CAP. 1
LA CURIA
REGIA
El Reino de León,
como cualquier otro en las cercanías del año mil europeo, tenía una estructura
de nobleza y de pueblo llano. Aunque se diferenciaba de los demás en la forma
de llevar adelante los asuntos públicos y acordar las políticas a seguir, ya
que desde el siglo IX se reunían los nobles y eclesiásticos con el rey en Curia
Regia para redactar las normativas a seguir.
El reino de los astures, que nació en la segunda mitad del siglo VIII y que ocupaba el norte de la antigua provincia de la Gallaecia romana (lo que sería Asturias, Galicia, León, Zamora y el norte de Portugal) se configuró en torno a la figura de un monarca no por la Gracia de Dios, sino por el consentimiento del pueblo. Es decir, que los nobles y los altos eclesiásticos tenían mucho que decir en el gobierno del territorio.
Así, la tradición
del reino asturleonés en lo legislativo se determinó mediante varios sistemas:
los presenciales y los asamblearios. El presencial era el Aula Regia, que venía
a ser lo que era la Corte: una representación en el día a día palaciego de
consejeros regios tanto de los obispos como de los nobles. En los asamblearios
hay dos importantes: los de los magnates (los nobles y altos eclesiásticos) y
el del pueblo llano, en concejo vecinal.
Los sistemas
asamblearios del ‘Regnum Legionensis’,
hasta 1188 cuando crea el voto estamental con participación ciudadana, son
cuatro. Uno, el eclesiástico, acude
a los Concilios; herederos de los visigóticos (del siglo V al VIII) y en los
que el rey se reúne con los obispos para determinar ciertas legislaciones.
De esos concilios visigóticos surgió en el 642 el Fuero Juzgo (la ‘Lex Gothica’ o el ‘Liber Iudiciorum’, el Libro de
los Jueces). Los concilios asturlegionenses se dedicaban a gestionar ciertas
interpretaciones del ‘Libro’ (así lo llamaban) porque se cree que pudo ejercer
a modo de tribunal supremo de justicia y dejar claros los privilegios
eclesiásticos en el reino, para evitar problemas con el reparto de tierras y
conflictos con nobles y hombres libres.
El segundo sistema asambleario es el Pallatium. Una
reunión de los nobles y guerreros con el rey. Es una de las primeras asambleas
de magnates sin participación de los eclesiásticos. Está certificado que la
primera reunión de este tipo, para definir la estrategia de guerra y
repoblación, en el reino de los astures fue proclamada por Alfonso II el Casto en
la corte ovetense en el año 832, casi un siglo anterior al Althingi islandés.
El tercero
serían los concejos vecinales, de los cuales se tienen referencias desde el siglo IX.
Una reunión de vecinos de una localidad para gestionar los bienes y terrenos
vecinales. Su particularidad es que todos los vecinos de aquellas villas podían
votar sobre estos asuntos, independientemente de si habían nacido allí o no.
Este sistema de
voto directo democrático es tan poderoso y está tan imbuido en el espíritu
democrático de los leoneses, que aún hoy en día más de 1.200 pueblos de los
1.440 de la provincia de León mantienen su propia junta vecinal en la que
cualquier vecino puede reclamar este tipo de decisión para cualquier asunto relacionado
con las posesiones del pueblo.
LA CURIA REGIA
El cuarto sistema asambleario astur
legionense es el más importante de todos, ya que une los concilios y el
palatinado en una sola reunión de nobles y obispos con el Rey. Es la Curia
Regia, que es una reunión general de todos los magnates (que eran aquellas
personas que podían levantar una mesnada, convocar y
dirigir un grupo de soldados) en la que interpretar las leyes. Este tipo de curia
terminó ejerciendo de tribunal supremo de justicia y es antecedente, a su vez,
del Consejo Real. En el caso del Reino de León agrupaba a todos los
representantes del territorio romano aún conocido en Europa como Gallaecia y la
vieja Bardulia, conocida hoy como Castilla.
El rey convocaba
una Curia Plena (o Pregonada), donde se reunían los prelados de alta jerarquía
y grandes nobles del reino. La primera Curia regia leonesa fue convocada por
Alfonso V en 1017, precisamente para reinterpretar el Liber Iudiciorum y añadirle a él una serie de preceptos que
permitieran repoblar todo su reino tras las correrías de Almanzor, y
especialmente la urbe regia leonesa.
Esta asamblea
contó con algo especial, la presencia del pueblo llano con voz pero sin voto;
porque se creó en ella el Concejo de la ciudad de León (a modo de los concejos vecinales de
las villas). Más o menos lo mismo que ocurrió en Carrión de los Condes en 1188,
con presencia sin voto en la Curia Regia del Reino de Castilla de
representantes de la clase baja, pero 170 años antes. En 1345 León pasó a ser
uno de los primeros regimientos o municipios de España por orden de Alfonso XI,
extinguiendo al ‘molesto’ concejo vecinal y sustituyéndolo por ‘ocho hommes
buenos en ayuntamiento’ que podía controlarse mejor por las autoridades regias.
LEÓN, 1017: CUNA DE LOS DERECHOS
HUMANOS
De esta Curia
Regia Plena de 1017 surgieron varias líneas legislativas fundamentales en el
derecho español, europeo y mundial. Se consignaron por escrito los primeros
derechos fundamentales de los ciudadanos tales como la inviolabilidad del
domicilio, el derecho de la propiedad, el derecho al comercio y una
proto-defensa de los consumidores y también, no poco importante, la primera ley
que otorgaba protección judicial a la mujer (a la que no se la podía juzgar si
no estaba su marido presente). Todo esto, la primera vez que se afronta
legislar lo que sería el antecedente de los Derechos Humanos que disfrutamos en
las democracias occidentales a partir del siglo XX con la Declaración de la ONU de 1948.
Es decir, León
celebró el 30 de julio de 2017 un hito histórico de inconmensurable calibre: los mil años del primer texto legal
del mundo con Derechos Humanos.
https://fuero.ileon.com/articulo/curia-regia.html
EL PUEBLO LLANO
El Reino de León,
llamado así cuando la monarquía astur pasó su corte de Oviedo a León en el 910,
no era un reino medieval al estilo feudal europeo. Si bien los magnates
terratenientes (nobles y obispos) tenían una enorme importancia e influencia en
el destino de la política a seguir, sobre todo en el Aula y la Curia
Regia, el pueblo llano
tenía en muchos aspectos una consideración política propia y, en el caso de los
concejos vecinales, incluso su propio sistema democrático.
Lo que diferencia al reino asturlegionente
(en esencia lo que llamamos Reino de los Astures en la antigua Gallaecia romana
y la Bardulia castellana es el mismo políticamente que el Reino de León, que
cambia de sede regia) de los otros estados monárquicos medievales europeos es
que éste tiene que esforzarse en repoblar territorios recuperados a los
musulmanes, que habían tomado gran parte de la península ibérica en su campaña
del 711 al 714. Ese afán repoblador tenía que ir acompañado obligatoriamente
por una serie de beneficios a los que se asentaban en tierras por debajo de la
Cordillera Cantábrica o el Miño, ya que quedaban al descubierto de las algaradas,
las incursiones violentas de los musulmanes, también llamadas ‘razias‘ o ‘aceifas‘.
En realidad las razias o incursiones también
podían proceder de otros terratenientes cristianos, tanto de otros reinos o
condados, así que la clase baja del territorio leonés fue exigiendo una serie
de privilegios para acompañar a los militares a lo que se llamaba ‘zona de frontera’. La primera de ellas
los valles por debajo de la cordillera cantábrica (en el que se incluirían
ciudades tan importantes como León, Astorga, Palencia, Burgos, y la hoy
portuguesa Braga. La segunda, fue la que llegaba hasta el río Duero, donde se
podría encontrar ciudades como Oporto, Zamora, Toro y Gormaz. Antes del año mil
hacia el Sur había traspasado el cauce del Duero y había llegado a Viseu en Portugal,
Salamanca, Ávila, Segovia y Sepúlveda.
Pero las aceifas
de Almanzor al terminar el siglo IX, y la debilidad del reino leonés tras haber
tenido cinco reyes en los últimos treinta años, hicieron retroceder la frontera
política a la línea del Duero, y la social casi hasta la primera línea de
expansión del reino de los astures. Se amplió la hoy mal llamada ‘tierra de
nadie’ debido a la enorme destrucción provocada por el gran general islamita
(Almanzor significa ‘El
Victorioso‘).
Es entonces, tras su muerte, cuando el
territorio de la monarquía legionense tiene que volver a recuperar el terreno
perdido; aprovechando la debilidad de los sucesores del estratega musulmán que
llegó a destruir hasta la ciudad de León (aunque no pudo con sus fuertes
murallas y esto la salvó de desaparecer de la Historia). Y así, pasado el año
mil, el poder del pueblo llano comenzó a presionar para conseguir un cambio en
la legislación que les dotara de derechos, defensa y privilegios, y reconociera
la importancia de los hombres libres que habían ido repoblando hacia el Sur con
alto riesgo de sus vidas y que tenían que volver a hacerlo de nuevo.
PROPIETARIOS, HOMBRES LIBRES Y SIERVOS
Mientras en Inglaterra, Francia, el Imperio
Sacro Germánico y la misma península Italiana (por no hablar de los estados
medievales del Este de Europa), sólo la burguesía de las ciudades podía
considerarse ‘libre’ con respecto a nobles y eclesiásticos. En Europa lo común
era que los demás miembros de la plebe eran siervos de la gleba, casi sin
derechos.
Pero en el reino
legionense la cosa distaba notablemente para la clase baja. Por los esfuerzos
de la repoblación ésta se dividía en pequeños
propietarios libres y comerciantes de las ciudades, hombres libres y siervos (generalmente prisioneros de guerra). Los
hombres libres eran de varios tipos, generalmente cristianos, y se distinguían
entre los ‘hombres de las mandaciones’ o
‘iunarios’ que no tenían propiedad de tierras pero sí libertad de
nombramiento (los que solían acudir a las repoblaciones) y los libertos, los
siervos que recibían la libertad y con libertad de movimiento (pero que estaban
obligados a entregar limosnas en fechas señaladas).
Entre los siervos,
escasos y la mayoría prisioneros de guerra, se contaban los que estaban al
servicio del Rey (que podían incluso adquirir bienes libremente, pero no
venderlos), los ‘adscritos’ que trabajaban la tierra y si ésta se vendía o
heredaba iban en el lote (no podían contraer matrimonio sin permiso) y los más
abundantes, los ‘domésticos’, aquellas personas que estaban unidos por contrato
de vasallaje a un noble o a una orden eclesiástica que tenía obligación de
defenderles. Los adscritos serían lo más similar a los siervos de la gleba
europeos (dependientes de un señor por heredad o compra de terrenos) y los
domésticos a los vasallos.
Con esta
composición social del pueblo llano las ‘repoblaciones’ se efectuaban con
distintos sistemas que implicaban la realización de acuerdos entre los
terratenientes a los que les correspondían por derecho de batalla o designación
regia ciertos territorios (con los siervos dependientes a su cargo) y los
hombres libres, aparte de los infanzones (caballeros y soldados de a pie) que hacían
fortuna en la frontera.
Así, a partir del
siglo IX comienzan a firmarse cartas pueblas que apuntan una serie de
condiciones para los habitantes de ciertas villas y lugares. Y que son de tres
tipos: las de concesión real, las de los señores y las eclesiásticas. Los
últimos estudios apuntan que la menos restrictiva para sus firmantes era la
carta puebla regia y las que menos libertades ofrecían eran las eclesiásticas.
En esencia los habitantes de una villa o territorio en la frontera obtenían una
serie de derechos o privilegios, fueran dados por los señores o el propio
concejo vecinal, que luego se terminaron llamando ‘Forum’ (del latín ‘Foro’,
como la plaza pública romana donde se hacía la vida pública y se defendían los
derechos por parte de los abogados). De ahí el nombre fueros, o foros. Incluso
hoy en día ‘foro’ significa “protección”.
EL FUERO DE LEÓN
Es el Fuero de León de 1017 el que consigna
por primera vez el esfuerzo regio por integrar esos acuerdos y protocontratos
de los ciudadanos con los terratenientes en un texto legal que supere al ‘Liber
Iudiciorum’, el máximo texto legal visigodo, ampliándolo y ajustándolo a la
realidad de los tiempos del primer milenio. Un avance importantísimo porque en
la Edad Media se consideraba que “cuanto más antigua la Ley, más trascendente
era”. Así, en Curia Regia Plena, con voto de nobles y eclesiásticos, y
presencia popular (sin voto), se legislan 48 preceptos que implementan el Fuero
Juzgo antiguo por primera vez en la Edad Media Hispánica. Se conocerán como los
Decreta
de 1017, promulgados por el Rey Alfonso V y su reina Elvira.
Los primeros 20
para todo el reino, es decir, una nueva legislación que se añadía al Liber
Iudiciorum (siete artículos dedicados a asuntos eclesiásticos, otros siete
sobre los hombres libres y seis sobre las relaciones con la nobleza), y los
siguientes 28 concretos para la ciudad de León (privilegios para su
repoblación, exención de impuestos, facilidades para construir edificios,
creación de un concejo vecinal, derechos de comercio y regulación del mercado,
derechos de la mujer, penas sobre delitos, e inviolabilidad del domicilio).
El Fuero de León tuvo un impacto posterior
poderosísimo, ya que todos los fueros locales y cartas pueblas (la legislación
de los hombres libres) posteriores se basaron en él. Es la primera vez en la
Edad Media Europea que se integran de igual a igual los derechos del pueblo
llano en los usos legales. 171 años más tarde, esto devengaría en la inclusión
del voto popular en las Curias Regias Legionenses.
Lo que se ha venido a llamar las Cortes de
León 1188, el primer voto estamental del Antiguo Régimen (que duraría en Europa
seis siglos completos hasta la Asamblea de la Pelota de 1789 con el inicio de
la Revolución Francesa). Son los conocidos Decreta de Alfonso IX que son
considerados por la Unesco como “el testimonio documental más antiguo del sistema
parlamentario europeo“.
O más popularmente, la CUNA DEL PARLAMENTARISMO. Sin duda León lo es, porque su desarrollo comenzó en los
albores del año 1000 de la Era Cristiana con el Fuero de León, donde se dejaron
por escrito los primeros Derechos Humanos del mundo.
https://fuero.ileon.com/articulo/pueblo-llano.html
No hay comentarios:
Publicar un comentario