lunes, 2 de agosto de 2021

 

Las  ciudades  y  los  juicios  de  residencia  desde  el  siglo  XIII  hasta  el reinado  de  los  Reyes  Católicos:  contrapuntos  a  una  narrativa  de centralización*

http://valordeley.blogspot.com/2015/09/juicios-de-residencia-en-nuestros.html


Introducción

En la narrativa de la formación estatal hispánica y de la centralización de la administración y gobierno, los Reyes Católicos han ocupado siempre un lugar de excelencia2. En gran medida dicha centralización se fundamentó en el envío continuado de corregidores a las ciudades del reino desde 1480 y, con ello, la regularización del procedimiento de control de estos oficiales: el juicio de residencia, que obligaba a los oficiales salientes a permanecer 30 días en su jurisdicción para rendir cuentas y responder ante las demandas de cualquier persona agraviada por sus actuaciones. Corregidores y juicios de residencia se consolidaron definitivamente con la promulgación de los capítulos de corregidores de 1500 3. En el albor de la Edad Moderna y hasta el siglo XVII las residencias constituyeron un espacio fundamental de la comunicación entre territorio y Corona convirtiéndose, junto a los corregidores, en dos de los hitos del paradigma centralizador y de construcción del Estado de la Monarquía Hispánica4.

Sin embargo, a pesar de que los juicios de residencia son hijos prematuros del fallido intento de unificación legislativa que fueron las Partidas5, en realidad se desarrollaron al calor de los intereses urbanos. A lo largo de la Baja Edad Media fueron los procuradores en Cortes, ante la pasividad de los reyes, los que arrancaron la mayoría de disposiciones legislativas para consolidar estas medidas de control sobre los oficiales regios6. Por lo tanto, la residencia es, si se me permite la expresión, una medida descentralizadora, en especial si se compara con otros procedimientos de auditoría medievales que permitían un control mucho más directo por parte de los reyes, como las pesquisas y el envío de veedores7. De hecho, como ya señaló Benjamín González Alonso8, las residencias como medida de control regio son una invención del reinado de los Reyes Católicos.

La paradoja castellana reside en que es precisamente el desarrollo que las ciudades impulsan —en gran medida como contrapeso a las injerencias regias y, por lo tanto, a sus esfuerzos centralizadores—, lo que permite que desde 1480 ese sistema se utilice como base para un nuevo modelo de centralización regia. Ahora bien, ese sistema no nace ex nihilo, es el resultado de diversas costumbres locales y de rituales judiciales que preceden al diseño de los Reyes Católicos9. El diseño regio de finales del siglo XV en parte incorpora las costumbres locales, en parte intenta adaptarlas a sus intereses y en parte procura suprimir aquellos aspectos más conflictivos y, cuanto menos, logra silenciarlos en gran parte o eclipsarlos con la retórica de la documentación real.

El presente artículo, al igual que el monográfico del que forma parte, sitúa el foco de atención sobre el papel de las ciudades, lo que podríamos llamar la agencia (agency) urbana, en la centralización del reino de Castilla en línea con las recientes revisiones en Europa y España del paradigma de construcción estatal10. Para ello se centra en los juicios de residencia, como elemento central del naciente Estado moderno, con el objetivo de dilucidar cuánto de lo propuesto por los Reyes Católicos fue innovación, cuánto tomado de la práctica precedente, cuánto negociado con las ciudades, y cuánto tan solo intenciones que no se llegaron a poner en práctica. Esto implica, en primer lugar, averiguar cómo se desarrollaban previamente los juicios de residencia y hasta qué punto estaban consolidados dentro de los distintos concejos castellanos antes de ser impulsados por las medidas legislativas de Isabel y Fernando. En segundo lugar, es fundamental reconocer en qué medida la intervención y el impulso centralizador de la Corona modelaron esa práctica y hasta qué punto condicionaron la documentación de modo que reflejara una concepción concreta del procedimiento, mientras que dejaba fuera los aspectos que no se adecuaban a la propuesta regia.

Con este objetivo, se ha recurrido a diversas fuentes de todo el territorio castellano, haciendo hincapié en la documentación local, en particular en las actas concejiles, sin insistir, por el contrario, en las fuentes legislativas que ya han sido suficientemente glosadas en estudios previos11. Mientras que para el análisis de las residencias anteriores a los Reyes Católicos, atendiendo a la escasez de documentación existente, se emplean fuentes de diversa procedencia geográfica, para su reinado el artículo se centra especialmente en la documentación de la villa de Madrid, aunque se han incluido diversas referencias a otras ciudades castellanas.

 

 

La residencia medieval eclipsada por las lecturas del reinado de los Reyes Católicos

La primera referencia a este procedimiento, mucho antes de que fuera identificado con el término de residencia, aparece en las Partidas y se basa en un sistema similar de rendición de cuentas de los oficiales romanos: el sindacato12. Las Partidas establecían la obligación de los jueces de, acabado su oficio, permanecer otros cincuenta días en los lugares de la jurisdicción para recibir querellas y otorgar satisfacción a aquellos que tuvieran quejas de ellos. Durante esos cincuenta días se había de pregonar diariamente «que si algunos y oviere, que ayan querella dellos, que le complirán de derecho»13. No se trataba de informar al rey del comportamiento de sus agentes, sino de ofrecer a los súbditos un recurso de satisfacción en caso de ser agraviados por oficiales negligentes o corruptos.

Este espíritu de rendición de cuentas de los jueces y reparación de los súbditos era común a otros procedimientos que se extendieron por Europa contemporáneamente en el siglo XIII14. Marie Déjoux ha demostrado que, en las campañas  de enquêtes que Luis IX impulsó para compensar a los súbditos agraviados por sus oficiales, tuvo un papel clave la obligación moral y religiosa del  rey  respecto  a  su  pueblo15.  En  este  sustrato  común  europeo  aparecieron otros sistemas de control que, en comparación con las residencias, respondían en mayor medida al objetivo de recabar información y trasladarla a la corte. En el caso de Castilla se trataba de las pesquisas, el envío de veedores y, más tarde, las visitas16.

El significado original de las residencias quedó desdibujado por el nuevo diseño propuesto en el reinado de los Reyes Católicos. El 22 de septiembre de 1503 se presentó en el concejo de Burgos Francisco González de Madrigal con una carta de la reina Isabel para tomar la residencia al corregidor García de Cotes y a los otros oficiales del concejo17. La carta que Francisco de Madrigal presentó ante el concejo constituye un claro manifiesto de la política centralizadora que los Reyes Católicos intentaron poner en marcha. En ella se despliega  una  de  las  imágenes  de  las  residencias  que  prevalecen  en  las interpretaciones de este fenómeno en la Edad Moderna: el de un procedimiento de control construido por y para el poder regio18. El argumento predominante en el texto es la intención de la reina de informarse de lo que ocurre en la ciudad y cómo esta se gobierna, mientras que la satisfacción a los súbditos agraviados por los oficiales regios se percibe claramente como un aspecto muy secundario. La información, cuestión que la historiografía ha redescubierto recientemente  como  concepto  clave  de  los  gobiernos  premodernos19, aparece como leitmotiv del envío del juez pesquisidor desde la propia justificación inicial: «porque es mi voluntad saber».

En esta pretensión de que las residencias fueran un medio de información y control regio es donde reside una de las mayores innovaciones de este reinado. Sin embargo, esta innovación no aparece en absoluto en el Ordenamiento  de  Toledo (ley 58): en él las residencias siguen siendo aún ante todo un recurso dirigido a que las partes damnificadas por la actuación de oficiales alcancen justicia. En su lugar, dentro del texto de 1480, el referente más claro para la retórica de la carta de 1503 es la ley que regula las pesquisas (ley 60). La provisión de corregimiento de Burgos retoma conceptos, palabras y disposiciones propias de las pesquisas del Ordenamiento de Toledo, un tipo de procedimiento diferente, también de origen medieval (las futuras «visitas»), que permitía un control mayor de los reyes sobre el proceso. Como demostró Carlos Garriga, los Reyes Católicos pusieron en práctica el envío de pesquisidores durante su reinado20, sin embargo, el procedimiento que tendría mayor éxito en el nuevo diseño de la administración regia fueron las residencias21

La transformación de las residencias hacia su confluencia con las pesquisas a lo largo del reinado de los Reyes Católicos fue analizada magistral y pormenorizadamente por Benjamín González Alonso. Sin embargo, a la hora de explicar por qué los reyes, en lugar de limitarse a promover las pesquisas (lo que sin duda intentaron), se decantaron por fusionar los objetivos de control de las pesquisas con el procedimiento de las residencias, tan solo se alude a la conveniencia de no duplicar esfuerzos a través de dos procedimientos paralelos22. Más allá de la no duplicación, es preciso preguntarse por qué es la residencia el modelo elegido (aunque transformado). En mi opinión, la respuesta reside en las ventajas decisivas que la residencia presentaba. Entre estas ventajas destacaría el hecho de que contaban con la necesaria previa implantación en el territorio y con la aprobación y participación de las ciudades, factores ambos necesarios para el éxito del sistema. El nuevo diseño de las residencias no debe leerse únicamente como un triunfo de las políticas centralizadoras de los reyes, sino también como una concesión al modelo de gestión que las ciudades preferían y que habían contribuido a consolidar, aportando las bases para el nuevo modelo de comunicación entre Corona y reino. Mientras las críticas al paradigma de centralización regia se han centrado en la falta de eficacia de las residencias o en los límites de la aplicación de estas medidas23, la decisiva agencia urbana, es decir, la contribución de las ciudades en el triunfo de las residencias durante el reinado de los Reyes Católicos, ha sido en su mayor parte ignorada24, probablemente por los obstáculos que presenta estudiar las residencias desde una perspectiva local en este periodo.

La provisión de Francisco González de Madrigal es la visión más elocuente que las actas concejiles de Burgos proveen de los juicios de residencia (y me atrevería a afirmar que lo mismo puede decirse de cualesquiera otras actas concejiles castellanas hasta la muerte de Isabel)25. Sin embargo, la imagen que proyecta esta carta oculta tres planos fundamentales para comprender los juicios de residencia. En primer lugar, que desde su nacimiento a mediados de siglo XIII, el espíritu que guiaba tanto la legislación como la aplicación de estos procedimientos era muy distinto al que presenta esta carta. En segundo lugar, que la provisión de la reina presenta una visión unilateral de cómo el poder regio desearía que se desarrollaran las residencias y que, siendo prácticamente la única imagen que nos ha llegado, oculta cómo el procedimiento fue modelado en la Baja Edad Media, desarrollado en contextos locales, a menudo con carácter  exclusivamente oral.  Finalmente, la documentación  regia enmascara el modo en que también durante el reinado de los Reyes Católicos los actores locales continuaron controlando el procedimiento y dándole forma en función de los usos y costumbres de cada localidad26.

Las residencias de la baja Edad Media y los límites en la documentación.

Nos encontramos aquí ante una cuestión marcada (como tantos de los análisis sobre el siglo XV castellano) por la complicada relación entre agencia urbana y revolución de la escritura cívica (civicliteracy)27. Por un lado, la agencia urbana queda en gran parte oculta a los ojos de la historiografía hasta el momento en que las ciudades comienzan a producir documentación propia de forma regular y extensa. Por otro lado, esta revolución escritural estuvo íntimamente ligada con cambios en la capacidad y rango de acción de esas ciudades, siendo un factor fundamental en la propia agencia urbana28.

Autores como Benjamín González Alonso o Agustín Bermúdez Aznar han señalado que, tras el impulso inicial de las Partidas, los reyes castellanos mostraron escaso interés por legislar y regular este procedimiento, siendo las ciudades, a través de los procuradores de cortes, las que en el siglo XIV y XV insistieron en exigir el cumplimiento de las residencias29. Ya en las Cortes de Valladolid de 1293 las ciudades demandaron a Sancho IV que los alcaldes de salario que había enviado durante los cinco años anteriores se sometieran a residencias en los lugares en los que habían ejercido sus cargos30. Desde entonces, las peticiones referentes a las residencias aparecieron repetidamente en las Cortes, sin embargo, la información sobre la aplicación real de estos mecanismos hasta el último cuarto del siglo XV es extraordinariamente escasa. Benjamín González Alonso vinculaba el interés de las ciudades por las residencias con el mayor control local que proporcionaba sobre la rendición de cuentas de los oficiales regios y, tanto él como Luis García de Valdeavellano, llegaban a la conclusión de que, a pesar de una aplicación desigual y discontinua, la discusión habitual en las Cortes sobre este procedimiento era la prueba de que —aunque con muchísimas limitaciones y grandes diferencias entre un periodo y otro— estas se llevaban a cabo31.

Sin embargo, la escasez de testimonios sobre esta práctica requiere, por un lado, una explicación y, por otro, una especial atención a los casos conocidos que permitan elaborar hipótesis sobre el funcionamiento efectivo de las residencias con anterioridad a la expansión documental de finales del siglo XV.

La primera residencia efectivamente realizada de la que se tiene conocimiento fue la tomada al alcaide micer Bonavía en el Puerto de Santa María, en aquel momento lugar de señorío, el 4 de febrero de 1310. Hasta la inclusión de este caso en el debate sobre las residencias por parte de Benjamín González Alonso32, se había considerado que la primera fue la realizada en Murcia al alcalde Sancho Ruiz, relatada en una carta al rey del 21 de mayo de 1406 33. El documento de 1310 retrotrae en casi un siglo el primer testimonio de residencia llevada a cabo en la práctica, apenas 17 años después de las mencionadas Cortes de Valladolid de 1293 que demandaban por primera vez su aplicación. Aunque no es posible descartar que algún otro caso pueda aparecer en el futuro, es innegable que, de producirse, sería un hallazgo excepcional. La cuestión clave es dilucidar cuánta de esta excepcionalidad reside en la realización de las residencias y cuanta en la transmisión de estas fuentes.

En 1310 doña María Alfonso, viuda de Guzmán el Bueno (fallecido en 1309), y señora de Santa María del Puerto, presidió una reunión del concejo en la que prometió dar justicia a quien tuviera cualquier queja contra su alcaide, Micer Bonavía. Tras retirarse el alcaide, doña María repitió la invitación a presentar posibles demandas contra su oficial. Juan Núñez denunció que el alcaide y dos de sus tenientes no le permitían despachar en su carnicería. El procedimiento de la residencia había sido incluido en el privilegio que Alfonso X concedió al Puerto de Santa María en 1283 (tras su conquista en 1260) y que había de aplicarse a alcaldes y alguaciles34. El documento de 1310 no permite saber si el acto protagonizado por doña María Alfonso respondía a una práctica habitual acorde con dicho privilegio (aunque en este caso extendida a otro oficial, su alcaide), o si era un acto excepcional. Tampoco es posible saber hasta qué punto lo extraordinario era la puesta por escrito del procedimiento. Lo que sin lugar a dudas es excepcional es la preservación de este documento hasta nuestros días. De hecho, el original se haya junto a una copia ordenada en 1747 en la que el escribano especificaba que el documento de 1310 debía enviarse de vuelta al archivo tras ser transcrito. El hecho de que no fuese devuelto y que, en su lugar, se mantuviese dentro de la documentación del siglo XVIII ha permitido la conservación de este insólito testimonio. La pregunta inevitable, aunque desafortunadamente  imposible de responder, es cuántos otros testimonios de residencias pudieron ser registrados de forma similar, para ser posteriormente condenados a su desaparición por el azaroso devenir de los archivos concejiles.

El documento sugiere que tanto el anuncio de la residencia como la presentación de demandas e, incluso, su resolución (lamentablemente no se especifica qué dictaminó doña María Alfonso en referencia a la queja del carnicero) se desarrollaban en su mayor parte en el ámbito oral, a lo que se sumaba un contexto eminentemente local, caracterizado por la inmediatez.

El siguiente caso conocido es la carta del 21 de mayo de 1406 que el concejo de Murcia escribía a Juan II encomiando al alcalde Sancho Ruiz, bachiller en leyes y alcalde del corregidor Juan Rodríguez. En la carta explicaban que habían concedido licencia al bachiller para dejar el oficio y ausentarse de la villa contra la voluntad del concejo, que lamentaba perderle. Una larga lista de los méritos del alcalde se concluía con la confirmación de que este bachiller, una vez recibida la licencia para ausentarse, había hecho la residencia de cincuenta días:...

fasiendo pregonar cada dia por esta cibdad que qualquier que del oviese querella o contra el oviese demanda por causa de lo administración del dicho ofiçio, paresciese dentro en el dicho termino antel dicho doctor, el qual faría del conplimiento de derecho. Dentro de los quales dichos cinquenta días nin después nunca persona alguna ovo querella del, nin demanda alguna segund que todo lo lleva por testimonio en forma devida35.

La carta anticipa un género administrativo que será especialmente fértil en época moderna: las relaciones de méritos de los oficiales. En este caso, bajo la fórmula de recomendación de la ciudad e incorporando ya una asociación especialmente prolífica en el futuro: la inclusión de una residencia favorable entre los méritos de un oficial como prueba incontestable de su valía y de su calidad como acreedor de galardones por parte del rey36. Así pues, a pesar de que la iniciativa parte del concejo murciano, el acto de informar al rey de las cualidades del alcalde es el que indirectamente permite, en primer lugar, que la noticia de la residencia sea registrada y, en segundo lugar, que se encuentre en un documento cuya conservación sortea las contingencias de los archivos concejiles formando parte actualmente del Archivo General de Simancas.

En ninguno de los dos documentos hay indicios que presenten la residencia como un hecho excepcional. En todo caso, atendiendo a la carta de 1406 la conclusión sería la contraria, que se trata de un procedimiento conocido y normalizado37. Lo excepcional no es tanto el procedimiento, como la preservación de las noticias referentes al mismo que se ve lastrada por tres factores interrelacionados. El primero es el carácter oral del procedimiento, o de su mayor parte, durante casi toda la Baja Edad Media. El segundo, las grandes deficiencias de los archivos concejiles castellanos tanto por su desarrollo tardío como por su limitada transmisión. El tercero y último, el desinterés de la administración regia por las residencias, con la consecuente ausencia de menciones a las mismas en las comunicaciones entre Corona y ciudades.

La ausencia de interés en los juicios de residencias por parte de los reyes posteriores a Alfonso X y hasta los Reyes Católicos dejaría estos procedimientos en manos de la caprichosa e intermitente iniciativa local, a la vez que los desterraría de la órbita de comunicaciones entre corte y reino con excepción de las habituales peticiones en Cortes donde, como se ha dicho, aparecen en numerosas ocasiones. La consecuencia de esto es que el desarrollo local de las residencias permanecerá, en gran medida, como parte de la historia perdida de la Edad Media castellana. Sin embargo, resta una vía de aproximación a esta incógnita: los vestigios de la aplicación previa de las residencias que emergen en la documentación de finales del siglo XV, cuando se discuten las costumbres de las ciudades frente a los cambios que los Reyes Católicos introducen.

La combinación de este esfuerzo legislador y centralizador, unido a la expansión documental, permite que sea a partir de este reinado cuando proliferen las menciones a residencias efectivamente realizadas. Marvin Lunenfeld considera 1488 el verdadero momento de consolidación de estos procedimientos. Una búsqueda en el Portal de Archivos Españoles con la palabra clave «residencia» corrobora esa cronología. Aunque estas búsquedas no son exactas, sirven para medir el cambio radical en la magnitud de la documentación que menciona las residencias: tan solo tres menciones a juicios o jueces de residencias anteriores a 1480 38; 126 menciones entre 1480 y 1489 (de las cuales 68 en los dos últimos años); y una clara explosión en la siguiente década donde solo para 1490 la búsqueda arroja 126 resultados.

Mientras que esta transformación drástica en la documentación real halla una explicación sencilla en el cambio del interés regio por las residencias, cabe interrogarse por las fuentes concejiles y su deriva en este periodo. La deficiente conservación de las actas concejiles en la mayoría de los concejos castellanos y la parquedad de estos documentos, unido al carácter probablemente oral de las residencias, dibujan un paisaje nada alentador a la hora de reconstruir la aplicación de estos procedimientos. Entre las actas concejiles castellanas más tempranas se hallan las de Burgos, Murcia y Cuenca, sin embargo, estas no arrojan mucha luz al respecto. La presencia de corregidores en Burgos parece haber sido mucho más excepcional que en otros territorios. Yolanda Guerrero Navarrete ya señaló en su día que, mientras en Cuenca a lo largo del siglo XV se podía confirmar la presencia de corregidores en más de veinticinco años, en Burgos tan solo aparecía en diez años, de los cuales tan solo cuatro eran anteriores al reinado de los Reyes Católicos39. Emilio Mitre afirmó que el envío de corregidores durante el reinado de Enrique III seguía la lógica de designar estos oficiales en zonas periféricas y donde la presencia directa del rey apenas se dejaría sentir, descripción que se ajusta en mayor medida al caso ya mencionado de Murcia que es, en efecto, la ciudad con más información y mejor estudiada en relación a las residencias40. Mientras en Burgos no he hallado menciones a las residencias de los cuatro corregidores previos a los Reyes Católicos, en el caso de Cuenca, donde la documentación concejil es extraordinariamente rica, José Antonio Jara Fuente señala la presencia de dos jueces pesquisidores ante los que los corregidores rinden cuentas en 1435 y 1456 41. Yolanda Guerrero Navarrete narra las disensiones en el regimiento de Cuenca, en junio de 1457, en torno a la decisión de no pagar el salario al corregidor Diego Ferrández de Vergara hasta que devolviese los cohechos que había llevado, cuestión que no sería descabellada atribuir al resultado de la pesquisa anterior42.

En conclusión, las actas concejiles más tempranas en Castilla permiten seguir, hasta cierto punto, la presencia de oficiales regios, pero no la realización de residencias, cuyas menciones solo proliferan a finales del siglo XV. A rasgos generales las actas concejiles de Madrid reflejan una situación similar a la del Registro General del Sello43. Aunque los libros comienzan en 1464, la primera residencia mencionada tiene lugar en diciembre de 1480. Sin embargo, la ausencia de menciones previas no es significativa por dos motivos. En primer lugar, las entradas hasta 1480 son escasas y dispersas y se concentran particularmente en las elecciones de oficios44. En segundo lugar, la presencia del pesquisidor Diego de Proaño en 1479 45 sugiere que este licenciado tomó la residencia del corregidor Alonso de Heredia, lo que confirmaría que en estos momentos el procedimiento tenía lugar sin que dejase rastro en las actas concejiles. Por lo tanto, no es posible maravillarse de que no aparezcan las residencias en un periodo de tiempo en que ni siquiera se mencionan las llegadas, los recibimientos, ni los juramentos de los corregidores y asistentes de la villa46.

Es a partir de 1480 cuando los juicios de residencia aparecen explicitados en las actas concejiles, probablemente por influencia del nuevo Ordenamiento de Toledo que es a menudo aludido. El 24 de noviembre de 1480 el propio Alonso de Heredia decide iniciar el procedimiento de residencia sin esperar al pesquisidor regio, que llega el 1 de diciembre47. Si bien a partir de este momento las menciones a las residencias son más habituales, en realidad apenas hay noticias sobre el devenir concreto de los procedimientos. Principalmente se alude a ellas en los juramentos de los oficiales que prometen someterse a las residencias a final de su cargo, en la presentación de fianzas y cuando es necesario aprobar gastos relacionados, como el pago de salario a los jueces o a los escribanos ocupados en el proceso48. Asimismo, aparecen ocasionalmente menciones a acusaciones o pleitos que posiblemente fueran parte de las acusaciones en la residencia, pero sin que se aluda explícitamente a la misma49.

La mayoría de las actas concejiles castellanas tienen una cronología similar a la madrileña o incluso más tardía: es el caso de Valladolid, cuyos libros de actas solo se conservan desde 1497. Todo ello dibuja un escenario desalentador para el estudio de las residencias por medio de las fuentes locales anteriores al Ordenamiento de Toledo. Sin embargo, resta una opción que, siendo más arriesgada, es la vía más factible hasta el momento: el análisis de la información que las actas concejiles de finales del siglo XV aportan en referencia a los usos y costumbres de las ciudades con anterioridad a 1480.

Las residencias en la Villa de Madrid a fines del siglo XV: entre los usos locales y los mandatos regios.

Desde 1480, la mención de las residencias en las actas concejiles muestra la tensión entre el modelo de residencia que los reyes querían promover y los usos y costumbres de la villa que afloran en diversas situaciones y sugieren en qué contexto y bajo qué reglas se habría hecho uso de las residencias en tiempos pretéritos y cómo se habría ejercido el control sobre estos oficiales por parte de los poderes locales.

Dos contextos permiten explorar estas contradicciones: por un lado, los recibimientos  de oficiales regios y, en concreto, los juramentos que se requerían de ellos50. Por otro, aquellas situaciones en las que el mandato de un corregidor llegaba a su término sin que los reyes hubiesen enviado un relevo. En estas ocasiones la villa se enfrentaba a un dilema, con los regidores debatiéndose entre esperar a recibir órdenes o actuar de forma autónoma, recurriendo a los modelos de autogobierno que regían antes de que el Ordenamiento de Toledo prescribiese la presencia continua de oficiales regios.

El texto fundacional de las residencias, las Partidas, dice lo siguiente respecto a quién había de dirimir las querellas presentadas contra el oficial:

            E estonce, aquellos que fueren puestos en sus logares [en lugar del oficial residenciado], deven tomar algunos omes vuenos consigo, que non sean sospechosos, nin mal querientes de los primeros Judgadores, e dévenlos oyr con aquellos que se querellaren dellos. E de todo yerro, e tuerto que ayan fecho, dévenes fazer que fagan emienda dello, segund mandan las leyes deste libro. Pero si tal yerro oviesse fecho alguno dellos, por que meresciese muerte, o perdimiento de miembro, débenlo recabdar, e embiar al Rey; e otrosi la razon escrita por que la merece Ca atal juyzio como este, al Rey pertenece dar, e non a otro ninguno51

Por lo tanto, es el sucesor del oficial el que se convierte en juez de la residencia, aunque aún no recibe tal nombre. En el caso de un oficial real, este podría ser sustituido por otro oficial real que tomase la residencia, pero en la mayoría de los casos serían justicias locales las que sucederían tanto a los jueces ordinarios, como a los oficiales regios enviados puntualmente. Es decir que la legislación de las Partidas dibujaba un marco en el que, exceptuando los casos más graves que eran los únicos que debían remitirse al rey, en la mayoría de escenarios la residencia se resolvería localmente a manos de jueces locales. En las dos residencias más antiguas conocidas no es un pesquisidor regio el que realiza la residencia. En el caso de El Puerto de Santa María era la señora María Alfonso la que, como máxima autoridad en su señorío, prometía dar satisfacción a sus habitantes de los posibles abusos cometidos por su alcaide. En 1406 en Murcia, dado que el alcalde Sancho Ruiz quería ausentarse de la villa antes del término del oficio, su residencia tiene lugar estando aún vigente el mandato del corregidor que lo nombró, Juan Rodríguez, que es quien se la toma.

Si bien los procuradores de cortes solicitan el envío de pesquisidores que realicen las residencias, por ejemplo, en las de Burgos de 1430 52, sabemos que su envío sería muy irregular, como lo era el de los propios corregidores y oficiales regios. Frente a los casos en los que el pesquisidor era enviado a tomar la residencia, como los mencionados para Cuenca, cabe preguntarse qué ocurría cuando un oficial regio llegaba al término de su oficio sin que los reyes hubiesen enviado a un juez de residencia.

Las ciudades tenían derecho a designar sus propios alcaldes y alguaciles en ausencia de un representante regio y este privilegio, que se ponía en práctica cuando el oficio de corregidor, adelantado o equivalente vacaba, es bien conocido por la historiografía concejil castellana. Todavía en el siglo XVI, aprovechando el vacío de poder provocado por la Revuelta de las Comunidades en 1521, una villa como Valladolid argumentaba dicho privilegio para intentar nombrar sus propios alcaldes por primera vez en décadas, aunque con resultado fallido53. Contrariamente a esta práctica bien documentada, poco se sabe con respecto a en quién había de recaer la tarea de tomar la residencia en ausencia de un enviado regio.

Si, en teoría, la proliferación de actas concejiles coincide con un periodo en el que la presencia continuada de corregidores no permitiría que se produjese esta problemática, en la práctica, son varias las situaciones en que finaliza el mandato de un corregidor sin que los reyes envíen un juez de residencia o un nuevo corregidor. El 7 de enero de 1490, el corregidor Pérez de Barrada informó al regimiento que en ese día expiraba su corregimiento y solicitó a los señores regidores que decidiesen qué debía hacerse al respecto, afirmando que él lo acataría. Los debates en los días siguientes muestran que los regidores y letrados eran incapaces de tomar una decisión. Por un lado, algunos miembros se mostraban partidarios de nombrar, no solo sus propias justicias, sino incluso a los encargados de tomar la residencia al corregidor, lo que consideraban un privilegio antiguo de la villa. Por otro, parece haber habido grandes resistencias y temor a adoptar una decisión que los reyes podrían tomar como una afrenta a la jurisdicción regia54.Muestra evidente de las discusiones y del reparo a una resolución susceptible de ser interpretada como abierta rebeldía, es que la redacción de esta sesión secreta del concejo se tachó, tras interrumpirse, para proceder a una segunda versión en la que se proporcionaba una descripción más amplia de los argumentos legales del corregidor y del único letrado que se opuso a que la villa nombrase justicias y jueces para la residencia.

Los regidores enviaron notificar al corregidor que, habiéndose cumplido el tiempo de su cargo, según el privilegio y costumbre de la villa, nombrarían a dos personas del estado de los caballeros y escuderos como alcaldes y alguaciles, pero le solicitaban su parecer al respecto. La inseguridad del concejo es patente: por un lado, defienden su derecho, por otro, buscan la aquiescencia del corregidor para asegurar que su decisión no derivará en una afrenta a los deseos regios. El corregidor, empero, mostró la determinación de no dejar que la decisión recayese en él insistiendo en su propia indecisión, «porquel non sabe determinarse en lo que debe hacer». Al mismo tiempo, exigía que se le comunicase la decisión en un escrito firmado por una serie de letrados, con el que podría defenderse ante los reyes en caso de que una polémica decisión diera lugar a represalias posteriores.

Los regidores llamaron a los letrados nombrados por el corregidor para consultarles y todos, salvo uno, confirmaron que, según derecho común y leyes reales y por el privilegio de la villa, esta podía proveer alcaldes ordinarios y alguaciles hasta que sus Altezas proveyeran un juez. El licenciado Chinchilla fue el único que se desmarcó diciendo

            ... quel no tenia dubda ninguna a ser derecho lo que los dichos letrados deter-minavan, pero en que sus Altezas tenían en costunbre, de diez años a esta parte, de tener sus corregidores en las mas çibdades e villa e lugares destos sus reinos y denbiar pesquiridores, que resçiban las residençias de los dichos corregido-res, y por esta costunbre el tenia alguna dubda, si se deveria hazer o no y que por esto non se determinava sin mas ver en ello 55

Siendo mayoría los letrados que coincidían en confirmar el privilegio de la villa, los regidores enviaron a informar al corregidor que, inicialmente, aceptó diciendo «que ante los dichos dos regidores y alcaldes asi por ellos nonbrados, el quiere començar y sus ofiçiales a hazer la dicha residençia»56.

Lo que estaba en juego, por lo tanto, no era solo quien designaría la justicia hasta que llegase un nuevo nombramiento de sus Altezas, sino más concreta-mente quién había de tomar la residencia del corregidor a falta de un juez pesquisidor regio y, de hecho, esta se revelaría la decisión más polémica, como lo demuestran dos reacciones posteriores. La primera fue la negativa de uno de los regidores, Juan de Luján, a aceptar su nombramiento para tomar la residencia al corregidor. La segunda fue la propia negativa del corregidor a rendir cuentas ante los alcaldes ordinarios (a pesar de su aceptación inicial), por lo que el 9 de enero acordaron retirar de la carta que se enviaría al bachiller lo que los letrados habían determinado respecto a la residencia.

Se inició un periodo de extrema incertidumbre para el concejo hasta la llegada el 11 de febrero, un mes más tarde, del juez pesquisidor, el bachiller Diego Manuel de Huete, contino de sus Altezas57. Durante el mes que transcurrió hasta la llegada del pesquisidor, no hay duda de que el concejo emprendió acciones propias de una residencia. Sin embargo, es difícil valorar el alcance de esas medidas y, sobre todo, si Pérez Barrada fue uno de los oficiales residencia-dos. El cometido de Diego Manuel de Huete era tomar la residencia, pero ya al día siguiente de ser recibido, fue requerido para que viera las quejas que se habían dado en el ayuntamiento contra Rodrigo Barragán sobre la guarda de la caza y «lo tome el dicho negoçio en el estado en questa e haga justicia a los querellosos». Estas quejas remiten claramente a un proceso incoado de residen-cia que, cuanto menos, atañía a algunos de los oficiales, si no al corregidor Pérez de Barrada. La actuación de Pérez de Barrada había dividido al concejo con regidores a favor y en contra de la renovación de este corregidor. El 26 de febrero debatían en torno a cómo proceder en la reclamación de ciertas cantidades al corregidor, que podrían ser resultado de quejas presentadas en la residencia. Sus partidarios querían que se le solicitase cortésmente el dinero sin mediar pleito, mientras que los otros regidores señalaban que esto ya se había hecho y que era precisa una actuación más contundente ante la negativa del corregidor58

Las actas resultan, por tanto, inconcluyentes respecto a ante quien fue residenciado el corregidor, pero hay indicios para pensar que el regimiento había iniciado el procedimiento antes de la llegada del pesquisidor y que esto se tradujo tanto en las quejas contra el guarda de la caza, como en las reclamaciones al corregidor por cantidades debidas a la villa.

Lejos de haber quedado resuelta la cuestión de quién había de tomar la residencia en ausencia de oficiales regios, un año más tarde, el 30 de agosto de 1491, cumplido nuevamente el término del cargo del siguiente corregidor, Tristán de Silva59, se volvía a plantear la cuestión del privilegio de la villa60. En esta ocasión, en lugar de discutirse en concejo secreto, se hizo en una reunión con participación de los caballeros y escuderos así como de los hombres pecheros. Fueron justamente estos vecinos los que elevaron la petición de que se hiciese valer el privilegio de la villa. En el acta se nombra, por un lado, a diez caballeros y escuderos «e otros muchos de los cavalleros e escuderos de la dicha Villa» y, por otro, a Alonso Bravo, procurador de los hombres buenos pecheros de la dicha villa, así como a un sesmero, dos pecheros más «e otros de los buenos omes pecheros de la dicha Villa». Ambos colectivos conjuntamente se dirigieron a los regidores exigiendo que hicieran valer el privilegio de la villa para nombrar alcaldes y alguaciles hasta que llegase un pesquisidor de sus Altezas.

Los regidores entonces se retiraron a deliberar. Las actas recogen cautelosamente todos los argumentos del regimiento para defender su actuación: en vista de que el corregidor no mostró ninguna provisión de prórroga del oficio, tomando como precedente la previa decisión de 1490, cuando finalizó el corregimiento de Pérez de Barradas, y para que la villa no perdiese el privilegio que tenía a proveer dichos oficios, decidieron que, hasta que sus Altezas proveyesen, nombrarían a los oficiales conforme a una sentencia y concordia que había entre el regimiento y los caballeros y escuderos de la villa. Con acuerdo de dichos caballeros y escuderos nombraron como alcaldes a Juan de Luján y Juan de Cuero, quienes presiden la siguiente reunión del concejo, en la que se decide enviar mensajeros para informar a los reyes de la medida que habían adoptado. A partir de entonces, el concejo estuvo presidido por los alcaldes durante algo más de un mes (el tiempo que requería una residencia), hasta que el 6 de octubre se presentó Tristán de Silva con una prórroga por dos meses más de su corregimiento. El 27 de octubre, los reyes nombraban a Diego López de Trujillo para que tomase la residencia a Tristán, y el 6 de diciembre se presentó en el concejo para llevarla a cabo61. El nombramiento del pesquisidor muestra que, si hubo una residencia ante las autoridades loca-les, esta fue ignorada por los reyes.

Se trata, por tanto, de actuaciones dubitativas y, quizás por ello, en su mayor parte fallidas. Sin embargo, las dudas del concejo se refieren siempre al miedo a trasgredir la nueva legislación de los Reyes Católicos (la argumentación del licenciado Chinchilla es quizás la más contundente en este sentido), sin poner nunca en cuestión la certeza de que es privilegio de la villa de Madrid nombrar a los jueces que han de tomar la residencia en ausencia de un pesquisidor real. Además, existe un acuerdo entre los regidores y los caballeros y escuderos de la villa para nombrar conjuntamente dichos jueces, del cual son plenamente conscientes ambas partes.

Interpretar estas discusiones de 1490 y 1491 como prueba absoluta de una práctica establecida en el concejo durante los reinados anteriores a los Reyes Católicos entraña un cierto riesgo. Es complicado valorar hasta qué punto se puede considerar la toma de las residencias por los oficiales del concejo una práctica generalizada en el siglo XV en Madrid y, aún más, extenderla indiscriminadamente a otras localidades. Sin embargo, es innegable que esta práctica debió darse y que era familiar tanto para los letrados como para los regidores y los representantes de los otros dos grupos presentes en el concejo: los caballeros y escuderos y los hombres buenos pecheros, quienes, además, se erigieron en defensores de dicho privilegio.

Entre la perspectiva local y la central:

¿Un medio para satisfacer a los agraviados o un mecanismo regio de información?

En el ejemplo de la residencia ordenada en Burgos en 1503, la carta de la reina hablaba de informarse y situaba la satisfacción de los querellosos en un plano secundario. Sin embargo, la perspectiva de las ciudades sobre las residencias sería muy diversa. A casos como las quejas y memoriales enviados contra corregidores antes del término de su mandato, se suman iniciativas para asegurar que la comunidad y los vecinos en general tienen la capacidad de pre-sentar demandas sin temer represalias. Un ejemplo es un documento de 1488 de la Junta de las Cuatro Villas de la Costa de la Mar en el que se enumeran una serie de problemas relacionados con los abusos de oficiales regios y locales. Entre ellos, se denunciaba que los corregidores y sus oficiales a menudo agraviaban a personas pobres y miserables que no se atrevían a reclamarlo en residencia o no tenían medios para hacerlo, por lo que quedaban estos agravios sin castigo. Como remedio se proponía que el procurador general de cada villa actuase casi como acusación popular, informándose durante la residencia de las injusticias cometidas contra los vecinos y asegurándose de que se siguiesen las demandas y se determinasen en la residencia62. Esta forma de actuar sería común a otros concejos, entre ellos el madrileño, donde, el 19 de diciembre de 1491, el procurador y los pecheros repetían al pesquisidor una solicitud contra el corregidor Tristán de Silva para que no se le pagara el salario de los meses que no había residido y, en su lugar, se emplearan para pagar al pesquisidor o al futuro corregidor63.

Dado que no se conservan las actas medievales de las residencias, es difícil hacer una evaluación de hasta qué punto tenían éxito las demandas y quejas en el contexto local de la residencia. Las aportaciones de Marvin Lunenfeld y otros autores han señalado numerosos casos de corregidores atacados por las poblaciones y otros muchos que sufrieron condenas o suspensiones de sus oficios durante el reinado de los Reyes Católicos64. De hecho, este reinado es considerado una excepción en el rigor de los juicios de residencia, que se iría relajando en la Edad Moderna hasta, supuestamente, perder toda capacidad punitiva65. Sin embargo, estas informaciones sobre las consecuencias de las residencias suelen ser muy parcas, mencionando tan solo la condena.

Afortunadamente, la documentación regia conserva una rara excepción referente, precisamente, a la mencionada residencia del corregidor de Madrid Tristán de Silva de finales de 1491. Gracias a una carta ejecutoria excepcional-mente prolija, este es uno de los pocos juicios de residencia en vida de Isabel I en el que nos encontramos con un listado exhaustivo de los demandantes, el motivo de la demanda y las condenas dictaminadas.

Tras ser condenado en su residencia, el corregidor Tristán de Silva presentó una apelación y la pesquisa fue remitida al Consejo. Con fecha de 3 de mayo de 1492, el Consejo emitía una carta ejecutoria confirmando las condenas previas. La carta no deja lugar a dudas respecto a la amplia participación en la residencia por parte de la población y a su efectividad como vía para dar satisfacción y cumplimiento de justicia a los querellosos66. Tristán de Silva recibió 29 condenas y sus alguaciles y alcaldes sumaban otras 16, 45 en total. Los querellantes conforman una larga lista. Junto a muchos varones de los que solo se conoce su nombre, aparecen también demandas como una interpuesta por los pecheros de la villa, otra por un mercader judío, al menos dos mujeres cuyos maridos son nombrados sin que se las defina como viudas, un tal Mahomad, moro calderero, varios carniceros, un cerero, un borceguilero, un calcetero, un mesonero, varios vecinos de Getafe, etc. Entre las cantidades y los objetos por los que el corregidor es condenado aparece un espectro amplísimo que va desde los 40 maravedís para Pero de Tornay por el adobo de una silla, hasta los 28.000 maravedís que debía pagar a Rabí Lesal, mercader judío.

El número de demandas resultantes en condenas, la variedad del perfil social entre los querellantes y el hecho de que las penas se apliquen tanto a cantidades considerables como a sumas triviales confirman la entidad del procedimiento y que, a pesar de las muchas limitaciones a las que se enfrentarían los agraviados, estos podían albergar esperanza de obtener reparación frente a los abusos del corregidor y sus oficiales. Sería ingenuo pretender negar las muchas trabas que la población, en especial aquellos más humildes y sin conocimiento de los recursos legales, encontrarían a la hora de querellarse. Entre dichos obstáculos, el miedo a las represalias no sería uno menor. Sin embargo, es preciso distinguir entre factores que con seguridad dificultaban la iniciativa de los vecinos y la tendencia a asumir que toda acción exitosa contra los oficiales regios había de ser llevada a cabo o dirigida por las élites urbanas o, en su defecto, estar protagonizada por una turba violenta y descontrolada67. En lugar de entender esta capacidad punitiva como el éxito de unos reyes justicieros68, debe leerse como prueba del interés que suscitaba la residencia entre vecinos y autoridades locales. El documento de 1491 valida en gran medida las afirmaciones, quizás un tanto rotundas, de Benjamín González Alonso sobre las posibilidades que la residencia brindaba a la población:

            ... permite la sustanciación simultánea de las reclamaciones más diversas por parte de personas también diferentes; posee ilimitada elasticidad (su alcance y la profundidad de la fiscalización que conlleva sólo se subordina a la amplitud del uso que los vecinos deseen hacer de él); ofrece, en fin, la comodidad derivada de su publicidad y lugar de celebración. La densidad del contenido de la residencia es imprevisible; lo moldean libremente los vecinos de las ciudades en que se lleva a cabo, y lo hacen en las mejores condiciones posibles69

Es muy posible que, si Tristán de Silva no hubiese apelado al Consejo real, no se hubiesen conservado evidencias de la riqueza de este proceso de 1491. Las actas concejiles y las provisiones del juez de residencia, y del corregidor después, nos informarían de su inicio y su fin aproximado y poco más. No hay ningún motivo para creer que, de no haber enviado los reyes su pesquisidor, el juicio de residencia habría tenido un desarrollo muy diverso. Aunque en 1491 es más dudoso que el concejo hubiese iniciado el procedimiento antes de la llegada del pesquisidor real, en 1490 sabemos que se habían recibido diversas demandas en su ausencia. Probablemente, la diferencia más significativa entre una residencia sin intervención regia y otra tomada por un oficial real sería la capacidad para hacer cumplir las condenas, pero precisamente para subsanar esta problemática las ciudades ponían en práctica una serie de medidas que garantizaran el pago de las penas. El juramento por el que los oficiales se comprometían a someterse a residencia, así como el aporte de fianzas serían las principales medidas y, posteriormente, se sumaría la costumbre de retener el tercio postrimero del salario del oficial, especialmente si este no había otorgado fianzas. Estas disposiciones, que aparecen en las peticiones de Cortes y en los juramentos locales que se exigían a corregidores y jueces de residencia, pretendían asegurar la capacidad de las ciudades para imponer las penas a los oficia-les. La petición del procurador y los pecheros de Madrid en diciembre de 1491, solicitando al pesquisidor que no se pagaran a Tristán de Silva dos meses de salario, muestra la determinación de recurrir a estas medidas en la práctica70.

En el desarrollo bajomedieval del control sobre los oficiales que se inicia en Europa en el siglo XIII se pueden percibir dos tendencias contrapuestas, pero en absoluto excluyentes: la rendición de cuentas hacia un superior (por ejemplo, el rey) y la rendición pública de cuentas a la población en general. En dicho esquema, la concepción original de las residencias se identificaba, ante todo, con la rendición pública de cuentas, ya que los oficiales debían responder ante os querellantes locales. Otros procedimientos, sin embargo, como las pesquisas o los veedores subrayaban la responsabilidad ante el rey y situaban el pro-ceso bajo un control mucho más directo del monarca71. Los Reyes Católicos, al colocar los juicios de residencia bajo su control directo y pretender que se convirtiesen en mecanismos de información, estaban aunando ambas tendencias en un mismo procedimiento. Sin embargo, dichos esfuerzos no anularon la inercia de los juicios de residencia tal y cómo se habían desarrollado hasta entonces en los contextos locales, donde su razón de ser era otra muy diferente. A pesar de que frente al discurso regio las dinámicas locales quedasen eclipsa-das en la documentación, lo cierto es que, ya fuera como arma política en manos de oligarquías o facciones, como recurso del conjunto de los pecheros o como medio de satisfacción de querellas privadas, para las ciudades la residencia era, también durante este reinado, ante todo una vía de reparación.


Conclusiones

Cuando los Reyes Católicos decidieron apuntalar el nuevo régimen de corregidores con el mecanismo de las residencias, estaban sirviéndose de un sistema que había tenido un mayor éxito y/o había mostrado un mayor potencial para su implantación local que los otros mecanismos de control de oficiales ensayados en la Edad Media. Sin embargo, al regular las residencias, las imbuyeron, al mismo tiempo, de un espíritu de intervencionismo y de transmisión de información ajeno a la concepción original del procedimiento. Es por esto que las fuentes de época de los Reyes Católicos, si no se leen con cuidado, pueden llevar a dos errores. El primero es su proyección hacia el pasado, provocando una distorsión del significado de las residencias en la Baja Edad Media. El segundo, menos discutido hasta ahora, es la ocultación de esa agencia urbana y del papel de los poderes locales en la promoción, desarrollo y éxito del juicio de residencia antes y durante el reinado de Isabel I.

El avance medieval de los juicios de residencia puede describirse como muy paulatino, desigual geográficamente, trufado de altibajos y defectuoso, pero fue en cualquier caso este avance, desatendido por la iniciativa regia, el que sentaría las bases de un sistema reconocible y suficientemente maduro como para que las pretensiones y el pragmatismo de los Reyes Católicos les llevasen a asentar su nuevo modelo de gobierno territorial sobre el binomio corregidores y residencias desde 1480.

La historia de la práctica de las residencias hasta el siglo XVI es una historia en los márgenes de la documentación. Las exiguas evidencias que tenemos excepcionales cuando no indirectas o posteriores al periodo que intentamos reconstruir, no pueden utilizarse para proyectar sus características o su devenir al resto de realidades urbanas de la Baja Edad Media. Sin embargo, basándonos en la información que estas raras perlas proporcionan, se dibuja un escena-rio más variado y determinado por lo local de lo que la legislación y las fuentes regias sugieren.

Son varias las conclusiones que deben extraerse de dicha documentación. En primer lugar, que la ausencia en las fuentes no equivale a que estos procedimientos de control no tuviesen lugar. De hecho, en los casos que se conservan, el procedimiento no se señala en modo alguno como excepcional. En segundo lugar, los ejemplos más tempranos de residencias no se inician a con-secuencia del envío de una orden regia ni de la llegada de un oficial real. En tercer lugar, los concejos tenían regulaciones propias respecto a quiénes habían de tomar las residencias, así como mecanismos locales para que se ejecutase este procedimiento sin necesidad de que la administración regia interviniese. Finalmente, a pesar de la transformación en el diseño regio de este procedimiento —con la intención de asimilarlo más a una fuente de control e información regia que a un método de resarcimiento para los súbditos agraviados—, en las ciudades las residencias siguieron concibiéndose como una vía de reparación potencialmente efectiva. En definitiva, solo reconstruyendo los contextos locales donde la rendición de cuentas de los oficiales se llevaba a cabo es posible comprender en todas sus dimensiones el desarrollo de este sistema, al postre centralizador, y, con él, una pieza imprescindible de la historia de los orígenes del Estado en Castilla y en la Monarquía Hispánica.

 

María Ángeles Martín Romera1

Universidad Complutense de Madrid

mamr@ucm.es

(*)Este trabajo se ha realizado en el marco del proyecto Marie Sklodowska-Curie «Survei-lling communities: public office-holders and popular control in southern Europe (13th-15th)» (ID: 787719), financiado por el programa de la Unión Europea Horizon 2020. Asimismo, esta investigación ha sido apoyada por el proyecto CIUCASDIN (HAR2017-82983-P), financiado por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, dirigido desde la Universidad Complutense de Madrid.

Abreviaturas utilizadas: Archivo General de Simancas, Simancas, Valladolid (AGS), Registro General del Sello (RGS); Archivo Municipal de Burgos, Burgos (AMB), Libros de Acuerdos (LLAA); Archivo de la Villa de Madrid, Madrid (AVM), Libros de Acuerdos (LLAA); Archivo Histórico Provincial de Valladolid, Valladolid (AHPV); Archivo Ducal de Medinaceli, Medinaceli, Soria (ADM); Archivo Municipal de Murcia, Murcia (AMM), Cartas Reales (CR)

1      

 

 1      ORCID iD: https://orcid.org/0000-0002-0079-8257

2      Para no resultar repetitiva y por motivos de espacio, me remito a la introducción de este monográfico realizada por José Antonio Jara Fuente y a la bibliografía en ella contenida

3      OREJÓN MURO, 1963.

4      La bibliografía sobre corregidores y juicios de residencia en época medieval es extraor-dinariamente extensa, en consonancia con la relevancia historiográfica de ambos sujetos, que a menudo son inseparables. Aunque es posible hallar estudios sobre corregidores que tan solo pasan de puntillas por la cuestión de las residencias, la situación contraria es mucho más excepcional. Me limito a señalar unos pocos títulos imprescindibles en relación con ambos temas. Entre los clásicos con fuerte impronta institucionalista y/o con especial atención a la legislación  y  la  actuación  regia:  ALBI,  1943.  GARCÍA  DE  VALDEAVELLANO,  1963. MITRE  FERNÁNDEZ,  1969.  GONZÁLEZ  ALONSO,  1970;  1978;  2000.  BERMÚDEZ AZNAR, 1974. Posteriormente, proliferaron los estudios sobre corregidores que enlazaban con la historia política y social, prestando especial atención al perfil de los corregidores y/o a los criterios de su nombramiento: LUNENFELD, 1989. MONSALVO ANTÓN, 1987. RUFO YSERN, 1991. GUERRERO NAVARRETE, 1994-1995. Entre las publicaciones del siglo XXI predomina el análisis del papel de los corregidores en las relaciones entre Corona y ciudades revisando algunas de las asunciones previas respecto a su papel en el mantenimiento del orden público, el intervencionismo regio personificado por estos oficiales y su independencia res-pecto a los concejos: GUERRERO NAVARRETE, 2000-2002. ASENJO GONZÁLEZ, 2015. JARA FUENTE, 2017. Estas publicaciones de las últimas décadas han preparado el terreno para una mejor comprensión de las dinámicas entre población y corregidores dentro de la cual se inscriben las relaciones y actuaciones que se producirían en torno a las residencias. Acerca de estos fenómenos en época moderna y ulterior bibliografía me remito a mis otros trabajos MARTÍN ROMERA, 2019a; 2020.

5      GONZÁLEZ ALONSO, 1978: 214.

6      La historiografía institucionalista ya avanzó en su día que el juicio de residencia era un mecanismo que interesaba ante todo a los concejos. GARCÍA DE VALDEAVELLANO, 1963. BERMÚDEZ AZNAR, 1974: 66. GONZÁLEZ ALONSO, 2000: 258. Incluso los Reyes Cató-licos habrían participado de esa desafección inicial respecto a las residencias: LUNENFELD, 1989: 99-101.

7      Acerca de estos procedimientos, su relación con las residencias y su evolución hasta los Reyes Católicos véase GONZÁLEZ ALONSO, 2000. GARRIGA ACOSTA, 1991.

8      GONZÁLEZ ALONSO, 2000: 261-267.

9      Una dimensión apenas explorada en el contexto de las residencias, a pesar de su poten-cial. GAUVARD y JACOB, 2000.

10    Aunque muchas de sus afirmaciones no son extrapolables a Castilla y han sido en parte superadas, el artículo de BLOCKMANS, 1989 planteaba ya el papel crucial de las ciudades en el desarrollo de los Estados europeos, que más tarde ha sido ampliamente explorado.

11    GARCÍA DE VALDEAVELLANO, 1963. GONZÁLEZ ALONSO, 1970; 1978. BER-MÚDEZ AZNAR, 1974. QUINTANA ORIVE, 2012. FORTEA PÉREZ, 2003 ha analizado asimismo las peticiones en Cortes durante la Edad Moderna. Una aproximación a la doctrina jurídica moderna, en ocasiones inconsistente con la práctica, en COLLANTES DE T  ERÁN DE LA HERA, 1998.

12    GARCÍA DE VALDEAVELLANO, 1963. QUINTANA ORIVE, 2012.

13    Hay referencias a este procedimiento en distintos títulos de las Partidas: principalmente en III, 4, 6, pero también en III, 15, 2, y III, 16, 1. P. Sánchez-Prieto Borja, Rocío Díaz Moreno, Elena Trujillo Belso: Edición de textos alfonsíes en REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Banco de datos (CORDE) [en línea]: Siete Partidas. Véase GONZÁLEZ ALONSO, 2000: 235.

14    JORDAN, 2009.

15    DEJOUX, 2014. En los últimos años se ha reavivado el interés por las enquêtes francesas y  las  correspondientes  versiones  de  este  procedimiento  en  los  distintos  territorios  de  Europa dando lugar a numerosas publicaciones. Entre ellas, GAUVARD, 2008 y PÉCOUT, 2010

16    GONZÁLEZ ALONSO, 2000: 261-267 insiste en el distinto propósito de estos procedimientos y la residencia.

17    He de agradecer a la profesora Yolanda Guerrero Navarrete la noticia de este juicio de residencia recogido en las actas concejiles de Burgos. AMB, LLAA, 1503: 112v-114r.

18    Realizo un amplio análisis y una revisión crítica de esta visión de las residencias en época moderna en MARTÍN ROMERA, 2019a.

19    BRENDECKE, 2012.

20    GARRIGA ACOSTA, 1991

21    GONZÁLEZ ALONSO, 2000: 259-260.

22    GONZÁLEZ ALONSO, 2000: 262.

23    Respecto a estas discusiones véanse FORTEA P ÉREZ   , 2003: 181. ANDÚJAR CASTILLO, FEROS    CARRASCO y P ONCE    LEIVA, 2017: 311. MARTÍN ROMERA, 2019a: 195-198.

24    Mientras que se reconoce la aportación de las ciudades al desarrollo legislativo de las residencias en la mayor parte del siglo XV, esta percepción no ha sido hasta ahora extendida al reinado de los Reyes Católicos.

25    Las cartas de provisión regias y los capítulos sobre cómo tomar las residencias son los textos sobre este sistema de control más amplios y detallados que se pueden encontrar en las actas concejiles castellanas

26    Más sobre la forma en que las ciudades hicieron uso de las residencias como foro de representación durante los siglos XVI y XVII en MARTÍN ROMERA, 2019a.

27    JONES, 2014. MOSTERT, 2014.

28    Desde el trabajo seminal de CLANCHY, 2013 (publicado por primera vez en 1979), tanto la revolución escritural como su interrelación con el desarrollo del gobierno urbano ha sido objeto de numerosos estudios que muestran la complejidad de la cuestión y su actualidad en la historiografía de la última década, entre ellos CHASTANG, 2013 o BER-TRAND, 2015.

29    BERMÚDEZ AZNAR, 1974: 66. GONZÁLEZ ALONSO, 2000: 258.

30    BERMÚDEZ AZNAR, 1974: 51-52.

31    GARCÍA DE VALDEAVELLANO, 1963. GONZÁLEZ ALONSO, 1978: 210.

32    ADM, Sección Puerto de Santa María, 3-12. GONZÁLEZ ALONSO, 2000, quien tuvo noticia de este documento a través de GONZÁLEZ JIMÉNEZ, 1982.

33    AGS, Estado Castilla, leg. 1-1, fol. 138. Publicada en MITRE, 1969: 88-89.

34    GONZÁLEZ JIMÉNEZ, 1991: 555. La ciudad de Murcia poseía otro privilegio que remitía a una práctica similar, por la cual los alcaldes debían responder a las querellas que se presentaran contra ellos en los sesenta días siguientes al término de su oficio. En el cuaderno de ordenamientos de 1322 Alfonso XI regula esta práctica atendiendo a la solicitud de la ciudad para que los oficiales que hubieren abusado fueran obligados a retornar lo que hubieran tomado indebidamente, aunque se les reclamase pasados los sesenta días (VEAS ARTESE-ROS, 1997: 49-53, original en AMM, CR, 1314-1344, fols. 11v-13r).

35    MITRE, 1969: 88-89.

36    La misma asociación aparece en una carta de Diego Valera a la reina Isabel en la que describe sus méritos como corregidor de Segovia, entre los cuales destaca haber pasado la residencia sin que se presentara queja alguna, VALERA, 1878: 70-74. El paralelismo con el texto murciano de 1406 es evidente, pero, además, es la confirmación de un lugar común abundante en los documentos sobre oficiales reales de los siglos XVI y XVII, MARTÍN ROMERA, 2019a: 192.

37    Otra carta, esta vez del rey al corregidor saliente de Murcia en 1425, ordenándole someterse al juicio de residencia por petición de la ciudad, confirma la aplicación regular de este procedimiento en Murcia (o al menos la intención de aplicarlo regularmente): AMM, CR, 1411-1429, fol. 167v, editado en BERMÚDEZ AZNAR, 1974: 319-320

38    Una sentencia que declara inocente en su residencia a un alcalde de Ávila en enero de 1475 (AGS, RGS, 1475-01, 65), una orden al corregidor de Asturias para que vaya a hacer juicio de residencia en junio de 1478 (AGS, RGS, 1478-06, 61), y un requerimiento a los oficiales del corregidor de León para que se sometan a residencia en septiembre de 1479 (AGS, RGS, 1479-09, 134,3).

39    GUERRERO NAVARRETE, 1994-1995: 104.

40    MITRE, 1969. Tanto este autor como BERMÚDEZ AZNAR, 1974 hicieron un uso amplio de las fuentes murcianas en sus trabajos.

41    JARA FUENTE, 2017: 69.

42    GUERRERO NAVARRETE, 1994-1995: 109-110.

43    Los libros de acuerdos de Madrid desde 1464 hasta 1515 han sido editados en sucesivos volúmenes. Aquí se hará mención solo de los dos primeros: M ILLARES CARLO y A RTILES RODRÍGUEZ, 1932 y ARIAS NAVARRO y GÓMEZ IGLESIAS, 1970.Acerca del concejo madrileño en época medieval la obra clásica es la de GIBERT SÁN-CHEZ, 1949, en la cual se detallan muchos de los acontecimientos discutidos en este artículo, en particular en las páginas 193-210. También en MILLARES CARLO, 1971. Documentos directamente relacionados con los actos que se detallarán han sido conservados en el Libro Horadado del concejo madrileño, MILLARES CARLO, 1924.

44    Desde el 29 de septiembre de 1472 hasta el 25 de abril de 1477 hay tan solo once entra-das y las cuatro primeras se corresponden con los días de San Miguel (29 de septiembre) de 1472-1475, mostrando que, inicialmente, estos libros tan solo recogían las decisiones tomadas en este día en que se decidían los cargos anuales del gobierno municipal.

45    Diego de Proaño era del consejo de los reyes y alcalde de Corte y Chancillería desde marzo de 1475 (AGS, RGS, 1475-03, 325). En 15 de julio de 1479 recibió una comisión para investigar daños causados por los vecinos de Madrid y de Navas del Rey, que probablemente derivó en la realización de residencia al corregidor prorrogado en el cargo (AGS, RGS, 1479-07, 76). De hecho, su siguiente cometido fue pesquisar al corregidor de Córdoba, Francisco de Valdés (AGS, RGS, 1480-01, 140).

46    Con anterioridad a 1472 son más frecuentes los asistentes del rey en lugar de los corregidores, GIBERT SÁNCHEZ, 1949: 196.

47    MILLARES CARLO Y ARTILES RODRÍGUEZ, 1932, tomo 1: 48-52.

48    El 19 de octubre de 1487 se paga al escribano público del concejo, Diego Díaz, por su trabajo en la residencia y por la pesquisa que hizo del corregidor el doctor de Briviesca y sus oficiales. Se evidencia así que el juicio de residencia se había iniciado y concluido sin que mereciese ninguna mención en las actas hasta ese momento (ARIAS NAVARRO y GÓMEZ IGLESIAS, 1970, tomo 2: 89).

49    El 22 de octubre de 1487, después de haber acordado retribuir al escribano del con-cejo por su trabajo en la residencia, se decide que se le pagará del dinero que habían devuelto el pesquisidor y sus oficiales, por llevar derechos de más, y del salario que hubie-ron de devolver el alcalde y alguacil por no servir todo el año. Si bien no se especifica que esos pagos sean el resultado de las condenas de la residencia, no hay duda de que es el tipo de decisiones que derivarían de este procedimiento de auditoría y no puede ser casualidad que estas devoluciones coincidan con su conclusión (ARIAS NAVARRO y GÓMEZ IGLE-SIAS, 1970, tomo 2: 89-90).

50    Por cuestiones de espacio, me veo obligada a dejar la cuestión de los juramentos para una publicación futura.

51    P. Sánchez-Prieto Borja, Rocío Díaz Moreno, Elena Trujillo Belso: Edición de textos alfonsíes en REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Banco de datos (CORDE) [en línea]. Corpus diacrónico del español. http://www.rae.es [7 de marzo 2006]: Siete Partidas, III, 4, 6.

52    MITRE, 1969: 5.

53    MARTÍN ROMERA, 2019b: 229. AHPV, Sección Histórica, 23.

54    ARIAS NAVARRO y GÓMEZ IGLESIAS, 1970, tomo 2: 197-200.

55    ARIAS NAVARRO y GÓMEZ IGLESIAS, 1970, tomo 2: 199.

56    ARIAS NAVARRO y GÓMEZ IGLESIAS, 1970, tomo 2: 199.

57    ARIAS NAVARRO y GÓMEZ IGLESIAS, 1970, tomo 2: 206-207. La provisión de este juez pesquisidor se halla inserta en el Libro Horadado madrileño, MILLARES CARLO, 1924: 182. Sobre este pesquisidor véase también GARRIGA ACOSTA, 1991: 305-306.

58    ARIAS NAVARRO y GÓMEZ IGLESIAS, 1970, tomo 2: 209-211.

59    Tristán de Silva había sido nombrado corregidor en agosto de 1490 (AGS, RGS, 1490-08, 64).

60    ARIAS NAVARRO y GÓMEZ IGLESIAS, 1970, tomo 2: 286-287.

61    AGS, RGS, 1491-10, 211. ARIAS NAVARRO y GÓMEZ IGLESIAS, 1970, tomo 2: 301-304.

62    BARÓ PAZOS, 1999: 96-99.

63    ARIAS NAVARRO y GÓMEZ IGLESIAS, 1970, tomo 2: 308-309.

64    MARVIN LUNENFELD, 1989. Casos extremos eran los asesinatos de corregidores como el de Bartolomé de Santa Cruz, RUIZ POVEDANO, 2002.

65    BARÓ PAZOS, 2001: 395.

66    AGS, RGS, 1492-05, 581.

67    Esto nos lleva de nuevo a la concepción de los juicios de residencia como ineficaces, véase la nota 23.

68    LUNENFELD, 1989: 115 considera que, en su mayor parte, los reyes confirmaron los veredictos en las residencias de los tribunales inferiores.

69    GONZÁLEZ ALONSO, 1978: 211-212.

70    ARIAS NAVARRO y GÓMEZ IGLESIAS, 1970, tomo 2: 308-309.

71    Profundizo en esta cuestión en MARTÍN ROMERA, 2020. Véase también GONZÁ-LEZ ALONSO, 2000: 261-267. GARRIGA ACOSTA, 1991: 223-224.

 

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