
LA
REVITALIZACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS POR LA CASA DE BORBON
Un
nuevo periodo se abre para el Principado de Asturias con la llegada de la dinastía
de los Borbones en el siglo XVIII. Saludada con gozo y esperanza por los asturianos,
fue promotora de una identificación del Principado de Asturias con el de España
a raíz de la ayuda decisiva prestada por la Corona de Castilla a la causa borbónica
en la guerra de Sucesión. Así como el Derecho Público castellano se identifica
con el español tras su extensión a los pases rebeldes de la Corona de Aragón,
partidarios en la contienda sucesoria del archiduque Carlos de Austria
(1707-1716), también el Principado de la Corona de Castilla y León, el
Principado de Asturias, tiende a considerarse ahora propiamente español".
Al tiempo, la nueva dinastía promovía el reconocimiento del Principado como
mayorazgo regio a lo largo de un proceso iniciado en 1705 y concluido, en una
primera etapa, en 1717 con la fundación de la Real Audiencia de Oviedo.
Este
proceso se abrió a partir de las denuncias y representaciones de los concejos
del occidente de Asturias (Ibias, Cangas, Tineo, Oscos. . .) y algún otro de
oriente (Ribadesella), sobre la usurpación de rentas y jurisdicciones del regio
vinculo o mayorazgo, al margen de otros agravios y vejaciones particulares por
parte de los poderosos de la región. La investigación oficial se canalizó en un
primer momento por la Junta de Incorporación de las rentas enajenadas de la
Corona, creada por Felipe V para subvenir a las necesidades financieras de la
guerra de Sucesión, aunque más tarde, para agilizar la averiguación de los
hechos, se comisiono al gobernador del Principado, Juan Santos de San Pedro por
Real Cedula de 1 de enero de 1708. De Real Orden, el gobernador hizo publicar
por Bando la antigua fundación del mayorazgo regio (el albala de Juan H de
1444), dando seis meses de plazo para que los dueños de jurisdicciones y rentas
jurisdiccionales presentaran sus títulos justificativos. Sin embargo, ascendido
luego a plaza en el Consejo de Hacienda, continuó con dicha comisión Antonio José
Cepeda, oidor de la Chancillería de Valladolid, por Real Orden de 31 de agosto de
1708. Este concedió un nuevo plazo de cuarenta días para presentar los títulos
que serían remitidos luego a la Junta de Incorporación para su examen y control
de legalidad, con la advertencia de proceder al despojo de su posesión y depósito
de rentas a los poseedores que así no lo hicieran. Al tiempo, cumpliendo la
orden de visita de todos los concejos de la región con el fin de obtener una más
exacta averiguación de los hechos, con deposición más libre de los agraviados,
Cepeda inició su pesquisa judicial con las garantías procesales
correspondientes de citación, publicidad y recursos ante la Junta de Incorporación,
que tenía asignado el conocimiento privativo de esta cuestión con inhibición
expresa de Consejos y Audiencias mediante un procedimiento breve y sumario. El
Real Decreto de 16 de agosto de 1711, aprobando todo lo actuado por Cepeda, le
mando continuar con su comisión en el Principado pero con merced de plaza en el
Consejo de Hacienda para volver «más condecorado y decente»; a la vez, se
decretaba la absoluta inhibición del gobernador de Asturias en el desarrollo de
la pesquisa, con independencia de prestarle la ayuda que necesitara y,
finalmente, se fijaba el marco rigurosamente secular de la inspección, quedando
al margen de la pesquisa las comunidades eclesiásticas, las capellanas y las
obras pías.
La
defensa de los poderosos no se hizo esperar, articulándola sobre dos aspectos
principales: las quejas de los labradores por la suma pobreza ocasionada por
los tributos y gabelas que les imponían los poderosos del país, y la usurpación
de las rentas reales y bienes del regio vínculo del Principado.
En
el primer caso rebatieron la denuncia intentando probar la confusión interesada
entre tributos y rentas que debían satisfacer los labradores por las tierras
que llevaban, queriendo hacer comunes bienes de particulares contra lo
dispuesto en el Derecho natural y positivo, que cifraban en Partidas. Por otro
lado, declaraban no ser la pobreza título legítimo para quitar a los dueños el
dominio de sus bienes, ni los jueces debían juzgar por clamores ni lagrimas
sino por leyes, sin olvidar «las banderas que tremolan envidia».
Por
lo que se refiere al segundo aspecto, la usurpación, consideraban que el
Principado era un mero título honorifico, sin dominio ni administración o gobierno
efectivo, que perteneció de siempre a la Corona real. El grave peligro de lo
contrario venla dictaminado ya por el Consejo de Castilla en 1709 cuando
rechazo con buenos argumentos la petición del fiscal, Luis Curiel, sobre la absoluta
posesión de sus estados, con entera soberanía e independencia en favor del príncipe
Luis (I). En este sentido, la Real Cédula de fundación, que los abogados
refieren al albala de 1444, debían entenderse solo en lo jurisdiccional, «pues
en caso contrario, no habría bienes raíces en el Principado que no fuesen de
vinculo regio». Además, en Asturias, los reyes no habían fundado dominio sobre
los baldíos por derecho de conquista, por lo que tampoco podrán pretender tener
un dominio residual sobre estos bienes vacantes.
Como
remate de su defensa, los poderosos pedían que la resolución de las causas
abiertas correspondiera a la jurisdicción ordinaria, representada por el
Consejo de Castilla, y no corriera por la especial de la Junta de Incorporación.
A este fin concentraron sus ataques en la figura de Cepeda, acusándole de
diversas irregularidades en la tramitación de los procesos, así como de ambición
personal por su pretensión de crear una Audiencia en Asturias, innecesaria por
no ser tantos los pleitos pendientes si se uniformaba su contenido e injusta al
equiparar a Asturias con los países rebeldes de la Corona de Aragón en el nuevo
concepto de Audiencia como freno de país rebelde derivado de la Nueva Planta borbónica.
Pese
a ello y a la posición formal de la Junta General del Principado, del
Ayuntamiento de Oviedo y del cabildo catedral que veían extinguirse el régimen
de autonomía creado al amparo del gobierno togado del corregidor, se crea la Audiencia
de Asturias en 1717. Si en un principio esta creación supuso una contrariedad
para las pretensiones de los poderosos, su actuación ulterior, aceptando los títulos
justificativos de dominio en la mayoría de los casos, acabó con cualquier
posibilidad de resucitar el mayorazgo efectivo del Principado de Asturias. Ni
siquiera la denuncia tardía del concejo de Tineo ante el Consejo de Castilla, valiéndose
de la condición tiéntense del fiscal de lo civil Pedro Rodríguez Campomanes
(quien pidió, sin embargo, que la demanda se presentara ante la Audiencia de
Asturias) pudo resucitar el tema de la usurpación en una época especialmente
proclive para ello. En todo caso, todavía el Principado de Asturias, tal y como
se había fundado en el medievo, sirvió de inspiración en tiempos de Carlos III
para la configuración institucional del mayorazgo de segunda genitora creado
para el infante Gabriel de Borbón en 1785.
EL
PRINCIPADO DE ASTURIAS EN EL NUEVO MARCO CONSTITUCIONAL
El
Principado de Asturias comenzó una nueva andadura institucional a principios
del siglo XIX en el marco del régimen constitucional. En palabras de Argüelles,
la Comisión encargada de redactar el primer proyecto constitucional conservo más
por costumbre que por utilidad o precisión el título de Príncipe de Asturias al
heredero de la Corona. Estableciendo una identificación previa del príncipe
heredero con el Príncipe de Asturias, proponía la Comisión que las Cortes le
reconocieran al anunciarse su nacimiento, jurando ante las Cortes, cuando
llegara a los catorce años, defender la religión católica, guardar la Constitución
y obedecer al rey.
Estas
ideas se perfilaron mejor en el trámite de la discusión del Proyecto por las
Cortes generales y extraordinarias. Para algún diputado, el Príncipe debía ser
de las Españas y no de Asturias (Quintano)". Para otros, el título de Príncipe
de Asturias debía ostentarse desde la jura y no desde el nacimiento, concediéndole
entonces los derechos anejos al título (García Herreros). Frente a estas
intervenciones, los asturianos Argiielles, Canedo e Inguanzo, de tan diferente coloración
política, se unieron en defensa de un título de honor, carente de derechos
reales como demostraba la secuencia histórica de la pretendida reintegración
del mayorazgo regio en el siglo XVIII (Inguanzo) o meramente nominal (Canedo,
pero consagrado por la historia y capaz de dar mayor seguridad a las leyes de
la sucesión a la Corona>> (Argiielles)". La Constitución de Cádiz,
recogiendo este criterio mayoritario, mantuvo sin variación el proyecto citado
en su título IV, cap . IV, arts . 201-212: De la familia real y del
reconocimiento del Príncipe de Asturias. En las Constituciones siguientes de
1837 y 1845 se suprimió, sin embargo, la equiparación del título de Príncipe de
Asturias con la del heredero de la Corona, hablándose sin más en ellas de «heredero
inmediato de la Corona>> (Constituci6n de 1837, art . 20); de «sucesor
inmediato de la Corona> (art . 40), o «de inmediato sucesor> (art . 48) e
o hijo primogénito del rey> (Constituci6n de 1845, art. 61). Es posible que
en ello pesase la inconsecuencia de la abolición del antiguo nombre de Asturias
sustituido por el de Oviedo en la nueva división provincial, como previniera
San Miguel en la discusión del proyecto de división territorial de 1821. En
cualquier caso, hubo de esperarse hasta el Real Decreto de 30 de mayo de 1850,
influido por la doctrina historicista de Pidal y por la Exposición de la
Comisión nombrada por la Diputación Provincial de Asturias, para que, teniendo
presente la costumbre antigua de España y el ejemplo establecido por los reyes
predecesores, se atribuyera a los sucesores inmediatos a la Corona, con arreglo
a la Constitución de la Monarquía, sin distinción de varones o hembras, el título
de Príncipes de Asturias". De esta forma, un Decreto que según los autores
de la época sentaba doctrina constitucional, vino a resolver en sentido
afirmativo la doble cuestión implícitamente planteada de la consustancialidad
del título con el del inmediato sucesor a la Corona y su posible titularidad
femenina.
La
denominación tradicional de Príncipe de Asturias se mantuvo, por influencia de
otro asturiano, Posada Herrera, en la Constituci6n de 1869 (art . 79), aunque
por poco tiempo, pues la siguiente de 1876 rompió con esta línea, adscribiéndose
a la precedente omisión táctica de las Constituciones de 1837 y 1845 . Apenas
un año antes, sin embargo, la Real Orden de 25 de marzo de 1875 había
ratificado la doctrina legal del Decreto de 1850 otorgando el título de
Princesa de Asturias a la infanta María Isabel Francisca de Asís, hermana mayor
del rey". Rompiendo con esta doctrina y practica asentada, un nuevo Real
Decreto de 1 de agosto de 1880, fijó el ceremonial para la presentación solemne
del «Príncipe o Infanta» que diese a luz la reina María Cristina; distinción
inmediatamente recurrida por los individuos de la Comisión nombrada por la
Diputación Provincial de Oviedo para asistir a dicha ceremonia, basándose en la
vigencia del Decreto fundamental de 1850 refrendado, a su juicio, por una práctica
no interrumpida que pudiera llamarse costumbre. La «respetuosa exposición» de
los comisionados asturianos de 21 de agosto de 1880 solicitando que al futuro
heredero de la Corona se le diera el título de Príncipe o Princesa de Asturias,
motivó la publicación de Decreto de ceremonial para la presentación del regio vástago
(publicado en la Gaceta de Madrid de 1 de septiembre de 1880) en el que se aludía
de nuevo simplemente al heredero como Príncipe de Asturias.
Llegados
a este punto de confusión, el Real Decreto de 22 de agosto de 1880 sobre títulos
y honores del Príncipe e Infantes sucesores a la Corona, intentó clarificar la
cuestión definitivamente. El Decreto, precedido de una notable exposición de
motivos en la que el gran estadista e historiador Cánovas del Castillo,
responsable último de su ejecución como presidente del gobierno, pretendía fijar
el verdadero perfil histórico de la institución, fundaba su doctrina
declarativa en las siguientes premisas :
-
Confusión «innecesaria e inexacta» entre el derecho de sucesión y el título de Príncipe
de Asturias .
-
La sucesión a la Corona de España no se debía confundir con la investidura
castellana del Principado de Asturias, per lo que la verdadera denominación jurídica
de los inmediatos sucesores a la Corona de España era la de Príncipe a secas o
«Príncipe de estos reinos».
-
Corrección por los legisladores de 1837 de los excesos de los primeros
constitucionalistas de Cádiz, promotores de dicha confusión en nuestro lenguaje
constitucional.
Sentadas
estas bases, se adentraba el Decreto en la historia del título, precisando que
no había sido creación de las Cortes, sino de la potestad de gracia de los
monarcas, y que corresponda a los varones desde el nacimiento, pero a las
mujeres solo desde su proclamación por las Cortes como herederas. Con esta distinción
y a manera de nueva concesión graciosa del ejecutivo (en todo opuesta a la
doctrina pida liana de simple confirmación en este punto de la costumbre
antigua de España que atribuya el título a los sucesores inmediatos de la
Corona «sin distinción de varones o hembras»), se creía conveniente por el
gobierno restablecer los seculares usos observados hasta el día, manteniendo el
título de Príncipe para los hijos primogénitos desde que nacieran, usando la denominación
de Príncipes de Asturias. Dos eran sus conclusiones primordiales: que el
derecho de sucesión nunca había estado forzosamente unido en España al título
de príncipe o princesa, siendo la denominación correcta la de «inmediato
sucesor>> a la Corona, aceptada por la mayoría de nuestras
Constituciones, acorde con la antigua legislación y el genuino carácter del título
de Príncipe, y la necesidad de restablecer ese genuino carácter del título de Príncipe
(de Asturias), observando los usos seculares que hacían de su concesión una
prerrogativa regia a favor de los hijos varones primogénitos de los reyes.
Ambas proposiciones, ampliamente fundadas en consideraciones históricas,
aconsejaban denegar la petición formulada por los comisionados de Asturias y,
al tiempo, derogar el Decreto que treinta años antes había confundido
innecesaria e inexactamente el derecho de sucesión con el principado de los
monarcas españoles.
La
nueva doctrina gubernamental suscito reacciones encontradas en el Parlamento,
en la prensa y en la calle, donde la cuestión hubo de tratarse con más pasión política
que rigor histórico-jurídico. En este ambiente de cierta exaltación, se
publicaron durante ese mismo año de 1880 diversas obras sobre el Principado de
Asturias: el Estudio histórico legal del académico y jurisconsulto Antonio María
Fabie, escrita en pocas horas en confesi6n del autor; el Bosquejo histórico-documental
de Juan Pérez Guzmán, redactada en pocos días (según su dedicatoria, la obra
estaba lista para su publicación el 1 de septiembre), a pesar del valioso apéndice
documental que alabaran Canella y Brusola"; y, por último, el rápido
examen de Fernando Vida, impugnador de las tesis anteriores favorables al
reconocimiento del título de Príncipe de Asturias sin distinción de sexo, basándose
en un presunto influjo condicionante del Delfinado francés, regido por la ley sálica,
en el origen y evolución histórica del Principado. Todas estas obras eran
fruto, como denunciara uno de sus autores, o de una determinada actitud en el
terreno de la política activa». Las críticas de los eruditos (especialmente de
Juan Pérez de Guzmán, que dedicó buena parte de su libro a impugnar las tesis
canovistas) se concentraron especialmente en la anomalía de la concesión gubernamental
de un derecho histórico, y en la pretensión indebida de las mujeres en el use
de un título sucesorio en un tiempo en que se discutían todavía sus derechos dinásticos.
Estas críticas provocaron al cabo la caída del primer gobierno de la Restauraci6n.
El gobierno liberal que le sucedió, presidido por Práxedes Mateo Sagasta,
ofreciendo llevar a las Cortes un proyecto de ley que resolviese las dudas e
incertidumbres sobre este punto (promesa que no cumplió), se limitó a restaurar
la doctrina del Decreto de 1850, concediendo el título de Princesa de Asturias
a Doña María de las Mercedes por Real Decreto de 10 de marzo de 1881. Con ello,
al tiempo que se ponía fin a una cuestión largamente debatida por los
constituyentes decimonónicos, se depuraba el concepto histórico y jurídico del
Principado de Asturias que, en palabras del propio Decreto, devino
esencialmente político, dejando para los historiadores la tarea de recomponer
la verdadera silueta histórica de la institución. Una institución que revivió
al menos en el afecto popular de los asturianos con la visita del príncipe
Alfonso de Borb6n y Battemberg, primogénito de Alfonso XIII, en 1924, nueve años
antes de que, ya en el exilio con la Familia Real, renunciara a sus derechos
como heredero de la Corona de España, adoptando el título de Conde de Covadonga.
HACIA
EL PRESENTE
Ya
en nuestros días, y culminando un proceso de instauración de la Monarquía
alentado, por lo que se refiere al Principado de Asturias, por la Diputación
Provincial de Oviedo", el Real Decreto de 21 de enero de 1977, renovando
la tradición española sobre títulos y denominaciones que corresponden al
heredero de la Corona, dispuso que Don Felipe de Borbón, heredero de la Corona,
ostentase el título y denominacion de Príncipe de Asturias, sin perjuicio de
los restantes títulos y denominaciones usados tradicionalmente por el heredero
de la Corona. En esta misma línea de respeto a la tradición, la Constitución de
1978 (art . 57.2) dispuso que «E1 Príncipe heredero, desde su nacimiento o
desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento a la sucesión, tendrá
la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados
tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.» Como Príncipe de Asturias,
de Viana y de Gerona, su actual titular ha venido a encamar simbólicamente la
vieja unión dinástica de la Corona de España.
SANTOS M. CORONAS GONZÁLEZ