Fueros y
Derechos
El nacimiento de los Derechos Fundamentales
EL FUERO JUZGO
Los primeros
siglos de la Alta Edad Media la Justicia se gestionaba con el Libro de los Jueces
que habían creado los visigodos en el año 654. El ‘Liber Iudiciorum’, la Ley
más importante de todas las que se aplicaban en aquellos oscuros tiempos tras
el período tardorromano de los siglos V y VI a la llegada de los pueblos
bárbaros. Es el Fuero Juzgo que en 1017 los nobles y eclesiásticos en Curia
Regia mejorarán y ampliarán con los Decreta de Alfonso V que hoy
llamamos ‘Fuero de León’.
La provincia
leonesa se encontró en medio de la disputa territorial entre visigodos y
el reino suevo, que ocupaba la
antigua provincia de la Gallaecia y el centro de Portugal, casi el mismo
territorio del Reino Legionense en el año 1000. Hasta que los visigodos no acabaron con el poder suevo en el
585 y se anexionaron sus tierras, las leyes en el territorio no eran las mismas
que en el resto de España. Quizás esto mismo hizo que siglos más tarde fuera el
primer territorio hispánico en superar la legislación judicial de los godos, al
incluir los matices propios de su historia diferenciada con los suevos.
Entre tanto, los
nuevos territorios suevos tenían que ajustarse a la legislación visigoda de
Leovigildo, el rey conquistador godo, que llevó a cabo una revisión completa
del Código de Eurico por el que se
regían los visigodos (los hispanorromanos y los galorromanos de Septimania se regían por un código legal diferente: el Breviarium de Alarico) con lo que llamamos el Código de Leovigildo, cuyo título
original se desconoce, ya que no se ha conservado ninguna copia del mismo. Su
contenido lo conocemos gracias a que trescientas cuatro de sus leyes fueron
incluidas sin cambio alguno en el Código de Recesvinto (que es como se
denomina históricamente al Fuero Juzgo, o el Libro de los Jueces visigodo), en
el que aparecen con el nombre de leyes ‘antiquae’.
? Tras la muerte de Leovigildo, los obispos de toda la Hispania Visigótica
comenzarán a reunirse con el rey en los llamados Concilios de Toledo, donde el monarca godo les ofrece una
especie de ‘proyecto de Ley’ para que lo redacten y luego éste lo sancione.
EL LIBRO DE LOS JUECES
Precisamente en el
año 654, es cuando en uno de esos Concilios Legislativos en Toledo (una de las
asambleas legislativas de la que es heredero el parlamentarismo español y
europeo) se crea la ‘Lex Visigothorum’, ese Fuero Juzgo o
Libro
de los Jueces, también conocido como ‘Liber Iudicum’, ‘Liber
Gothorum’, ‘Fori Iudicum’, ‘Forum Iudicum’ y ‘Forum Iudiciorum’).
Sus normas se
extendieron a la población goda y romana, tal vez a imitación del Código de Justiniano. El Liber
Iudiciorum deroga las leyes anteriores (el Breviario de Alarico para los
romanos y el Código de Leovigildo para los visigodos) y refunde las leyes para
todos los habitantes del Reino. Al que le quedaban menos de 60 años de
existencia.
No era un texto
breve. En la Edad Media cuando las cosas eran serias, los libros eran extensos
y sagrados. Se dividía en un título preliminar y doce libros, subdivididos en
cincuenta y cuatro títulos y quinientas setenta y ocho leyes. Contenía
trescientas veinticuatro leyes del anterior Código godo (la ley ‘antiquae’), 99
leyes elaboradas por Chindasvinto (o en vida de éste) y ochenta y siete
leyes propias de Recesvinto (las del padre se encabezan en el texto
con el nombre Flavius
Chindasvintus Rex y las del hijo con Flavius Reccesvintus Rex). Finalmente había tres leyes de Recaredo y dos de Sisebuto.
Su importancia fue
tal que incluso tras la invasión musulmana del 711, el Liber Iudiciorum siguió
aplicándose entre los mozárabes (los cristianos bajo el mandato del califato),
trascendiendo al reino hispano visigodo. Pervive durante la España musulmana
como derecho común de los mozárabes hasta el siglo XIII en algunas regiones
(justo cuando el reino de León pierde la primacía). Se llama Fuero Juzgo desde
su traducción a lengua romance por Alfonso X cuando es utilizado en varias
ciudades del sur peninsular. Fue conocido y aplicado durante la Edad Media,
influyó en la legislación visigótica en la formación del derecho leonés y
español, además fue usado en la redacción del Decreto de Graciano, obra cumbre del
derecho canónico. El Fuero Juzgo ha estado presente en España hasta las
codificaciones del s. XIX.
EL TRIBUNAL
‘CONSTITUCIONAL’ DE LA EDAD MEDIA
El Fuero Juzgo, El
Libro, era el texto más importante de la Edad Media en el Reino de León. Pese a
las leyendas de que los castellanos no lo usaban y que sólo usaban su derecho
consuetudinario distinto al leonés, esto no es cierto, porque existen
referencias de casi cien copias manuscritas del mismo en el condado castellano
(y nadie tendría tantas si no lo utilizara).
Lo que ocurría en
el año mil es que los diversos territorios del Reino Legionense (la actual
Galicia, el norte de Portugal, lo que sería la provincia de Asturias, León y
Zamora, Cantabria, Álava y Vizcaya y las provincias castellanas junto con La
Rioja) los juicios menores se resolvían por los merinos en las villas y
ciudades de cada territorio, sin necesidad de tener que acudir al Texto de los
Visigodos.
Pero cuando el
proceso se enconaba, el ‘Liber Iudiciorum’ se utilizaba como Constitución (es
decir, un documento que agrupa leyes “constituyendo otra mayor”). En la Edad
Media se creía que “cuanto más vieja la Ley, más respetable y sagrada” (justo
lo contrario de hoy en día). Por ello, El Libro se utilizaba en la resolución
de conflictos en Alta Instancia por los jueces más sabios del reino (que solían
ser eclesiásticos asesorados por personajes de la alta nobleza) y el propio
Rey.
Por ello, el Libro
de los Jueces era necesario tenerlo en diversas localizaciones, por si el rey o
los altos magistrados (de ‘magister’, que significa maestro) del Derecho
estaban cerca o se tenían que trasladar a los lugares donde se tenía que
resolver un conflicto enquistado. Allí todos juraban ‘en sagrado’ sobre él
(como si fuera la Biblia) y lo consultaban para llegar a una resolución en el
máximo nivel.
Así, a lo largo de
los siglos y las guerras contra el musulmán, el Fuero Juzgo, la Ley Visigoda,
comenzó a chocar contra las ‘fazañas’, las resoluciones judiciales menores en
los territorios del Reino de León (no sólo Castilla las tenía, como se ha
creído erróneamente) basadas en los usos y costumbres generales (lo que hoy se
llama Derecho Consuetudinario, el “Derecho que se
crea por los hábitos o la tradición”). Esto se debe a los intentos de
repoblación del siglo X y a la presencia de Cartas Puebla fundacionales (que
luego se llamarían fueros por influencia del leonés de 1017), cuyos acuerdos
chocaban bastantes veces con el Libro Sagrado de los Jueces.
Por ello, ante la
necesidad de incluir este tipo de nuevos acuerdos en el sistema filosófico
judicial del Reino Cristiano Astur Legionense en la antigua provincia de la
Gallaecia Romana, el rey Alfonso V decidió ‘mejorarlo’ con nobles y
eclesiásticos en asamblea de Curia Regia con sus Decreta de
1017, tanto para el reino como para la ciudad de León. En este texto legal se
incluyen por primera vez una serie de Derechos Fundamentales Cívicos para el
ciudadano como la Inviolabilidad del Domicilio, la Libertad de Comercio, el
gobierno local en asamblea ciudadana llamada Concejo y el primer derecho de la
mujer ante la judicatura. El luego conocido como Fuero de León se convirtió en
el ejemplo de legislación cívica a seguir para todos los demás reinos
Cristianos en toda Hispania, influyendo en la Europa Occidental.
Y fue la base para
que 171 años después, las Cortes de 1188, que fueron el primer parlamento de un
Estado medieval en el que los representantes de las ciudades, el pueblo llano,
pudieron ejercer el voto (aún de forma estamental) para legislar preceptos
sobre todo un reino. Por ello, el Fuero de 1017 es ahora candidato para ser
Memoria del Mundo, como lo
son ya los Decreta de 1188, para certificar que la capital del Viejo Reino, León es la más que sólida Cuna del Parlamentarismo de la Democracia Europea Occidental.
https://fuero.ileon.com/fuero-y-derecho/articulo/fueroJuzgo.html
LOS PRECEPTOS DEL FUERO
El Fuero de León
son el conjunto de disposiciones dictadas en 1017 por rey de León Alfonso V
para todo el reino de León. Está compuesto por 48 preceptos de los que los 20
primeros son para todo el reino y los 28 restantes destinados a legislar la
vida en la ciudad amurallada de León y así espolear la repoblación de la
capital del reino, al cual le daba nombre.
Estos 48 artículos
fueron la primera recopilación de fueros en la Península Ibérica, y como tales
también una legislación novedosa en Europa, que en realidad lo que supusieron
fue la puesta sobre papel de las primeras ‘leyes’ tras la redacción del Liber
Iudiciorum por los antiguos concilios visigóticos, superándolos en ciertos
aspectos que ya se venían realizando en la práctica para facilitar la
repoblación en los territorios ganados a los musulmanes y la convivencia entre
los señores, los hombres libres y los siervos. Se cree que se promulgó el 30 de
julio del año 1017 tras la reunión de la Curia plena celebrada en la ciudad.
Así, según unos autores, de esta Curia habrían salido las disposiciones
generales del Fuero y que tendrían validez en todo el Reino, manteniendo además
que, posteriormente, en 1020, se habrían añadido los preceptos locales sobre la
ciudad y el alfoz de León.
LA LEGISLACIÓN PARA EL
REINO
Estos 20 primeros
artículos se decretaron para ser aplicados en todo el reino de León, incluyendo León, Galicia, Asturias y Castilla. Destacan los siguientes preceptos:
La regulación de
la propiedad “pacífica” de los bienes por parte de la Iglesia y la protección
de sus miembros, tanto del clero secular como regular, confirmando su autoridad
judicial y la autoridad directa del obispo. Nótese que el primer precepto tiene
que ver con los hombres de Dios.
Se habla de una
cierta autonomía judicial, y unas mínimas garantías jurídicas.
Curiosamente se
ofrece una visión de lo que es el reino independiente del poder eclesiástico y
se apuntan visos de un intento de separación de la Iglesia y el Estado.
Por primera vez se
presta atención a cómo el rey se relaciona con el pueblo y cómo se remarca que
debe existir una protección de personas y bienes. Esto será una innovación
importante. También que la concepción de la monarquía astur legionense no tiene
el poder “por mandato de Dios”, sino por el pueblo (cosa que indica que en el
debate medieval sobre la Soberanía, en el Regnum Legionense no había trazas de
absolutismo. Hasta Sancho I ‘el Craso’ lo pudo sufrir en sus
propias carnes: como estaba tan gordo no podía subirse al caballo a combatir y
el pueblo (con la ayuda inestimable de la nobleza guerrera) lo depuso del
trono, hasta que lo recuperó cura de adelgazamiento mediante (y porque le
sustituyó Ordoño IV, que era tan tiránico que se le recuerda
como ‘el Malo’).
También se protege
a la mujer en el matrimonio, a su persona y bienes. Algo que es propio de la
legislación consuetudinaria leonesa (vamos, que era costumbre). También
se especifica el derecho de la mujer a heredar.
Por último
obligación de pagar impuestos al monarca y de acudir al fonsado, o sea, al
llamamiento de guerra, excepto para los caballeros recién casados, porque
debían engendrar un hijo.
LOS DERECHOS EN LA
CIUDAD EN LEÓN
De entre las 28
normas relativas a la ciudad de León y su alfoz destacan las siguientes:
Se define el
territorio del alfoz de León, que abarca Santas Martas, Quintanilla del Camino
de Cea, Cifuentes, Villoria, Villafeliz, Milleras, Cascantes, Villadelid,
Villar de Mazarife, el Valle del Ardón y el territorio de los Oteros. Toda esa
gente dependía de la ciudad y tenían unas obligaciones, que tenían el objetivo de
favorecer la residencia en la capital, atraer población, sobre todo artesanos y
comerciantes: toneleros, panaderos, carniceros, etc. Sus habitantes conseguían la
protección del rey e incluso consiguen beneficios con la reducción de
impuestos, y el privilegio de no pagar tampoco el portazgo (peaje) en las
entradas a la muralla de la ciudad.
Otro de los hitos
del Fuero de León es la reglamentación de la propiedad privada y la
inviolabilidad del domicilio: el hogar y los huertos y patios de la casa. Con la
prohibición de tomar prenda de la vivienda por deudas: es decir, se prohibía
arrancar las casas de la vivienda. Es la primera vez en la Historia del Mundo
que se legisla la Inviolabilidad del Domicilio, uno de los Derechos Humanos y
Fundamentales más importantes, porque es el comienzo del Derecho a la
Privacidad (que luego en 1188 devengaría en el Libre Pensamiento).
Otra innovación
importante es la inmunidad judicial de la mujer en ausencia del marido. No se
la puede convocar, forzar a declarar o condenar. Unido a los derechos de
propiedad y protección en el matrimonio son unos de los primeros Derechos de la
Mujer del Mundo. Un poco escasos para hoy en día, porque en realidad supeditaba
a la mujer al marido, pero le daba una inmunidad necesaria (reconociéndola así
como sujeto de Derecho) en una época en la que la mayoría de los esposos
estaban fuera guerreando o batallando y así evitar malas actitudes.
También se
estipula la obligación de los leoneses de establecer una vez al año, solía ser
en cuaresma, las medidas de pan, vino y carne, y el salario de los
trabajadores. Esto es precisamente la creación de la figura jurídica administrativa del
Concejo de León, que es la entidad anterior al Ayuntamiento y al municipio. León fue,
después, uno de los primeros Ayuntamientos de España, que creó Alfonso XI para,
precisamente, eliminar a los concejos, que resultaban ‘molestos’ para las
autoridades del siglo XIV.
También hay un
proto derecho de Comercio Libre. Con la Paz de mercado los miércoles,
imponiéndose sanciones a los que la violaran. A día de hoy
Se regulan los
oficios artesanales, de modo que cada uno solo trabajase en su oficio. Lo cual
coincide con la potestad del Concejo de la Ciudad de marcar las medidas y
pesos. Muy curioso es también otro precepto por el cual las panaderas dejaban
de estar obligadas.
Destaca también
que, para facilitar la repoblación de la ciudad (que en la época debería tener
unos mil habitantes solamente), se indique que los siervos (eran los menos en
el reino y la mayoría rehenes de guerra) conseguirían pasar a ser hombres
libres si certificaban que llevaban viviendo un año en la ciudad y no se les
había identificado o podido demostrar su servidumbre. Es una especie de
Libertad de Residencia. También se regulaba construir edificios en fincas de
otros propietarios, algo que también es novedoso en toda Europa y que venía por
la necesidad de resolver los conflictos provocados por la destrucción
de Almanzor de 998 con los
propietarios de los solares allí donde otros, sin saber quiénes eran, habían
construido su casa. Son preceptos que facilitarían la repoblación y que luego
se usarían en otras cartas puebla o fueros de ciudades cristianas ‘abandonadas’
que se repoblarían en el Duero.
Y por último, se
delimitan la elección de jueces y alguaciles (merinos y sayones), los medios de
las pruebas y las formas de las pesquisas en una especie de protección al
ciudadano frente a las autoridades, en lo que vendría a ser parte del Derecho
Procesal.
El Fuero de León fue la
primera legislación escrita de la Historia de un Estado (aunque fuera medieval)
que consideraba a la ciudadanía como receptora de unos derechos que no habían
sido refrendados por la Asamblea más importante del reino y de su monarca hasta
ese año 1017. León abrió el camino de los Derechos Fundamentales en el
Constitucionalismo Europeo que devino en la creación de las Cortes Estamentales
del Antiguo Régimen (en la misma ciudad 171 años después) e influyó en la
Revolución Francesa que trajo con el paso de los años el sistema actual que se
denomina Democracia
Occidental Europea. Por
eso no es baladí recordarlo en su milenario.
LOS INMEDIATOS HEREDEROS
DEL FUERO LEGIONENSE
Así, este fuero
anticipa la creación de un concejo embrionario, aunque esta idea es discutida
por quienes sostienen que no tenía carácter político, sino judicial. Quienes
apoyan la idea de un concejo con funciones políticas concluyen que León sería
la primera urbe medieval europea. Esta opinión es la que prevalece entre los
historiadores, dado que aparecen figuras propias sólo del concejo
político como el merino o el sayón.
Del Fuero de 1017
surgirá un hábeas foral muy relacionado o copiado de esta, como el de
Carrión de los Condes y el Fuero de Benavente, que al mismo tiempo serán las
bases de posteriores fueros cántabros y asturianos. En 1922 Claudio Sánchez Albornoz encontró en el Archivo Distrital de
Braga (Portugal) una copia anterior, que fue la que sirvió para volver a
considerar la importancia de este texto. Varios catedráticos lo consideran la
primera representación de los derechos fundamentales de los ciudadanos en la
historia de Europa.
Muchas de las
disposiciones de este fuero se copiaron en los fueros leoneses posteriores,
como los de Rabanal del Camino, Villafranca del Bierzo o Puebla de Sanabria.
Entre 1130 y 1169 lo reciben Villavicencio de los Caballeros, Pajares y
Castrocalbón.
Así mismo,
el Fuero de Benavente es una copia del
de León y al mismo tiempo fue la base de los fueros de las villas cántabras y
asturianas.
Y otros tantos que
bebieron del concepto. Todos los hispánicos y varios del sur de Francia. Y
posiblemente legislaciones alemanas, italianas y anglosajonas se vieron
afectadas por él. E indudablemente, pasados los siglos, es uno de los
antecedentes má claros de los Derechos Fundamentales del Constitucionalismo y
de los Derechos Humanos de la ONU que están obligados a cumplir a rajatabla las
democracias liberales.
Y todo para una
ciudad de mil habitantes, capital eso sí del Viejo Reino Legionense hoy
olvidado. Merece la pena rememorar su aportación a la Humanidad y a la Historia
de España, Europa y el mundo: sin olvidar que fue en esta aún hoy pequeña urbe,
donde los ciudadanos pudieron votar 171 años después junto a los poderosos
gracias a los derechos adquiridos hace mil años. León, la Cuna del Parlamentarismo.
https://fuero.ileon.com/fuero-y-derecho/articulo/preceptos.html
TIPOS DE FUEROS
El fuero leonés, los privilegios leoneses, o los decretos del
rey leonés y su madre (o la “constitución” como se escribe en ellos), son la primera
manifestación escrita del poder del pueblo sobre los nobles y la curia
religiosa; y también del rey, que en León lo era por la Gracia de Dios… si
quería el pueblo (el ‘Locus
Apellationis‘ de la ‘Pulchra Leonina‘ así lo indica). Que 171 años más tarde los
representantes del estamento popular pudieran votar en las Cortes de 1188 no es
más que la muestra de que el rey legionense, de los antiguos astures y
visigodos, se apoyaba enormemente en ellos para intentar domeñar a los magnates
en sus disputas políticas y territoriales.
Pero fue el primer
escrito legislativo realizado desde los Concilios Visigóticos que dictaron
el Liber Iudiciorum (el Libro de los
Jueces, el Fuero Juzgo, el privilegio de la Justicia); por lo que el leonés es
considerado un Fuero Breve. Es un
documento pequeño, muy generalista, que sirvió para apuntalar la filosofía
legal del reino y cómo dar premios y ventajas a los repobladores de las zonas
peligrosas al sur de la Cordillera Cantábrica. Doscientos cincuenta años
después los textos legales locales comenzarían a alargarse mucho más, pasando a
ser Fueros Extensos.
Es el documento de
León en el que se basa la legislación foral española a partir de ahí. Se
multiplica a lo largo de los años el procedimiento, que llegan a copiar nobles
y obispos para los pobladores en sus señoríos (pero que vivían peor y con menos
derechos que en los de la realeza). Se extienden por la provincia, por la
Asturia costera, por Galicia, por Portugal, por Castilla… y los navarros, los
vascos, los aragoneses, valencianos, baleares (e incluso en el Sur de Francia,
en los condados catalanes) los van copiando añadiendo su propio Derecho local.
Todo hasta evolucionar a las Cortes Estamentales del Antiguo Régimen hispanas y
europeas, que imitan a su vez las primeras reconocidas en el León de 1188.
¿QUÉ ERA EN REALIDAD UN
FUERO Y PARA QUÉ SERVÍA?
Los fueros
recogían las costumbres de cada localidad, además de los privilegios otorgados
por los reyes a las mismas, así como el conjunto de disposiciones que
preservaban la nobleza, el clero y los hombres libres de una zona. Un pacto
solemne que terminaron siendo las leyes de una determinada zona o localidad.
En un principio las
pretensiones de los pobladores era la de incluir en el pacto derechos de
carácter público, lo que se denominaron cartas pueblas. El Reino de León fue pionero en este tipo
de legislación porque necesitaba de ellas para repoblar los territorios que les
iba ganando a los musulmanes. La primera Carta
Puebla de la que se tiene noticia y se conserva es la de la localidad
palentina de Brañosera (no el primer municipio ni el primer ayuntamiento de
España como vulgarmente se dice; pero sí el primer lugar con legislación
propia). Aquellos derechos que estaban en discusión no eran los privados, sino
los relacionados con reivindicaciones que los pobladores anhelaban; con su
status jurídico; aunque más tarde el Derecho Privado entraría en las
legislaciones forales. El Rey era quien sancionaba el fuero, como juez, porque
por más que se hubiesen tratado tales reivindicaciones con un noble de rango
inferior, era el rey quien juraba respetar y hacer cumplir esos derechos
reclamados.
Los fueros como
Cartas Pueblas, explican en la Wikipedia, son el conjunto de leyes y libertades
entregados a los repobladores de una villa, es decir, una población sin señorío
o cuyo señorío correspondía al rey; aunque más tarde existieron cartas pueblas
eclesiásticas, nobles, e incluso de órdenes militares, entre otros. En
estos acuerdos con posterior sanción regia se detallan las libertades, como la
elección de los concejos, tributos a la corona, la obligación de prestar
auxilio a la mesnada real con peones y caballeros
villanos, y muchas prerrogativas que hacían al hombre de la ciudad más libre que
el campesino de régimen feudal. Aunque el feudalismo en España era mínimo (a
excepción de la Marca Hispánica carolingia, lo que viene a ser hoy la parte
norte de Cataluña), y muy limitado en el Reino de León donde se crean estas
legislaciones para hombres libres, cada fuero le correspondía, aparte de la
ciudad o villa, un alfoz o territorio, que contaba con varias aldeas y
municipios, dependientes de la villa principal.
La población tenía
un concejo, que gobernaba y representaba a la ciudad en las Cortes. El concejo
tenía gran poder sobre el alfoz y la ciudad. Sin
embargo, no podía conceder cartas pueblas, es decir, dar título de villa a
cualquier aldea (eso era potestad real, como la carta puebla de Añover de Tajo). Cabe aclarar que una villa es aquella
población con capacidad de hacer justicia (juzgar, detener y ajusticiar e
imponer penas), y se simboliza en
los rollos o picotas de
piedra (columnas donde se hacía justicia, e.g. ejecuciones).
LA HERENCIA LEONESA EN
ESPAÑA
Los fueros, al
crearse en el Reino de León basándose en la legislación de los antiguos
visigodos (y en la Edad Media se tenía la costumbre de que “a más antigua la
ley, más importante era”), terminaron expandiéndose por la provincia de León,
Asturias, Galicia, el Norte de Portugal, los señoríos vascos y Castilla y al
final tanto Navarros como Aragoneses copiaron su estructura añadiendo sus
propias normas consuetudinarias y costumbres.
La lista de
la wikipedia es extensa: “Con el
título de fueros se fueron dando documentos a partir del siglo XI en León y
Castilla, como el Fuero
de León (1017), el Fuero de Sepúlveda (confirmado en
1076), los de Castrojeriz, Andaluz
(Soria) y Burgos, el Fuero
de Logroño, el Fuero de Miranda de Ebro, los de Segovia, Ávila y Salamanca; continuando en el siglo XII con el de Álava (1114 y confirmado en 1140) Toledo (1118) o el
de Medina
del Campo (1181); y ya en el siglo XIII con los
de Plasencia, Cáceres, Mérida, Montánchez o Badajoz en la extremadura leonesa,? Uclés, Madrid o Alcalá de Henares en el centro
peninsular, y los de las villas del señorío de Vizcaya (desde el de Balmaseda en 1199 hasta el
de Bilbao en 1300). En 1342 se produjo el Primer ordenamiento del Fuero de Vizcaya (de la
denominada Tierra
Llana) y en 1394
el Fuero Viejo de las
Encartaciones, que fueron
objeto de diversas modificaciones (Fuero Viejo de 1452, Fuero Nuevo de las
Encartaciones de 1526).
En los territorios
pirenaicos de Navarra y Aragón hay fueros al menos desde el Fuero
de Jaca (1076) (sin contar con el mítico e
inexistente Fuero de Sobrarbe, invención posterior que dio origen a la
expresión «antes fueron leyes que reyes» para caracterizar el carácter del Reino
de Aragón y postular una legendaria dinastía real
originaria, cuyo emblema sería la cruz de gules sobre la encina, tras la
aparición milagrosa de esta en un relato folclórico compartido con navarros y
vascos), que se extendieron a los fueros
navarros (Pamplona, Estella, Tudela) y guipuzcoanos (San Sebastián). A partir del Fuero de Zaragoza (1119) los fueros
se extienden por el Bajo Aragón, donde son más tardíos, siendo los más
relevantes los de Teruel y Albarracín, paralelos al de Cuenca (uno de los ejemplos
de los Fueros Extensos) en la corona de Castilla y de León.
Al otro lado del
Pirineo se otorgaron por los vizcondes de Bearne los Fòrs, que tendrán también influencia en algunas
villas guipuzcoanas, con el nombre de Usos de Oloron.
En el reino de Portugal se extendieron en
algunos casos los fueros leoneses y castellanos, como el fuero de Évora, extensión de uno
previo de Ávila del que no se
tiene apenas más noticia, y que posteriormente se extendió a su vez a Palmela, Aljustrel y Setúbal. Otros fueros son sanción de usos
preexistentes, como el de Porto
de Mós (1305). El fuero de Lisboa es de 1227, y se
extendió posteriormente a Ceuta.
Aunque siguieron
otorgándose fueros en el siglo XIII, con el desplazamiento de la reconquista
hacia el sur dejaron de tener su función original de estimular la repoblación
de las tierras fronterizas más o menos despobladas del desierto del Duero o de las extremaduras. Las zonas reconquistadas a partir de
entonces (el valle del Guadalquivir y las llanuras
litorales de Valencia y Murcia) eran zonas con alto desarrollo urbano y gran densidad de población; y
los instrumentos políticos ya eran otros (órdenes militares y huestes
aristocráticas y concejiles de las ciudades de amplios alfoces ya desarrolladas
del norte y centro peninsular), a los que había que compensar con repartimientos en los nuevos
territorios conquistados”.
Incluso los fueros
vascos son evolución del de Bilbao, copia de los de Logroño, siendo los de la
capital riojana un calco del de Alfonso V. Todos, con sus especifidades
concretas, se basan en la forma de vivir de los hombres libres leoneses del año
1000, que subliman la sociedad astur preponderante en la Gallaecia romana
posterior a la conquista árabe de Hispania. Una forma de vivir plenamente
leonesa que devengaría en las
Cortes de 1188 y los Decreta de Alfonso IX, que marcan de forma indeleble la evolución de
los reinos europeos avanzados hacia la Revolución Americana (que los cita
expresamente en sus alegatos políticos contra el rey inglés), la Revolución
Francesa de 1789 y la democracia occidental que disfrutamos hoy hasta ser el
alma de las varias constituciones liberales hispanas y, por ende, de la vigente
de 1978.
Y por ello, a León
se le llama la capital del Viejo Reino. La Cuna de España, del primer
parlamento legislativo medieval con voto popular en la Historia y, como se ve,
de los Derechos Humanos. Es hora de trabajar en añadir a la Memoria de la
Humanidad de la Unesco los Decreta de 1017 promulgados por Alfonso Bermúdez y
Elvira Menéndez que hoy cumplen mil años en el olvido institucional nacional y
mundial.
De hacer Justicia
y hacer valer los privilegios históricos de León, como sus antepasados del
siglo XI hicieron el último día de julio en la desaparecida Catedral románica de Santa María, justamente mil años atrás,
donando a España el Derecho Medieval más avanzado del mundo en Derechos Humanos
y Cívicos.
https://fuero.ileon.com/fuero-y-derecho/articulo/tiposFueros.html
EL DERECHO MEDIEVAL HISPÁNICO
“Hay cosas que la
gente en León, e incluso los españoles, no saben que tienen; y una de ellas son
los Decreta de 1017 de Alfonso V, que ahora conocemos como Fueros, que son una
aportación histórica al Derecho de carácter mundial”. Este es uno de los
comentarios sobre el que coincidirían los cuatro expertos en Historia del
Derecho que debatieron en la propia ciudad de León sobre la “importancia vital”
que tuvo el que luego se conoció como Fuero de León y que cumple mil años el 30
de julio.
Queda claro. En
el Congreso
Científico ‘En el Milenario del Fuero de León 1017-2017. La ciudad de León y su
Derecho’ -en el que participaron cuatro reputadísimos historiadores del
Derecho; muchos de ellos discípulos o herederos de Claudio Sánchez-Albornoz o
Alfonso García-Gallo, los primeros estudiosos del Fuero de León. Todos los expertos
vinieron a coincidir: los Decreta de 1017 (que es así como deberían definirse,
porque la palabra ‘Fuero’ sólo significa foro o privilegio y no se cita en este
texto, mientras que sí la palabra ‘Constitución’) son el primer paso del
derecho visigótico del Fuero Juzgo (el Liber Iudiciorum) a una nueva
concepción del Derecho que sirvió como modelo para facilitar la repoblación de
la zona leonesa de la península con el norte de Portugal y Castilla incluidas.
Pese a lo que se
cree, Castilla, condado este último fronterizo a Pamplona, se regía por las
leyes leonesas y utilizó los fueros legionenses como todas las demás partes del
reino. Las cartas pueblas anteriores, que hoy se llaman por extensión también
‘fueros’, en realidad eran una especie de contratos entre los señores (ya
fueran nobles o eclesiásticos o el propio rey) con hombres libres para que
éstos hicieran de provecho la zona, la poblaran y explotaran a cambio de
ciertos impuestos y deberes, mientras que los poderosos se comprometían a
protegerles y a impartir justicia. Castilla, nominalmente Reino desde 1065,
nunca fue del todo independiente hasta la muerte de Alfonso VII el Emperador.
En este mismo
congreso el catedrático de Historia del Derecho en la Universidad de Burgos,
Emiliano González Díez afirmó que “en ningún momento se puede decir que se
independizaran lo más mínimo de León hasta la separación efectiva de los reinos
en 1157, es pura invención propagandística”. Nada menos que un burgalés, de la
cabeza de Castilla, indicando que el Derecho Legionense era tan potente que los
siete años en que Castilla tuvo monarca distinto que el leonés (de 1065 a 1072
hasta la muerte de Sancho, el primogénito de Fernando I), la expansión hacia el
Sur del solar vasco-cántabro no supusieron cambio legal alguno, y que por lo
tanto hasta que el Emperador de todas las Hispanias muere casi un siglo después,
Castilla era un reino menor, como Galicia, bajo el imperio de la Ley legionense
(cosa que dice de forma clara meridiana en el minuto
31 de esta conferencia en la UNED).
Tanto Félix
Martínez Llorente, catedrático de Historia del Derecho y de las Instituciones
de la Universidad de Valladolid y coordinador de este Congreso, como Emiliano
González Díez, catedrático de Historia del Derecho y de las Instituciones de la
Universidad de Burgos, junto con Carlos Merchán, catedrático de Historia del
Derecho y de las Instituciones de la Universidad de Valladolid, y José Sánchez-Arcilla
Bernal, catedrático de Historia del Derecho y de las Instituciones de la
Universidad Complutense de Madrid fueron contundentes al reconocer la primacía
histórica de esta normativa legionense en el Congreso del Fuero de León.
Unos 48 preceptos,
20 de ellos generales y el resto para la ciudad de Léon que se consideran el
primer ejemplo de ‘Fueros Breves’ pero que ya incluían por escrito por primera
vez en la Historia Hispánica, Europea y Mundial una serie de Derechos
Fundamentales que hoy conocemos integrados en la Constitución Española y en los
Derechos Humanos, como explicó en su ponencia el decano del Colegio de Abogados
de León, José Luis Gorgojo del Pozo. Los expertos pusieron como ejemplo (aunque
no fueran exactamente iguales a los de hoy en día) que se muestran por primera
vez la inviolabilidad del domicilio, el derecho a tránsito de mercancías,
derechos económicos para la venta y una serie de primeros derechos de la mujer.
Todos ellos
resaltaron la importancia de esta norma de la Alta Edad Media, que luego se fue
reproduciendo en otros fueros
breves para facilitar
exenciones y privilegios a los hombres libres pero asalariados por los señores
(vinculados a ellos por acuerdos) en las zonas de frontera mucho más peligrosas
que la montaña de la cordillera Cantábrica o los condados gallegos. Es, en
esencia, la norma primigenia que se redactó para efectuar la llamada
‘reconquista’ de los territorios musulmanes. Esta primitiva normativa de
privilegios que se extendió sobre doscientos años, evolucionó y dio lugar en
los siglos XIII y XIV a los fueros
extensos, que son
normativas más largas y específicas, tras unirse los reinos leonés y castellano
en una misma corona.
El derecho leonés
influye enormemente en el derecho español, modificando y ampliando los
preceptos del anticuado visigótico, llegándose a ver vestigios de ello en
las Cortes
de 1188 de León y sus propios Decreta (que mejoran
los de 1017, obviamente sus más directos precursores), las Cortes de la Edad
Moderna, las constituciones liberales e incluso en la Constitución Española de
1978 que está vigente.
Será en las Cortes de 1188, 171 años
después, donde sublime y condense la legislación medieval leonesa para dar voto
estamental a los representantes de los ciudadanos en un mismo parlamento o
asamblea por primera vez en toda Europa y en el mundo conocido.
https://fuero.ileon.com/fuero-y-derecho/articulo/derechoMedievalHispanico.html
https://fuero.ileon.com/el-reino/index.html
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