domingo, 15 de diciembre de 2024

 

Instrucción particular para el restablecimiento y gobierno de las minas de Real del Monte y de las comprendidas en el distrito de las Cajas Reales de Pachuca

La profesión utilísima de la minería como origen de la riqueza numeraria, es el móvil de las demás ocupaciones de los hombres, y merece justamente las primeras atenciones del gobierno. Con esta consideración y la de animar a la industria de los mineros, les concedió la incomparable piedad del Rey Nuestra Señoría la baja de una cuarta parte en el precio de los azogues y la pólvora, y deben esperar otras gracias de su Real magnificencia, si  continuasen en la aplicación con que han emprendido la labor de sus minas, extendiesen sus esfuerzos a otras muchas que se hallan lastimosamente abandonadas. Y supuesto que para facilitar el logro de estos importantes objetos en beneficio público del Estado y la Nación, es preciso que la superior autoridad se dedique a sostener el noble arte de la minería, proveyéndolo de los auxilios que piden de justicia las actuales circunstancias de algunos Reales; ha determinado el Excelentísimo señor Virrey remediar con prteferencia los males que inutilizan la riquísima Veta Vizcaína, y otras del territorio de Pachuca, por medio de unas reglas adaptables a su presente constitución, entre tanto que pueden ampliarse las providencias a los demás minerales del Reino. Y con presencia de los muchos expedientes que se han actuado desde el año de mil setecientos y  sesenta y seis sobre los alborotos movidos en el Real del Monte por la indócil gente operaria de auqellas minas, y de los verídicos informes que se han hecho a Su Excelencia en cuanto a los medios más oportunos con que pueden restablecerse a su antigua opulencia, se procede a formar esta instrucción particular, que publicada, ha de observarse puntualmente en aquel Distrito por todos los comprendidos en ella, bajo las penas que imponen las Ordenanzas de la materia, y las que se especifican en las siguientes reglas:

1.- Mediante estar  justificado que la decadencia de las minas de Real del Monte, dimana de la falta de gente operaria que con la debida docilidad quiera sujetarse al gobierno económico de ellas, han de cuidar los administradores y capataces de no admitir trabajadores inquietos o revoltosos; y sis algunos manifestaren serlo después de recibidos, los deben despedir y dar cuenta al dueño para que informe a los jueces de los motivos, si los regulare suficientes, a que les procesen o les manden salir del territorio con el fin de que no induzcan ni perviertan a los demás operarios.

2.- A los que después de publicada esta instrucción se presentasen a trabajar en las minas, les impondrán sus administradores de las reglas de ella, que han de observar, y si algunos no se conviniesen, le apercibirán de lo que en lo sucesivo no serán admitidos en el Real, supuesta la disposición que se da para que tenga los trabajadores que necesite su completo pueble (sic).

3.- Como las providencias que se toman para las minas del Monte y Pachuca son dirigidas a su restablecimiento por el medio de proveerlas de un número correspondiente de operarios, se pondrá desde luego en práctiva la Real Cédula de Su Majestad expedida en San Ildefonso a veinte y nueve de septiembre de mil setecientos ysesenta y cuatro, para que el Conde de Regla dueño de la Veta Vizcaína se le reparta la gente que necesite de las jurisdicciones, diez leguas en contorno  del Real, y se incluirán en las tandas mulatos, negros libres, mestizos y  españoles, vagose indios, a razón en éstos de cinco por ciento, o de diez, si aquel número no bastare.

4.- A este fin se darán por el Excelentísimo señor Virrey las órdenes correspondientes a los Jueces de diez leguas en cirvuito de Real del Monte, encargándoles estrechamente su cumplimiento bajo la pena en caso de contravención de quinientos pesos por la primera vez, duplicados por la segunda y privación de oficio por la tercera, si maliciosamente descuidaren el nombramiento y remesa de las tandas de operarios en el tiempo que se les prefija; previniéndoles también que si por influjo de algunos se dificultare la ejecución, justifiquen sumariamente el hecho y den cuenta al superior Gobierno para remedio del daño.

5.- Cada tanda de indios trabajadores se ha de relevar a las cinco semanas y para ello deberá de estar pronta la siguiente en el día que cumpla la anterior, a fin de que los naturales vuelvan precisamente a sus respectivos pueblos de que cuidarán los Jueces de ellos; pues en caso de que algunos trabajadores quisieren continuar voluntariamente, se han de incorporar con la tanda que entra y lo advertirá el administrador de la mina en la noleta que debe dar a los indios para su regreso. Pero si por omisión culpable de la Justicia, se trasare el relevo de la tanda, a más de las cinco semanas, sufrirá irremisiblemente la pena de quinientos pesos entre los indios gravados en el trabajo y los bienes de su Comunidad.

6.- En las minas ha de mirarse a los indios con preferente atención por los que le favorecen las leyes y los repetidos encargos de su Majestad; han de ser curados de sus  enfermedades por caridad y  asistencia, y para ello se formará un hospital que por ahora corra el cargo de un religioso de San Juan de Dios, con la obligación de cuidar de él y llevar un libro de entradas ysalidas de los enfermos y de sentar los que fallecieron, de que pasará aviso con oportunidad a los respectivos curas para que lo anoten en sus parroquias.

7.- Ha de subsistir también por ahora la práctica en cuanto a la limosna moderada de los operarios en dinero, y supuesto que todo el metal queda a beneficio de los dueños de las minas, deberán dar éstos en reales la que algunos de aquellos contribuían de los partidos para que de este modo pueda compensarse y será así mismo de su cargo pagar médico, cirujano y botica y mantener de pie fijo un religioso de los franciscanos de Pachuca que habite en el Real del Monte y ayude al cura a doctrinar y asistir a los indios y demás gente operaria.

8.- Los dueños y administradores de minas no podrán destinar a los indios a los desagües de éllas por considerarse penoso este trabajo, bajo la multa de quinientos pesos y otras arbitrarias si reincidiesen. Y no permitiendo intermisión ni atraso las labores, tampoco es justo que se adelanten con demasiada fatiga de los operarios, a quienes se señala doce horas de faena en cada día y sed prohíbe que la puedan continuar, aún cuando pretexten no haber concluido sus tareas, pues será menos inconveniente que se le satisfaga con proporción al tequio, que exponerlos a conocido riesgo, ni menos el que sean compelidos, concluída su tanda, a seguir en otra sin el descanso de veinte y cuatro horas, y sólo a solicitud suya podrá consentirse que alcancen el trabajo con el sólo hueco de una tanda; de cuya observancia cuidarán los jueces de minas y en caso de contravención harán estrecho cargo a los mineros y administradores.

9.- Los capitanes o mineros deben elegirse de los operarios más diestros y práxticos a fin de que se distribuyan las barras con ninteligencia de los metales y de la habilidad de los barreteros, proporcionando la tarea a la calidad y clase de la veta en beneficio del dueño y alivio del operario.

10.- El salario del barretero que trabaje en metal por cuenta o tequio ha de ser de seis reales diarios, en lugar de los cuatro que era el jornal común, sin pretender partido, porque este abuso se extingue enteramente en el Real del Monte y Pachuca, como origen de todos los males; y cuanto metal produjeron las minas serán para los dueños de éllas, sin el menor extravío ni desfalco. Pero si el barretero cumplido el tequio o tasa, según la calidad de la veta, le adelantase en las horas de trabajo, le satisfará el exceso con proporción al mayor jornal que se le asigna, y a los costales que sacare de más, siempre que se reconozca no ser de guijas, crudezas ni tepetateinútiles al dueño y a la labor, pues en este caso será multado en el salario del día, con pena del fraude, en lugar de abonársele el exceso de su trabajo como se debe hacer siendo útil y propicio.

11.- Los barreteros que trabajen en faena fuera de la veta ganarán al día, cuatro reales y han de alternar con los de las labores por meses o semanas para que logren el beneficio del mayor jornal. Los peones y demás faeneros tendrán el regular de tres reales e igual extipendio los atecas, pero con la prevención de que éstos nosean indios ni hayan de trabajar más que seis horas por tanda. A los admadores seabonarán un peso diario, y cuatro reales a sus ayudantes, con obligación unos y otros de bajar a la mina  antes que los barreteros y trabajar el tiempo de la tanda en el astillero o en obras subterráneas que señalaren los mineros prohibiéndose a todos la solicitud de partido.

12.- A cada operario de minas ha de darse tres velas para las doce horas de la tanda y si por vapor u otro motivo justo no fuesen suficientes, se le aumentarála refacción necesaria para que no cese en trabajo pues en caso  de que inhabilite por falta de este preciso utensilio, responderá el velador o rayador con sus  salarios al perjuicio que experimente el  dueño, mediante que ha de abonar ek suyo al operario, a quien igualmente  han de ministrarse los cohetes para desmontar los metales con respecto a la dureza de la veta y labores, dejándose al cargo de los capitanes la distribución y el cuidado de no se extravíen ni consuman inútilmente, como también proveer bien acondicionados los picos, cuñas y demás instrumentos que sirvab a la minería, sin obligar al operario a que trabaje con los que no estén aptos y servibles para su  ejercicio, porque la composición siempre la debe costear el dueño de la mina.

13.- La gente operaria será pagada en tabla y mano propia proveída del agua que necesite en lo interior de las minas, bien asistida y tratada por dueños, administradores y mandones, sin imponerles más trabajo que el regular y no han de exceder los costales de metal que suben los tenateros, del peso de 5 a 6 arrobas.

14.- No han de obligarse a los operarios a que compren bastimentos ni efectos en las tiendas que por lo regular hay cerca de las minas y se celará que sean de buena calidad y  a precios justos, en el concepto de que verificándose lo contrario por vía de queja o en las visitas que hagan los Justicias, incurrirá el tendero en la pena de doscientos pesos por la primera vez, duplicada por segunda y en privación de aquel trato por la tercera.

15.- Los dueños, administradores y mandones de las minas no serán árbitros de castigar a los operarios con penas coprporales, pues en el caso de que incurran en algún exceso que se conceptúe grave, les asegurarán y darán parte a los Justicias para que les impongan el  castigo correspondiente al delito y si fuese de leve consideración, podrán corregirlos económica y moderadamente.

16.- Se prohíbe que los justicias lleven costas algunas a los indios y que detengan por ellas presos a los demás operarios de las minas, ni vendan su servicio personal con este u otro motivo, pues en el caso de que se devenguen algunos derechos justos se usará del medio equitativo de rebajarle su importe de los jornales, con consideración a que no les falte lo preciso para su sustento y el de sus familias, apercibidos los Jueces que la contravención a estos recomendables puntos será grave cargo en sus residencias o visitas.

17.- Por ningún pretexto  se disimulará el más leve hurto de metales, plata en pella o en hoja, pólvora, herramienta y demás pertrechos de la minería, advirtiéndose que el que incurra en cualquier robo de éstos, será castigado irremisiblemente con la pena de doscientos azotes y cuatro años de trabajo como gastador en la mina donde cometa el delito; y en la misma incurrirán los auxiliadores de los reos, siendo unos y otros plebellos, y si nobles han de sufrir la multa de quinientos pesos y seis meses de cárcel por la primera vez y, en caso de reincidencia, las que impusiere el gobierno con vista de las causas que se le deben remitir.

18.- SE prohíbe a toda persona que pueda comprar metal alguno, no siendo dueño de minas, para precaver por este medio el robo y fraudes; y si aconteciere que los operarios saquen mineral al pelo de la tierra, han de venderlo al minero, y pagárselo éste por su justo precio, pues por ningún motivo ha de permitirse que haya rescatadores, y en caso de contravención perderá el comprador el metal y exhibirá su importe el vendedor, de modo de que sean ambos castigados por entero en el valor del fraude que se repartirá entre el Juez y denunciador, lo que debe entenderse también siempre que se verifique enajenación de metales en sujetos que no sean mineros o dueños de haciendas de beneficio de platas, aunque no se hayan sacado de catas, sino vendidos por los mismos mineros.

19.- También se prohíbe rigurosamente el trabajo de minas a ingenio por el grave perjuicio que experimentan el público y los intereses reales, cuya importancia celarán las Justicias con la mayor exactitud, procediendo a cerrar las bocas que se estuviesen labrando así en el término preciso de un mes después de publicada ésta Instrucción; en inteligencia que serán responsables de la demora.

20.- Los operarios deben construir sus jacales o ranchos con inmediación a las poblaciones de los Reales, para  precaver los graves inconveniuentes que resultan de que habiten en barrancas y  parajes escabrosos, y se encarga a los Justicias que inmediatamente cuiden de que esto se cumpla en el término de cuarenta días contados desde la publicación de esta Instrucción, intimando y apercibiendo a los trabajadores que se demolerán las casillas que no se hallen derivadas en el tiempo prefinido.

21.- No se permitirán en el Real del Monte más pulquería que ocho; y en Pachuca las que el Comisionado estimase suficientes al abasto del Común. Y supuesto que en las Ordenanzas del Ramo, está prevenido lo que debe observarse, se le encarga este arreglo y que no se tolere la menor contravención, a cuyo fin las tendrá presentes y el Bando de la Real Sala del Crimen, inserto en éllas, prohibiendo también el que haya pulquerías con inmediación a las galeras, bocas nuevas y viejas y tiros de las minas, ni que se venda en los parajes contiguos, sean públicos o secretos.

22.- Cuidará el Comisionado de que se reitere la publicación del bando prohibitivo de todo género de armas no permitidas en las Reales disposiciones; y respecto de que con conocimiento práctico de Pachuca, Real del Monte y demás minerales inmediatos, puede dirigir la providencial de modo que asegure la quietud pública, procederá en ella conforme le dictase su prudencia, impidiendo el uso de hondas y palos cortos o esquinados de que suelen armarse algunos trabajadores inquietos.

23.- También se reiterará el bando publicado en treinta y uno de diciembre de mil setecientos y sesenta y seis sobre las penas en que se ponen a los recogedores o sacagentes y demás providencias útiles al laborío de la mina. Que en ninguna hora se consientaa los operarios andar  en patrullas que excedan de cuatro a seis individuos, sea en poblado o fuera de él: Que se prohíban los juegos de suerte y envite y que en los que sean lícitos se tolere la diversión hasta las nueve de la noche, sin que en ellos se admitan prendas, bajo la pena de devolverlas y un mes de cárcel a los coimes por la primera vez.

24.- Los recogedores tratarán bien a los operarios y no obligarán a entrar en tanda a los que estuviesen en descanso según la boleta del rayador o velador; y por ningún motivo han de seducir la gente de otras minas, ni entrar en los terrenos de ellas a sacarla para las suyas sin detener las tandas que envíen al Conde Regla, las jurisdicciones vecinas en virtud de su privilegio, bajo las penas de quinientos pesos a los admninistradores, dos meses de cárcel a los recogedores y duplicadas por la reincidencia, con las demás que los Jueces de minas estimasen justas conforme a la malicia del caso.

25.- En cumplimiento de la Ordenanza de Gallos, se impedirá también que se jueguen en calles públicas, ni en otros parajes, que el palenque destinado a este fin; y para que se observe puntualmente se encargará el celo y cuidado al Recaudador del ramo haciéndole responsable: Y desde luego se prohíbe en los Reales la diversión de comedias, títeres, maromas y otras que entretienen a los operarios en perjuicio suyo y de la minería.

26.- A los jueces de minas se encargará estrechamente que observen y  celen si algún individuo profiere voces que puedan alterar la quietud pública, o influir novedades en el ánimo inconstante de los operarios, para que  formadas con justificación las respectivas causas, den cuenta al Gobierno, a fin de tomar la  providencia que corresponda; y si interviniere alguna persona exenta informarán con anticipación y reserva a la superioridad para que provea de remedio.

27.- El orden de njuiciar las causas será breve y sumario en aquellos asuntos que no tengan consecuencia, pero en los e gravedad ha de sguirse el método legal, dando cuenta de ellos al Gobierno para al aprobación de las determinaciones y procediendo los jueces de minas con libertad en todo lo concerniente a ellas; y para precaver competencias se ruega y encarga a los curas y jueces eclesiásticos no se mezclen en los particulares de esta Instrucción, ni en aquellos que conforme a derecho toquen a la jurisdicción o que siendo de mixtofuero haya prevenido el secular.

28.- Todo lo  dispuesto en esta  Instrucción se observará y guardará puntualmente en el Distrito de Pachuca y Real del Monte para que el ramo de su minería se restablezca en beneficio de la causa pública y Real Erario quedando derogados a este fin los puntos que en forma de ordenanza consulktó el señor Gamboa por el año de mil setecientos y sesenta y seis.”

México, 17 de febrero de 1771

            DON JOSÉ DE GÁLVEZ

(Rúbrica)

 

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Los salarios y  el trabajo en México durante el siglo XVIII, selección de documentos por Luis Sánchez Orozco. México, CEHSMO, 1978, pp. 48-58.

 

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