Las Cortes de
Navarra han sido las de más larga duración de los reinos españoles: todavía en
1828-1829 celebraban sus sesiones con toda normalidad, y el 2 de marzo de 1834,
Isabel II podía ser proclamada como Isabel I de Navarra por los diputados de
las Cortes del reino.
Fueron también los navarros los más precoces en la
política de limitar la soberanía real sobre unas bases muy estrictas y
acordadas entre el rey y los súbditos. En este «pactismo», Navarra precederá a
Aragón; más tarde reaparecerá en Cataluña. Pero, pese a la precocidad y
vitalidad de las Cortes de Navarra, de su actividad medieval tenemos
informaciones muy incompletas.
Hasta el siglo XIII el poder público tiene en todas
partes una ordenación muy centralizada; sólo el rey y los nobles que le
asesoran cuentan en la dirección política del Estado. Poco a poco las nuevas
estructuras económicas y sociales se irán reflejando en la constitución del
Estado: ha surgido una clase media, de hombres libres, que viven en las
ciudades y que se dedican al comercio y a la artesanía; se va pasando
paulatinamente de una economía agraria a una economía monetaria; los nobles,
que viven de las rentas de la tierra, ven cómo aumentan sus necesidades a la
vez que disminuyen sus
ingresos y también su antigua función militar. La administración del Estado
tiende a complicarse, haciéndose más técnica. Esta acomodación de las
estructuras del Estado a las nuevas circunstancias económicas y sociales
adoptará formas muy diversas según los países.
En Navarra coincidió con un cambio de dinastía y una
crisis política. En 1234, Teobaldo I, sobrino del rey difunto, era instalado en
el trono por el obispo y los nobles, deseosos de asegurar la independencia
nacional, y a la vez de restaurar un poder que parecía eclipsado por el
autoritarismo del anterior monarca, Sancho el Fuerte. Resultado del forcejeo
entre intereses encontrados sería la sumisión del rey a un juramento estricto y
previo a su acceso al poder, a la vez que se consignaban por escrito las
bases a que había de acomodarse la autoridad real. El prólogo que precede a
estas bases (Fuero Antiguo) había de
jugar un papel decisivo en la futura constitución política del reino.
Como señala Schramm, la quintaesencia del mismo es
que primero está la comunidad de hombres libres, que conscientemente fija el
derecho; la monarquía es algo secundario, surgida de la voluntad del pueblo, el
cual, por su propia decisión, cede una parte de sus derechos al príncipe; de
aquí que el príncipe esté sujeto al derecho. El ceremonial de la «elección»
real —en realidad, confirmación o reconocimiento de unos derechos— dificultaba
el que el rey de Navarra pudiera considerar el reino como algo eternamente
suyo.
El acceso al poder de Teobaldo I no fue un episodio
aislado, ya que a su muerte, las que podríamos llamar fuerzas vivas del país
—nobles y hombres de las ciudades— se comprometieron a no aceptar a su sucesor
como rey si no se sometía a un juramento bien puntualizado. Entre otras cosas
figuraba en él el compromiso de deshacer todas las injusticias, violencias o
contrafueros cometidos por su padre y antecesores; que nadie pudiera ser preso
ni viera sus bienes embargados si daba fiadores con arreglo a su fuero;
funcionamiento del tribunal de la Cort, especie de Tribunal Supremo del reino;
no alteración de la moneda en vigor, etcétera. Así lo hizo Teobaldo II, el 27
de noviembre de 1253, en juramento prestado «a todo el pueblo del regno de
Navarra».
En su conjunto, dice el mismo Schram, este juramento
era la concesión más amplia y profunda hecha en esta época por ningún soberano
de Occidente. En ninguna otra monarquía europea habían logrado los distintos
estamentos o «estados» —todavía en formación— imponer a la Corona el juramento
de las leyes y la reparación de agravios como requisito previo a la investidura
real.
No hay que decir que estos éxitos de los estamentos
tropezaron con una fuerte resistencia de la Corona.
Teobaldo II podía contar con el decisivo apoyo de su suegro, San Luis, y nada
podía ser más contrario a la idea del rey de Francia que la sumisión de la
realeza a unas leyes preestablecidas e interpretadas según la opinión de los súbditos.
Para colmo, la Corona de Navarra iría a parar, en 1274, a la reina Juana, niña
de año y medio de edad y prometida en matrimonio al que había de reinar en
Francia con el epíteto de Felipe el Hermoso. A la sazón reinaba su padre el
Atrevido, que gobernará también el reino de Navarra en nombre de sus hijos. Con
él la fe monárquica sería llevada hasta el fanatismo; no era, pues, Felipe la
persona más a propósito para someterse al estrecho marco de unas leyes preexistentes
y compartir el poder con los estamentos.
Durante cincuenta y cuatro años, hasta 1328, los
reyes de Francia serían a la vez reyes de Navarra. Residen en Francia y
administran el país por medio de gobernadores y reformadores. Es ésta una
magnífica oportunidad para que las fuerzas más representativas del país hagan
valer sus derechos: tendrán que decidir sobre cuál de los diversos aspirantes
al trono ostenta mejor derecho, cuáles serán las cláusulas del juramento real,
quién ejercerá la regencia y gobernará el reino en la menor edad. Ante los
contrafueros de los gobernadores formarán juntas y asambleas de villas o de
grupos sociales para mejor defender sus derechos. En el sello de los infanzones
de Obanos podía leerse: Pro libertate patria gens libera state (sed libres
para conseguir una patria libre).
Ateniéndose estrictamente a las cláusulas del Fuero Antiguo, los
navarros no reconocen al rey si no jura los fueros y se somete al ceremonial de
rigor, por lo que una muy nutrida representación de las Cortes se traslada a
París para que el rey de Francia, si quiere serlo de Navarra, jure las leyes
del país.
Esta sumisión del rey a las leyes, de las que las
Cortes se erigen en sus intérpretes, permitirá en 1328
desligar la suerte de la Corona navarra de la francesa. Cuando a la muerte de
Carlos IV de Francia se aplicó por primera vez la llamada ley Sálica, los
navarros designaron dos regentes, y reunidos en magna asamblea «en el prado de
la procesión de los fraires predicadores» de Pamplona, es decir, en la actual
plaza del Castillo, reconocieron mejores derechos al trono en la persona de
Juana I, hija de Luis Hutin, que con su marido, Felipe de Evreux, fueron
aclamados como reyes de Navarra, después de jurar las leyes del reino.
A lo largo del siglo XII, los distintos estamentos
han ido
perfilando su personalidad y representatividad. Si con Teobaldo I el Consejo
del rey, donde se administra justicia o se decide la paz y la guerra u otro
«granado fecho», debe estar formado por los 12 ricos-hombres o
12 de los más ancianos sabios de la tierra, en 1238, 20 caballeros entran a
formar parte de la comisión encargada de recopilar los fueros; en 1253 son los
ricos-hombres y
caballeros, juntamente con los «buenos hombres de las villas», los que
presionan a Teobaldo II para que preste el juramento de guardar los fueros. La
Iglesia, aun cuando tiene problemas y jurisdicción especiales, participa
también en estas magnas asambleas. Suelen formar parte el obispo de Pamplona,
deán de Tudela, prior de Roncesvalles, abades de Irache, Leire, Iranzu, Fitero,
Urdax, La Oliva y el prior de la Orden de San Juan de Jerusalén. Las buenas
villas eran unas dieciocho, y su número fue aumentando en el siglo XV por
Carlos III.
En presencia de las Cortes o Tres Estados —como se les designa al modo francés— eran
los reyes coronados y alzados sobre el pavés, juraban los fueros y recibían el
juramento de los Estados. Estos se ocupaban de la designación de herederos,
tutores y regentes si el heredero era menor de veintiún años. Las Cortes
legislan en materia civil, penal y procesal, reformando o «amejorando» los
fueros y leyes del reino; intervienen en ciertas causas criminales, solicitan
la reparación de agravios y se reúnen con frecuencia para acordar el «subsidio»
que se ha de otorgar al monarca.
Del respeto y consideración que las Cortes merecían
a Carlos III nos da idea el hecho de que habiendo
recibido en 1416 una embajada del Concilio de Constanza y del emperador para
que sustrajera el reino a la obediencia de Benedicto XIII (Pedro de Luna), no
quiso publicar la ordenanza correspondiente hasta no convocar a los Tres
Estados del reino, «pues no podía hacer otra cosa sin menoscabo de su honor».
Las Cortes, a su vez, se mostraban celosas de sus derechos. Cuando en 1397 el
mismo monarca se dirigía a Francia para reclamar sus bienes patrimoniales,
temió por su seguridad personal. Antes reunió Cortes y propuso a los
procuradores que juraran una ordenanza que el rey iba a hacer en su testamento
sobre su heredero y sucesor, en caso de muerte o de que se viese privado «de su
franca e liberal voluntad». Como el rey no les manifestó el contenido de esa
ordenanza, tuvo qué jurar «en palabra de rey» que no había en ella nada que
pudiese perjudicar a los fueros y costumbres del reino.
Anotemos dos de las atribuciones de las Cortes:
reparación de agravios y votación de subsidios.
Como el rey había jurado al ser alzado como tal «el
mantenerlos a derecho y mejorarles los fueros», no podía introducir en ellos
modificación alguna sin el asentimiento de las Cortes. Por eso, desde muy
temprano exigen de la Corona la reparación de agravios, es decir, la anulación
de las disposiciones dictadas por éste en perjuicio de las leyes del reino. El
perjuicio podía ser causado bien con ordenanzas de carácter general, o con resoluciones
que afectaran al fuero o estatuto de uno de los Estados del reino, o incluso a
particulares. Esta función fiscalizadora estaba en la entraña misma de las
Cortes.
También competía a las Cortes el señalar las
«ayudas», o como se dirá después, los «servicios» o «donativos» que debían
hacerse al monarca. Los súbditos tenían unas obligaciones
económicas perfectamente delimitadas, que formaban parte de su «fuero» o
estatuto personal o local, al cual el rey se debía atener al igual que los
súbditos. Para las necesidades extraordinarias —guerras, coronaciones reales,
casamientos de infantas, etcétera— el rey acude a las Cortes solicitando una
«ayuda». Desde la segunda mitad del siglo XIV tales necesidades fueron cada vez
más apremiantes, pero el rey no podía exigir cantidad alguna sin previa
negociación con las Cortes. Las «ayudas» tienen el carácter de «donativo», sin
que puedan jamás invocarse contra los privilegios de exención.
Acordada la «ayuda» o subsidio, las Cortes ya no
tenían una intervención tan directa en su recaudación, como ocurría en Aragón y
Cataluña. En Navarra, una vez concedida la «ayuda», el rey o el gobernador
daban órdenes al tesorero de Navarra para su percepción. Por ello no era
preciso «diputar» a ninguno de sus miembros para la ejecución de los acuerdos
económicos. Por otra parte, la frecuencia de las reuniones de Cortes quitaban
importancia a las delegaciones que pudieran hacer las Cortes, y los «diputados»
o delegados de las mismas nunca llegaron a adquirir la autoridad y permanencia
que en el siglo XV alcanzaron las de la Corona de Aragón.
Crisis
y recuperación
Como todas las instituciones vivas, las Cortes
pasaron por las mismas oscilaciones y alternativas que atravesó el reino en la
segunda mitad del siglo XV. Navarra se hallaba dividida en
dos bandos: unos siguen al rey Juan II (agramonteses) y otros al príncipe de
Vana (beaumonteses). Cada grupo ejerce una autoridad efectiva sobre ciertas
localidades.
Por breve tiempo, y cuando ya se anuncia la guerra
entre padre e hijo, funciona una Diputación de los Tres Estados —de 1449 a
1451— que, si evita convocar asambleas más numerosas, permite a la vez ejercer
una mayor presión sobre sus miembros.
Pero terminada la guerra y bajo el gobierno de los
últimos monarcas privativos, las Cortes acrecen su función fiscalizadora.
Cuando a finales del siglo XV todas las monarquías refuerzan su autoridad,
frenando la actuación de las asambleas representativas, en Navarra la autoridad
real se ve vacilante entre sus dominios peninsulares y los más extensos y
variados que tiene al otro lado del Pirineo: Bearn, Foix, Albret. Las Cortes se
sienten las auténticas representantes de los intereses del reino, y la
frecuencia de sus reuniones reduce a estrechos límites la autoridad de sus
reyes.
En 1504, las Cortes reprochaban a los reyes que
cuando mandaban reparar los agravios por ellas presentados, luego «ninguna
memoria queda de tales reparos». En Cortes de Pamplona de 1510 se acordó que
jamás podrían entrar a discutir «acto alguno de concesión ni otorgamiento» si
antes no eran reparados los agravios. Todos los navarros podían presentar
agravios ante las Cortes, y para que éstas no se vieran embarazadas por la
multitud de solicitudes, acordaron en 1501 que se nombrase un síndico o
consultor encargado de recibirlas y examinarlas previamente; si parecían
justas, pasaban a las Cortes, y aprobado por éstas el agravio, volvía al
síndico, quien pedía el remedio al rey o al Consejo.
Ahora no sólo votaban las «ayudas» y vigilaban el
gobierno interior y la política exterior, sino que intervenían en los menores
asuntos de la administración, designaban a los miembros del Consejo real,
fijaban sus sueldos o reglamentaban los gastos de la Casa real.
En 1515, Navarra quedó incorporada a la Corona de
Castilla, «guardando los fueros e costumbres del dicho regno». Por eso, cuando
en los tiempos modernos las Cortes de Castilla celebran unas reuniones muy
espaciadas y «mayestáticas», y las de los reinos de la Corona de Aragón se
extinguen con Felipe V, las de Navarra continúan ejerciendo una actividad
legislativa y fiscalizadora, más reforzada si cabe, hasta el reinado de Isabel
II.
http://www.bibliotecagonzalodeberceo.com/berceo/lacarra/pactismo_navarro.htm
“E la raó per qué deu regnar, majorment si és justicia;
car aquesta li és donada,
que si justiciano fos,
les gens non aurien mesterrey”.
(Furs de Valencia)
La incorporación de Valencia y su reino
al mundo cristiano medieval se produce en un momento histórico, mediado el
siglo XIII, en el que los núcleos políticos peninsulares están prácticamente
consolidados. El País Valenciano será reconquistado y quedará en la órbita de
influencia de Aragón y Cataluña, con las consecuencias que en el futuro
entrañará la participación de estas dos comunidades en su configuración. Esta
doble influencia, y sobre todo el deseo por parte de Jaime I de neutralizarla,
logrará en definitiva para el país una estructura independiente apoyada en una
legislación propia; no obstante, no será tarea fácil si se recuerda la
hostilidad con que la nobleza aragonesa contempla la empresa de sus primeros
reyes.
De otro lado, las Cortes valencianas aparecen cuando la institución
ha ido perfilándose en los otros reinos, y,
aunque no siempre de forma consciente, en ella se apoyan los distintos grupos
sociales que la integran, conformándose en grupos de presión que la utilizan
para afirmar su propio juego político. El origen y arranque de las valencianas
hay que examinarlo en este contexto: de un lado, determinación de proporcionar
independencia al nuevo reino, sustrayéndolo de otros intereses y, por tanto, a
impulso de los propios monarcas; de otro, como el resultado del
desenvolvimiento orgánico del País Valenciano —aquí hay que contar con la
existencia y empuje de los grupos humanos del país, y por ello con la
posibilidad de que puedan actuar bajo el impulso de un cierto sentimiento
nacionalista.
En el primer periodo de la historia de las Cortes valencianas, es
difícil precisar su aparición, caracteres, atributos y rasgos, porque habría
que plantearse previamente una serie de cuestiones: 1. °, determinar a qué nos
estamos refiriendo al hablar de «cortes medievales», y cuál es el
sentido que a las mismas concedemos; 2. °, la dualidad que los términos «curia»
y «corte» presentan en el periodo, dualidad que prosigue con los de «corte» y
«parlamento». Cuestiones que el estado actual de la investigación no permite
dar como resueltas y en las que, en último término, la influencia ideológica de
sus investigaciones ha incidido al precisarlas.
Las Cortes, como cualquier otra institución, resultado de la dinámica de
las relaciones sociales, han sufrido una serie de variaciones, una evolución
imprecisa en sus principios y coherente en su madurez, de acuerdo con el
conjunto institucional y entorno económico-social en que se desenvuelven, y
buscar en ellas precedentes democráticos, como hicieran los liberales del XIX,
sería quizá desfigurar nuestra propia historia.
Representatividad
La presencia del elemento ciudadano en las mismas no supone la
representación efectiva del pueblo; lo es de determinadas ciudades, y
concretamente en el caso valenciano, donde tempranamente se dará entrada en su
organización municipal a los caballeros; su representación contribuirá al
sostenimiento de los intereses de la minoría que ostenta la influencia
municipal, como el brazo militar defiende los privilegios de la nobleza y de
sus señoríos y el brazo eclesiástico, los de la Iglesia.
Pese a ello, en tanto que colaboran de cierta forma en las tareas del
Poder, parecen compartir la potestad legislativa, aconsejan en asuntos graves
(como decidir la paz o la guerra), deciden la concesión de ayuda económica, se
puede considerar como positiva su intervención e incluso los resultados de la
misma como limitativos del Poder real, haciendo así factible el propósito
enunciativo de sus reuniones: «El bien común y la utilidad pública».
Primeras reuniones
Sería excesivo calificar como Cortes la reunión que a raíz de la
conquista de la ciudad de Valencia (1238), Jaime I acuerda, y donde se hará la
concesión de la «costum». Junto con
algunos nobles, eclesiásticos y ciudadanos de-la recién incorporada localidad
otorga el texto donde se agrupan los preceptos legales que harán posible el
desarrollo de la vida jurídica en la ciudad, y que años después pasará a
convertirse, ya reformado, en los «Furs»
o derecho territorial valenciano. No
obstante, es posible que en el mismo reinado de Jaime I alguna de las asambleas
que reúne con los elementos más destacados del país quede enmarcadas como
incipientes Cortes, y así, en 1261, se fijan algunos de los rasgos que serán
constitutivos del régimen de las valencianas. En esta reunión
sus participantes ofrecen ayuda económica a Jaime I, quien en aquel momento
confirma la reforma del derecho floral valenciano y establece para el sucesor a
la Corona la obligación de jurar los fueros y privilegios de Valencia antes de
que transcurra el primer mes en la sucesión. El juramento debería prestarlo en
asamblea solemne; posiblemente, ya comience a hablarse de Cortes. Los rasgos
que se van perfilando entre 1261, 1283 y 1302, un poco paralelamente a los
otros reinos que forman la Corona aragonesa convierten a las Cortes en un
futuro órgano vital para el País Valenciano.
Funcionamiento y composición
La convocatoria de las Cortes, que dependía de la voluntad del rey
(exceptuando los casos en que un nuevo rey debe reunirlas para prestar
juramento como consecuencia de su acceso a la Corona), se verá parcialmente
limitada, al ser impuesta en 1302 la obligación de que se celebren cada tres
años, precepto que se verá incumplido continuamente. La frecuencia de su
convocatoria está en relación con la urgencia que imprimen las necesidades
económicas; sólo en casos excepcionales su reunión viene motivada por
cuestiones cuya gravedad afecta a todo el reino, e incluso afirmaría que más
bien a la estabilidad del propio monarca.
Las Cortes valencianas estaban formadas por tres brazos, lo que asemeja
su estructura a las catalanas: el
militar, compuesto tanto por nobles como caballeros, y en el que es difícil
precisar si su presencia debe considerarse como un derecho o más bien un deber
que cumplen, siendo el rey quien, a través de su convocatoria, acuerda en cada
caso quién asiste. A lo largo del tiempo aumenta el número de participantes, y entre
los mismos se encuentran también los parientes del rey y miembros de su
familia, incluso en contra de lo que afirma Matheu y Sanz, mujeres de la
familia real.
El segundo brazo es el
eclesiástico. La Iglesia interviene prontamente en el mecanismo de la vida
valenciana; en 1261 ya aparecen confirmando el documento de préstamo de Jaime
I. Serán arzobispos, obispos, abades, priores de los monasterios más
importantes, así como los maestros de las órdenes militares, quienes, junto con
el procurador de los cabildos de las Seos, lo configuren.
Por último, el brazo real o
de las ciudades y villas reales, ya que las sometidas a señorío eran
representadas por sus propios señoríos, y por tanto, a través del brazo militar.
Valencia, Castellón, Murviedro (Sagunto), Burriana, Algecira (Alcira), Lina...
aparecen convocadas prontamente; su número se irá ampliando, llegando a
participar más de 30 ciudades. La asistencia se cumple a través de síndicos y
procuradores, limitándose el número de votos de que disfruta cada una de ellas,
siendo el más generoso el reconocido a la cabeza del reino, Valencia. Los
síndicos y procuradores actúan por medio de mandato imperativo conferido en el
instrumento de procuraduría que las ciudades les conceden, si bien se redacta
en términos bastante amplios, con la salvedad de que no les autoriza a
confirmar nada que pueda causar perjuicio a los fueros y privilegios de que
gocen sus representados. A través de los Manuals de Consell es posible conocer con detalle las
instrucciones que los componentes de dicho Consell dan a sus representantes.
En cuanto al modo que procedía para la designación de estos
procuradores, es arriesgado asegurar cómo tendría lugar en los primeros tiempos
de la institución; ya en el siglo XIV, en muchas ciudades del país, es el Consell municipal
quien procede a la elección, bien entre los prohombres de la ciudad, bien entre
los miembros de dicho Consell, lo que facilitará la influencia e intervención
de las oligarquías municipales.
Los convocados a Cortes tienen la obligación de asistir personalmente o
por procurador, a menos de que tengan un impedimento legal que justifique su
ausencia; en caso contrario, eran declarados contumaces que no cumplían su
obligación, si bien indirectamente serían afectados por los acuerdos tomados en
las misas, que les obligaban, estuvieren o no presentes.
Disposiciones paccionadas
La lenta gestación de la institución va determinando a su vez la esfera
de su competencia y atribuciones. Todo asunto de interés general para el reino
debe ser sometido a su consideración, siendo expresamente reconocido: el
juramento del rey y su heredero; la concesión de subsidios o servicios
económicos extraordinarios, que suele ser la causa más frecuente que las motiva
y que dará origen a la aparición de la Diputación de la Generalidad, órgano
encargado de la recaudación y distribución del donativo concedido en Cortes, y,
por tanto, fundamental en los aspectos económicos de las leyes, y a su vez la
denuncia de los agravios o «greuges» para su reparación por vía judicial.
La intervención de las Cortes en las tareas legislativas (Furs, actes de
Cort) hace que las disposiciones adoptadas en las misas adquieran un carácter
peculiar, en el que la literatura jurídica valenciana se extenderá: su carácter
accionado. Así, se considera que, cuando el rey concede una ley en Cortes y
media la contribución de un subsidio extraordinario por parte del reino, tal
ley se convierte en «contrato» y se hace por ello irrevocable.
Pero quizá es importante señalar lo que supone el hecho de que la
legislación sea resultado de la actuación conjunta del rey y las Cortes como
freno a un posible poder absoluto. En Castilla
sobre todo, avanzada la' Edad Media, se impondrá el derecho de sus reyes a
dictar reales pragmáticas «de mi propio
motu e cierta sciencia e poderio real absoluto», mientras que en los reinos
de la Corona de Aragón esta posibilidad se verá mucho más controlada por unas
Cortes más eficaces.
Las Cortes convocadas por el rey y presididas, por él mismo, y en
ocasiones excepcionales por su primogénito, dan comienzo con la «proposición real», especie de discurso
de la Corona en el que se manifiestan los motivos o causas que inducen a su
reunión, procurando en su oración motivar la lealtad de los brazos, con el fin
de conseguir la ayuda que normalmente se solicita. A dicha proposición
contestan los brazos de la Corte, y de todo lo actuado se va levantando acta,
con lo que se forma un «proceso» que marca el paso de todos los acontecimientos
y es fuente de primer orden para conocer el investigador estas asambleas.
Las deliberaciones se orientan en un doble sentido: sobre las cuestiones
propuestas por el rey y sobre aquellas otras que, como «greuges» o agravios, se hubieran planteado por los representantes
del reino. Llegados a un acuerdo, los brazos y el rey vuelven a reunirse en
acto solemne, donde los primeros hacen saber su postura a los requerimientos
reales, y el rey responde a las peticiones, promulgando, si corresponde, fueros
y actos de corte. Finalmente, las Cortes se licencian.
El papel de las Cortes medievales en el panorama político del País
Valenciano llega a ser decisivo, ya que si su fuerza jurídica es limitada, el
poder de las mismas es sobre todo de hecho. Estando a su arbitrio el conceder o
no los servicios extraordinarios que los reyes con tanta insistencia solicitan,
les presionan ya que de no reparar los agravios presentados o conceder las
peticiones formuladas, se niega o dilata la concesión del servicio. Con ello
dan lugar a una serie de deliberaciones y forcejeos que obligan en gran número
de casos a ceder al rey, pero quizá destacaría más la fidelidad del país, ya
que no es extraño que si los brazos de las Cortes retrasan la concesión del
servicio, el rey obtenga algún anticipo de las ciudades reales, aun a riesgo de
una tardía cobranza. El rey protegió a las ciudades, alentó con las
instituciones la formación de un reino independiente y, sobre todo, de una
burguesía ciudadana, y ésta le correspondió.
Factor de diferenciación
Igualmente, la nobleza radicada en Valencia se sintió pronto solidaria a
los intereses del país y procuró soslayar la influencia aragonesa, favoreciendo
sus propios intereses en las Cortes de Valencia de 1 330, al rechazar el
derecho aragonés y sujetarse al valenciano, obteniendo en tal ocasión la
llamada «jurisdicción alfonsina»,
avance de un régimen señorial. Con firmeza, las Cortes van adquiriendo un bien
ganando prestigio y llegan a identificarse con el reino, constituyendo un
soporte decisivo en la organización político-administrativa del País Valenciano
medieval.
http://www.bibliotecagonzalodeberceo.com/berceo/romeualfaro/cortes_valencia.htm
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