miércoles, 24 de noviembre de 2021

 

Fueros y Derechos

 

El nacimiento de los Derechos Fundamentales

EL FUERO JUZGO


Los primeros siglos de la Alta Edad Media la Justicia se gestionaba con el Libro de los Jueces que habían creado los visigodos en el año 654. El ‘Liber Iudiciorum’, la Ley más importante de todas las que se aplicaban en aquellos oscuros tiempos tras el período tardorromano de los siglos V y VI a la llegada de los pueblos bárbaros. Es el Fuero Juzgo que en 1017 los nobles y eclesiásticos en Curia Regia mejorarán y ampliarán con los Decreta de Alfonso V que hoy llamamos ‘Fuero de León’.

La provincia leonesa se encontró en medio de la disputa territorial entre visigodos y el reino suevo, que ocupaba la antigua provincia de la Gallaecia y el centro de Portugal, casi el mismo territorio del Reino Legionense en el año 1000. Hasta que los visigodos no acabaron con el poder suevo en el 585 y se anexionaron sus tierras, las leyes en el territorio no eran las mismas que en el resto de España. Quizás esto mismo hizo que siglos más tarde fuera el primer territorio hispánico en superar la legislación judicial de los godos, al incluir los matices propios de su historia diferenciada con los suevos.

Entre tanto, los nuevos territorios suevos tenían que ajustarse a la legislación visigoda de Leovigildo, el rey conquistador godo, que llevó a cabo una revisión completa del Código de Eurico por el que se regían los visigodos (los hispanorromanos y los galorromanos de Septimania se regían por un código legal diferente: el Breviarium de Alarico) con lo que llamamos el Código de Leovigildo, cuyo título original se desconoce, ya que no se ha conservado ninguna copia del mismo. Su contenido lo conocemos gracias a que trescientas cuatro de sus leyes fueron incluidas sin cambio alguno en el Código de Recesvinto (que es como se denomina históricamente al Fuero Juzgo, o el Libro de los Jueces visigodo), en el que aparecen con el nombre de leyes ‘antiquae’. ? Tras la muerte de Leovigildo, los obispos de toda la Hispania Visigótica comenzarán a reunirse con el rey en los llamados Concilios de Toledo, donde el monarca godo les ofrece una especie de ‘proyecto de Ley’ para que lo redacten y luego éste lo sancione.

EL LIBRO DE LOS JUECES

Precisamente en el año 654, es cuando en uno de esos Concilios Legislativos en Toledo (una de las asambleas legislativas de la que es heredero el parlamentarismo español y europeo) se crea la ‘Lex Visigothorum’, ese Fuero Juzgo o Libro de los Jueces, también conocido como ‘Liber Iudicum’, ‘Liber Gothorum’, ‘Fori Iudicum’, ‘Forum Iudicum’ y ‘Forum Iudiciorum’).


Sus normas se extendieron a la población goda y romana, tal vez a imitación del Código de Justiniano. El Liber Iudiciorum deroga las leyes anteriores (el Breviario de Alarico para los romanos y el Código de Leovigildo para los visigodos) y refunde las leyes para todos los habitantes del Reino. Al que le quedaban menos de 60 años de existencia.

No era un texto breve. En la Edad Media cuando las cosas eran serias, los libros eran extensos y sagrados. Se dividía en un título preliminar y doce libros, subdivididos en cincuenta y cuatro títulos y quinientas setenta y ocho leyes. Contenía trescientas veinticuatro leyes del anterior Código godo (la ley ‘antiquae’), 99 leyes elaboradas por Chindasvinto (o en vida de éste) y ochenta y siete leyes propias de Recesvinto (las del padre se encabezan en el texto con el nombre Flavius Chindasvintus Rex y las del hijo con Flavius Reccesvintus Rex). Finalmente había tres leyes de Recaredo y dos de Sisebuto.

Su importancia fue tal que incluso tras la invasión musulmana del 711, el Liber Iudiciorum siguió aplicándose entre los mozárabes (los cristianos bajo el mandato del califato), trascendiendo al reino hispano visigodo. Pervive durante la España musulmana como derecho común de los mozárabes hasta el siglo XIII en algunas regiones (justo cuando el reino de León pierde la primacía). Se llama Fuero Juzgo desde su traducción a lengua romance por Alfonso X cuando es utilizado en varias ciudades del sur peninsular. Fue conocido y aplicado durante la Edad Media, influyó en la legislación visigótica en la formación del derecho leonés y español, además fue usado en la redacción del Decreto de Graciano, obra cumbre del derecho canónico. El Fuero Juzgo ha estado presente en España hasta las codificaciones del s. XIX.

EL TRIBUNAL ‘CONSTITUCIONAL’ DE LA EDAD MEDIA

El Fuero Juzgo, El Libro, era el texto más importante de la Edad Media en el Reino de León. Pese a las leyendas de que los castellanos no lo usaban y que sólo usaban su derecho consuetudinario distinto al leonés, esto no es cierto, porque existen referencias de casi cien copias manuscritas del mismo en el condado castellano (y nadie tendría tantas si no lo utilizara).

Lo que ocurría en el año mil es que los diversos territorios del Reino Legionense (la actual Galicia, el norte de Portugal, lo que sería la provincia de Asturias, León y Zamora, Cantabria, Álava y Vizcaya y las provincias castellanas junto con La Rioja) los juicios menores se resolvían por los merinos en las villas y ciudades de cada territorio, sin necesidad de tener que acudir al Texto de los Visigodos.


Pero cuando el proceso se enconaba, el ‘Liber Iudiciorum’ se utilizaba como Constitución (es decir, un documento que agrupa leyes “constituyendo otra mayor”). En la Edad Media se creía que “cuanto más vieja la Ley, más respetable y sagrada” (justo lo contrario de hoy en día). Por ello, El Libro se utilizaba en la resolución de conflictos en Alta Instancia por los jueces más sabios del reino (que solían ser eclesiásticos asesorados por personajes de la alta nobleza) y el propio Rey.

Por ello, el Libro de los Jueces era necesario tenerlo en diversas localizaciones, por si el rey o los altos magistrados (de ‘magister’, que significa maestro) del Derecho estaban cerca o se tenían que trasladar a los lugares donde se tenía que resolver un conflicto enquistado. Allí todos juraban ‘en sagrado’ sobre él (como si fuera la Biblia) y lo consultaban para llegar a una resolución en el máximo nivel.

Así, a lo largo de los siglos y las guerras contra el musulmán, el Fuero Juzgo, la Ley Visigoda, comenzó a chocar contra las ‘fazañas’, las resoluciones judiciales menores en los territorios del Reino de León (no sólo Castilla las tenía, como se ha creído erróneamente) basadas en los usos y costumbres generales (lo que hoy se llama Derecho Consuetudinario, el “Derecho que se crea por los hábitos o la tradición”). Esto se debe a los intentos de repoblación del siglo X y a la presencia de Cartas Puebla fundacionales (que luego se llamarían fueros por influencia del leonés de 1017), cuyos acuerdos chocaban bastantes veces con el Libro Sagrado de los Jueces.


Por ello, ante la necesidad de incluir este tipo de nuevos acuerdos en el sistema filosófico judicial del Reino Cristiano Astur Legionense en la antigua provincia de la Gallaecia Romana, el rey Alfonso V decidió ‘mejorarlo’ con nobles y eclesiásticos en asamblea de Curia Regia con sus Decreta de 1017, tanto para el reino como para la ciudad de León. En este texto legal se incluyen por primera vez una serie de Derechos Fundamentales Cívicos para el ciudadano como la Inviolabilidad del Domicilio, la Libertad de Comercio, el gobierno local en asamblea ciudadana llamada Concejo y el primer derecho de la mujer ante la judicatura. El luego conocido como Fuero de León se convirtió en el ejemplo de legislación cívica a seguir para todos los demás reinos Cristianos en toda Hispania, influyendo en la Europa Occidental.

Y fue la base para que 171 años después, las Cortes de 1188, que fueron el primer parlamento de un Estado medieval en el que los representantes de las ciudades, el pueblo llano, pudieron ejercer el voto (aún de forma estamental) para legislar preceptos sobre todo un reino. Por ello, el Fuero de 1017 es ahora candidato para ser Memoria del Mundo, como lo son ya los Decreta de 1188, para certificar que la capital del Viejo Reino, León es la más que sólida Cuna del Parlamentarismo de la Democracia Europea Occidental.

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LOS PRECEPTOS DEL FUERO


El Fuero de León son el conjunto de disposiciones dictadas en 1017 por rey de León Alfonso V para todo el reino de León. Está compuesto por 48 preceptos de los que los 20 primeros son para todo el reino y los 28 restantes destinados a legislar la vida en la ciudad amurallada de León y así espolear la repoblación de la capital del reino, al cual le daba nombre.

Estos 48 artículos fueron la primera recopilación de fueros en la Península Ibérica, y como tales también una legislación novedosa en Europa, que en realidad lo que supusieron fue la puesta sobre papel de las primeras ‘leyes’ tras la redacción del Liber Iudiciorum por los antiguos concilios visigóticos, superándolos en ciertos aspectos que ya se venían realizando en la práctica para facilitar la repoblación en los territorios ganados a los musulmanes y la convivencia entre los señores, los hombres libres y los siervos. Se cree que se promulgó el 30 de julio del año 1017 tras la reunión de la Curia plena celebrada en la ciudad. Así, según unos autores, de esta Curia habrían salido las disposiciones generales del Fuero y que tendrían validez en todo el Reino, manteniendo además que, posteriormente, en 1020, se habrían añadido los preceptos locales sobre la ciudad y el alfoz de León.

LA LEGISLACIÓN PARA EL REINO

Estos 20 primeros artículos se decretaron para ser aplicados en todo el reino de León, incluyendo LeónGaliciaAsturias y Castilla. Destacan los siguientes preceptos:

La regulación de la propiedad “pacífica” de los bienes por parte de la Iglesia y la protección de sus miembros, tanto del clero secular como regular, confirmando su autoridad judicial y la autoridad directa del obispo. Nótese que el primer precepto tiene que ver con los hombres de Dios.

Se habla de una cierta autonomía judicial, y unas mínimas garantías jurídicas.

Curiosamente se ofrece una visión de lo que es el reino independiente del poder eclesiástico y se apuntan visos de un intento de separación de la Iglesia y el Estado.




Por primera vez se presta atención a cómo el rey se relaciona con el pueblo y cómo se remarca que debe existir una protección de personas y bienes. Esto será una innovación importante. También que la concepción de la monarquía astur legionense no tiene el poder “por mandato de Dios”, sino por el pueblo (cosa que indica que en el debate medieval sobre la Soberanía, en el Regnum Legionense no había trazas de absolutismo. Hasta Sancho I ‘el Craso’ lo pudo sufrir en sus propias carnes: como estaba tan gordo no podía subirse al caballo a combatir y el pueblo (con la ayuda inestimable de la nobleza guerrera) lo depuso del trono, hasta que lo recuperó cura de adelgazamiento mediante (y porque le sustituyó Ordoño IV, que era tan tiránico que se le recuerda como ‘el Malo’).

También se protege a la mujer en el matrimonio, a su persona y bienes. Algo que es propio de la legislación consuetudinaria leonesa (vamos, que era costumbre). También se especifica el derecho de la mujer a heredar.

Por último obligación de pagar impuestos al monarca y de acudir al fonsado, o sea, al llamamiento de guerra, excepto para los caballeros recién casados, porque debían engendrar un hijo.

LOS DERECHOS EN LA CIUDAD EN LEÓN

De entre las 28 normas relativas a la ciudad de León y su alfoz destacan las siguientes:

Se define el territorio del alfoz de León, que abarca Santas Martas, Quintanilla del Camino de Cea, Cifuentes, Villoria, Villafeliz, Milleras, Cascantes, Villadelid, Villar de Mazarife, el Valle del Ardón y el territorio de los Oteros. Toda esa gente dependía de la ciudad y tenían unas obligaciones, que tenían el objetivo de favorecer la residencia en la capital, atraer población, sobre todo artesanos y comerciantes: toneleros, panaderos, carniceros, etc. Sus habitantes conseguían la protección del rey e incluso consiguen beneficios con la reducción de impuestos, y el privilegio de no pagar tampoco el portazgo (peaje) en las entradas a la muralla de la ciudad.


Otro de los hitos del Fuero de León es la reglamentación de la propiedad privada y la inviolabilidad del domicilio: el hogar y los huertos y patios de la casa. Con la prohibición de tomar prenda de la vivienda por deudas: es decir, se prohibía arrancar las casas de la vivienda. Es la primera vez en la Historia del Mundo que se legisla la Inviolabilidad del Domicilio, uno de los Derechos Humanos y Fundamentales más importantes, porque es el comienzo del Derecho a la Privacidad (que luego en 1188 devengaría en el Libre Pensamiento).

Otra innovación importante es la inmunidad judicial de la mujer en ausencia del marido. No se la puede convocar, forzar a declarar o condenar. Unido a los derechos de propiedad y protección en el matrimonio son unos de los primeros Derechos de la Mujer del Mundo. Un poco escasos para hoy en día, porque en realidad supeditaba a la mujer al marido, pero le daba una inmunidad necesaria (reconociéndola así como sujeto de Derecho) en una época en la que la mayoría de los esposos estaban fuera guerreando o batallando y así evitar malas actitudes.

También se estipula la obligación de los leoneses de establecer una vez al año, solía ser en cuaresma, las medidas de pan, vino y carne, y el salario de los trabajadores. Esto es precisamente la creación de la figura jurídica administrativa del Concejo de León, que es la entidad anterior al Ayuntamiento y al municipio. León fue, después, uno de los primeros Ayuntamientos de España, que creó Alfonso XI para, precisamente, eliminar a los concejos, que resultaban ‘molestos’ para las autoridades del siglo XIV.


También hay un proto derecho de Comercio Libre. Con la Paz de mercado los miércoles, imponiéndose sanciones a los que la violaran. A día de hoy

Se regulan los oficios artesanales, de modo que cada uno solo trabajase en su oficio. Lo cual coincide con la potestad del Concejo de la Ciudad de marcar las medidas y pesos. Muy curioso es también otro precepto por el cual las panaderas dejaban de estar obligadas.

Destaca también que, para facilitar la repoblación de la ciudad (que en la época debería tener unos mil habitantes solamente), se indique que los siervos (eran los menos en el reino y la mayoría rehenes de guerra) conseguirían pasar a ser hombres libres si certificaban que llevaban viviendo un año en la ciudad y no se les había identificado o podido demostrar su servidumbre. Es una especie de Libertad de Residencia. También se regulaba construir edificios en fincas de otros propietarios, algo que también es novedoso en toda Europa y que venía por la necesidad de resolver los conflictos provocados por la destrucción de Almanzor de 998 con los propietarios de los solares allí donde otros, sin saber quiénes eran, habían construido su casa. Son preceptos que facilitarían la repoblación y que luego se usarían en otras cartas puebla o fueros de ciudades cristianas ‘abandonadas’ que se repoblarían en el Duero.

Y por último, se delimitan la elección de jueces y alguaciles (merinos y sayones), los medios de las pruebas y las formas de las pesquisas en una especie de protección al ciudadano frente a las autoridades, en lo que vendría a ser parte del Derecho Procesal.


El Fuero de León fue la primera legislación escrita de la Historia de un Estado (aunque fuera medieval) que consideraba a la ciudadanía como receptora de unos derechos que no habían sido refrendados por la Asamblea más importante del reino y de su monarca hasta ese año 1017. León abrió el camino de los Derechos Fundamentales en el Constitucionalismo Europeo que devino en la creación de las Cortes Estamentales del Antiguo Régimen (en la misma ciudad 171 años después) e influyó en la Revolución Francesa que trajo con el paso de los años el sistema actual que se denomina Democracia Occidental Europea. Por eso no es baladí recordarlo en su milenario.

 

LOS INMEDIATOS HEREDEROS DEL FUERO LEGIONENSE

Así, este fuero anticipa la creación de un concejo embrionario, aunque esta idea es discutida por quienes sostienen que no tenía carácter político, sino judicial. Quienes apoyan la idea de un concejo con funciones políticas concluyen que León sería la primera urbe medieval europea. Esta opinión es la que prevalece entre los historiadores, dado que aparecen figuras propias sólo del concejo político como el merino o el sayón.


Del Fuero de 1017 surgirá un hábeas foral muy relacionado o copiado de esta, como el de Carrión de los Condes y el Fuero de Benavente, que al mismo tiempo serán las bases de posteriores fueros cántabros y asturianos. En 1922 Claudio Sánchez Albornoz encontró en el Archivo Distrital de Braga (Portugal) una copia anterior, que fue la que sirvió para volver a considerar la importancia de este texto. Varios catedráticos lo consideran la primera representación de los derechos fundamentales de los ciudadanos en la historia de Europa.

Muchas de las disposiciones de este fuero se copiaron en los fueros leoneses posteriores, como los de Rabanal del Camino, Villafranca del Bierzo o Puebla de Sanabria. Entre 1130 y 1169 lo reciben Villavicencio de los Caballeros, Pajares y Castrocalbón.

Así mismo, el Fuero de Benavente es una copia del de León y al mismo tiempo fue la base de los fueros de las villas cántabras y asturianas.

Y otros tantos que bebieron del concepto. Todos los hispánicos y varios del sur de Francia. Y posiblemente legislaciones alemanas, italianas y anglosajonas se vieron afectadas por él. E indudablemente, pasados los siglos, es uno de los antecedentes má claros de los Derechos Fundamentales del Constitucionalismo y de los Derechos Humanos de la ONU que están obligados a cumplir a rajatabla las democracias liberales.

Y todo para una ciudad de mil habitantes, capital eso sí del Viejo Reino Legionense hoy olvidado. Merece la pena rememorar su aportación a la Humanidad y a la Historia de España, Europa y el mundo: sin olvidar que fue en esta aún hoy pequeña urbe, donde los ciudadanos pudieron votar 171 años después junto a los poderosos gracias a los derechos adquiridos hace mil años. León, la Cuna del Parlamentarismo.

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TIPOS DE FUEROS

 

El fuero leonés, los privilegios leoneses, o los decretos del rey leonés y su madre (o la constitución” como se escribe en ellos), son la primera manifestación escrita del poder del pueblo sobre los nobles y la curia religiosa; y también del rey, que en León lo era por la Gracia de Dios… si quería el pueblo (el ‘Locus Apellationis‘ de la ‘Pulchra Leonina‘ así lo indica). Que 171 años más tarde los representantes del estamento popular pudieran votar en las Cortes de 1188 no es más que la muestra de que el rey legionense, de los antiguos astures y visigodos, se apoyaba enormemente en ellos para intentar domeñar a los magnates en sus disputas políticas y territoriales.

Pero fue el primer escrito legislativo realizado desde los Concilios Visigóticos que dictaron el Liber Iudiciorum (el Libro de los Jueces, el Fuero Juzgo, el privilegio de la Justicia); por lo que el leonés es considerado un Fuero Breve. Es un documento pequeño, muy generalista, que sirvió para apuntalar la filosofía legal del reino y cómo dar premios y ventajas a los repobladores de las zonas peligrosas al sur de la Cordillera Cantábrica. Doscientos cincuenta años después los textos legales locales comenzarían a alargarse mucho más, pasando a ser Fueros Extensos.


Es el documento de León en el que se basa la legislación foral española a partir de ahí. Se multiplica a lo largo de los años el procedimiento, que llegan a copiar nobles y obispos para los pobladores en sus señoríos (pero que vivían peor y con menos derechos que en los de la realeza). Se extienden por la provincia, por la Asturia costera, por Galicia, por Portugal, por Castilla… y los navarros, los vascos, los aragoneses, valencianos, baleares (e incluso en el Sur de Francia, en los condados catalanes) los van copiando añadiendo su propio Derecho local. Todo hasta evolucionar a las Cortes Estamentales del Antiguo Régimen hispanas y europeas, que imitan a su vez las primeras reconocidas en el León de 1188.

¿QUÉ ERA EN REALIDAD UN FUERO Y PARA QUÉ SERVÍA?

Los fueros recogían las costumbres de cada localidad, además de los privilegios otorgados por los reyes a las mismas, así como el conjunto de disposiciones que preservaban la nobleza, el clero y los hombres libres de una zona. Un pacto solemne que terminaron siendo las leyes de una determinada zona o localidad.

En un principio las pretensiones de los pobladores era la de incluir en el pacto derechos de carácter público, lo que se denominaron cartas pueblas. El Reino de León fue pionero en este tipo de legislación porque necesitaba de ellas para repoblar los territorios que les iba ganando a los musulmanes. La primera Carta Puebla de la que se tiene noticia y se conserva es la de la localidad palentina de Brañosera (no el primer municipio ni el primer ayuntamiento de España como vulgarmente se dice; pero sí el primer lugar con legislación propia). Aquellos derechos que estaban en discusión no eran los privados, sino los relacionados con reivindicaciones que los pobladores anhelaban; con su status jurídico; aunque más tarde el Derecho Privado entraría en las legislaciones forales. El Rey era quien sancionaba el fuero, como juez, porque por más que se hubiesen tratado tales reivindicaciones con un noble de rango inferior, era el rey quien juraba respetar y hacer cumplir esos derechos reclamados.


Los fueros como Cartas Pueblas, explican en la Wikipedia, son el conjunto de leyes y libertades entregados a los repobladores de una villa, es decir, una población sin señorío o cuyo señorío correspondía al rey; aunque más tarde existieron cartas pueblas eclesiásticas, nobles, e incluso de órdenes militares, entre otros. En estos acuerdos con posterior sanción regia se detallan las libertades, como la elección de los concejos, tributos a la corona, la obligación de prestar auxilio a la mesnada real con peones y caballeros villanos, y muchas prerrogativas que hacían al hombre de la ciudad más libre que el campesino de régimen feudal. Aunque el feudalismo en España era mínimo (a excepción de la Marca Hispánica carolingia, lo que viene a ser hoy la parte norte de Cataluña), y muy limitado en el Reino de León donde se crean estas legislaciones para hombres libres, cada fuero le correspondía, aparte de la ciudad o villa, un alfoz o territorio, que contaba con varias aldeas y municipios, dependientes de la villa principal.

La población tenía un concejo, que gobernaba y representaba a la ciudad en las Cortes. El concejo tenía gran poder sobre el alfoz y la ciudad. Sin embargo, no podía conceder cartas pueblas, es decir, dar título de villa a cualquier aldea (eso era potestad real, como la carta puebla de Añover de Tajo). Cabe aclarar que una villa es aquella población con capacidad de hacer justicia (juzgar, detener y ajusticiar e imponer penas), y se simboliza en los rollos o picotas de piedra (columnas donde se hacía justicia, e.g. ejecuciones).

LA HERENCIA LEONESA EN ESPAÑA

Los fueros, al crearse en el Reino de León basándose en la legislación de los antiguos visigodos (y en la Edad Media se tenía la costumbre de que “a más antigua la ley, más importante era”), terminaron expandiéndose por la provincia de León, Asturias, Galicia, el Norte de Portugal, los señoríos vascos y Castilla y al final tanto Navarros como Aragoneses copiaron su estructura añadiendo sus propias normas consuetudinarias y costumbres.


La lista de la wikipedia es extensa: “Con el título de fueros se fueron dando documentos a partir del siglo XI en León y Castilla, como el Fuero de León (1017), el Fuero de Sepúlveda (confirmado en 1076), los de CastrojerizAndaluz (Soria) Burgos, el Fuero de Logroño, el Fuero de Miranda de Ebro, los de SegoviaÁvila Salamanca; continuando en el siglo XII con el de Álava (1114 y confirmado en 1140) Toledo (1118) o el de Medina del Campo (1181); y ya en el siglo XIII con los de PlasenciaCáceresMéridaMontánchez o Badajoz en la extremadura leonesa,? UclésMadrid o Alcalá de Henares en el centro peninsular, y los de las villas del señorío de Vizcaya (desde el de Balmaseda en 1199 hasta el de Bilbao en 1300). En 1342 se produjo el Primer ordenamiento del Fuero de Vizcaya (de la denominada Tierra Llana) y en 1394 el Fuero Viejo de las Encartaciones, que fueron objeto de diversas modificaciones (Fuero Viejo de 1452, Fuero Nuevo de las Encartaciones de 1526).

En los territorios pirenaicos de Navarra y Aragón hay fueros al menos desde el Fuero de Jaca (1076) (sin contar con el mítico e inexistente Fuero de Sobrarbe, invención posterior que dio origen a la expresión «antes fueron leyes que reyes» para caracterizar el carácter del Reino de Aragón y postular una legendaria dinastía real originaria, cuyo emblema sería la cruz de gules sobre la encina, tras la aparición milagrosa de esta en un relato folclórico compartido con navarros y vascos), que se extendieron a los fueros navarros (PamplonaEstellaTudela) y guipuzcoanos (San Sebastián). A partir del Fuero de Zaragoza (1119) los fueros se extienden por el Bajo Aragón, donde son más tardíos, siendo los más relevantes los de Teruel y Albarracín, paralelos al de Cuenca (uno de los ejemplos de los Fueros Extensos) en la corona de Castilla y de León.

Al otro lado del Pirineo se otorgaron por los vizcondes de Bearne los Fòrs, que tendrán también influencia en algunas villas guipuzcoanas, con el nombre de Usos de Oloron.

En el reino de Portugal se extendieron en algunos casos los fueros leoneses y castellanos, como el fuero de Évora, extensión de uno previo de Ávila del que no se tiene apenas más noticia, y que posteriormente se extendió a su vez a PalmelaAljustrel y Setúbal. Otros fueros son sanción de usos preexistentes, como el de Porto de Mós (1305). El fuero de Lisboa es de 1227, y se extendió posteriormente a Ceuta.

Aunque siguieron otorgándose fueros en el siglo XIII, con el desplazamiento de la reconquista hacia el sur dejaron de tener su función original de estimular la repoblación de las tierras fronterizas más o menos despobladas del desierto del Duero o de las extremaduras. Las zonas reconquistadas a partir de entonces (el valle del Guadalquivir y las llanuras litorales de Valencia y Murcia) eran zonas con alto desarrollo urbano y gran densidad de población; y los instrumentos políticos ya eran otros (órdenes militares y huestes aristocráticas y concejiles de las ciudades de amplios alfoces ya desarrolladas del norte y centro peninsular), a los que había que compensar con repartimientos en los nuevos territorios conquistados”.

Incluso los fueros vascos son evolución del de Bilbao, copia de los de Logroño, siendo los de la capital riojana un calco del de Alfonso V. Todos, con sus especifidades concretas, se basan en la forma de vivir de los hombres libres leoneses del año 1000, que subliman la sociedad astur preponderante en la Gallaecia romana posterior a la conquista árabe de Hispania. Una forma de vivir plenamente leonesa que devengaría en las Cortes de 1188 y los Decreta de Alfonso IX, que marcan de forma indeleble la evolución de los reinos europeos avanzados hacia la Revolución Americana (que los cita expresamente en sus alegatos políticos contra el rey inglés), la Revolución Francesa de 1789 y la democracia occidental que disfrutamos hoy hasta ser el alma de las varias constituciones liberales hispanas y, por ende, de la vigente de 1978.

Y por ello, a León se le llama la capital del Viejo Reino. La Cuna de España, del primer parlamento legislativo medieval con voto popular en la Historia y, como se ve, de los Derechos Humanos. Es hora de trabajar en añadir a la Memoria de la Humanidad de la Unesco los Decreta de 1017 promulgados por Alfonso Bermúdez y Elvira Menéndez que hoy cumplen mil años en el olvido institucional nacional y mundial.

De hacer Justicia y hacer valer los privilegios históricos de León, como sus antepasados del siglo XI hicieron el último día de julio en la desaparecida Catedral románica de Santa María, justamente mil años atrás, donando a España el Derecho Medieval más avanzado del mundo en Derechos Humanos y Cívicos.

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EL DERECHO MEDIEVAL HISPÁNICO

“Hay cosas que la gente en León, e incluso los españoles, no saben que tienen; y una de ellas son los Decreta de 1017 de Alfonso V, que ahora conocemos como Fueros, que son una aportación histórica al Derecho de carácter mundial”. Este es uno de los comentarios sobre el que coincidirían los cuatro expertos en Historia del Derecho que debatieron en la propia ciudad de León sobre la “importancia vital” que tuvo el que luego se conoció como Fuero de León y que cumple mil años el 30 de julio.

Queda claro. En el Congreso Científico En el Milenario del Fuero de León 1017-2017. La ciudad de León y su Derecho’ -en el que participaron cuatro reputadísimos historiadores del Derecho; muchos de ellos discípulos o herederos de Claudio Sánchez-Albornoz o Alfonso García-Gallo, los primeros estudiosos del Fuero de León. Todos los expertos vinieron a coincidir: los Decreta de 1017 (que es así como deberían definirse, porque la palabra ‘Fuero’ sólo significa foro o privilegio y no se cita en este texto, mientras que sí la palabra ‘Constitución’) son el primer paso del derecho visigótico del Fuero Juzgo (el Liber Iudiciorum) a una nueva concepción del Derecho que sirvió como modelo para facilitar la repoblación de la zona leonesa de la península con el norte de Portugal y Castilla incluidas.

Pese a lo que se cree, Castilla, condado este último fronterizo a Pamplona, se regía por las leyes leonesas y utilizó los fueros legionenses como todas las demás partes del reino. Las cartas pueblas anteriores, que hoy se llaman por extensión también ‘fueros’, en realidad eran una especie de contratos entre los señores (ya fueran nobles o eclesiásticos o el propio rey) con hombres libres para que éstos hicieran de provecho la zona, la poblaran y explotaran a cambio de ciertos impuestos y deberes, mientras que los poderosos se comprometían a protegerles y a impartir justicia. Castilla, nominalmente Reino desde 1065, nunca fue del todo independiente hasta la muerte de Alfonso VII el Emperador.


En este mismo congreso el catedrático de Historia del Derecho en la Universidad de Burgos, Emiliano González Díez afirmó que “en ningún momento se puede decir que se independizaran lo más mínimo de León hasta la separación efectiva de los reinos en 1157, es pura invención propagandística”. Nada menos que un burgalés, de la cabeza de Castilla, indicando que el Derecho Legionense era tan potente que los siete años en que Castilla tuvo monarca distinto que el leonés (de 1065 a 1072 hasta la muerte de Sancho, el primogénito de Fernando I), la expansión hacia el Sur del solar vasco-cántabro no supusieron cambio legal alguno, y que por lo tanto hasta que el Emperador de todas las Hispanias muere casi un siglo después, Castilla era un reino menor, como Galicia, bajo el imperio de la Ley legionense (cosa que dice de forma clara meridiana en el minuto 31 de esta conferencia en la UNED).

Tanto Félix Martínez Llorente, catedrático de Historia del Derecho y de las Instituciones de la Universidad de Valladolid y coordinador de este Congreso, como Emiliano González Díez, catedrático de Historia del Derecho y de las Instituciones de la Universidad de Burgos, junto con Carlos Merchán, catedrático de Historia del Derecho y de las Instituciones de la Universidad de Valladolid, y José Sánchez-Arcilla Bernal, catedrático de Historia del Derecho y de las Instituciones de la Universidad Complutense de Madrid fueron contundentes al reconocer la primacía histórica de esta normativa legionense en el Congreso del Fuero de León.

Unos 48 preceptos, 20 de ellos generales y el resto para la ciudad de Léon que se consideran el primer ejemplo de ‘Fueros Breves’ pero que ya incluían por escrito por primera vez en la Historia Hispánica, Europea y Mundial una serie de Derechos Fundamentales que hoy conocemos integrados en la Constitución Española y en los Derechos Humanos, como explicó en su ponencia el decano del Colegio de Abogados de León, José Luis Gorgojo del Pozo. Los expertos pusieron como ejemplo (aunque no fueran exactamente iguales a los de hoy en día) que se muestran por primera vez la inviolabilidad del domicilio, el derecho a tránsito de mercancías, derechos económicos para la venta y una serie de primeros derechos de la mujer.

Todos ellos resaltaron la importancia de esta norma de la Alta Edad Media, que luego se fue reproduciendo en otros fueros breves para facilitar exenciones y privilegios a los hombres libres pero asalariados por los señores (vinculados a ellos por acuerdos) en las zonas de frontera mucho más peligrosas que la montaña de la cordillera Cantábrica o los condados gallegos. Es, en esencia, la norma primigenia que se redactó para efectuar la llamada ‘reconquista’ de los territorios musulmanes. Esta primitiva normativa de privilegios que se extendió sobre doscientos años, evolucionó y dio lugar en los siglos XIII y XIV a los fueros extensos, que son normativas más largas y específicas, tras unirse los reinos leonés y castellano en una misma corona.

El derecho leonés influye enormemente en el derecho español, modificando y ampliando los preceptos del anticuado visigótico, llegándose a ver vestigios de ello en las Cortes de 1188 de León y sus propios Decreta (que mejoran los de 1017, obviamente sus más directos precursores), las Cortes de la Edad Moderna, las constituciones liberales e incluso en la Constitución Española de 1978 que está vigente.

Será en las Cortes de 1188, 171 años después, donde sublime y condense la legislación medieval leonesa para dar voto estamental a los representantes de los ciudadanos en un mismo parlamento o asamblea por primera vez en toda Europa y en el mundo conocido.

Lo cual hace que León posea sin duda alguna la primacía en la Cuna del Parlamentarismo, siglos antes que los demás reinos hispanos y europeos y desbancando al parlamento inglés de Westmisnter y a cualquier otro como el Althingi islandés, por no hablar de las completamente erróneas afirmaciones de los catalanes sobre sus asambleas medievales, que no hacen sino ir incorporando (y muy poco a poco) los avances legislativos leoneses.

https://fuero.ileon.com/fuero-y-derecho/articulo/derechoMedievalHispanico.html

 

 

https://fuero.ileon.com/el-reino/index.html

 

 

 





























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