Las ciudades y
los juicios de
residencia desde el
siglo XIII hasta
el reinado de los
Reyes Católicos: contrapuntos
a una narrativa
de centralización*
http://valordeley.blogspot.com/2015/09/juicios-de-residencia-en-nuestros.html
Introducción
En la narrativa de la formación estatal
hispánica y de la centralización de la administración y gobierno, los Reyes
Católicos han ocupado siempre un lugar de excelencia2. En gran medida dicha
centralización se fundamentó en el envío continuado de corregidores a las
ciudades del reino desde 1480 y, con ello, la regularización del procedimiento
de control de estos oficiales: el juicio de residencia, que obligaba a los
oficiales salientes a permanecer 30 días en su jurisdicción para rendir cuentas
y responder ante las demandas de cualquier persona agraviada por sus
actuaciones. Corregidores y juicios de residencia se consolidaron
definitivamente con la promulgación de los capítulos de corregidores de 1500 3.
En el albor de la Edad Moderna y hasta el siglo XVII las residencias
constituyeron un espacio fundamental de la comunicación entre territorio y
Corona convirtiéndose, junto a los corregidores, en dos de los hitos del
paradigma centralizador y de construcción del Estado de la Monarquía
Hispánica4.
Sin embargo, a pesar de que los juicios
de residencia son hijos prematuros del fallido intento de unificación
legislativa que fueron las Partidas5, en realidad se desarrollaron al calor de
los intereses urbanos. A lo largo de la Baja Edad Media fueron los procuradores
en Cortes, ante la pasividad de los reyes, los que arrancaron la mayoría de
disposiciones legislativas para consolidar estas medidas de control sobre los
oficiales regios6. Por lo tanto, la residencia es, si se me permite la expresión,
una medida descentralizadora, en especial si se compara con otros
procedimientos de auditoría medievales que permitían un control mucho más
directo por parte de los reyes, como las pesquisas y el envío de veedores7. De
hecho, como ya señaló Benjamín González Alonso8, las residencias como medida de
control regio son una invención del reinado de los Reyes Católicos.
La paradoja castellana reside en que es
precisamente el desarrollo que las ciudades impulsan —en gran medida como
contrapeso a las injerencias regias y, por lo tanto, a sus esfuerzos
centralizadores—, lo que permite que desde 1480 ese sistema se utilice como
base para un nuevo modelo de centralización regia. Ahora bien, ese sistema no
nace ex nihilo, es el resultado de diversas costumbres locales y de rituales
judiciales que preceden al diseño de los Reyes Católicos9. El diseño regio de
finales del siglo XV en parte incorpora las costumbres locales, en parte
intenta adaptarlas a sus intereses y en parte procura suprimir aquellos aspectos
más conflictivos y, cuanto menos, logra silenciarlos en gran parte o
eclipsarlos con la retórica de la documentación real.
El presente artículo, al igual que el
monográfico del que forma parte, sitúa el foco de atención sobre el papel de
las ciudades, lo que podríamos llamar la agencia (agency) urbana, en la
centralización del reino de Castilla en línea con las recientes revisiones en
Europa y España del paradigma de construcción estatal10. Para ello se centra en
los juicios de residencia, como elemento central del naciente Estado
moderno, con el objetivo de dilucidar cuánto de lo propuesto por los Reyes
Católicos fue innovación, cuánto tomado de la práctica precedente, cuánto
negociado con las ciudades, y cuánto tan solo intenciones que no se llegaron a
poner en práctica. Esto implica, en primer lugar, averiguar cómo se
desarrollaban previamente los juicios de residencia y hasta qué punto estaban
consolidados dentro de los distintos concejos castellanos antes de ser
impulsados por las medidas legislativas de Isabel y Fernando. En segundo lugar,
es fundamental reconocer en qué medida la intervención y el impulso
centralizador de la Corona modelaron esa práctica y hasta qué punto
condicionaron la documentación de modo que reflejara una concepción concreta del
procedimiento, mientras que dejaba fuera los aspectos que no se adecuaban a la
propuesta regia.
Con este objetivo, se ha recurrido a
diversas fuentes de todo el territorio castellano, haciendo hincapié en la
documentación local, en particular en las actas concejiles, sin insistir, por
el contrario, en las fuentes legislativas que ya han sido suficientemente
glosadas en estudios previos11. Mientras que para el análisis de las
residencias anteriores a los Reyes Católicos, atendiendo a la escasez de
documentación existente, se emplean fuentes de diversa procedencia geográfica,
para su reinado el artículo se centra especialmente en la documentación de la
villa de Madrid, aunque se han incluido diversas referencias a otras ciudades
castellanas.
La residencia medieval
eclipsada por las lecturas del reinado de los Reyes Católicos
La primera referencia a este
procedimiento, mucho antes de que fuera identificado con el término de
residencia, aparece en las Partidas y se basa en un sistema similar de
rendición de cuentas de los oficiales romanos: el sindacato12. Las Partidas
establecían la obligación de los jueces de, acabado su oficio, permanecer otros
cincuenta días en los lugares de la jurisdicción para recibir querellas y
otorgar satisfacción a aquellos que tuvieran quejas de ellos. Durante esos
cincuenta días se había de pregonar diariamente «que si algunos y oviere, que
ayan querella dellos, que le complirán de derecho»13. No se trataba de informar
al rey del comportamiento de sus agentes, sino de ofrecer a los súbditos un
recurso de satisfacción en caso de ser agraviados por oficiales negligentes o
corruptos.
Este espíritu de rendición de cuentas de
los jueces y reparación de los súbditos era común a otros procedimientos que se
extendieron por Europa contemporáneamente en el siglo XIII14. Marie Déjoux ha
demostrado que, en las campañas de
enquêtes que Luis IX impulsó para compensar a los súbditos agraviados por sus
oficiales, tuvo un papel clave la obligación moral y religiosa del rey
respecto a su
pueblo15. En este
sustrato común europeo
aparecieron otros sistemas de control que, en comparación con las
residencias, respondían en mayor medida al objetivo de recabar información y
trasladarla a la corte. En el caso de Castilla se trataba de las pesquisas, el
envío de veedores y, más tarde, las visitas16.
El significado original de las
residencias quedó desdibujado por el nuevo diseño propuesto en el reinado de
los Reyes Católicos. El 22 de septiembre de 1503 se presentó en el concejo de
Burgos Francisco González de Madrigal con una carta de la reina Isabel para
tomar la residencia al corregidor García de Cotes y a los otros oficiales del
concejo17. La carta que Francisco de Madrigal presentó ante el concejo
constituye un claro manifiesto de la política centralizadora que los Reyes
Católicos intentaron poner en marcha. En ella se despliega una
de las imágenes
de las residencias
que prevalecen en las
interpretaciones de este fenómeno en la Edad Moderna: el de un procedimiento de
control construido por y para el poder regio18. El argumento predominante en el
texto es la intención de la reina de informarse de lo que ocurre en la ciudad y
cómo esta se gobierna, mientras que la satisfacción a los súbditos agraviados
por los oficiales regios se percibe claramente como un aspecto muy secundario.
La información, cuestión que la historiografía ha redescubierto
recientemente como concepto
clave de los
gobiernos premodernos19, aparece
como leitmotiv del envío del juez pesquisidor desde la propia justificación inicial:
«porque es mi voluntad saber».
En esta pretensión de que las
residencias fueran un medio de información y control regio es donde reside una
de las mayores innovaciones de este reinado. Sin embargo, esta innovación no
aparece en absoluto en el Ordenamiento
de Toledo (ley 58): en él las
residencias siguen siendo aún ante todo un recurso dirigido a que las partes
damnificadas por la actuación de oficiales alcancen justicia. En su lugar,
dentro del texto de 1480, el referente más claro para la retórica de la carta
de 1503 es la ley que regula las pesquisas (ley 60). La provisión de
corregimiento de Burgos retoma conceptos, palabras y disposiciones propias de
las pesquisas del Ordenamiento de Toledo, un tipo de procedimiento diferente,
también de origen medieval (las futuras «visitas»), que permitía un control
mayor de los reyes sobre el proceso. Como demostró Carlos Garriga, los Reyes
Católicos pusieron en práctica el envío de pesquisidores durante su reinado20,
sin embargo, el procedimiento que tendría mayor éxito en el nuevo diseño de la
administración regia fueron las residencias21
La transformación de las residencias
hacia su confluencia con las pesquisas a lo largo del reinado de los Reyes
Católicos fue analizada magistral y pormenorizadamente por Benjamín González
Alonso. Sin embargo, a la hora de explicar por qué los reyes, en lugar de
limitarse a promover las pesquisas (lo que sin duda intentaron), se decantaron
por fusionar los objetivos de control de las pesquisas con el procedimiento de
las residencias, tan solo se alude a la conveniencia de no duplicar esfuerzos a
través de dos procedimientos paralelos22. Más allá de la no duplicación, es
preciso preguntarse por qué es la residencia el modelo elegido (aunque
transformado). En mi opinión, la respuesta reside en las ventajas decisivas que
la residencia presentaba. Entre estas ventajas destacaría el hecho de que
contaban con la necesaria previa implantación en el territorio y con la
aprobación y participación de las ciudades, factores ambos necesarios para el
éxito del sistema. El nuevo diseño de las residencias no debe leerse únicamente
como un triunfo de las políticas centralizadoras de los reyes, sino también
como una concesión al modelo de gestión que las ciudades preferían y que habían
contribuido a consolidar, aportando las bases para el nuevo modelo de
comunicación entre Corona y reino. Mientras las críticas al paradigma de
centralización regia se han centrado en la falta de eficacia de las residencias
o en los límites de la aplicación de estas medidas23, la decisiva agencia
urbana, es decir, la contribución de las ciudades en el triunfo de las
residencias durante el reinado de los Reyes Católicos, ha sido en su mayor
parte ignorada24, probablemente por los obstáculos que presenta estudiar las
residencias desde una perspectiva local en este periodo.
La provisión de Francisco González de
Madrigal es la visión más elocuente que las actas concejiles de Burgos proveen
de los juicios de residencia (y me atrevería a afirmar que lo mismo puede
decirse de cualesquiera otras actas concejiles castellanas hasta la muerte de
Isabel)25. Sin embargo, la imagen que proyecta esta carta oculta tres planos
fundamentales para comprender los juicios de residencia. En primer lugar, que
desde su nacimiento a mediados de siglo XIII, el espíritu que guiaba tanto la
legislación como la aplicación de estos procedimientos era muy distinto al que
presenta esta carta. En segundo lugar, que la provisión de la reina presenta
una visión unilateral de cómo el poder regio desearía que se desarrollaran las
residencias y que, siendo prácticamente la única imagen que nos ha llegado,
oculta cómo el procedimiento fue modelado en la Baja Edad Media, desarrollado
en contextos locales, a menudo con carácter
exclusivamente oral. Finalmente, la
documentación regia enmascara el modo en
que también durante el reinado de los Reyes Católicos los actores locales
continuaron controlando el procedimiento y dándole forma en función de los usos
y costumbres de cada localidad26.
Las residencias de la baja
Edad Media y los límites en la documentación.
Nos encontramos aquí ante una cuestión
marcada (como tantos de los análisis sobre el siglo XV castellano) por la
complicada relación entre agencia urbana y revolución de la escritura
cívica (civicliteracy)27. Por un lado, la agencia urbana queda en gran parte
oculta a los ojos de la historiografía hasta el momento en que las ciudades
comienzan a producir documentación propia de forma regular y extensa. Por otro
lado, esta revolución escritural estuvo íntimamente ligada con cambios en la
capacidad y rango de acción de esas ciudades, siendo un factor fundamental en
la propia agencia urbana28.
Autores como Benjamín González Alonso o
Agustín Bermúdez Aznar han señalado que, tras el impulso inicial de las
Partidas, los reyes castellanos mostraron escaso interés por legislar y regular
este procedimiento, siendo las ciudades, a través de los procuradores de
cortes, las que en el siglo XIV y XV insistieron en exigir el cumplimiento de
las residencias29. Ya en las Cortes de Valladolid de 1293 las ciudades demandaron
a Sancho IV que los alcaldes de salario que había enviado durante los cinco
años anteriores se sometieran a residencias en los lugares en los que habían
ejercido sus cargos30. Desde entonces, las peticiones referentes a las
residencias aparecieron repetidamente en las Cortes, sin embargo, la
información sobre la aplicación real de estos mecanismos hasta el último cuarto
del siglo XV es extraordinariamente escasa. Benjamín González Alonso vinculaba
el interés de las ciudades por las residencias con el mayor control local que
proporcionaba sobre la rendición de cuentas de los oficiales regios y, tanto él
como Luis García de Valdeavellano, llegaban a la conclusión de que, a pesar de
una aplicación desigual y discontinua, la discusión habitual en las Cortes sobre
este procedimiento era la prueba de que —aunque con muchísimas limitaciones y
grandes diferencias entre un periodo y otro— estas se llevaban a cabo31.
Sin embargo, la escasez de testimonios
sobre esta práctica requiere, por un lado, una explicación y, por otro, una
especial atención a los casos conocidos que permitan elaborar hipótesis sobre
el funcionamiento efectivo de las residencias con anterioridad a la expansión
documental de finales del siglo XV.
La primera residencia efectivamente
realizada de la que se tiene conocimiento fue la tomada al alcaide micer
Bonavía en el Puerto de Santa María, en aquel momento lugar de señorío, el 4 de
febrero de 1310. Hasta la inclusión de este caso en el debate sobre las
residencias por parte de Benjamín González Alonso32, se había considerado que
la primera fue la realizada en Murcia al alcalde Sancho Ruiz, relatada en una
carta al rey del 21 de mayo de 1406 33. El documento de 1310 retrotrae en casi
un siglo el primer testimonio de residencia llevada a cabo en la práctica,
apenas 17 años después de las mencionadas Cortes de Valladolid de 1293 que
demandaban por primera vez su aplicación. Aunque no es posible descartar que
algún otro caso pueda aparecer en el futuro, es innegable que, de producirse,
sería un hallazgo excepcional. La cuestión clave es dilucidar cuánta de esta
excepcionalidad reside en la realización de las residencias y cuanta en la
transmisión de estas fuentes.
En 1310 doña María Alfonso, viuda de
Guzmán el Bueno (fallecido en 1309), y señora de Santa María del Puerto,
presidió una reunión del concejo en la que prometió dar justicia a quien
tuviera cualquier queja contra su alcaide, Micer Bonavía. Tras retirarse el
alcaide, doña María repitió la invitación a presentar posibles demandas contra
su oficial. Juan Núñez denunció que el alcaide y dos de sus tenientes no le
permitían despachar en su carnicería. El procedimiento de la residencia había
sido incluido en el privilegio que Alfonso X concedió al Puerto de Santa María
en 1283 (tras su conquista en 1260) y que había de aplicarse a alcaldes y
alguaciles34. El documento de 1310 no permite saber si el acto protagonizado
por doña María Alfonso respondía a una práctica habitual acorde con dicho
privilegio (aunque en este caso extendida a otro oficial, su alcaide), o si era
un acto excepcional. Tampoco es posible saber hasta qué punto lo extraordinario
era la puesta por escrito del procedimiento. Lo que sin lugar a dudas es
excepcional es la preservación de este documento hasta nuestros días. De hecho,
el original se haya junto a una copia ordenada en 1747 en la que el escribano
especificaba que el documento de 1310 debía enviarse de vuelta al archivo tras
ser transcrito. El hecho de que no fuese devuelto y que, en su lugar, se
mantuviese dentro de la documentación del siglo XVIII ha permitido la
conservación de este insólito testimonio. La pregunta inevitable, aunque
desafortunadamente imposible de responder,
es cuántos otros testimonios de residencias pudieron ser registrados de forma
similar, para ser posteriormente condenados a su desaparición por el azaroso
devenir de los archivos concejiles.
El documento sugiere que tanto el
anuncio de la residencia como la presentación de demandas e, incluso, su
resolución (lamentablemente no se especifica qué dictaminó doña María Alfonso
en referencia a la queja del carnicero) se desarrollaban en su mayor parte en
el ámbito oral, a lo que se sumaba un contexto eminentemente local,
caracterizado por la inmediatez.
El siguiente caso conocido es la carta
del 21 de mayo de 1406 que el concejo de Murcia escribía a Juan II encomiando
al alcalde Sancho Ruiz, bachiller en leyes y alcalde del corregidor Juan
Rodríguez. En la carta explicaban que habían concedido licencia al bachiller
para dejar el oficio y ausentarse de la villa contra la voluntad del concejo,
que lamentaba perderle. Una larga lista de los méritos del alcalde se concluía
con la confirmación de que este bachiller, una vez recibida la licencia para
ausentarse, había hecho la residencia de cincuenta días:...
fasiendo pregonar cada dia por esta cibdad que qualquier que
del oviese querella o contra el oviese demanda por causa de lo administración
del dicho ofiçio, paresciese dentro en el dicho termino antel dicho doctor, el
qual faría del conplimiento de derecho. Dentro de los quales dichos cinquenta
días nin después nunca persona alguna ovo querella del, nin demanda alguna
segund que todo lo lleva por testimonio en forma devida35.
La carta anticipa un género
administrativo que será especialmente fértil en época moderna: las relaciones
de méritos de los oficiales. En este caso, bajo la fórmula de recomendación
de la ciudad e incorporando ya una asociación especialmente prolífica en el
futuro: la inclusión de una residencia favorable entre los méritos de un
oficial como prueba incontestable de su valía y de su calidad como acreedor de
galardones por parte del rey36. Así pues, a pesar de que la iniciativa parte
del concejo murciano, el acto de informar al rey de las cualidades del alcalde
es el que indirectamente permite, en primer lugar, que la noticia de la
residencia sea registrada y, en segundo lugar, que se encuentre en un documento
cuya conservación sortea las contingencias de los archivos concejiles formando
parte actualmente del Archivo General de Simancas.
En ninguno de los dos documentos hay
indicios que presenten la residencia como un hecho excepcional. En todo caso,
atendiendo a la carta de 1406 la conclusión sería la contraria, que se trata de
un procedimiento conocido y normalizado37. Lo excepcional no es tanto el
procedimiento, como la preservación de las noticias referentes al mismo que se
ve lastrada por tres factores interrelacionados. El primero es el carácter oral
del procedimiento, o de su mayor parte, durante casi toda la Baja Edad Media.
El segundo, las grandes deficiencias de los archivos concejiles castellanos
tanto por su desarrollo tardío como por su limitada transmisión. El tercero y
último, el desinterés de la administración regia por las residencias, con la
consecuente ausencia de menciones a las mismas en las comunicaciones entre
Corona y ciudades.
La ausencia de interés en los juicios de
residencias por parte de los reyes posteriores a Alfonso X y hasta los Reyes
Católicos dejaría estos procedimientos en manos de la caprichosa e intermitente
iniciativa local, a la vez que los desterraría de la órbita de comunicaciones
entre corte y reino con excepción de las habituales peticiones en Cortes donde,
como se ha dicho, aparecen en numerosas ocasiones. La consecuencia de esto es
que el desarrollo local de las residencias permanecerá, en gran medida, como
parte de la historia perdida de la Edad Media castellana. Sin embargo, resta
una vía de aproximación a esta incógnita: los vestigios de la aplicación previa
de las residencias que emergen en la documentación de finales del siglo XV,
cuando se discuten las costumbres de las ciudades frente a los cambios que los
Reyes Católicos introducen.
La combinación de este esfuerzo
legislador y centralizador, unido a la expansión documental, permite que sea a
partir de este reinado cuando proliferen las menciones a residencias
efectivamente realizadas. Marvin Lunenfeld considera 1488 el verdadero momento
de consolidación de estos procedimientos. Una búsqueda en el Portal de Archivos
Españoles con la palabra clave «residencia» corrobora esa cronología. Aunque
estas búsquedas no son exactas, sirven para medir el cambio radical en la
magnitud de la documentación que menciona las residencias: tan solo tres
menciones a juicios o jueces de residencias anteriores a 1480 38; 126 menciones
entre 1480 y 1489 (de las cuales 68 en los dos últimos años); y una clara
explosión en la siguiente década donde solo para 1490 la búsqueda arroja 126
resultados.
Mientras que esta transformación
drástica en la documentación real halla una explicación sencilla en el cambio
del interés regio por las residencias, cabe interrogarse por las fuentes
concejiles y su deriva en este periodo. La deficiente conservación de las actas
concejiles en la mayoría de los concejos castellanos y la parquedad de estos
documentos, unido al carácter probablemente oral de las residencias, dibujan un
paisaje nada alentador a la hora de reconstruir la aplicación de estos
procedimientos. Entre las actas concejiles castellanas más tempranas se hallan
las de Burgos, Murcia y Cuenca, sin embargo, estas no arrojan mucha luz al
respecto. La presencia de corregidores en Burgos parece haber sido mucho más
excepcional que en otros territorios. Yolanda Guerrero Navarrete ya señaló en
su día que, mientras en Cuenca a lo largo del siglo XV se podía confirmar la
presencia de corregidores en más de veinticinco años, en Burgos tan solo
aparecía en diez años, de los cuales tan solo cuatro eran anteriores al reinado
de los Reyes Católicos39. Emilio Mitre afirmó que el envío de corregidores
durante el reinado de Enrique III seguía la lógica de designar estos oficiales
en zonas periféricas y donde la presencia directa del rey apenas se dejaría
sentir, descripción que se ajusta en mayor medida al caso ya mencionado de
Murcia que es, en efecto, la ciudad con más información y mejor estudiada en relación
a las residencias40. Mientras en Burgos no he hallado menciones a las
residencias de los cuatro corregidores previos a los Reyes Católicos, en el
caso de Cuenca, donde la documentación concejil es extraordinariamente rica,
José Antonio Jara Fuente señala la presencia de dos jueces pesquisidores ante
los que los corregidores rinden cuentas en 1435 y 1456 41. Yolanda Guerrero
Navarrete narra las disensiones en el regimiento de Cuenca, en junio de 1457,
en torno a la decisión de no pagar el salario al corregidor Diego Ferrández de
Vergara hasta que devolviese los cohechos que había llevado, cuestión que no
sería descabellada atribuir al resultado de la pesquisa anterior42.
En conclusión, las actas concejiles más
tempranas en Castilla permiten seguir, hasta cierto punto, la presencia de
oficiales regios, pero no la realización de residencias, cuyas menciones solo
proliferan a finales del siglo XV. A rasgos generales las actas concejiles de
Madrid reflejan una situación similar a la del Registro General del Sello43.
Aunque los libros comienzan en 1464, la primera residencia mencionada tiene
lugar en diciembre de 1480. Sin embargo, la ausencia de menciones previas no es
significativa por dos motivos. En primer lugar, las entradas hasta 1480 son
escasas y dispersas y se concentran particularmente en las elecciones de
oficios44. En segundo lugar, la presencia del pesquisidor Diego de Proaño en 1479
45 sugiere que este licenciado tomó la residencia del corregidor Alonso de
Heredia, lo que confirmaría que en estos momentos el procedimiento tenía lugar
sin que dejase rastro en las actas concejiles. Por lo tanto, no es posible
maravillarse de que no aparezcan las residencias en un periodo de tiempo en que
ni siquiera se mencionan las llegadas, los recibimientos, ni los juramentos de
los corregidores y asistentes de la villa46.
Es a partir de 1480 cuando los juicios
de residencia aparecen explicitados en las actas concejiles, probablemente por
influencia del nuevo Ordenamiento de Toledo que es a menudo aludido. El 24 de
noviembre de 1480 el propio Alonso de Heredia decide iniciar el procedimiento
de residencia sin esperar al pesquisidor regio, que llega el 1 de diciembre47.
Si bien a partir de este momento las menciones a las residencias son más
habituales, en realidad apenas hay noticias sobre el devenir concreto de los
procedimientos. Principalmente se alude a ellas en los juramentos de los
oficiales que prometen someterse a las residencias a final de su cargo, en la
presentación de fianzas y cuando es necesario aprobar gastos relacionados, como
el pago de salario a los jueces o a los escribanos ocupados en el proceso48.
Asimismo, aparecen ocasionalmente menciones a acusaciones o pleitos que
posiblemente fueran parte de las acusaciones en la residencia, pero sin que se
aluda explícitamente a la misma49.
La mayoría de las actas concejiles
castellanas tienen una cronología similar a la madrileña o incluso más tardía:
es el caso de Valladolid, cuyos libros de actas solo se conservan desde 1497.
Todo ello dibuja un escenario desalentador para el estudio de las residencias
por medio de las fuentes locales anteriores al Ordenamiento de Toledo. Sin
embargo, resta una opción que, siendo más arriesgada, es la vía más factible
hasta el momento: el análisis de la información que las actas concejiles de
finales del siglo XV aportan en referencia a los usos y costumbres de las
ciudades con anterioridad a 1480.
Las residencias en la Villa
de Madrid a fines del siglo XV: entre los usos locales y los mandatos regios.
Desde 1480, la mención de las
residencias en las actas concejiles muestra la tensión entre el modelo de
residencia que los reyes querían promover y los usos y costumbres de la villa
que afloran en diversas situaciones y sugieren en qué contexto y bajo qué
reglas se habría hecho uso de las residencias en tiempos pretéritos y cómo se
habría ejercido el control sobre estos oficiales por parte de los poderes
locales.
Dos contextos permiten explorar estas
contradicciones: por un lado, los recibimientos de oficiales regios y, en concreto, los
juramentos que se requerían de ellos50. Por otro, aquellas situaciones en
las que el mandato de un corregidor llegaba a su término sin que los reyes
hubiesen enviado un relevo. En estas ocasiones la villa se enfrentaba a un
dilema, con los regidores debatiéndose entre esperar a recibir órdenes o actuar
de forma autónoma, recurriendo a los modelos de autogobierno que regían antes
de que el Ordenamiento de Toledo prescribiese la presencia continua de
oficiales regios.
El texto fundacional de las residencias,
las Partidas, dice lo siguiente respecto a quién había de dirimir las querellas
presentadas contra el oficial:
E estonce, aquellos que fueren puestos en sus logares [en
lugar del oficial residenciado], deven tomar algunos omes vuenos consigo, que
non sean sospechosos, nin mal querientes de los primeros Judgadores, e dévenlos
oyr con aquellos que se querellaren dellos. E de todo yerro, e tuerto que ayan
fecho, dévenes fazer que fagan emienda dello, segund mandan las leyes deste
libro. Pero si tal yerro oviesse fecho alguno dellos, por que meresciese
muerte, o perdimiento de miembro, débenlo recabdar, e embiar al Rey; e otrosi
la razon escrita por que la merece Ca atal juyzio como este, al Rey pertenece
dar, e non a otro ninguno51
Por lo tanto, es el sucesor del oficial
el que se convierte en juez de la residencia, aunque aún no recibe tal nombre.
En el caso de un oficial real, este podría ser sustituido por otro oficial real
que tomase la residencia, pero en la mayoría de los casos serían justicias
locales las que sucederían tanto a los jueces ordinarios, como a los oficiales
regios enviados puntualmente. Es decir que la legislación de las Partidas
dibujaba un marco en el que, exceptuando los casos más graves que eran los
únicos que debían remitirse al rey, en la mayoría de escenarios la residencia
se resolvería localmente a manos de jueces locales. En las dos residencias más
antiguas conocidas no es un pesquisidor regio el que realiza la residencia. En
el caso de El Puerto de Santa María era la señora María Alfonso la que, como
máxima autoridad en su señorío, prometía dar satisfacción a sus habitantes de
los posibles abusos cometidos por su alcaide. En 1406 en Murcia, dado que el
alcalde Sancho Ruiz quería ausentarse de la villa antes del término del oficio,
su residencia tiene lugar estando aún vigente el mandato del corregidor que lo
nombró, Juan Rodríguez, que es quien se la toma.
Si bien los procuradores de cortes
solicitan el envío de pesquisidores que realicen las residencias, por ejemplo,
en las de Burgos de 1430 52, sabemos que su envío sería muy irregular, como lo
era el de los propios corregidores y oficiales regios. Frente a los casos en
los que el pesquisidor era enviado a tomar la residencia, como los mencionados
para Cuenca, cabe preguntarse qué ocurría cuando un oficial regio llegaba al
término de su oficio sin que los reyes hubiesen enviado a un juez de
residencia.
Las ciudades tenían derecho a designar
sus propios alcaldes y alguaciles en ausencia de un representante regio y este
privilegio, que se ponía en práctica cuando el oficio de corregidor, adelantado
o equivalente vacaba, es bien conocido por la historiografía concejil
castellana. Todavía en el siglo XVI, aprovechando el vacío de poder provocado
por la Revuelta de las Comunidades en 1521, una villa como Valladolid
argumentaba dicho privilegio para intentar nombrar sus propios alcaldes por
primera vez en décadas, aunque con resultado fallido53. Contrariamente a esta
práctica bien documentada, poco se sabe con respecto a en quién había de recaer
la tarea de tomar la residencia en ausencia de un enviado regio.
Si, en teoría, la proliferación de actas
concejiles coincide con un periodo en el que la presencia continuada de
corregidores no permitiría que se produjese esta problemática, en la práctica,
son varias las situaciones en que finaliza el mandato de un corregidor sin que
los reyes envíen un juez de residencia o un nuevo corregidor. El 7 de enero de
1490, el corregidor Pérez de Barrada informó al regimiento que en ese día
expiraba su corregimiento y solicitó a los señores regidores que decidiesen qué
debía hacerse al respecto, afirmando que él lo acataría. Los debates en los
días siguientes muestran que los regidores y letrados eran incapaces de tomar
una decisión. Por un lado, algunos miembros se mostraban partidarios de
nombrar, no solo sus propias justicias, sino incluso a los encargados de tomar
la residencia al corregidor, lo que consideraban un privilegio antiguo de la
villa. Por otro, parece haber habido grandes resistencias y temor a adoptar una
decisión que los reyes podrían tomar como una afrenta a la jurisdicción
regia54.Muestra evidente de las discusiones y del reparo a una resolución
susceptible de ser interpretada como abierta rebeldía, es que la redacción de
esta sesión secreta del concejo se tachó, tras interrumpirse, para proceder a
una segunda versión en la que se proporcionaba una descripción más amplia de
los argumentos legales del corregidor y del único letrado que se opuso a que la
villa nombrase justicias y jueces para la residencia.
Los regidores enviaron notificar al
corregidor que, habiéndose cumplido el tiempo de su cargo, según el privilegio
y costumbre de la villa, nombrarían a dos personas del estado de los caballeros
y escuderos como alcaldes y alguaciles, pero le solicitaban su parecer al
respecto. La inseguridad del concejo es patente: por un lado, defienden su
derecho, por otro, buscan la aquiescencia del corregidor para asegurar que su
decisión no derivará en una afrenta a los deseos regios. El corregidor, empero,
mostró la determinación de no dejar que la decisión recayese en él insistiendo
en su propia indecisión, «porquel non sabe determinarse en lo que debe hacer».
Al mismo tiempo, exigía que se le comunicase la decisión en un escrito firmado
por una serie de letrados, con el que podría defenderse ante los reyes en caso
de que una polémica decisión diera lugar a represalias posteriores.
Los regidores llamaron a los letrados
nombrados por el corregidor para consultarles y todos, salvo uno, confirmaron
que, según derecho común y leyes reales y por el privilegio de la villa, esta
podía proveer alcaldes ordinarios y alguaciles hasta que sus Altezas proveyeran
un juez. El licenciado Chinchilla fue el único que se desmarcó diciendo
... quel no tenia dubda ninguna a ser derecho lo que los
dichos letrados deter-minavan, pero en que sus Altezas tenían en costunbre, de
diez años a esta parte, de tener sus corregidores en las mas çibdades e villa e
lugares destos sus reinos y denbiar pesquiridores, que resçiban las residençias
de los dichos corregido-res, y por esta costunbre el tenia alguna dubda, si se
deveria hazer o no y que por esto non se determinava sin mas ver en ello 55
Siendo mayoría los letrados que
coincidían en confirmar el privilegio de la villa, los regidores enviaron a
informar al corregidor que, inicialmente, aceptó diciendo «que ante los dichos
dos regidores y alcaldes asi por ellos nonbrados, el quiere començar y sus
ofiçiales a hazer la dicha residençia»56.
Lo que estaba en juego, por lo tanto, no
era solo quien designaría la justicia hasta que llegase un nuevo nombramiento
de sus Altezas, sino más concreta-mente quién había de tomar la residencia del
corregidor a falta de un juez pesquisidor regio y, de hecho, esta se revelaría
la decisión más polémica, como lo demuestran dos reacciones posteriores. La
primera fue la negativa de uno de los regidores, Juan de Luján, a aceptar su nombramiento
para tomar la residencia al corregidor. La segunda fue la propia negativa del
corregidor a rendir cuentas ante los alcaldes ordinarios (a pesar de su
aceptación inicial), por lo que el 9 de enero acordaron retirar de la carta que
se enviaría al bachiller lo que los letrados habían determinado respecto a la
residencia.
Se inició un periodo de extrema
incertidumbre para el concejo hasta la llegada el 11 de febrero, un mes más
tarde, del juez pesquisidor, el bachiller Diego Manuel de Huete, contino de sus
Altezas57. Durante el mes que transcurrió hasta la llegada del pesquisidor, no
hay duda de que el concejo emprendió acciones propias de una residencia. Sin
embargo, es difícil valorar el alcance de esas medidas y, sobre todo, si Pérez
Barrada fue uno de los oficiales residencia-dos. El cometido de Diego Manuel de
Huete era tomar la residencia, pero ya al día siguiente de ser recibido, fue
requerido para que viera las quejas que se habían dado en el ayuntamiento
contra Rodrigo Barragán sobre la guarda de la caza y «lo tome el dicho negoçio
en el estado en questa e haga justicia a los querellosos». Estas quejas remiten
claramente a un proceso incoado de residen-cia que, cuanto menos, atañía a
algunos de los oficiales, si no al corregidor Pérez de Barrada. La actuación de
Pérez de Barrada había dividido al concejo con regidores a favor y en contra de
la renovación de este corregidor. El 26 de febrero debatían en torno a cómo
proceder en la reclamación de ciertas cantidades al corregidor, que podrían ser
resultado de quejas presentadas en la residencia. Sus partidarios querían que
se le solicitase cortésmente el dinero sin mediar pleito, mientras que los
otros regidores señalaban que esto ya se había hecho y que era precisa una
actuación más contundente ante la negativa del corregidor58
Las actas resultan, por tanto,
inconcluyentes respecto a ante quien fue residenciado el corregidor, pero hay
indicios para pensar que el regimiento había iniciado el procedimiento antes de
la llegada del pesquisidor y que esto se tradujo tanto en las quejas contra el
guarda de la caza, como en las reclamaciones al corregidor por cantidades
debidas a la villa.
Lejos de haber quedado resuelta la
cuestión de quién había de tomar la residencia en ausencia de oficiales regios,
un año más tarde, el 30 de agosto de 1491, cumplido nuevamente el término del
cargo del siguiente corregidor, Tristán de Silva59, se volvía a plantear la
cuestión del privilegio de la villa60. En esta ocasión, en lugar de discutirse
en concejo secreto, se hizo en una reunión con participación de los caballeros
y escuderos así como de los hombres pecheros. Fueron justamente estos vecinos
los que elevaron la petición de que se hiciese valer el privilegio de la villa.
En el acta se nombra, por un lado, a diez caballeros y escuderos «e otros
muchos de los cavalleros e escuderos de la dicha Villa» y, por otro, a Alonso
Bravo, procurador de los hombres buenos pecheros de la dicha villa, así como a
un sesmero, dos pecheros más «e otros de los buenos omes pecheros de la dicha
Villa». Ambos colectivos conjuntamente se dirigieron a los regidores exigiendo
que hicieran valer el privilegio de la villa para nombrar alcaldes y alguaciles
hasta que llegase un pesquisidor de sus Altezas.
Los regidores entonces se retiraron a
deliberar. Las actas recogen cautelosamente todos los argumentos del regimiento
para defender su actuación: en vista de que el corregidor no mostró ninguna
provisión de prórroga del oficio, tomando como precedente la previa decisión de
1490, cuando finalizó el corregimiento de Pérez de Barradas, y para que la
villa no perdiese el privilegio que tenía a proveer dichos oficios, decidieron
que, hasta que sus Altezas proveyesen, nombrarían a los oficiales conforme a
una sentencia y concordia que había entre el regimiento y los caballeros y
escuderos de la villa. Con acuerdo de dichos caballeros y escuderos nombraron
como alcaldes a Juan de Luján y Juan de Cuero, quienes presiden la siguiente
reunión del concejo, en la que se decide enviar mensajeros para informar a los
reyes de la medida que habían adoptado. A partir de entonces, el concejo estuvo
presidido por los alcaldes durante algo más de un mes (el tiempo que requería
una residencia), hasta que el 6 de octubre se presentó Tristán de Silva con una
prórroga por dos meses más de su corregimiento. El 27 de octubre, los reyes
nombraban a Diego López de Trujillo para que tomase la residencia a Tristán, y
el 6 de diciembre se presentó en el concejo para llevarla a cabo61. El
nombramiento del pesquisidor muestra que, si hubo una residencia ante las
autoridades loca-les, esta fue ignorada por los reyes.
Se trata, por tanto, de actuaciones
dubitativas y, quizás por ello, en su mayor parte fallidas. Sin embargo, las
dudas del concejo se refieren siempre al miedo a trasgredir la nueva
legislación de los Reyes Católicos (la argumentación del licenciado Chinchilla
es quizás la más contundente en este sentido), sin poner nunca en cuestión la
certeza de que es privilegio de la villa de Madrid nombrar a los jueces que han
de tomar la residencia en ausencia de un pesquisidor real. Además, existe un
acuerdo entre los regidores y los caballeros y escuderos de la villa para
nombrar conjuntamente dichos jueces, del cual son plenamente conscientes ambas
partes.
Interpretar estas discusiones de 1490 y
1491 como prueba absoluta de una práctica establecida en el concejo durante los
reinados anteriores a los Reyes Católicos entraña un cierto riesgo. Es
complicado valorar hasta qué punto se puede considerar la toma de las
residencias por los oficiales del concejo una práctica generalizada en el siglo
XV en Madrid y, aún más, extenderla indiscriminadamente a otras localidades. Sin
embargo, es innegable que esta práctica debió darse y que era familiar tanto
para los letrados como para los regidores y los representantes de los otros dos
grupos presentes en el concejo: los caballeros y escuderos y los hombres buenos
pecheros, quienes, además, se erigieron en defensores de dicho privilegio.
Entre la perspectiva local y
la central:
¿Un medio para satisfacer a
los agraviados o un mecanismo regio de información?
En el ejemplo de la residencia ordenada
en Burgos en 1503, la carta de la reina hablaba de informarse y situaba la
satisfacción de los querellosos en un plano secundario. Sin embargo, la
perspectiva de las ciudades sobre las residencias sería muy diversa. A casos
como las quejas y memoriales enviados contra corregidores antes del término de
su mandato, se suman iniciativas para asegurar que la comunidad y los vecinos
en general tienen la capacidad de pre-sentar demandas sin temer represalias. Un
ejemplo es un documento de 1488 de la Junta de las Cuatro Villas de la Costa de
la Mar en el que se enumeran una serie de problemas relacionados con los abusos
de oficiales regios y locales. Entre ellos, se denunciaba que los corregidores
y sus oficiales a menudo agraviaban a personas pobres y miserables que no se
atrevían a reclamarlo en residencia o no tenían medios para hacerlo, por lo que
quedaban estos agravios sin castigo. Como remedio se proponía que el procurador
general de cada villa actuase casi como acusación popular, informándose durante
la residencia de las injusticias cometidas contra los vecinos y asegurándose de
que se siguiesen las demandas y se determinasen en la residencia62. Esta forma
de actuar sería común a otros concejos, entre ellos el madrileño, donde, el 19
de diciembre de 1491, el procurador y los pecheros repetían al pesquisidor una
solicitud contra el corregidor Tristán de Silva para que no se le pagara el
salario de los meses que no había residido y, en su lugar, se emplearan para
pagar al pesquisidor o al futuro corregidor63.
Dado que no se conservan las actas medievales
de las residencias, es difícil hacer una evaluación de hasta qué punto tenían
éxito las demandas y quejas en el contexto local de la residencia. Las
aportaciones de Marvin Lunenfeld y otros autores han señalado numerosos casos
de corregidores atacados por las poblaciones y otros muchos que sufrieron
condenas o suspensiones de sus oficios durante el reinado de los Reyes
Católicos64. De hecho, este reinado es considerado una excepción en el rigor de
los juicios de residencia, que se iría relajando en la Edad Moderna hasta,
supuestamente, perder toda capacidad punitiva65. Sin embargo, estas
informaciones sobre las consecuencias de las residencias suelen ser muy parcas,
mencionando tan solo la condena.
Afortunadamente, la documentación regia
conserva una rara excepción referente, precisamente, a la mencionada residencia
del corregidor de Madrid Tristán de Silva de finales de 1491. Gracias a una
carta ejecutoria excepcional-mente prolija, este es uno de los pocos juicios de
residencia en vida de Isabel I en el que nos encontramos con un listado
exhaustivo de los demandantes, el motivo de la demanda y las condenas
dictaminadas.
Tras ser condenado en su residencia, el
corregidor Tristán de Silva presentó una apelación y la pesquisa fue remitida
al Consejo. Con fecha de 3 de mayo de 1492, el Consejo emitía una carta
ejecutoria confirmando las condenas previas. La carta no deja lugar a dudas
respecto a la amplia participación en la residencia por parte de la población y
a su efectividad como vía para dar satisfacción y cumplimiento de justicia a
los querellosos66. Tristán de Silva recibió 29 condenas y sus alguaciles y
alcaldes sumaban otras 16, 45 en total. Los querellantes conforman una larga
lista. Junto a muchos varones de los que solo se conoce su nombre, aparecen
también demandas como una interpuesta por los pecheros de la villa, otra por un
mercader judío, al menos dos mujeres cuyos maridos son nombrados sin que se las
defina como viudas, un tal Mahomad, moro calderero, varios carniceros, un
cerero, un borceguilero, un calcetero, un mesonero, varios vecinos de Getafe,
etc. Entre las cantidades y los objetos por los que el corregidor es condenado
aparece un espectro amplísimo que va desde los 40 maravedís para Pero de Tornay
por el adobo de una silla, hasta los 28.000 maravedís que debía pagar a Rabí
Lesal, mercader judío.
El número de demandas resultantes en
condenas, la variedad del perfil social entre los querellantes y el hecho de
que las penas se apliquen tanto a cantidades considerables como a sumas triviales
confirman la entidad del procedimiento y que, a pesar de las muchas
limitaciones a las que se enfrentarían los agraviados, estos podían albergar
esperanza de obtener reparación frente a los abusos del corregidor y sus
oficiales. Sería ingenuo pretender negar las muchas trabas que la población, en
especial aquellos más humildes y sin conocimiento de los recursos legales,
encontrarían a la hora de querellarse. Entre dichos obstáculos, el miedo a las
represalias no sería uno menor. Sin embargo, es preciso distinguir entre
factores que con seguridad dificultaban la iniciativa de los vecinos y la
tendencia a asumir que toda acción exitosa contra los oficiales regios había de
ser llevada a cabo o dirigida por las élites urbanas o, en su defecto, estar protagonizada
por una turba violenta y descontrolada67. En lugar de entender esta capacidad
punitiva como el éxito de unos reyes justicieros68, debe leerse como prueba del
interés que suscitaba la residencia entre vecinos y autoridades locales. El
documento de 1491 valida en gran medida las afirmaciones, quizás un tanto
rotundas, de Benjamín González Alonso sobre las posibilidades que la residencia
brindaba a la población:
... permite la sustanciación simultánea de las reclamaciones
más diversas por parte de personas también diferentes; posee ilimitada
elasticidad (su alcance y la profundidad de la fiscalización que conlleva sólo
se subordina a la amplitud del uso que los vecinos deseen hacer de él); ofrece,
en fin, la comodidad derivada de su publicidad y lugar de celebración. La
densidad del contenido de la residencia es imprevisible; lo moldean libremente
los vecinos de las ciudades en que se lleva a cabo, y lo hacen en las mejores
condiciones posibles69
Es muy posible que, si Tristán de Silva
no hubiese apelado al Consejo real, no se hubiesen conservado evidencias de la
riqueza de este proceso de 1491. Las actas concejiles y las provisiones del
juez de residencia, y del corregidor después, nos informarían de su inicio y su
fin aproximado y poco más. No hay ningún motivo para creer que, de no haber
enviado los reyes su pesquisidor, el juicio de residencia habría tenido un
desarrollo muy diverso. Aunque en 1491 es más dudoso que el concejo hubiese
iniciado el procedimiento antes de la llegada del pesquisidor real, en 1490
sabemos que se habían recibido diversas demandas en su ausencia. Probablemente,
la diferencia más significativa entre una residencia sin intervención regia y
otra tomada por un oficial real sería la capacidad para hacer cumplir las
condenas, pero precisamente para subsanar esta problemática las ciudades ponían
en práctica una serie de medidas que garantizaran el pago de las penas. El
juramento por el que los oficiales se comprometían a someterse a residencia,
así como el aporte de fianzas serían las principales medidas y, posteriormente,
se sumaría la costumbre de retener el tercio postrimero del salario del
oficial, especialmente si este no había otorgado fianzas. Estas disposiciones,
que aparecen en las peticiones de Cortes y en los juramentos locales que se
exigían a corregidores y jueces de residencia, pretendían asegurar la capacidad
de las ciudades para imponer las penas a los oficia-les. La petición del
procurador y los pecheros de Madrid en diciembre de 1491, solicitando al
pesquisidor que no se pagaran a Tristán de Silva dos meses de salario, muestra
la determinación de recurrir a estas medidas en la práctica70.
En el desarrollo bajomedieval del
control sobre los oficiales que se inicia en Europa en el siglo XIII se pueden
percibir dos tendencias contrapuestas, pero en absoluto excluyentes: la
rendición de cuentas hacia un superior (por ejemplo, el rey) y la rendición
pública de cuentas a la población en general. En dicho esquema, la concepción
original de las residencias se identificaba, ante todo, con la rendición
pública de cuentas, ya que los oficiales debían responder ante os querellantes
locales. Otros procedimientos, sin embargo, como las pesquisas o los veedores
subrayaban la responsabilidad ante el rey y situaban el pro-ceso bajo un
control mucho más directo del monarca71. Los Reyes Católicos, al colocar los
juicios de residencia bajo su control directo y pretender que se convirtiesen
en mecanismos de información, estaban aunando ambas tendencias en un mismo
procedimiento. Sin embargo, dichos esfuerzos no anularon la inercia de los
juicios de residencia tal y cómo se habían desarrollado hasta entonces en los
contextos locales, donde su razón de ser era otra muy diferente. A pesar de que
frente al discurso regio las dinámicas locales quedasen eclipsa-das en la
documentación, lo cierto es que, ya fuera como arma política en manos de
oligarquías o facciones, como recurso del conjunto de los pecheros o como medio
de satisfacción de querellas privadas, para las ciudades la residencia era, también
durante este reinado, ante todo una vía de reparación.
Conclusiones
Cuando los Reyes Católicos decidieron
apuntalar el nuevo régimen de corregidores con el mecanismo de las residencias,
estaban sirviéndose de un sistema que había tenido un mayor éxito y/o había
mostrado un mayor potencial para su implantación local que los otros mecanismos
de control de oficiales ensayados en la Edad Media. Sin embargo, al regular las
residencias, las imbuyeron, al mismo tiempo, de un espíritu de intervencionismo
y de transmisión de información ajeno a la concepción original del
procedimiento. Es por esto que las fuentes de época de los Reyes Católicos, si
no se leen con cuidado, pueden llevar a dos errores. El primero es su
proyección hacia el pasado, provocando una distorsión del significado de las
residencias en la Baja Edad Media. El segundo, menos discutido hasta ahora, es
la ocultación de esa agencia urbana y del papel de los poderes locales en la
promoción, desarrollo y éxito del juicio de residencia antes y durante el
reinado de Isabel I.
El avance medieval de los juicios de
residencia puede describirse como muy paulatino, desigual geográficamente,
trufado de altibajos y defectuoso, pero fue en cualquier caso este avance,
desatendido por la iniciativa regia, el que sentaría las bases de un sistema
reconocible y suficientemente maduro como para que las pretensiones y el
pragmatismo de los Reyes Católicos les llevasen a asentar su nuevo modelo de
gobierno territorial sobre el binomio corregidores y residencias desde 1480.
La historia de la práctica de las
residencias hasta el siglo XVI es una historia en los márgenes de la
documentación. Las exiguas evidencias que tenemos excepcionales cuando no
indirectas o posteriores al periodo que intentamos reconstruir, no pueden
utilizarse para proyectar sus características o su devenir al resto de
realidades urbanas de la Baja Edad Media. Sin embargo, basándonos en la
información que estas raras perlas proporcionan, se dibuja un escena-rio más
variado y determinado por lo local de lo que la legislación y las fuentes
regias sugieren.
Son varias las conclusiones que deben
extraerse de dicha documentación. En primer lugar, que la ausencia en las
fuentes no equivale a que estos procedimientos de control no tuviesen lugar. De
hecho, en los casos que se conservan, el procedimiento no se señala en modo
alguno como excepcional. En segundo lugar, los ejemplos más tempranos de
residencias no se inician a con-secuencia del envío de una orden regia ni de la
llegada de un oficial real. En tercer lugar, los concejos tenían regulaciones
propias respecto a quiénes habían de tomar las residencias, así como mecanismos
locales para que se ejecutase este procedimiento sin necesidad de que la
administración regia interviniese. Finalmente, a pesar de la transformación en
el diseño regio de este procedimiento —con la intención de asimilarlo más a una
fuente de control e información regia que a un método de resarcimiento para los
súbditos agraviados—, en las ciudades las residencias siguieron concibiéndose
como una vía de reparación potencialmente efectiva. En definitiva, solo
reconstruyendo los contextos locales donde la rendición de cuentas de los
oficiales se llevaba a cabo es posible comprender en todas sus dimensiones el
desarrollo de este sistema, al postre centralizador, y, con él, una pieza
imprescindible de la historia de los orígenes del Estado en Castilla y en la
Monarquía Hispánica.
María Ángeles Martín Romera1
Universidad Complutense de Madrid
(*)Este trabajo se ha realizado
en el marco del proyecto Marie Sklodowska-Curie «Survei-lling communities:
public office-holders and popular control in southern Europe (13th-15th)» (ID:
787719), financiado por el programa de la Unión Europea Horizon 2020. Asimismo,
esta investigación ha sido apoyada por el proyecto CIUCASDIN (HAR2017-82983-P),
financiado por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, dirigido
desde la Universidad Complutense de Madrid.
Abreviaturas utilizadas:
Archivo General de Simancas, Simancas, Valladolid (AGS), Registro General del
Sello (RGS); Archivo Municipal de Burgos, Burgos (AMB), Libros de Acuerdos
(LLAA); Archivo de la Villa de Madrid, Madrid (AVM), Libros de Acuerdos (LLAA);
Archivo Histórico Provincial de Valladolid, Valladolid (AHPV); Archivo Ducal de
Medinaceli, Medinaceli, Soria (ADM); Archivo Municipal de Murcia, Murcia (AMM),
Cartas Reales (CR)
1 |
2
Para no resultar repetitiva
y por motivos de espacio, me remito a la introducción de este monográfico
realizada por José Antonio Jara Fuente y a la bibliografía en ella contenida
3
OREJÓN MURO,
1963.
4
La
bibliografía sobre corregidores y juicios de residencia en época medieval es
extraor-dinariamente extensa, en consonancia con la relevancia historiográfica
de ambos sujetos, que a menudo son inseparables. Aunque es posible hallar
estudios sobre corregidores que tan solo pasan de puntillas por la cuestión de
las residencias, la situación contraria es mucho más excepcional. Me limito a
señalar unos pocos títulos imprescindibles en relación con ambos temas. Entre
los clásicos con fuerte impronta institucionalista y/o con especial atención a
la legislación y la
actuación regia: ALBI,
1943. GARCÍA DE
VALDEAVELLANO, 1963. MITRE FERNÁNDEZ,
1969. GONZÁLEZ ALONSO,
1970; 1978; 2000.
BERMÚDEZ AZNAR, 1974. Posteriormente, proliferaron los estudios sobre
corregidores que enlazaban con la historia política y social, prestando
especial atención al perfil de los corregidores y/o a los criterios de su
nombramiento: LUNENFELD, 1989. MONSALVO ANTÓN, 1987. RUFO YSERN, 1991. GUERRERO
NAVARRETE, 1994-1995. Entre las publicaciones del siglo XXI predomina el
análisis del papel de los corregidores en las relaciones entre Corona y
ciudades revisando algunas de las asunciones previas respecto a su papel en el
mantenimiento del orden público, el intervencionismo regio personificado por
estos oficiales y su independencia res-pecto a los concejos: GUERRERO
NAVARRETE, 2000-2002. ASENJO GONZÁLEZ, 2015. JARA FUENTE, 2017. Estas
publicaciones de las últimas décadas han preparado el terreno para una mejor
comprensión de las dinámicas entre población y corregidores dentro de la cual
se inscriben las relaciones y actuaciones que se producirían en torno a las
residencias. Acerca de estos fenómenos en época moderna y ulterior bibliografía
me remito a mis otros trabajos MARTÍN ROMERA, 2019a; 2020.
5
GONZÁLEZ
ALONSO, 1978: 214.
6
La
historiografía institucionalista ya avanzó en su día que el juicio de
residencia era un mecanismo que interesaba ante todo a los concejos. GARCÍA DE
VALDEAVELLANO, 1963. BERMÚDEZ AZNAR, 1974: 66. GONZÁLEZ ALONSO, 2000: 258.
Incluso los Reyes Cató-licos habrían participado de esa desafección inicial
respecto a las residencias: LUNENFELD, 1989: 99-101.
7
Acerca de estos
procedimientos, su relación con las residencias y su evolución hasta los Reyes
Católicos véase GONZÁLEZ ALONSO, 2000. GARRIGA ACOSTA, 1991.
8
GONZÁLEZ ALONSO,
2000: 261-267.
9
Una dimensión apenas
explorada en el contexto de las residencias, a pesar de su poten-cial. GAUVARD
y JACOB, 2000.
10
Aunque muchas de sus
afirmaciones no son extrapolables a Castilla y han sido en parte superadas, el
artículo de BLOCKMANS, 1989 planteaba ya el papel crucial de las ciudades en el
desarrollo de los Estados europeos, que más tarde ha sido ampliamente
explorado.
11
GARCÍA DE
VALDEAVELLANO, 1963. GONZÁLEZ ALONSO, 1970; 1978. BER-MÚDEZ AZNAR, 1974.
QUINTANA ORIVE, 2012. FORTEA PÉREZ, 2003 ha analizado asimismo las peticiones
en Cortes durante la Edad Moderna. Una aproximación a la doctrina jurídica
moderna, en ocasiones inconsistente con la práctica, en COLLANTES DE T ERÁN DE LA HERA, 1998.
12
GARCÍA DE
VALDEAVELLANO, 1963. QUINTANA ORIVE, 2012.
13
Hay referencias a
este procedimiento en distintos títulos de las Partidas: principalmente en III,
4, 6, pero también en III, 15, 2, y III, 16, 1. P. Sánchez-Prieto Borja, Rocío
Díaz Moreno, Elena Trujillo Belso: Edición de textos alfonsíes en REAL ACADEMIA
ESPAÑOLA: Banco de datos (CORDE) [en línea]: Siete Partidas. Véase GONZÁLEZ
ALONSO, 2000: 235.
14
JORDAN, 2009.
15
DEJOUX, 2014. En los
últimos años se ha reavivado el interés por las enquêtes francesas y las
correspondientes versiones de
este procedimiento en
los distintos territorios
de Europa dando lugar a numerosas
publicaciones. Entre ellas, GAUVARD, 2008 y PÉCOUT, 2010
16
GONZÁLEZ ALONSO,
2000: 261-267 insiste en el distinto propósito de estos procedimientos y la
residencia.
17
He de agradecer a la
profesora Yolanda Guerrero Navarrete la noticia de este juicio de residencia
recogido en las actas concejiles de Burgos. AMB, LLAA, 1503: 112v-114r.
18
Realizo un amplio
análisis y una revisión crítica de esta visión de las residencias en época
moderna en MARTÍN ROMERA, 2019a.
19
BRENDECKE, 2012.
20
GARRIGA ACOSTA, 1991
21
GONZÁLEZ ALONSO,
2000: 259-260.
22
GONZÁLEZ ALONSO,
2000: 262.
23
Respecto a estas
discusiones véanse FORTEA P ÉREZ ,
2003: 181. ANDÚJAR CASTILLO, FEROS
CARRASCO y P ONCE LEIVA, 2017:
311. MARTÍN ROMERA, 2019a: 195-198.
24
Mientras que se
reconoce la aportación de las ciudades al desarrollo legislativo de las
residencias en la mayor parte del siglo XV, esta percepción no ha sido hasta
ahora extendida al reinado de los Reyes Católicos.
25
Las cartas de
provisión regias y los capítulos sobre cómo tomar las residencias son los
textos sobre este sistema de control más amplios y detallados que se pueden
encontrar en las actas concejiles castellanas
26
Más sobre la forma en
que las ciudades hicieron uso de las residencias como foro de representación
durante los siglos XVI y XVII en MARTÍN ROMERA, 2019a.
27
JONES, 2014. MOSTERT,
2014.
28
Desde el trabajo
seminal de CLANCHY, 2013 (publicado por primera vez en 1979), tanto la
revolución escritural como su interrelación con el desarrollo del gobierno
urbano ha sido objeto de numerosos estudios que muestran la complejidad de la
cuestión y su actualidad en la historiografía de la última década, entre ellos
CHASTANG, 2013 o BER-TRAND, 2015.
29
BERMÚDEZ AZNAR, 1974:
66. GONZÁLEZ ALONSO, 2000: 258.
30
BERMÚDEZ AZNAR, 1974:
51-52.
31
GARCÍA DE
VALDEAVELLANO, 1963. GONZÁLEZ ALONSO, 1978: 210.
32
ADM, Sección Puerto
de Santa María, 3-12. GONZÁLEZ ALONSO, 2000, quien tuvo noticia de este
documento a través de GONZÁLEZ JIMÉNEZ, 1982.
33
AGS, Estado Castilla,
leg. 1-1, fol. 138. Publicada en MITRE, 1969: 88-89.
34
GONZÁLEZ JIMÉNEZ,
1991: 555. La ciudad de Murcia poseía otro privilegio que remitía a una
práctica similar, por la cual los alcaldes debían responder a las querellas que
se presentaran contra ellos en los sesenta días siguientes al término de su
oficio. En el cuaderno de ordenamientos de 1322 Alfonso XI regula esta práctica
atendiendo a la solicitud de la ciudad para que los oficiales que hubieren
abusado fueran obligados a retornar lo que hubieran tomado indebidamente,
aunque se les reclamase pasados los sesenta días (VEAS ARTESE-ROS, 1997: 49-53,
original en AMM, CR, 1314-1344, fols. 11v-13r).
35
MITRE, 1969: 88-89.
36
La misma asociación
aparece en una carta de Diego Valera a la reina Isabel en la que describe sus
méritos como corregidor de Segovia, entre los cuales destaca haber pasado la
residencia sin que se presentara queja alguna, VALERA, 1878: 70-74. El
paralelismo con el texto murciano de 1406 es evidente, pero, además, es la
confirmación de un lugar común abundante en los documentos sobre oficiales
reales de los siglos XVI y XVII, MARTÍN ROMERA, 2019a: 192.
37
Otra carta, esta vez
del rey al corregidor saliente de Murcia en 1425, ordenándole someterse al
juicio de residencia por petición de la ciudad, confirma la aplicación regular
de este procedimiento en Murcia (o al menos la intención de aplicarlo
regularmente): AMM, CR, 1411-1429, fol. 167v, editado en BERMÚDEZ AZNAR, 1974:
319-320
38
Una
sentencia que declara inocente en su residencia a un alcalde de Ávila en enero
de 1475 (AGS, RGS, 1475-01, 65), una orden al corregidor de Asturias para que
vaya a hacer juicio de residencia en junio de 1478 (AGS, RGS, 1478-06, 61), y
un requerimiento a los oficiales del corregidor de León para que se sometan a
residencia en septiembre de 1479 (AGS, RGS, 1479-09, 134,3).
39
GUERRERO
NAVARRETE, 1994-1995: 104.
40
MITRE, 1969.
Tanto este autor como BERMÚDEZ AZNAR, 1974 hicieron un uso amplio de las
fuentes murcianas en sus trabajos.
41
JARA FUENTE,
2017: 69.
42
GUERRERO NAVARRETE,
1994-1995: 109-110.
43
Los libros de
acuerdos de Madrid desde 1464 hasta 1515 han sido editados en sucesivos
volúmenes. Aquí se hará mención solo de los dos primeros: M ILLARES CARLO y A
RTILES RODRÍGUEZ, 1932 y ARIAS NAVARRO y GÓMEZ IGLESIAS, 1970.Acerca del
concejo madrileño en época medieval la obra clásica es la de GIBERT SÁN-CHEZ,
1949, en la cual se detallan muchos de los acontecimientos discutidos en este
artículo, en particular en las páginas 193-210. También en MILLARES CARLO, 1971.
Documentos directamente relacionados con los actos que se detallarán han sido
conservados en el Libro Horadado del concejo madrileño, MILLARES CARLO, 1924.
44
Desde el 29 de
septiembre de 1472 hasta el 25 de abril de 1477 hay tan solo once entra-das y las
cuatro primeras se corresponden con los días de San Miguel (29 de septiembre)
de 1472-1475, mostrando que, inicialmente, estos libros tan solo recogían las
decisiones tomadas en este día en que se decidían los cargos anuales del
gobierno municipal.
45
Diego de Proaño era
del consejo de los reyes y alcalde de Corte y Chancillería desde marzo de 1475
(AGS, RGS, 1475-03, 325). En 15 de julio de 1479 recibió una comisión para
investigar daños causados por los vecinos de Madrid y de Navas del Rey, que
probablemente derivó en la realización de residencia al corregidor prorrogado
en el cargo (AGS, RGS, 1479-07, 76). De hecho, su siguiente cometido fue
pesquisar al corregidor de Córdoba, Francisco de Valdés (AGS, RGS, 1480-01,
140).
46
Con anterioridad a
1472 son más frecuentes los asistentes del rey en lugar de los corregidores,
GIBERT SÁNCHEZ, 1949: 196.
47
MILLARES CARLO Y
ARTILES RODRÍGUEZ, 1932, tomo 1: 48-52.
48
El 19 de octubre de
1487 se paga al escribano público del concejo, Diego Díaz, por su trabajo en la
residencia y por la pesquisa que hizo del corregidor el doctor de Briviesca y
sus oficiales. Se evidencia así que el juicio de residencia se había iniciado y
concluido sin que mereciese ninguna mención en las actas hasta ese momento
(ARIAS NAVARRO y GÓMEZ IGLESIAS, 1970, tomo 2: 89).
49
El 22 de octubre de
1487, después de haber acordado retribuir al escribano del con-cejo por su
trabajo en la residencia, se decide que se le pagará del dinero que habían
devuelto el pesquisidor y sus oficiales, por llevar derechos de más, y del
salario que hubie-ron de devolver el alcalde y alguacil por no servir todo el
año. Si bien no se especifica que esos pagos sean el resultado de las condenas
de la residencia, no hay duda de que es el tipo de decisiones que derivarían de
este procedimiento de auditoría y no puede ser casualidad que estas
devoluciones coincidan con su conclusión (ARIAS NAVARRO y GÓMEZ IGLE-SIAS,
1970, tomo 2: 89-90).
50
Por cuestiones de
espacio, me veo obligada a dejar la cuestión de los juramentos para una
publicación futura.
51
P. Sánchez-Prieto
Borja, Rocío Díaz Moreno, Elena Trujillo Belso: Edición de textos alfonsíes en
REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Banco de datos (CORDE) [en línea]. Corpus diacrónico
del español. http://www.rae.es [7 de marzo 2006]: Siete Partidas, III, 4, 6.
52
MITRE, 1969: 5.
53
MARTÍN ROMERA, 2019b:
229. AHPV, Sección Histórica, 23.
54
ARIAS NAVARRO y GÓMEZ
IGLESIAS, 1970, tomo 2: 197-200.
55
ARIAS NAVARRO y GÓMEZ
IGLESIAS, 1970, tomo 2: 199.
56
ARIAS NAVARRO y GÓMEZ
IGLESIAS, 1970, tomo 2: 199.
57
ARIAS NAVARRO y GÓMEZ
IGLESIAS, 1970, tomo 2: 206-207. La provisión de este juez pesquisidor se halla
inserta en el Libro Horadado madrileño, MILLARES CARLO, 1924: 182. Sobre este
pesquisidor véase también GARRIGA ACOSTA, 1991: 305-306.
58
ARIAS NAVARRO y GÓMEZ
IGLESIAS, 1970, tomo 2: 209-211.
59
Tristán de Silva
había sido nombrado corregidor en agosto de 1490 (AGS, RGS, 1490-08, 64).
60
ARIAS NAVARRO y GÓMEZ
IGLESIAS, 1970, tomo 2: 286-287.
61
AGS, RGS, 1491-10,
211. ARIAS NAVARRO y GÓMEZ IGLESIAS, 1970, tomo 2: 301-304.
62
BARÓ PAZOS, 1999:
96-99.
63
ARIAS NAVARRO y GÓMEZ
IGLESIAS, 1970, tomo 2: 308-309.
64
MARVIN LUNENFELD,
1989. Casos extremos eran los asesinatos de corregidores como el de Bartolomé
de Santa Cruz, RUIZ POVEDANO, 2002.
65
BARÓ PAZOS, 2001:
395.
66
AGS, RGS, 1492-05,
581.
67
Esto nos lleva de
nuevo a la concepción de los juicios de residencia como ineficaces, véase la
nota 23.
68
LUNENFELD, 1989: 115
considera que, en su mayor parte, los reyes confirmaron los veredictos en las
residencias de los tribunales inferiores.
69
GONZÁLEZ ALONSO,
1978: 211-212.
70
ARIAS NAVARRO y GÓMEZ
IGLESIAS, 1970, tomo 2: 308-309.
71
Profundizo
en esta cuestión en MARTÍN ROMERA, 2020. Véase también GONZÁ-LEZ ALONSO, 2000:
261-267. GARRIGA ACOSTA, 1991: 223-224.
https://hispania.revistas.csic.es/index.php/hispania/article/view/1008/1004
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