Diccionario de términos de Historia de España
Edad Moderna
Cuando nos planteamos la elaboración de
este Diccionario éramos conscientes de la dificultad añadida que para nuestros
alumnos universitarios supone conocer el significado y alcance exacto de muchos
términos históricos, específicos de la España de los tiempos modernos, y, en
consecuencia, de la necesidad de disponer de un trabajo que resolviera estas dificultades.
Entre los alumnos del Tercer Ciclo, que comienzan su andadura en los Archivos
históricos con el propósito de iniciarse en la investigación, suele ser también
bastante común esta misma necesidad de aclarar dudas conceptuales para evitar
incurrir en posibles errores a la hora de transcribir o interpretar un
documento.
Por otra parte, con la confección de esta
breve obra de consulta pretendemos suplir la ausencia en el mercado editorial
de un Diccionario de Historia de España, centrado en la Edad Moderna, con un
elenco de voces que responda al objetivo antes señalado.
Nuestra experiencia como profesoras en el
ámbito universitario ha sido la principal guía a la hora de realizar la
selección de voces, buscando elaborar una obra concisa y breve, sin ánimo de
ser exhaustiva. En el Diccionario figuran, por tanto, aquellos términos de
carácter institucional, económico, social, etc., que por su especificación
presentan dificultades para ser localizados en los manuales al uso. Por el
contrario, no se recogen los temas que dada su importancia y uso habitual,
pueden encontrarse fácilmente en los mencionados textos especializados.
La presentación de las voces sigue un
orden alfabético, aunque lógicamente el trabajo se ha construido sobre la base
de áreas temáticas.
Se ha puesto especial atención en comenzar
siempre con la definición del término, seguida de una breve reseña de su
contenido y evolución histórica. La extensión de cada voz suele responder a la
importancia de la misma.
Desde el punto de vista metodológico,
conviene poner de relieve algunas precisiones:
Se ha incluido una serie de voces de
referencia para aquellos términos que tienen más de una denominación o con el
objeto de indicar que un concepto está tratado o citado en una determinada voz.
Los asteriscos que acompañan algunas
palabras del texto indican que éstas figuran con voz propia.
La letra cursiva tiene como principal
objetivo destacar los conceptos para facilitar la localización de los mismos
dentro del texto.
Abadengo, véase
Señorío
Adelantado
A El cargo de adelantado era un título
hereditario concedido por los reyes castellanos durante la Edad Media, con
poderes militares y derechos de gobierno sobre una provincia fronteriza tras la
conquista. El jefe de la expedición solía quedarse con el botín de ésta en
forma de bienes muebles y cautivos, a la vez que recibía concesiones de tierras
y un título de nobleza. Los adelantados ejercían jurisdicción superior y tenían
el gobierno político y militar de las provincias, con el mando de todas las
armas de su distrito.
Con la reestructuración administrativa
llevada a cabo por los Reyes Católicos desapareció el cargo en Castilla, aunque
en algunos casos se mantuvo como título honorífico.
Sin embargo, durante el siglo XVI estuvo
vigente en América, en donde el adelantado en Indias desempeñó un importante
cometido. En los momentos iniciales de la colonización concedieron los monarcas
este título sobre las tierras que se descubrieran y sometieran, con
jurisdicción superior tanto en el orden militar como gubernativo y judicial,
por una o dos vidas, e incluso a perpetuidad. El adelantado era al propio
tiempo gobernador, capitán general'~ y alguacil* mayor de su provincia. Como
gobernador podía nombrar regidores* y otros cargos municipales; tenía facultad,
asimismo, para realizar expediciones por iniciativa propia, percibir tributos,
fundar ciudades y gozaba de exención de algunos impuestos durante veinte años,
como el almojarifazgo * o la alcabala*.
Bartolomé Colón fue el primer adelantado
en Indias (1497).
En el último tercio del siglo XVI el cargo
de adelantado ya había caído en desuso en América, pasando a ser un título
honorífico.
Alcabala
Impuesto de origen árabe que gravaba las
compraventas en un porcentaje del 10 por ciento sobre el valor de las mismas en
la Corona de Castilla. Era un impuesto indirecto que afectaba a toda la
población, incluidos los estamentos privilegiados, puesto que consistía en una
contribución sobre todo aquello que se compraba o vendía. Sin embargo, en la
práctica muchos no la pagaban ( ciertos gremios de artesanos que aducían la
calidad liberal, no manual, de su trabajo, como por ejemplo, los plateros). En
cuanto al porcentaje, muy raras veces se llegaba al tope máximo legal del 10
por ciento.
Constituía, durante el siglo xv, junto con
las tercias reales* eclesiásticas, con las que tradicionalmente iba asociada,
un 80 o un 90 por ciento de los ingresos totales de la Corona.
El cobro de la alcabala se hacía de forma
habitual mediante arrendamiento, encargándose los distintos arrendadores de su
recaudación. Las Cortes consiguieron el derecho de veto sobre el aumento de las
imposiciones y a partir de 1526 se convirtió en práctica regular para las
ciudades «componerse» para la alcabala, aportando una suma fija llamada encabezamiento*,
lo que supuso que el valor relativo del impuesto fuera disminuyendo
proporcionalmente al aumento de los precios.
La venta de alcabalas a particulares por
parte de la Real Hacienda (durante los siglos XVI y XVII se enajenaron muchas)
fue devaluando su valor. En el reinado de Felipe IV, debido a necesidades
bélicas, se intentó, por una parte, recobrar las alcabalas enajenadas, y por
otra, continuar vendiendo las de algunos pueblos. La pérdida de valor de la
alcabala hizo imprescindible que el servicio*, contribución extraordinaria
votada en Cortes, se convirtiera en un título regular, aumentando el número de
éstos, a medida que decrecía el valor de la primera.
Alcalde
Designación común, desde tiempos
medievales, a todos los funcionarios investidos de atribuciones judiciales,
pero en distinto ámbito, jerarquía o jurisdicción. En su origen este concepto
está vinculado a los jueces elegidos en el Concejo ( consilium) municipal
medieval, para compartir con el iudex, presidente de la asamblea, la función
judicial. Con el paso del tiempo, las tareas administrativas se van añadiendo a
las funciones judiciales.
Alcalde de barrio
Cargo municipal creado por Carlos III en 1768,
cuyas atribuciones eran «levantar la matrícula» de vecinos del barrio, reconocer
los establecimientos públicos y velar por el cumplimiento de las Ordenanzas
municipales, practicando la vigilancia de vagos y maleantes y la recogida de
pobres y niños abandonados.
La creación del alcalde de barrio fue
debida al temor generalizado después de los tumultos populares de 1766 en
Madrid. Eran elegidos, al igual que el diputado del común'' por el vecindario
de barrios o parroquias'", pudiendo ejercer el voto todos los que siendo
de la misma jurisdicción fueran contribuyentes. Su nombramiento tenía lugar el
mismo día de la sesión inaugural del Ayuntamiento1’. El cargo duraba hasta la
renovación de la corporación municipal.
Eran considerados vecinos ejemplares que
merecían la confianza de todos los habitantes del barrio y de las autoridades.
La significación política del alcalde de barrio en el Ayuntamiento fue
prácticamente inexistente, dado el tipo de labor que realizaban.
Alcalde de Casa y
Corte, véase Sala de Alcaldes de
Casa y Corte
Alcalde del crimen
Durante la Edad Moderna, el alcalde del
crimen o de corte y chancillería era el juez de lo criminal, que actuaba en
cada distrito en las ciudades con Chancillería* o Audiencia'", integrado
en las llamadas Salas del crimen de ambos organismos. Conocían también de la
apelación de las sentencias penales procedentes de jueces de rango inferior de
su propio distrito.
Alcalde mayor
En la Castilla medieval se llamaba así al
lugarteniente en materia judicial del adelantado*, pero en los tiempos modernos
eran los dos letrados que asistían al corregidor* en sus obligaciones
judiciales, pues, generalmente, éste procedía de la nobleza de capa y espada,
y, en consecuencia, solía tener escasa formación en leyes. Uno de los dos era
especialista en derecho civil y el otro, en derecho criminal, aunque la jurisdicción
seguía perteneciendo nominalmente al corregidor. En los capítulos de 1500 se
recogían las condiciones de los nombramientos de los alcaldes mayores, y
también llegó a ser frecuente que el corregidor vendiera la vara de alcalde. En
los siglos XVII y XVIII se dio una tendencia, cada vez más arraigada, a ser
nombrados por el monarca, fórmula que se hará definitiva en 1749 para los
municipios de realengo*, y para los de señorío*, en 1814.
También se llamaban alcaldes mayores a los
oidores* o jueces de lo civil de las Audiencias de Galicia y Asturias.
Alcalde ordinario
Funcionario municipal con jurisdicción
civil y criminal, elegido por la comunidad de vecinos.
La elección de los alcaldes fue el
distintivo de las ciudades libres castellanas. Con los Reyes Católicos el
intervencionismo real en la vida municipal estuvo representado por el
corregidor* o juez del rey en las ciudades y villas. Como consecuencia de la
presencia de este funcionario real, la elección popular de los alcaldes fue
perdiendo vigencia en buena parte de Castilla, ya que el corregidor llegó a
atribuirse su designación. Comenzaron realizando una labor conjunta,
entendiendo ambos en los asuntos civiles y criminales de su término municipal;
pero con el paso del tiempo, a excepción de algunos alcaldes de ciertas
ciudades privilegiadas, cedieron gran parte de su poder al corregidor y
conservaron sólo la jurisdicción civil y criminal menor.
El
alcalde ordinario en Indias, que también tenía jurisdicción civil y
criminal ordinaria, era la máxima autoridad del Cabildo, asamblea que lo elegía
libremente. Entre sus competencias estaban la de tasación, visitar ventas y
mesones y fijar los aranceles en los pueblos en donde no hubiera gobernador.
Del mismo modo le competía la ejecución de las órdenes y mercedes reales. Los
virreyes*, con la oposición de los Cabildos, también trataron de sustituir el
alcalde ordinario por el corregidor para poder tener una intervención directa
en el poder municipal.
Alfoz
Territorio rural que rodeaba una villa o
ciudad y que estaba bajo su jurisdicción o dependía administrativamente de
ella. A veces en el alfoz había también algunos pequeños núcleos de población.
Alguacil
En la Edad Moderna, se llamaba así al
oficial auxiliar del corregidor, cuya misión primordial era mantener el orden
público y garantizar la seguridad. Con Felipe V se creó el cargo de alguacil
mayor, que era el jefe de la policía de Madrid, con cuarenta alguaciles a su
cargo. Dependía de la Sala de Alcaldes de Casa y Corte1’
Aljama, véase Mudéjar
Almojarifazgo
Derecho de aduana que gravaba las
mercancías a la entrada o salida de un núcleo de población. De origen árabe (ya
aparece en el siglo xn), fue incorporado en Castilla al conjunto de las rentas,
permaneciendo vigente en los lugares en donde los musulmanes lo habían
establecido. En el siglo xv se obtuvo poco dinero de este impuesto, siendo a
veces enajenado en favor de los Concejos o de los señores.
El
Almojarifazgo Real de Sevilla, una de las rentas de mayor significación
económica, abarcaba no sólo los derechos que pagaban los géneros en esta
ciudad, sino también en toda la costa andaluza y murciana, constituyendo el
sector meridional del cordón aduanero que rodeaba Castilla. De esta manera se
puede explicar su alto rendimiento, mayor que el obtenido en cualquier otro
punto fronterizo. Las tasas oscilaban del 5 al 20 por ciento.
La conquista de las Indias y la iniciación
del tráfico comercial atlántico dio lugar a que durante el reinado de Carlos I
se hicieran extensivas las tarifas aduaneras a las nuevas fuentes de ingresos
mediante el almojarifazgo de Indias, que gravaba todas las mercancías que
constituían el tráfico comercial entre España y América. Consistía en un 5 por
ciento sobre el valor de los géneros que se importaban o exportaban a las
Indias, más el 10 por • ciento de las alcabalas. Estas tasas eran mucho más
teóricas que prácticas. Los Reyes Católicos concedieron en 1497 la exención de
este impuesto, pero en el reinado de Carlos I se suspendió tal privilegio.
Los funcionarios del puerto, en Sevilla y
Cádiz, en representación de la Corona, se encargaban de la recaudación y
administración del almojarifazgo, y en tierras americanas, los llamados
oficiales reales del cuerpo de funcionarios de la Real Hacienda. Con frecuencia
se arrendó o administró juntamente con el Almojarifazgo Real de Sevilla, ya que
estaban en relación muy directa, sobre todo porque la administración de ambos
se realizaba en la misma ciudad.
La valuación de las mercancías era la
tarea más laboriosa de los funcionarios de la Casa de Contratación*, llegándose
a utilizar varios sistemas para este cometido con el objeto de evitar en lo
posible el fraude. La declaración jurada del comerciante fue sustituida en 1624
por la división de artículos en diferentes grupos, cada uno con su valor
uniforme. En 1660 se estableció el sistema de cupos fijos que pagaban los
comerciantes por repartimientos* anuales. Con Carlos 111 el almojarifazgo fue
absorbido por los nuevos aranceles generales.
Antiguo Régimen
Denominación común asignada al período
histórico al que puso fin la Revolución Francesa y, más concretamente, a la
etapa que abarca los siglos XVI al XVIII.
Aparcería
Forma jurídica existente para realizar una
explotación individual de tipo rústico mediante la separación de la propiedad
de la hacienda y la explotación de la misma: el precio pagado por el cultivador
o ganadero es una proporción fija de los rendimientos obtenidos y habitualmente
se realiza en especie. La obligación de sufragar los gastos de explotación y
mejora suele estar en igual proporción. Implica un reparto de los riesgos,
liberando al aparcero de la obligación fija que constituye la renta en el
arrendamiento.
No existe acuerdo entre los distintos
sistemas jurídicos sobre la naturaleza de la aparcería, discutiéndose si es una
variedad de arrendamiento o un tipo específico de sociedad.
Una variante de la aparcería es la
medianería, consistente en la participación por partes iguales del propietario
y del campesino en los costos de producción y en el repartimiento de los
productos obtenidos.
La duración de los contratos es variable,
llegando en ocasiones a darse formas de aparcería en contratos enfitéuticos
concedidos a perpetuidad.
Aposentador mayor,
véase Junta de Aposento
Arca de misericordia,
véase Pósito
Arbitrista
En el primer tercio del siglo XVIII, en
pleno declive económico, se denominaban arbitristas a ciertos escritores que
ofrecían propuestas (arbitrios, de ahí su nombre) para tratar los problemas de
política general. El arbitrismo como género político sólo se generalizarla en
el período de crisis económica que siguió a la década de 1580. El término
arbitrista se utilizaba en aquella época, habitualmente, para referirse a
escritores sin experiencia que proponían soluciones inviables a los múltiples
problemas de orden político y económico que afectaban a España. Sin embargo,
actualmente se aplica a determinados autores de renombre, procedentes de una
amplia gama profesional -clérigos, funcionarios, comerciantes, juristas ... -
preocupados por la difícil situación que atravesaba nuestro país en período tan
crítico. Aunque el tema primordial de sus escritos era de orden económico,
también entraban en el análisis de los problemas morales, religiosos y
políticos. Hay que destacar, entre otros muchos, a Martín González de
Cellorigo, abogado de la Chancillería de Valladolid, cuyo Memorial apareció en
1600; al catedrático de Teología de la Universidad de Salamanca, Sancho de
Moneada, que en 1619 publicó Restauración política de España; a Pedro Fernández
Navarrete, autor de Conservación de Monarquías (1626); y a Francisco Martínez
de la Mata, de Sevilla, cuyos numerosos memoriales aparecieron en la década de
1650. Los castellanos no fueron los únicos que cultivaron este género, también
en la Corona de Aragón hay dignos representantes, como Narcís Feliu de la
Penya, en Cataluña, y José Gracia Serrano, en Aragón.
Estos autores, que en su mayoría eran
observadores objetivos de la decadencia castellana, propusieron válidas y, a
veces, innovadoras medidas económicas. Criticos implacables de la política
económica llevada a cabo por los Austrias -particularmente en lo referente a
las Indias y a la Hacienda-, estimaron que la regeneración española sólo podría
venir de un recogimiento de la nación sobre sí misma, sustituyendo los utópicos
ideales imperiales que empobrecían el país. Los remedios propuestos por los
arbitristas no fueron unánimes: unos eran -como Luis Ortiz, de la época de
Felipe II- defensores del bullonismo (metalismo), y otros, antimetalistas y
partidarios de reducir la explotación colonial de las Indias.
Algunas propuestas de estos hombres
tuvieron considerable acogida en su época: el duque de Lerma y el conde-duque
de Olivares se inspiraron en algunas de ellas para ciertas medidas reformistas.
Armada de Indias
Armada formada generalmente por dos
buques, encargada de la defensa y protección de las Flotas* que hacían la
Carrera de Indias.
La necesidad de defender los mercantes
españoles que iban o venían de las Indias se puso en evidencia en 1522, cuando
unos corsarios italianos al servicio de Francia se apoderaron de dos de las
tres naves que Cortés envió a España con los tesoros aztecas. A partir de ese
momento se recomendó que los buques mercantes viajasen juntos («en conserva»)
para defenderse más eficazmente. En 1543 se ordenaba que dichos mercantes se
reunieran todos en dos flotas* que irían escoltadas por dos buques de guerra.
Éste sería el inicio de la llamada Armada de Indias.
En 1553 se asignaron cuatro buques de
guerra a cada una de las flotas que debían salir todos los años para Veracruz y
Nombre de Dios (después Portobelo). Una vez en el Caribe, uno de estos buques
acompañaría a los mercantes destinados a Tierrafirme, otro a los que iban a
Santo Domingo, y los dos restantes servirían de escolta a la flota que se
dirigía a México. Los buques de guerra formaban la Armada de Guardia, que era
preceptivamente la Capitana, en donde viajaba el capitán, y la Almiranta, con
el almirante. Cada una de ellas tenía que llevar cien marineros y cien mosquetes,
según una orden de 1581. En 1564 se dispuso que ambas naves tuvieran un porte
de, al menos, trescientas toneladas, y dispusieran de ocho cañones de bronce,
cuatro de hierro y veinticuatro piezas menores.
Los efectivos de la Armada variaban según
las necesidades del momento, siendo los conflictos bélicos causa importante
para incrementarlos por necesidades defensivas.
En el siglo XVII la Flota de Nueva España
iba acompañada sólo por dos buques de guerra, mientras que la de Galeones solía
llevar ocho. Estos barcos tenían prohibido llevar mercancías, aunque esta norma
se infringió de forma casi habitual transportando toda clase de contrabando.
Los pasajeros que hacían la Carrera de Indias viajaban en los buques de guerra,
que ofrecían mayores comodidades que los mercantes.
La disposición de los buques en la
travesía era la siguiente: en cabeza iba la Capitana, después los mercantes y
cerrando filas, la Almiranta. Los restantes buques de guerra iban a barlovento
de los mercantes, con el fin de aproximarse a ellos en caso de ataque. La
travesía era de muy larga duración por la lentitud de los barcos (hasta dos
meses y medio), y la llegada estaba también perfectamente orgaruzada: la Flota
de Nueva España desde la isla Domiruca, que era el primer punto de arribada, se
dirigía a Veracruz. Por el camino, los buques de la Armada se iban separando
para ir rumbo a Honduras, Puerto Rico, Santo Domingo y Cuba. La Flota de
Galeones se encaminaba a Cartagena, en donde hacía escala quince días, y
después proseguía a Nombre de Dios, en Tierrafirme. Los buques de guerra de
escolta permanecían en La Habana a la espera de las flotas para el tornaviaje.
Arsia, véase Malos usos
Asiento
El asiento, en una primera acepción, era
una operación financiera consistente en un préstamo realizado por particulares
a la Real Hacienda, cuyo nombre procedía de asentar una operación o partida en
los libros de registros de la Administración.
El asiento comportaba una gran
complejidad, ya que suponía una operación de crédito y otra de giro al extranjero,
con un cambio de la moneda española a la del país en donde se efectuaba el
desembolso de la suma. Por la cantidad entregada al rey, la transferencia y
cambio de la moneda, el asentista percibía un interés variable en función de la
situación del mercado del dinero, de las urgencias de la Corona y de la
seguridad del reembolso, nunca inferior al 12 por ciento anual, a veces del 20
o 30 por ciento por cuatrimestre, que era el tiempo medio que duraba la
operación.
Los asientos se negociaban en el Consejo
de Hacienda* y con carácter excepcional lo hacían en Flandes los gobernadores
españoles.
Solían estar muy vinculados a las ferias
internacionales porque de forma casi habitual se hacían con letras de cambio'\
emitidas desde España por los banqueros sobre sus corresponsales europeos, y
los pagos se realizaban frecuentemente en las ferias de Amberes, Génova o
Francfort.
Por el volumen de dinero que movieron,
llegaron a desempeñar un importante cometido en el circuito monetario europeo,
influyendo de forma decisiva en ferias y mercados y, en general, en el
desarrollo de la Banca europea.
En una segunda acepción, el asiento era un
convenio entre la Corona y un particular o asociación de particulares, por el
que aquélla arrendaba a los segundos determinada explotación en régimen de
monopolio: abastecimiento de poblaciones, explotación de minas,
comercialización de esclavos. A cambio, el asentista satisfacía cantidades
establecidas con la Corona o la Real Hacienda.
Asiento de negros
Monopolio de introducción de esclavos
africanos en la América española. La primera concesión de este asiento* se hizo
a una compañía genovesa en 1516, pero hasta 1640 los portugueses fueron los que
realmente se beneficiaron más de este privilegio. En 1701 Felipe V concede a la
Compañía Real de Guinea, empresa comercial francesa en la que Luis XIV tenía
intereses, la introducción de 42.000 esclavos durante diez años. Más tarde, por
el Tratado de Utrecht (1714), la Compañía inglesa del Mar del Sur obtuvo el
asiento de negros durante 30 años, a razón de 4.800 esclavos anuales. En dicho
tratado se autorizaba la introducción de las mercancías necesarias para el
sustento de estos hombres, prestándose a irregularidades y abusos por parte de
los ingleses, actitud que generó graves tensiones con España, que llegaron a
desembocar, en 1739, en el conflicto armado conocido como Guerra de la Oreja de
Jenkins. Por el Tratado de Aquisgrán (1748) se renovó el acuerdo con la
Compañía del Mar del Sur, pero dos años más tarde se anuló dicho acuerdo.
Audiencia
Órgano para la administración de la
justicia real, de rango superior, aunque inferior a la Chancillería*; de hecho representaban a un mismo tipo de instancia
judicial. Su jurisdicción se extendía a todo el ámbito que abarcaba un reino o
una provincia. De origen medieval y reorganizada por los Reyes Católicos, esta
institución arraigó a lo largo del siglo XVI en los distintos reinos de la
Monarquía Hispánica, creándose nuevas Audiencias en La Coruña (1563), Sevilla
(1566), Canarias (1568) y Mallorca (1571).
Estaba presidida por un regente y contaba, lo mismo que la
Chancillería, con oidores* o jueces
de lo civil, y alcaldes del crimen*
(jueces de lo criminal), cuyo número variaba según la importancia de aquélla.
Sus sentencias eran definitivas, a excepción de las de pena capital, que eran
revisables por las Chancillerías. Las Audiencias de Canarias y Galicia estaban
compuestas por un 16 número reducido de jueces, que se ocupaban de todos los
procesos ya fuesen civiles o criminales. La de Galicia desempeñó también, al
parecer, funciones de gobierno, y tanto en ésta como en la de Canarias, la
presidencia recayó desde el reinado de Felipe II en el capitán general* del
territorio.
Las Audiencias de la Corona de Aragón
tenían una doble función: asesorar al virrey* en los asuntos de gobierno y
actuar como tribunales de justicia, disponiendo a partir de 1585 de salas de lo
civil y de lo criminal.
Las Audiencias más antiguas en la Corona
de Aragón eran las de Cataluña (1493), Aragón (1493) y Valencia (1507), creadas
por Fernando el Católico, a las que se añadieron posteriormente las de Mallorca
(1571) y Cerdeña (1564).
Tras los Decretos de Nueva Planta, la
Audiencia quedaba definitivamente estructurada en torno al capitán general,
como presidente; el regente, como máximo responsable judicial; y los oidores y
alcaldes del crimen, con las mismas competencias que en tiempos anteriores.
En América las Audiencias, junto con los
virreyes, cumplieron un importante cometido tanto en el terreno judicial como
en el administrativo, superando a la Audiencia castellana en amplitud de
funciones. Se conoce con el nombre de Real Acuerdo al Consejo consultivo que
formaba el virrey con los jueces u oidores de la Audiencia.
La primera Audiencia en las Indias fue la
de Santo Domingo (1511) y 16 años después se creó la de México. Su número fue
aumentando paulatinamente, y a lo largo del siglo XVI las ciudades más
importantes del Nuevo Mundo fueron contando con la presencia de este organismo.
Audiencia Real,
véase Consejo de Aragón
Auto acordado
Disposición emanada de los órganos
colegiados, Consejo de Castilla*, Audiencias* y Chancillerías*, que
representaban a la persona del rey. Su autoridad era la misma que la de la ley
«porque la toman de la aprobación del rey». Era equivalente en su contenido y
autoridad a la Real Cédula'“.
Auto
de fe
Ceremonia pública de ejecución de condena
a los penitenciados por el Santo Oficio, en donde las sentencias dictadas por
el inquisidor general se hacían públicas y la Iglesia «relajaba», es decir,
entregaba los reos al brazo secular, que se encargaba de ejecutarlas.
Esta ceremonia tenía lugar en una plaza
pública y revestía gran solemnidad. La comitiva, de la que formaban parte
autoridades municipales y de la Audiencia Real, salía de las casas
inquisitoriales. En la procesión iban los procesados con el sambenito y una
mitra de cartón. El primer auto contra protestantes se celebró en Sevilla el 24
de septiembre de 1558, y en él se «relajaron» al brazo secular veintiuna
personas.
Con el tiempo fueron muy poco frecuentes,
quedando prácticamente relegados a una especie de entretenimiento religioso
para celebrar una boda real, una visita del monarca u otra función pública,
como el celebrado en 1680 para agasajar a María Luisa de Orleáns, esposa de
Carlos II. Las últimas condenas a muerte en la hoguera tuvieron lugar en el
reinado de Carlos III.
Avería
Impuesto que gravaba las mercancías
transportadas a las Indias, que se prorrateaba sobre el valor de los productos.
Estaba destinado a costear los gastos de los buques de guerra que acompañaban a
la Flota* para defenderla de los ataques de los piratas (la palabra avería, de
origen árabe, significa daño o pérdida y se aplicó a este impuesto en alusión a
los posibles daños sufridos en la navegación por mercancías u otros efectos).
En períodos bélicos era necesario incrementar la defensa naval y, en
consecuencia, la avería era de mayor cuantía.
Todos los artículos embarcados en el curso
ordinario del comercio estaban gravados con este impuesto, siendo casi
inexistentes las exenciones o privilegios que liberaban de su pago (con el
tiempo llegó a haber una cierta apertura en este sentido). La incertidumbre que
llegó a crear entre comerciantes y pasajeros, que también pagaban el impuesto,
la oscilación del costo de la avería, determinó que Felipe IV ordenara por Real
Cédula de 1644 que no podría ser superior al 12 por ciento del valor de las
mercancías. En 1660 la Corona cargó con todo el gasto de defensa de las flotas,
imponiendo a los comerciantes un canon fijo.
Ayuntamiento
Reunión de las distintas personas que
participaban en el gobierno del Concejo castellano a partir de la Baja Edad
Media. Lentamente, el término pasó a tener distinto significado: era la reunión
de los oficiales con los regidores* integrantes del mismo, que sustituyeron al
antiguo Concejo abierto (reunión de los oficiales con la asamblea vecinal).
Dentro de este sistema cabía también la posibilidad de celebrar Ayuntamientos
extraordinarios, en los que se convocaba una reunión más amplia, con la
asistencia de los vecinos, si se creía necesario.
Los Ayuntamientos cumplían funciones muy
importantes a la hora de organizar la vida económica, social, cultural. .. De
la comunidad. Con sus Ordenanzas regulaban las actividades agrícolas, comerciales
e incluso artesanales; fijaban los precios de algunos productos y los salarios
y condiciones de trabajo de los jorna- · leros; aseguraban el abasto de trigo
(pósitos*), de pan cocido y de otros productos de primera necesidad; llevaban
control de los pesos y medidas. De él dependían ciertas instituciones
asistenciales (hospitales e inclusas) y culturales (escuelas de primeras letras
y de gramática). Supervisaban el disfrute directo de los bienes comunales*,
administraban bienes de propios* y disponían de cierta capacidad de
endeudamiento.
En el Ayuntamiento medieval los cargos
jurídicos con jurisdicción civil y criminal eran conocidos por el nombre de
alcaldes*, mientras que los regidores, cuyo número oscilaba entre ocho y
treinta y seis, eran los cargos administrativos principales y formaban el
gobierno municipal efectivo. Por debajo de los regidores había varios
funcionarios que se ocupaban de la administración cotidiana de la ciudad, como
el alguacil, el escribano y los funcionarios menores, llamados fieles, que se
encargaban de las tareas de inspección y medidas y de la superintendencia de
las tierras municipales. La incorporación del corregidor* o juez real es el
elemento clave del gobierno municipal en la Edad Moderna, pues su presencia
supuso un control directo de las ciudades por parte de la monarquía.
Bajo los Austrias, la venta de oficios municipales, desde las más altas categorías
hasta los más modestos, fue una práctica habitual permitida por la Corona.
Hacia 1600, de las enajenaciones llevadas a cabo en toda la administración, las
tres cuartas partes correspondían a estos oficios municipales.
Los Reyes Católicos ordenaron la formación
de Ayuntamientos y mantuvieron la práctica de nombrar corregidores.
El
Cabildo indiano era el órgano que representaba a cada ciudad con su término
municipal, bajo la dependencia del gobernador del territorio o del corregidor
del correspondiente distrito. En las colonias americanas los Cabildos tenían
una organización semejante a la de los Ayuntamientos castellanos. Estaban
integrados por una serie de cargos u oficios nombrados por los adelantados* o los propios
descubridores: alcaldes ordinarios*,
regidores, oficiales, todos ellos bajo la presidencia del gobernador o corregidor. El Cabildo tenía
atribuciones de carácter legislativo, redactando sus propias Ordenanzas. En el
orden judicial, entendía en juicios civiles o criminales fallados por los
alcaldes, y en el aspecto administrativo, se encargaba de resolver todos los
asuntos de interés urbano y municipal. Los
bienes de propios adjudicados en el momento de la fundación eran su
principal fuente de ingresos.
B
Baldíos
Tierras pertenecientes a la Corona que en
su origen no se repartieron en la Reconquista. Solían ser terrenos de pastos y
montes, alejados de los centros urbanos, dedicados a pasto para el ganado,
aunque en parte también se utilizaban para el cultivo, sobre todo en épocas de
crecimiento demográfico. La Corona permitió que los baldíos fueran utilizados
gratuitamente por los vecinos de los Concejos a cuyos términos pertenecían.
Durante los reinados de Felipe II y Felipe
V se enajenaron parte de estas tierras por necesidades de la Hacienda. También
pasaron a incrementar los bienes comunales* de los Ayuntamientos*.
Batlle (bayle)
En Cataluña y Valencia, era el encargado
de la gestión y administración del patrimonio real, así como del cobro de las
rentas y derechos que le pertenecían. En Aragón era el merino mayor quien
ejercía esta función, y en Mallorca, el procurador general.
Behetría, véase Señorío
Bienes comunales
Se designaba así el patrimonio territorial
de los Concejos o Ayuntamientos*, que era aprovechado bajo forma comunitaria o
colectiva. Los bienes comunales podían ser utilizados libremente por cualquier
vecino para cubrir sus necesidades: pastos, vegetación de monte bajo (que
proporcionaba leña, ramaje), dehesas cultivables.... , y, en consecuencia, se
consideraban improductivos porque el Concejo no recibía compensación económica
alguna. Sin embargo, a medida que aumentaron los gastos municipales, los
Concejos comenzaron a exigir un canon a los colonos e incluso los llegaron a
arrendar en subasta pública, pasando de esta forma a bienes de propios*, que eran los que empleaba el municipio para
obtener rentas con las que hacer frente a los gastos públicos.
La mayor parte de los bienes comunales
procede de época medieval, debido a las concesiones hechas a los municipios
fundados en tierras reconquistadas. En la Edad Moderna estas tierras se
incrementaron con los baldíos*.
Bienes de manos muertas,
véase Manos muertas
Bienes de propios
Eran tierras propiedad de los Concejos
-campos de labor, viñas, huertas, pastos, dehesas, montes ... - que, con el
producto de su arrendamiento, servían para hacer frente a los gastos públicos
del municipio. Su origen se remonta, al igual que los bienes comunales*, a la
Reconquista, al concederse a los municipios amplios territorios. A lo largo de
la Edad Moderna se van incrementando con numerosas donaciones de la Corona y, a
veces, también de particulares.
Los gastos que se acometían con los
ingresos por el arrendamiento de los propios eran los salarios concejiles,
obras públicas, sanidad, festividades, policía, beneficencia, etc. Incluso en
algunos casos se utilizaban para las contribuciones que correspondían a los
vecinos (encabezamiento '~ de alcabalas, servicio •/( real y ordinario, etc.).
También sirvieron de aval para solicitar créditos destinados a gastos
extraordinarios.
Estas tierras, lo mismo que las comunales,
no las podía vender el municipio sin permiso de la Corona, aunque en la
práctica se incumpliera con frecuencia tal requisito.
El término propios se aplicó por extensión a las rentas y derechos
municipales, tales como oficios públicos, censos*
sobre casas o fincas, juros*,
monopolios .. .
Breve pontificio
Documento papal utilizado para hacer
constar por escrito resoluciones disciplinarias de la Iglesia y disposiciones
de cualquier otro orden. Es menos solemne que la bula*, aunque su fuerza legal
sea igual a la de cualquier otra «letra apostólica», llegando incluso a poder
derogar disposiciones ordenadas en éstas. Los breves se escribían antiguamente
en caracteres latinos sobre papel de pergamino, siempre acompañados de un sello
de cera o lacre con la imagen de san Pedro. En el encabezamiento figuraba el
nombre del correspondiente pontífice y la fórmula Salutem et apostolicam benedictionem.
Aunque las disposiciones extendidas en los
breves no eran de ordinario muy importantes, hay que recordar que a veces sí
revestían especial interés, como en el caso, por ejemplo, del breve de Clemente
XIV aboliendo la Compañía de Jesús.
Brulote
Barco en llamas navegando a la deriva,
versión primitiva de los modernos torpedos. Fueron utilizados por los ingleses
contra la Armada Invencible.
Bula
Documento pontificio expedido para
determinados asuntos eclesiásticos relevantes, tales como constituciones,
ordenanzas, decretos de indulgencias, juicios de la Iglesia, concesión de
beneficios, encomiendas de abadías...
La bula lleva un sello de plomo con una
cruz en el centro y las imágenes de san Pedro y san Pablo. En el reverso figura
el nombre del papa reinante, con los títulos de episcopus y servus servorum
Dei, y el año del pontificado.
Bula de cruzada
Impuesto que la Iglesia pagaba a la Real
Hacienda. Las bulas de cruzada habían nacido de la necesidad de financiar la
Reconquista: se vendían indulgencias a precio fijo a todo el que quisiera
comprarlas. Con el paso del tiempo la bula de cruzada llegó a tener objetivos
muy alejados de los perseguidos en un principio: la reducción de los días de
ayuno y abstinencia era ahora el principal beneficio que proporcionaba la bula.
El precio se fijó en dos reales de plata, y a pesar de ser oneroso para muchas
personas con escaso poder adquisitivo, la compraban prácticamente todos. Pasó a
convertirse en una renta considerable, llegando a crearse el Consejo de
Cruzada* para su administración.
Carlos I utilizó ocasionalmente este
impuesto y Felipe II le dio un carácter permanente.
En el siglo XIX la bula siguió
otorgándose, pero en 1849 su producto se destinó a las necesidades de la
Iglesia, hasta su desaparición a mediados de este siglo.
C
Cabildo,
véase Ayuntamiento
Cabildo
catedralicio
Corporación de clérigos, llamados
canónigos, instituida por la autoridad eclesiástica y adscrita a la principal
iglesia de una diócesis, que, juntamente con el obispo, desempeñaba funciones
de gobierno.
Dentro de los Cabildos catedralicios había
una rigurosa jerarquía y diferencias muy amplias entre los distintos niveles:
el deán era el jefe ordinario del
Cabildo, guardaba su sello y conocía de las causas entre canónigos y
racioneros. Las dignidades ordinarias
eran el chantre, especie de maestro
de ceremonias; el tesorero, que, acompañado del secretario, custodiaba las alhajas, vasos sagrados y otras
riquezas; los arcedianos, que gozaban
de gran independencia y el maestrescuela,
el cual se limitaba a buscar un maestro que adoctrinara a los clérigos que
estaban al servicio de la catedral.
Entre las canonjías las había ordinarias y de oficio: magistral, lectora,
penitenciaria y doctoral. Por lo común, el nombramiento de los canónigos lo
hacían el papa, que proveía las vacantes durante los ocho meses llamados
apostólicos, y el obispo, al que incumbía la nominación de las ocurridas en los
otros cuatro meses.
Este régimen se mantuvo en vigor hasta el
concordato de 1753, por el cual el rey sustituía (con ciertas excepciones) al
papa.
Grados inferiores en el Cabildo eran los
racioneros y medios racioneros. Podría discutirse si formaban parte de él los
capellanes, que tenían a su cargo las misas de las fundaciones. Y fuera del
Cabildo, pero a su servicio, estaban los músicos y ministros subalternos
(plateros, organistas, relojeros, vidrieros, encendedor de velas, etc.).
Los ingresos que disfrutaban estos cargos,
procedentes de diversas fuentes, variaban en virtud de su jerarquía y de unos
Cabildos a otros. La principal aportación eran los diezmos* y primicias*;
después, las fincas urbanas y rústicas, otras propiedades vinculadas y derechos
varios. La independencia, poder y riqueza de algunos Cabildos hicieron
frecuentes las disputas con los obispos, cuya autoridad no sería reforzada
hasta después del Concilio de Trento. Los motivos de estas fricciones solían
ser el nombramiento de cargos eclesiásticos y reparto de rentas; el patronato y
administración de cofradías*, hospitales e instituciones de beneficencia, en
los que podían estar afectados puntos de vista pastorales, preeminencias o
intereses materiales.
Cabildo
indiano, véase Ayuntamiento
Cámara
de Castilla
Organismo integrante de la administración
central española en la Edad Moderna, desgajado del Consejo de Castilla*, a modo
de pequeño gabinete y convertido en Consejo probablemente en 1518, con una
especial vinculación a los monarcas. Sus orígenes son un tanto oscuros, aunque
su denominación parece obedecer a la asistencia de algunos ministros del
Consejo de Castilla, elegidos por su Majestad, a la Cámara del Rey para
asesorarle en la resolución de ciertos asuntos. Abarcaba todo el ámbito de la
Corona de Castilla, incluida Navarra. Inicialmente su estructura era muy
simple: estaba formada por el presidente o gobernador del Consejo de Castilla y
por un número indeterminado de consejeros (siempre miembros de dicho Consejo),
además de un secretario real. Para ser admitido en la Cámara se requerían
ciertas cualidades: prudencia, espíritu de caridad cristiana y celo en el
servicio al rey.
La Cámara de Castilla se reunía en casa
del presidente los lunes, miércoles y sábados. Se encargaba de asesorar al rey
en asuntos relacionados con el Patronato Real de la Iglesia española, así como
en los nombramientos para cargos judiciales y administrativos (miembros de las
Chancillerías*, de las Audiencias* y de los Consejos*). Igualmente, le
correspondía la convocatoria de Cortes, el despacho de gracias concedidas por
el rey (grandezas, títulos, empleos) y la tramitación en torno a la fundación
de mayorazgos*.
Sus competencias territoriales se
ampliaron con la extinción del Consejo de Aragón * en 1797. La Nueva Planta de
1713 suprimió la Cámara, pero fue repuesta en sus antiguas prerrogativas en
1715. En esta fecha se componía, además de los consejeros, de cuatro
secretarios encargados de Justicia, Real Patronato sobre las iglesias,
jurisdicción de Gracia y asuntos de los reinos de Aragón, Cataluña y Valencia,
así como de un tesorero, un contador, varios porteros y un relator. Este último
se encargaba de resumir la documentación producida en los pleitos y negocios
judiciales de la Cámara.
Fue abolida en 1834.
Cámara
de Comptos
Organismo encargado de la administración
de las finanzas en el reino de Navarra, creado en 1365 por Carlos II el Malo.
Lo componían cuatro oidores designados por
el monarca, que se encargaban de hacer un seguimiento pormenorizado de los
derechos reales en todo el reino y emitir los oportunos juicios relativos a
impuestos o concesión de exenciones.
Con Carlos III el Noble se instituyó en
1418 el cargo de procurador patrimonial, encargado de administrar y controlar
los asuntos relativos al Patrimonio regio.
La Cámara de Comptos continuó vigente
durante toda la Edad Moderna, hasta que Fernando VII decretó en 1833 que las
vacantes de oidores no se volvieran a cubrir. Tres años después fue suprimida.
Cámara
de Indias, véase Consejo de Indias
Canonjía,
véase Cabildo catedralicio
Capellanía
Función perpetua por medio de la cual una
persona segregaba de su patrimonio determinados bienes (podía hacerse en vida o
en testamento) formando con ellos un vínculo que se destinaba a la manutención
de un clérigo. Éste a cambio estaba obligado a decir misas por el alma del
fundador y de su familia o a realizar otras funciones litúrgicas. Se extendió
mucho entre los segundones de familias notables. .
También había capellanías mercenarias o laicas,
que eran vínculos instituidos por laicos sin intervención eclesiástica.
Las capellanías
eclesiásticas o colativas fueron
desamortizadas en 1841 y 1867.
Capitación,
véase Catastro
Capitanía
General
División administrativa surgida en el
siglo XVIII cuando los Barbones implantaron los Decretos de Nueva Planta.
Sustituyó al régimen virreinal (véase Virrey) existente hasta entonces, excepto
en Navarra. Al frente de ellas había un capitán general con amplias y variadas
atribuciones, como el mando militar de la región, la designación de los
funcionarios que integraban la burocracia real y la presidencia de la
Audiencia*, que constituía su órgano consultivo.
El capitán general y la Real Audiencia,
adaptada ésta al modelo de las castellanas, actuaban conjuntamente en las tareas
de gobierno, y la Audiencia funcionaba como una especie de Senado consultivo
del capitán general, que era su presidente nato y con la que formaba el Real
Acuerdo.
El cargo era ocupado generalmente por
personajes de la nobleza militarizada. El capitán general vino a cumplir en
muchas ocasiones, con indudable eficacia, esa triple misión de representación
real, gobierno político y prevención militar.
Únicamente Navarra continuó manteniendo un
virrey a su frente, mientras que en Guipúzcoa cumplía las funciones de capitán
general la propia Diputación*, y en Vizcaya, un corregidor'~ de nombramiento
real.
Carraca
Navío, que navegaba a vela, pensado para
transportar grandes cargas. Se utilizaba sobre todo en el Mediterráneo
(genoveses y venecianos) y también se construyó en Flandes. Los portugueses lo
usaron como barco de transporte para sus colonias. Llegó a alcanzar un alto
tonelaje.
Carta
de Provisión, véase Real Provisión
Cartas
reales
Cartas que el monarca dirigía a las
autoridades, de contenido muy variado, que versaban habitualmente sobre
cuestiones de índole administrativa. Iban firmadas por el rey con el refrendo
de un secretario.
Casa
de Aposento, véase Junta de Aposento
Casa
de Contratación
Institución fundada en 1503 por los Reyes
Católicos para la organización e inspección de todo lo relativo al tráfico
comercial con el Nuevo Mundo. Para su emplazamiento se eligió la ciudad de
Sevilla por razones militares y políticas: era un puerto fluvial inexpugnable,
y, por otra parte, tierra de realengo*, en donde la autoridad real no tenía que
estar limitada por la nobleza local.
Las funciones de la Casa de Contratación
eran de distintos órdenes: administrativo, que en la primera etapa fue su
cometido más importante; ejerció también funciones de carácter judicial,
reglamentadas a partir de 1511, con la jurisdicción necesaria para entender en
los pleitos mercantiles relativos a compañías de comercio, seguros y fletes,
así como otros casos de naturaleza civil y criminal; en 1539 pudo conocer
también las causas de la Real Hacienda o derivadas de las reglamentaciones
vigentes sobre navegación con las Indias, encargándose de las apelaciones al
Consejo de Indias'\ otro importante cometido de este organismo fue ser un
centro acreditado de investigación y de enseñanza náuticas.
Hasta 1557 estaban al frente de la
institución tres oficiales: un tesorero, un contador y un facto, y
posteriormente a esta fecha, las funciones de estos tres cargos las coordinaba
y dirigía el presidente de la Casa de Contratación, que era la primera
autoridad. El número de funcionarios fue aumentando paulatinamente a medida que
sus competencias se iban incrementando.
La labor de carácter científico fue la que
proporcionó más fama a la institución. En 1508 Femando el Católico creó el
cargo técnico de piloto mayor, con la misión primordial de confeccionar mapas
sobre el Nuevo Mundo y examinar y graduar a los pilotos. El primero que lo
desempeñó fue Américo Vespucio. En 1523 se instituyó el puesto de cosmógrafo
mayor, primer responsable de las cuestiones relativas a las cartas e
instrumentos de marear, a cuyas órdenes trabajaban otros muchos cosmógrafos. La
labor cartográfica se centró en la confección de los famosos Padrones Reales,
mapas resúmenes realizados con las informaciones entregadas por los navegantes
y que luego servían como fuente para realizar las cartas náuticas.
Una cátedra de Navegación y Cosmografía se
creó en 1552, desempeñando los cargos de piloto mayor y cosmógrafo mayor
ilustres científicos y técnicos cualificados.
En el orden administrativo, se fundó en
1596 el Tribunal de la Contaduría de la Avería, que hizo más compleja la
organización interna de la institución. En 1717 se trasladó de Sevilla a Cádiz,
debido sobre todo a los problemas técnicos que planteaba el puerto sevillano
(el aumento de tonelaje de los buques hacía muy difícil el tráfico por el
Guadalquivir). 27
La nueva estructuración administrativa
llevada a cabo por los Barbones y la sucesiva descentralización del comercio le
fue restando atribuciones, hasta que en 1790 fue suprimida definitivamente.
Castillería,
véase Peaje
Catastro
Censo de la propiedad inmueble, tanto
rústica como urbana, generalmente establecido mediante operaciones
administrativas y levantamientos topográficos, que suele incluir la descripción
de cada una de las fincas, su valor, uso, renta, etc. En la etapa borbónica su
objetivo primordial fue de carácter fiscal (la repartición del impuesto
territorial).
El término Catastro se aplicó también al
impuesto instituido en Cataluña por José Patiño, que tomó su nombre del censo o
encuesta en el que se basaba.
Después de la Guerra de Sucesión se
acometió una importante reforma fiscal en la Corona de Aragón, cuyo principal
objetivo era que los reinos aragoneses contribuyeran en la misma medida que lo
hacía Castilla y que su aportación estuviera basada en un modelo de recaudación
rentable y eficaz. Esto supondría un incremento notable de las entradas para la
Real Hacienda, evitando el conflicto político que suponía el sistema de voto en
Cortes para obtener recaudaciones forales importantes. Se trataba de aplicar
una triple operación: que los reinos aragoneses pagaran un equivalente a las
rentas castellanas; implantar una serie de gravámenes indirectos (derechos
aduaneros y estancos del tabaco, sal y papel sellado); y, en tercer lugar,
absorber los impuestos adscritos a las haciendas forales y a algunos de sus
principales municipios. También se perseguía el objetivo de que el sistema
fiscal tuviera un reparto más equitativo entre los distintos grupos sociales.
La primera experiencia fue la de Valencia.
Al desaparecer la antigua Diputación'', Macanaz, superintendente general de
Hacienda, consideró que era el momento oportuno para aplicar el nuevo sistema
impositivo, que se conoció como el Equivalente de alcabalas, cientos y millones
que se pagan en Castilla. Fue establecido en marzo de 1715 y suponía una
contribución fija de 15.900.000 reales de vellón, que fue rebajada en 1718 a
7.700.000 reales. Esta cantidad se repartía proporcionalmente entre los distintos
pueblos, que a su vez utilizaban diversas formas para cobrarlas entre sus
habitantes. La más frecuente era el empleo de 28 padrones de riqueza en los que
se estimaba la renta que cada contribuyente obtenía por su patrimonio, por su
capital y por su trabajo. La recaudación del impuesto la llevaban a cabo los
intendentes de ejército.
El Equivalente de Valencia no supuso la
equiparación en la contribución de los distintos grupos sociales, pues los
estamentos privilegiados siguieron siendo los más favorecidos, aunque con el
paso del tiempo estas diferencias se fueron atenuando de forma progresiva. El
Equivalente desapareció en 1845.
En Aragón, Macanaz fue también el
encargado de la reforma fiscal, que siguió los pasos de la aplicada en Valencia
al instaurar un sistema de cupo fijo, que después había de repartirse entre los
pueblos e individuos, conocido como Única Contribución*. El primer cupo se
estableció en 1718 y se repartió entre los distintos grupos sociales.
Estas experiencias facilitaron la reforma
fiscal en Cataluña, iniciativa del intendente general del principado, José
Patiño. La primera reforma se hizo concentrando las rentas que hasta entonces
tenían atribuidas la Generalitat y el Consell de Cent*, ya suprimidos, así como
todo el Real Patrimonio, en manos de una Superintendencia y más tarde de la
propia Audiencia*.
En 1716 se había implantado una
contribución de cupo, y no de cuota, conocida con el nombre de Catastro,
parecida a las contribuciones valenciana y aragonesa. Patiño consideró que el
nuevo gravamen anual de 1.200.000 pesos impuesto a Cataluña, luego reducido a
900.000, fuese repartido «con proporción y equidad», para lo cual se procedió a
censar hombres y haciendas. El Catastro, el primer impuesto español que fue
global, proporcional y directo, se implantó en Cataluña «en lugar de la
alcabala, cientos y millones y demás rentas provinciales de Castilla». Este
impuesto no supuso la abolición del sistema tributario anterior, sino que se
sobrepuso a éste, pues sólo representaba el equivalente al impuesto de
alcabala, cientos y millones que se pagaban en Castilla, de tal manera que a
raíz de los Decretos de Nueva Planta borbónicos, la presión fiscal en Cataluña
se multiplicó notablemente.
Patiño y sus colaboradores distinguieron
dos modalidades de catastro: el real y el personal. El primero gravaba todos
los bienes inmuebles, con la excepción de los adquiridos por eclesiásticos
antes de 1716. El segundo se desdoblaba en dos: personal propiamente dicho
(capitación), al que estaban obligados los artesanos, jornaleros y labradores
del estado llano; y ganancial o industrial, que gravaba con un 1O por ciento
los beneficios de los hombres de negocios, fuesen nobles o plebeyos
(comerciantes, asentistas, armadores... ).
La última experiencia de esta reforma
fiscal en la Corona de Aragón fue la aplicada en Mallorca, en donde, por Real
Orden de 6 de octubre de 1717, se estableció la Talla general, tributo en sus
comienzos de carácter temporal, pero que más adelante pasó a ser definitivo.
Consistía en una aportación por parte de los naturales de la isla,
pertenecientes a todos los elementos sociales, de 485.000 reales de vellón, que
se repartirían anualmente entre los pueblos, siguiendo el método del Catastro
de Cataluña.
Catastro
de Ensenada
La reforma fiscal catalana llevada a cabo
por Patiño se quiso aplicar también a todos los demás territorios de la
monarquía. Así, en 1749 Fernando VI asumió los planes reformistas del marqués
de la Ensenada y ordenó la realización de un Catastro de la riqueza y población
de las veintidós provincias de Castilla, con el propósito de establecer en
ellas la Única Contribución*, inspirada en el Catastro 1 ' catalán. En el
Decreto de 1 O de octubre de 1749 se manifestaba que la pretensión era reducir
a una sola contribución las de millones 1 ' , alcabalas*, cientos*, servicio*
ordinario y sus agregados, o lo que era igual, la variedad de las Rentas
Provinciales 1 ' .
La gran innovación del Catastro de
Ensenada era que por primera vez se iba a realizar un control de los súbditos,
incluidos los estamentos privilegiados, con el consiguiente perjuicio para este
sector de la sociedad. Al propietario de la tierra se le exigía la declaración
de sus parcelas y su contenido. El impuesto recaería sobre el destinatario de
la renta, tuviera ésta la forma que fuese: de la tierra como propietario, de
alquileres de casas, de réditos de censos* o de la percepción de impuestos
enajenados.
La oposición nobiliaria a esta iniciativa
y la retirada del poder del marqués de la Ensenada provocaron el fracaso del
proyecto, que en el reinado siguiente, con Carlos 111, tampoco se hizo
realidad.
El Catastro del marqués de la Ensenada
constituye en la actualidad una de las fuentes primordiales para el estudio del
reparto de la propiedad castellana en el siglo XVIII.
Censo
Contrato mediante el cual se pagaba un
interés anual en concepto de devolución de un préstamo, asegurando este pago
con bienes raíces; por extensión, se llamaba censo a los pagos anuales (en la
Corona de Aragón, censals). Aunque la Iglesia tradicionalmente prohibía la
usura, el censo y sus variantes estaban muy generalizados en el siglo xv en
toda la Europa occidental.
El llamado censo enfitéutico (véase Enfiteusis)
era una cesión a largo plazo o permanente del dominio útil de una finca,
mediante el pago anual de un canon, conservando el propietario el dominio
directo.
El censo al quitar, en cambio, era un
préstamo a corto plazo que debía ser redimido (censo redimible). En esta
segunda modalidad de contrato, el deudor quedaba obligado a efectuar pagos
anuales en moneda o especie durante un período convenido de antemano para
devolver el préstamo. Esta fórmula se convirtió en el siglo XVI en un método
usual de obtención de capital para la inversión en la economía rural. Las tasas
de interés eran el punto clave de este tipo de inversión. En Castilla, en 1534,
la tasa máxima permitida era del 7, 14 por ciento, pero en la práctica llegó a
ser superior, sobre todo en censos pagaderos por un período de una o dos vidas.
En el siglo XVII descendió al 5 por ciento.
Los que adelantaban los censos eran en su
mayoría habitantes de las ciudades, burgueses o clérigos. Los beneficios
obtenidos facilitaron una movilidad social entre la burguesía e incrementaron
el control eclesiástico sobre la tierra, ya que estuvieron al alcance de todos
los estamentos sociales que fueron poseedores de bienes raíces (campesinos,
artesanos, señores, Concejos...).
Aunque en teoría el censo tenía como
objetivo que los campesinos mejorar:¡tn sus pertenencias, en la práctica muchos
labradores perdieron sus propiedades, y los censualistas -hombres de negocios,
instituciones eclesiásticas, mercaderes, etc.- vieron incrementados sus
ingresos y sus patrimonios a costa de sus bienes.
En Castilla y en Navarra el censo tuvo una
gran incidencia económica y social debido al importante papel desempeñado por
la Iglesia como censualista.
Termina desapareciendo en la primera mitad
del siglo XIX.
Chancillería
Institución de origen medieval para la
administración de justicia en su grado superior, correspondiente a la
jurisdicción real en la Corona de Castilla. Sólo se crearon dos Chancillerías:
la de Valladolid y la de Gra nada. La primera era la más antigua, establecida
en la ciudad castellana en 1489, después de estar itinerante por distintas
ciudades de la zona. La de Granada la fundaron los Reyes Católicos. Tuvo la
sede primero en Ciudad Real, hasta 1505, año en que fue trasladada a la capital
andaluza.
La Chancillería estaba integrada por un
regente que presidía el organismo, dieciséis oidores-1, o jueces de lo civil y
tres alcaldes del crimen* o jueces de lo criminal, agrupados en cuatro salas de
lo civil, una de lo criminal y otra de hijosdalgos, donde se resolvían los
pleitos de la nobleza. En la Chancillería de Valladolid estaba el Juez Mayor de
Vizcaya, que juzgaba las apelaciones de los naturales de aquel señorío.
Las sentencias de las Chancillerías eran
definitivas e irrevocables y sólo en casos muy graves se podía recurrir al
Consejo de Castilla*.
Cientos
Ampliación del impuesto de alcabala* que
elevaba su tipo de gravamen hasta el 14 por ciento ( era el 4 por ciento de las
cosas que pagaban alcabala). También se le conocía con el nombre de cuatro
unos, porque se estableció en cuatro etapas sucesivas: el primer uno por ciento
lo concedió el reino en las Cortes de 1639 para hacer frente al pago de un
servicio'~ de nueve millones de escudos; el segundo se obtuvo en 1642, el
tercero, en 1656 y, finalmente, el cuarto, en 1663.
Los unos por ciento tuvieron la ventaja
fiscal de que se cobraban sin privilegios ni exenciones, por lo que
constituyeron un ingreso muy saneado. Sin embargo, la Corona los enajenó
pronto. Reducidos a la mitad en 1687, volvieron a su valor primitivo en 1705,
quedando la diferencia a favor de la Real Hacienda.
Después de sucesivas etapas de supresión y
restablecimiento del impuesto, desapareció con la reforma de 1845.
Cofradía
Asociaciones voluntarias de individuos,
unidos por un vínculo de caridad o hermandad, con fines religiosos y benéficos,
y, a veces, con intereses de tipo profesional, corporativo, vecinal...
Surgieron en la Edad Media como
instrumento en la lucha contra la herejía y un intento de uniformar el culto en
torno a unas devociones concretas. La fundación de Cofradías religiosas siguió
los pasos de las órdenes de predicadores. En España comenzó este movimiento
fundacional en el mundo urbano desde finales del siglo xv, alcanzando una gran
expansión en la centuria siguiente. Durante todo el siglo XVII y la primera
mitad del XVIII se fueron introduciendo en el mundo rural. Para facilitar su
difusión, las Cofradías se beneficiaron de indulgencias.
El gobierno de estas instituciones estaba
en manos de los oficiales o consiliarios, los cuales componían la Junta
particular ( concilium), que estaba encargada de su dirección y administración.
Los oficiales se elegían anualmente y no podían ser reelegidos ni nombrar a
personas de su parentela. En las Cofradías religiosas se encargaban de la
organización de las actividades sociales y asistenciales.
La Junta particular fue un órgano
deliberante de régimen interno, cuya misión era preparar las sesiones del
Cabildo general y decidir en aquellas cuestiones en las que hubiera expresa
delegación de éste.
El abad, capellán, ministro o presidente
eran las cabezas visibles de las Cofradías, asumiendo su dirección, asistiendo
a las decisiones que se tomasen y presidiendo Cabildos y juntas. La gestión
administrativa fue encomendada al mayordomo, que también hacía las veces de
tesorero, siendo su labor una eficaz ayuda para el abad.
Colgats
y capficats, véase Rabassa morta
Comendador,
véase Encomienda
Comisión
de millones, véase Millones
Concejo,
véase Ayuntamiento
Condestable
Jefe supremo del ejército desde los siglos
XIV y xv. Las facultades que tenía el condestable eran semejantes a las que más
tarde se atribuirían al capitán general. El cargo de condestable de Castilla,
de gran relevancia social, llegó, a finales del siglo xv, a vincularse a una
misma familia.
Consejo
de Aragón
Era el órgano administrativo para la
regencia del reino de Aragón, equivalente al Consejo de Castilla. Sus
competencias alcanzaban a los reinos de Aragón, Valencia, Mallorca y Cerdeña,
Cataluña y los Condados del Rosellón y la Cerdaña. Siguió rango al de Castilla,
aunque este segundo puesto se lo disputaba el Consejo de Inquisición.
Fue reorganizado por Fernando el Católico
en 1494 y siguió siempre a la Corte en sus continuos traslados. Sin lugar a
dudas, era la institución más importante del reino de Aragón. Su organización
burocrática estaba formada por seis consejeros -regentes-, dos por cada uno de
los tres reinos peninsulares: Aragón, Valencia y el Principado de Cataluña. Los
secretarios* eran letrados expertos en el ordenamiento foral de cada uno de los
reinos. Un presidente, con título de vicecanciller, un tesorero y un fiscal
completaban la composición interna de este Consejo.
Con las Ordenanzas de Palamós (mayo de
1543) la institución se consolida finalmente y adquiere los rasgos propios de
los demás Consejos de la monarquía. Las Ordenanzas posteriores, promulgadas en
los distintos reinados de los sucesores de Carlos I -hasta Felipe IV-, no
modificaron sustancialmente la organización anterior.
Después de la Guerra de Sucesión, la
reducción de los Estados de la Corona de Aragón al derecho de Castilla ocasionó
la desaparición del Consejo (decreto de 15 de julio de 1707), pasando sus
componentes a formar parte del Consejo de Cámara de Castilla (véase Cámara de
Castilla).
Sus atribuciones eran múltiples:
militares, judiciales y administrativas, pero fueron disminuyendo a lo largo
del siglo XVI. El Consejo ejercía la administración de justicia, proponía al
monarca la terna de candidatos para la elección de virrey* y tenía la
responsabilidad política de todos los nombramientos de oficiales y ministros
reales. Asimismo, se encargaba de recoger todas las peticiones de mercedes que
la nobleza hacía al rey.
Poco a poco se fueron desgajando del
Consejo atribuciones que dieron lugar a la creación de otros organismos, tales
como la Audiencia Real, fundada en 1528, presidida por el virrey, que era el
alto tribunal en donde se administraba la justicia real. Su actividad estuvo
supervisada por el Consejo. Entre 1555 y 1562, Felipe II creó el Consejo de
Italia, desgajado también del de Aragón, ya que los territorios italianos
pertenecían a la Corona aragonesa.
Consejo
de Cámara de Castilla, véase Cámara
de Castilla
Consejo
de Castilla
Organismo de la administración castellana
vigente desde la Baja Edad Media hasta la primera mitad del siglo XIX, cuyo
antecedente fue el Consejo Real, que en tiempos medievales hacía de asesor del
monarca. En las Cortes de Toledo de 1480 fue reformado y estructurado por los
Reyes Católicos y a partir de esta fecha se le conocerá con la denominación de
Consejo de Castilla. Fue el más importante de los Consejos del sistema
polisinodial* (el de Estado* constituye un caso aparte por su especial rango) y
de él procedieron otros de creación más tardía. Tras la reforma de 1480, los
Reyes Católicos disminuyeron notablemente la participación de la nobleza entre
los miembros de este Consejo ( el Consejo Real estaba dominado por el estamento
nobiliario), que pasaron a ser mayoritariamente letrados, con la intención de
conseguir que dicho organismo estuviera al servicio de la Corona.
Sus componentes eran un presidente,
consejeros, fiscales, escribanos, relatores ... El número de consejeros
variaba, siendo por lo general más bien escaso. Por el contrario, abundaban los
subalternos.
Su cometido principal era ser el Supremo
Tribunal de Justicia, es decir, administrar la justicia real, así como
desempeñar atribuciones de administración de gobierno. Los monarcas quisieron
potenciar esta segunda actividad, pero chocaron con la fuerte presión de los
letrados, que lucharon por mantener sus privilegios y dar más protagonismo a la
administración de justicia. También tenía atribuciones legislativas, recogiendo
las peticiones de las Cortes y redactando leyes.
Con Felipe II (1598) se llevó a cabo una
importante reforma de la institución, dividiéndose en cuatro salas, una de
gobierno y tres de justicia, estructuración que fue ratificada por Felipe III
en 1608.
El Consejo de Castilla mantuvo su
importancia tras las reformas administrativas de Felipe V, quien estableció en
1701 que estuviese formado por el presidente, veinte oidores y un fiscal para
las cuatro salas, que pasaron a ser cinco en 1713: dos de gobierno, una de
justicia, otra de provincia y la última, de lo criminal.
A partir de la invasión francesa en 1808
fue abolido el Consejo por primera vez, sucediéndose nuevas aboliciones y
restauraciones, para terminar desapareciendo en 1834.
Consejo
de Cruzada
Fue creado probablemente en 1509 y
reorganizado posteriormente. Su cometido inicial era administrar los ingresos y
limosnas que se recibían con motivo de las cruzadas contra el infiel. Más tarde
se fue complicando al encargarse de la predicación, recaudación y gobierno de
las llamadas tres gracias, que eran las tres contribuciones eclesiásticas que
pasaban del patrimonio de la Iglesia a la Real Hacienda española, con la
autorización del papa. La primera gracia era la Bula de cruzada '", cuyo
origen estaba en las concesiones de indulgencias concedidas por el pontífice a
los que participaban en la guerra contra el Islam. El subsidio '~ fue una
segunda contribución permanente a la Corona por parte de las diócesis
castellanas, desde 1561, y la tercera, el excusado*, concedido por Pío V a
Felipe II en 1571.
El presidente del Consejo de Cruzada era
el comisario general, que pertenecía a las altas jerarquías eclesiásticas y
actuaba como juez delegado del papa para la deliberación de todo lo
concerniente a las tres gracias.
Además del presidente (comisario general),
formaban parte de este organismo tres jurisconsultos de los Consejos de Castilla,*
Aragón* e Indias'", dos contadores, un fiscal y un secretario. En 1573 se
redactaron unas Ordenanzas que regularon la estructura y organización del
Consejo.
En el reinado de Fernando VI desapareció
esta institución.
Consejo
de Estado
Órgano central de la Monarquía, principal
asesor del rey, sobre todo en los asuntos de política general, «lo que tocaba a
la buena gobernación de Alemania, España y Francia». Creado por Carlos V en
1521, a instancias de su consejero Mercurino Gattinara, llegó a ser el de más
categoría de todos los Consejos. Sus miembros habían de ser, según el criterio
centralista de Gattinara, personas con preparación para hacer frente a las
grandes tareas del Estado y con una visión global del Imperio, y por lo general
formaban parte de los estamentos privilegiados. El propio monarca presidía el
Consejo, lo que suponía, dadas las prolongadas ausencias del Emperador, que el
secretario* tuviera un especial protagonismo dentro de la institución.
En 1526 fue reorganizado en Granada. Con Felipe
11, concretamente en el año 1567, la Secretaría se dividió en dos, una para el
Norte y otra para Italia.
Al Consejo de Estado llegaban para su resolución
final las consulta procedentes de otros Consejos, especialmente de aquellos
cuyas atribuciones estaban más directamente relacionadas con la política
exterior -Hacienda'", Guerra* o Indias*- lo que provocó suspicacias entre
los componentes de estos organismos.
Las pretensiones centralizadoras de
Gattinara encontraron un fuerte obstáculo debido a la interferencia de los
secretarios, de gran influencia y peso en la Corte, especialmente de Francisco
de los Cobos, gran conocedor del entramado político y administrativo, y de
concepciones políticas muy distintas a las del canciller. A la muerte de éste,
Cobos ejerció simultáneamente los cargos de secretario del monarca y secretario
de Estado.
En las reuniones del Consejo, el rey, más
que recibir asesoramiento, informaba de las decisiones previamente tomadas en
el círculo de sus secretarios.
En los reinados de Felipe III y Felipe IV,
los consejeros, que seguían procediendo en su mayoría de la nobleza,
constituían un importante apoyo para los validos*, consiguiendo reducir la
influencia de los secretarios ante el monarca.
Con las reformas administrativas de los
Barbones, prácticamente quedó reducido a la nada, aunque en 1792 el conde de
Aranda intentó resucitarlo, llegando incluso a redactar un reglamento.
Consejo
de Flandes
Organismo creado por Felipe II en 1588,
tras el fracaso de su política en los Países Bajos con la designación de los
gobernadores generales, para la organización y administración de los asuntos de
Flandes y del Franco Condado. El establecimiento de este Consejo supuso una
actitud conciliadora por parte del monarca, dando paso a un sistema político
encaminado a fomentar la recuperación de las instituciones flamencas. La
función primordial del Consejo de Flandes era la de asesorar al monarca sobre
las características peculiares de aquellas tierras y vigilar que se respetaran
allí los derechos del rey. No tenía competencias en materias de política
exterior ni de guerra.
Estaba formado dicho organismo por dos
consejeros, uno en representación de los Países Bajos y el otro del Franco
Condado, y por un presidente que era a su vez consejero de Estado.
Al morir Felipe II en 1598 y pasar el
gobierno de los Países Bajos a su hija Isabel Clara Eugenia y al archiduque
Alberto, el Consejo se trasladó a Bruselas, donde permaneció hasta la muerte de
ambos, en que fue suprimido. En 1627 se volvió a restablecer, y en 1702 por
Real Decreto de Felipe V se suprimió definitivamente.
Consejo
de Guerra
Organismo encargado de todo lo relacionado
con los asuntos bélicos. Aunque tradicionalmente se ha venido afirmando que
surgió como derivación del Consejo de Estado*', investigaciones más recientes
sitúan su origen en 1517, fecha en la que se da el primer reconocimiento formal
de la existencia de un órgano de la administración de la Monarquía (citado como
Consejo de Guerra) encargado de los asuntos bélicos. Es de suponer que este
Consejo estuviera en proceso de institucionalización hasta llegar a su
consolidación que habría de ser más tardía.
En 1522, Carlos V reformó el Consejo de
Guerra ante las necesidades bélicas planteadas por las relaciones con Francia.
Un año después fue reorganizado de nuevo. Gattinara fue quien consolidó todo
este proceso reformístico, vinculándolo oficialmente al Consejo de Estado,
siguiendo una trayectoria paralela a éste e iniciando su burocratización
específica con la figura del Secretario del Consejo de Guerra, cargo que recayó
en personas ampliamente cualificadas y conocedoras del escenario político
europeo y de la organización militar de la monarquía.
Estaba presidido, al igual que el de
Estado, por el monarca, y sus miembros eran en su mayor parte consejeros de
este organismo, más una serie de expertos en asuntos bélicos.
Su cometido era pues la propuesta de
mandos castrenses y toda la reglamentación y organización de los asuntos
relacionados con la guerra.
Con la apertura del frente atlántico,
Felipe II consideró necesario dividir en dos la Secretaría de Guerra, una
dedicada a los asuntos bélicos de tierra, y la otra, a los del mar.
En el siglo XVII, debido a la creación de
las Juntas'\ la labor administrativa del Consejo de Guerra se vio reducida. En
la etapa borbónica se reestructuró y Felipe V lo elevó a la categoría de
Supremo, pero sufrió las consecuencias de la creación de las Secretarías de
Estado y del Despacho*.
Consejo
de Hacienda
Organismo encargado de ejercer funciones
de control y coordinación sobre la Hacienda Real. Fue creado por Carlos I en
1523, desgajado del Consejo de Castilla, situándose entre el monarca y el
sistema de Contadurías'\ heredado de los Reyes Católicos.
Tenía como principal cometido centralizar
la información y la contabilidad «al por mayor» de los recursos financieros del
Estado; canalizar, mediante una Tesorería o recepción General, los ingresos
netos percibidos; supervisar la gestión de las Contadurías Mayores de Hacienda
y de Cuentas y estudiar todas las cuestiones relacionadas con el erario, así
como proporcionar nuevos arbitrios y otros medios de recaudación. Ejerció
también funciones judiciales, conociendo como tribunal superior de los
conflictos surgidos en el cobro de las rentas.
El Consejo de Hacienda, en su primera
etapa, estaba integrado por un presidente flamenco, asistido por dos
consejeros, un secretario y un tesorero. En noviembre de 1593 se promulgaron
unas Ordenanzas para una mejor organización del Consejo, y su composición sería:
un presidente, dos miembros del Consejo de Castilla y dos contadores, además
del secretario y del personal subalterno.
En octubre de 1602, con Felipe III, se
redactaron otras nuevas en pro de una mayor eficacia. Una de las medidas más
importantes fue refundir en un solo organismo el Consejo de Hacienda y la
Contaduría Mayor de Hacienda, puesto que ambas instituciones tenían un cometido
muy semejante. Desde 1602 hasta 1658 las funciones del Consejo, así como su
estructura interna, no sufrieron alteraciones sustanciales. En esta segunda
fecha Felipe IV consiguió integrar en el Consejo la Comisión del servicio de
Millones, previa consulta de las Cortes, que eran las encargadas de gestionarlo
(Real Decreto de 7 de abril y Real Cédula de 30 de mayo).
El Consejo de Hacienda fue, pues, durante
un tiempo una institución independiente de las antiguas Contadurías, las cuales
sufrieron una clara merma de sus atribuciones, especialmente la Contaduría
Mayor de Hacienda, que, como ya se ha indicado, fue asimilada al Consejo. La
Contaduría Mayor de Cuentas consiguió mantener un papel más relevante al
continuar controlando toda la gestión del gasto, que era muy considerable en
esta etapa.
Este Consejo no fue el único organismo
encargado de los asuntos hacendísticos. Las rentas de los maestrazgost' de las
Órdenes Militares y, desde 1525, la administración de las alcabalas* fueron
competencia de la Diputación del Reino.
En el siglo XVIII las funciones del
Consejo de Hacienda se trasladaron en buena parte a la Secretaría del Despacho
de Hacienda y once años más tarde pasaron también a ser de su competencia los
asuntos que hasta entonces habían dependido de la Junta de Comercio y Moneda*.
Fue suprimido en 1834.
Consejo
de Indias
El Consejo de Indias o Consejo Real y
Supremo de Indias se creó en 1524, como máxima autoridad administrativa para
los reinos transoceánicos de la Corona española. Además de tener funciones
puramente administrativas, este Consejo ejercía amplio poder en el terreno
legislativo, en el sentido de que sometía a la aprobación del rey las
propuestas de leyes, aunque tenía también facultades para emitir órdenes sin
que debieran ser expresamente autorizadas por el monarca. Al mismo tiempo era
la máxima instancia de apelación en todos los procesos civiles y penales que se
tramitaran desde América.
Ejercía una decisiva influencia en todos
los nombramientos de personal, ya que era el que sugería al rey las personas
adecuadas para todos los altos cargos y debía confirmar en sus puestos a los
subalternos nombrados por las autoridades coloniales. Aparte de la
administración financiera que supervisaba, el Consejo de Indias controlaba
igualmente todos los asuntos de la Iglesia, siempre que no fueran estrictamente
espirituales. La solicitud de concesiones, gracias y privilegios de todo tipo
también dependían de este organismo. Resumiendo, se puede decir que el Consejo
de Indias ejercía funciones legislativas, consultivas y jurisdiccionales.
Los integrantes de este Consejo, además de
eclesiásticos, eran por lo general letrados, pero en los siglos XVII y XVIII se
nombró un número creciente de personas sin conocimientos jurídicos,
especialmente funcionarios administrativos o militares que se habían
distinguido por sus servicios en las Indias. A éstos se les llamó «consejeros
de capa y espada», mientras que los letrados solían ser conocidos como
«consejeros togados». Dos de los consejeros ocupaban el cargo de fiscal,
ejerciendo las funciones de abogado de la Corona y del bien común.
Con el transcurso del tiempo se fue
incrementando el número de consejeros, llegando a finales del siglo XVIII a ser
veintinueve. Al frente del Consejo había un presidente vitalicio, que con los
Barbones pasaría a ser sustituido por un gobernador temporal.
El Consejo estaba dividido en tres salas o
cámaras: dos de gobierno y una de justicia, además de la Cámara de Indias,
órgano que tenía la responsabilidad de sugerir al rey los nombramientos de
cargos administrativos y despachar lo relacionado con gracias y privilegios
reales. La administración financiera estaba subordinada a la Contaduría General
de Indias.
El Consejo de Indias conservó su
importancia hasta que en la etapa borbónica se crearon las Secretarías del
Despacho'\ a una de las cuales se le asignaron los asuntos indianos.
Consejo
de Inquisición
El Consejo de la Suprema y General
Inquisición era el organismo central de gobierno del Santo Oficio. Órgano de
gestión y administración de la propia Corona, fue creado por los Reyes
Católicos con la pretensión de imponer la autoridad monárquica sobre la
Inquisición. La jurisdicción del Tribunal de la Inquisición era papal y el
inquisidor general recibía del pontífice la autoridad suprema sobre la
institución. Al Consejo sólo le correspondía un papel subsidiario, por lo cual
estaba sometido a la jurisdicción del inquisidor general, que, a su vez, era
presidente del Consejo.
Según J. A. Escudero, el registro más
antiguo del Consejo de Inquisición es del año 1488, fecha que actualmente se
considera como la más acertada para situar la fundación de este Consejo. A
partir de este momento el Tribunal de la Inquisición pasa a ser una institución
colegiada semejante a cualquier otro Consejo, y se conocería con el nombre de
la Suprema. Su principal cometido era asesorar al inquisidor general.
El sistema de elección de consejeros ponía
de manifiesto que la jurisdicción real debía plegarse a las formalidades
jurídicas: los candidatos eran presentados al rey por el inquisidor general, el
monarca los elegía y el inquisidor les otorgaba el título.
Además de los consejeros, formaban parte
de la Suprema un fiscal, el secretario de cámara del rey, dos secretarios, el
alguacil mayor, el receptor, dos relatores y algún otro personal subalterno.
Los consejeros solían ser juristas, más que teólogos, y sus funciones más relevantes
eran suplir al inquisidor general y asistirle en las sesiones del Consejo, así
como votar las sentencias.
A mediados del siglo XVI todas las
sentencias se sometían al Consejo antes de ser ejecutadas. La actividad de la
Suprema fue decreciendo con el paso del tiempo, a medida que iba disminuyendo
el número de asuntos a tratar; llegando en el siglo XVIII a ser tan escasos que
sólo se encargaba de iniciar y ejecutar todos los procesos.
Fue suprimido en 1808 por José Bonaparte,
restablecido en 1814 por Fernando VII y, finalmente, disuelto en 1820.
Consejo
de Italia
Fue creado por Felipe II en 1555,
desgajándolo del Consejo de Aragón* (a esta Corona pertenecían los territorios
de Italia), para la administración y gobierno de los reinos de Sicilia y Nápoles
y del ducado de Milán. La creación de este Consejo supuso el reconocimiento
explícito de la Corona hacia la realidad institucional italiana. Su composición
quedó fijada en 1579: seis consejeros, llamados también regentes -dos por cada
territorio- formaban la estructura burocrática del Consejo, tres de los cuales
debían ser obligatoriamente italianos y los otros tres, de nombramiento real.
Estos consejeros, habitualmente letrados procedentes de los estamentos
privilegiados, formaban un alto tribunal de justicia, que entendía en los casos
de apelación de los reinos de Italia. El cargo de secretario* lo solían
desempeñar personajes cualificados de la Corte (Gonzalo Pérez, Gabriel de
Zayas... ). Contaba también con un tesorero general de la Corona de Aragón y de
Italia y otros funcionarios de menor rango. En 1556 se creó la figura del
conservador general del Patrimonio de Italia, encargado de la supervisión y
coordinación de las tesorerías de los reinos de Sicilia y Nápoles y del ducado
de Milán, así como de todo lo concerniente al Real Patrimonio.
Además de la función judicial, el Consejo
de Italia supervisaba todos los servicios de la administración de los tres
reinos: finanzas, comercio o aduanas. Pero fueron los asuntos de nombramientos
los que determinaron en buena parte la fuerza del Consejo, que actuaba como
intermediario entre el rey y el reino.
En 1717, después de la paz de Utrecht
(1713), en la que la Corona española perdió definitivamente sus posesiones
italianas, fue disuelto el Consejo, aunque permaneció una Secretaría de Italia
en el Consejo de Castilla*.
Consejo
de la Hermandad, véase Hermandad
Consejo
de Navarra
Institución encargada del gobierno y de la
administración de justicia del Reino de Navarra.
Ya en tiempos medievales existía en este
reino la figura del consejero real. En 1407 se sabe que el Consejo del rey
actuaba en el ámbito judicial y sus atribuciones se confundían con la Corte,
que en Navarra, hasta el siglo xv, era el tribunal exclusivo de los nobles, que
actuaban como consejeros del monarca, pero sin tener un particular carácter que
los distinguiera como jueces.
En 1496 se ve ya establecido el Consejo
como tribunal de apelación de la Cámara de Comptos*. Tras la conquista de
Navarra por Fernando el Católico (1513), siguieron vigentes todas las
instituciones del reino, incluido el Consejo, que continuó ejerciendo sus
funciones en Pamplona. Sus atribuciones eran de gobierno --con el apoyo del
virrey'~- y también actuaba como tribunal supremo de justicia, como ya se ha
indicado. En 1525 es reorganizado y se confirman todas las especiales
facultades de las que gozaba el reino de Navarra. Estaba compuesto por un
presidente, seis consejeros, dos fiscales, secretarios y demás personal
subalterno. Tanto el primero como dos de los consejeros, que eran de
nombramiento real, no podían ser navarros. El virrey participaba en la
dirección del Consejo, pero no estaba capacitado para presidirlo por carecer de
competencia judicial. Era el regente el que lo presidía. Fue el único Consejo
que no residió en la Corte, pues tenía su sede en Pamplona.
Sus atribuciones eran judiciales,
legislativas y gubernativas.
Cuando llegaban al Consejo las Reales
Cédulas'\ órdenes y demás medidas legales, se reunía en sesión plenaria para
decidir si las disposiciones legales en cuestión podían ser publicadas, ya que
de ser contrarias a los fueros*, no podían ser aplicadas en el Reino de
Navarra. El Consejo y la Diputación'' eran las instituciones que decidían sobre
esta cuestión.
Permaneció en vigor hasta el siglo XIX.
Consejo
de Órdenes Militares
Se creó este Consejo con el fin de
administrar el patrimonio de las tres grandes Órdenes Militares castellanas
(Alcántara, Calatrava y Santiago), tras la incorporación de sus maestrazgos'' a
la Corona en tiempos de los Reyes Católicos. Al igual que el Consejo de
Inquisición*, su naturaleza era eclesiástica. En las Órdenes Militares el
maestre ejercía, lo mismo que el-inquisidor general, la autoridad suprema
recibida directamente del papa. El Capítulo General de la Orden, integrado por
caballeros clérigos, constituía un órgano colegiado que compartía con el
maestre las responsabilidades de gobierno, actuando como asamblea consultiva.
Como ya se ha indicado, en el año 1498,
los Reyes Católicos consiguen obtener la administración temporal de las Órdenes
de Calatrava, Alcántara y Santiago con la correspondiente autorización
pontificia, lo que supuso la incorporación posterior de los maestrazgos a la
Corona. El conflicto de las jurisdicciones eclesiástica y civil se resolvió acordando
que los reyes no podrían ser maestres de las Órdenes Militares, pero sí sus
administradores, accediendo el papa a la creación de un Consejo de personas que
fuera el órgano principal de gobierno. Éste fue el origen del Consejo de
Órdenes, que en sus comienzos tuvo escasas atribuciones, que se fueron
incrementando con el paso del tiempo.
Adriano VI concedió a Carlos V, a través
de una bula * de 1523, la incorporación permanente de los maestrazgos a la
Corona. El propio monarca fue nombrado gran maestre. Esta concesión papal
supuso el paso decisivo para la secularización de las Órdenes hasta la
desaparición de la jurisdicción eclesiástica.
Las funciones del Consejo, complejas y muy
variadas, abarcaban toda la actividad de la vida de las Órdenes Militares. Uno
de sus principales cometidos eran los asuntos de gracia (concesión de mercedes,
indultos y nombramientos de cargos) y patronato. Por lo que respecta a los
asuntos de patronato, poseía el Consejo la facultad de otorgar las provisiones
de todos los oficios y beneficios eclesiásticos de los que dependía el gobierno
de las Órdenes. Asimismo, estaba dotado de jurisdicción sobre las causas
eclesiásticas relacionadas con el patronato. El Consejo carecía de capacidad
legislativa, pero podía ejercer tareas de gobierno en el territorio sometido a
su control y sobre sus hombres, y a través de sus Ordenanzas garantizaba el
orden público y la conservación del territorio. Además, administraba los
tesoros de las Órdenes y compartía con el Consejo de Hacienda"' la administración
de las rentas. Finalmente, ejercía como tribunal de justicia temporal en el
ámbito de su territorio y como tribunal de justicia eclesiástico.
Tenía dos salas, una para la Orden de
Santiago y otra para las de Alcántara y Calatrava.
La Orden de Montesa incorporó su
maestrazgo a la Corona en 1527, pero su integración en el Consejo no fue hasta
el siglo XVIII.
Consejo
de Portugal
Consejo territorial encargado de todo lo
relativo al gobierno y administración del reino de Portugal. La creación de
este Consejo surgió del compromiso adquirido por Felipe II en las Cortes de
Tomar de 1582, en donde juró el cumplimiento de determinadas peticiones, entre
las que figuraba la fundación de un Consejo que fuera el órgano superior de
gobierno cerca del monarca. Sus componentes eran exclusivamente portugueses: a
su cabeza estaba un presidente, que solía ser un prelado; junto a él, un
canciller, un secretario, el llamado vedar de fa zenda (experto en cuestiones
de Hacienda) y dos desembargadores do Paso Uueces). Las atribuciones de este
Consejo eran de orden político, económico, administrativo y judicial, pero en
la práctica fue un órgano consultivo que prácticamente limitó su actividad a la
concesión de mercedes.
Con Felipe II, D. Cristóbal de Moura fue
el encargado en la Corte de gestionar todo lo relacionado con Portugal.
En el reinado de Felipe IV, en el contexto
previo a la secesión 44 portuguesa, se crea la Junta de Inteligencias de
Portugal, paralela al Consejo, con el fin de proponer soluciones para evitar el
conflicto que se avecinaba. El Consejo fue disuelto en 1668 al ser reconocida
la independencia de Portugal.
Consejo
Real, véase Consejo de Castilla
Consejo
de la sal, véase Renta de la sal
Consell
de Cent
Asamblea consultiva del gobierno municipal
de Barcelona. Aconsejaba a los consellers y a los oficiales reales en casos
referentes a los intereses y defensa de la ciudad y su territorio. Su origen
procede de la reunión general de los vecinos o consejo pleno (Concejo, en
Castilla), convocada por el veguer* sin limitación de número. En 1258 Jaime I
fija éste en doscientos prohombres (jurats) elegidos por los consellers, el
veguer y el batlle'", y en 1265, en cien personas, forma que perdurará
largo tiempo y que dio nombre a la asamblea.
A mediados del siglo xv, Alfonso V dispuso
que los jurats del Consell de Cent procedieran de los cuatro estamentos
sociales barceloneses: ciudadanos, mercaderes, menestrales y artistas.
La constitución del Consell tenía lugar
una vez al año. En 1371 se construyó el Saló de Cent en la casa de la ciudad,
en donde tenían lugar las sesiones convocadas por el veguer.
Las atribuciones de esta asamblea estaban
relacionadas con los asuntos municipales: elegía a los consellers y otros
cargos y decidía cuándo un jurat debía cambiar de estamento o ser expulsado.
En el reinado de Fernando el Católico se
permitió la entrada a siete caballeros y fue implantado para la elección de los
prohombres el sistema de insaculación*. Esta tendencia al predominio nobiliario
en la asamblea provocó reacciones en contra en distintas ocasiones por parte de
los estamentos inferiores.
La importancia de este organismo en la
vida social y política barcelonesa fue muy destacada, siendo, junto con la
Diputació, las instituciones que más protagonismo llegó a tener en la vida
pública de la ciudad.
En 1714, con los Decretos de Nueva Planta,
fue suprimido y sustituido por una Junta de ciudadanos formada por cinco
administradores.
Consulado
de Comercio
El Consulado o tribunal del comercio fue
un organismo cuya misión era la regulación del gran comercio, especialmente el
marítimo. Su origen es medieval y los primeros nacieron en algunas ciudades de
la Corona de Aragón, combinando las funciones de una corporación y un tribunal
mercantil destinado a la resolución de conflictos relacionados con el comercio
y la navegación. A mediados del siglo XV existían ocho Consolats en los estados
levantinos.
La expulsión de los judíos en 1492 alteró
el mercado de la lana, y con el objeto de restablecer la normalidad en el sector,
los Reyes Católicos crearon en 1494 el Consulado de Burgos. Esta ciudad
castellana era el gran centro lanero de Castilla y con la fundación del
Consulado, los reyes trataron de monopolizar y controlar el comercio de la
lana, llegando a imponer, a través de este organismo, un mayor intervencionismo
real que en los existentes en la Corona de Aragón.
El Consulado de Burgos intentó extender su
jurisdicción sobre los puertos del Cantábrico que traficaban con la lana, pero
la ciudad de Bilbao consiguió tener en 1511 un Consulado propio sobre la base
del modelo burgalés, llegando a ejercer una importante tarea en el fomento del
comercio con el norte de Europa. Allí se promovió una escuela de navegación y
se fomentó la construcción naval.
En 1543 se funda el de Sevilla, y en el
siglo XVII, el de San Sebastián. En América hubo uno en México (1593) y otro en
Lima (1594).
Las Ordenanzas mercantiles consulares
fueron muy numerosas, pero, aunque en ellas se recogía en gran parte un Derecho
mercantil procedente de la práctica consuetudinaria, la intervención del
Consejo de Castilla1 ' fue constante, enmendando a veces la redacción propuesta
por los mercaderes.
A partir de Felipe IV hay un claro
incremento de la política real de control sobre el Consulado de Comercio. Una
Pragmática de 9 de febrero de 1632 creó el Consulado de Madrid, indicando que
éste debía tener como modelo las Ordenanzas promulgadas para los de Bilbao,
Burgos y Sevilla, si bien el Consulado madrileño quedaba sometido «a la
autoridad y protección necesaria» del Consejo de Castilla, uno de cuyos
consejeros lo presidía por rotación anual.
Consulta
Documento que resumía los puntos de vista
de los diferentes miembros de los Consejos acerca de un tema concreto, de modo
que el rey se hallase suficientemente informado para tomar una decisión.
Los consejeros reunidos en sesión
ordinaria o extraordinaria debatían los asuntos asignados por el secretario* y
enviaban al rey la correspondiente consulta exponiendo la opinión unánime del
Consejo o el parecer de la mayoría, con indicación de los votos de cada
consejero. Podía sencillamente aceptar esta propuesta, o si el asunto era
difícil, pasar la consulta al Consejo de Estado'~ o a un cuerpo especial de
ministros, para continuar la deliberación. Los puntos de vista de éstos le eran
devueltos también en forma de consulta para que adoptase una decisión
definitiva. El rey comunicaba su parecer mediante una glosa escrita, a menudo
de su propio puño y letra, sobre la primera consulta. Cuando la respuesta real
había sido recibida por el Consejo, el secretario redactaba las cartas de rigor
para que fueran firmadas por el monarca o enviadas al virrey'~ (en los Consejos
territoriales), a fin de que actuasen en consecuencia.
Contaduría
Órgano de la administración financiera de
la Corona de Castilla que tuvo su aparición en la Baja Edad Media, siendo
reorganizado por los Reyes Católicos. Las Ordenanzas de 1476 las redujeron a
dos: Contaduría Mayor de Hacienda y Contaduría Mayor de Cuentas y Resultas, con
un contador mayor al frente de cada una de ellas, además de otros funcionarios.
La Contaduría Mayor de Hacienda se
encargaba de registrar los ingresos, ordenar los gastos y tener conocimiento
del saldo, así como de la información continua de todo lo situado*.
Los asuntos u «oficios», que eran la base
sustancial de la compleja tarea de esta Contaduría, se distribuían de la
siguiente manera: tres de ellos atendían a los ingresos y los cinco restantes
se encargaban de efectuar los pagos. Los oficios de cargo o ingresos eran el de
rentas, cuya misión primordial consistía en tener al día la legislación sobre
rentas reales, recibir las fianzas de los arrendamientos de los distintos
impuestos y despachar las cartas reales necesarias para efectuar los cobros. El
oficio de relaciones preparaba las recetas en las que se especificaban las
cantidades de cada renta y los gravámenes que pesaban sobre ellas. Finalmente,
el oficio de extraordinario que controlaba y administraba los ingresos
extraordinarios. Esta estructura se complementaba con los cinco oficios que se
ocupaban del gasto: el de sueldo, el de tierra y el de tenencias se encargaban
de los gastos militares; el de quitaciones, de los que ocasionaba la
administración civil, y el de mercedes que atendía los compromisos y mercedes
contraídos por los reyes. Cada uno de los oficios originó un sistema contable
que se anotaba en libros.
Esta compleja organización fue obra de los
Reyes Católicos y perfeccionada más tarde por Carlos V cuando la Hacienda se
vio obligada a contabilizar y administrar tres rentas que no existían antes:
los ingresos que producía el tráfico de Indias; los procedentes de la cruzada1
', y las rentas obtenidas de la administración de los maestrazgos 1 ' de las
Órdenes Militares.
Después de la creación del Consejo de
Hacienda'\ la Contaduría Mayor de Hacienda, a través del Tribunal de Contadores
(compuesto por un presidente, cuatro contadores mayores, escribano mayor de
rentas, tesorero general, receptor de alcances y oficiales contadores de
libros), gestionaba al «por menor» los efectos del erario, incluidos los de las
Órdenes Militares, entendiendo, además, en lo relativo a las consignaciones y
mercedes. Mediante el Tribunal de Oidores* resolvía los pleitos en materia de
Hacienda.
La fiscalización correspondía a la
Contaduría Mayor de Cuentas, que en 1478 se convirtió en el máximo órgano de
vigilancia encargado de dictaminar sobre la legalidad de todas las gestiones
hacendísticas y que, asimismo, llevaba el control de la contabilidad,
autorizaba los pagos y aprobaba o desaprobaba las cuentas. Tras la creación del
Consejo de Hacienda, estaba formada por un presidente, cuatro contadores
mayores, un fiscal, oficiales contadores y cuatro ordenadores de cuentas. La
aparición de este organismo con Carlos I y su reorganización en los reinados
siguientes restaron muchas de las funciones a las Contadurías en beneficio del
Consejo.
Con Felipe III (1602) las nuevas
Ordenanzas del Consejo de Hacienda refundieron en un solo organismo esta
institución y la Contaduría Mayor de Hacienda, dada la similitud del contenido
de ambas. Sin embargo, la Contaduría Mayor de Cuentas consiguió mantener un
papel más relevante al continuar controlando la gestión del gasto.
Converso
Aunque también se llamaba converso al
musulmán convertido al cristianismo, se generalizó un uso restringido del
término referido específicamente a los convertidos procedentes del judaísmo,
así como a sus descendientes. Había conversos forzados (anusin) y conversos
convencidos (mesumad).
Los judaizantes eran los conversos que
después de haber adjurado de su religión y recibido el bautismo, continuaban
practicando ritos mosaicos, lo que se tomaba como señal de la falta de
sinceridad en la conversión.
Los términos «cristianos nuevos» y
«marranos» (este último de claro matiz despectivo) también se utilizaron para
designar a los conversos.
Lo que precipitó la importancia
socio-religiosa del «problema converso» fueron las conversiones masivas
forzadas de 1391 y de años posteriores, que dieron lugar al fenómeno del criptojudaísmo,
práctica oculta del judaísmo, que fue la causa más inmediata de la creación del
Tribunal de la Inquisición en 1480.
A finales del siglo xv la población
conversa seguramente era cuatro o cinco veces mayor que la judía. Las leyes de
limpieza de sangre *' no excluían de la vida pública a los conversos, llegando
a ocupar puestos destacados en la sociedad cristiana.
Ante la presión que supuso el decreto de
expulsión de los judíos en 1492 por los Reyes Católicos, el número de conversos
aumentó considerablemente.
Coronelías
Las coronelías o escuadrones eran unidades
del ejército que crearon los Reyes Catlólicos en la reorganización militar que
llevaron a cabo en sus reinos. Estaban formadas por dos companías de quinientos
hombres cada una y por seiscientos caballos, mandadas por coroneles. En 1534
las coronelías fueron sustituidas por los tercios*, pero se conservaron hasta
el siglo xvn como unidades de los cuerpos extranjeros al servicio de España.
Corregidor
Funcionario nombrado por el rey, que no era
vecino de la ciudad, cuya misión era ayudar a los regidores * de los municipios
en su gestión y, sobre todo, potenciar la intervención monárquica en la vida
administrativa municipal. Su origen se remonta al siglo XIV. La generalización
del cargo de corregidor fue, sin duda alguna, la más efectiva de todas las
medidas tomadas por los Reyes Católicos para extender el poder real a los
municipios castellanos. Hacia 1494 existían cincuenta y cuatro corregimientos
(territorios sobre los que el corregidor ejercía su jurisdicción) en Castilla,
que dependían del Consejo de Castilla*
El corregidor era el vínculo entre el
gobierno y las ciudades, por tanto su carácter de funcionario real le
proporcionó una categoría social superior a la de cualquier otro funcionario
del Concejo. Las funciones confiadas a los corregidores abarcaban un amplio
campo de actividades judiciales en lo civil y en lo criminal; administrativas,
en relación con la realización de obras públicas, vigilancia de la sanidad,
funcionamiento de los mercados..., y también políticas y militares.
Su carácter no electivo impidió el
traslado de esta institución a la Corona de Aragón, donde el gobierno municipal
se había instaurado sobre bases electivas y contractuales, protegidas por el
régimen foral, que garantizaba gobiernos colegiados en los que la intervención
real era muy difícil.
El sueldo de este funcionario real, que en
los últimos años del siglo XVI oscilaba entre los 400 y 600 ducados, lo cobraba
de la comunidad. Teóricamente, un corregidor permanecía en el cargo sólo dos
años, aunque en la práctica era por un período mucho mayor. Al terminar su
mandato se sometía a un juicio de residencia* o investigación sobre su
actuación durante el tiempo que había ejercido el cargo.
Con Felipe II existían sesenta y seis
corregimientos en Castilla.
Durante la etapa borbónica el cargo se
mantuvo, a la vez que la política de centralización reforzó su carácter de
vehículo del poder real. La creación del cargo de intendente i, le relegó a un
segundo plano y en el período constitucional terminó desapareciendo.
La veguería
en los reinos de la Corona de Aragón era el territorio que abarcaba la
jurisdicción del veguer*, que venía a ser el equivalente al corregimiento
castellano, ya que tenía atribuciones análogas a las del corregidor.
Corso
El corso era la empresa naval de un
particular contra los enemigos del Estado, realizada con el permiso y bajo la
autoridad de la potencia beligerante, con el exclusivo fin de causar pérdidas
al comercio enemigo y entorpecer al neutral que se relacionase con dichos
enemigos.
La piratería*, por el contrario, se define como aquella
expedición armada o empresa por mar con un fin lucrativo y sin contar con la
autorización del Estado. El pirata navegaba por su cuenta, atacando a todo barco
que le saliera al paso y su presa era considerada jurídicamente un robo, no una
adquisición legítima.
Tres condiciones definían al corsario: a) debía estar
provisto de la autorización expresa de su gobierno (patente); b) antes de
obtenerla, estaba obligado a abonar una fianza que sirviera luego de
indemnización de los posibles abusos que se cometiesen, y c) las presas tenían
que someterse al juicio y sentencia de tribunales especiales.
Así pues, el corsario sólo podía capturar buques de la
potencia enemiga o mercantes neutrales que llevaran contrabando de guerra a
dicha potencia.
Si jurídicamente las diferencias entre corso y pirata parecen
claras, en la práctica no eran tan evidentes. Para empezar existían dos clases
de corso, el llamado corso general en tiempos de guerra, ejercido por los
súbditos o vasallos de un monarca contra los súbditos y propiedades marítimas
del enemigo, y el llamado corso particular o de represalias, que se podía
llevar a cabo en tiempos de paz, mediante la autorización de un monarca, pero
sólo podían ejercerlo aquellos súbditos que solicitasen practicarlo mediante la
exposición de una ofensa o daños efectivos. Este último tipo de corso era el
más cercano a la piratería y realmente llegó a serlo muchas veces; pero en el
siglo XVII el corso particular estaba en decadencia y la Corona española sólo
concedía patentes para el corso general; si se concedían en tiempos de paz, era
exclusivamente contra el enemigo musulmán al que se consideraba en guerra
continua.
Los más famosos corsarios eran ingleses. En España se ha
venido considerando tradicionalmente que el corso tuvo escaso arraigo. Sin
embargo, ya con Fernando el Católico se permitió tal práctica sin restricción
alguna entre guipuzcoanos y vizcaínos y fue consentido en los mares italianos.
En el siglo xvu llegó a alcanzar importante auge y en er XVIII tuvo especial
actividad, sobre todo durante la llamada Guerra de la Oreja de Jenkins contra
Inglaterra (1739-1748).
Cortes
Se dio el nombre de Cortes, a partir de la Baja Edad Media, a
las asambleas políticas, convocadas y presididas por el rey, en las que
participaban los representantes de los distintos estamentos sociales de un
Estado, como la nobleza, el clero y las ciudades o delegados de los hombres
libres residentes en las ciudades.
La misión principal de estas asambleas políticas comenzó 51
siendo la de entender en la concesión de subsidios a la Corona, pero pronto se
manifestó la tendencia a constituirse en un organismo político que limitaba el
poder real, haciendo por primera vez su aparición, aunque de una manera
desdibujada y confusa, el principio de la representación por estamentos. Sólo
cuando el elemento popular o estado llano logra el acceso a las asambleas
políticas convocadas por el rey, surge esta institución.
Cortes de Aragón
A comienzos de la Edad Moderna, en todos los reinos de la
Corona de Aragón existía la idea, firmemente arraigada, de que el sistema
constitucional vigente era de carácter pactista: se hacía un «pacto» entre el
rey y el reino en Cortes, que obligaba a ambos por igual. Este pacto tenía su
origen en el siglo XIII, como podía comprobarse por los capítulos de Cortes de
Jaime II. En los reinos de Aragón y Valencia y en el Principado de Cataluña,
acudían a la convocatoria de Cortes los tres brazos (uno más, el de los
caballeros, en Aragón).
Los tres brazos representaban conjuntamente al reino: 1.º el
brazo militar o nobiliario constituía el conjunto más numeroso de la asamblea,
llegando a superar el 60 por ciento de la representación global. 2. 0 El brazo
eclesiástico, junto con el nobiliario, eran los privilegiados. 3.0 El brazo
real estaba formado por los procuradores* o síndicos de las ciudades y villas
de realengo*, a quienes la Corona había concedido voto en Cortes.
Sin embargo, el amplio espectro social constituido por la
población sometida a jurisdicción señorial -entre el 60 y el 70 por ciento del
total- no estaba de ningún modo representado en las Cortes del reino.
Los representantes de las ciudades eran elegidos entre
aquellos grupos que dirigían el gobierno de los Concejos y que constituían el
patrocinio urbano. Como en Castilla, el proceso de oligarquización de la clase
dirigente urbana también afectó a las ciudades de la Corona de Aragón. Las
Cortes de Aragón nunca renunciaron a que las leyes fueran aprobadas sin su
presencia: era el rey quien legislaba, pero el reino había de estar constituido
en Cortes y en éstas elevaba a la monarquía su memorial de agravios y se
votaban los impuestos.
Las Cortes de Cataluña, Aragón y Valencia se reunían por
separado, aunque en algunas ocasiones podían ser convocadas en una misma ciudad
y mantener sesiones conjuntas, en calidad de Cortes Generales, bajo la
presidencia del monarca. Las sesiones se celebraban con regularidad y los
estamentos podían deliberar por separado acerca de los asuntos concernientes al
rey y al reino (pacto).
Con el matrimonio de Isabel y Femando no se hizo ningún
esfuerzo por armonizar estrechamente Castilla y Aragón. Por el contrario, se
intensificó y perpetuó el dualismo de las dos Coronas. Mientras los reyes
españoles del siglo · XVI podían actuar en muchos aspectos como monarcas
«absolutos» en Castilla, en los Estados de la Corona de Aragón seguían siendo
monarcas «constitucionales»: tenían que convocar Cortes y asistir personalmente
a ellas siempre que necesitaran ayuda financiera, sin poder modificar las leyes
ni introducir reformas administrativas sin su consentimiento, lo que da una
idea de lo poderosas que llegaron a ser las Cortes de Aragón.
En el período ilustrado el sistema pactista entre rey y reino
no tenía cabida por la limitación que suponía del poder real. Así pues, en el
Siglo de las Luces las Cortes forales aragonesas fueron eliminadas y únicamente
Navarra conservó sus prerrogativas y funciones.
Cortes de Castilla
Las Cortes de Castilla no fueron la representación política
de la comunidad del reino, como se creyó durante mucho tiempo, ni tampoco
asambleas representativas con poderes para elaborar leyes, fueros u ordenanzas.
Por otra parte, tampoco fueron una cámara de resonancia del poder regio.
Desde finales del siglo XIV, el reino no tuvo representación
en las Cortes ya que ni la nobleza ni el estamento eclesiástico formaban parte
de esa institución. Además, se inició un proceso restrictivo en la
participación ciudadana, que culminó en las Cortes de Valladolid de 1442. Allí
la representación del reino quedó fijada en 17 ciudades. La elección no se hizo
con criterios homogéneos: nueve se hallaban en la Meseta Norte (Burgos, León,
Zamora, Toro, Salamanca, Ávila, Valladolid, Soria y Segovia); cuatro estaban
situadas al sur del Sistema Central (Madrid, Toledo, Cuenca y Guadalajara); una
en Murcia y tres en Andalucía. La elección de las 17 ciudades fue obra de la
monarquía, lo que comportaba un privilegio frente al conjunto de ciudades
excluidas. El uso del derecho de voto en Cortes por parte de estas ciudades,
más que ejercerlo ante el rey, lo hacían frente al resto del territorio sin
representación.
Aunque formal e institucionalmente los procuradores eran
representantes del conjunto de la colectividad, en la práctica sólo lo eran de
la ciudad y, más en concreto, de la elite de poder urbano. Las ciudades
abandonaban la defensa de sus propios intereses y en tanto que éstos eran
reconocidos, aceptaban la intervención del poder real.
Teóricamente, los asuntos de la competencia de las Cortes
castellanas fueron muy varios: intervención en la jura del nuevo rey, en las
cuestiones de sucesión al trono, en la minoría de los monarcas... , aunque
realmente demandar fiscalidad para la Corona era, sin duda, la atribución por
excelencia.
La concesión tradicionalmente votada por las Cortes se
conocía con el nombre de servicio* y era considerada como un subsidio temporal
concedido en casos de emergencia. Sin embargo, los servicios ordinarios y
extraordinarios constituirían en el futuro una parte regular y esencial de los
ingresos reales. Su distribución era muy desigual, tanto geográfica como
socialmente.
El acuerdo fundamental entre Carlos V y las ciudades se
estableció en relación con el llamado encabezamiento de alcabalas y tercias,
por el que las ciudades en Cortes, de forma mancomunada, se comprometían a
entregar a la Hacienda Real una cantidad al año en concepto de alcabala* y
durante el tiempo que durase el pacto acordado. Con este sistema el poder de
las ciudades fue importante, porque en realidad el encabezamiento'~ desviaba
hacia el campo su mayor presión fiscal, mientras que las ciudades o los
sectores comerciales con gran representación en ellas podían disfrutar de auténticos
paraísos fiscales.
En 1525 la monarquía creó la Diputación* de Cortes, un órgano
permanente derivado de éstas, que velaba por el cumplimiento de los acuerdos
alcanzados en la asamblea.
A diferencia de las Cortes de Aragón*, las castellanas
estaban faltas de poder legislativo, el cual pertenecía exclusivamente a la
Corona, lo que explicaría su subordinación a los monarcas, ya que el no
legislar les privaba de un artificio de negociación e impedía que insistieran
en la reparación de agravios antes de conceder los fondos.
En el siglo XVIII las Cortes de Castilla pasaron a ser las de
toda España al acudir a ellas los diversos representantes de la Corona de
Aragón. De las cuatro celebradas (1712, 1724, 1760 y 1789) sólo las dos últimas
tuvieron alguna importancia. Dadas las nuevas ideas ilustradas, las Cortes y su
sistema de pacto entre rey y reino dejaron de tener sentido, y poco a poco
fueron languideciendo.
Cosmógrafo mayor, véase Casa de Contratación
Covachuelista
Oficial de las Secretarías del gobierno que recibió este
nombre por el lugar en donde estaban emplazadas las Secretarías de Estado en el
Palacio real. Formaban, pues, la burocracia de la administración de los
Austrias, que tanto peso llegó a tener en el reinado de Felipe 11. El término
se mantuvo vigente hasta mediados del siglo XIX.
Creces, véase Cientos
Criptojudaísmo,
véase Conversos
Cristianos nuevos,
véase Conversos
Cristianos viejos,
véase Limpieza de sangre,
Estatutos de Cruzada,
véase Bula de cruzada
Cuatro unos, véase
Cientos
D
Deán,
véase Cabildo catedralicio
Decretales
Libros en los que se reúnen las epístolas
y decisiones papales.
Derecho de asilo
El derecho de asilo eclesiástico era un
privilegio muy antiguo de las iglesias y lugares eclesiásticos cristianos que
les facultaba para servir de refugio o asilo a individuos perseguidos por la
justicia. Tenía sus orígenes en el Bajo Imperio Romano. En Las Partidas está
también recogido, pero de su inmunidad se excluían determinados delincuentes,
tales como homicidas alevosos, incendiarios de iglesias..., los cuales podían
ser sacados por la fuerza de los templos. Durante la Edad Media y en los
tiempos modernos se mantuvo el derecho de asilo, pero con las tendencias
regalistas de los monarcas hubo una clara predisposición a 55 suprimirlo. Por
el concordato de 1737 se amplió más aún la exclusión de delincuentes (autores
de crímenes de lesa majestad, asesinos y salteadores de caminos).
Las ermitas o iglesias rurales sin culto
no gozaban de este privilegio.
El derecho de asilo territorial era aquél
por el cual las personas perseguidas por la ley en su propio Estado podían
protegerse de la justicia pasando a otro país. Este privilegio fue generalmente
reconocido en la Edad Moderna y se aplicaba sólo a los perseguidos políticos.
Diezmo
Impuesto eclesiástico consistente en el 1
O por ciento de la producción agrícola y ganadera, generalmente pagado en
especie. Durante el Antiguo Régimen fue el ingreso más seguro para la economía
eclesiástica secular y constituyó una segunda fiscalidad para todos los
productos agrícolas y ganaderos laicales y eclesiásticos seculares, quedando
libre de ella el clero regular.
En Europa el diezmo se pagaba generalmente
sólo a la Iglesia, pero en España la situación era distinta. Desde 1219 el
Papado cedía una parte proporcional (denominada dos novenos) a la Corona
castellana, donación confirmada en 1494, recibiendo entonces el nombre de
tercias reales*’ . Por tanto, el diezmo era un impuesto pagado tanto al Estado
como a la Iglesia.
La parte del diezmo que ingresaba la
Iglesia estaba destinada a la manutención del clero local y a la diócesis. En
la época moderna la distribución se hacía de la siguiente manera: el párroco
recibía el diezmo y hacía la tazmía (distribución entre los interesados). Él se
quedaba con una tercera parte, otro tercio se destinaba al alto clero diocesano
y la tercera restante se repartía así: un 33 por ciento se aplicaba a las
fábricas de las iglesias (sostenimiento y reparaciones) y el 67 restante lo
cobraba la Real Hacienda en concepto de tercias. Felipe II obtuvo del papa el
excusado * ' , que era el diezmo del mayor dezmero de cada parroquia.
Los ingresos totales alcanzados en
concepto de diezmo eclesiástico eran muy elevados debido a la fuerte carga que
significaba este impuesto sobre el campesinado productor. La resistencia al
pago ocasionó frecuentes revueltas populares.
La revolución liberal redujo en 1821 la
tasa de los diezmos a la mitad. Fueron abolidos en 1841.
Diezmo de la mar
Impuesto aduanero que gravaba en un 10 por
ciento las mercancías, tanto exportadas como importadas, que pasaban por los
puertos del Cantábrico y de la zona atlántica de Galicia. No era un impuesto
que requiriese el consentimiento del reino ni derechos señoriales, pues entraba
en la categoría de las regalías* y, por tanto, podía el monarca imponerlo o
alterarlo libremente.
Se delimitaron dos áreas claramente
diferenciadas: la costa vascongada y de la marina de Castilla, y la del reino
de Galicia, llegando a existir una fuerte competencia fiscal entre ambas. El
cordón aduanero en torno a Castilla comenzaba en los puertos cantábricos,
rodeando Vizcaya y Guipúzcoa, puesto que era en Valmaseda, Orduña y Vitoria
donde se abonaban los derechos de entrada y salida.
El tráfico comercial entre los puertos gallegos
y astures y el resto de la Corona de Castilla estaba exento del pago de este
impuesto, a excepción de los paños de lana.
La recaudación del diezmo de la mar se
hacía por el sistema de arrendamiento, siendo muy desigual la cantidad que
reportaba a la Real Hacienda. En Galicia y Asturias se arrendaban por muy poco,
mientras que en Castilla proporcionaban una importante renta.
Diezmo de la plata,
véase Rescate
Diputación del Reino
Comisión emanada de las Cortes* encargada
de llevar a cabo la recaudación de los servicios* votados por éstas, a petición
del rey. Las Diputaciones de las Cortes aparecieron en los reinos de la Corona
de Aragón durante la Baja Edad Media extendiéndose a Castilla en el siglo XVI.
Con el tiempo llegaron a ser permanentes y se convirtieron en el órgano
defensor de los derechos e intereses del reino.
La Diputació o Generalitat en Cataluña fue
la primera que se consolidó. Estaba integrada por tres oidores y tres diputados
y asumía la función de recaudar los subsidios concedidos al rey, así como de
defender las leyes o fueros del Principado. En Aragón eran ocho los diputados,
dos de cada brazo, y la Diputación ejercía también funciones fiscales y
políticas. Estaba facultada para perseguir a los oficiales regios que
vulneraban con su actuación las leyes y libertades del reino. Valencia también
tuvo su Generalitat, con seis diputados. En Navarra, la Diputación del Reino,
cuya última consecuencia fue la Diputación Foral, que alcanzó gran fuerza,
sobre todo en el terreno económico.
A lo largo de los siglos XVI y XVII las
Diputaciones van perdiendo entidad en su vertiente política y en el terreno
económico terminarán siendo sólo órganos contables. Con los Decretos de Nueva
Planta fueron suprimidas.
Diputado del común
Cargo municipal creado en 1766, cuyo
cometido era entender en los asuntos de abastos y encargarse de su
administración. La elección del diputado del común la llevaban a cabo los
vecinos y nunca podía recaer en un regidor* o cualquier otro cargo del
Ayuntamiento*, ni en persona que estuviese hasta en cuarto grado de parentesco
con ellos, ni en quien fuese deudor del común. Desde 1767 tenían voz y voto en
la Junta de Propios y Arbitrios y también podían participar en las Juntas de
Pósito, junto con el síndico personero, y en todo lo relacionado con el abasto
de pan. El número de diputados variaba según la cuantía del vecindario: cuatro
en los lugares con más de dos mil vecinos, y dos cuando no superaban esta
cifra.
Doblón, véase Escudo
Dote
Según el Derecho Romano, la dote era la
porción de los bienes que la mujer u otra persona en su lugar daba al marido o
aportaba al matrimonio para sostener las cargas del mismo. La dote era
patrimonio de la mujer y si se disolvía el vínculo matrimonial, debía ser
restituida a ella o a sus hijos o nietos, si los tuviere, o, en cualquier caso,
a sus herederos legítimos. Si se producía divorcio culpable, podía perderla.
Las mujeres que ingresaban en un convento
tenían también que aportar la dote para poder sufragar su mantenimiento (dote
de monjas). En el siglo XVI, debido a la inflación, llegaron a quintuplicarse
los precios de las dotes -matrimoniales y de monjascon el consiguiente
perjuicio económico para los padres. En las Cortes de 1615 se pedía una
reducción del importe de las dotes.
Ducado
Moneda de oro instaurada en Sicilia en el
siglo XII y difundida posteriormente en el resto de Italia. Para facilitar su
relación comercial con los reinos italianos, Juan II implantó el ducado en la
Corona de Aragón en torno a 14 77. Los Reyes Católicos la convirtieron en la
base de las monedas de oro de sus reinos mediante la Pragmática de Medina del
Campo ( 1497), con un peso de 3,45 gramos y una ley de 23,75 quilates. Se
conoció también con el nombre de excelente. En Cataluña se llamaron principats
y fueron acuñados desde 1493. Su auge se mantuvo durante la primera mitad del
siglo XVI hasta que el escudo* ocupó su lugar, pasando a ser sólo moneda de
cuenta *'.
E
Encabezamiento
Pacto contractual entre la Corona y las
ciudades por el que éstas se comprometían a entregar a la Hacienda Real una
cantidad al año en concepto de alcabala-1, y durante el tiempo que durase el
pacto acordado. La cantidad fijada era repartida cada año entre los distintos
distritos fiscales, cuya representación tenía cada ciudad con voto en Cortes.
La cantidad resultante del reparto era a su vez distribuida entre las diversas
ciudades, villas y lugares del distrito, correspondiendo a los Concejos la
recaudación entre los vecinos.
El criterio de repartimiento*' hacía derivar la carga del impuesto hacia las
personas físicas, lo que beneficiaba directamente a comerciantes y productores
que eran los más involucrados en el pago de la alcabala, que, como es sabido,
gravaba las ventas de las mercancías. En consecuencia, las ciudades se beneficiaron
directamente del método del encabezamiento. Desde mediados de 1520 hasta 1570
las ciudades consiguieron mantener prácticamente inamovibles los niveles de los
encabezamientos.
Este sistema se aplicó también a las
tercias reales*''.
Encomienda
l. Órdenes Militares
Se entiende por encomienda el territorio
perteneciente a una Orden Militar que estaba bajo el mando de un caballero de
hábito, conocido con el nombre de comendador*.
El patrimonio territorial de las Órdenes
Militares castellanas tiene su origen en el siglo XIII y se formó con las
donaciones rea59 les procedentes de las tierras reconquistadas, de ahí que la
mayor parte de las encomiendas de dichas Órdenes estuvieran situadas al sur de
Castilla la Nueva.
Los ingresos de la encomienda debían
utilizarse para el mantenimiento de las iglesias y clero locales, así como para
sufragar los gastos militares. Sin embargo, los comendadores podían embolsarse
la diferencia entre los gastos y los ingresos y, por tanto, su cargo era muy
codiciado, otorgándose como recompensa por favores personales, políticos y
militares.
En la época de los Austrias, la encomienda
dejó de tener una función militar y se convirtió en base para la movilidad
social. Sobre todo desde 1498, fecha en la que el Consejo de Órdenes Militares-1,
se encargó de la administración de las Órdenes castellanas, las encomiendas
fueron presa del patrimonio real (véase Maestrazgo). Muchas se vendieron a
particulares, pero sus titulares ya no administraban, simplemente cobraban las
rentas, cada vez más menguadas, de los juros'\ dados a cambio de territorios
enajenados.
En el siglo XVIII las encomiendas
decayeron notablemente.
2. En Indias
La encomienda
indiana consistía en la asignac10n a los colonizadores de un número
determinado de indios para llevar a cabo trabajos a su servicio. El colonizador
o encomendero recibía así, de modo temporal y no hereditario, derechos
señoriales sobre cierto número de indios (encomendados), a los que tenía la
obligación de proteger, instruir y evangelizar, y, a cambio de ello, recibía de
los indios una serie de servicios y el pago de tributos.
A veces, la encomienda en América llegó a
tener características muy cercanas a la esclavitud. Sin embargo, la abolición
de ésta y el debilitamiento del poder de la encomienda representaron no sólo un
triunfo para hombres como Las Casas y sus partidarios, sino que además
atestiguaron el. notable éxito de la monarquía española en imponer su autoridad
en unos territorios tan remotos. Endoso, véase Letra de cambio
Endoso,
véase Letra de cambio
Enfiteusis
Según el Derecho Romano, la enfiteusis era
una cesión perpetua o por largo tiempo del dominio útil de un inmueble,
mediante el pago anual de un canon al que hacía la cesión, el cual conservaba
el dominio directo. El enfiteuta tenía sobre el fundo (finca rústica) un
derecho dominical que podía enajenar y transmitir a los herederos, siempre que
pagasen el canon o renta. Si éste no se pagaba o se dejaba de notificar la
enajenación al propietario, el derecho de enfiteusis se extinguía.
En la Edad Media la base jurídica del
contrato enfitéutico era la división en dominio directo y dominio útil, que no
debían coincidir en una misma persona para que se diera la propiedad
enfitéutica.
La concesión de una tierra en enfiteusis
suponía el compromiso por parte del enfiteuta de mejorar la tierra durante un
período o a perpetuidad, aparte de pagar el canon.
En España los contratos o censos
enfitéuticos tuvieron gran difusión, adquiriendo especial importancia en
algunas zonas, como por ejemplo, en Cataluña, la rabassa marta* y en Galicia,
el foro *'.
En Cataluña eran enfiteutas grandes
señores útiles que, a su vez, habían concedido contratos en enfiteusis a muchos
campesinos. Los propietarios catalanes y los foreros de Galicia presionaron firmemente
para evitar que se pusiera en marcha la redención de censos prevista en
sucesivos proyectos. En el año 1945 fue cuando se vio la posibilidad de
redimirlos.
Equivalente
de Valencia, véase Catastro
Escribano
El sentido legalista de la sociedad hacía
necesario registrar por escrito todos los actos importantes de la vida privada
y pública, labor desempeñada por los escribanos, que eran expertos en las
fórmulas legales y en su terminología. No necesitaban graduación, ya que
bastaba simplemente con tener estudios de gramática y un corto período de
aprendizaje. Los nombramientos los hacía el rey o las autoridades municipales,
aunque el cargo, a pesar de su relevancia social, estaba en el grado más bajo
del grupo profesional de los letrados.
Cada ciudad tenía un número determinado de
escribanías, que se adjudicaban a personas cercanas a las autoridades o se
adquirían por compra. A mediados del siglo XVII Sevilla tenía veinticuatro
escribanos y Toledo, treinta. Con frecuencia, el puesto llegaba a transmitirse
a otro miembro de la familia.
La remuneración del escribano era escasa,
pero además de su propio oficio de registrar escrituras, ejercían de forma
habitual funciones parecidas a las del procurador: cobrar deudas y salarios,
administrar bienes de ausentes, viudas o menores... Algunos se dedicaron
exclusivamente a la administración en las cortes de justicia o en distintas
ramas de la administración municipal (escribanos de justicia).
Escudo
Moneda de oro y plata que llevaba un
escudo grabado en una de sus caras. Fue introducida en Francia por Luis IX como
moneda de oro y se mantuvo vigente hasta finales del siglo xv. En Castilla se
implantó con Carlos I, quien mandó acuñar en 1535 escudos de oro de menos
quilates para sustituir al ducado*. Mientras que el ducado valía 11 reales y un
maravedí, el escudo eran sólo 350 maravedís, o sea 10 reales de plata. En 1566
ascendió a 400 maravedís y en 1609, a 440. En el anverso llevaba un escudo
grande superado de águila bicéfala coronada y en el reverso una cruz con
extremos coronados. Su peso era de 3,38 gramos aproximadamente y ley de 22
quilates. En los reinados de Felipe III y Felipe IV portaba el escudo de España
cargado con el de Portugal, y con el de Borbón, durante los reinados de Felipe
V y Luis l.
Después de adoptarse el escudo como base
del oro en 1537, el doblón pasó a designar las piezas de los múltiplos del
escudo en general, y a la de dos escudos, de forma más concreta. Se acuñó
también en Indias. El nombre de doblón se conservó hasta la adopción del sistema
de la peseta en 1868.
Estamento
Distintos estratos de la sociedad del
Antiguo Régimen (sociedad estamental), donde la posición del individuo se
definía por su situación jurídica y por la posesión de unos privilegios
determinados. Hay que distinguirlo del concepto de clase social, que designa a
los grupos de la sociedad burguesa (sociedad de clases).
Excelente,
véase Ducado
Excusado
Impuesto pagado por la Iglesia a la
Hacienda Real consistente en la totalidad del diezmo* aportado por la primera casa
dezmera de cada parroquia, el llamado primer excusado. Fue concedi62 do por el
papa Pío V a Felipe II, por un breve i' de 21 de mayo de 1571, para el
sostenimiento de la guerra contra turcos y herejes, aunque no entró en vigor el
cobro de este impuesto hasta 1573. Su nombre procede del hecho de que las
primeras casas dezmeras quedaban «excusadas» de pagar a la Iglesia.
Era un impuesto injusto y desigual, porque
había pueblos en los que una finca absorbía casi toda la riqueza.
Existían también el segundo y tercer
excusado, que correspondían a la segunda y tercera casas dezmeras.
Posteriormente, la Iglesia prefirió
concertar una cantidad fija anual que repartía entre las diócesis de modo
análogo al subsidio*'.
Carlos III ordenó en 1760 que el excusado se
administrase por cuenta de la Real Hacienda, lo que supuso un incremento
considerable para las arcas del Estado, pero la medida causó descontento en el
estamento eclesiástico. Desapareció en 1837 a la vez que el diezmo.
Expolios
y vacantes
Los expolios eran los bienes y rentas
eclesiásticas que dejaban al morir los obispos, los cuales no podían testar.
Los expolias pasaban a la Santa Sede, hasta que por el concordato de 1753 el
Estado se encargó de administrarlos, destinándose el producto obtenido a obras
benéficas y necesidades de la Iglesia. Las vacantes eran las rentas que
producía el obispado hasta que el nuevo titular ocupara la mitra.
Por el Concordato de 1851 se abolió
definitivamente la Colecturía General de expolias y vacantes, oficina que se encargaba
de su administración.
F
Familiar del Santo Oficio
El inquisidor tenía derecho a rodearse de
hombres armados para su protección personal o para ejecutar sus órdenes; se les
consideraba como miembros de su familia, por lo que recibieron el nombre de
familiares. Torquemada tenía 250 familiares armados y 59 soldados de
caballería.
Con el tiempo cambió su cometido: se les
utilizó preferentemente para controlar a la población rural en proporción de
200 63 vecinos por cada familiar. Su misión principal era denunciar a presuntos
herejes, defender la Inquisición y, sobre todo, prestar apoyo armado para la
persecución de éstos. Era, pues, un cuerpo adicional de policía a disposición
del Santo Oficio.
Los inquisidores de distrito eran los que
nombraban a los familiares. Al principio solían proceder del pueblo llano, pero
pronto los caballeros comenzaron a codiciar el cargo, sobre todo en Castilla.
El título de «familiatura» se llegó a exhibir como si se tratara de un título
de nobleza. Llegaron a venderse para hacer frente a las necesidades de la Real
Hacienda.
Fieles,
véase Ayuntamiento
Firma
de spoli, véase Malos usos
Flota
de Indias
La necesidad de defender los buques
mercantes españoles que iban a las Indias de los ataques de los piratas
determinó la necesidad de organizar el sistema de flotas. En 1543 se ordenó que
los barcos que hacían la Carrera de Indias con fines comerciales fueran siempre
juntos. Como en América existían dos virreinatos, el de México y el de Perú, se
decidió enviar dos flotas anuales destinadas a cada uno de ellos. La Real
Cédula del 10 de julio de 1561 estableció que se organizaran en Sevilla, Cádiz
y Sanlúcar y que partieran custodiadas por la Armada Real, disposición que
ponía por vez primera estas fuerzas navales al servicio de los intereses
comerciales, ya que la Corona estaba plenamente implicada en esta empresa al
ser propietaria de la mayor parte del tesoro que se transportaba en el
tornaviaje, y era la principal beneficiaria a través de los impuestos que
gravaban los artículos que se enviaban a las Indias.
Cada una de las flotas debía llevar un
capitán general y un almirante, además de un gobernador del tercio de
Infantería. Los mercantes tenían que ir artillados y provistos de armamento
para caso de necesidad.
En 1569 se diferenciaron totalmente las
dos flotas. La que iba a México, cuyo destino final era el puerto de Veracruz,
debía zarpar en el mes de abril y era conocida como la Armada o Flota de Nueva
España, o simplemente, la Flota. La destinada a Tierrafirme o Flota de
Galeones, que arribaba al puerto de Nombre de Dios, llamado después Portobelo,
partía en el mes de agosto y era llamaba también Galeones.
En la práctica no se cumplían las fechas
de salida ni solía haber dos flotas anuales. Esta decisión corría a cargo del
Consejo de Indias*, asesorado por el Consulado de Sevilla, dependiendo siempre
de las necesidades de abastecimiento del mercado americano.
Una vez que el Consejo autorizaba la
flota, se comunicaba la noticia a la Casa de Contratación* y ésta a su vez, a
los cargadores. Se fijaba el número de toneladas que se consideraban oportunas
para abastecer el mercado americano, un tercio de las cuales eran reservadas
para los comerciantes gaditanos que participaban así legalmente del monopolio
sevillano. El resto se dividía en otras tres partes: dos para los comerciantes
y una para los cosecheros.
Los buques mercantes debían ser nuevos y
con más de 300 toneladas de arqueo, norma que se incumplió con frecuencia.
Estos buques solían construirse en el Cantábrico o en los astilleros americanos
de Cuba, Panamá o Veracruz, y no se admitían embarcaciones procedentes del
extranjero, salvo contadas excepciones.
Los buques de guerra formaban la Armada de
Guardia. Tenían prohibido llevar mercancías, pero el contrabando estaba a la
orden del día. Los pasajeros que viajaban en las flotas solían ir a bordo de
estos barcos porque ofrecían 'más comodidades que los mercantes.
La decadencia del sistema de flotas
comenzó cuando se dejaron de transportar la plata y los artículos suntuarios
para los criollos. En 1720 se elaboró el Real Proyecto de Flotas en un intento
de reorganización del sistema. Con el Reglamento de Libre Comercio para América
fue clausurado definitivamente.
Foro
Especie de censo enfitéutico de duración
indefinida, por el cual el propietario de un terreno cedía a otro (Joratario o
forero) sus derechos inherentes al dominio, excepto el dominio mismo, a cambio
del pago de una pensión anual o canon previamente estipulada, habitualmente en
especie, además de otras posteriores variantes, entre las que destacaba el
laudemio (derecho que se pagaba al señor del dominio directo de la tierra,
cuando se producía una transmisión de las tierras y posesiones dadas en
enfiteusis*).
El foro regulaba las relaciones entre
propietarios de la tierra (monasterios, nobles... ) y quienes la trabajaban,
sobre todo en 65 Galicia, Asturias occidental y en el noroeste de León. El
concedente se reservaba el dominio directo, traspasando al concesionario el
dominio útil.
El forero conservaba no sólo el usufructo
de la tierra, sino que incluso podía transmitirla a su heredero y dividirla en
parcelas cuando eran varios.
Parece ser que existieron diferentes
etapas en la evolución histórica del foro: nació en los siglos XII y XIII como
un contrato temporal, si bien durante mucho tiempo propietario y forero
vivieron en la convicción de que su renovación era automática. En los siglos
XIV y xv se afirmó su carácter temporal, ya que el pago de la renta se
establecía con frecuencia de forma proporcional a la cosecha y además abarcaba
muchas otras prestaciones de carácter señorial. A partir del siglo XVI el foro
se generalizó en Galicia debido a diferentes causas: la recuperación del poder
económico de la Iglesia tras las reformas de los Reyes Católicos, la aparición
de una nobleza de provincias y la fortaleza del campesinado.
La institución foral fue perdiendo su
componente señorial y sus atributos de vasallaje mientras se consolidaban
algunas de sus características más permanentes: el pago de una renta en especie
y la larga duración, pero con un límite temporal cierto. Esta temporalidad del
foro empezó a ser puesta en duda por foreros y subforeros ya desde el siglo
XVII, dando lugar a una cuestión jurídica y política que afectó no sólo a
propietarios y arrendatarios, sino también a la Real Audiencia de Galicia, a la
Diputación del Reino y, por supuesto, a la Corona.
La provisión de Carlos III de 1763
suspendía provisionalmente los pleitos judiciales entablados por los dominios
directos ante la Audiencia de Galicia. Esta decisión convertía el foro en una
figura jurídica indefinida, ni temporal, ni perpetua. Como consecuencia las
rentas forales no se podían modificar, ni tampoco eliminar mediante el
expediente de la redención, como así se aplicó desde 1805 a los censos
enfitéuticos.
Freire
Nombre con el que se conocía a los
caballeros profesos que formaban parte de una Orden Militar.
Fuero
En la España medieval el fuero era un
término jurídico-político que denotaba un «privilegio» o «libertad». En ciertos
contextos significaba una exención de las leyes generales: así pues, toda carta
de libertad especial otorgada a una persona o a una ciudad era un fuero.
Por extensión, se llamaron así los cuerpos
de leyes o privilegios vigentes en una región o provincia. En realidad, muchas
veces los fueros eran los privilegios acumulados por las clases dominantes y lo
que hacían era reforzar el control de éstas sobre el pueblo.
No sufrieron modificación bajo los
Austrias, sin embargo los Barbones los abolieron, alegando el levantamiento de
toda la Corona de Aragón contra Felipe V en la Guerra de Sucesión. Sólo los
vascos y navarros conservaron sus leyes y asambleas independientes.
Fuero
eclesiástico
Derecho perteneciente a los clérigos o
personas asimiladas, en virtud del cual la justicia temporal no podía citarlos
ante sus tribunales, ni, consecuentemente, castigarlos con penas emanadas de
sus dictámenes, quedando sujetos a la actividad judicial exclusiva de los
tribunales eclesiásticos. Así, los clérigos quedaban inmunes a la jurisdicción
ordinaria secular.
Sus gérmenes se encuentran en el más
antiguo Derecho Canónico y en las disposiciones emanadas del poder temporal
cuando éste comenzó a recibir las influencias del Cristianismo.
Entre los siglos XI y XIV la jurisdicción
eclesiástica llegó a uno de los momentos de mayor apogeo, debido en parte al
paulatino debilitamiento del poder temporal, minado por el feudalismo, y al
florecimiento, en contrapartida, del poder temporal de la Iglesia, así como al
renacimiento de los estudios del Derecho Romano en el siglo XII, a cuya
influencia no escapó el Derecho Canónico. Todo ello coadyuvó al robustecimiento
del fuero eclesiástico, el cual quedó configurado en 1234 en las Decretales 1 '
de Gregario IX.
El fuero se configuraba de la siguiente
manera:
a) Por lo que respecta a las personas,
estaban bajo la jurisdicción episcopal todos los clérigos, seculares y
regulares, de órdenes mayores y menores.
b) En cuanto a las causas, la jurisdicción
episcopal entendía tanto en causas criminales como en civiles, siempre y cuando
en ellas se viere afectado algún clérigo.
También los obispos ejercían su
jurisdicción sobre otras personas, puesto que a su «privilegio de fuero» se
podían acoger viudas, huérfanos, penitentes y peregrinos (miserabiles
personae).
El Concilio de Trento no introdujo cambios
novedosos en la regulación del fuero eclesiástico, por lo que se mantuvo de
conformidad con el espíritu de las disposiciones de las Decretales de Gregario
IX. Y así se prolongó hasta la promulgación del Código de Derecho Canónico
(Codex Juris Canonici) bajo el pontificado de Benedicto XV, ya en el presente
siglo.
G
Galeaza
Navío híbrido entre el galeón'" y la
galera1 ', ligero y bien armado, susceptible de navegar a vela. Las galeazas
contribuyeron a la victoria de Lepanto y formaron parte también de la Armada
Invencible.
Galeón
Navío de gran tamaño, de alto bordo y gran
velamen, utilizado habitualmente para hacer las travesías al Nuevo Mundo, sobre
todo para el envío a España de cargamento de oro procedente de México y Perú.
Solían formar grandes convoyes de hasta 30 o 40 navíos, a fin de poder resistir
el ataque de los piratas. Aunque preferentemente eran de carga, también los
había de guerra.
Galeón
de Manila
Era una línea privilegiada de intercambios
entre Filipinas (Manila) y Nueva España (Acapulco) por medio de barcos
fabricados en los astilleros de Cavite. El primer galeón tomó puerto en
Acapulco, procedente de Manila, en 1573. Especias, sedas, porcelanas chinas,
manufacturas asiáticas, artículos de lujo ... , arribaban a Nueva España,
mientras la plata americana viajaba hacia Asia. Tales mercancías, además de
encontrar fuerte demanda en México, llegaron también de inmediato a Perú a
través de la ya importante navegación entre Acapulco y El Callao.
El volumen de tráfico entre Manila y
Acapulco parece que alcanzó su cenit en 1616-1620, descendió con rapidez a
partir de 1635, al cesar oficialmente las exportaciones de manufacturas
asiáticas desde Acapulco a Perú, y llegó a un mínimo poco antes de 1680, año en
que comienza a ascender de nuevo.
En 1815 el Galeón de Manila realizó su
último viaje y la capital de Filipinas se convirtió en puerto franco. Gracias a
él, las terminales de Manila y Acapulco llegaron a ser importantes emporios comerciales.
En Manila, concretamente, prosperó una oligarquía mercantil, cuyo papel fue el
de intermediaria en el tráfico de plata americana hacia Asia y de manufacturas
asiáticas hacia Acapulco.
Galera
Navío de gran rapidez y maniobrabilidad
por lo que fue utilizado normalmente para realizar misiones auxiliares y de
exploración. La vela tenía un papel complementario y sólo se utilizaba con
tiempo favorable o para descansar los remeros.
En el siglo xv la importancia de la galera
fue disminuyendo (en Lepanto todavía desempeñaron un papel decisivo), pero las
flotas de galeras existieron hasta el siglo XVIII. A partir del XVI se
introdujo artillería en esta embarcación.
Generalitat,
véase Diputación del Reino
Gobernación
En Indias, división administrativa equivalente
a una provincia, subordinada al virrey'1-. Las Gobernaciones menores eran las
que estaban a cargo de un gobernador, que al principio ostentaba el título de
adelantado y cuyas funciones eran administrativas, judiciales y militares.
Otras Gobernaciones eran 1nayores y su territorio coincidía con el ámbito sobre
el que la Audiencia ejercía su jurisdicción, siendo el gobernador, además,
presidente de este organismo. El presidente-gobernador tenía prácticamente los
poderes de un virrey, llegando a ser también capitán general de su territorio.
Las Gobernaciones surgieron a la vez que
avanzaba la conquista, llegando a alcanzar un nCimero elevado. Los primeros
gobernadores fueron a veces los propios conquistadores.
Golillas
Denominación dada en el siglo XVIII, sobre
todo durante el reinado de Carlos III, a los políticos y funcionarios de la
pequeña nobleza y de la burguesía que formaban parte del grupo ilustrado y
reformista. No llegaron a ser políticamente un grupo homogéneo.
Patiño, Campomanes, Ensenada,
Floridablanca y Jovellanos fueron representantes destacados de este grupo.
También se les conocía con el nombre de manteístas.
H
Hermandad
Término con el que se designaban en la
Edad Media aquellas ligas o juntas de personas o entes que se comprometían a
apoyarse mutuamente, unidas por un interés común. Por ello las hubo de muchos
tipos: municipales, territoriales, económicas .. . En particular, las ciudades
de la Castilla medieval poseían milicias populares, conocidas con el nombre de
Hermandades, especie de fuerza de policía rural para velar por sus intereses y
colaborar en el mantenimiento del orden. Estas Hermandades castellanas fueron
sustituidas por una nueva Hermandad general de todas las ciudades del reino,
puesta bajo la directa dependencia del poder central. Surgió así la Santa
Hermandad, organismo creado por los Reyes Católicos para el mantenimiento del
orden público y represión de los delitos, especialmente en los ámbitos rurales.
En las Cortes de Madrigal de 1476 se
sancionó oficialmente a la Santa Hermandad, siendo promulgados en el mismo año
sus Cuadernos de Ordenanzas (modificados en 1485). Su organismo representativo
y rector era la Junta General o Consejo de la Hermandad, integrado por los
representantes de todos los Concejos y presidido por el obispo de Cartagena,
que actuaba como representante directo de la Corona y se reunía anualmente
convocado por el rey.
La Hermandad tenía una hacienda propia
formada por las aportaciones de cada Concejo, entre las que no faltaban las
contribuciones de la nobleza y del clero. La capitalidad se estableció en
Toledo. Esta institución combinaba las funciones de policía con las de tribunal
judicial; como fuerza de policía su misión consistía en acabar con el
bandolerismo y vigilar los caminos y el campo. De ello se ocupaban las milicias
de la Hermandad, fuerza armada permanente formada por dos mil jinetes y mil
hombres armados, amén de los casi once mil peones o «quadrilleros».
Como tribunal, juzgaba al malhechor una
vez capturado, pues gozaba de completa jurisdicción sobre ciertas clases de
delitos: robo, asesinato, incendio. Lo cierto es que los duros castigos
impuestos tuvieron los efectos deseados y el orden fue restablecido en toda
Castilla.
El propio éxito de la institución, unido a
los gastos de mantenimiento, llevaron a las ciudades a solicitar su disolución.
En 1498 la Corona aceptó suprimir el Consejo de la Hermandad, aunque las
Hermandades locales prolongaron su existencia, convertidas en modestas policías
rurales sin poder ni prestigio.
I
Infantazgo,
véase Señorío
Insaculación
Procedimiento seguido para designar entre
cierto número de personas, cuyos nombres se insaculan (poner en un saco u otro
recipiente cédulas con nombres o números, para sacar una o más por sorteo) una
o varias para desempeñar un cargo u oficio. El sistema insaculatorio se había
aplicado en la Corona de Aragón desde el siglo XIV para la provisión de
magistraturas municipales. Fernando el Católico lo introdujo en Barcelona en
1493 y por los privilegios concedidos en 1498 y 1499, lo hizo en otros
municipios catalanes. En el siglo XVI se extendió a los demás reinos. La
insaculación se realizaba sobre las listas de personas idóneas para los cargos.
En algunas ciudades, como Valencia, se repartían por mitad entre ciudadanos que
habían sido ya jurados (regidores) y otros propuestos de nuevo.
La insaculación no restringía la vida de
las ciudades, sino que, por el contrario, consolidaba su independencia.
Intendencia
División administrativa, de inspiración
francesa, creada por los Barbones para el cuidado de los aspectos económicos
del ejército. Fueron instauradas por Felipe V gracias a la labor de su ministro
Bergeyck, que hizo los primeros nombramientos de intendentes en 1711, con
intención de poner a disposición del rey un ejército fiel de funcionarios que
operase en todas las provincias.
Fue una institución burocráticamente ágil,
que se encargaba, fundamentalmente, de lo que podriamos denominar «política de
fomento» de la vida nacional. Los intendentes eran hombres de confianza de los
gobernantes, reconocidos regalistas, y fueron el verdadero brazo ejecutor de la
reforma ilustrada a lo largo del siglo XVIII. Sus atribuciones eran amplias y
variadas: justicia, policía, hacienda y guerra.
En el orden judicial, el intendente asumió
el cargo de corregidor* en la capital de la Intendencia, hasta 1766. En el
ámbito administrativo, cuidaba de la policía general y de los intereses
económicos de la provincia, y en el financiero, era el delegado del
superintendente general y vigilaba la recaudación de la provincia. Finalmente,
se ocupaba de la subsistencia de tropas, acuartelamiento, reclutamiento... En
la práctica, se convirtieron en verdaderos delegados territoriales del gobierno
real.
En total se crearon veintiuna
Intendencias, pero la pugna que en el gobierno cotidiano se entabló entre los
intendentes, la antigua figura del corregidor, las Audiencias* e incluso
algunos capitanes generales; ‘‘, redujo en 1 721 esta figura a su expresión
puramente militar.
El gobierno de Fernando VI devolvió a los
intendentes sus primitivas atribuciones, debido posiblemente a las necesidades
derivadas de las reformas tributarias ligadas a los intentos de Única
Contribución*' en la Corona de Castilla, y también por las medidas generales de
política de fomento, emprendidas bajo el reinado de este monarca. Así, de
acuerdo con la Ordenanza de Intendentes de 1749, se restablecía una Intendencia
en cada provincia, asumiendo además el corregimiento de la capital de la misma
y la supervisión y coordinación del resto de la provincia.
Las protestas originadas por esta
supeditación de los corregidores hicieron que el rey se reservase para cada
caso la separación o fusión de ambas instituciones. Lo que sí quedaba mejor
delimitado en las nuevas Ordenanzas era la política de fomento que el
intendente debía emprender. A través de un ingeniero, cada intendente debía
extender un mapa geográfico de la provincia y describir las riquezas de la
misma: tierras cultivables, bosques, ríos navegables, fábricas, caminos, puertos,
estado de las cosechas, comercio, etc., teniendo puntualmente informado al
gobierno de la magnitud del esfuerzo fiscal posible en cada provincia.
En 1766 se reglamentó la separación de los
cargos de intendente y corregidor con la intención de que el primero tuviera
solamente funciones administrativas y militares.
J
Jornalero
Persona que trabajaba a jornal,
especialmente en el campo. El jornalero carecía de capacidad para la
realización de inversiones previas (aperos, animales de tiro, etc.). Su contrato
estaba estipulado sobre los días de trabajo efectuado, lo que servía para
diferenciarlo de los mozos de labor fijos que tenían un contrato anual con
vivienda y retribución mixta, parte del salario en especie y parte en metálico.
Los jornaleros, en cambio, sufrían los paros estacionales. Cuando eran
propietarios lo eran de tierras insuficientes para poder vivir de ellas. Así,
se puede distinguir entre los que trabajaban «por sí y para sí», adquiriendo
por este procedimiento la parte principal de sus ingresos totales, y los que lo
hacían «a través de otro y para otro», siendo éste el medio fundamental de
subsistencia. El número de jornaleros variaba mucho de una región a otra y de
uno a otro pueblo. Castilla la Nueva y la Baja Andalucía fueron siempre tierras
con mucha propiedad concentrada y abundancia de jornaleros o no propietarios.
Las ordenanzas municipales promulgadas por
las oligarquías de propietarios cuidaban de que los jornaleros suministraran
una mano de obra barata, y a los intentos de encarecimiento respondían con
tasas que debían respetarse bajo graves penas.
Judaizante,
véase Converso
Judeoconverso,
véase Converso
Juez
de apelación, véase Oidor
Juez
de grados, véase Oidor
Juicio
de residencia
Procedimiento por el cual se revisaba la
actuación de algunos oficiales reales tras su cese, y se determinaba y exigía
la responsabilidad en que eventualmente hubiesen incurrido por los actos
realizados en el ejercicio de sus cargos.
Procedente del Derecho Romano tardío, pasó
al Derecho castellano con Alfonso X el Sabio, aunque no se aplicó
inmediatamente debido al desorden político y administrativo que vivió Castilla
durante la Baja Edad Media. Los Reyes Católicos pusieron en marcha dicha
práctica, proporcionándole su marco normativo en los Capítulos para jueces de
residencia de 1500.
La residencia se aplicó fundamentalmente
al corregidor'' y a sus colaboradores por parte de un juez que, al propio
tiempo, ejercía de corregidor interinamente. Tras el sumario se celebraba el
juicio, que culminaba con una sentencia dictada por el juez de residencia,
revisada por el Consejo de Castilla*’. De ordinario, la sentencia era benigna y
se limitaba a la imposición de algunas multas. En cualquier caso, dicha
práctica constituía un freno contra la arbitrariedad. Tras el auge
experimentado en el siglo XVI, la residencia inició su decadencia en el XVII y
acabó siendo un procedimiento rutinario en la centuria siguiente, hasta que fue
suprimida por Carlos IV.
En la Corona de Aragón se llamaba purga de taula.
Junta
Pequeños comités de carácter temporal,
cuya finalidad consistía en resolver las cuestiones más urgentes que se
planteaban en los Consejos*, sin necesidad de convocar o reunir a todos sus
miembros, o que afectaban al conjunto de la monarquía, facilitando así la tarea
de gobierno.
Ya los Reyes Católicos crearon la llamada
Junta de Comisiones (1498) para los conflictos de jurisdicción entre el Consejo
de Castilla y las Órdenes Militares.
En el reinado de Carlos I también se
establecieron algunas, pero será Felipe II quien más utilizará esta fórmula
administrativa para obtener un asesoramiento permanente e inmediato, que le
permitiera evitar la excesiva lentitud de las reuniones de los Consejos y del
tradicional sistema de consultas*.
Una de las más conocidas y documentadas es
la Junta de Obras y Bosques, creada en torno a 1545, que se mantuvo vigente a
lo largo de todo su reinado.
En los años finales del mismo fue cuando
se dio una mayor proliferación de estas Juntas. Así, en 1586 se creó la Junta
Suprema o Junta de Estado, con amplias atribuciones en asuntos de Estado,
Hacienda, Guerra, Flandes, Castilla y Aragón. Asimismo, la Junta Grande,
llamada también Junta de Noche, se convirtió en un auténtico gabinete de
gobierno, por encima de los Consejos y Secretarías y con amplias funciones
ejecutivas. En los años finales del reinado de Felipe 11, el régimen de Juntas
había copado, prácticamente, todo el poder. Se pueden destacar, entre otras,
las siguientes: Junta de Milicias, Junta de Cortes, Junta de Medios, Junta de
Arbitrios y la Junta de Aposento ,·,.
Con los Austrias Menores, especialmente en
el reinado de Felipe IV, las Juntas alcanzaron un gran protagonismo.
Al examinar la tipología de las Juntas, se
pueden advertir algunas diferencias sustanciales entre ellas: unas eran meramente
consultivas; otras poseían amplias competencias (consultivas y ejecutivas),
aunque seguían dependiendo de un Consejo. Al primer grupo pertenecen la Junta
de Competencias, que resolvía conflictos jurisdiccionales surgidos entre los
Consejos; la Junta de Alivios, que pretendió aligerar el gravamen fiscal de los
súbditos, y que sólo actuó durante un breve plazo de tiempo; la Junta de
Medios, reunida en tiempos de crisis para analizar los problemas de la Hacienda
pública y proponer arbitrios convenientes para salir de ella; o la Junta de
Comercio*. En el segundo grupo hay que incluir, entre otras, la Junta de Contrabando.
Algunas estaban revestidas de las mismas
atribuciones que los Consejos, funcionando de forma totalmente independiente; a
veces actuaban, incluso, como tribunal judicial, con jurisdicción privativa en
las materias que tenían asignadas. Entre estas últimas estaba la Junta de
Fraudes (1583), dotada de amplias facultades, que llegó a configurarse como
tribunal superior de justicia en asuntos de fraude. Podía resolver los autos
incoados por los corregidores*, superintendentes, administradores y alcaldes
mayores*, así como las apelaciones presentadas por los acusados.
La utilización de Juntas se prolongó
incluso en la época borbónica, en donde destacó sobre todo la Junta Suprema de
Estado Ordinaria y Perpetua, en virtud de la cual se reunían los secretarios
titulares de las Secretarías de Estado y del Despacho*.
Junta
de Aposento
Órgano encargado de la jurisdicción y
administración de ]a llamada Regalía de Aposento, por la que, con motivo del
traslado de la Corte a la Villa de Madrid en 1561, se obligó a la población a
ceder al Real Aposento la mitad de sus casas o a pagar una tercera parte del
valor en el que estaban tasadas.
El antecedente del Aposento hay que
buscarlo en el deber de los súbditos de alojar a las tropas en el tránsito de
una parte a otra del reino con motivo de una guerra u otro acontecimiento
trascendental.
Así pues, según esta Regalía de Aposento
se debía ceder la mitad de cada una de las casas de la Corte, pero no sólo de
las existentes, sino también de las que arruinadas se reedificasen y de
aquellas que se mejoraran y aumentaran. Este derecho fiscal no era simplemente
de habitación, uso o usufructo, sino más bien de dominio y propiedad.
Las casas que no podían ser divididas las
gozaba íntegras el dueño, pero pagando por repartimiento* una tercera parte de
su valor. Éstas eran conocidas como «casas de malicia».
La Junta de Aposento la presidía el aposentador
mayor, personaje nombrado por el rey con carácter vitalicio. Los aposentadores
eran los encargados de visitar cualquier casa que solicitase exención y de
elaborar el correspondiente informe. Su número quedó establecido en cinco. Las
reuniones de la Junta se realizaban en casa del aposentador mayor. Las personas
y ministros del rey que tenían derecho a recibir aposento debieron alcanzar un
elevado número y según refería una Real Cédula de 1621, se concedía a todos
aquellos que ejercían «oficios contenidos en una nómina firmada por el rey».
Junta
de Comercio y Moneda
La Real y General Junta de Comercio fue
creada por Real Decreto de 29 de enero de 1679, siendo ministro D. Juan José de
Austria, el hijo natural de Felipe IV. Su objetivo primordial era favorecer y
fomentar el desarrollo de la economía y de forma muy particular del sector
industrial. La componían cuatro ministros en representación de cuatro de los
Consejos: el de Castilla*, Guerra*', Hacienda'" e Indias*, abarcando su
jurisdicción todos los dominios de la monarquía.
En 1680 fue suspendida indefinidamente,
pero dos años más tarde se volvió a establecer y en 1683 consiguió
independizarse de los Consejos en el aspecto jurisdiccional.
Con el fin de atender a los territorios no
castellanos, ya que en Castilla se desarrollaba la mayor parte de la actividad
de la Junta, se crearon Juntas locales a partir de 1684: la de Granada fue la
primera, encaminada al fomento de la industria sedera; en 1687 nació la de
Sevilla; en el 1691, la de Madrid y algún tiempo después, las de Valencia y
Barcelona.
Una de las iniciativas más destacadas de
las Juntas, particularmente de la de Madrid, era traer artesanos extranjeros
especializados, a los que se les concedían exenciones fiscales y privilegios de
monopolio, con el fin de introducir nuevas técnicas y enseñarlas a los
españoles. Muchos de ellos procedían de los Países Bajos meridionales y también
de Francia. Tal iniciativa produjo un fuerte malestar dentro de los gremios,
debido a la competencia que suponía la privilegiada situación de estos
operarios foráneos, que ejercían la profesión con toda clase de ventajas y al
margen de las organizaciones gremiales.
La comercialización de los productos
manufacturados por mano de obra extranjera la obstaculizaron los propios
mercaderes activos en España, que apoyaban a los gremios, y que no querían
renunciar a seguir negociando con las manufacturas importadas. La actitud de
los comerciantes contribuyó muy seriamente al fracaso de esta política
industrial.
En junio de 1691 fue disuelta la Junta,
creándose otra meses después, que tuvo escaso éxito. En 1705 Felipe V fundó la
Junta para el Restablecimiento del Comercio, con una composición más compleja,
en la que participaban algunos representantes de los mercaderes de varias
ciudades destacadas en el ámbito comercial. En 1730 se le agregaron las
competencias de la Junta de Moneda, creada poco antes de esta fecha y en 1747
se incorporaron también los asuntos de la Junta de Minas. Finalmente, en 1814
la Junta General de Comercio, Moneda y Minas, nombre con el que se la conocerá
desde que asumió estos nuevos cometidos, pasó a formar parte del Consejo de
Hacienda.
Junta
de Inteligencias de Portugal, véase Consejo
de Portugal
Junta
para el Restablecimiento del Comercio, véase Junta de Comercio y Moneda
Junta
Suprema de Estado, véase Secretario
Jurat,
véase Consell de Cent
Juro
Los juros suponen la primera versión de la deuda pública castellana del Antiguo
Régimen. Se denominaba juro a la pensión anual que el rey concedía, con cargo a
las rentas de la Corona, a determinadas personas o instituciones que obtenían
el derecho a percibir cierta cantidad en metálico o en especie, como merced por
un servicio prestado. Así, los juros se situaban sobre una renta concreta de la
Corona (véase Situado).
En la Edad Media los juros podían ser de
dos tipos: perpetuos o de heredad, que eran los que podían venderse o eran
transmisibles por herencia; y los vitalicios, que se concedían durante la vida
del tenedor o la del rey.
Con los Reyes Católicos aparecieron los
juros al quitar, que no eran ya una merced sino un título de deuda vendido.
La necesidad de obtener capitales para
financiar las campañas llevó a la Corona a emitir y vender títulos para
conseguir fondos, a cambio del pago de unos intereses anuales.
Esos títulos recibieron igual denominación
que las mercedes medievales: juros. Pero con el calificativo de al quitar
quería decir que podían ser amortizados. Sin embargo, en realidad, los juros al
quitar originaron una deuda a largo plazo que podríamos denominar perpetua,
porque rara vez se amortizaron. Al principio tenían un interés fijo, pero las
continuas manipulaciones hacendísticas hicieron que variara en sentido
decreciente. Así, los intereses oscilaron desde el 14 al 3 por ciento, siendo
los más habituales el 7 y el 5 por ciento.
Comenzaron siendo valores negociables, por
lo que podían utilizarse en cualquier tipo de operación comercial.
Para su devolución, la Corona reservaba
generalmente los ingresos obtenidos mediante la recaudación de ciertos
impuestos. La consecuencia directa de todo ello fue que buena parte de éstos
estaban en manos de «juristas» y nunca emprendían el camino de las arcas del
tesoro. Los juros favorecieron durante largo tiempo la existencia de una
«clase» social de rentistas, a pesar de la paulatina disminución de los
intereses que generaban.
Justicia
mayor
Cargo supremo de la administración
judicial del Reino de Aragón, con un destacado carácter en la vida pública, que
rebasaba la mera función judicial, prestándole cierta relevancia política.
Dicha figura no tenía equivalente exacto en ningún país de la Europa
occidental.
El origen del justicia mayor de Aragón
habría que buscarlo en el juez de corte que apareció a comienzos del siglo XII.
En las Cortes de Egea (1265), con Jaime I, se dio un paso decisivo en la
configuración del futuro justicia. Éste pasó a convertirse en juez de primera
instancia entre particulares, de cualquier lugar del reino y de primera
apelación de los jueces locales, pudiendo apelarse de sus sentencias al rey.
En las Cortes de Zaragoza de 1384, el
justicia llegó a ser, además, intérprete de fueros* y juez de contrafuero. Su
misión consistía en vigilar que las leyes no fueran infringidas por los
ministros de justicia reales o señoriales. Además entendía en todos los casos
de violación de los fueros por parte de cualquier oficial del reino, desde el
monarca hasta el último alguacil.
La figura del justicia tuvo su máximo
apogeo en los siglos xrv y XV. A finales de esta última centuria dicho oficio
empezó a ser considerado como virtualmente hereditario en la familia de los
Lanuza, que tenían estrechos vínculos con la monarquía.
Su decadencia fue clara a finales del
siglo XVI. Desapareció en 1707 junto con el resto de las instituciones políticas
aragonesas.
En Castilla, durante la Edad Moderna, el
justicia mayor de Castilla no era más que una dignidad honorífica vinculada a
la casa de Béjar.
L
Laudemio,
véase Foro
Letra
de cambio
Era un instrumento de crédito que
implicaba un negocio de dinero a un «tomador», recibiendo como contrapartida
una letra o documento formal de contrato, pagadera en un plazo determinado, en
otro lugar y en otra moneda. Toda letra de cambio comportaba, por consiguiente,
dos operaciones distintas pero complementarias: una operación de crédito, es
decir, un adelanto de fondos que sería recuperado más tarde, y una operación o
contrato de cambio, ya que el pago debía hacerse en otra moneda distinta de la
recibida por el tomador.
El interés de la operación residía en la diferencia
existente en el curso de las monedas implicadas en las plazas respectivas. El
cambista que emitía la letra ganaba en la operación la diferencia entre la
venta o compra de la otra moneda, ya que el precio a que se compraban o vendían
las letras de cambio variaba en función del valor intrínseco de las monedas
intercambiadas.
El antecedente de la letra de cambio está,
al parecer, en el instrumentum ex causa cambii, utilizado en Génova ya en el
siglo XII, de donde pasó luego a las ferias de Champaña. En el siglo xv estaba
ya notablemente difundida en Italia. En España la más antigua data del 26 de
octubre de 1392 y está girada en Mallorca contra Barcelona.
Los instrumentos de crédito, entre ellos
la letra de cambio, nacieron por la dificultad de trasladar la moneda metálica
y por la insuficiencia misma del dinero físico. Además, la introducción del
endoso contribuyó a agilizar los pagos. El endoso era una formalidad por la que
se transmitía la orden de pago a una tercera persona distinta del acreedor de
la letra, escribiendo su nombre y apellidos al dorso de la misma. En
definitiva, no era otra cosa que un medio utilizado por los mercaderes para
compensar sus deudas o, en otros términos, de sustituir la circulación de
moneda contante y sonante por la de papel.
En la Edad Moderna adquirió gran
desarrollo la letra de cambio, llegando a ser una importante fuente de ingresos
para los banqueros.
Limpieza
de sangre, Estatutos de
Práctica típicamente española, encaminada
a acreditar que se era «cristiano viejo», sin antepasados judíos, musulmanes o
penitenciados por la Inquisición, que suscitaba el asombro y reprobación en las
demás naciones, incluso en Roma.
La limpieza de sangre se empezó a
practicar a finales del siglo xv en la Península Ibérica como condición para
desempeñar cargos públicos. No se trataba sólo de una cuestión puramente
religiosa, sino también de una reacción defensiva de los «cristianos viejos»
contra una minoría inteligente, ambiciosa y con espíritu de grupo. La práctica
estaba dirigida contra los judeoconversos, pues un morisco* rara vez podía
aspirar a un cargo secular o eclesiástico de relieve; incluso se dispensaba con
más facilidad un antepasado morisco que uno judío, pues se llegó a sostener que
una sola gota de sangre judía, por remota que fuera, contaminaba a toda su
descendencia.
El antisemitismo, alimentado además por
los antagonismos sociales, estallaba en ocasiones en violentas explosiones,
como los motines de Toledo de 1449, que ocasionaron el primer decreto de
limpieza de sangre, que excluía de los cargos municipales de la ciudad a todas
las personas de ascendencia judía.
Los Estatutos de limpieza de sangre se
generalizaron a mediados del siglo XVI, aunque no formaban parte del Derecho
común; sólo un número limitado de instituciones tenía dichos estatutos: la
Inquisición, los seis Colegios Mayores de Castilla, las Órdenes Militares, tres
órdenes religiosas, una docena de catedrales y una serie de cofradías* y
gremios locales.
En 1599 el dominico Salucio publicó un
Discurso en el que atacaba los estatutos. Contaba con el apoyo de miembros de
la Inquisición y de eminentes prelados y políticos. Quizás por ello su ejemplo
fue seguido por Olivares, que indujo a la Junta de Reformación, en 1623, a
emprender la modificación de las normas de limpieza. Sin embargo, esta ley sólo
fue observada por la Inquisición.
Lo cierto es que la probanza de un linaje
«intachable» se convirtió en una auténtica obsesión. En la mentalidad popular
se identificaba pureza de sangre con pureza religiosa, dependiendo de ello el
honor y la estima social de los individuos, por lo que se indagaba hasta cuatro
generaciones atrás.
Hay que reconocer que la lucha de los
«cristianos viejos» contra todo vestigio semítico llevó al absurdo de los
Estatutos de limpieza. Pero también los esfuerzos de los conversos* por
despersonalizarse dieron lugar a que abandonaran ciertas profesiones que
delataban su origen y de las que España estaba muy necesitada, especialmente el
comercio y las actividades dinerarias.
Los Estatutos de limpieza de sangre se
extinguieron en el siglo XIX.
Luctuosa
Derecho señorial según el cual el vecino o
vecina, cabeza de casa, fuesen casados, solteros o viudos, debía entregar al
señor en el momento de fallecer la mejor pieza de ganado de cuatro patas,
frecuentemente vacuno o caballar, o una «alhaja», también de cuatro patas (una
mesa o un bufete). Era un derecho señorial muy lesivo para el campesinado, dado
que el ganado vacuno era un medio de producción y también de ahorro, y no un
bien de consumo.
M
Maestrazgo
Conjunto de señoríos'~ y rentas
pertenecientes a las Órdenes Militares, en particular a las hispanas. Su
fundación tuvo lugar hacia el siglo XII y alcanzó un extraordinario desarrollo
debido fundamentalmente a dos causas: por un lado, al efecto de la Reconquista,
y, por otro, a las ingentes donaciones reales y señoriales. Los maestrazgos
comprendían importantes fuentes de riqueza territorial, ganadera, minera... ,
ya que sus rentas se integraban con los diversos aprovechamientos de esos territorios:
diezmos'", dehesas, molinos, censos'", frutas (sobre todo granos) y
algunos juros'~ de recompensa.
Desde el siglo XIII se hallaban divididos
en dos partes: una primera que correspondía al maestre de la orden, llamada
mesa maestral y otra que, distribuida en encomiendas 1 ‘, equivalentes a
señoríos entre los laicos, se otorgaba a algunos caballeros de las Órdenes,
como comendadores*.
Fernando el Católico consiguió en 1486 la
administración de la Orden de Calatrava. Poco después se gestionó la de
Santiago y Alcántara, concedida por Inocencio VIII. Alejandro VI confirmó esta
incorporación, a pesar de la resistencia del maestre de Alcántara.
En el reinado de Carlos I, el papa Adriano
VI transformó estas concesiones en perpetuas y hereditarias (1523), con lo que
los maestrazgos quedaron definitivamente vinculados a la Corona, pasando su
administración a depender del Consejo de Órdenes'~. A partir de ese momento,
los reyes, además de intervenir en el reparto de encomiendas, pasaron a
disponer, como de cosa propia, de los bienes de la mesa maestral: tierras,
casas, diezmos'~, censos* y otras rentas correspondientes al gran maestre.
Estos maestrazgos fueron arrendados con
frecuencia a acreedores de la Corona, como ocurrió con los Fugger, que
explotaron largo tiempo las minas de Almadén.
Con la desamortización se enajenaron y
desaparecieron, aunque muchas comarcas españolas conservan aún en su toponimia
huellas de aquellos señoríos.
Maestre
racional
Funcionario de la Corona de Aragón
encargado de controlar las cuentas del erario real. Los batlles'"
generales y locales, los tesoreros y sus lugartenientes y todos los oficiales
que administraban rentas reales tenían que rendir cuentas ante el maestre
racional.
En las Cortes de 1419, Alfonso V creó, a
petición de los tres brazos, el cargo de maestre racional del reino de
Valencia. Cabe suponer que pronto surgió el cargo en Aragón y en Cataluña,
teniendo este último jurisdicción sobre Baleares y Cerdeña. Aunque al principio
se trataba de un cargo perpetuo, pasó posteriormente a ser sólo por tres años,
con derecho a prórroga, lo que propició su vinculación a determinadas familias.
Fue suprimido después de la Guerra de Sucesión.
Malos
usos
Práctica que suponía una de las más claras
manifestaciones de servidumbre por parte del campesinado catalán durante la
Edad Media, con repercusiones también en los tiempos modernos.
Los malos usos eran seis: la intestitia, mediante la cual el señor
cobraba una parte de los bienes muebles del campesino cuando éste moría sin
hacer testamento. La exorquia, por la
que el señor percibía parte de los bienes del payés fallecido sin dejar
descendencia. La cugucia, o derecho
del señor a una parte o a la totalidad de los bienes de la mujer del campesino,
si ésta era culpable de adulterio. La arsia
o arsina, indemnización que recibía
el señor si se producía un incendio del manso (unidad de explotación agrícola,
integrada por la vivienda del campesino y las tierras que cultivaba). La firma
de spoli, carga derivada de la aprobación del señor para que el campesino
pudiera hipotecar las tierras que tenía aquél en garantía (firma) de la dote de
la mujer, y del esponsalicio (spoli) o donación que el esposo hacía a la
desposada en razón de su virginidad. Finalmente, la remensa, uso por el cual el payés no podía abandonar el manso si
no pagaba al señor el precio de redención o remenra,
que éste fijaba según las circunstancias.
Estos malos usos se generalizaron a lo
largo de la Edad Media y al compás del incremento de la presión señorial en
Cataluña. Algunas de las reivindicaciones planteadas por los payeses de remensa
*, sobre todo en el siglo xv, están relacionadas con la persistencia de estos
malos usos.
Por la Sentencia Arbitral de Guadalupe
(1486) los payeses, a cambio de una compensación económica, vieron abolidos los
malos usos.
Manos
muertas, Bienes de
Las manos muertas o bienes amortizados
eran aquellos pertenecientes a la Iglesia y demás instituciones benéficas,
asistenciales y de tipo piadoso, cuya transmisión y enajenación estaban expresamente
prohibidas por diversas disposiciones canónicas y por la voluntad manifestada
por sus fundadores. Es decir, la Iglesia, al igual que los mayorazgos'",
estaba autorizada para adquirir bienes, pero no para enajenarlos, lo que
conducía a una acumulación creciente. En la Edad Moderna, en concreto, dicha
acumulación debió de ser notable, a juzgar por las quejas de los
contemporáneos. También los municipios se oponían con frecuencia a las nuevas
fundaciones religiosas, para lo cual contaban con el apoyo de las existentes,
que tenían la competencia de las nuevas. Las Cortes de Castilla'~ denunciaron
con frecuencia este hecho y consiguieron una ley que las prohibía sin su
consentimiento. Sin embargo, las manos muertas no cesaron de aumentar.
En el siglo XVIII las vinculaciones
(sujeción de los bienes para perpetuarlos en una determinada sucesión, por
disposición del fundador de un vínculo) fueron consideradas por muchos
ilustrados como uno de los principales males que aquejaban a la agricultura, un
obstáculo y un elemento que drenaba las posibilidades del fisco real. Habría
que esperar, sin embargo, la llegada de las leyes desamortizadoras para
alcanzar su abolición.
La desamortización eclesiástica comenzó ya
a finales del siglo XVIII, generalizándose en la siguiente centuria. De este
modo se produjo la liberalización de la tierra acumulada en las manos muertas y
su puesta en explotación por parte de los nuevos propietarios.
Manso,
véase Malos usos
Manteístas,
véase Golillas
Maravedí
Moneda de oro acuñada por Alfonso VIII a
partir de 1172, a imitación de los dinares almorávides de 3,88 gramos.
Se convirtió en la unidad de cuenta básica
para los cambios y equivalencias de otras monedas en Castilla, función que
conservó hasta el reinado de Isabel II. La reforma monetaria llevada a cabo por
los Reyes Católicos puso en circulación piezas de cuatro y dos maravedís,
equiparando el real'~ de plata con 34 maravedís.
En tiempos de Carlos II se dio el valor de
34 maravedís a un nuevo real de vellón, mientras que el del antiguo se elevó a
510.
El maravedí desapareció en la reforma de
1854.
Marrano,
véase Converso
Matrícula
de mar
Institución surgida en el siglo XVIII que
regulaba el reclutamiento de marineros para las naves reales. Mediante este
mecanismo se lograba una reserva de hombres de mar a cambio de un fuero
especial para los inscritos, que comportaba una exención de cargas municipales
y de quintas para el ejército, y la concesión de ventajas para las actividades
pesqueras y de navegación.
Teóricamente, los tripulantes de los
navíos de guerra eran elegidos por turnos, debiendo ser licenciados al cabo de
una o dos campañas anuales. En la práctica no solían respetarse los turnos ni
las licencias, ni los marineros recién licenciados obtenían ventaja alguna.
El régimen de matrícula de mar se mantuvo
vigente hasta 1873.
Mayorazgo
Institución destinada a perpetuar en una
familia la propiedad de ciertos bienes que recibía el heredero sin posibilidad
de enajenarlos, estando obligado a transmitirlos a su sucesor intacto y con las
mismas condiciones de inalienabilidad.
Inspirado en la fórmula romana del
fideicomiso, el mayorazgo se puso en práctica a finales de la Edad Media como
un recurso legal para controlar la transmisión de la propiedad en el seno de
las grandes familias. Los términos legales del mayorazgo o forma de vinculación
de la tierra establecían la imposibilidad de enajenar la propiedad familiar o
una porción de la misma, al tiempo que dictaban una orden sucesoria,
generalmente de primogenitura.
La regulación del mayorazgo fue acordada
en las Cortes de Toro (1505). Durante dos siglos esta institución fue la piedra
angular de la sociedad y la economía del Antiguo Régimen. Bajo los Reyes
Católicos se convirtió en un instrumento legal para estabilizar la propiedad
aristocrática, expuesta al riesgo de una excesiva fragmentación a través de los
matrimonios y herencias compartidas por todos los hijos. Como consecuencia, al
congelar la propiedad más valiosa, que en una sociedad preindustrial era la
tierra, el mayorazgo deprimió el mercado de la misma durante más de dos siglos,
afectando a la evolución de la economía.
A partir del siglo XVII se observan ya
fuertes corrientes contradictorias en torno a la institución del mayorazgo,
pero serían las Cortes de Cádiz las encargadas de preparar leyes contra
vínculos y mayorazgos, siendo abolida la institución en 1820.
Media
anata
Impuesto establecido en 1631 consistente,
teóricamente, en aportar al fisco la mitad del primer sueldo anual devengado
mediante cualquier cargo civil o militar obtenido de la Corona, o en pago por
el reconocimiento de algún privilegio o dispensa especiales.
En este mismo año, en que se introdujo la
llamada media annata de mercedes, se realizó una importante reforma
hacendística. Este impuesto se exigía con rigor y sin excepción a todo el que
obtenía cargos u oficios o recibía alguna merced real, como ya se ha indicado.
Si el cargo era vitalicio, había que pagarlo íntegro, y sólo el diezmo, si era
anual. Afectaba también a los títulos por razón de creación o herencia.
Un año con otro este impuesto rendía unos
300.000 ducados que fueron totalmente invertidos en juros'".
No
debe confundirse la media annata de mercedes con la rebaja del SO por ciento de
las gratificaciones y rentas vitalicias que por merced real gozaban muchas
personas; éste no fue un impuesto regular, sino transitorio, al que también se
llamó media annata de mercedes. La primera vez que se aplicó fue probablemente
en 164 7, por un Real Decreto que disponía la retención de la mitad de todas
las mercedes hechas en los dos reinados anteriores. En Castilla, donde ya se
cobraba la media annata de mercedes de 1631, no se introdujo la segunda hasta
1659, y se continuó cobrando en el reinado de Carlos II.
La media
annata eclesiástica era el derecho exigido por la Santa Sede sobre la mitad
de los frutos de los beneficios vacantes en el primer año que estuvieran en esa
situación. En 14 79 fue concedida por bula* de Sixto IV al arzobispo y Cabildo
de canónigos de Alcalá de Henares sobre el beneficio de las diócesis que
estuvieran sin título.
Medianería,
véase Aparcería
Merino
Mayor, véase Batlle
Mesa
maestral, véase Maestrazgo
Millones
Conjunto de arbitrios municipales
dirigidos y organizados por las ciudades para atender las necesidades fiscales
de la Corona. Gravaban los productos de primera necesidad (vino, aceite, carnes
y vinagre, en un principio) y se llamaba «servicio de Millones» porque se
pagaba en millones de ducados*. Entró en vigor en 1590 y se mantuvo vigente
hasta la reforma tributaria de 1845.
El primero, concedido a Felipe II para
sufragar los gastos de la Armada Invencible, fue de una cuantía de ocho
millones, a pagar en un período de seis años. Las ciudades diseñaron un reparto
entre todos los distritos, a excepción de aquellos que se negaron a aprobar el
servicio. En este sentido, este impuesto suponía la obtención por parte del
poder urbano de plena autonomía fiscal en sus distritos.
Con el tiempo los millones pasaron de ser
una contribución voluntaria y extraordinaria, a tener un carácter permanente,
debido a la fuerte presión fiscal de la Corona. El impuesto lo abonaba el
vendedor, repercutiéndolo sobre el consumidor por medio de sisadas en un
octavo: así por ejemplo, un azumbre (cuatro cuartillos) de vino contenía en
realidad sólo 7,18 de azumbres.
Los millones tuvieron desde el principio
muchos adversarios, aunque sus defensores decían que era un impuesto
equitativo, ya que afectaba a todos en proporción a su consumo, y en
consecuencia, a su fortuna. Lógicamente, era más gravoso para los pobres, pues
recaía sobre los artículos de primera necesidad.
Se elaboraron muchos proyectos para
sustituirlos por una contribución más equitativa, pero los apremios de la
Hacienda no permitieron nuevos planteamientos reformistas. Por el contrario,
cada vez fueron más pesados los servicios pedidos a las Cortes e incluso se
llegó a extender el gravamen a nuevos géneros. En el reinado de Felipe IV,
Olivares utilizó todos los medios, incluso la intimidación, para obtener el
voto en Cortes favorable a este servicio.
El resultado del recargo de los precios de
los productos de primera necesidad dio lugar al incremento del fraude y de los
gastos de recaudación, de manera que según los contemporáneos, apenas recibía
el rey una cuarta parte de los doce millones anuales que tributaba el pueblo
por las sisas'*~. Este recargo sobre los productos favoreció y promovió el
contrabando.
Los eclesiásticos, por sus privilegios y
los nobles, por las influencias que tenían en el gobierno municipal, tributaron
poco, e incluso se lucraron con el fraude y con la obtención de los cargos
superiores para la administración de los millones.
Se llegó a crear una Comisión de Millones dirigida por la Diputación del Reino para
administrar el servicio.
Moneda
de cambio
Elemento que hacía factible los trueques o
cambios de la forma más justa y equitativa. Efectivamente, al trueque de cosa
por cosa sucedió el cambio de cosas por dinero, y a éste, el cambio de dinero
por dinero.
Los cambios se hicieron mucho más fáciles
a partir de la existencia de un bien deseado por todos y que servía para medir
el valor de todos los bienes, permitiendo además la acumulación de riquezas.
Ese bien era la moneda.
Moneda de cuenta
Era la que servía de referencia en el
mercado monetario y que se expresaba en maravedís*.
Las monedas eran de oro, plata y vellón
(aleación de cobre con un pequeño contenido de plata). Esta diversidad exigía
expresar el valor legal de las distintas monedas en una moneda de cuenta que no
existía físicamente, pero que servía de denominador común a todas las demás.
Así la moneda de cuenta era básica en
Castilla para los cambios y equivalencias de otras monedas. El cuadro de
monedas más usual en la época moderna era el siguiente:
a) Monedas de vellón - Media blanca: 1/4
de maravedí (mrs.) - Blanca: 1/2 mrs. - Maravedí: moneda de cuenta - Ochavo: 4
mrs. y 1/2 blanca - Cuarto: 8 mrs. y 1 blanca
b) Monedas de plata - Medio real: 17 mrs.
- Real*: 34 mrs.
c) Monedas de oro - Escudo*: 350 mrs. -
Ducado'": 375 mrs. - Doblón: 700 mrs. - Media onza: 1.400 mrs. - Onza:
2.800 mrs.
d) Un cuento (moneda de cuenta no
acuñable): 1.000.000 de mrs.
Moneda
forera
De raigambre medieval, era un tributo que
pagaban los súbditos castellanos al monarca cada siete años para evitar que la
moneda fuera alterada de valor. Precisamente, las crecientes necesidades
financieras de los monarcas, debidas sobre todo al incremento de las gastos de
guerra y de los de la administración del Estado, de imposible satisfacción con
las rentas ordinarias, llevaron repetidas veces al procedimiento de «quebrar la
moneda», es decir, de acuñarla con mayor liga de metal bajo, conservando su
antiguo valor nominal. Este recurso producía indudables trastornos en la
economía del reino, lo que dio lugar a reclamaciones de los súbditos. Así se
llegó a una transacción por la que el rey renunciaba a aquel privilegio a
cambio de una cantidad en metálico que compensara los beneficios de la
«quiebra» monetaria.
La moneda forera era pagada únicamente por
los pecheros"' y tal vez por ello perduró, a pesar de que su producto
invariable llegó con el tiempo a ser insignificante.
Fue suprimida por Real Cédula de 22 de
enero de 1724.
Montazgo,
véase Servicio y montazgo
Morisco
Musulmán que permaneció en España al
finalizar la Reconquista. Tras la conquista de Granada por los Reyes Católicos,
las capitulaciones establecían que se respetarían la lengua, religión y
costumbres de los vencidos. Sin embargo, éstas se incumplieron y fueron
impulsados a una conversión forzosa no sólo los moriscos granadinos, sino
también los dispersos por casi todas las provincias de Castilla. Así pues, los
moriscos eran los moros conversos, también llamados, a veces, cristianos
nuevos.
Esta minoría étnica terminó dando rienda
suelta a sus frustraciones en un desesperado, pero inútil levantamiento: la
rebelión del Albaicín y de las Alpujarras, tras la cual fueron expulsados de
Granada, dispersándose por toda Castilla. Todavía a comienzos de 1571 la Corona
decretó la confiscación de todos los bienes raíces de los moriscos que habían
tomado parte en el levantamiento.
Su distribución por la geografía española
era muy irregular y dependía de las condiciones particulares en las que se
había llevado a cabo la Reconquista en cada zona. El 60 por ciento se
concentraba en el cuadrante sudoriental de la Península, siendo el crecimiento
de esta población más rápido que el de la cristiana.
A comienzos del siglo XVII los moriscos
españoles se cifraban en un mínimo de 300.000 y se encontraban sobre todo en
Valencia (135.000), Valle del Ebro (61.000), Castilla (45.000), Murcia (16.000)
y Andalucía (30.000).
Su problema básico era de integración y
aunque exteriormente, como bautizados, cumplían los preceptos de la Iglesia,
era notorio, salvo excepciones, que seguían fieles a su religión, su lenguaje y
a un modo de vida regido por la ley islámica. La Iglesia acudió a diversas
campañas de evangelización para proporcionar instrucción religiosa a los nuevos
cristianos. Por su parte la Inquisición osciló entre la benevolencia y las
presiones ocasionales de la Corona.
En general, los señores defendieron a sus
moriscos tanto de la Corona como de la Inquisición, dado que, a raíz del
proceso de conquista, gran parte de los que habitaban en Aragón, Valencia y
Granada quedaron bajo control señorial.
Finalmente, se impuso la expulsión en
1609, con importantes consecuencias demográficas y económicas.
Mudéjar
Musulmán que, a diferencia de los
moriscos'', permanecía fiel u religión. Los mudéjares vivían en varias zonas de
Castilla en virtud de pactos muy antiguos, formando minorías tranquilas, y
dentro de los inevitables rasgos de inferioridad, el grado de coexistencia
resultaba aceptable. Se dedicaban en gran proporción a las labores agrícolas.
La reconquista de Al-Ándalus supuso la
implantación de un gobierno cristiano en territorio habitado en muy buena parte
por musulmanes. En un principio se respetaron sus costumbres e incluso la
permanencia de autoridades propias a cambio del pago de impuestos. Formaban
comunidades llamadas aljamas, situadas tanto en el campo como en las ciudades,
en donde vivían y desarrollaban sus actividades libremente, siendo, por lo
general, buenos trabajadores.
En los reinos de la Corona de Aragón, que
fue la zona en donde permanecieron en mayor número, casi todos los mudéjares
eran vasallos de grandes señores y gozaban de gran libertad religiosa, por lo
que éstos percibían de ellos considerables tributos y aseguraban el cultivo de
sus tierras. Con el tiempo se fueron convirtiendo en una amenaza para los
cristianos. Ya con los Reyes Católicos se les obligó a convertirse al
cristianismo o a abandonar la Península. En la Corona de Aragón la conversión
forzosa no tuvo lugar hasta 1626. Esta difícil situación se fue complicando
hasta su expulsión definitiva en 1609 (véase Morisco).
N
Navío
de aviso
Embarcación muy ligera, de menos de 60
toneladas, cuya misión era llevar a las Indias la noticia de que la Flota*
estaba a punto de salir de España, con el fin de que se iniciaran los
preparativos para su arribada. En estos navíos no se podían transportar ni
pasajeros ni mercancías, pero en la práctica tal disposición no siempre se
respetó.
La fecha del arribo era desconocida en la
metrópoli. En el tornaviaje de la Flota no se enviaba este navío a España para
no alertar a los piratas.
Navío
de permiso
Constituye una de las concesiones
comerciales obtenidas por Inglaterra, a raíz de la Paz de Utrecht (1713), en
orden al tráfico comercial con las colonias españolas de América.
Por Real Cédula'~ de 13 de marzo de 1713,
se autorizaba a la recién fundada Compañía del Asiento a mandar anualmente un
buque de 500 toneladas que, saliendo directamente de Inglaterra, arribara a los
puertos americanos del Atlántico para vender allí sus mercancías, libres de
derechos, en la temporada de ferias.
La concesión del navío de permiso fue la
vía por donde se introdujo en Inglaterra la libertad de comercio con las
colonias americanas, y debido a esta concesión, se ocultó un contrabando cada
vez más intenso con las zonas del interior.
Navío
de registro
Era un barco que navegaba aisladamente,
lejos de la costumbre que imperaba desde 1543, según la cual la navegación
entre España y las Indias había de realizarse a través del sistema de flotas* y
galeones, de forma que las embarcaciones cargadas con mercancías cruzaban
juntas el Atlántico y protegidas por otras naves que las escoltaban.
El navío de registro comenzó su andadura
en la segunda mitad del siglo XVI, cuando la Corona permitió su partida con
cargamentos de esclavos y mercancías. Otra importante misión de los navíos de
registro durante los siglos XVI y XVII fue la de abastecer las zonas que
quedaban alejadas de las rutas de las flotas.
El uso de este navío se generalizó en el
siglo xvrn. Felipe V trató de restringir el contrabando reorganizando mejor el
viejo sistema de flotas. Para ello ordenó el traslado de la Casa de
Contratación* de Sevilla a Cádiz. En 1739 se desencadenó la Guerra de la Oreja
con Gran Bretaña, que duraría hasta 1748. Durante ese tiempo fue imposible organizar
flotas, ya que las terminales fueron destruidas o amenazadas. Además, la marina
de guerra española tenía que ocuparse de la defensa de la Península, por lo que
no podía custodiar los mercantes de la Carrera de Indias. El comercio con
América se realizó entonces por medio de los navíos de registro, fletados
directamente por los comerciantes, quienes a menudo acompañaban a sus
cargamentos.
Estos buques evitaban la peligrosa ruta
del Caribe, donde se libraba la guerra, y se dirigían a Perú por el cabo de
Hornos. Muchos de ellos se quedaban en Buenos Aires, internando desde allí la
mercancía al alto Perú, desde donde llegaban a Lima. Los comerciantes, tanto
mexicanos como limeños y españoles, solicitaron el restablecimiento del antiguo
sistema de flotas, lo que llegó a ser una realidad a mediados del siglo XVIII.
Novatores
Eran los «científicos» españoles que
aparecieron en las décadas finales del siglo XVII. Los novatores rompieron con
el saber tradicional y se lanzaron a la asimilación sistemática de la ciencia
moderna, que en Europa había dado al traste con el sistema aristotélico y había
sentado las bases del nuevo método físicomatemático. A ellos debe la ciencia
española los datos y las técnicas de la nueva ciencia, los fundamentos
metódicos de la misma, la idea de progreso y, sobre todo, la denuncia del
atraso científico español. Los novatores llevaron a cabo su labor agrupados en
«tertulias» y casi siempre bajo la protección y el mecenazgo de nobles y
clérigos de mentalidad claramente preilustrada. Surgen así las tertulias con un
carácter eminentemente científico.
Sus primeros pasos fueron tímidos y
tropezaron con multitud de obstáculos derivados, sobre todo, de instituciones
anquilosadas y de la propia labor inquisitorial. Mientras, en Europa, se desarrollaba
la auténtica revolución científica.
O
Obligado
Especie de contrato concedido a un
particular o a una sociedad durante el período de un año para el abastecimiento
de un determinado producto de primera necesidad, a precios prefijados y en
tiendas públicas habilitadas para tal efecto. La regulación del mercado por los
municipios afectaba de manera singular a los abastecimientos de los artículos
de primera necesidad. Las frecuentes carestías y la especulación de
almacenistas, intermediarios o regatones impedían garantizar la distribución de
bienes de consumo necesarios para la alimentación de la población.
Por ello, la mayoría de los municipios
castellanos dispuso de este sistema, que consistía en sacar cada año a subasta
pública el arrendamiento del monopolio de las tiendas que deberían garantizar
el abastecimiento de carne, aceite, pescado, jabón, velas de sebo, carbón y
otros productos necesarios.
Oidor
Juez de las salas de lo civil de las
Chancillerías*, desde el reinado de los Reyes Católicos. Esta denominación se
aplicaba en las Chancillerías de Castilla, de forma que al irse creando otras
Audiencias* castellanas, fueron recibiendo distintas denominaciones: juez de
apelación en Canarias, juez de grados en Sevilla, alcalde mayor'" en Galicia
y Asturias...
A lo largo del siglo xv fue variando el
número de oidores de la Chancillería, ambulante aún en esa época. Hacia 1433,
con motivo de la división de las salas, los oidores pasaron a encargarse de las
salas de lo civil, mientras los alcaldes del crimen* lo hacían de las salas de
lo criminal.
Con los Reyes Católicos, la Chancillería
de Valladolid recibió la constitución que debía servir de modelo a las demás
Chancillerías y Audiencias de la Edad Moderna. Se configuró merced a unas
disposiciones, contenidas fundamentalmente en las Ordenanzas expedidas en
Medina del Campo, el 24 de marzo de 1489. Los oidores, en número de dieciséis,
quedaban repartidos a razón de cuatro por cada una de las salas de lo civil,
presidiéndola el más antiguo de ellos. El número de oidores variaba según las
Audiencias y las distintas épocas, pero tal designación permaneció hasta el
siglo XIX
Ordenamientos
Breve código de leyes promulgado al mismo
tiempo, o colección de disposiciones referentes a determinada materia
P
Padrones
reales, véase Casa de Contratación
Parroquia
Circunscripción territorial que formaba
parte de la diócesis, pero con entidad propia, a la que estaba asignado un
patrimonio. Estaba dirigida por un párroco y surgió a lo largo de los siglos v
y VI.
Durante la Edad Media las parroquias
dejaron de ser meras demarcaciones eclesiásticas y pasaron a convertirse en
divisiones administrativas del municipio, siendo la base de la organización
administrativa local.
En el siglo XVI los seminarios surgidos
del Concilio de Trento aspiraron a formar buenos párrocos, acabando con la
denunciada relajación del clero. La situación de las parroquias en la época
moderna era muy desigual. Muchas permanecían vacantes largo tiempo, otras
disponían de un párroco, mientras que en algunas tenía que ser auxiliado por un
coadjutor. En la centuria siguiente las parroquias apenas llegaban a veinte
mil. La administración ilustrada dispuso un nuevo arreglo de los curatos como
un elemento más de su interés por los párrocos, reforzando los ingresos de los
más pobres y desmembrando los más extensos. Sin embargo, la situación apenas
sufrió variación, pues gran parte del clero rural seguía sintiéndose
postergado, tenía una formación intelectual muy baja y su participación en los
diezmos* era muy escasa, todo lo cual seguía contrastando con el boato y
riqueza de la diócesis a la que pertenecían.
Patronato
Regio
Concesión pontificia hecha a la Corona
española para la designación y presentación de los beneficios eclesiásticos,
que evolucionó hasta constituirse en regalía*.
Por la bula'' Ortodoxae fidei (1486), Inocencio VIII, que necesitaba la ayuda de
Fernando el Católico para defender los intereses italianos del Papado, le
concedió el derecho de presentación de todos los beneficios mayores del Reino
de Granada, Canarias y Puerto Real (recién fundada cerca de Cádiz). Los reyes
podían, pues, fijar la división territorial de las diócesis y tomar decisiones
sobre las dotaciones de catedrales y parroquias, monasterios y conventos, así
como encargarse de la asignación económica y mantenimiento, ya que controlaban
el diezmo* eclesiástico.
El Patronato granadino fue un logro
importante que los Reyes Católicos deseaban extender gradualmente a todas sus
posesiones, pero además un modelo práctico para la Iglesia del Nuevo Mundo.
Precisamente, en 1508 el papa Julio II otorgaba a la Corona española el
codiciado Patronato sobre la Iglesia del Nuevo Mundo, el cual incluía el
derecho de presentación real de todos los beneficios eclesiásticos en los
nuevos territorios.
Finalmente, el Concordato de 1753 supuso
la implantación del Patronato Universal en la Península, ampliando el derecho
de presentación de los obispos y algunos otros cargos eclesiásticos importantes
a todos los canónigos, prebendas y beneficios, excepto 52 que se reservaban al
papa, lo que incrementó extraordinariamente el poder de la Corona. De esta
manera, el Estado no pagaba todavía los salarios del clero, pero hacía los
nombramientos e indirectamente controlaba sus ingresos, obteniendo además otros
nuevos procedentes de los beneficios vacantes.
Patronato
Universal, véase Patronato Regio
Payés
de remensa
Campesino adscrito forzosamente a la
tierra y de forma hereditaria, muy numeroso en las comarcas catalanas, de cuya
adscripción sólo podían salir mediante el pago de una cantidad al señor en
calidad de redención.
Jurídicamente, los payeses de remensa eran hombres libres, pero con una serie
de limitaciones en su actuación jurídica (formalización de contratos,
asociación, matrimonio), derivadas de su adscripción a la tierra y de sus
relaciones de dependencia respecto a un señor. Estas limitaciones impedían al
payés el abandono de la tierra sin permiso del señor, el cual podía enajenarlo
juntamente con ella o reclamarlo en caso de abandono.
Además, y debido al abuso por parte de los
señores, se incorporó a la remensa personal la carga de los llamados malos
usos*, que si en un principio eran generales entre la población rústica,
acabaron por caracterizar la clase remensa.
En la segunda mitad del siglo XV y tras
fracasar en su intento de liberarse de los malos usos, los remensas se lanzaron
a la lucha armada ensangrentando las comarcas del norte y centro de Cataluña.
Finalmente, Fernando el Católico dictó la Sentencia Arbitral de Guadalupe (1486),
imponiendo una solución al conflicto. En esencia, se proclamaba la abolición
definitiva de la condición adscripticia y de todos los malos usos y demás
prestaciones vejatorias mediante un canon de redención. Así, los payeses de
remensa se convertían en arrendatarios libres, sujetos únicamente al pago del
correspondiente canon por el cultivo de las tierras y con plena libertad para
abandonarlas
Peaje
Impuesto indirecto que gravaba la
utilización de una vía de comunicación. En general, se traducía en el pago de
unas tasas que se cobraban sobre la circulación de personas y mercancías en
lugares determinados. Frecuentemente, los peajes estaban íntimamente
relacionados con los mercados y el tráfico comercial.
La terminología empleada en la España
moderna para designar dichas tasas era muy variada: rodas, sobre mercancías que
pasaban en vehículos con ruedas; castillerías, pagadas al pasar por el término
de una fortificación; portazgo'\ al traspasar la puerta de una urbe.
Pechero
Súbdito que, lejos de estar exento de la
obligación tributaria, como los estamentos privilegiados, estaba obligado al
pago de rentas o tributos, bien al rey o al señor de la tierra. Por ello, los
registradores de impuestos municipales eran los que separaban a los pecheros de
los hidalgos, porque sólo los primeros eran contribuyentes.
Estaban integrados en los estamentos
inferiores de la población: labriegos de las villas, vecinos de las ciudades.
Pronto la denominación de pechero se hizo sinónima de plebeyo y villano.
En los análisis demográficos la voz
pechero se convierte también en una unidad fiscal.
Personero,
véase Síndico personero
Pesquisidor,
véase Veedor
Piloto
mayor, véase Casa de Contratación
Piratería
La piratería era la expedición armada o
empresa por mar con un fin lucrativo y sin autorización del Estado. El corso*,
sin embargo, era también la empresa naval de un particular, pero estaba
dirigida contra los enemigos de un determinado Estado, del que recibía
consentimiento y apoyo, con el fin exclusivo de causar pérdidas al comercio
enemigo y entorpecer al neutral que se relacionara con ellos.
El pirata navegaba por su cuenta, atacaba
a todos los barcos que encontraba a su paso y su presa era considerada
jurídicamente un robo, nunca una adquisición legítima.
Polisinodia
Gobierno mediante sínodos o Consejos*,
característico de la época de los Austrias. Las atribuciones de estos
organismos, de ordinario meramente consultivos, consistían en elevar informes
al monarca cuando éste los solicitaba y, por delegación de la autoridad real,
despachar los asuntos diversos de su competencia. Según los casos, tenían
también atribuciones legislativas, administrativas y judiciales.
La práctica de gobierno demandaba que cada
Consejo, tras sus deliberaciones, elevase al monarca un informe, llamado
consulta'', de todos los asuntos tratados para que éste tomase la decisión
última.
Según J. A. Escudero, a la ordenación del
régimen de Consejos se llegó por distintas vías: a través del mantenimiento y
potenciación de los Consejos bajo-medievales de los reinos (Castilla, Aragón y
Navarra); por la segregación de secciones especializadas convertidas en
entidades autónomas o nuevos Consejos (el Consejo de Italia, desgajado del de
Aragón; el de Indias, del de Castilla); por la creación de nuevos organismos
para hacer frente a las necesidades administrativas planteadas por la expansión
territorial de la Monarquía (Consejo de Flandes, de Italia ... ); y por último,
debido a la conveniencia de tratar de forma autónoma determinadas materias
(Estado, Guerra, Inquisición).
El gobierno de los Reyes Católicos no era
todavía de carácter sinodial, aunque la creación del Consejo de Aragón* en 1494
fue un hecho decisivo en el proceso de organización de este sistema, porque,
elevado hasta el mismo plano jerárquico que el Consejo de Castilla1 ', mostraba
la enorme importancia que el principio de diversidad territorial tendría en el
futuro.
De regreso a Castilla, superado el
conflicto comunero, Carlos V definió la estructura sinodial. En pocos años
fueron confirmados los principales Consejos de la monarquía: Castilla* ' , Órdenes
Militares'" e Inquisición* ' . Otros fueron creaciones de nueva planta:
Indias'" y Hacienda1 '. También se conformó entonces el Consejo de Aragón,
extendiendo sus atribuciones hasta los reinos italianos. Entre 1523 y 1524
Carlos V decretó la creación del Consejo de Estado'".
En el reinado de Felipe II este entramado
organizativo dio entrada a otras entidades territoriales como Italia'",
Flandes'" y Portugal*.
En la polisinodia hay que distinguir los
Consejos territoriales, cuya competencia atañe a determinados territorios, y
Consejos de administración, caracterizados por su competencia en materias y
asuntos precisos. Con frecuencia se dio la exención del pago del peaje.
Portazgo
Impuesto indirecto que gravaba el tráfico
de mercancías y también las transacciones realizadas en los mercados. El pago
se hacía efectivo al entrar o salir de las ciudades y también en los caminos o
en el mercado. El tributo era cobrado por la Corona o bien por los señores a
los que el rey hubiera cedido su percepción. El control del portazgo aseguraba
también el cobro del diezmo* ' sobre las mercancías, que se recaudaba en los
mismos lugares, pero por conceptos diferentes. Por ello los Cabildos
catedralicios* y los obispos trataron de conseguir por medio de la concesión
regia el beneficio del portazgo en buena parte de las ciudades.
También conviene señalar que los monarcas
concedieron en fueros municipales y privilegios especiales la exención del pago
del portazgo a determinadas localidades. En ocasiones la exención se refería a
ciertas mercancías como el pan, el vino o la fruta.
Pósito
Institución nacida probablemente en el
siglo XV. Eran depósitos de cereales de carácter municipal (pósitos públicos
reales o concejiles), cuya función primordial consistía en realizar préstamos
de cereal en condiciones módicas a los vecinos necesitados. Otros fueron
fundados por particulares (obispos, parroquias, hermandades de vecinos .. . ) y
se conocían como arcas de misericordia o pósitos píos.
Los municipales tenían un carácter
eminentemente estabilizador, ya que pretendían aminorar las fuertes alzas de
precios que normalmente generaba una mala cosecha. La Pragmática de 1584
ordenaba la instalación de pósitos en todos los pueblos de Castilla,
precisamente para evitar este problema. Además de esta función reguladora, el
pósito ejerció con el tiempo un papel de crédito a la producción, ofreciendo
préstamos de trigo u otros granos.
Los préstamos de trigo se hacían en fechas
prefijadas y se facilitaban de forma prioritaria a los labradores más
necesitados según el criterio del regidor1 ' encargado de ello. Se cobraban
unos intereses, llamados creces, que oscilaron entre el 4,16 y el 8,33 por
ciento anual. Las arcas de misericordia, dado su carácter caritativo, no solían
cobrar las creces, especialmente cuando se trataba de pobres y viudas. El
almacén era una troje o panera, que estaba controlado generalmente por el
Concejo.
En España alcanzaron apogeo en los siglos
XVII y XVIII, e incluso se realizaron obras públicas y sociales financiadas con
los intereses que devengaban sus créditos. Las dificultades de la Real Hacienda
de finales del siglo XVIII y principios del XIX contribuyeron a su decadencia.
Pragmática
Disposición legislativa del soberano, que
se diferenciaba del Real Decreto'" y de las Órdenes Generales en la
fórmula de su publicación. Fue Juan II quien, a imitación de las Pragmaticas
sanctiones de los emperadores romanos, introdujo la novedad de atribuir a sus
disposiciones la misma fuerza y vigor que las leyes aprobadas y promulgadas en
las Cortes*. Los reyes concedieron a las Pragmáticas la misma autoridad que a
las leyes aprobadas por ellos con concurso de los estamentos del reino. Ley y
Pragmática acabaron por confundirse al tener la misma fuerza y vigor.
Primicias
Derecho de la Iglesia a percibir una tasa
de los primeros frutos de la tierra y del ganado. Dicha tasa es inferior a la
del diezmo*. La cantidad que los fieles habían de satisfacer bajo el concepto
de primicias oscilaba entre una cuadragésima o sexagésima parte. Ésta era así
cuando se refería a frutos de la tierra, especialmente, cereales, vino o
aceite; sin embargo, existían diferencias de criterio que no llegaron a
unificarse. Las primicias eran recogidas por los clérigos de las iglesias
parroquiales, que las debían pasar a los obispos, los cuales determinaban cómo
habían de ser repartidas. Aunque no proporcionaba la cuantía económica del
diezmo, este ingreso también sufrió la rapiña, autorizada o no, del poder
civil.
Principat,
véase Ducado
Privado,
véase Valido
Procurador
Representante del tercer estado * en las
Cortes"' de los antiguos reinos de León, Castilla y Navarra. En los reinos
de la Corona de Aragón se utilizaba el término síndico. Los procuradores de una
ciudad o villa de realengo "' la representaban en virtud del poder real y
no podían ser detenidos. En Cataluña incluso llevaban el guiatge, que era un
verdadero salvoconducto.
La monarquía utilizó distintos
procedimientos para aproximar la fidelidad del procurador a su posición:
- A partir de 1425 los sueldos de los
procuradores se pagaban con cargo a la Hacienda Real. Sus gastos eran
sufragados por un porcentaje de los subsidios que votaban.
- Se prohibió el acceso de los sectores
populares a las procuraciones.
- Se favoreció a las oligarquías y
patriciados que gobernaban las ciudades. De hecho, los procuradores pasaban
mucho tiempo en Madrid negociando cargos, pensiones y honores para ellos y para
sus parientes, muchos de los cuales dependían de su colaboración con la Corona.
- La Corona influía en la designación de
los procuradores e incluso podía imponer sus candidatos propios, así como el
tiempo y lugar de la convocatoria.
Por su parte, las ciudades trataron de
defenderse manteniendo sus fueros y costumbres ante semejantes presiones. A
instancia de ellas, los procuradores debían cumplir una serie de cometidos
durante el desarrollo de las reuniones:
- Actuar en nombre de la ciudad en las
materias propuestas por el rey. Antes de partir a la reunión de las Cortes, se
obligaban por juramento a no salirse de las instrucciones recibidas y a no
extralimitarse en sus poderes.
- Presentar las peticiones singulares o
especiales que cada uno traía por encargo de su ciudad. Cuando el rey proponía
a las Cortes asuntos imprevistos, los procuradores se veían obligados a pedir
nuevos poderes e instrucciones a los municipios de sus ciudades.
- Elaborar con el resto de los
procuradores las peticiones generales.
- Discutir los «otorgamientos de
servicios» y los restantes recursos fiscales no aforados. La procuración tocaba
a su fin cuando, una vez clausuradas las Cortes, los procuradores volvían a sus
respectivas ciudades.
Procurador
de indios, véase Protector de indios
Protector
de indios
Persona designada por las autoridades y
encargada de velar por el bienestar de los nativos dentro del Imperio español
en América. Esta figura institucional surgió como consecuencia de la necesidad
de proporcionar protección jurídica a los indígenas, paliando la sensación de
indefensión en que vivían.
El cargo fue suspendido durante el segundo
tercio del siglo XVI, pero Felipe II volvió a restaurarlo. Hubo algunos choques
jurisdiccionales con otras figuras institucionales, por lo que en 1591 se
ordenó que los virreyes*'~ nombraran en cada Audiencia'; un letrado y
procurador de indios, única persona que entendería en las reclamaciones con los
indígenas.
Puertos
secos
Aduanas establecidas en distintos puntos
territoriales de carácter fronterizo desde el punto de vista administrativo
para recaudar derechos y fiscalizar el tránsito de mercancías y personas.
En el siglo XV, con el arancel de Juan II
en 1431, la ley de puertos secos de 1446 y la Ordenanza de puertos de mar de
1450, se construyó el entramado castellano de normas aduaneras, que presidió su
evolución a lo largo de la Edad Moderna en la Corona de Castilla. Los puertos
secos limitaban Castilla con Vizcaya, con Navarra, con Aragón y con Valencia y,
a partir de 1559, con Portugal, salvo el breve intervalo de tiempo que
transcurre entre la anexión del reino en 1580 y 1593, en que fue restaurado el
«puerto» fronterizo para intentar proteger el comercio sevillano que se había
desviado hacia Lisboa.
Atravesar estos puertos secos costaba el
pago de un arancel que, a fines de la década de 1560, se unificó en el 10 por
ciento del valor de cualquier mercancía, habiéndose aplicado aranceles más
baratos a los productos de primera necesidad.
Purga
de taula, véase Juicio de residencia
O
Quinto
real, véase Rescate
R
Rabassa
morta
Tipo de arrendamiento contemplado como una
variante del contrato enfitéutico (véase Enfiteusis) y con dos características
fundamentales: su temporalidad y la especificidad del cultivo realizado en la
finca (viñedos).
Efectivamente, el contrato se mantenía
mientras las cepas permanecían vivas y prescribía cuando moría la rabassa
(tronco) de la viña. Aunque estos contratos se habían dado ya en épocas
anteriores, se generalizó desde finales del siglo XVII en toda Cataluña,
adquiriendo gran fuerza en las comarcas que en el siglo XVIII se especializaron
en la viticultura.
El censo*; o canon a pagar podía consistir
en una parte proporcional de la cosecha. A pesar de su carácter temporal, la
práctica de colgats y capfi,cats permitió a muchas familias prorrogar el
contrato durante generaciones. Dicha práctica consistía en que al producirse la
muerte de una cepa, se tomaba una rama o sarmiento de la cepa contigua, sin
cortarla, y haciendo una especie de arco, se enterraba (colgat). Al cabo de un
tiempo, las yemas del sarmiento enterrado echaban raíces y era el momento de
cortar la rama de la cepa madre, disponiendo de este modo de una cepa viva.
Real
Sin duda, la más clásica de las monedas de
plata castellanas. Su acuñación por vez primera tuvo lugar en 1351, bajo Pedro
I, con un peso de 3'48 gramos y una ley de unas 930 milésimas. Su valor quedó
establecido en tres maravedís*. En las décadas siguientes las múltiples
acuñaciones y manipulaciones del vellón aumentaron su equivalencia expresada en
la unidad de cuenta. Así, a finales del siglo XIV el real equivalía a ocho
maravedís, mientras que a mediados del siglo xv su valor era de quince.
En 1475 los Reyes Católicos rebajaron su
peso a 3,43 gramos y su ley a 925 milésimas. En 1497 su equivalencia pasó a 34
maravedís. Dado que en las sucesivas reformas se contemplaba la emisión de la
moneda de un real como la de mayor valor nominal en plata, Carlos V se vio
obligado a autorizar varios múltiplos: real de a dos, de a cuatro, de a ocho.
Concretamente, el real de a ocho, conocido
con el nombre de peso o duro, se convirtió en la moneda española por
antonomasia en la Edad Moderna. A lo largo del siglo XVII la plata se vio
afectada por las sucesivas alteraciones monetarias. Así, se redujo el peso de
los reales, aumentándose al mismo tiempo la equivalencia de los que ya
circulaban.
En 1686 Carlos II rebajó aún más el peso
del real y creó un real de vellón, de cuenta, con un valor constante de treinta
y cuatro maravedís en moneda de cobre.
El cambio del real de a ocho o fuerte en
plata vieja se fijó en quince reales de vellón, y el del nuevo, en doce. 102
En 1737 Felipe V estableció una nueva
equivalencia que perduraría ya hasta 1936: un real de plata nueva equivalía a
dos reales de vellón; un peso fuerte o real de a ocho antiguo equivalía a
veinte reales de vellón o a diez reales de los nuevos.
Real
Acuerdo, véase Audiencia y Virrey
Real
Audiencia, véase Consejo de Aragón
Real
cédula
Constituye el despacho ordinario que
empleaba el rey para dirigirse a las autoridades o a particulares, en el que se
tomaban algunas providencias de motu propio o a petición de parte.
Generalmente, eran expedidas por los Consejos*. Externamente su formulario era
mucho más sencillo que el de las Reales Provisiones1 '.
Real
de minas
Denominación que recibían en Indias los
campamentos mineros, grandes o pequeños, situados en territorios fronterizos y,
por tanto, con posibilidad de recibir amenazas y ataques por parte de los
indios hostiles no sometidos a la autoridad hispana.
La denominación de real la tomaron del
pequeño fortín instalado para la protección de todos los que allí habitaban y
trabajaban; y de minas, de las excavaciones encaminadas a la extracción del
mineral, que solía ser preferentemente plata.
Real
Decreto
Este tipo de disposición se generalizó en
el siglo XVIII y supuso, de hecho, el declive de las Pragmáticas* '. Tal como
aparece definido por un autor del siglo XVIII, un Real Decreto era una orden
del rey que se extendía a las Secretarías de Despacho1 ' , y la rubricaba el
rey para participar sus resoluciones a los tribunales de la Corte, a los jefes
de las Casas Reales o a algunos ministros. En realidad los Decretos eran
resoluciones que tenían por objeto ejecutar las leyes o proveer alguna cosa en
determinados casos.
Real
Orden
Disposición característica del siglo xvm.
Tenía consideración de Real Orden toda disposición que comunicaba cualquiera de
los ministros del rey por mandato de éste.
Real
Patronato, véase Patronato Regio
Real
Provisión
Llamada también Carta de Provisión, apareció en el siglo xv y se conservó durante
toda la Edad Moderna. Recogía disposiciones de carácter general que se
expresaban de acuerdo con unas determinadas formalidades externas, y, por
tanto, eran menos solemnes que las Pragmáticas*. En ocasiones, el rey quería
investir la Real Provisión de la misma autoridad que las Pragmáticas, añadiendo
a la Provisión palabras con las que expresaba que «tenga fuen;a y vigor de Ley
y Pragmática Sanción, como si fuera hecha y promulgada en Cortes generales». En
estos casos, era la forma externa que adquiría la disposición, no su contenido
o autoridad, lo que diferenciaba las Reales Provisiones de las Pragmáticas. Las
Provisiones, además, no tenían que ser dictadas por el rey necesariamente, sino
que podían proceder de cualquiera de los órganos que representaban a la
autoridad real: virreyes*, Consejo y Audiencias1' y Chancillerías'".
Realengos
Eran los bienes territoriales de la
Corona, bajo el dominio y administración de los monarcas, sin que pueda
precisarse con exactitud si estaban o no mezclados con los bienes familiares de
los reyes.
Los señoríos* del rey o realengos
dependían directamente de la potestad real, y fueron los únicos territorios del
Estado sometidos de forma indirecta al poder regio cuando se extendió y
generalizó el régimen de señoríos.
Los bienes de realengo eran los únicos
administrados por los funcionarios reales. Además, en Castilla, sólo las
ciudades situadas en territorios de realengo enviaban procuradores* a las
Cortes1'. En la Baja Edad Media dichos bienes disminuyeron como consecuencia de
las continuas donaciones de tierras por parte del rey a los nobles, las cuales
se generalizaron a partir de Enrique II. Este deterioro fue progresivo bajo los
Austrias y los Borbones.
Todavía en el siglo XVIII ser villa de
realengo significaba en la práctica no depender jurisdiccionalmente de un
señor, no ser de señorío. Sin embargo, el control del Ayuntamiento de realengo
dio a la nobleza toda clase de medios para intervenir en las economías municipales,
consolidando así su condición de propietario.
Reducciones
Denominación aplicada a los pueblos de
indios, formados por obra de los colonizadores mediante la agrupación de los
mismos y su reducción a un tipo de vida común y sedentaria en poblados o
núcleos de viviendas al estilo hispano o cristiano occidental.
Las reducciones formaban comunidades
independientes, sujetas al derecho común y a las normas especiales de la orden
religiosa que las presidía. Especial mención merecen las creadas por los jesuitas,
en las llanuras enmarcadas por los ríos Paraguay, Paraná, Uruguay y Yacuí (en
el actual Paraguay), donde llegaron a albergar 300.000 guaraníes, regidas por
un sistema económico comunitario basado en una estricta disciplina y en la
obligatoriedad del trabajo. Los guaraníes de las reducciones estaban a salvo
del sistema de encomienda*.
Las primeras reducciones de los jesuitas
fueron creadas en 1608, cuatro años después de que se fundara la provincia
jesuítica de Paraguay, independientemente de la de Lima. Su organización supuso
un cambio importante en el método evangelizador de la Compañía, que nunca había
querido aceptar puestos que fijaran al territorio a sus miembros. En este caso
los distintos puestos misionales se convirtieron en asignaciones temporales.
Cada misión estaba al mando de un padre, que se asesoraba, para el mejor
desenvolvimiento de la vida social, de un teniente de corregidor, un alcalde
primero, otro segundo y un alcalde de Hermandad, un alguacil mayor, un
procurador y un secretario. Todos estos cargos los desempeñaban indios, ya que
en estos poblados no se permitía vivir a españoles ni a mestizos.
Los jesuitas también formaron, previa
autorización real, un ejército de indios para luchar contra los portugueses y
para defender las reducciones de ]as injerencias de las jerarquías
eclesiásticas y civiles coloniales.
En 1753-1756 los guaraníes protagonizaron
una guerra contra la nueva frontera fijada con Portugal (1750), por la cual
parte del territorio de las reducciones pasaba a control de ese país. Tras la
expulsión de los jesuitas (1767), las misiones fueron desapareciendo de las
posesiones españolas.
Regalía
Conjunto de derechos, propiedades y
prerrogativas de la Corona. En la Alta Edad Media las regalías aparecieron
fundamentalmente como derechos de tipo económico o financiero exclusivos del
monarca. En la Baja Edad Media se produjo una consolidación de las regalías de
la Corona, las cuales cubrían todas las esferas de su actividad, especialmente
cuando se trataba de contraponerlas a la jurisdicción de otras autoridades,
como el papado o la nobleza.
Así, las leyes medievales, tal y como se
precisa en el Fuero Viejo de Castilla, consideraban regalías aquellas funciones
que eran esenciales para la soberanía de la Corona, principalmente relativas a
la administración de justicia, la acuñación de moneda y las levas militares.
Ciertos monopolios -como la renta de la sal*- eran considerados también
regalías.
En la Edad Moderna, junto con la vigencia
del anterior concepto y contenido de las regalías, surgió un nuevo significado
de éstas: como prerrogativa del monarca en ciertos asuntos de índole religiosa.
Los Reyes Católicos obtuvieron del papa en 1486 el Patronato Regio"'
(derecho de presentación de todos los beneficios mayores) sobre el reino de
Granada y Canarias, y en 1508, Julio II otorgaba a Fernando el del Nuevo Mundo.
El conflicto regalista más importante de
la época de los Austrias aconteció en 1632, cuando una Junta Grande especial
elaboró una lista de «todos los motivos de queja y discordia que tenía el rey
de España con la Corte romana». A éste siguió en 1633 un famoso Memorial que
presentaron dos funcionarios españoles al papa Urbano VIII.
La Guerra de Sucesión trajo consigo un
nuevo estallido de regalismo, debido al apoyo concedido por el papado al
pretendiente austriaco al trono español. En 1709 el nuncio papal fue expulsado
de España. En 1753 se firmó, finalmente, el Concordato con Roma, que colmaba
las aspiraciones hispanas al Patronato Universal que ya se disfrutaba en Granada
y en el Nuevo Mundo.
Regalía
de Aposento, véase Junta de Aposento
Regente
de Cancillería
La creación de este cargo fue aprobada en
las Cortes de Barcelona de 1409. El regente de cancillería era elegido entre
los miembros de la Audiencia o Consejo del rey, como paso previo a su
designación como vicecanciller de la Corona de Aragón.
El regente pasaba habitualmente a formar
parte del Consejo de Aragón"', compuesto por el vicecanciller de Aragón y
los regentes de las Audiencias. Cuando el Consejo de Italia"' se desgajó
del de Aragón y se constituyó en organismo autónomo, sus miembros se
denominaron también regentes.
Regidor
Miembro de la administración municipal
castellana en la Baja Edad Media y en la Edad Moderna, que ejercía funciones de
gobierno y justicia, siempre bajo la supervisión del corregidor1 ', máximo
representante de la vida municipal.
El término como tal apareció hacia 1391,
siendo específico de la organización castellana, desde donde pasó a Canarias y
al Nuevo Mundo. A comienzos del siglo XVIII, con la llegada de los Barbones y
la implantación de los Decretos de Nueva Planta, pasó a formar parte de la
estructura de los municipios de la Corona de Aragón.
Los regidores eran nombrados por el rey
libremente o bien a propuesta del Concejo. Por regla general se hacían
nombramientos perpetuos, vitalicios y hereditarios para los hijos de los
titulares, lo que llegó a ser un vehículo para otorgar mercedes, remunerar
servicios o percibir ingresos. En muchos casos se convertían en instrumentos del
poder regio, el cual los utilizaba para decidir a su favor los votos del
Ayuntamiento*. El número de regidores variaba según la villa o ciudad,
oscilando entre dos y doce.
Remensa,
véase Payés de remensa
Renta
de la sal
Derecho de la Corona por el que se
beneficiaba de los ingresos procedentes de la explotación, fabricación y venta
de este producto. Las Cortes* y su Diputación* conservaron el derecho de fijar
el precio de la sal hasta que la Superintendencia General de Rentas pasó a
realizar dicho cometido.
En 1631 nació el Consejo de la sal,
formado por ocho consejeros de Castilla, cada uno encargado de la
Superintendencia de una provincia.
Esta renta se mantuvo unas veces en
arrendamiento y otras en administración, método este último establecido definitivamente
en 1749.
Existían tres tipos de fábricas: las de
sal de piedra (Cardona), las de agua de mar y lagunas (Cádiz) y las de fuentes,
pozos y manantiales salados. En los alfolíes o depósitos de sal, se llevaba a
cabo el abastecimiento del público.
Renta
de la seda de Granada
Impuesto del 1 O por ciento sobre la seda
producida y elaborada en el Reino de Granada, al que se sumaban otras cargas
como la alcabala*. Era peculiar del citado reino, en donde fue establecido por
los musulmanes, pasando durante la conquista a los Reyes Católicos.
A partir de 1686 se fijaron los
encabezamientos'" de los pueblos con un gravamen de quince reales y doce
maravedís por libra. La recaudación se llevaba a cabo en las alcaicerías de
Granada, Málaga y Almería. Los fraudes llegaron a ser cuantiosos.
Rentas
Provinciales
Conjunto de derechos y tributos sobre el
consumo que se exigían en las provincias de Castilla y León y que estuvieron
vigentes hasta la reforma tributaria de 1845. Entre ellos estaban las
alcabalas*, cientos 1 ', millones'", servicios'" ordinarios y
extraordinarios, tercias reales*, moneda forera 1 ', etc...
Estos impuestos se cobraban la mayor parte
de las veces merced a los encabezamientos'" y arriendos. En el siglo
XVIII, bajo los Barbones (decreto de 10 de octubre de 1749), se manifestó la
aspiración de sustituir las Rentas Provinciales por una contribución única,
para lo que se hacía imprescindible la realización de una estadística sobre la
población y riqueza de las veintidós provincias de Castilla. Era el proyecto
del Catastro de Ensenada'“. Véase
Única Contribución y Catastro.
Repartimiento
de impuestos
Procedimiento tributario consistente en la
asignación a cada circunscripción territorial, localidad o contribuyente de una
cantidad o cupo a pagar en concepto de un impuesto o un conjunto de impuestos.
El Estado renunciaba así a la recaudación directa de éstos debido a su
impotencia institucional para llevarla a cabo. Este procedimiento se utilizaba
sobre todo en la administración de los impuestos de carácter personal, cuyo
importe concreto se fijaba para todo el territorio: los servicios* ' ordinario
y extraordinario, los millones* ‘, la moneda forera* ' , etc. Sin embargo,
también los impuestos indirectos sobre el consumo, como por ejemplo la alcabala*,
podían recaudarse por vía de repartimiento, después de que el Reino,
representado por las Cortes* y la Corona, hubiera llegado a un acuerdo de
encabezamiento'“. De ese modo el gravamen estipulado era sustituido por una
suma fija de dinero.
Repartimiento
de indios
El repartimiento de indios suponía la
entrega de un cupo de naturales a los españoles, acción que se llevaba a cabo
inmediatamente después de que las tierras fueran descubiertas y pobladas. El
repartimiento en el Nuevo Mundo surgió por la necesidad urgente que los
conquistadores y colonizadores tenían de mano de obra, sobre todo para las
actividades agrícolas y mineras. Se inició en La Española y se fue extendiendo
a los demás territorios, a medida que se iban descubriendo.
La importancia de los repartimientos se
pone de manifiesto por la existencia de gran cantidad de disposiciones que
intentaban regular su funcionamiento.
Los primitivos repartimientos pronto
pasaron a hacerse con el sistema de encomienda;". Concretamente, la rápida
disminución del número de amerindios por causas diversas, como el desarraigo
familiar y la dureza del propio trabajo, aconsejó la sustitución del
repartimiento por la encomienda, aunque a veces se diera la coexistencia de
ambas instituciones.
Requerimiento
(Indias)
Escrito redactado para ser leído frente a
los enemigos antes del comienzo de una batalla. Dicho documento daba a los
indígenas la oportunidad de someterse pacíficamente a la autoridad de los reyes
de Castilla.
Durante la conquista de América algunos
teólogos pensaron que despojar a las Indias de sus tierras, sin aviso ni
derecho legal, ponía en peligro la «salvación eterna» de los monarcas
españoles.
El requerimiento fue la primera respuesta
oficial de la Corona a esta cuestión. Su redacción se encargó a un oficial de
la misma Corona, probablemente al jurista y consejero real Juan López de
Palacios, quien en situaciones semejantes se había encargado de sustentar la
justicia de las empresas reales.
En muchas ocasiones los españoles
cumplieron con la exigencia legal de leer el texto antes de atacar a los
indios. Lo hacían desde barcos o desde la cumbre de una colina, a grandes
distancias de los indios, a veces en castellano y otras en latín. Un notario se
encargaba de certificar por escrito que los indios habían sido advertidos.
Fueron muchos los detractores de esta práctica, entre ellos fray Bartolomé de
las Casas.
Rescate
En Indias y sobre todo en el siglo XVI, se
entiende por rescate el trueque de objetos o mercancías entre los viajeros
españoles y los poblados aborígenes. En general, cada parte trataba de entregar
a la otra géneros que consideraba de valor inferior a los que recibía.
Se otorgaba también este nombre al tributo
perteneciente al rey del botín conseguido, bien fuera en oro, joyas o esclavos.
Inicialmente, correspondía al monarca un
tercio de los metales preciosos obtenidos por rescate. En 1503 se redujo a un
cuarto y en 1522 quedó establecido en un quinto con el fin de incentivar más la
labor de descubridores y exploradores. De ahí el nombre de quinto real. Al
iniciarse la explotación de minas de plata se rebajó el canon hasta el 1 O por
ciento, el llamado diezmo de la plata, convertido en impuesto desde que las
minas se empezaron a conceder en propiedad a los mineros, llegando a convertirse
en el impuesto más importante en las zonas mineras ricas.
El rescate suponía una saneada fuente de
ingresos para las arcas del Estado, de ahí el interés de la Corona por
reglamentar todo el proceso recaudatorio; los gobernantes quedaban encargados
de realizar la clasificación del botín:
- Las piezas de más quilates pertenecían
al monarca y, por regla general, se fundían, salvo que se tratara de joyas
raras y de difícil elaboración.
- Las piezas de oro de menos valor se
tasaban para establecer sobre ellas el impuesto correspondiente y devolverlas a
sus dueños.
- El guanín (aleación de diversos metales
con oro de baja ley) se tasaba y entregaba a los propietarios para que lo
pudieran mejorar.
El fundidor real era el único legalmente
autorizado para efectuar las operaciones correspondientes, controlándose
oficialmente de este modo todo el oro indiano, al mismo tiempo que se evitaban
los fraudes.
El rescate de indios sufrió altibajos por
el interés generalizado en que éstos no perdieran su libertad. La Recopilación
de Leyes de Indias de 1680 no permitía la esclavitud más que para los indios
caribes, los de Chile y los indígenas de Mindanao, justificándola por su
carácter feroz e insumiso.
Residencia,
véase Juicio de residencia
Rodas,
véase Peaje
S
Saca
Acción de extraer o exportar diferentes
géneros o productos de un país a otro. En Castilla, durante la Edad Media, ya
se dictaron un conjunto de disposiciones que prohibían la exportación de
determinadas mercancías, sobre todo los productos agrícolas, sal y moneda.
La celebración de ferias o reuniones
anuales de mercaderes impidió la paralización del tráfico de mercancías,
propiciado por las trabas al comercio impuestas por leyes, ordenamientos de
Cortes y fueros'~ municipales.
Dentro del sistema de prohibiciones,
adquirieron especial importancia las que hacían referencia a la extracción de
moneda (saca de moneda). Las Cortes de Madrigal de 1476 solicitaron a los Reyes
Católicos los medios para acabar con las exportaciones fraudulentas de metales
preciosos. Tanto es así que en las Cortes de Toledo de 1480 se decretó la pena
de muerte para todos aquellos que, haciendo caso omiso de la prohibición,
sacaran oro o plata de España.
Estas restricciones respecto a la moneda
no sólo se mantuvieron, sino que se incrementaron durante la Edad Moderna.
Sala
de Alcaldes de Casa y Corte
Institución vinculada al Consejo de
Castilla'', que ejercía su jurisdicción civil y criminal en la Corte por ser
lugar de residencia del rey y de sus Consejos.
A finales del siglo xv apareció como un
Consejo organizado y así iba a permanecer a lo largo del Antiguo Régimen. Sin
embargo, su origen se remonta a la Ordenanza de Alfonso X de 1274, con la
existencia de los alcaldes de Corte que juzgaban ya los crímenes cometidos en la
misma. En 1312 Fernando IV organizó dicho tribunal con la concurrencia de doce
hombres buenos (cuatro por Castilla, cuatro por León y otros cuatro por
Extremadura). Bajo el reinado de Enrique II la Ordenanza de Toro de 1371 redujo
su número a ocho. Por fin, en virtud de las Ordenanzas de Medina del Campo,
promulgadas en 1489 por los Reyes Católicos, con el fin de organizar la
justicia, los alcaldes pasaron a ocuparse fundamentalmente de las causas
criminales surgidas en relación con la residencia y ubicación de la Corte.
Su composición varió con el tiempo. De los
cuatro alcaldes existentes con los Reyes Católicos se pasó a seis por una
Pragmática* de Felipe II, de 1583, llegando a ser dieciocho con la Nueva Planta
de 1713. El 22 de junio de 1715 adquirió su organización definitiva con un
gobernador, doce alcaldes, un fiscal, cuatro escribanos de cámara, dos
relatores, un agente fiscal, un abogado, un procurador de pobres, porteros y
aproximadamente cuarenta alguaciles para la policía.
Dentro de la carrera administrativa, los
alcaldes de Casa y Corte ocupaban un puesto intermedio entre los jueces de
Audiencias;' y Chancillerías * ' y los miembros de los distintos Consejos.
Como tribunal criminal, la Sala juzgaba en
primera instancia los casos de Corte surgidos en Madrid y sus alrededores y se
ocupaba además de la apelación de las causas criminales juzgadas en primera
instancia por los tenientes de corregidor.
En materia civil sus competencias eran de
menor importancia, ya que la apelación de las causas civiles juzgadas en
primera instancia por el corregidor* ' y sus tenientes correspondían al Consejo
de Castilla. En la Corte cumplían, además, funciones de policía, orden público
y abastos.
La Sala recogía el resultado de su trabajo
en un pliego diario, que recibía el rey a través del Consejo de Castilla.
Así pues, la Sala de Alcaldes de Casa y
Corte desempeñó en Madrid y sus alrededores, en un radio de cinco leguas, el
papel de una Audiencia, pero siempre estrechamente vinculada al Consejo de
Castilla.
El triunfo del liberalismo dio lugar a la
supresión de la Sala.
Sala
de Hijosdalgos, véase Chancillería
Santa
Hermandad, véase Hermandad
Secretaría
de Estado y del Despacho
Pieza fundamental de la administración
central borbónica, cuyo impulso estuvo motivado por el advenimiento de Felipe
V, las exigencias de la Guerra de Sucesión y la llegada de «ministros»
absolutistas franceses. A través de ellas la pesada maquinaria de la
administración española se fue adaptando a un modelo de organización vertical,
más eficaz para los fines de centralización que la nueva dinastía pretendía
alcanzar.
La reforma que Felipe V emprendió para
lograr mayor eficacia en la administración fue gradual. Por Real Decreto de 11
de julio de 1705 se dividió en dos la Secretaría del Despacho Universal: una
habría de entender y ocuparse de todo lo concerniente a Guerra y Hacienda y la
otra, de todo lo demás, incluidos los asuntos de América. El Real Decreto de 30
de noviembre de 1 714 supuso el inicio de una etapa definitiva en la evolución
de las Secretarías, ya que a partir de entonces pasaron a utilizar la doble
denominación de Estado y del Despacho. Según esta disposición se dividió y se
dio una nueva planta a las antiguas oficinas, corriendo por separado los
asuntos correspondientes a Estado; Asuntos eclesiásticos y Justicia; Guerra;
Indias y Marina; y Hacienda. Al frente de las cuatro primeras se colocaron a
otros tantos secretarios'\ y en la de Hacienda, a un intendente general, como
veedor*, asistido por un Consejo de gabinete. Todos ellos pasaron a constituir
el Consejo de gabinete del rey.
En la reestructuración llevada a cabo en
1717 las cinco Secretarías se redujeron a tres: Estado; Guerra y Marina; y
Justicia, Gobierno Político y Hacienda. En 1720, Hacienda volvió a independizarse,
seguida de Guerra en 1721.
Tres años después volvieron a
estructurarse en cinco despachos, aunque fueron en realidad los Decretos de
1754 los que articularon de manera clara y diferenciada el entramado
ministerial a que dio lugar esta división. En virtud de esos Decretos
aparecieron especificadas las materias de su competencia con todo lujo de
detalles. No se trataba sólo de señalar las diferencias entre unas y otras
Secretarías, sino también de apuntar las posibles relaciones y modo de operar
conjuntamente en determinadas ocasiones, de manera especial en lo relativo a
los asuntos tocantes a la Hacienda, dada su vinculación con otros
departamentos. Esta reorganización administrativa, llevada a cabo en tiempos de
Fernando VII, permaneció vigente hasta 1787.
Entre esta fecha y 1790, bajo
Floridablanca, el número de Secretarías se vio incrementado al dividirse los
asuntos de Marina e Indias en los siguientes despachos: Gracia y Justicia de
Indias, y Hacienda y Guerra. El conde de Aranda no introdujo ninguna
modificación en su número y competencias, como tampoco lo hizo Godoy.
Posteriormente, en la Constitución de
Cádiz se mantuvieron las cinco tradicionales y dos nuevas: Gobernación del
Reino para la Península y Gobernación del Reino para Ultramar.
Lo cierto es que las Secretarías de Estado
y del Despacho constituyeron en el siglo XVIII el eje en torno al cual giraba
todo el aparato político-administrativo de la monarquía. Acabaron absorbiendo
muchas de las funciones de los Consejos, lo que significó la decadencia de
éstos. Algunos de ellos se suprimieron por innecesarios (Aragón*, Italia*,
Flandes*). El Consejo de Estado* se ignoraba, mientras que el Consejo de
Indias* vio recortada su jurisdicción. La excepción fue el Consejo de
Castilla*, que siguió siendo el agente principal del gobierno de España.
Con las Secretarías de Estado y del
Despacho se estableció un precedente claro de los ministerios actuales.
Secretario
Oficio desempeñado por una persona que
gozaba de la confianza del rey, caracterizado por su temporalidad y acentuados
rasgos de profesionalidad. Su misión era eminentemente burocrática: estar al
frente de la documentación regia, filtrar el enorme volumen de papeles
dirigidos al soberano y ordenar los asuntos para que pudieran ser resueltos con
una rapidez proporcionada a su gravedad.
Los secretarios se sucedieron a lo largo
de la Edad Moderna con diferentes denominaciones, atribuciones e importancia.
Hasta la creación del Consejo de Estado*,
el nexo entre el rey y los Consejos lo establecía su propio secretario
personal, que era un cargo estrictamente de confianza, sin facultades ni
jurisdicción precisa. Los Consejos, pocos todavía, tenían a su vez sus propios
secretarios, que dependían orgánicamente de él y que manejaban los asuntos de sus
respectivas competencias. Con la creación del Consejo de Estado, el secretario
personal pasó a convertirse en «secretario del rey en su Consejo de Estado», lo
que le permitió ostentar un poder superior al de otros miembros del Consejo,
aunque orgánicamente tuviera una categoría inferior.
Tras abdicar Carlos V, se proveyó a dos
personas con título de secretario de Estado: uno para los negocios que se
ofrecían fuera de España y otro para los internos. Diez años más tarde esta
segunda Secretaría desapareció como tal, mientras se daba un doble cauce a los
asuntos exteriores mediante una Secretaría de Estado del Norte y otra de
Italia. Entre 1630 y 1661 funcionó de forma intermitente una tercera Secretaría
de Estado con el título de España, entre cuyas competencias se incluían también
las de Indias. Con esta excepción, esa duplicidad se mantuvo hasta 1706, ya que
aunque fueran desempeñados por una misma persona, sus oficios nunca se
confundieron. Con el correr de los tiempos se interpuso entre el monarca y el secretario,
un nuevo personaje, el favorito o valido -¡'.
Con la aparición de la Secretaría del
Despacho se abrió una etapa decisiva. Algunos historiadores la sitúan en la
época de Felipe III, mientras que otros la retrasan hasta los primeros años de
Felipe IV. Los validos asumieron entonces el despacho directo con el rey,
desplazando a los secretarios de Estado, que quedaron como secretarios
privados, encargados de ayudar a la resolución de consultas* y al manejo de
papeles. Así, los secretarios de Estado ostentaban el título de secretarios del
rey, mientras que los secretarios del Despacho solían tener el de la Secretaría
del Consejo.
En concreto, los secretarios del Despacho
respondían a una doble necesidad: la estrictamente burocrática, es decir, la
resolución formal de los papeles de gobierno, y otra más funcional: poder
contar con una «oficina» central al margen de los Consejos que reuniese
información y agilizase los trámites, integrando a la vez, territorios y
competencias.
Con los Borbones, los secretarios del
Despacho y del Consejo de Estado pasaron de ser intermediarios entre la cabeza
y el cuerpo institucional, a constituirse en el eje del sistema y controlar el
conjunto del aparato administrativo. Fue en el siglo XVIII cuando se planteó la
conveniencia de crear una Junta de Secretarios, que funcionó desde 1763, aunque
sólo se institucionalizó, entre 1787 y 1792, en la llamada Junta Suprema de
Estado Ordinaria y Perpetua. Fue creada por Carlos III el 8 de julio de 1787 y
estaba formada por los titulares de las siete Secretarías de Estado y del
Despacho-/’, quienes debían reunirse una vez a la semana para tratar los
asuntos que pudieran afectar a cualquiera de éstas. Se trataba de un claro
antecedente del Consejo de Ministros.
Señorío
En la Edad Media y en la Moderna, el
señorío era un dominio territorial cuyo titular disponía, en mayor o menor
medida, de patrimonio, rentas y jurisdicción, merced a una concesión regia,
puesto que era la Corona la que traspasaba ciertas competencias públicas a un particular.
Dicha institución permaneció prácticamente inalterada durante los tres siglos
de la modernidad y de ella disfrutaron fundamentalmente la nobleza titulada y
el clero.
Desde el siglo XII la Corona, en su
interés por crear un poderoso sector de aliados para llevar a cabo la
reconquista y repoblación del territorio, delegó ciertas funciones en algunos
nobles sin renunciar por ello a su soberanía. Al comenzar la Edad Moderna,
España se encontraba dividida en multitud de jurisdicciones, cuyo control se
repartían la Corona, la nobleza y la Iglesia. Así, extensas zonas del país
escapaban a la autoridad real, ya que tanto las finanzas como la justicia
estaban en manos de los señores.
Bajo los Austrias, la nobleza incrementó
su jurisdicción y sus posesiones. Tampoco se impuso límite alguno a la
acumulación de propiedades por parte de la Iglesia, las cuales estaban exentas
de tributación. Los Reyes Católicos mantuvieron firmemente su oposición al
incremento de las jurisdicciones nobles, pero las enajenaciones territoriales
del siglo XVI fueron masivas, por lo que se produjo un importante aumento de
señoríos en Castilla. Las ventas prosiguieron durante la siguiente centuria,
principalmente bajo Felipe IV, sobre todo las de tipo jurisdiccional, con lo
que se reforzó considerablemente el régimen señorial en España. Ya en el siglo
XVIII, con la nueva dinastía borbónica, comenzó un retroceso, pues no sólo no
se crearon nuevos señoríos, sino que, gracias a la Junta de Incorporación
(1707), se intentó la recuperación de los señoríos obtenidos de forma legítima.
Los señoríos fueron abolidos por las
Cortes de Cádiz por decreto de 6 de agosto de 1811.
Por lo que respecta a los conceptos de
propiedad territorial y de jurisdicción, los señoríos podían ser de varias
clases:
Señorío
territorial: en el que los señores eran ante todo propietarios de la
tierra, lo que suponía para la población ciertas obligaciones para su tenencia.
Señorío
jurisdiccional: donde el señor ejercía los derechos que le habían sido
concedidos para administrar justicia, recaudar impuestos, nombrar cargos y
reclutar hombres para el rey, pero no gozaba de la propiedad de la tierra.
Señoríos
mixtos: la propiedad y la jurisdicción se daban a la par. Atendiendo al
concepto de titularidad individual o colectiva, laica o eclesiástica, existían
también diferentes tipos de señoríos:
Infantazgos:
eran los señoríos de los hijos del rey.
Señoríos
de las Órdenes Militares: sometidos al Consejo de Órdenes* desde la
incorporación de los maestrazgos* a la Corona en época de los Reyes Católicos.
Abadengos
o eclesiásticos, concentrados sobre todo en las cercanías de las ciudades
importantes.
Behetría:
cuando sus habitantes designaban voluntaria y temporalmente a su señor.
Nobiliarios
o solariegos: eran aquellos cuyo carácter variaba según la extensión de
tierra perteneciente al señor. Se caracterizaban porque sus vasallos
(solariegos';) obtenían derechos de herencia de sus señores a cambio de ciertos
deberes o servicios.
Servicio
Contribución extraordinaria concedida por
las Cortes* a los monarcas cuando la recaudación de tributos ordinaria era
insuficiente para sufragar nuevos gastos. Generalmente, los gastos ordinarios
se atendían con las rentas de la Corona, pero los imprevistos, originados casi
siempre por la política exterior, debían ser expuestos ante las Cortes para
conseguir los servicios necesarios; de ahí el poder de influencia de esa
institución en los tiempos modernos. Sólo los pecheros''' estaban obligados a
contribuir, mientras que los estamentos privilegiados quedaban exentos. En la
práctica existían diferentes vías para adquirir la inmunidad tributaria, entre
ellas la compra de hidalguías. Padrones, recaudadores, etc., eran los
mecanismos institucionales más habituales para obtener la recaudación.
Hasta comienzos del siglo XVI las Cortes
consiguieron mantener el carácter extraordinario de los servicios, pero el
incremento del poder monárquico los convirtió paulatinamente en ordinarios.
La política imperial empujó a Carlos V a
la búsqueda de nuevas fuentes de ingresos, por lo que se inició la distinción
de dos tipos de servicios: ordinarios, previa reunión de las Cortes, y
extraordinarios, que sólo se concedían en caso de necesidades especiales. El
procedimiento recaudatorio más habitual era entonces el repartimiento*, aunque
no se renunció a la utilización de otros mecanismos encaminados a aumentar la
base social de los contribuyentes. Desde 1590 las Cortes otorgaron un nuevo
concepto, el de los millones*.
Servicio
y montazgo
Impuesto pagado a la Real Hacienda por los
poseedores de ganados trashumantes.
Ya en la época medieval los ganaderos y
pastores trashumantes, miembros del Concejo de la Mesta, pagaban el llamado
servicio de ganados. Este impuesto, que había surgido como un subsidio
extraordinario concedido al rey por las Cortes, pasó a convertirse en un
tributo ordinario. Su cobro estaba en función del paso de los ganados
trashumantes por determinados puntos de peaje establecidos a lo largo de las
cañadas principales.
Durante el reinado de Alfonso XI todos los
montazgos locales o impuestos cobrados por el aprovechamiento de los terrenos
comunales por los trashumantes en los territorios de realengo*, se fundieron
con el servicio de ganados. A partir de entonces las rentas reales procedentes
de los ganados trashumantes integraron un impuesto único denominado servicio y
montazgo.
Sesmo
o Sexmo
División administrativa de carácter
fiscal, intermedia entre la comunidad y la aldea, que se aplicó en tierras de
Aragón y Castilla. La necesidad que tenían las aldeas, que formaban esas
comunidades, de organizarse territorialmente, sobre todo en el ámbito fiscal,
dio pie a la aparición del sesmo.
Al frente de cada una de estas
demarcaciones había un sesmero , que hacía las veces de administrador fiscal.
Desaparecieron en 1883, al dividirse
España en provincias.
Síndico,
véase Procurador
Síndico personero
Cargo municipal creado tras el motín de
Esquilache, juntamente con el de diputado del común1 ' , cuyo cometido era
presentar todas las reclamaciones y quejas vecinales, sin ceñirse
exclusivamente al campo de abastos. El Auto Acordado1 ' de 5 de mayo de 1766
establecía la obligación por parte de cada Ayuntamiento* del reino, de elegir
anualmente un síndico personero, debiendo establecerse en todos los pueblos.
Eran elegidos por barrios o parroquias'", pudiendo ejercer el voto todos
los que siendo de la misma jurisdicción, fueran contribuyentes, los cuales
designaban unos compromisarios que, a su vez, elegían a los síndicos y
diputados del común. Se excluían como electores a militares, clérigos y
comerciantes. Posteriormente, se tomaron diversas medidas para evitar la
oligarquización de estas nuevas figuras municipales, tales como que se
eligieran dos veces al año, que se renovaran por grupos de dos, que no pudieran
acceder a estos oficios miembros consistoriales o deudores del Ayuntamiento...
Los síndicos estaban facultados para
intervenir en todos los actos del Ayuntamiento con voz, pero sin voto. Sin
embargo, su actuación no logró dotar del equilibrio deseado al ámbito
municipal, en especial por el rechazo de las oligarquías locales.
Sisa
Fuente de ingresos procedente de la
reducción hecha por los comerciantes en los pesos y medidas de sus
establecimientos, cuyo producto pasaba a la Hacienda Real o municipal.
El primer significado de sisa era
literalmente la disminución del peso en la mercancía. Su origen se encuentra en
disposiciones emanadas de las Cortes de Aragón*: los sen;icios* solicitados por
el monarca se otorgaban gravando el consumo por medio de la citada reducción,
el importe de la cual se entregaba al erario. De Aragón pasó a Castilla.
En 1451 se estableció una sisa sobre la
harina y en 1489 sobre la carne y el trigo. Tal imposición desembocó en un
recargo en el precio.
Desde finales del siglo XV, la sisa como
sistema impositivo coexistió con los repartimientos'~ o derramas. Si se utilizó
al principio con carácter excepcional, pronto se convirtió en un sistema
corriente de recaudación de pechos concejiles (censo que se pagaba
obligatoriamente al Concejo) y de sen;icios reales. Este tipo de fiscalidad
elevaba el coste de la vida y aunque gravaba a todos los vecinos, favorecía a
los grupos dominantes que sólo pagaban por el consumo de ciertos productos.
La sisa desapareció a mediados del siglo
XIX.
Situado
Práctica según la cual los juros* se
«situaban» o imponían sobre una renta concreta de la Corona, de modo que el
pago de los intereses generados dependía del rendimiento de aquélla.
Precisamente, la cotización de juros en el mercado estuvo directamente
relacionada con el situado, ya que unas rentas gozaban de mayor seguridad y
rendimiento que otras, por lo que las garantías de cobro eran mayores en los
juros situados sobre las mejores rentas.
En principio, los juros sólo se situaron
sobre las rentas fijas, es decir sobre los impuestos, pero al incrementarse el
situado durante el siglo XVI, empezaron también a imponerse sobre los
sen;icios-1, votados por las Cortes, tanto ordinarios, como extraordinarios, y
posteriormente, sobre el servicio de millones'~ , no quedando libre del situado
de los juros ninguna renta de la Corona. La práctica del situado servía para
todo tipo de juros: al quitar, perpetuos y vitalicios.
Sociedad
estamental, véase Estamento
Solariego
Campesino que se establecía en un solar,
propiedad de un señor, y que pasaba a cultivarlo en virtud de un contrato por
el que quedaba más o menos sujeto al señor de la tierra.
El solariego era de condición jurídica
libre, pero en la práctica se hallaba en un estado de semilibertad, por su
dependencia de la potestad señorial y por las rentas y prestaciones que debía
al señor. De ahí que a menudo se produjera la equiparación entre el campesino
solariego y el campesino vasallo.
Su origen se remonta al siglo XI, cuando
el dominio de las tierras por parte de los señores dio lugar a la escasez de
tierras libres.
Subsidio
Contribución de la Iglesia a la Real
Hacienda concedida por el papa Pío IV a Felipe II en 1561. Su cuantía era de
420.000 ducados anuales, destinados a pagar los gastos de sesenta galeras'''
para hacer frente a la guerra contra los turcos y berberiscos en el
Mediterráneo. La concesión se acordó hacer por quinquenios renovables, no de
modo permanente. El impuesto afectaba a catedrales, colegiatas, parroquias,
Órdenes religiosas, propietarios de bienes raíces, con arreglo a su riqueza, y
a las Órdenes Militares de Castilla. Las iglesias de Castilla y León
prefirieron encabezarse en 250.000 ducados y repartirlos entre ellos como
subsidio. Estas rentas mantuvieron la misma contribución y, al subir los
precios, llegaron a ser insuficientes para mantener las galeras. A esta
circunstancia se añadió la necesidad, acrecentada en momentos difíciles para
las finanzas reales (concretamente en los reinados de Felipe IV y Carlos 11),
de utilizar fondos del subsidio para otros fines distintos de los acordados con
la Santa Sede, lo que supuso que el mal estado de las galeras no les permitiera
desempeñar un papel defensivo.
Durante el siglo XVIII se mantuvo vigente
el impuesto, pero en las mismas circunstancias que a finales del XVII. Terminó
desapareciendo con el fin del Antiguo Régimen.
T
Talla
de Mallorca, véase Catastro
Tasa
de granos
El alza de los precios agrícolas ocasionó
una de las medidas económicas más controvertidas: el establecimiento de un
precio máximo autorizado a los cereales, lo que suponía la intromisión de la
Corona en la economía agraria de mercado, con la consiguiente distorsión
(pérdida de vitalidad en los mercados locales y disminución de expectativas de
beneficios).
Con los Reyes Católicos ya se
establecieron en 1502 precios máximos para los cereales. Carlos V reinstauró
esta medida en 1539, que había sido suprimida en 1512, y desde esta fecha se
mantendrá con carácter permanente.
Al parecer, esta disposición se aplicó a
medias: según Hamilton, muy posiblemente el 50 por ciento de las compraventas
de cereales se hacía al margen de la ley.
El control de precios dio lugar al
almacenamiento de cereal para ofrecerlo cuando los precios fluctuaban al alza.
Para evitar esto, Felipe II ordenó la instalación de pósitos-*, o graneros en
todos los pueblos de Castilla, pero esta orden fue incumplida en muchos
municipios.
Taula
de Canvi
Depósito comunal bancario de Barcelona
(taula era la mesa con la que trabajaban los banqueros), fundado el 25 de enero
de 1401. Reglamentada en 64 capítulos, la Taula de Canvi contó con edificio
propio desde 1587 y trabajó a partir de 1613 descargando parte de su antigua
actividad en el Banco Municipal, hasta su desaparición con la promulgación del Decreto
de Nueva Planta por Felipe V.
Su origen está íntimamente relacionado con
las dificultades surgidas en la banca privada barcelonesa, cuyas operaciones se
limitaron para robustecer así la posición de la Taula. Ésta se comportó
esencialmente como departamento de tesorería del municipio y agente fiscal de
la Generalitat. Por ello, sólo de manera excepcional concedió préstamos a
particulares. Sus principales clientes eran las instituciones políticas y
judiciales y los Ayuntamientos. En el caso de las instituciones, los ingresos
correspondían a rentas, penas, intereses de censales contraídos o el importe de
su amortización.
La Taula tuvo a su cargo la gestión de la
deuda pública, desempeñando un importante papel social al adelantar dinero para
cubrir necesidades urgentes de los Ayuntamientos. De ella dependía el
saneamiento monetario, recogiendo moneda falsa y deteriorada.
También existieron Taulas en Girona,
Lleida, Cervera, Manresa, Perpiñán, Palma de Mallorca, Tortosa, Tarragona, Vic
y Zaragoza, fundadas todas ellas en los siglos xv y XVI. Sin embargo, en
Castilla no se dio este tipo de bancos.
Tazmía,
véase Diezmo
Tercer
estado
Denominación dada, dentro de la sociedad
estamental del Antiguo Régimen, al grupo social no privilegiado constituido por
la población no noble ni eclesiástica. Los esclavos y los siervos no formaban
parte del tercer estado por carecer de existencia jurídica autónoma.
Tercias
reales
Contribución que hacía la Iglesia a la
Real Hacienda, consistente en una participación de dos novenos del diezmo*’.
Entendiendo los dos novenos de forma estricta -el diezmo dividido en nueve
partes de las que dos eran para el rey- las tercias eran el 22 por ciento de la
cantidad total.
Se cobraron siempre unidas a las
alcabalas*, aunque la naturaleza de ambos impuestos fuera distinta. La Corona
aplicó para el cobro de las tercias, al igual que para el de las alcabalas, el
sistema del encabezamiento*, que era un contrato entre la Corona y las ciudades
por el que éstas se comprometían a entregar a la Real Hacienda una cantidad al
año en concepto de alcabala o tercias, durante un período de tiempo acordado.
En el siglo XVIII las tercias reales
formaban parte de las Rentas Provinciales* . Su abolición se produjo en 1841 a
la vez que la de los diezmos.
Tercio
Era la unidad esencial de la Infantería
española en los siglos XVI y XVII. En España no se creó una infraestructura
militar de intervención en el exterior hasta la época de las campañas en
Italia, protagonizadas por Gonzalo Fernández de Córdoba, el Gran Capitán. Ello
fue posible a partir del progreso de la autoridad real y del establecimiento de
un sistema burocrático de control económico.
A finales del siglo xv se dio el paso
decisivo; del modelo medieval de reclutamiento, basado en el llamamiento real
de los vasallos o «ir en fonsado», se llegó al modelo moderno de los «tercios»
de infantería española, que se convirtió en la estructura militar (administrativa y táctica)
imprescindible para la expansión imperial de la monarquía de los Austrias. El
ejército moderno (profesional, voluntario y permanente) nació en España cuando
desaparecieron las guerras fronterizas de escaramuzas entre musulmanes y
cristianos y al comenzar los conflictos bélicos en escenarios distantes de la
Península Ibérica, como Italia o Flandes.
Entre 1503 y 1534-1536 se implantó la
estructura militar del tercio (antes las unidades del ejército eran las
coronelías*) sin necesidad de recurrir a los llamamientos del pueblo, que se
interrumpieron en 1492, para no volver a este sistema de reclutamiento hasta
1635, en forma de la obligación militar de los municipios. Estas unidades o
tercios estaban al mando de un maestre de campo y los integraban doce compañías
de las que diez eran de piqueros y dos de arcabuceros. Los soldados eran
voluntarios y se alistaban «en la defensa de la religión cristiana, el honor de
su rey y la salvación de su patria». Aspiraban a hacer carrera y tenían derecho
a su «soldada». Precisamente, la falta habitual de pago originó frecuentes
motines.
En general, el crecimiento del número de
efectivos se correspondía con la capacidad financiera de los Estados y con la
existencia de un excedente de mano de obra barata, que se redujo a partir de
1580-1590.
Así pues, en el siglo XVII la decadencia
del sistema militar, basado en los tercios de Infantería española, se debió
fundamentalmente a la crisis demográfica y económica, que repercutió de forma
negativa en la capacidad reclutadora de la Monarquía Hispánica.
Los tercios españoles, que llegaron a
pasar de treinta, nunca supusieron más que una fracción minoritaria de los
ejércitos imperiales, primero, y de los de la rama española de los Austrias,
después, pero siempre fueron su nervio, dando carácter al conjunto.
Tres
Gracias, véase Consejo de Cruzada
Tribunal
de Contaduría de la Avería, véase Casa
de Contratación
Tribunal
de Contadores, véase Contadurías
Tribunal
de Oidores
Órgano de carácter judicial integrado en
la Contaduría Mayor de Hacienda, primero, y en el Consejo de Hacienda'",
después, encargado de enjuiciar cuantos problemas se presentaban en el ámbito
financiero, con plenas competencias.
Desde época bajo-medieval, la Hacienda de
Castilla estaba regida por las Contadurías'' -Mayor y de Cuentas-, que en la
segunda mitad del siglo xv mostraban claros síntomas de inoperatividad. Carlos
I creó en 1523 el Consejo de Hacienda, órgano que pasó a situarse entre el
monarca y el sistema de Contadurías heredado de los Reyes Católicos.
El Tribunal de Oidores, integrado en la
entonces Contaduría Mayor de Hacienda, estaba formado por un presidente, cuatro
oidores*, un fiscal y tres relatores. Resolvía todos los pleitos que se
suscitaban en materia hacendística, hasta el punto de que el Consejo de
Hacienda tenía capacidad para despachar cédulas inhibitorias a los tribunales
ordinarios de justicia, a fin de que no obstaculizaran sus diligencias. Además
estaba previsto que acudieran a la Sala del Tribunal de Oidores los dos
ministros del Consejo de Castilla* en el de Hacienda, para dirimir asuntos
complejos o espinosos.
En 1602 y en virtud de una nueva normativa
promulgada por Felipe III, se refundieron en un organismo único el Consejo de
Hacienda y la Contaduría Mayor de Hacienda, dado que ambos abordaban los mismos
asuntos. El Tribunal de Oidores se vio incrementado entonces en un miembro más,
ya que éstos pasaron a ser cinco, en lugar de cuatro. Podían actuar ahora como
jueces en las «remisiones» de pleitos, sin necesidad de que en las
deliberaciones estuvieran presentes los ministros del Consejo de Castilla en el
de Hacienda.
A pesar de las sucesivas
reestructuraciones del Consejo de Hacienda, el Tribunal de Oidores mantuvo su
composición.
U
Única
Contribución
En Aragón, por Real Orden de 2 5 de enero
de 1 716, se estableció que los habitantes de dicho reino debían pagar,
mediante repartimiento-/' y en ese año, la cantidad de 800.000 escudos de a 10
reales de vellón, como equivalente de las Rentas Provinciales* de Castilla.
Todos, tanto nobles como pecheros"', estaban obliga dos a . pagar este
tributo, del que sólo quedaban exentos los pobres de solemnidad.
En Castilla también se estableció, por
otro Decreto de 1 O de octubre de 1749, que los vasallos castellanos debían
contribuir de forma justa y equitativa mediante una única contribución, que
venía a sustituir las Rentas Provinciales, por considerar que éstas impedían el
normal desarrollo del comercio y de la industria, además de violar el principio
de equidad fiscal.
En definitiva, la Única Contribución (en
Castilla) llegaba para «poner orden», lo que implicaba cubrir simultáneamente
dos frentes, uno social, ya que intentaba redistribuir las cargas fiscales, y
otro meramente económico, puesto que aspiraba a aumentar los ingresos de la
Hacienda. La verdadera innovación no era tanto el impuesto como el
procedimiento que se iba a aplicar, dado que a través del Catastro de
Ensenada'·' se procedería a realizar un control de todos los súbditos,
incluidos los sectores privilegiados. Se conseguiría así un impuesto sobre la
renta en su doble modalidad: sobre los haberes y sobre el trabajo personal.
La lucha interna entre las fuerzas
reformistas y estamentales fue grande; aceptar o rechazar la Única Contribución
se había convertido en una cuestión política. Quizás por eso el proceso se fue
dilatando en el tiempo, y el 4 de julio de 1770 se promulgaron tres decretos:
- El primero extinguía las Rentas
Provinciales, implantando en su lugar la Única Contribución.
- El segundo disolvía la Junta de Única
Contribución y transformaba la antigua Sala de Millones del Consejo de Hacienda
en Sala de Única Contribución.
- El tercero suprimía el impuesto del 14
por ciento sobre las rentas.
A pesar del intento, el 23 de julio de
1776 se abandonó definitivamente el proyecto.
Urca
Embarcación característica del Báltico,
ancha y panzuda, idónea para el transporte de mercancía. Fue utilizada en la
Armada Invencible.
V
Vacantes,
véase Expolios y vacantes
Vales
reales
Títulos de deuda pública y, al mismo
tiempo, el primer ejemplo de papel moneda en España.
Ante la escasez de fondos debida a la
participación de España en la Guerra de Independencia norteamericana, fue
necesario buscar nuevas fuentes de financiación. Cabarrús propuso la emisión de
papel moneda para hacer frente al aumento de los gastos. Tal emisión, que se
llevó a cabo en 1780, se justificó como necesaria para evitar el incremento de
la presión fiscal sobre los vasallos, y con ello, los problemas de orden
público que pudieran sobrevenir. Se trataba, además, de un momento propicio, ya
que las gruesas sumas de dinero pertenecientes a la Real Hacienda se hallaban
detenidas en América. Por todo ello pareció conveniente atender la oferta hecha
por varias casas de comercio acreditadas y establecidas en el reino, que
ofrecieron la entrega de un anticipo de 9 millones de pesos o 135 millones de
reales en metálico y letras de cambio, con un interés anual del 4 por ciento. A
cambio, recibirían los vales reales suficientes para cubrir el dinero efectivo
prestado.
Los vales reales tenían curso legal en
todo tipo de transacciones, salvo para el comercio minorista y el pago de
salarios y de pensiones del Estado. Circulaban mediante endoso (letra de
cambio), y para evitar falsificaciones, cada año debían presentarse para su
canje por otros de la misma denominación y de distinto diseño.
A lo largo de las dos décadas finales del
siglo XVIII se realizaron nuevas emisiones de vales mientras su cotización
oscilaba a la baja.
Para restaurar la confianza de los
acreedores, las últimas emisiones se acompañaron con la creación de un fondo de
amortización, al que se le asignó una larga serie de tributos. Precisamente, el
Banco de San Carlos se creó en 1782 para evitar la ruina del crédito público y
facilitar el fomento y las operaciones comerciales de España.
La última emisión de vales, forzada por
las necesidades bélicas, se produjo en 1799, por un valor de 800 millones de
reales. Paulatinamente, se fueron depreciando hasta desaparecer de las cuentas
de Hacienda en la conversión de 1836.
Valido
El valido o privado era la persona que
gozaba de la amistad del monarca y, en virtud de ella, tenía acceso al
ejercicio del poder. En el siglo XVII español esta figura tuvo especial
arraigo: su procedencia social era de rango elevado y gracias a esa relación de
amistad con el rey, podía dirigir y controlar todo el aparato político centrado
en la Corte.
Generalmente, la carrera del valido se
iniciaba al servicio de la Casa del Príncipe, el cual iba depositando en él
paulatinamente su favor y confianza. Una vez que el valido se presentaba como
tal, intentaba por todos los medios consolidar su posición marginando a cuantos
habían ejercido su influencia en el reinado anterior. Además, fortalecía su
partido extendiendo patronazgo y clientelismo, hasta el punto de acaparar para
sus «hechuras» todos los puestos clave. El valido se convertía así en el único
enlace entre el rey y el reino.
A diferencia de los secretarios'~, su
cargo gozaba de mayor contenido político, manejaba los Consejos y tenía
absoluto control sobre los escritos y resoluciones del gobierno.
Varias causas motivaron la caída del
régimen de validos o valimiento: la falta de institucionalización de su labor;
el abuso de los instrumentos de gobierno, en particular la labor de marginación
de los Consejos; la imposición de sus intereses particulares por encima de los
generales del reino; así como la corrupción que desencadenaron la mayor parte
de ellos.
Valimiento,
véase Valido
Valimiento
(Hacienda)
Práctica llevada a cabo en el Antiguo
Régimen por la Hacienda Real castellana, en virtud de la cual la Corona se
«valía», es decir se quedaba con una parte de los intereses que debía pagar a
los tenedores de juros* ' . El motivo no era otro que el gran incremento
experimentado por el situado* de los juros en los siglos XVI y XVII, hasta el
punto de superar el valor de las rentas sobre las que se había impuesto.
La imposibilidad de amortizar los juros
obligó a la imposición de valimientos y descuentos sobre los intereses, con la
diferencia de que los primeros tenían carácter temporal ( uno o varios
ejercicios económicos) y los segundos, permanente.
La Corona se valió por vez primera de una
parte de los in127 tereses generados por los juros en 1625. Desde 1635 los
valimientos dejaron de ser transitorios, y lo que hasta esta fecha se había
empleado como una medida excepcional, se convirtió en una práctica habitual.
Estos descuentos no sólo se institucionalizaron, sino que se incrementaron
tanto en número como en cuantía, debido a las necesidades de la Hacienda. Tanto
es así que en 1631 quedó institucionalizada la media annata '\ que suponía un
descuento del 50 por ciento sobre los intereses de la deuda pública,
realizándose ya todos los años bajo el nombre de «descuento ordinario». Desde
1660 comenzaron a aplicarse otros descuentos además de la media annata, con lo
que los tenedores de juros vieron cómo disminuían sus rentas progresivamente.
En el siglo XVIII se crearon tres nuevos
descuentos con el nombre de valimientos: el prorrateo de tropas (1702-1703),
contribución directa sobre la renta de los juros, por una suma igual al importe
de la manutención de los soldados que por entonces se incorporaron al ejército;
descuento del dos y medio por ciento (29 de julio de 1708), destinado al
salario de los ministros; y el tercero, del cincuenta por ciento de lo que
quedara líquido de todos los juros sujetos a descuentos y una tercera parte de
los juros reservados (23 de octubre de 1709).
Aplicados todos estos descuentos, el
titular de juros percibía alrededor del 14 por ciento de su renta nominal. Sólo
algunos juros quedaron exentos de la práctica del valimiento. Aun así, la
Corona también se valió de estos juros en momentos de especial apuro.
Vecindario
Recuentos generales de población
realizados en Castilla durante la Edad Moderna, generalmente con objetivos
fiscales.
Durante el siglo XVI se hicieron varios:
el primero en 1528- 1536, con el fin de poder aplicar con una mayor equidad el
servicio~' ordinario y extraordinario. Abarcaba todo el Reino de Castilla, a
excepción del Reino de Granada y de las Vascongadas. La nobleza y el clero no
fueron censados por estar exentos de pagar los servicios.
De finales del siglo XVI (1591) era otro
vecindario, en el que figuraban por primera vez junto a los pecheros''', los
hidalgos y los clérigos. Estaba planteado también como servicio al fisco.
Vascongadas tampoco se incluyó en esta ocasión.
Tras otros sucesivos recuentos, hay que
destacar el llamado censo de los obispos, que se realizó en 1587 sobre la base
de los datos facilitados por éstos a la administración, y en él se registraba
por vez primera Canarias.
A lo largo del siglo XVII sólo se llevaron
a cabo tres recuentos de población: en 1625 y 1635-1637, el primero, sobre la
base de padrones municipales de alcabalas 1 ' y servicios, siempre por
iniciativa de la Real Hacienda. El segundo procede del año 1646 y es de dudosa
fiabilidad. El último, de 1693-1696, se basó en la información facilitada por
los corregidores* sobre la vecindad de pueblos castellanos para hacer una leva
de soldados.
Todos estos vecindarios se conservan en el
Archivo de Simancas.
El Vecindario
de Campoflorido, llamado también Vecindario
General de España, se realizó a principios del siglo XVIII (1712- 1717) y
es el primero que recoge todo el ámbito español, a excepción de las islas. Fue
confeccionado para distribuir las imposiciones fiscales derivadas de la Guerra
de Sucesión. Este vecindario censaba sobre todo a pecheros, aunque a veces
estén citados también hidalgos y clérigos. Sus datos son de dudosa fiabilidad.
El documento original de este vecindario
se guarda en la Biblioteca Nacional de Madrid.
Veedor
En la Edad Media y en la Moderna,
funcionario de la administración pública y de la vida gremial, cuyo cometido
principal era inspeccionar en diferentes ámbitos, con el fin de comprobar que
el objeto de su inspección era conforme a la ley o a la ordenanza
correspondiente.
La Monarquía Hispánica utilizaba veedores
para controlar la actividad judicial de villas y ciudades. Estos funcionarios
recibían igualmente la denominación de pesquisidor y visitador, si bien se
advertían diferentes matices en sus competencias, ya que el primero se
encargaba de la vigilancia de los oficiales públicos. Sin embargo, veedores y
visitadores estaban más especializados en fiscalizar la actividad profesional
de los oficiales. En cualquier caso y a la luz de las fuentes documentales,
parece aceptable la asimilación conceptual de ambas figuras.
En las caballerizas reales, el veedor era
el máximo responsable tras el caballerizo, controlando las provisiones, los
coches, el ganado y supervisando el pago de salarios.
En el ámbito de las asociaciones
gremiales, los veedores eran los encargados de llevar a cabo una función
inspectora y fiscalizadora. Su principal objetivo consistía en controlar el
cumplimiento de las Ordenanzas gremiales, en orden a la ejecución del trabajo,
control de calidad, etc. Solían ir acompañados en sus visitas de un alguacil
que les facilitaba su tarea. Concluida la inspección, decomisaban la obra
defectuosa e imponían multas a los infractores.
El veedor en América era uno de los cuatro
responsables de la Real Hacienda, juntamente con el tesorero, el contador y el
factor. Debía estar presente en las fundiciones de oro y plata u otros metales,
a veces productos de un rescate'", que los vecinos llevaban a las casas de
fundición.
Veguer
Representante del rey en Cataluña que
desempeñaba funciones judiciales, gubernativas y militares en el ámbito de su
división o veguería. Ésta venía a ser el equivalente del corregimiento
castellano, ya que el veguer asumía funciones análogas a las del corregidor*’.
El cargo aparece ya organizado en los
siglos XII y XIII. La mayoría de los veguers pertenecía a la pequeña nobleza de
caballeros y ciudadanos honrados y, en algunos casos, a la burguesía mercantil
o universitaria.
Era ante todo un cargo político, ya que
representaba la máxima autoridad del rey en el ámbito local. Tenía plena
jurisdicción civil y criminal y sus competencias estaban relacionadas con el
mantenimiento del orden y por ello intervenía en los procesos de paz. Asimismo,
facilitaba la recaudación de impuestos a la administración y tenía funciones
militares. La duración del cargo era de dos años.
El veguer estaba asistido por un asesor
letrado que hacía de secretario de la corporación y entendía en cuestiones
jurídicas. Contaba además con un escribano y otros subalternos.
El cargo fue abolido por los Decretos de
Nueva Planta y sustituido por el de corregidor. Verlagsystem El
Verlagsystem
(de
Verlager, empresario), también denominado en Inglaterra putting out system
o domestic system, y cuyo equivalente en castellano podría ser «industria a
domicilio», era un ejemplo de penetración de formas empresariales de carácter
capitalista y libre en la actividad artesanal textil.
El sistema podía sintetizarse así: un
empresario (mercader o maestro artesano) proporcionaba materia prima a
artesanos independientes para recoger luego la producción y comercializarla. El
proceso comenzaba en el ámbito rural, donde se efectuaban las bases iniciales
-lavado, hilatura... - para continuar luego en talleres especializados, todo
ello bajo el control y supervisión del empresario. El artesano -también el
maestro agremiado incluido en el sistema- se convertía en asalariado
dependiente del organizador de la producción y distribución de la mercancía.
El Verlagsystem no sólo tendrá su base en
talleres urbanos o próximos a las ciudades, sino que también buscará en la
artesanía rural una alternativa a la reglamentación de los gremios. El trabajo
a domicilio rural o urbano se integraba en una red controlada por un empresario
libre, mercader en muchos casos, que formaba parte de una estructura no
gremial, aunque trabajaran para él a domicilio maestros agremiados.
A finales del siglo XVI este sistema
estuvo muy arraigado en Segovia, en donde unos cuantos grandes empresarios
dominaban buena parte de la industria de la lana. También en Barcelona los
pelaires llegaron a controlar la fabricación de tejidos de lana: compraban la
materia prima y la facilitaban a los artesanos, independientes o agremiados,
para realizar diversas fases del proceso de producción que los propios pelaires
terminaban y vendían en sus tiendas.
Igualmente, los mercaderes cordobeses
utilizaban la abundante mano de obra rural de la comarca serrana de los
Pedroches -poco dotada para las faenas agrícolas- para las primeras fases del
proceso, que concluía en los talleres bajo el control de los
mercaderes-empresarios.
Vicariato
Regio
Teoría acerca de la extensión del
Patronato Regio'~ concedido a los reyes de España por la Santa Sede, en virtud
de la cual éstos sustituían de hecho al pontífice en América en el envío de
misioneros, en la construcción de las iglesias y demás edificios necesarios
para la cristianización de los naturales, en la recogida y distribución de los
diezmos*, en la presentación de todas las dignidades y beneficios eclesiásticos
y en la vigilancia de su sistema eclesiástico-civil, acudiendo a Roma para las
causas de la fe, los nombramientos mayores y poco más.
La teoría del Vicariato Regio había echado
raíces en Indias, aunque nunca contó con la aprobación de Roma.
Se hablaba de los reyes de España como
delegados, vicarios, legados, comisarios del papa para la conversión de los
pueblos americanos. Esta teoría, nacida en el seno del clero regular, pronto se
convirtió en patrimonio de los juristas laicos. El Concordato de 1753, al
extender a la metrópoli el Patronato Regio Universal, trajo también a la
Península las teorías vicariales americanas con ciertos matices que
contribuyeron a orquestar una campaña anticatólica.
El término (Vicariato Regio) nunca fue aceptado oficialmente.
Vinculaciones,
véase Manos muertas, Bienes de y
Mayorazgo
Virrey
Cargo político-administrativo al frente de
una demarcación administrativa llamada virreinato. El virrey era el alter ego
del monarca y estaba dotado de poderes gubernativos y judiciales.
El cargo de virrey procedía de la Corona
de Aragón, debido a su carácter de conjunto de reinos dotados de plena
personalidad política. El virreinato demostró ser allí una solución a uno de los
más difíciles problemas creados por el sistema «constitucional»
catalana-aragonés: el problema del absentismo real. Sin embargo, esta
institución no se conoció en Castilla dada la mayor cohesión entre sus reinos y
la presencia casi continuada del rey.
En su origen se denominaron
lugartenientes, siendo éstos en su gran mayoría parientes próximos del monarca.
Con la unión de las Coronas en tiempos de los Reyes Católicos, se generalizó el
sistema, pero ya con la denominación de virreyes, siendo desempeñado el cargo
por miembros de la alta aristocracia.
Se nombraron virreyes en cada uno de los
antiguos reinos de las Coronas de Aragón y Navarra, y también en Cerdeña,
Sicilia y Nápoles. Figuraban a la cabeza de la administración y gobernación de
cada reino o virreinato, con jurisdicción civil y criminal, y tenían capacidad
para convocar y clausurar Cortes*, así como para legislar en nombre del rey.
También gozaban de plenos poderes en cuestiones militares y estaban al frente
de la administración de justicia, presidiendo las Audiencias* respectivas y
ejerciendo como jueces de apelación contra sentencias de cualquier tribunal.
Esta institución se implantó igualmente en
América (Nueva España y Perú), donde los virreyes eran ante todo gobernadores
que gozaban de una enorme influencia, dada la distancia que les separaba de la
metrópoli; pero por la misma razón se veían privados de ciertos poderes que sí
hubieran podido ejercer en España.
Cuando el virrey en Indias se enfrentaba a
problemas políticos de cierta entidad, convocaba y presidía reuniones a las que
asistían los oidores''' de la Audiencia, correspondiente a la capital del
virreinato, los cuales le asesoraban apoyados en su sólida formación jurídica.
El resultado de dichas reuniones era un dictamen por escrito que se conocía
como Real Acuerdo. Por extensión, el nombre se aplicó a la propia junta en la
que se tomaban las decisiones, las cuales, por otra parte, no eran vinculantes.
Con la llegada de los Barbones y el
establecimiento de los Decretos de Nueva Planta, los virreyes desaparecieron
como tal cargo, dando paso a los capitanes generales*.
Visita
pastoral
Visita que con carácter anual debía
realizar el obispo a su diócesis, parcial o totalmente, según las dimensiones
de la misma. La tenía que hacer personalmente, sólo o acompañado y con una
duración adecuada que le permitiera ver a clérigos, laicos, asociaciones, así
como visitar instituciones religiosas (escuelas, centros de caridad... ),
iglesias, oratorios y cuanto considerara de interés dentro de su diócesis.
Voto
de Santiago
Contribución que pagaban los labradores a
la iglesia de Santiago de Compostela.
Al parecer estaba relacionado con el voto
hecho por Ramiro I, después de la batalla de Clavija, según el cual cada
propietario de al menos una yunta de animales de labor debía entregar una
medida del grano y del mejor vino de su cosecha por cada yunta, para el
mantenimiento de los canónigos de Santiago.
Este impuesto era obligatorio en Galicia,
las dos Castillas y el Reino de Granada. Durante la Edad Moderna hubo una
resistencia generalizada al pago de este tributo, y a mediados del siglo XVIII
tal actitud se acrecentó, promovida por la iglesia de Granada, a la que
secundaron todas las demás, ya que los campesinos consideraban que el Voto de
Santiago era un impuesto a pagar a la Iglesia además del diezmo'", con lo
cual detraían de los diezmos generales la parte correspondiente a aquél. Este
impuesto afectaba a todos los estamentos porque se aplicaba a las tierras
trabajadas.
***
Este diccionario de Historia de España ha
sido concebido pensando en el alumnado universitario de las carreras de
Geografía e Historia y de Humanidades, y su principal objetivo es servir de
apoyo para solventar dudas relacionadas con aspectos puntuales de la historia
social, institucional, económica, etc., de los tiempos modernos. Para ello se
han seleccionado voces que dan respuesta a muchos aspectos que, por su
especificación, presentan dificultades al uso. En cambio, se han omitido otras
voces que, dada su importancia y uso habitual, puede~ encontrarse en manuales y
textos especializados.
Por otra parte, esta breve obra de
consulta suple la ausencia en el mercado editorial de un diccionario de
Historia de España centrado en la Edad Moderna que alcance los objetivos ya
señalados. El trabajo, construido sobre la base de áreas temáticas para mayor
eficacia, presenta las entradas por orden alfabético, incluyendo una larga
serie de voces de referencia que remiten a términos sinónimos o a otras más
amplias en donde esos términos aparecen incluidos.
JUSTINA RODRÍGUEZ GARCÍA y JOSEFINA
CASTILLA SOTO son profesoras titulares de Historia Moderna en la Universidad
Nacional de Educación a Distancia, y han publicado obras y trabajos
especializados sobre historia moderna.
No hay comentarios:
Publicar un comentario