Instrucción particular
para el restablecimiento y gobierno de las minas de Real del Monte y de las
comprendidas en el distrito de las Cajas Reales de Pachuca
“La profesión
utilísima de la minería como origen de la riqueza numeraria, es el móvil de las
demás ocupaciones de los hombres, y merece justamente las primeras atenciones
del gobierno. Con esta consideración y la de animar a la industria de los
mineros, les concedió la incomparable piedad del Rey Nuestra Señoría la baja de
una cuarta parte en el precio de los azogues y la pólvora, y deben esperar
otras gracias de su Real magnificencia, si
continuasen en la aplicación con que han emprendido la labor de sus minas,
extendiesen sus esfuerzos a otras muchas que se hallan lastimosamente
abandonadas. Y supuesto que para facilitar el logro de estos importantes
objetos en beneficio público del Estado y la Nación, es preciso que la superior
autoridad se dedique a sostener el noble arte de la minería, proveyéndolo de
los auxilios que piden de justicia las actuales circunstancias de algunos
Reales; ha determinado el Excelentísimo señor Virrey remediar con prteferencia
los males que inutilizan la riquísima Veta Vizcaína, y otras del territorio de
Pachuca, por medio de unas reglas adaptables a su presente constitución, entre
tanto que pueden ampliarse las providencias a los demás minerales del Reino. Y
con presencia de los muchos expedientes que se han actuado desde el año de mil
setecientos y sesenta y seis sobre los
alborotos movidos en el Real del Monte por la indócil gente operaria de
auqellas minas, y de los verídicos informes que se han hecho a Su Excelencia en
cuanto a los medios más oportunos con que pueden restablecerse a su antigua
opulencia, se procede a formar esta instrucción particular, que publicada, ha
de observarse puntualmente en aquel Distrito por todos los comprendidos en
ella, bajo las penas que imponen las Ordenanzas de la materia, y las que se
especifican en las siguientes reglas:
1.- Mediante
estar justificado que la decadencia de
las minas de Real del Monte, dimana de la falta de gente operaria que con la
debida docilidad quiera sujetarse al gobierno económico de ellas, han de cuidar
los administradores y capataces de no admitir trabajadores inquietos o
revoltosos; y sis algunos manifestaren serlo después de recibidos, los deben
despedir y dar cuenta al dueño para que informe a los jueces de los motivos, si
los regulare suficientes, a que les procesen o les manden salir del territorio
con el fin de que no induzcan ni perviertan a los demás operarios.
2.- A los que
después de publicada esta instrucción se presentasen a trabajar en las minas,
les impondrán sus administradores de las reglas de ella, que han de observar, y
si algunos no se conviniesen, le apercibirán de lo que en lo sucesivo no serán
admitidos en el Real, supuesta la disposición que se da para que tenga los
trabajadores que necesite su completo pueble (sic).
3.- Como las
providencias que se toman para las minas del Monte y Pachuca son dirigidas a su
restablecimiento por el medio de proveerlas de un número correspondiente de
operarios, se pondrá desde luego en práctiva la Real Cédula de Su Majestad
expedida en San Ildefonso a veinte y nueve de septiembre de mil setecientos
ysesenta y cuatro, para que el Conde de Regla dueño de la Veta Vizcaína se le
reparta la gente que necesite de las jurisdicciones, diez leguas en
contorno del Real, y se incluirán en las
tandas mulatos, negros libres, mestizos y
españoles, vagose indios, a razón en éstos de cinco por ciento, o de
diez, si aquel número no bastare.
4.- A este fin se
darán por el Excelentísimo señor Virrey las órdenes correspondientes a los
Jueces de diez leguas en cirvuito de Real del Monte, encargándoles
estrechamente su cumplimiento bajo la pena en caso de contravención de
quinientos pesos por la primera vez, duplicados por la segunda y privación de
oficio por la tercera, si maliciosamente descuidaren el nombramiento y remesa
de las tandas de operarios en el tiempo que se les prefija; previniéndoles
también que si por influjo de algunos se dificultare la ejecución, justifiquen
sumariamente el hecho y den cuenta al superior Gobierno para remedio del daño.
5.- Cada tanda de
indios trabajadores se ha de relevar a las cinco semanas y para ello deberá de
estar pronta la siguiente en el día que cumpla la anterior, a fin de que los
naturales vuelvan precisamente a sus respectivos pueblos de que cuidarán los
Jueces de ellos; pues en caso de que algunos trabajadores quisieren continuar
voluntariamente, se han de incorporar con la tanda que entra y lo advertirá el
administrador de la mina en la noleta que debe dar a los indios para su
regreso. Pero si por omisión culpable de la Justicia, se trasare el relevo de
la tanda, a más de las cinco semanas, sufrirá irremisiblemente la pena de
quinientos pesos entre los indios gravados en el trabajo y los bienes de su
Comunidad.
6.- En las minas ha
de mirarse a los indios con preferente atención por los que le favorecen las
leyes y los repetidos encargos de su Majestad; han de ser curados de sus enfermedades por caridad y asistencia, y para ello se formará un
hospital que por ahora corra el cargo de un religioso de San Juan de Dios, con
la obligación de cuidar de él y llevar un libro de entradas ysalidas de los
enfermos y de sentar los que fallecieron, de que pasará aviso con oportunidad a
los respectivos curas para que lo anoten en sus parroquias.
7.- Ha de subsistir
también por ahora la práctica en cuanto a la limosna moderada de los operarios
en dinero, y supuesto que todo el metal queda a beneficio de los dueños de las
minas, deberán dar éstos en reales la que algunos de aquellos contribuían de
los partidos para que de este modo pueda compensarse y será así mismo de su
cargo pagar médico, cirujano y botica y mantener de pie fijo un religioso de
los franciscanos de Pachuca que habite en el Real del Monte y ayude al cura a
doctrinar y asistir a los indios y demás gente operaria.
8.- Los dueños y
administradores de minas no podrán destinar a los indios a los desagües de
éllas por considerarse penoso este trabajo, bajo la multa de quinientos pesos y
otras arbitrarias si reincidiesen. Y no permitiendo intermisión ni atraso las
labores, tampoco es justo que se adelanten con demasiada fatiga de los operarios,
a quienes se señala doce horas de faena en cada día y sed prohíbe que la puedan
continuar, aún cuando pretexten no haber concluido sus tareas, pues será menos
inconveniente que se le satisfaga con proporción al tequio, que exponerlos a
conocido riesgo, ni menos el que sean compelidos, concluída su tanda, a seguir
en otra sin el descanso de veinte y cuatro horas, y sólo a solicitud suya podrá
consentirse que alcancen el trabajo con el sólo hueco de una tanda; de cuya
observancia cuidarán los jueces de minas y en caso de contravención harán
estrecho cargo a los mineros y administradores.
9.- Los capitanes o
mineros deben elegirse de los operarios más diestros y práxticos a fin de que
se distribuyan las barras con ninteligencia de los metales y de la habilidad de
los barreteros, proporcionando la tarea a la calidad y clase de la veta en
beneficio del dueño y alivio del operario.
10.- El salario del
barretero que trabaje en metal por cuenta o tequio ha de ser de seis reales
diarios, en lugar de los cuatro que era el jornal común, sin pretender partido,
porque este abuso se extingue enteramente en el Real del Monte y Pachuca, como
origen de todos los males; y cuanto metal produjeron las minas serán para los
dueños de éllas, sin el menor extravío ni desfalco. Pero si el barretero
cumplido el tequio o tasa, según la calidad de la veta, le adelantase en las
horas de trabajo, le satisfará el exceso con proporción al mayor jornal que se
le asigna, y a los costales que sacare de más, siempre que se reconozca no ser
de guijas, crudezas ni tepetateinútiles al dueño y a la labor, pues en este
caso será multado en el salario del día, con pena del fraude, en lugar de
abonársele el exceso de su trabajo como se debe hacer siendo útil y propicio.
11.- Los barreteros
que trabajen en faena fuera de la veta ganarán al día, cuatro reales y han de
alternar con los de las labores por meses o semanas para que logren el
beneficio del mayor jornal. Los peones y demás faeneros tendrán el regular de
tres reales e igual extipendio los atecas, pero con la prevención de que éstos
nosean indios ni hayan de trabajar más que seis horas por tanda. A los
admadores seabonarán un peso diario, y cuatro reales a sus ayudantes, con
obligación unos y otros de bajar a la mina
antes que los barreteros y trabajar el tiempo de la tanda en el
astillero o en obras subterráneas que señalaren los mineros prohibiéndose a
todos la solicitud de partido.
12.- A cada
operario de minas ha de darse tres velas para las doce horas de la tanda y si
por vapor u otro motivo justo no fuesen suficientes, se le aumentarála
refacción necesaria para que no cese en trabajo pues en caso de que inhabilite por falta de este preciso
utensilio, responderá el velador o rayador con sus salarios al perjuicio que experimente el dueño, mediante que ha de abonar ek suyo al
operario, a quien igualmente han de
ministrarse los cohetes para desmontar los metales con respecto a la dureza de
la veta y labores, dejándose al cargo de los capitanes la distribución y el
cuidado de no se extravíen ni consuman inútilmente, como también proveer bien
acondicionados los picos, cuñas y demás instrumentos que sirvab a la minería,
sin obligar al operario a que trabaje con los que no estén aptos y servibles
para su ejercicio, porque la composición
siempre la debe costear el dueño de la mina.
13.- La gente
operaria será pagada en tabla y mano propia proveída del agua que necesite en
lo interior de las minas, bien asistida y tratada por dueños, administradores y
mandones, sin imponerles más trabajo que el regular y no han de exceder los
costales de metal que suben los tenateros, del peso de 5 a 6 arrobas.
14.- No han de
obligarse a los operarios a que compren bastimentos ni efectos en las tiendas
que por lo regular hay cerca de las minas y se celará que sean de buena calidad
y a precios justos, en el concepto de
que verificándose lo contrario por vía de queja o en las visitas que hagan los
Justicias, incurrirá el tendero en la pena de doscientos pesos por la primera
vez, duplicada por segunda y en privación de aquel trato por la tercera.
15.- Los dueños,
administradores y mandones de las minas no serán árbitros de castigar a los
operarios con penas coprporales, pues en el caso de que incurran en algún
exceso que se conceptúe grave, les asegurarán y darán parte a los Justicias
para que les impongan el castigo
correspondiente al delito y si fuese de leve consideración, podrán corregirlos
económica y moderadamente.
16.- Se prohíbe que
los justicias lleven costas algunas a los indios y que detengan por ellas
presos a los demás operarios de las minas, ni vendan su servicio personal con
este u otro motivo, pues en el caso de que se devenguen algunos derechos justos
se usará del medio equitativo de rebajarle su importe de los jornales, con
consideración a que no les falte lo preciso para su sustento y el de sus
familias, apercibidos los Jueces que la contravención a estos recomendables
puntos será grave cargo en sus residencias o visitas.
17.- Por ningún
pretexto se disimulará el más leve hurto
de metales, plata en pella o en hoja, pólvora, herramienta y demás pertrechos
de la minería, advirtiéndose que el que incurra en cualquier robo de éstos,
será castigado irremisiblemente con la pena de doscientos azotes y cuatro años
de trabajo como gastador en la mina donde cometa el delito; y en la misma
incurrirán los auxiliadores de los reos, siendo unos y otros plebellos, y si
nobles han de sufrir la multa de quinientos pesos y seis meses de cárcel por la
primera vez y, en caso de reincidencia, las que impusiere el gobierno con vista
de las causas que se le deben remitir.
18.- SE prohíbe a
toda persona que pueda comprar metal alguno, no siendo dueño de minas, para
precaver por este medio el robo y fraudes; y si aconteciere que los operarios
saquen mineral al pelo de la tierra, han de venderlo al minero, y pagárselo
éste por su justo precio, pues por ningún motivo ha de permitirse que haya
rescatadores, y en caso de contravención perderá el comprador el metal y
exhibirá su importe el vendedor, de modo de que sean ambos castigados por
entero en el valor del fraude que se repartirá entre el Juez y denunciador, lo
que debe entenderse también siempre que se verifique enajenación de metales en
sujetos que no sean mineros o dueños de haciendas de beneficio de platas,
aunque no se hayan sacado de catas, sino vendidos por los mismos mineros.
19.- También se
prohíbe rigurosamente el trabajo de minas a ingenio por el grave perjuicio que
experimentan el público y los intereses reales, cuya importancia celarán las
Justicias con la mayor exactitud, procediendo a cerrar las bocas que se
estuviesen labrando así en el término preciso de un mes después de publicada
ésta Instrucción; en inteligencia que serán responsables de la demora.
20.- Los operarios
deben construir sus jacales o ranchos con inmediación a las poblaciones de los
Reales, para precaver los graves
inconveniuentes que resultan de que habiten en barrancas y parajes escabrosos, y se encarga a los
Justicias que inmediatamente cuiden de que esto se cumpla en el término de
cuarenta días contados desde la publicación de esta Instrucción, intimando y
apercibiendo a los trabajadores que se demolerán las casillas que no se hallen
derivadas en el tiempo prefinido.
21.- No se
permitirán en el Real del Monte más pulquería que ocho; y en Pachuca las que el
Comisionado estimase suficientes al abasto del Común. Y supuesto que en las
Ordenanzas del Ramo, está prevenido lo que debe observarse, se le encarga este
arreglo y que no se tolere la menor contravención, a cuyo fin las tendrá
presentes y el Bando de la Real Sala del Crimen, inserto en éllas, prohibiendo
también el que haya pulquerías con inmediación a las galeras, bocas nuevas y
viejas y tiros de las minas, ni que se venda en los parajes contiguos, sean
públicos o secretos.
22.- Cuidará el
Comisionado de que se reitere la publicación del bando prohibitivo de todo
género de armas no permitidas en las Reales disposiciones; y respecto de que
con conocimiento práctico de Pachuca, Real del Monte y demás minerales
inmediatos, puede dirigir la providencial de modo que asegure la quietud
pública, procederá en ella conforme le dictase su prudencia, impidiendo el uso
de hondas y palos cortos o esquinados de que suelen armarse algunos
trabajadores inquietos.
23.- También se
reiterará el bando publicado en treinta y uno de diciembre de mil setecientos y
sesenta y seis sobre las penas en que se ponen a los recogedores o sacagentes y
demás providencias útiles al laborío de la mina. Que en ninguna hora se
consientaa los operarios andar en
patrullas que excedan de cuatro a seis individuos, sea en poblado o fuera de
él: Que se prohíban los juegos de suerte y envite y que en los que sean lícitos
se tolere la diversión hasta las nueve de la noche, sin que en ellos se admitan
prendas, bajo la pena de devolverlas y un mes de cárcel a los coimes por la
primera vez.
24.- Los
recogedores tratarán bien a los operarios y no obligarán a entrar en tanda a
los que estuviesen en descanso según la boleta del rayador o velador; y por
ningún motivo han de seducir la gente de otras minas, ni entrar en los terrenos
de ellas a sacarla para las suyas sin detener las tandas que envíen al Conde
Regla, las jurisdicciones vecinas en virtud de su privilegio, bajo las penas de
quinientos pesos a los admninistradores, dos meses de cárcel a los recogedores
y duplicadas por la reincidencia, con las demás que los Jueces de minas
estimasen justas conforme a la malicia del caso.
25.- En
cumplimiento de la Ordenanza de Gallos, se impedirá también que se jueguen en
calles públicas, ni en otros parajes, que el palenque destinado a este fin; y
para que se observe puntualmente se encargará el celo y cuidado al Recaudador
del ramo haciéndole responsable: Y desde luego se prohíbe en los Reales la
diversión de comedias, títeres, maromas y otras que entretienen a los operarios
en perjuicio suyo y de la minería.
26.- A los jueces
de minas se encargará estrechamente que observen y celen si algún individuo profiere voces que
puedan alterar la quietud pública, o influir novedades en el ánimo inconstante
de los operarios, para que formadas con
justificación las respectivas causas, den cuenta al Gobierno, a fin de tomar
la providencia que corresponda; y si
interviniere alguna persona exenta informarán con anticipación y reserva a la
superioridad para que provea de remedio.
27.- El orden de
njuiciar las causas será breve y sumario en aquellos asuntos que no tengan
consecuencia, pero en los e gravedad ha de sguirse el método legal, dando
cuenta de ellos al Gobierno para al aprobación de las determinaciones y
procediendo los jueces de minas con libertad en todo lo concerniente a ellas; y
para precaver competencias se ruega y encarga a los curas y jueces
eclesiásticos no se mezclen en los particulares de esta Instrucción, ni en
aquellos que conforme a derecho toquen a la jurisdicción o que siendo de
mixtofuero haya prevenido el secular.
28.- Todo lo dispuesto en esta Instrucción se observará y guardará
puntualmente en el Distrito de Pachuca y Real del Monte para que el ramo de su
minería se restablezca en beneficio de la causa pública y Real Erario quedando
derogados a este fin los puntos que en forma de ordenanza consulktó el señor
Gamboa por el año de mil setecientos y sesenta y seis.”
México, 17 de febrero de 1771
DON
JOSÉ DE GÁLVEZ
(Rúbrica)
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Los salarios y
el trabajo en México durante el siglo XVIII, selección de
documentos por Luis Sánchez Orozco. México, CEHSMO, 1978, pp. 48-58.
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