martes, 3 de marzo de 2020


RITUAL Y CEREMONIA
EN LA
CATEDRAL DE MEXICO, 1560-1600






Resumen

En el presente trabajo se estudia la importancia que tuvo el ritual catedralicio en México durante los últimos cuarenta años del siglo XVI. En dicho periodo, el cabildo eclesiástico y los arzobispos, pusieron un fuerte empeño por hacer de la catedral de México la más importante iglesia de la provincia eclesiástica mexicana. En esas tareas, las ceremonias jugaron un importante papel político y religioso, en tanto que a través de ellas el cabildo y la catedral demostrar su preeminencia ante las demás corporaciones de la ciudad.

Si bien la Erección de la Iglesia de México, de 1534, estableció en términos generales que la catedral de México quedaba como sufragánea de la de Sevilla, lo cual implicaba que pasaría lo mismo con su ceremonial, en la práctica era imposible que una naciente catedral, recién construida en tierras de conquista y con un cabildo eclesiástico de corto número y escasa experiencia catedralicia pudiera atender el culto como se hacía en la de Sevilla, cuya catedral tenía más de un siglo de existencia. Ésta, a fines del siglo XV, poseía una renta de unos 50 millones de maravedís3 (alrededor de 180 000 pesos de oro común), mientras que para la década de 1530 los diezmos de la catedral de México promediaban apenas 5 000 pesos.4 A lo anterior debemos sumar las enormes diferencias en cuanto al capital humano: en 1561, por ejemplo, la catedral de Sevilla era atendida por 81 prebendados,5 mientras que en ese mismo año en México sólo había 17 (cuatro dignidades, nueve canónigos y cuatro racioneros). Para este año las rentas de la catedral novohispana eran de 20 622 pesos de oro común.6
Debido a lo anterior, el cabildo de la catedral de México, al lado de su primer obispo, fray Juan de Zumárraga (1528-1548), construyó el ritual catedralicio a paso lento y adecuándolo a las circunstancias locales. Para empezar, ni siquiera se contaba con un edificio catedralicio en forma; en las instrucciones dadas a su primer procurador, Cristóbal Campaya, en 1536, el cabildo eclesiástico de México puso como su primer tarea solicitar al rey la ayuda para la construcción de una nueva catedral, pues la que había estaba “muy mal edificada y para caer”.7 Las cosas no mejoraron pronto; todavía en 1554, el entonces cronista y catedrático de la Universidad de México Cervantes de Salazar criticó el estado en que se hallaba la iglesia mayor, por tener un edificio “tan pequeño, humilde y pobremente adornado”:
Da lástima que en una ciudad a cuya fama no sé si llega la de alguna otra, y con vecindario tan rico, se haya levantado en el lugar más público un templo tan pequeño, humilde y pobremente adornado; mientras que en España no hay cosa que a Toledo (ciudad por demás nobilísima) ilustre tanto como su rica y hermosa catedral. Sevilla, ciudad opulentísima, es ennoblecida por su excelso y aún mucho más rico templo. Pero qué mucho, si hasta las iglesias de los pueblos son tan notables y tan superiores a los demás edificios, que siempre es lo más digno de ver que hay en cada lugar.8
Otro de los problemas en estos años fue la falta de rentas para construir el coro de la iglesia, espacio indispensable para el cabildo porque en él debía celebrar diariamente el Oficio Divino.9 El primero que se construyó, junto con el altar, las oficinas e incluso las puertas de la iglesia, fue obra del mismo Zumárraga quien, se dijo, lo había hecho a su costa.10 En 1540 empezaron los trabajos para construirlo, para lo cual se firmó un contrato con el carpintero Juan Franco, vecino de la ciudad, para que manufacturara 24 sillas, más la cátedra obispal. Se acordó que las entregaría en la cuaresma del año siguiente por 260 pesos de oro común.11 Sin embargo, una sillería del coro mucho más elaborada, con asientos altos y bajos no fue posible sino hasta la década de 1560.
A pesar de que desde 1530 los canónigos decían que la catedral de México era “tan bien servida como la de Sevilla”, pues había “harta copia de clérigos” y las fiestas y domingos se oficiaba con canto de órgano,12 uno de los principales problemas radicó en contar con el personal adecuado. En 1540, por ejemplo, Zumárraga se quejó que en Nueva España no había “clérigo que sepa la orden de iglesias catedrales”, por lo que pidió a la Corona que se nombrara en las prebendas a personas con experiencia. En marzo de 1541 se le contestó que se tendría en cuenta su petición y se nombraría a quienes ya hubieran servido en iglesias catedrales.13 El ritual era de gran importancia en tanto ayudaba a crear el vínculo entre la catedral y la ciudad en la celebración de la misa conventual o celebraciones anuales como Corpus, Cuaresma, Semana Santa y Navidad.
También durante este periodo se fueron adquiriendo paulatinamente los ornamentos y libros necesarios para las celebraciones, se reguló la actuación de los miembros del cabildo y se luchó porque cumplieran con sus responsabilidades en la catedral. Asimismo, se contrataron los primeros oficiales y ministros que servirían en la iglesia, en el coro y el altar.14 Los capellanes, cantores, mozos, etcétera, fueron reclutados de entre la población local, por lo que su circulación fue constante en tanto se buscó encontrar a los más hábiles para el servicio. El esplendor del ritual, sin embargo, dependió de la situación económica de la catedral. En 1540, por ejemplo, cuando el cabildo advirtió una baja en los diezmos, probablemente a causa de las epidemias de matlazáhuatl y viruela que afectaron a la Nueva España entre 1537 y 1539,15 no quedó más remedio que suspender el canto de órgano a pesar de lo importante que era la música en el ritual catedralicio.16

Mejoras y reformas en el ritual catedralicio 1560-1570

Para la década de 1560, bajo el gobierno de fray Alonso de Montúfar (1554-1572), se avanzó consistentemente en la conformación del ritual. Lo anterior fue posible en gran medida debido a que unos años atrás, en 1546, la catedral de México se había convertido en metropolitana. Para entonces sus estatutos habían servido de base para la erección de las demás catedrales novohispanas. En vista de ello, su cabildo eclesiástico se preocupó porque la catedral sirviera de ejemplo, en materia de ritual y ceremonias, a todas las demás del reino. En ese momento el cabildo estaba conformado por 20 miembros que administraban una renta de 30 mil pesos de oro común.17 Ante las variadas medidas que se habían tomado para el orden de las ceremonias, el 24 de agosto de 1563 se discutió si sería conveniente “juntar todos los estatutos que tratan que el coro y culto divino sea mejor servido y que se tenga orden en el servir mejor”. Se acordó que se reunieran por el maestrescuela y, una vez revisados por todo el cabildo, se llevarán al arzobispo para que los aprobase y “se tuviesen por siempre”.18 Del resultado de este trabajo y las aportaciones del propio arzobispo, surgieron las reglas del coro establecidas en enero de 1570. En ellas se determinó todo lo concerniente al orden que debía seguirse y las responsabilidades de los capitulares y demás oficiales que participaban en el oficio divino. Las reglas de coro de Montúfar ordenaron que cada quien debía saber lo que le competía hacer. La ordenanza 38 advertía:
Todos los prebendados aprendan a cantar, a lo menos aquellas cosas que a cada uno toca por oficio entonar, a saber: capítulo, oración, lección, prefacio, gloria, credo, oración dominical, ite missa est, benedicamus domino, según la celebridad y el rito de la fiesta; también apréndase con anticipación a entonar en el coro antífona, verso, introito, aleluya, gradual y responsorio. El que no supiere el canto gregoriano para las cosas dichas arriba, esté obligado a aprenderlo dentro de un año, y si pasado éste no lo aprendiere, pierde la décima parte de su prebenda, y prorróguesele otro año bajo la misma obligación; pasado el año pierda la octava parte, y así en adelante guardada la debida proporción auméntese la pena.
Las ordenanzas para el coro contenían las penas correspondientes a las infracciones cometidas por los prebendados, la mayoría ameritaba una reducción salarial. Para su cumplimiento, la vigilancia estaría a cargo del apuntador, éste registraría todas las faltas cometidas durante el servicio del oficio divino, desde la puntualidad hasta la conducta. Se puso énfasis en los comportamientos que había que evitar, con la finalidad de que el oficio divino se celebrara en forma correcta, pues en ello iba de por medio la dignidad capitular; platicar, reír, hacer ruido, ser negligente en el canto o la lectura y ausentarse sin licencia del presidente, entre otras, se consideraban algunas de las conductas más reprobadas.19
En lo que atañe a la música, desde los inicios del arzobispado de Alonso de Montúfar se acordó que fuera parte de las ceremonias catedralicias para “mayor conversión de los infieles”.20 Para que la música fuera lo bastante preciada era necesario contar con músicos capacitados que pudieran aumentar el boato del culto; desde 1539 la catedral ya contaba con un sochantre, cantores, mozos de coro y un maestro de capilla que tenían la responsabilidad de solemnizar las principales celebraciones. Asimismo, dado que el órgano es el instrumento eclesiástico por excelencia, se contó con organistas desde fechas muy tempranas. Los primeros de los que se tiene noticia fueron el clérigo Juan de Alcalá, quien servía en catedral desde 1531,21 y Antonio Ramos, quien ejercía el oficio en 1539, con el encargo de tocar el órgano “los domingos y fiestas de guardar y días de primera y segunda dignidad”.22 Para 1599 el cabildo se daba el gusto de decir que contaba con un órgano grande que era de los “buenos que hay en este reino”, aunque estaba maltratado y “estragado”. En ese año se acordó mandar a hacer un nuevo órgano pequeño para solemnizar las fiestas menos importantes. 23 El cabildo buscó siempre contar con buenos organistas; desde enero de 1567 hasta su muerte, ca. 1594, contó con Manuel Rodríguez de Mesa, quien había servido antes en la catedral de Puebla.24 Tras su muerte, el cabildo recibió en el puesto a su hijo Alonso:
atento a lo bien que sirvió Manuel Rodríguez de Mesa […] y considerando la mucha estrechesa (sic) y pobreza que tuvo en treinta y más años que sirvió […] que habiéndose de dar este oficio a persona que a él convenga a esta santa iglesia si se hubiese de buscar en todo este reino no se hallaría ninguna más a propósito ni de más suficiencia en el órgano que Alonso Rodríguez de Mesa hijo del dicho difunto, ni que mejor pueda acudir a servir el dicho oficio por ser de tan buena mano que la del dicho su padre no se echa menos.25
El interés por un mayor lucimiento de las ceremonias se fortaleció a fines de la década de 1560, cuando el cabildo eclesiástico empezó a reforzar su espíritu de cuerpo.26 Para 1570 el rostro del cabildo empezaba a modificarse y había en él una fuerte presencia de prebendados novohispanos muy vinculados con las élites locales. Estos personajes mejoraron el aparato administrativo de la catedral, que para 1575 recaudaba ya 40 mil pesos de oro común como renta decimal lo que, a su vez, posibilitó que por primera vez en esta década casi se cubrieran las plazas completas del cabildo (en 1578 estaban ocupadas 26 de las 27 prebendas disponibles).
Fue así que durante la década de 1560 el cabildo eclesiástico de México buscó distinguirse de las demás corporaciones novohispanas. Uno de los medios utilizados para ello fueron las ceremonias públicas. Un ejemplo de éstas lo tenemos en los entierros. En 1557 el cabildo acordó que para evitar el continuo llamado que se le hacía a entierros y honras fúnebres, lo cual desacreditaba la autoridad y dignidad de la corporación, se debía cobrar una suma de dinero mayor que la que hasta entonces se pedía. Con base en ello se estableció que no se fuera a ningún entierro a menos de que se pagaran 100 pesos de minas si se realizaba fuera de la catedral o 60 si era dentro de ésta; por honras fúnebres fuera del recinto se cobrarían 30 pesos de minas y dentro de éste 20. Aunque esto fue autorizado por el arzobispo, no todo el cabildo estuvo de acuerdo, entre ellos los prebendados Ávila y Peñas, quienes expresaron que aumentar el estipendio de los entierros no era conveniente debido a que serían vistos como codiciosos. Sin embargo, la mayoría estuvo de acuerdo, alegando que con ello no se hacía más que seguir la tradición de las catedrales castellanas en la cuales el cabildo no asistía sino a entierros de personas distinguidas:
por cuanto en los reinos de Castilla los cabildos de las iglesias catedrales no salen a enterrar a los difuntos si no son personas calificadas, que lo mismo se cumpla y guarde por los capitulares de esta santa iglesia, atento a la calidad y preeminencia de esta dicha santa iglesia sobre las demás de esta Nueva España.27
Bajo el gobierno del arzobispo Pedro Moya de Contreras (1572-1591) incluso se ordenó que el cabildo asistiera a los entierros a los que fuera llamado “sin hacer excepción de personas”, siempre que por el entierro dentro de la iglesia pagaran 150 pesos de tepuzque y por los que se realizaran en otra iglesia 200. Según se acordó, el estipendio no incluía la presencia de la capilla de música. Con esta decisión, el gobierno catedralicio buscó cuidar su imagen pública y que no se les calificara como un cuerpo excluyente; sin embargo, el simple aumento del precio recalcaba la decisión de asistir sólo a los sepelios de personajes distinguidos.
En 1576 el cabildo estipuló una nueva prohibición para garantizar la preeminencia de la catedral ordenando que “ningún negro esclavo ni libre de cualquier calidad que sea se entierre dentro de la iglesia”.28 Esto sirvió como complemento de una orden anterior sobre que la manga de cruz que se había mandado hacer para los entierros no fuera usada por los sacerdotes de la catedral para enterrar mestizos ni mulatos.
Años más tarde, en 1583, el alza en las tarifas y el aumento de prerrogativas por parte del cabildo desató las críticas del Ayuntamiento de la ciudad. Por medio del regidor Juan Vázquez de Salazar, se apeló ante la Real Audiencia por lo que consideraron “excesivos derechos en enterramientos y honras” para los vecinos. El cabildo, sin embargo, no se quedó con los brazos cruzados; en sesión de diciembre del mismo año acordó responder por medio de su solicitador para que el pleito “con mucho calor se siga”.29 El Ayuntamiento nada pudo hacer: en 1592 se seguía quejando, esta vez ante el gobernador del arzobispado, por el aumento de los estipendios para los entierros en la catedral y las parroquias. Pero los intentos de distinción, como sucedía en la Península, no eran mal vistos por los vecinos, a lo menos por aquellos que buscaban el mismo reconocimiento. En 1601, por ejemplo, el cabildo había prohibido sepultar a cualquier persona en el Sagrario a menos que se diera una licencia especial, la cual no se tuvo inconveniente en otorgar al mercader Alonso Díaz de la Barrera, quien la solicitó para enterrar ahí a su sobrina a cambio de 200 pesos de limosna.
La asistencia del cabildo a las fiestas también fue restringida. Se acordó que el cabildo no saliera en procesión a ninguna parte de las que solía ir si no fuere a la de San Hipólito por ser ya “devoción del pueblo introducida”, y que a las fiestas que los cofrades pidieran celebrar al cabildo fuera sólo un canónigo, un racionero y un capellán para decir la misa mayor y no más. De igual manera, el cabildo intentó tener un mayor control sobre la capilla de música. En 1557 se prohibió que los cantores fueran a entierros o cualquier otra parte sin licencia del cuerpo capitular. Esto fue confirmado en 1571 con mayor severidad, pues el castigo económico que se impuso por esta falta se hizo extensivo para el maestro de capilla.
Casi una década después, se planteó la impropiedad de que los cantores que tuvieran alguna prebenda asistieran a las celebraciones que acudía la capilla, por ello se ordenó que aunque dicha capilla fuera:
 a cantar a otra parte fuera de la iglesia, no se entienda que se da la dicha licencia a los prebendados cantores de esta santa iglesia ni a los capellanes de ella sino que antes cumplan lo susodicho so pena de dos pesos por cada vez que lo contrario hicieren lo que está proveído y mandado que no vayan a cantar fuera de esta dicha santa iglesia y renovaban y renovaron lo que de suso se refiere que está proveído en este caso.30
Estas restricciones a los músicos se fortalecieron, a la par que se buscó hacer de la música un signo distintivo de la catedral en las procesiones. Para ello los capitulares empezaron a convocar a todos los cantores y ministriles (músicos que tañían instrumentos de cuerdas o viento) para que los acompañaran cuando salieran en forma de cuerpo fuera de la iglesia.31 Esto explica también el pleito surgido con el arzobispo en 1567 cuando pretendió que, en las procesiones, el cabildo compartiera su lugar con los provinciales de las órdenes religiosas. Montúfar señaló que al frente irían el deán y el arcediano, seguidos de los provinciales, posteriormente las otras dignidades acompañadas de los priores de las dichas órdenes, y luego los canónigos y demás religiosos. El cabildo de inmediato rechazó aquella orden e inició su defensa en los tribunales. En su alegato, el arzobispo se valió de su provisor, Esteban del Portillo, quien señaló que en las procesiones generales los prelados de las órdenes mendicantes habían ido al lado de los capitulares hasta fecha reciente en que éstos se negaron a aceptar ese orden.32
Más allá de este conflicto, los prebendados buscaron dar realce a celebraciones como la de Corpus Christi, para la cual se buscó contar con todos los ornamentos y música necesarios para su mayor esplendor. Fue en este periodo cuando se instituyó en la catedral una fiesta solemne en honor del Santísimo Sacramento, que se realizaría dentro de la catedral el primer domingo de cada mes:
y para mayor conversión de los infieles de esta tierra, acordaron […] teniendo atención a lo que se usa en España, de ordenar una fiesta solemne del Santísimo Sacramento […] cada domingo primero de cada mes por dentro de la iglesia sacando el Santísimo Sacramento y volviéndolo a su lugar ordinario con toda la música y solemnidad que conviene para tan alta fiesta y que se predique todas las fiestas.33
Estas fiestas, como se expresa en la cita anterior, debían estar acompañadas de música sacra de gran calidad. De ahí la importancia de mantener una adecuada capilla de música, conformada de excelentes cantores y ministriles. Desde 1562 se acordó que todos los capellanes fueran con el maestro de capilla, Lázaro del Álamo, para que aprendieran a cantar y sirvieran en dichas celebraciones.34 Algunos prebendados de la catedral servían entonces como cantores de la capilla y con ello aumentaban sus ingresos. Para mediados de la década, el racionero Álamo sumaba 150 pesos de minas a su prebenda por el cargo de maestro de capilla; el canónigo Oliva, 100; y el canónigo Pedro Garcés, 50. El buen ejercicio en este oficio fue precisamente el que les abrió las puertas a los hermanos Alonso de Écija y Serván Ribero, únicos tiples con los que contaba entonces la capilla, para obtener sus prebendas en la catedral, el primero como racionero en 1571 y el segundo como medio racionero en 1577. Desde 1563 quedaron estipuladas las fechas en que debían estar presentes, sin excepción, todos los cantores y ministriles de la dicha capilla.

Primeramente todos los días de fiesta de guardar a primeras vísperas y procesión y misas.
Todos los domingos del Santísimo Sacramento, procesión y misa.
Todos los domingos de adviento y de septuagésima y cuadragésima, procesión y misas.
Todos los días que hay seña a vísperas.
Los tres días de Tinieblas y jueves y viernes y sábado de la Semana Santa a misa.35

Asimismo, se determinó que el organista debía asistir para acompañar las ceremonias:

            todos los días de primera y segunda dignidad, primeras y segundas vísperas y procesión y misa y en las octavas solemnes los tres días principales, misa, vísperas y el día de la octava. Todos los domingos del año primeras y segundas vísperas y procesión y misa y a todos los domingos de adviento y septuagésima y cuadragésima si no fuere cuando hubiere procesión del Sacramento que ha de tañer a ella todos los sábados que se rezare de Nuestra Señora a misa.36
Por otro lado, haciendo eco de las críticas del arzobispo, los capitulares buscaron mejorar la disciplina interna del cabildo. Se acordó que en el coro hubiera el recato necesario y se evitara que los prebendados anduvieran saliendo de él, o que no estuvieran en sus sillas al momento del rezo de las horas. Se solicitó también que en el cuerpo de la iglesia ningún cura de la catedral o capellán dijera misa mientras se rezaba el Oficio Divino o se dijera la misa mayor.37 Además de ello, se acordó poner una ampolleta (un reloj de arena) en el coro que rigiera el inicio de las horas, pues era común que los prebendados llegaran tarde debido a lo dispar de los relojes de la ciudad.38 El intento por mejorar el culto se reforzó señalando la necesidad de que nunca se dejara de decir la misa mayor y ésta se dijera con toda la solemnidad posible. Para ello se decidió, además, aumentar a doce el número de mozos de coro, aunque en la erección de la iglesia se hubiera señalado seis.39 En las misas de fiestas importantes, el cabildo de México incluso podía recurrir al colegio de San Juan de Letrán para que algunos de sus colegiales ayudaran en las celebraciones. Este interés por normar todo lo referente al culto con la finalidad de garantizar su esplendor y decoro existió también en la catedral de Puebla durante el mismo periodo. El cabildo de dicha catedral, a partir de 1570, inició importantes reformas en materia de ritual, sobre todo en lo referente al cumplimiento exacto del oficio divino y a la disciplina de los capitulares en el coro.40
Pero el culto divino no estaba completo sin los ornamentos necesarios. Por tal razón, el cabildo eclesiástico de México continuó comprando, ya a nivel local o bien de la península, los ornamentos, libros y paramentos necesarios para las celebraciones litúrgicas. Los propios prebendados remarcaron desde temprana fecha la importancia de estos objetos en tanto una de las mayores críticas que se hacían a la catedral, además de su pobre fábrica, era su carencia de ornamentos. Por tal razón, en 1561, se enviaron a Castilla 12 mil pesos para su compra. En aquella ocasión el cabildo advirtió también la necesidad de reparar la catedral, pues debía ser “la principal” del reino y con ello poner fin a las “murmuraciones del pueblo”41 por el estado en que se encontraba. La situación no era muy diferente en el resto de las catedrales; todavía en 1569 el cabildo eclesiástico de Guadalajara se refirió así a su catedral: “la iglesia catedral desta ciudad es de adobes y cubierta de paja, y así son las iglesias de todo el reino”.42
Es difícil dar crédito que la principal catedral de la Nueva España se encontrara en un estado tan deteriorado y que aún no se pudiera dar comienzo a la nueva obra que supuestamente se construiría. El arzobispo Montúfar, sin embargo, sabía que lo escaso de las rentas mantenían estancado el proyecto de construcción. Su idea de que se construyera una catedral similar a la de Sevilla pronto demostró su inviabilidad, por lo que se conformó con planear una iglesia de menores dimensiones, comparable acaso con la de Segovia; este proyecto, más viable, podría realizarse en unos 20 o 30 años.43 A pesar de que Montúfar bendijo el terreno donde estaría la nueva catedral y se echaron los cimientos, la obra quedó pendiente para años más tarde.
Hoy martes primero de febrero de 1564 años, entonces se bendijo la iglesia mayor, el arzobispo en persona hizo la bendición junto con los grandes sacerdotes de San Francisco, San Agustín, Santo Domingo y los clérigos. Sólo las dignidades eclesiásticas acompañaron al arzobispo e hicieron la bendición, llevaban puestas las dalmáticas y se tocaron las campanas. Y estuvieron todos los diferentes señores, principales, el virrey, los oidores y nuestros gobernantes de México los alcaldes. Y se dijo misa ahí donde se hizo la bendición […]. Y una vez que hizo la bendición luego ya se echó cal en donde ya estaban hechas las zanjas, a todas se les echó cal, ahí se requirieron las grandes piedras que fueron arrastradas.44

Ritual y ceremonia en el último tercio de siglo


Los prelados buscaron dar realce al ritual, por lo cual fue común que normaran en esta materia. Se vio ya el ejemplo de fray Alonso de Montúfar, quien publicó las reglas del coro de 1570. Por su parte, Pedro Moya de Contreras (1572-1591), además de insistir en la correcta ejecución del ritual por parte de su cabildo y en darle el realce necesario, convocó al Tercer Concilio Provincial Mexicano (1585), cuyos documentos, si bien no se imprimieron sino hasta 1624, dejaron constancia de las preocupaciones del prelado en esta materia. En sus estatutos se aprecia el interés de Moya de que el ritual catedralicio se llevara a cabo de manera correcta, en especial porque se trataba de la catedral de México que, se dijo, era “metropolitana y regla de donde es justo tomen dechado las demás iglesias sufragáneas, así en las ceremonias que se deben guardar en el coro como en todas las demás cosas anejas y pertenecientes”.45 La frase anterior denota no sólo el hecho de que la catedral era la principal iglesia del reino, sino la necesidad de homologar el culto, tal como se había mandado en el concilio de Trento. Esta religiosidad postridentina llamaba a exaltar las ceremonias públicas (aquello tan criticado por Lutero) a fin de propiciar la fe de los asistentes.
El cabildo buscó realzar determinadas fiestas46 que tenía como principales, entre ellas Navidad, Reyes, la Ascensión, Pentecostés, la Semana Santa, Corpus Christi, San Pedro y San Pablo, la Asunción, Santa Ana, San Miguel y Todos Santos, días cuyas vísperas se solemnizaban con música de órgano y cuyas misas se celebraban con asistencia de la capilla de música y portando capas los prebendados.47 Se daban incluso unos días de licencia para faltar al cabildo al maestro de capilla, a fin de que compusiera las letras para tales celebraciones. En 1591, por ejemplo, se acordó que contara con 40 días previos a navidad y Corpus, cuatro antes de San Miguel y tres anteriores a las fiestas de San Pedro y la Asunción.48
Para que en las celebraciones se guardaran el orden y la solemnidad debidos, el cabildo ordenó que no faltaran los prebendados, por lo que se prohibió que esos días se otorgara “recle”49 y que el “patitur”50 se diera sólo ante evidente enfermedad. Lo mismo se aplicó a los demás servidores de la catedral, pues se denunciaba lo mal que se servía el culto por las licencias que solían darse al sochantre, los capellanes y curas.51 Con más razón aún, dichos señalamientos se dirigieron a la capilla de música, la cual hasta 1560 fue común que saliera a solemnizar otras ceremonias, o incluso a amenizar fiestas profanas, a fin de hacerse de ingresos extras.52 A partir de 1571, sin embargo, se empezó a exigir de manera tajante que dicha capilla no saliera de la catedral sino con licencia de todo el cabildo.53 Lo cierto es que para entonces la capilla no tenía la importancia que cobraría bajo el arzobispo Moya de Contreras. De hecho, para 1579 aún seguía sin tener la calidad necesaria y sus músicos parecían atender poco a las órdenes del cabildo, razón por la cual se decidió despedirlos a todos, “atento a que no había de toda la copia más de dos”.54
Fue a partir de 1580 cuando la capilla de música empezó a tener la jerarquía deseada, no sin algunas resistencias del cabildo debido a los costos de mantenerla, especialmente tras la epidemia de 1576 que había generado algunas bajas en los diezmos.55 Lo primero en lo que se insistió fue en encontrar organistas, ministriles y cantores capaces. De acuerdo con las actas del cabildo eclesiástico, el primer ministril contratado fue Bartolomé de Luna, el 8 de octubre de 1574, a quien se le pagarían 200 pesos de oro común al año a fin de que sirviera también como cantor y diera “lección a los indios chirimías tres veces en la semana”.56 Poco después, en 1581, se estaba tratando de traer de Pátzcuaro a un bajón.57 Hubo ocasiones en que también los buenos cantores de la catedral, como Juan Hernández, recibieron ofrecimientos de otras catedrales, en este caso la de Puebla, para que sirvieran en ellas con mejor salario que el que tenían en México y la no menos atractiva propuesta de una prebenda. Pero el interés de Moya por mantener en México buenos músicos le hizo prometer a Hernández abogar por él para obtener una prebenda en dicha catedral. Moya cumplió su promesa luego de marcharse a la Península, donde consiguió que el cantor obtuviera su ración a cambio de servir como maestro de capilla,58 en sustitución del anterior maestro, Hernando Franco, a quien igualmente Moya le había conseguido su prebenda.59
Pero el más claro interés puesto por la catedral y el arzobispo para tener una capilla de calidad se dio en 1590, cuando el exprocurador de la catedral, Rodrigo Muñoz, trajo consigo seis ministriles de Castilla “para el ornato y servicio del culto divino en esta dicha santa iglesia”, los cuales venían obligados a “servir por cierto tiempo sin que en él pudieren servir en otra iglesia en esta Nueva España”. Venían además con dichos ministriles dos niños capones (castrados) que servirían como tiples en dicha catedral; se trataba de Tomás López y Pedro de Salcedo.
Entre los ministriles llegó Antonio de Yllana, quien venía presentado como racionero, “atento a su mucha habilidad en la música, en especial para enseñar a los mozos de coro de esta dicha santa iglesia”.60
Las últimas dos décadas del siglo se caracterizaron por buscar que la capilla fuera exclusiva de la catedral.61 En 1595 se advirtió a todos los cantores y ministriles que estaban sujetos al maestro de capilla, quien llevaría un registro de todas la faltas que cometieran y de cada vez que se ausentaran cuando se celebrara alguna de las fiestas, ya fuera solemne o no, en la catedral.62 Se puso especial cuidado en la fiesta del Santísimo Sacramento, para su celebración incluso los oficiales menores de la catedral debían acudir adecuadamente vestidos. Un ejemplo de ello lo tenemos en 1575, cuando el cabildo mandó hacer unas opas para los mozos del coro de “escarlatín de Castilla o grana de la tierra” para dicha fiesta.63
Durante la celebración, el cabildo buscaba tener un lugar prominente, aunque no dejaba de haber tropiezos, pues a veces sus intenciones se veían obstaculizadas por algunas personas que usurpaban sus lugares, lo cual ocasionaba molestias. Así ocurrió en 1583, cuando el cabildo mandó decir al obrero mayor que hiciera el tablado que se acostumbraba poner para los prebendados el día de Corpus porque se subían en él “hombres y mujeres con poco comedimiento y no dan lugar a los dichos señores”.64
Para la fiesta de Corpus del año 1589 al parecer hubo algunos cambios. El cabildo mandó que en lo sucesivo, al terminar la hora nona, se fuera a la víspera de Corpus en procesión al sagrario de los curas, con palio y hachas encendidas, y se llevara la custodia con el Santísimo Sacramento hasta en medio del altar mayor con mucha solemnidad. Para ello, se pidió que el presidente, ataviado con capa, portara la custodia con el Sacramento, y puesto éste en sus andas, empezaran las vísperas, y se rezaran los maitines a las cuatro y media, y una vez terminados se guardara el Santísimo Sacramento.65 A los capellanes de coro, por su parte, se les notificó que “no falten en todo este ochavario de Corpus Christi a todas las horas en esta santa iglesia, so pena de un peso a cada uno que faltare”.66 En 1591 se volvieron a tomar medidas para realzar la dignidad de la fiesta. En cabildo, los prebendados señalaron que
por la edificación y buen ejemplo que se daba en el pueblo, particularmente por lo mucho que se edifican los indios, mandaron que en las procesiones del Santísimo Sacramento que se hacen dentro y fuera de la iglesia todos los capitulares tomen el incensario para incensar el Santo Sacramento que en la procesión se lleva, empezando desde el presidente y por su tanda sin quedar ninguno hasta el mayordomo, y si la procesión no se hubiere acabado, vuelva otra vez a tanda.67
En mayo de 1595, en medio de algunos conflictos con las órdenes religiosas por la precedencia en las ceremonias, se dio el primer decreto que prohibía que la capilla saliera a otras iglesias en la celebración de dicha la fiesta de Corpus y su octava:
teniendo atención y consideración a su oficio y obligación y que más en particular les obliga en la celebridad del día del Santísimo Sacramento con toda su octava cerrada, en la cual es necesario precisamente la asistencia de la capilla, ministriles y órgano, y porque el domingo infraoctavas han acudido de parte del convento de Santo Domingo de esta ciudad a pedir para el dicho día la dicha capilla y ministriles y de haberse dado ha […] causado nota y escándalo en el pueblo cristiano juzgando al dicho cabildo por menos providente de desnudarse de los ministros que tan necesarios le son para aquel día por acudir a la contemplación del tercero, y para que esto cese y el servicio de Dios Nuestro Señor vaya adelante y la celebridad de la octava se celebre con la puntualidad, ornato, asistencia y devoción que se debe y conviene [...] declaraba por negada ahora y para siempre la dicha capilla y ministriles para que no puedan faltar ni falten de esta dicha santa iglesia a hora ninguna, sin embargo que por cualquier monasterio o monasterios se pida, porque en concurrencia semejante corre la obligación en conciencia haber de acudir primero a esta dicha catedral.68
Aquella prohibición estuvo a punto de extenderse a los conventos de monjas en 1601. En sesión capitular de junio, los prebendados se quejaron porque, si bien se exigía que se diera mayor solemnidad a la fiesta de Corpus y su octava, parecía contradictorio que dicho día se diera licencia a la capilla para que, dejando la catedral como “negocio accesorio, acudiesen a celebrarla a las monjas de Concepción”, lo que generaba “murmuración” entre la población y a la fábrica se causaba daño. Mas en aquella ocasión se acordó que se mantendría la costumbre con dicho convento, por ser el más antiguo de la ciudad. Aquel acuerdo no dejó satisfecho al deán, Luis de Robles, quien dijo que apelaría dicha resolución.69
La fiesta de Corpus absorbía, pues, el mayor interés del cabildo, además de que Moya dio un fuerte impulso a la celebración. En 1584 el arzobispo propuso mandar hacer una custodia para el Santísimo Sacramento que se pretendía estuviera lista para la celebración del Tercer Concilio Provincial.70 Dicha pieza quedó a cargo del platero Pesquera y el cabildo acordó aportar dos mil pesos de los diezmos de Pánuco para ella.71 Dos años después también se puso en marcha el proyecto de hacer un monumento que serviría para poner dicha custodia en la fiesta del Santísimo Sacramento, cuando solía exhibirse a la puerta de la iglesia.72 Para 1595, empero, aquel proyecto seguía sin poder realizarse debido a su costo. Dicho año, sin embargo, se acordó iniciarlo gracias a que el Ayuntamiento de la ciudad se ofrecía a cooperar con mil pesos; además, la Cofradía de la Caridad dijo sumar otros 500, y el virrey encargarse de la mano de obra y los materiales.73 A pesar de todo, en mayo de 1597 se seguía insistiendo en el cabildo en que no era justo que la catedral, por ser la metropolitana, “donde todas las demás iglesias tienen la mira”, estuviera “tan desacomodada como hoy lo está de monumento”.74 Y así continuaron las cosas aún para finales de siglo. En 1598 se presentó el problema del costo nuevamente, pues se dijo que su valor alcanzaría los 14 mil pesos, más los prebendados insistieron en que no pasara de 8 mil,75 y todavía en 1601 se mandaba apresurar a los oficiales que tenían a su cargo el monumento porque llevaban ya mucho tiempo sin terminarlo.76

Los actores del ritual

Uno de los puntos en los que se insistió entre 1570 y 1600 fue la mejor formación del clero y la reforma de sus costumbres. Desde el periodo de Montúfar éste fue un tema recurrente en su correspondencia con el Consejo de Indias. Se impusieron acotaciones a aquellos que deseaban recibir órdenes y a los que ya gozaban de ellas, con la finalidad de que fueran eclesiásticos adecuados que contaran con las características necesarias para el ministerio. El prelado insistió, además, en que los miembros de los cabildos eclesiásticos, empezando por el suyo, cumplieran estrictamente sus obligaciones cultuales. Su principal tarea era el rezo de las horas canónicas. En sus reglas de coro de 1570, Montúfar estipuló que, dado que tales ministros se alimentaban del patrimonio de Cristo, tenían la obligación de alabarlo en nombre de todo el pueblo cristiano, pues en ello radicaban el decoro y el honor de su oficio, “de modo que sobremanera nos gloriemos y vigilemos en rezar y cantar atentamente”.77 Para ello se buscó que los provisores de los obispados examinaran a cualquier persona que pretendiera ordenarse. Debían vigilar que antes de dar su licencia para que un cura pudiera cantar misa estuviera “muy bien instructo en las ceremonias de la misa, según el ordinario de nuestra Iglesia mexicana, porque no se dé lugar a diversidad de ceremonias”.78
Estas reformas fueron continuadas por Pedro Moya de Contreras para quien la solemnidad y boato del culto eran elementos que debían desarrollarse por ser necesarios en la liturgia. Durante este gobierno arzobispal se insistió en la necesidad de incluir en la catedral un maestro de ceremonias y un sochantre. Fue precisamente en el Tercer Concilio Provincial, presidido por este prelado, cuando por primera vez se ordenó que para contar con un mejor orden en el coro y en los oficios divinos se nombrara dicho maestro:
Establézcase en cada catedral por el obispo y cabildo un maestro de ceremonias, que sea sacerdote de buenas costumbres y muy ejercitado en los divinos oficios y ceremonias, dotándole por iguales partes el cabildo, obispo y fábrica. Será oficio del maestro de ceremonias advertir de sus deberes tanto a los que asisten al coro como a los que sirven en el altar, para que en uno y otro se observe el rito de las ceremonias.79
En lo que se refiere al cabildo, se advirtió que su principal obligación eran el culto y los oficios divinos: las horas canónicas en el coro, las misas capitulares y las procesiones. El que los capitulares asistieran diariamente a la celebración de las horas y oficios de la catedral dotaba de dignidad al culto. El Concilio de Trento había dispuesto la obligación que tenían de lo anterior todos aquellos que gozaran de una prebenda. El aumento de distribuciones para los prebendados que asistieran al coro, aunque incentivó su asistencia a las horas canónicas, no erradicó el descuido de su celebración; incluso en la Península, desde siglos atrás, era común el abandono del coro cuando ya habían ganado la distribución sin terminar el oficio, mantener conversaciones entre capitulares, rezar en privado mientras se hacía la celebración, pasear por la catedral sin hábito, etcétera. En la catedral de México, en 1583, se advirtió que los prebendados, con la finalidad de evadir su asistencia al rezo de las horas, “procuraban comisiones y oficios por faltar al coro, poniéndole presente en el cuadrante con achaque de las dichas comisiones y oficios”. Por tal razón se ordenó “que de hoy en adelante no se le dé oficio ni comisión a ningún señor prebendado que lo pidiere, so pena de diez pesos de oro común al señor prebendado que votare a favor del tal oficio o comisión que pidiere”.80
Como se dijo, otra de las obligaciones de los prebendados y por cuya falta eran reprendidos es su inasistencia a las ceremonias, sobre todo aquéllas en las que no ganaban estipendio alguno. En 1583 se ordenó que, debido a que varios se excusaban de salir a los oficios a los que había obligación de asistir, en adelante ninguno pudiera eludir su asistencia a las actividades donde no hubiera “interés ni obvención, y por los dichos señores deán y cabildo la mayor parte de ellos se determinare de verse hacer y salir a los dichos acompañamientos y cualquiera de ellos so pena de diez pesos de oro común a cada uno que lo contrario hiciere”. Además, se ordenó que para que las faltas fueran justas, en el caso de enfermedad se presentara certificación de un médico, el cual a su vez sería señalado por el cabildo y a quien se le encargaría “conciencia en ello”. También se advirtió que en caso de eludir la valoración médica y fingir legítima enfermedad, aparte de la pena, todo el tiempo que se tomara de patitur se le convertiría en puntos (faltas).81
Durante el periodo de Moya no sólo los prebendados fueron conminados a cumplir con su presencia en las diversas ceremonias y los rezos cotidianos, sino también los oficiales menores como los capellanes, acólitos, mozos de coro y sacristanes. Ejemplo de ello fue cuando, en 1586, el cabildo mandó notificar a los sacristanes mayor y menor, por “segundo apercibimiento”, que se les impondría una pena de cuatro tomines por cada vez que faltaran al culto. Por ello se les recordó que su presencia era necesaria desde la hora de prima hasta las once, y si al mediodía no se hubieran acabado las horas, debían esperar hasta que terminaran; por la tarde, debían asistir hasta que se acabaran de decir los maitines. Asimismo se les ordenó no ausentarse de la iglesia a menos que fuera para atender asuntos de ésta o contar con licencia del presidente, que vistieran con sobrepellices y no subieran al altar mayor sin ellas. Además se les pidió que no consintieran “poner recaudo ni encender lumbre en el altar mayor a negros ni a indios ni en los demás altares si no fuere con alguna necesidad y consecutivamente enciendan las velas en empezando las horas y en acabadas las apaguen so pena de los cuatro tomines”.82
Otro de los aspectos en que se insistía fue en la correcta apariencia y conducta de aquellos que servían en la catedral. Muestra de ello fue cuando, en 1573, llegó al cabildo catedralicio una petición de Pedro Díaz de Agüero, fiscal del arzobispado de México, en la que presentaba una queja contra los ministros de la catedral. Según denunció, había:
muchos cantores, sacristanes y otras personas que sirven en esta santa iglesia y en las demás de esta ciudad y arzobispado y no traen el hábito que conviene a los oficios que tienen y así mismo contra otras personas que sin ser de orden sacro traen manteo y sotana […] y andan a caballo y hacen otros excesos profanando el hábito sacerdotal.83
El cabildo mandó notificar a los sirvientes de la catedral que “los que trajeren sotanas y manteos” anduvieran en la ciudad con la decencia que estaba mandada por el cabildo, o serían retirados de sus oficios. En la bula de erección se declaró que las dignidades, los beneficiados y acólitos tenían obligación de asistir al oficio divino. Los racioneros debían cantar las pasiones, los medios racioneros las lecciones de maitines, lamentaciones y profecías, y en los días de mucha solemnidad dignidades y canónigos debían cantar con los racioneros en el coro. Esto fue necesario sobre todo durante los primeros años de la catedral, debido a que no se dotaron todas las plazas instituidas; sin embargo, se preveía ampliar los beneficios hasta el número estipulado a medida que aumentaran las rentas de la catedral.
Para 1575, con miras a fortalecer el culto divino, se decidió que hubiera ocho capellanes de coro (y no seis como mandaba la Bula de Erección de 1534) con el salario de 100 pesos de minas anuales. Hasta entonces, los tres capellanes que servían en la catedral gozaban de la mitad de ese sueldo. Para contratar a cinco ministros más que sirvieran en ese oficio se mandaron poner edictos.84 Con esta nueva disposición se buscaba aumentar el número de ministros del culto y elegir a los mejor preparados. Los nuevos capellanes de coro contratados al año siguiente fueron Pedro López y Antonio Ortiz, cuyas obligaciones serían cantar en el facistol.85 Entre las tareas de estos capellanes estaban el servicio del coro y el rezo de las horas canónicas. Se advirtió, sin embargo, que debían cesar sus frecuentes faltas ocasionadas “por ir a los entierros por su particular interés”, recordándoles que por ello se les había aumentado el salario a 100 pesos.86
Se acordó también la contratación de cuatro acólitos, cuyo oficio sería acudir de ordinario a las horas diurnas, excepto a prima, para que diesen y pusiesen las capas en el coro. Servirían por semana de manera alternada dos de ellos el altar y los otros dos el coro. Entre sus tareas estaba asistir al preste y sus ministros cuando salieran a la sacristía para revestirse, tendrían a su cargo los libros, mantendrían el coro “limpio y bien aderezado” e incluso tendrían la tarea de “quitar la gente de las puertas”.87 Por estas tareas se les señaló un salario de 50 pesos de minas. Entre los acólitos contratados figuraron Gonzalo de Villalobos, Gerónimo de León88 y Juan Méndez, éste también con el cargo de corista.89 En 1576 se contrató, además, una persona para que ejerciera el oficio de apuntador del coro y se encargara del cuidado de los libros: Pedro de Paraga, clérigo, presbítero y capellán de coro realizaría ese trabajo.
La correcta celebración del ritual dependía de quien presidiera el coro (el deán era el presidente de dicho recinto y, en su ausencia, lo era el arcediano), el presidente ocupaba un sitio determinado. En 1586, para conservar la decencia dentro del recinto, se mandó que se guardara y cumpliera lo de la tabla que estaba en el cabildo, en la cual se trataba “del orden que en coro se ha de tener”.90 A pesar de estos empeños, no fueron raras las rencillas e incluso los insultos o golpes dentro del coro. En 1581, en sesión capitular, se trató sobre un conflicto que tuvo lugar entre algunos capitulares. Según se comentó, el miércoles 29 de marzo hubo palabras de desacato entre el doctor don Juan Zurnero, arcediano que presidía, el canónigo Cárdenas y el racionero Cueva. Deán y cabildo en su mayoría dijeron que en el conflicto el canónigo y racionero no quisieron:
bajar de las sillas altas a cantar al facistol, por no haber quién cantase bajando como bajó el dicho señor arcediano siendo presidente y estando todos obligados a cantar cuando el presidente baja, conforme a la regla del coro, y las porfías y alboroto que sobre esto hubo, estando en las horas y después la pesadumbre que pasó en ello el dicho coro con grande nota entre dicho señor arcediano y el señor racionero Cueva no guardando el decoro del cabildo y de sus mismas personas y atento a lo dicho y no haber guardado los estatutos y reglas del coro y cabildo confirmadas por Su Señoría Ilustrísima el señor Arzobispo, por donde se manda que al presidente se tenga todo respeto.91
En consecuencia, se multó a esos prebendados y se les prohibió la entrada a las reuniones capitulares, en particular al canónigo Cárdenas “por haber sido inobediente y porfiado al presidente”. Dicho capitular quedaría excluido por dos meses de tal privilegio. No obstante, días después se menciona que Cárdenas entró y se sentó, a pesar de que se le envió a decir que para entrar diese petición de lo que pretendía; el canónigo Cabello afirmó habérselo dicho, pero que había sido menospreciado por el prebendado, quien se salió de aquella sesión profiriendo palabras en contra del “orden y decencia” debidos. Por lo tanto, días después se propuso el orden que convendría tener en el subir y bajar de las sillas del coro de la iglesia a fin de que no sucediese cosa semejante. La mayor parte votó porque todos estuvieran en las sillas altas y no bajaran a las del coro si no fuere por mandato del presidente, y en dado caso que no bajaran al facistol a las vísperas y a la misa, perderían la hora y se les apuntaría.92
Todas las medidas adoptadas buscaban dar mayor categoría y realce al ritual catedralicio. El reforzamiento de la imagen del cabildo eclesiástico empezaba por su catedral y se debía proyectar hacia el exterior de ella. Así, al tiempo de las reparaciones hechas al edificio catedralicio, en la década de 1580 se fabricó una nueva sillería del coro y se buscó tener un orden adecuado en los libros, los ornamentos y la disciplina de los capitulares y oficiales de la catedral. Lo que estaba en juego era la preeminencia misma del cabildo eclesiástico y de su catedral.

Conclusión

Es poco lo que sabemos aún acerca de la construcción del ritual catedralicio en la Nueva España. Durante el siglo XVI se fundaron las catedrales de Tlaxcala, México, Valladolid, Guadalajara, Antequera, Chiapas y Mérida. Saber más acerca de sus orígenes y sus cabildos eclesiásticos permitirá conocer al clero que se conformó en esas corporaciones y la manera en que configuraron sus iglesias en el ámbito local. Si bien es un lugar común en la historiografía afirmar que las catedrales se fundaron como sufragáneas de la de Sevilla, en la práctica esta afirmación es poco útil cuando queremos entender cómo era la vida eclesiástica en las diversas diócesis de la Nueva España. En un interesante artículo, Leticia Pérez Puente ha señalado que aún durante el siglo XVII la composición de los cabildos eclesiásticos americanos muestra que estaban lejos de parecerse a sus pares peninsulares.93 Ante grandes diferencias, creemos fundamentales los análisis de caso para conocer mejor la forma en que se estructuraron estas catedrales en tierras americanas y cómo organizaron su espacio social y religioso.
En este caso nos hemos centrado en la catedral de México del último tercio del siglo XVI. Durante ese tiempo la catedral dio pasos seguros en su asentamiento. En el periodo comprendido entre 1534, fecha en que se expidieron los estatutos para su erección, y 1554, cuando llegó su segundo arzobispo, la catedral sentó las bases de su organización capitular, económica y ritual. Ya convertida en sede arzobispal, la catedral de México se consolidó gracias a un cabildo que impulsó la construcción de un ritual digno de la principal iglesia del reino. Con esto en mente, se reforzó el espíritu de cuerpo y a la par se buscó distinguir al cabildo catedral de las demás corporaciones de la ciudad. Las ceremonias y procesiones públicas eran las ocasiones para que los prebendados lucieran la magnificencia de su oficio. Para ello también fortalecieron el ritual catedralicio mediante la contratación de maestros de capilla, mozos de coro, cantores, ministriles, capellanes, acólitos, sochantres, sacristanes y demás personal que ayudara a la celebración del culto. Para el último tercio del siglo, las buenas relaciones con su arzobispo Moya de Contreras y el crecimiento de las rentas decimales dieron al cuerpo capitular la estabilidad necesaria para el fortalecimiento de su sede. Para la década de 1590 el cabildo logró cubrir sus 27 plazas y de él dependían, además, unos 40 oficiales que ayudaban al servicio del coro y del culto catedralicio en general. La compra de los ornamentos y libros necesarios fue otro aspecto que no se pasó por alto. Esperamos que este trabajo permita dar luces de la importancia del ritual catedralicio para comprender la historia de nuestras iglesias matrices novohispanas.


NOTAS
1 Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones sobre la Universidad y la Educación, México. Mario de La Cueva, Ciudad Universitaria, Coyoacán, C. P. 04510 Ciudad de México, D.F.
2 El Colegio de Michoacán, México. Martínez de Navarrete 505, Col. Las Fuentes, C. P. 59699 Zamora Michoacán, México.
3 Ladero Quesada, “La Sevilla medieval”, pp. 161-226.
4 Schwaller, Orígenes de la riqueza, p. 248.
5 Civale, “Conflictos de poder”, p. 5.
6 ACCMM, actas de cabildo, libro 4 (1588-1605).
7 ACCMM, actas de cabildo, libro 1 (1536-1559), sesión de cabildo del 1º de marzo de 1536, f. 2.
8 Cervantes de Salazar, México en 1554, p. 77.
9 Sobre la importancia de los coros catedralicios puede verse Navascués Palacio, “Los coros catedralicios”. Para el caso novohispano un importante trabajo sobre la materia es el de Díaz Cayeros, “Ornamentación y ceremonia”. 10 ACCMM, actas de cabildo, libro 1 (1536-1559), sesiones de cabildo del 13 de febrero y 13 de abril de 1540, ff. 26-26v y 29.
11 ACCMM, actas de cabildo, libro 1 (1536-1559), sesión de cabildo del 15 de octubre de 1540, f. 33v.
12 Real cédula de 20 de octubre de 1530, Carreño, Un desconocido cedulario, pp. 88-89.
13 Real cédula de 14 de marzo de 1541, Carreño, Un desconocido cedulario, pp. 171-175.
14 Para un análisis más detallado de lo que ocurre con la conformación del ritual catedralicio en la catedral de México durante sus primeros años, véase Castillo Flores, “Los primeros tropiezos”.
15 Sobre este tema véase García Acosta, Desastres, pp. 96-97.
16 ACCMM, actas de cabildo, libro 1 (1536-1559), sesión de cabildo del 17 de abril de 1540, f. 29v. Como ha indicado Joseph Gelineau, la música es fundamental en el rito cristiano. Se trata de una forma de alabanza que sirve para honrar, pedir y agradecer a Dios. Gelineau, Voices, p. 29. Patricia Díaz Cayeros señala que desde el II Concilio de Tours del año 567 ya se mencionan cantores que debían ser presbíteros en el servicio de la Iglesia. Y para el IV Concilio de Toledo (633) se menciona incluso la presencia de dos coros, uno formado por presbíteros y otro por diáconos. En el siglo VIII surgirá la Schola cantorum integrada por cantores al servicio de las catedrales. Díaz Cayeros, “Ornamentación”, pp. 83, 93.
17 Castillo Flores, “La catedral de México”, p. 166.
18 ACCMM, libro 2 (1559-1576), actas de cabildo, sesión del 24 de agosto de 1563, f. 108.
19 “Orden que debe observarse en el coro”.
20 ACCMM, actas de cabildo, libro 1 (1536-1559), sesión del 16 de octubre de 1554, f. 105v.
21 AGI, Audiencia de México, 1088, L.1BIS, F.93V-94R.
22 ACCMM, actas de cabildo, libro 1 (1536-1559), sesión de cabildo del 15 de noviembre de 1539, f. 22.
23 ACCMM, actas de cabildo, libro 4 (1588-1605), sesión de cabildo del 16 de julio de 1599, f. 226.
24 ACCMM, actas de cabildo, libro 2 (1559-1576), sesión de cabildo del 28 de enero de 1567.
25 ACCMM, actas de cabildo, libro 4 (1588-1605), sesión de cabildo del 13 de junio de 1595, f. 123.
26 El concepto de “espíritu de cuerpo” lo hemos tomado de Óscar Mazín, quien advierte que el cabildo de Valladolid de Michoacán, durante el periodo de 1650 a 1666, logra afianzarse gracias al reforzamiento de una conciencia capitular que restableció la colegialidad entre los miembros de aquella corporación, lo que permitió la consolidación del proyecto catedralicio. Mazín Gómez, El Cabildo catedral, pp. 145-174.
27 ACCMM, actas de cabildo, libro 2 (1559-1576), sesión de cabildo del 9 de mayo de 1559, f. 4.
28 ACCMM, actas de cabildo, libro 3 (1576-1588), sesión de cabildo del 27 de noviembre de 1576, f. 18v.
29 ACCMM, actas de cabildo, libro 3 (1576-1588), sesión de cabildo del 6 del diciembre de 1583, fs. 185v-186.
30 ACCMM, actas de cabildo, libro 3 (1576-1588), sesión de cabildo del 21 de junio de 1580, f. 97.
31 Aviña Levy, Descripción, p. 282.
32 Lundberg, Unificación, pp. 210-211.
33 ACCMM, actas de cabildo, libro 2 (1559-1576), sesión de cabildo del 16 de octubre de 1554, f. 105v.
34 ACCMM, actas de cabildo, libro 2 (1559-1576), sesión de cabildo del 6 de febrero de 1562, f. 68v.
35 ACCMM, actas de cabildo, libro 2 (1559-1576), sesión de cabildo del 12 de enero de 1563, ff. 94v-95v.
36 ACCMM, actas de cabildo, libro 2, (1559-1576), sesión de cabildo del 12 de enero de 1563, ff. 94v-95v.
37 ACCMM, actas de cabildo, libro 1 (1536-1559), sesión de cabildo del 11 de noviembre de 1557, f. 151.
38 ACCMM, actas de cabildo, libro 2 (1559-1576), sesión de cabildo del 27 de octubre de 1559, ff. 14v-15v.
39 ACCMM, actas de cabildo, libro 2 (1559-1576), sesión de cabildo del 19 de agosto de 1559, ff. 7v-8.
40 Sobre el tema véase Peña Espinosa, “El oficio divino”.
41 ACCMM, actas de cabildo, libro 2 (1559-1576), sesión de cabildo del 19 de agosto de 1561, 59v.
42 “Informe al rey por el cabildo eclesiástico de Guadalajara acerca de aquel reino”, disponible en http://www.memoriapoliticademexico.org/Textos/1Independencia/1569IGD. html. Sobre la conformación del ritual en la Nueva Galicia puede verse Becerra Jiménez, “Enseñanza”.
43 Lundberg, Unificación, p. 217.
44 Reyes García, citado por Lundberg, Unificación, p. 219.
45 ACCMM, actas de cabildo, libro 3 (1576-1588), sesión de cabildo del 28 de enero de 1578, ff. 45-45v.
46 Además de todos los domingos del año, el Tercer Concilio mandó guardar los siguientes días: Fiestas de enero: La circuncisión de Nuestro Señor Jesucristo, La epifanía del Señor y Santos Sebastián y Fabián. Fiestas de febrero: La purificación de María Santísima y San Matías apóstol. Fiestas de marzo: Santo Tomás de Aquino, El castísimo patriarca Señor San José, esposo de la Santísima Virgen y la Encarnación del Divino Verbo. Fiestas de abril: San Marcos, evangelista. Fiestas de mayo: Santos Felipe y Santiago, apóstoles y la Invención de la Santa Cruz. Fiestas de junio: San Bernabé, apóstol: la natividad de San Juan Bautista y los Santos Apóstoles Pedro y Pablo. Fiestas de julio: La Visitación de María Santísima, Santa María Magdalena, Santiago, apóstol, y Señora Santa Ana. Fiestas de agosto: Santo Domingo, la Transfiguración del Señor, San Lorenzo, mártir; San Hipólito, la Asunción de María Santísima, San Bartolomé, apóstol, y San Agustín. Fiestas de septiembre: la natividad de Nuestra Señora, San Mateo, apóstol y evangelista, y San Miguel Arcángel. Fiestas de octubre: San Francisco, San Lucas, evangelista, y los Santos Apóstoles Simón y Judas Tadeo. Fiestas de noviembre: Todos los Santos, Santa Catalina, virgen y mártir, y San Andrés, apóstol. Fiestas de diciembre: La Inmaculada Concepción de María Santísima, la Expectación del parto de Nuestra Señora, Santo Tomás, apóstol; la Natividad de Nuestro Señor Jesucristo; San Esteban, protomártir, y San Juan, apóstol y evangelista. Como complemento de los días anteriores se ordenó guardar algunos días móviles: el domingo de Resurrección “y los dos días siguientes”; la Ascensión del Señor y el domingo de Pentecostés con sus “dos días siguientes”. Tercer concilio provincial mexicano, libro II, tít. III, cap. I, “Días de fiesta que se han de guardar de precepto”. Martínez, Concilios Provinciales Mexicanos.
47 ACCMM, actas de cabildo, libro 3 (1576-1588), sesión de cabildo del 24 de julio de 1587, f. 248.
48 ACCMM, actas de cabildo, libro 4 (1588-1605), sesión de cabildo del 12 de noviembre de 1591, f. 62v.
49 Los capitulares tenían derecho a un lapso de dos meses al año que tomaban como descanso, éste se podía tomar junto o bien en días separados.
50 Permisos para faltar ante una imposibilidad notoria.
51 ACCMM, actas de cabildo, libro 3 (1576-1588), sesión de cabildo del 2 de octubre de 1579, f. 83v.
52 En forma de anexo al final de este artículo están las listas de los personajes que fueron contratados entre 1570-1600 para dar lucimiento a las ceremonias. Se trata de los mozos, cantores, ministriles, maestros de capilla y organistas que hubo en este periodo en la catedral.
53 “Se proveyó por la mayor parte de los dichos señores deán y cabildo que el maestro de capilla de esta santa iglesia [no vaya a] ninguna parte fuera de ella sin expresa licencia de los dichos señores deán y cabildo, so pena que si de este mando excediere él y todos los cantores que allá fueren serán multados en cuatro pesos cada uno”. ACCMM, actas de cabildo, libro 2 (1559-1576), sesión de cabildo de 22 de junio de 1571, ff.267v-268. El 2 de mayo de 1562 se dio una de las primeras prohibiciones señalándose que ni el maestro de capilla ni los cantores fueran a ningún entierro o cabo de año sin licencia del cabildo, so pena de seis pesos para el primero y tres para los cantores desobedientes. Asistir a este tipo de ceremonias era frecuente en tanto representaban ingresos adicionales para los músicos. ACCMM, actas de cabildo, libro 2 (1559-1576), sesión de 2 de mayo de 1562, f. 52. 54 ACCMM, actas de cabildo, libro 3 (1576-1588), sesión de cabildo del 7 de abril de 1579, fs. 72v-73.
55 En 1582, por ejemplo, el cabildo decidió bajar los sueldos que ganaban el maestro de capilla, los cantores y ministriles. El maestro ganaría sólo 300 pesos de los 600 que tenía, mientras que los cantores tuvieron, en promedio, una rebaja de 50 pesos a sus salarios de 200. Los ministriles perdieron alrededor de una tercera parte de sus ingresos. Entonces servía como maestro el racionero Hernando Franco; como cantores Pero Martín, Juan Hernández, Bartolomé Franco, Luis de Toro, padre Pero López, Marcos Tello, Agustín Díaz, Antonio Ortiz y el canónigo Écija; y como ministriles Bernardino Rodríguez, Álvaro de Covarrubias, Francisco de Covarrubias, Miguel de los Reyes y Julián Hurtado de Mendoza. ACCMM, actas de cabildo, libro 3 (1576-1588), sesión de cabildo del 6 de julio de 1582, ff. 651-653. La mayoría de ellos renunció luego de aquellas rebajas, mas el arzobispo solicitó al cabildo que mantuviera la capilla por la importancia que revestía para el culto, razón por la cual el cabildo decidió conservarla. Lo que jugó a favor del arzobispo y la capilla en esta ocasión fue que el rey donó sus dos novenos para la fábrica por seis años, que correrían de enero de 1583 a 1589. ACCMM, actas de cabildo, libro 3 (1576-1588), sesión de cabildo de 22 de agosto de 1582, ff. 655-656. Dichos dos novenos pertenecían al rey por derecho de patronato, mas durante todo el siglo XVI fue común que los donara a la fábrica catedralicia.
56 ACCMM, actas de cabildo, libro 2 (1559-1576), sesión de cabildo de 8 de octubre de 1574, f. 296.
57 ACCMM, actas de cabildo, libro 3 (1576-1588), sesión de cabildo de 21 de abril de 1581, ff. 115v-116.
58 ACCMM, actas de cabildo, libro 4 (1588-1605), sesión de cabildo de 28 de julio de 1589, ff. 20-21.
59 Franco había fungido como maestro de capilla desde el 20 de mayo de 1575, cuando sustituyó al anterior maestro Juan de Victoria, con 600 pesos de oro común de salario al año. Hernando Franco contó con el apoyo del arzobispo Moya de Contreras, quien lo recomendó ante el Consejo de Indias en 1581. En marzo de ese año el Consejo propuso a Franco para la ración en México. CCMM, actas de cabildo, libro 2 (1559-1576), sesión de cabildo del 20 de mayo de 1575, f. 308v.
60 ACCMM, actas de cabildo, libro 4 (1588-1605), sesión de cabildo del 4 de diciembre de 1590, ff. 35v-36v.
61 En 1589 se ordenó notificar a la capilla “que si quisieren de hoy en adelante ir a cantar fuera de esta santa iglesia a otra parte que habiendo de haber música en esta santa iglesia no vayan fuera a cantar, so pena de ser puntados”. ACCMM, actas de cabildo, libro 4 (1588-1605), sesión de cabildo de 31 de enero de 1589, ff. 13v-14. Y en 1601 se mandó que dicha capilla asistiera con el cabildo a donde quiera que éste fuera a procesiones, misas y funerales. ACCMM, actas de cabildo, libro 4 (1588-1605), sesión de cabildo del 12 de junio de 1601, f. 240v.
62 ACCMM, actas de cabildo, libro 4 (1588-1605), sesión de cabildo del 28 de febrero de 1595, ff. 118v-119. En 1588 se había ordenado incluso que quienes sirvieran como ministriles acudieran a casa del maestro unos días antes de la fiesta de Corpus para aprender el canto y ser aprobados en él por dicho maestro, o serían penados. ACCMM, actas de cabildo, libro 4 (1588-1605), sesión de cabildo del 10 de junio de 1588, ff. 256v157v.
63 ACCMM, libro 2 (1559-1576), sesión de cabildo de 13 de mayo de 1575, f. 308.
64 ACCMM, libro 2 (1559-1576), sesión de cabildo de 14 de mayo de 1583, f. 171v.
65 ACCMM, actas de cabildo, libro 4 (1588-1605), sesión de cabildo del 30 mayo de 1589, ff. 18-18v.
66 ACCMM, actas de cabildo, libro 4 (1588-1605), sesión de cabildo del 26 de mayo de 1589, f. 18.
67 ACCMM, actas de cabildo, libro 4 (1588-1605), sesión de cabildo del 3 de agosto de 1591, ff. 54v-55.
68 ACCMM, actas de cabildo, libro 4 (1588-1605), sesión de cabildo del 12 de mayo de 1595, ff. 120-120v. Servían entonces como cantores los presbíteros Francisco de Barrientos, Gabriel López y Juan Galiano y los seglares Francisco de Suazo, Tomás López, Juan de Salcedo, Nicolás Crespo, Alonso de Herrera. Como ministriles estaban Francisco de Covarrubias, Juan Maldonado, Lorenzo Martínez y Andrés de Molina.
69 ACCMM, actas de cabildo, libro 4 (1588-1605), sesión de cabildo del 19 de junio de 1601, f. 262v.
70 ACCMM, actas de cabildo, libro 3 (1576-1588), sesión de cabildo del 27 de enero de 1584, ff. 189v-190.
71 ACCMM, actas de cabildo, libro 3 (1576-1588), sesión de cabildo del 31 de enero de 1584, ff. 190-190v.
72 ACCMM, actas de cabildo, libro 3 (1576-1588), sesión de cabildo del 18 de marzo de 1586, f. 221v.
73 ACCMM, actas de cabildo, libro 4 (1588-1605), sesión de cabildo del 14 de abril de 1597, f. 117v.
74 ACCMM, actas de cabildo, libro 4 (1588-1605), sesión de cabildo del 6 de mayo de 1597, f. 175.
75 ACCMM, actas de cabildo, libro 4 (1588-1605), sesión de cabildo del 21 de abril de 1598, f. 197.
76 ACCMM, actas de cabildo, libro 4 (1588-1605), sesión de cabildo del 27 de noviembre de 1601. Este año el cabildo aceptó una propuesta de Alonso Arias que decía que al “poco respeto” con que se sacaba y metía el Santísimo Sacramento cuando se renovaba, hacer gratis algún artefacto para dicho efecto. ACCMM, actas de cabildo, libro 4 (1588- 1605), sesión de cabildo de 14 de agosto de 1601, f. 266v.
77 “Orden que debe observarse en el coro”.
78 Primer Concilio Provincial Mexicano, 1555, estatuto XLV. Martínez, Concilios Provinciales Mexicanos.
79 Tercer Concilio Provincial Mexicano, libro III, tít. XV, cap. III, “Oficios del maestro de ceremonias”. Martínez, Concilios Provinciales.
80 ACCMM, actas de cabildo, libro 3 (1576-1588), sesión de cabildo del 18 de junio de 1583, ff. 173v-174.
81 ACCMM, actas de cabildo, libro 3 (1576-1588), sesión de cabildo del 27 de septiembre de 1583, ff. 182v-183.
82 ACCMM, actas de cabildo, libro 3 (1576-1588), sesión de cabildo del 7 de noviembre de 1586, ff. 237-238v.
83 ACCMM, actas de cabildo, libro 2 (1559-1576), sesión de cabildo del 28 de julio de 1573, f. 280v.
84 ACCMM, actas de cabildo, libro 2 (1559-1576), sesión de cabildo del 28 de junio de 1575, ff. 310-310v.
85 ACCMM, actas de cabildo, libro 2 (1559-1576), sesión de cabildo del 31 de marzo de 1576, ff. 326v-327.
86 ACCMM, actas de cabildo, libro 3 (1576-1588), sesión de cabildo del 14 de diciembre de 1576, f. 20.
87 ACCMM, actas de cabildo, libro 2 (1559-1576), sesión de cabildo del 19 de agosto de 1575, f. 312v.
88 ACCMM, actas de cabildo, libro 2 (1559-1576), sesión de cabildo del 26 de agosto de 1575, ff. 312v-313.
89 ACCMM, actas de cabildo, libro 2 (1559-1576), sesión de cabildo del 9 de septiembre de 1575, f. 314v.
90 ACCMM, actas de cabildo, libro 3 (1576-1588), sesión de cabildo del 11 de julio de 1586, f. 232.
91 ACCMM, actas de cabildo, libro 3 (1576-1588), sesión de cabildo del 31 de marzo de 1581, ff. 113v. y 121.
92 ACCMM, actas de cabildo, libro 3 (1576-1588), sesión de cabildo del 11 de abril de 1581 f. 114v.
93 Pérez Puente, “Los cabildos”.




Siglas

ACCMM Archivo del Cabildo Catedral Metropolitano de México
AGI Archivo General de Indias

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viernes, 28 de febrero de 2020


PRÍNCIPE Y PRINCIPADO DE ASTURIAS:

Historia dinástica y territorial de un título


INTRODUCCION


El título de Príncipe de Asturias, como dignidad de los inmediatos sucesores de la Corona de Castilla primero y de España después, cuenta con una historia de más de seis siglos de tradici6n. Esta historia es al tiempo la de un título y la de un territorio, Asturias, que a fines del siglo xiv se convirtió en Principado reverdeciendo su antigua significaci6n como origen y fundamento de la primera monarquía medieval hispánica. Siguiendo sus avatares históricos plasmados en crónicas y documentos, en usos, costumbres y leyes, en arte, literatura, y música, se llega aún presente rico en matices culturales y políticos que dan un sentido profundo a los títulos de Príncipe y Principado de Asturias en la monarquía de España.

HISTORIOGRAFIA

En Asturias, la vieja vinculación del territorio con el título al que da nombre se descubre en la obra que inició propiamente la historiografía regional: las “Antigüedades y cosas memorables del Principado de Asturias” del P. Alfonso de Carvallo, publicada en 1695, casi un siglo después de ser escrita, en la que se recogían ya algunos documentos básicos de la institución. Fue, sin embargo, la “Historia de la fundación del Principado de Asturias como dignidad y mayorazgo de los reyes de España y herederos de estos Reynos”, publicada un siglo más tarde por el P. Risco (1795), la primera en esbozar la historia institucional del título, resumiendo en clave historial los orígenes del Principado y la serie de príncipes hasta su época, difundiendo a la vez en un valioso apéndice documental la documentación esencial recogida en los memoriales de pleitos de los siglos xvi y xvii. De esta forma, el Principado de Asturias pudo entrar en el ancho cauce de la historiografía decimonónica sobre una sólida base documental, enriquecida a principios de siglo con aportaciones patrióticas como la de Joaquín Godínez de Paz con su obra “Origen del título de Príncipe de Asturias” (Madrid, 1808), la colección de los “Documentos relativos al antiguo privilegio del Principado de Asturias, en el nacimiento y bautizo de los hijos primogénitos de los Reyes de España”, o la “Crónica de los Príncipes de Asturias de Nicolás N. Cañedo, publicada en Oviedo en 1858; pero también con aportaciones polémicas, como la planteada por la crisis dinástica de 1868 o la desatada a fines del siglo por la doctrina canovista sobre el alcance histórico del título de Príncipe de Asturias recogida en el Real Decreto de 22 de agosto de 1880, refutada o apoyada por diversos autores (Pérez de Guzmán, Fabie, Brusola, Vida, Canella . . .) . Ya en nuestro siglo, los estudios sobre el Principado como título y dignidad de los herederos de la Corona de España se ampliaron con nuevos enfoques y líneas de investigación de la que son buena prueba la obra del marqués de Alcedo sobre la merindad mayor de Asturias en la que se planteaban con gran aporte documental los problemas del príncipe Enrique (IV) con el poder efectivo de los condes de Luna en Asturias, línea de trabajo proseguida por Benito Ruano y su escuela asturleonesa que, en cierto modo, desembocó en el congreso sobre los Orígenes del Principado de Asturias y de la Junta General (Oviedo, 1988). Al tiempo, con un carácter divulgativo que no excluye en todo caso el rigor científico, aparecieron diversas obras proclives a la restauración del título o conmemorativas del VI Centenario de su fundación, acercando a nuestra época su significado histórico con ayuda, en ocasiones, de una cuidada selección pictórica (Álvarez Solar-Quintes, Casariego, Gutiérrez de Ballesteros, J. Urre, J.de Lillo, Venturo i Esturgo, Lorenzo Somonte, Rodríguez de Maribona, García Mercadal . . .), a las que hay que sumar últimamente la serie de estudios recogidos bajo el título genérico de La figura del Príncipe de Asturias en la Corona de España (Madrid, 1998), o los dedicados al estatuto jurídico y a la persona del actual Príncipe de Asturias.

LOS ORIGENES POLITICOS DEL PRINCIPADO

En la historia del Principado de Asturias, como dignidad y mayorazgo de los sucesores al trono de Castilla primero y más tarde de España, se pueden distinguir varias épocas que marcan los hitos institucionales de su evolución. La primera época, la fundacional del título, se inicia en 1388 con la concesión como merced regia del título de príncipe de Asturias por parte de Juan I a su hijo primogénito Enrique (III), con ocasión de su boda con Catalina de Lancaster, nieta de Pedro I. En un intento por superar la lucha dinástica entre ambas ramas de la realeza castellana, Borgoñas y Trastamaras, se acudió a una figura institucional -el principado- consagrada ya por entonces en algunas monarquías occidentales; caso de Inglaterra, con una tradición que remontaba a más de un siglo atrás (1254), con la anexi6n de Gales; o de Francia, con su Delfinado de Vienne (1343-1349); y, aun mas próxima y por ello tal vez más influyente, la de la Corona de Aragón con su Ducado de Gerona creado por Pedro IV en 1351 para el heredero de la Corona.
En este sentido, ya Juan I, años antes de la creación del título de Príncipe de Asturias, habia mostrado su intención de vincular ciertas tierras y señoríos para los infantes herederos, en concreto los señoríos de Lara y Vizcaya y el ducado de Molina “así como es en Francia el Delfinazgo y en Aragón el ducado de Gerona. . . . y que sean siempre tierras apartadas para los infantes herederos” (Manda testamentaria de 21 de junio de 1385). Este mismo rey, al pacificar dos años antes la tierra de Asturias frente a las banderías de su hermanastro, el conde Alfonso, había prometido que sería siempre de la Corona (Escritura de concordia de 18 de julio de 1383)18; en su virtud, la tierra de Asturias, que corría el riesgo de senorializaci6n, afirma su vocaci6n realenga con la notoria excepción del señorío episcopal de la Iglesia ovetense que por entonces incrementa su patrimonio con el condado de Noreña, concedido al obispo don Gutierre de Toledo por su decisiva colaboración en la pacificacion del territorio (Privilegio autorizado por las Cortes de Segovia de 1383). Esta será la base territorial del título que en 1388 se concede al infante Enrique y a su mujer, Catalina de Lancaster, rescatando para la Corona un territorio que parecía llamado, como sus vecinos de Galicia o del nome de Castilla, a convertirse en un enclave señorial.

LA CONFIGURACION LEGAL DEL PRINCIPADO COMO SEÑORÍO JURISDICCIONAL

El nuevo título ya se concedió con cierta ceremonia tal y como relatan las crónicas de la época: «asiento en trono, manto de púrpura, sombrero en la cabeza, vara de oro en la mano, beso de paz y proclamación como Príncipe de Asturias». Son las primeras noticias sobre el ceremonial de la jura del Príncipe de Asturias, cuya dignidad oficial y derechos inherentes al título se irían formalizando con el paso de los siglos, como señalara ya el P. Risco. En todo caso faltan el tiempo necesario para consolidar la institución como prueba, al margen de otros testimonios, la inexistencia o pérdida de la propia documentación fundacional ya en tiempos de Juan Rio. La muerte prematura de Juan I y la minoridad de Enrique III impidieron su inmediata conformación institucional y jurídica, a la que se alió la nueva actitud levantisca del conde Alfonso quien, tras obtener su libertad por decisión de los tutores del rey, regresó a Asturias, intentó apoderarse sin éxito de Oviedo y, finalmente, acosado por la tropas leales al rey, se refugió en Gijón sometiendo su causa al arbitraje internacional del rey de Francia. En su resolución, este rey impuso al conde Alfonso la devolución de los territorios que tenía en Asturias, siendo entonces cuando, antes de partir para el exilio, su mujer, la “perversa y maldita condesa” de las crónicas, quemó la villa de Gijón (1394). Fue probablemente entonces, al lograr la pacificación de Asturias y su afirmación como tierra de realengo, cuando se intentó hacer efectiva la anterior proclamación del Principado como mayorazgo regio de los herederos de la Corona de Castilla.
 Esta idea se desprende de un albala tardío, fechado en Tordesillas el 3 de marzo de 1444 y confirmado en Peñafiel el 5 de agosto de ese mismo año, en vísperas de la decisiva batalla de Olmedo (1445) que enfrentó al “partido monárquico con el nobiliario de los infantes de Aragón. Juan II, o informado y bien certificado” de la orden de su padre, Enrique III, de hacer todas las ciudades, villas y lugares de Asturias de Oviedo mayorazgo de los príncipes de Castilla, dispuso la conversión del título de Principado en señorío jurisdiccional, vinculando sus ciudades, villas y lugares con sus rentas y jurisdicciones al mayorazgo de los herederos de la Corona. Así, con la conformación legal del Principado, se renovó la vieja dualidad villa (realenga) - tierra (señorial) que habría de perdurar, bajo el señorío jurisdiccional del Príncipe, hasta la época de los Reyes Católicos. Con ella cobró el Principado una impronta realenga y urbana llamada a actualizar la vieja función liberalizadora del villazgo que impulsara siglo y medio atrás Alfonso X el Sabio. Por lo demás, como tal mayorazgo o forma histórica de propiedad vinculada propia de la Castilla señorial, el Principado resultaba indisponible, garantizando para la Corona un patrimonio familiar sometido al régimen de sucesión forzosa por derecho de primogenitura.
 Sin embargo, el albala de Juan II, que pretendía tener valor de ley hecha en Cortes, era en todo su enunciado, material y formalmente, una clara exorbitancia de Derecho rechazada habitualmente por los pueblos como una manifestación de contrafuero, reflejada asimismo en las cláusulas abusivas finales : Non embargante cualesquiera leyes, fueros, derechos, ordenanzas y costumbres e fazanas. . . y la ley que dice que las Cartas dadas contra la ley efuero e derecho deben ser obedecidas e non cumplidas e que las leyes e fueros e derechos valederos non deben ser derogados salvo por Cortes. Viciado de raíz, como contrario a la legislaci6n fundamental del reino", este acto de poderio real absoluto fue ya por entonces cuestionado y, en algún caso, desobedecido e ignorad 36, aunque sirvi6 para abrir el proceso de refundaci6n del Principado sobre nuevas bases institucionales puestas en ejecución de manera inmediata por la cancillería del príncipe y dan alegadas, siglos más tarde, por los litigantes asturianos que, tras rescatarlo del olvido en que se hallaba en el archivo de Simancas, to presentaron como fundamento último de sus pretensiones a la exigencia efectiva del mayorazgo regio.

EL EJERCICIO JURISDICCIONAL DEL PRINCIPADO

El 31 de mayo de ese mismo año de 1444, el príncipe Enrique (IV), intento hacer efectivo este mayorazgo regio, recordando a la ciudad y villas de Asturias a la ciudad de Oviedo y alas veintiuna villas principales- que pertenecían al señorío del príncipe, aunque reconociendo al tiempo no haber ejecutado ni usado (el principado) así por causa de mi minoridad como por causa de los grandes debates y los escándalos acaecidos en estos reinos". Ahora, como príncipe justiciero que quiere liberar a sus villas de Asturias de la opresión señorial de los Quiñones y otras grandes familias nobles, reclama su derecho eminente a la propiedad y señorío del villazgo asturiano, tomando posesión del mismo por medio de tres personeros asturianos, los capitanes Fernando Valdés, Gonzalo Rodríguez Arguelles y Juan Pariente de Llanes, cuyas relaciones familiares cubren las tres grandes áreas geográficas del territorio. Estos tres capitanes, ante los recelos de los concejos por secundar la voz del príncipe, temiendo ser devueltos luego al señorío de los Quiñones y de sus aliados, tuvieron que garantizar su libertad e independencia, respaldado por el juramento del príncipe de continuar la posesión del Principado, de amparar a sus naturales de la violencia señorial y de no dividir ni enajenar su territorio. A este fin y ante la novedad de la pretensión del ejercicio del señorío jurisdiccional por el príncipe, se convocó una Junta general de procuradores de concejos de Asturias, primero en Oviedo y luego en Avilés, donde se redactaron ciertos capítulos pacto en defensa de sus libertades y privilegios, usos y costumbres (16 de noviembre de 1444). Aceptado el capitulado de los concejos, cobró cuerpo la figura institucional del Principado, tal y como pone de relieve la simple denominación diplomática que por entonces comienza a menudear". A1 tiempo se afirma una institución paralela, la Junta general del Principado, cuyo origen se vincula al ejercicio efectivo del principado en el territorio de Asturias, por más que su desarrollo posterior (hasta 1835) viniera lastrado por el peso de los concejos.

EL PRINCIPADO COMO ESCUELA DE GOBERNACION

En el ejercicio de su señorío jurisdiccional, el príncipe Enrique nombró como Gobernador y Justicia Mayor del Principado a Pedro de Tapia, maestresala del rey, por Carta fechada en Segovia el 19 de febrero de 144543. Una vez más los concejos aceptaron su nombramiento con la condición del juramento previo de respeto a sus Buenos usos y costumbres e libertades e privilegios que habían y tenían cada concejo. Posteriormente, el mismo príncipe nombró a Juan de Haro como Merino Mayor del Principado, desposeyendo a sus viejos detentadores de la familia Quiñones, los condes de Luna (Carta de 6 de septiembre de 1445). Sin embargo, este régimen de autonomía que se fue gestando al calor del Principado terminó con la Concordia de Berlanga de 1446 en cuya virtud se sometieron las pretensiones del Príncipe a los justos títulos que tuviere, acordando que no perteneciente a Pedro Quiñones “cierto e notorio” retenido en manos del rey o del príncipe, se le entregara, y no dudoso, no resolvieran sendos letrados -uno por el rey y otro por el príncipe- en plazo de treinta días. Y es de notar que la resolución de los juristas fue favorable al depuesto Merino Mayor, de tal forma que en 1447 el príncipe Enrique tuvo que hacer reconocimiento a perpetuidad de la antigua merced del merinazgo en favor de Pedro Quiñones, hecho significativo que habla una vez más de la falta de sustantividad propia originaria del Principado más allá del mero título oficial.
De este modo, en los años siguientes, se afirmó la merindad de los Quiñones, avalada en algún caso por la compra de oficios en Asturias, hasta que en tiempo de los Reyes Católicos se inicie de manera decidida la política de reintegración del patrimonio regio que, en el caso del Principado, dio lugar a un largo pleito, iniciado en 1483 y terminado en 1490 con una Concordia por la que los Quiñones entregaban a la Corona las villas de Cangas, Tineo, Llanes y Ribadesella -conocidas luego como las cuatro sacadas (rescatadas) de Asturias-, a cambio de cinco millones de maravedís y de las Babias (de Suso y de Yuso) en León". Asturias por entonces pasó a ser tierra a de realengo, con apenas un 10 por 100 de señorío laico y eclesiástico ejercido sobre una cuarta parte de su territorio, condición que perduró hasta el final del Antiguo Régimen, en contraste con el neto predominio señorial (90 por 100) de Galicia o Palencia.
Sobre esta base del realengo propio se intentó revitalizar de nuevo el Principado. Por Real Carta de gracia, merced y donación de 20 de mayo de 1496, los Reyes Católicos, queriendo observar la costumbre antigua» de sus reinos, en alusión implícita a la tradici6n hispánica, fundamentalmente aragonesa, de poner casa y dar principado para gobernar", dieron al príncipe Juan las rentas y jurisdicciones de las ciudades, villas, lugares, castillos y fortalezas de Asturias que pertenecían a la Corona real, reservándose, sin embargo, la mayoría de la justicia y la condición de no enajenar su patrimonio. De este modo, al tiempo que se evitaban las cláusulas abusivas del régimen legal anterior, se intenta dar al mayorazgo regio una nueva orientación, haciendo útil la institución del Principado como escuela practica de gobernación -útil en cuanto ensenaba a gobernar-. De esta época conocemos diversos testimonios documentales que prueban como el príncipe Juan hizo efectivo su señorío jurisdiccional en Asturias repartiendo contribuciones para reparar puentes, fortalezas y castillos o nombrando a diversos oficiales; práctica de gobierno del Principado y aun de su casa que vino a interrumpir su temprana y muy sentida muerte.

LA INCORPORACION DEL PRINCIPADO A LOS TITULOS UNIVERSALES DEL HEREDERO DE LA MONARQUIA

Anunciando un nuevo periodo de la institución caracterizado por la incorporaci6n del título a los generales de la monarquía, el príncipe Juan había acumulado diversos principados -como Príncipe de Asturias y de Gerona (1496), Príncipe de España, Príncipe del Nuevo Mundo- que predecía el parcial oscurecimiento del título de Príncipe de Asturias bajo la casa de Austria (siglos XVI-XVII). Así, al influjo de las aspiraciones imperiales y universales de la nueva dinastía, se difunde una nueva titulaci6n del «primogénito heredero» -Príncipe de estos Reynos, Príncipe de las Españas y del Nuevo Mundo- que recoge y divulga la doctrina del momento (Garibay, Méndez Silva, Tovar Valderrama".
Pese a ello, el Principado de Asturias como institución no dejó de afirmarse en estos siglos de supuesto oscurecimiento del vínculo y mayorazgo regio. Ante todo, por la defensa del Principado como privilegio constitucional de la región. De sus villas y ciudades representadas orgánicamente en la Junta General, garante última de la guarda e integridad del mayorazgo que hizo Juan I (Memorial del Principado de Asturias a las Cortes de Toledo de 1560). Pero también por la reafirmación literaria y popular de Asturias como Principado, Corregimiento y Principado en los documentos de la cancillería regia, como se ve en las obras históricas de Tirso de Avilés y de Carvallo o en los interrogatorios de los pleitos de la época.
Los efectos de esta identificación de Asturias con el Principado fueron varios, destacando entre ellos la oposición a la concesión del oficio de merino mayor del Principado por merced de Felipe III en favor de Francisco de la Torre (1614), revocada a instancia de la Junta General del Principado de Asturias por el Consejo de Castilla en sentencias de vista de 1 de septiembre de 1618 y de revista de 20 de junio de 1630, que vinieron a confirmar la antigua costumbre, que remontaba a mediados del siglo xv, de ser proveído el cargo por el corregidor, una vez incorporado al Real Patrimonio con promesa y pacto de no enajenación. En este caso los argumentos esgrimidos por el Principado fueron las viejas promesas de integridad del patrimonio regio y de no quebrantamiento de privilegios, el cumplimiento de una de las condiciones de millones, capitulado con el reino, de «no enajenar varas de merinos ni alguaciles mayores» y, finalmente, el propio perjuicio de la Corona y del derecho del Príncipe.
En la misma Línea de defensa del Principado se inserta la oposición a la concesi6n del título honorífico de conde de Gijón a Miguel de Noroña, conde de Linares, por parte de la villa de Gijón y de la Junta General del Principado (1644-1646). Alegando no ser compatible el título de Príncipe de Asturias con el de conde de Gijón, ostentado por un particular en detrimento de su dignidad, se recordaba al rey que si no hacia merced de título alguno de mayorazgos de particulares menos aun debía hacerlo en el del Príncipe por quien, como padre y administrador, debía velar. En este punto se dio una curiosa contraposición entre la vía de gracia que pretendía seguir el conde de Linares ante la Cámara de Castilla, y la de justicia perseguida por el Principado y la villa de Gijón (que se autoproclama Alave del Principado») ante el Consejo de Castilla. Todavía en relación con este pleito se recuerda la revocación de la merced del lugar de Jove, una parroquia de Gijón concedida tiempo atrás al licenciado Francisco Álvarez Jove, fiscal del Consejo, y como los vecinos habían despoblado el lugar y Llevaron hasta el badajo de la campana de la Iglesia y contradijeron la merced por no quedar sujetos a señor particular. Le pusieron pleito y vencieron en justicia y se revocó, restituyéndose al mayorazgo y patrimonio del Príncipe».

Por contra, los abogados del conde de Linares plantearon con toda claridad la falta de sustantividad del título de Príncipe de Asturias y su anterior coexistencia con otros títulos y señoríos : Porque los señores Príncipes de España nunca en tiempo ninguno ejercieran en el dicho Principado actos de jurisdicción y siempre de tiempo inmemorial a esta parte los señores reyes de Castilla en su real nombre proveyeron en el dicho Principado todos los oficios y dignidades de gobierno, de justicia y de hacienda y percibieron todos los réditos y rentas reales, sin que ninguna de las dichas cosas se despache en nombre del Príncipe nuestro Señor, sino solo en nombre de su Majestades; argumentación esgrimida posteriormente por los juristas de las grandes casas nobiliarias de Asturias en el siglo XVIIl.
Por entonces, en tiempos de Felipe IV, se fijó el ceremonial de la jura del Príncipe que tenía registrado en los libros de etiqueta de la Corte". Fue descrito, a propósito de la de Baltasar Carlos (1632), por Antonio Hurtado de Mendoza, secretario de Cámara, en una obra que devino clásica, reeditada posteriormente en los siglos xviii y xix.

LA REVITALIZACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS POR LA CASA DE BORBON


Un nuevo periodo se abre para el Principado de Asturias con la llegada de la dinastía de los Borbones en el siglo XVIII. Saludada con gozo y esperanza por los asturianos, fue promotora de una identificación del Principado de Asturias con el de España a raíz de la ayuda decisiva prestada por la Corona de Castilla a la causa borbónica en la guerra de Sucesión. Así como el Derecho Público castellano se identifica con el español tras su extensión a los pases rebeldes de la Corona de Aragón, partidarios en la contienda sucesoria del archiduque Carlos de Austria (1707-1716), también el Principado de la Corona de Castilla y León, el Principado de Asturias, tiende a considerarse ahora propiamente español". Al tiempo, la nueva dinastía promovía el reconocimiento del Principado como mayorazgo regio a lo largo de un proceso iniciado en 1705 y concluido, en una primera etapa, en 1717 con la fundación de la Real Audiencia de Oviedo.
Este proceso se abrió a partir de las denuncias y representaciones de los concejos del occidente de Asturias (Ibias, Cangas, Tineo, Oscos. . .) y algún otro de oriente (Ribadesella), sobre la usurpación de rentas y jurisdicciones del regio vinculo o mayorazgo, al margen de otros agravios y vejaciones particulares por parte de los poderosos de la región. La investigación oficial se canalizó en un primer momento por la Junta de Incorporación de las rentas enajenadas de la Corona, creada por Felipe V para subvenir a las necesidades financieras de la guerra de Sucesión, aunque más tarde, para agilizar la averiguación de los hechos, se comisiono al gobernador del Principado, Juan Santos de San Pedro por Real Cedula de 1 de enero de 1708. De Real Orden, el gobernador hizo publicar por Bando la antigua fundación del mayorazgo regio (el albala de Juan H de 1444), dando seis meses de plazo para que los dueños de jurisdicciones y rentas jurisdiccionales presentaran sus títulos justificativos. Sin embargo, ascendido luego a plaza en el Consejo de Hacienda, continuó con dicha comisión Antonio José Cepeda, oidor de la Chancillería de Valladolid, por Real Orden de 31 de agosto de 1708. Este concedió un nuevo plazo de cuarenta días para presentar los títulos que serían remitidos luego a la Junta de Incorporación para su examen y control de legalidad, con la advertencia de proceder al despojo de su posesión y depósito de rentas a los poseedores que así no lo hicieran. Al tiempo, cumpliendo la orden de visita de todos los concejos de la región con el fin de obtener una más exacta averiguación de los hechos, con deposición más libre de los agraviados, Cepeda inició su pesquisa judicial con las garantías procesales correspondientes de citación, publicidad y recursos ante la Junta de Incorporación, que tenía asignado el conocimiento privativo de esta cuestión con inhibición expresa de Consejos y Audiencias mediante un procedimiento breve y sumario. El Real Decreto de 16 de agosto de 1711, aprobando todo lo actuado por Cepeda, le mando continuar con su comisión en el Principado pero con merced de plaza en el Consejo de Hacienda para volver «más condecorado y decente»; a la vez, se decretaba la absoluta inhibición del gobernador de Asturias en el desarrollo de la pesquisa, con independencia de prestarle la ayuda que necesitara y, finalmente, se fijaba el marco rigurosamente secular de la inspección, quedando al margen de la pesquisa las comunidades eclesiásticas, las capellanas y las obras pías.
La defensa de los poderosos no se hizo esperar, articulándola sobre dos aspectos principales: las quejas de los labradores por la suma pobreza ocasionada por los tributos y gabelas que les imponían los poderosos del país, y la usurpación de las rentas reales y bienes del regio vínculo del Principado.
En el primer caso rebatieron la denuncia intentando probar la confusión interesada entre tributos y rentas que debían satisfacer los labradores por las tierras que llevaban, queriendo hacer comunes bienes de particulares contra lo dispuesto en el Derecho natural y positivo, que cifraban en Partidas. Por otro lado, declaraban no ser la pobreza título legítimo para quitar a los dueños el dominio de sus bienes, ni los jueces debían juzgar por clamores ni lagrimas sino por leyes, sin olvidar «las banderas que tremolan envidia».
Por lo que se refiere al segundo aspecto, la usurpación, consideraban que el Principado era un mero título honorifico, sin dominio ni administración o gobierno efectivo, que perteneció de siempre a la Corona real. El grave peligro de lo contrario venla dictaminado ya por el Consejo de Castilla en 1709 cuando rechazo con buenos argumentos la petición del fiscal, Luis Curiel, sobre la absoluta posesión de sus estados, con entera soberanía e independencia en favor del príncipe Luis (I). En este sentido, la Real Cédula de fundación, que los abogados refieren al albala de 1444, debían entenderse solo en lo jurisdiccional, «pues en caso contrario, no habría bienes raíces en el Principado que no fuesen de vinculo regio». Además, en Asturias, los reyes no habían fundado dominio sobre los baldíos por derecho de conquista, por lo que tampoco podrán pretender tener un dominio residual sobre estos bienes vacantes.
Como remate de su defensa, los poderosos pedían que la resolución de las causas abiertas correspondiera a la jurisdicción ordinaria, representada por el Consejo de Castilla, y no corriera por la especial de la Junta de Incorporación. A este fin concentraron sus ataques en la figura de Cepeda, acusándole de diversas irregularidades en la tramitación de los procesos, así como de ambición personal por su pretensión de crear una Audiencia en Asturias, innecesaria por no ser tantos los pleitos pendientes si se uniformaba su contenido e injusta al equiparar a Asturias con los países rebeldes de la Corona de Aragón en el nuevo concepto de Audiencia como freno de país rebelde derivado de la Nueva Planta borbónica.
Pese a ello y a la posición formal de la Junta General del Principado, del Ayuntamiento de Oviedo y del cabildo catedral que veían extinguirse el régimen de autonomía creado al amparo del gobierno togado del corregidor, se crea la Audiencia de Asturias en 1717. Si en un principio esta creación supuso una contrariedad para las pretensiones de los poderosos, su actuación ulterior, aceptando los títulos justificativos de dominio en la mayoría de los casos, acabó con cualquier posibilidad de resucitar el mayorazgo efectivo del Principado de Asturias. Ni siquiera la denuncia tardía del concejo de Tineo ante el Consejo de Castilla, valiéndose de la condición tiéntense del fiscal de lo civil Pedro Rodríguez Campomanes (quien pidió, sin embargo, que la demanda se presentara ante la Audiencia de Asturias) pudo resucitar el tema de la usurpación en una época especialmente proclive para ello. En todo caso, todavía el Principado de Asturias, tal y como se había fundado en el medievo, sirvió de inspiración en tiempos de Carlos III para la configuración institucional del mayorazgo de segunda genitora creado para el infante Gabriel de Borbón en 1785.

EL PRINCIPADO DE ASTURIAS EN EL NUEVO MARCO CONSTITUCIONAL

El Principado de Asturias comenzó una nueva andadura institucional a principios del siglo XIX en el marco del régimen constitucional. En palabras de Argüelles, la Comisión encargada de redactar el primer proyecto constitucional conservo más por costumbre que por utilidad o precisión el título de Príncipe de Asturias al heredero de la Corona. Estableciendo una identificación previa del príncipe heredero con el Príncipe de Asturias, proponía la Comisión que las Cortes le reconocieran al anunciarse su nacimiento, jurando ante las Cortes, cuando llegara a los catorce años, defender la religión católica, guardar la Constitución y obedecer al rey.
Estas ideas se perfilaron mejor en el trámite de la discusión del Proyecto por las Cortes generales y extraordinarias. Para algún diputado, el Príncipe debía ser de las Españas y no de Asturias (Quintano)". Para otros, el título de Príncipe de Asturias debía ostentarse desde la jura y no desde el nacimiento, concediéndole entonces los derechos anejos al título (García Herreros). Frente a estas intervenciones, los asturianos Argiielles, Canedo e Inguanzo, de tan diferente coloración política, se unieron en defensa de un título de honor, carente de derechos reales como demostraba la secuencia histórica de la pretendida reintegración del mayorazgo regio en el siglo XVIII (Inguanzo) o meramente nominal (Canedo, pero consagrado por la historia y capaz de dar mayor seguridad a las leyes de la sucesión a la Corona>> (Argiielles)". La Constitución de Cádiz, recogiendo este criterio mayoritario, mantuvo sin variación el proyecto citado en su título IV, cap . IV, arts . 201-212: De la familia real y del reconocimiento del Príncipe de Asturias. En las Constituciones siguientes de 1837 y 1845 se suprimió, sin embargo, la equiparación del título de Príncipe de Asturias con la del heredero de la Corona, hablándose sin más en ellas de «heredero inmediato de la Corona>> (Constituci6n de 1837, art . 20); de «sucesor inmediato de la Corona> (art . 40), o «de inmediato sucesor> (art . 48) e o hijo primogénito del rey> (Constituci6n de 1845, art. 61). Es posible que en ello pesase la inconsecuencia de la abolición del antiguo nombre de Asturias sustituido por el de Oviedo en la nueva división provincial, como previniera San Miguel en la discusión del proyecto de división territorial de 1821. En cualquier caso, hubo de esperarse hasta el Real Decreto de 30 de mayo de 1850, influido por la doctrina historicista de Pidal y por la Exposición de la Comisión nombrada por la Diputación Provincial de Asturias, para que, teniendo presente la costumbre antigua de España y el ejemplo establecido por los reyes predecesores, se atribuyera a los sucesores inmediatos a la Corona, con arreglo a la Constitución de la Monarquía, sin distinción de varones o hembras, el título de Príncipes de Asturias". De esta forma, un Decreto que según los autores de la época sentaba doctrina constitucional, vino a resolver en sentido afirmativo la doble cuestión implícitamente planteada de la consustancialidad del título con el del inmediato sucesor a la Corona y su posible titularidad femenina.
La denominación tradicional de Príncipe de Asturias se mantuvo, por influencia de otro asturiano, Posada Herrera, en la Constituci6n de 1869 (art . 79), aunque por poco tiempo, pues la siguiente de 1876 rompió con esta línea, adscribiéndose a la precedente omisión táctica de las Constituciones de 1837 y 1845 . Apenas un año antes, sin embargo, la Real Orden de 25 de marzo de 1875 había ratificado la doctrina legal del Decreto de 1850 otorgando el título de Princesa de Asturias a la infanta María Isabel Francisca de Asís, hermana mayor del rey". Rompiendo con esta doctrina y practica asentada, un nuevo Real Decreto de 1 de agosto de 1880, fijó el ceremonial para la presentación solemne del «Príncipe o Infanta» que diese a luz la reina María Cristina; distinción inmediatamente recurrida por los individuos de la Comisión nombrada por la Diputación Provincial de Oviedo para asistir a dicha ceremonia, basándose en la vigencia del Decreto fundamental de 1850 refrendado, a su juicio, por una práctica no interrumpida que pudiera llamarse costumbre. La «respetuosa exposición» de los comisionados asturianos de 21 de agosto de 1880 solicitando que al futuro heredero de la Corona se le diera el título de Príncipe o Princesa de Asturias, motivó la publicación de Decreto de ceremonial para la presentación del regio vástago (publicado en la Gaceta de Madrid de 1 de septiembre de 1880) en el que se aludía de nuevo simplemente al heredero como Príncipe de Asturias.
Llegados a este punto de confusión, el Real Decreto de 22 de agosto de 1880 sobre títulos y honores del Príncipe e Infantes sucesores a la Corona, intentó clarificar la cuestión definitivamente. El Decreto, precedido de una notable exposición de motivos en la que el gran estadista e historiador Cánovas del Castillo, responsable último de su ejecución como presidente del gobierno, pretendía fijar el verdadero perfil histórico de la institución, fundaba su doctrina declarativa en las siguientes premisas :

- Confusión «innecesaria e inexacta» entre el derecho de sucesión y el título de Príncipe de Asturias .
- La sucesión a la Corona de España no se debía confundir con la investidura castellana del Principado de Asturias, per lo que la verdadera denominación jurídica de los inmediatos sucesores a la Corona de España era la de Príncipe a secas o «Príncipe de estos reinos».
- Corrección por los legisladores de 1837 de los excesos de los primeros constitucionalistas de Cádiz, promotores de dicha confusión en nuestro lenguaje constitucional.

Sentadas estas bases, se adentraba el Decreto en la historia del título, precisando que no había sido creación de las Cortes, sino de la potestad de gracia de los monarcas, y que corresponda a los varones desde el nacimiento, pero a las mujeres solo desde su proclamación por las Cortes como herederas. Con esta distinción y a manera de nueva concesión graciosa del ejecutivo (en todo opuesta a la doctrina pida liana de simple confirmación en este punto de la costumbre antigua de España que atribuya el título a los sucesores inmediatos de la Corona «sin distinción de varones o hembras»), se creía conveniente por el gobierno restablecer los seculares usos observados hasta el día, manteniendo el título de Príncipe para los hijos primogénitos desde que nacieran, usando la denominación de Príncipes de Asturias. Dos eran sus conclusiones primordiales: que el derecho de sucesión nunca había estado forzosamente unido en España al título de príncipe o princesa, siendo la denominación correcta la de «inmediato sucesor>> a la Corona, aceptada por la mayoría de nuestras Constituciones, acorde con la antigua legislación y el genuino carácter del título de Príncipe, y la necesidad de restablecer ese genuino carácter del título de Príncipe (de Asturias), observando los usos seculares que hacían de su concesión una prerrogativa regia a favor de los hijos varones primogénitos de los reyes. Ambas proposiciones, ampliamente fundadas en consideraciones históricas, aconsejaban denegar la petición formulada por los comisionados de Asturias y, al tiempo, derogar el Decreto que treinta años antes había confundido innecesaria e inexactamente el derecho de sucesión con el principado de los monarcas españoles.
La nueva doctrina gubernamental suscito reacciones encontradas en el Parlamento, en la prensa y en la calle, donde la cuestión hubo de tratarse con más pasión política que rigor histórico-jurídico. En este ambiente de cierta exaltación, se publicaron durante ese mismo año de 1880 diversas obras sobre el Principado de Asturias: el Estudio histórico legal del académico y jurisconsulto Antonio María Fabie, escrita en pocas horas en confesi6n del autor; el Bosquejo histórico-documental de Juan Pérez Guzmán, redactada en pocos días (según su dedicatoria, la obra estaba lista para su publicación el 1 de septiembre), a pesar del valioso apéndice documental que alabaran Canella y Brusola"; y, por último, el rápido examen de Fernando Vida, impugnador de las tesis anteriores favorables al reconocimiento del título de Príncipe de Asturias sin distinción de sexo, basándose en un presunto influjo condicionante del Delfinado francés, regido por la ley sálica, en el origen y evolución histórica del Principado. Todas estas obras eran fruto, como denunciara uno de sus autores, o de una determinada actitud en el terreno de la política activa». Las críticas de los eruditos (especialmente de Juan Pérez de Guzmán, que dedicó buena parte de su libro a impugnar las tesis canovistas) se concentraron especialmente en la anomalía de la concesión gubernamental de un derecho histórico, y en la pretensión indebida de las mujeres en el use de un título sucesorio en un tiempo en que se discutían todavía sus derechos dinásticos. Estas críticas provocaron al cabo la caída del primer gobierno de la Restauraci6n. El gobierno liberal que le sucedió, presidido por Práxedes Mateo Sagasta, ofreciendo llevar a las Cortes un proyecto de ley que resolviese las dudas e incertidumbres sobre este punto (promesa que no cumplió), se limitó a restaurar la doctrina del Decreto de 1850, concediendo el título de Princesa de Asturias a Doña María de las Mercedes por Real Decreto de 10 de marzo de 1881. Con ello, al tiempo que se ponía fin a una cuestión largamente debatida por los constituyentes decimonónicos, se depuraba el concepto histórico y jurídico del Principado de Asturias que, en palabras del propio Decreto, devino esencialmente político, dejando para los historiadores la tarea de recomponer la verdadera silueta histórica de la institución. Una institución que revivió al menos en el afecto popular de los asturianos con la visita del príncipe Alfonso de Borb6n y Battemberg, primogénito de Alfonso XIII, en 1924, nueve años antes de que, ya en el exilio con la Familia Real, renunciara a sus derechos como heredero de la Corona de España, adoptando el título de Conde de Covadonga.

HACIA EL PRESENTE

Ya en nuestros días, y culminando un proceso de instauración de la Monarquía alentado, por lo que se refiere al Principado de Asturias, por la Diputación Provincial de Oviedo", el Real Decreto de 21 de enero de 1977, renovando la tradición española sobre títulos y denominaciones que corresponden al heredero de la Corona, dispuso que Don Felipe de Borbón, heredero de la Corona, ostentase el título y denominacion de Príncipe de Asturias, sin perjuicio de los restantes títulos y denominaciones usados tradicionalmente por el heredero de la Corona. En esta misma línea de respeto a la tradición, la Constitución de 1978 (art . 57.2) dispuso que «E1 Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento a la sucesión, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.» Como Príncipe de Asturias, de Viana y de Gerona, su actual titular ha venido a encamar simbólicamente la vieja unión dinástica de la Corona de España.
SANTOS M. CORONAS GONZÁLEZ




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