lunes, 3 de abril de 2023

 

Diccionario de términos de Historia de España

Edad Moderna

Cuando nos planteamos la elaboración de este Diccionario éramos conscientes de la dificultad añadida que para nuestros alumnos universitarios supone conocer el significado y alcance exacto de muchos términos históricos, específicos de la España de los tiempos modernos, y, en consecuencia, de la necesidad de disponer de un trabajo que resolviera estas dificultades. Entre los alumnos del Tercer Ciclo, que comienzan su andadura en los Archivos históricos con el propósito de iniciarse en la investigación, suele ser también bastante común esta misma necesidad de aclarar dudas conceptuales para evitar incurrir en posibles errores a la hora de transcribir o interpretar un documento.

Por otra parte, con la confección de esta breve obra de consulta pretendemos suplir la ausencia en el mercado editorial de un Diccionario de Historia de España, centrado en la Edad Moderna, con un elenco de voces que responda al objetivo antes señalado.

Nuestra experiencia como profesoras en el ámbito universitario ha sido la principal guía a la hora de realizar la selección de voces, buscando elaborar una obra concisa y breve, sin ánimo de ser exhaustiva. En el Diccionario figuran, por tanto, aquellos términos de carácter institucional, económico, social, etc., que por su especificación presentan dificultades para ser localizados en los manuales al uso. Por el contrario, no se recogen los temas que dada su importancia y uso habitual, pueden encontrarse fácilmente en los mencionados textos especializados.

La presentación de las voces sigue un orden alfabético, aunque lógicamente el trabajo se ha construido sobre la base de áreas temáticas.

Se ha puesto especial atención en comenzar siempre con la definición del término, seguida de una breve reseña de su contenido y evolución histórica. La extensión de cada voz suele responder a la importancia de la misma.

Desde el punto de vista metodológico, conviene poner de relieve algunas precisiones:  

Se ha incluido una serie de voces de referencia para aquellos términos que tienen más de una denominación o con el objeto de indicar que un concepto está tratado o citado en una determinada voz.

Los asteriscos que acompañan algunas palabras del texto indican que éstas figuran con voz propia.

La letra cursiva tiene como principal objetivo destacar los conceptos para facilitar la localización de los mismos dentro del texto.

 

Abadengo, véase Señorío

Adelantado

A El cargo de adelantado era un título hereditario concedido por los reyes castellanos durante la Edad Media, con poderes militares y derechos de gobierno sobre una provincia fronteriza tras la conquista. El jefe de la expedición solía quedarse con el botín de ésta en forma de bienes muebles y cautivos, a la vez que recibía concesiones de tierras y un título de nobleza. Los adelantados ejercían jurisdicción superior y tenían el gobierno político y militar de las provincias, con el mando de todas las armas de su distrito.

Con la reestructuración administrativa llevada a cabo por los Reyes Católicos desapareció el cargo en Castilla, aunque en algunos casos se mantuvo como título honorífico.

Sin embargo, durante el siglo XVI estuvo vigente en América, en donde el adelantado en Indias desempeñó un importante cometido. En los momentos iniciales de la colonización concedieron los monarcas este título sobre las tierras que se descubrieran y sometieran, con jurisdicción superior tanto en el orden militar como gubernativo y judicial, por una o dos vidas, e incluso a perpetuidad. El adelantado era al propio tiempo gobernador, capitán general'~ y alguacil* mayor de su provincia. Como gobernador podía nombrar regidores* y otros cargos municipales; tenía facultad, asimismo, para realizar expediciones por iniciativa propia, percibir tributos, fundar ciudades y gozaba de exención de algunos impuestos durante veinte años, como el almojarifazgo * o la alcabala*.

Bartolomé Colón fue el primer adelantado en Indias (1497).

En el último tercio del siglo XVI el cargo de adelantado ya había caído en desuso en América, pasando a ser un título honorífico.

Alcabala

Impuesto de origen árabe que gravaba las compraventas en un porcentaje del 10 por ciento sobre el valor de las mismas en la Corona de Castilla. Era un impuesto indirecto que afectaba a toda la población, incluidos los estamentos privilegiados, puesto que consistía en una contribución sobre todo aquello que se compraba o vendía. Sin embargo, en la práctica muchos no la pagaban ( ciertos gremios de artesanos que aducían la calidad liberal, no manual, de su trabajo, como por ejemplo, los plateros). En cuanto al porcentaje, muy raras veces se llegaba al tope máximo legal del 10 por ciento.

Constituía, durante el siglo xv, junto con las tercias reales* eclesiásticas, con las que tradicionalmente iba asociada, un 80 o un 90 por ciento de los ingresos totales de la Corona.

El cobro de la alcabala se hacía de forma habitual mediante arrendamiento, encargándose los distintos arrendadores de su recaudación. Las Cortes consiguieron el derecho de veto sobre el aumento de las imposiciones y a partir de 1526 se convirtió en práctica regular para las ciudades «componerse» para la alcabala, aportando una suma fija llamada encabezamiento*, lo que supuso que el valor relativo del impuesto fuera disminuyendo proporcionalmente al aumento de los precios.

La venta de alcabalas a particulares por parte de la Real Hacienda (durante los siglos XVI y XVII se enajenaron muchas) fue devaluando su valor. En el reinado de Felipe IV, debido a necesidades bélicas, se intentó, por una parte, recobrar las alcabalas enajenadas, y por otra, continuar vendiendo las de algunos pueblos. La pérdida de valor de la alcabala hizo imprescindible que el servicio*, contribución extraordinaria votada en Cortes, se convirtiera en un título regular, aumentando el número de éstos, a medida que decrecía el valor de la primera.

Alcalde

Designación común, desde tiempos medievales, a todos los funcionarios investidos de atribuciones judiciales, pero en distinto ámbito, jerarquía o jurisdicción. En su origen este concepto está vinculado a los jueces elegidos en el Concejo ( consilium) municipal medieval, para compartir con el iudex, presidente de la asamblea, la función judicial. Con el paso del tiempo, las tareas administrativas se van añadiendo a las funciones judiciales.

Alcalde de barrio

 Cargo municipal creado por Carlos III en 1768, cuyas atribuciones eran «levantar la matrícula» de vecinos del barrio, reconocer los establecimientos públicos y velar por el cumplimiento de las Ordenanzas municipales, practicando la vigilancia de vagos y maleantes y la recogida de pobres y niños abandonados.

La creación del alcalde de barrio fue debida al temor generalizado después de los tumultos populares de 1766 en Madrid. Eran elegidos, al igual que el diputado del común'' por el vecindario de barrios o parroquias'", pudiendo ejercer el voto todos los que siendo de la misma jurisdicción fueran contribuyentes. Su nombramiento tenía lugar el mismo día de la sesión inaugural del Ayuntamiento1’. El cargo duraba hasta la renovación de la corporación municipal.

Eran considerados vecinos ejemplares que merecían la confianza de todos los habitantes del barrio y de las autoridades. La significación política del alcalde de barrio en el Ayuntamiento fue prácticamente inexistente, dado el tipo de labor que realizaban.

Alcalde de Casa y Corte, véase Sala de Alcaldes de Casa y Corte

Alcalde del crimen

Durante la Edad Moderna, el alcalde del crimen o de corte y chancillería era el juez de lo criminal, que actuaba en cada distrito en las ciudades con Chancillería* o Audiencia'", integrado en las llamadas Salas del crimen de ambos organismos. Conocían también de la apelación de las sentencias penales procedentes de jueces de rango inferior de su propio distrito.

Alcalde mayor

En la Castilla medieval se llamaba así al lugarteniente en materia judicial del adelantado*, pero en los tiempos modernos eran los dos letrados que asistían al corregidor* en sus obligaciones judiciales, pues, generalmente, éste procedía de la nobleza de capa y espada, y, en consecuencia, solía tener escasa formación en leyes. Uno de los dos era especialista en derecho civil y el otro, en derecho criminal, aunque la jurisdicción seguía perteneciendo nominalmente al corregidor. En los capítulos de 1500 se recogían las condiciones de los nombramientos de los alcaldes mayores, y también llegó a ser frecuente que el corregidor vendiera la vara de alcalde. En los siglos XVII y XVIII se dio una tendencia, cada vez más arraigada, a ser nombrados por el monarca, fórmula que se hará definitiva en 1749 para los municipios de realengo*, y para los de señorío*, en 1814.

También se llamaban alcaldes mayores a los oidores* o jueces de lo civil de las Audiencias de Galicia y Asturias.

Alcalde ordinario

Funcionario municipal con jurisdicción civil y criminal, elegido por la comunidad de vecinos.

La elección de los alcaldes fue el distintivo de las ciudades libres castellanas. Con los Reyes Católicos el intervencionismo real en la vida municipal estuvo representado por el corregidor* o juez del rey en las ciudades y villas. Como consecuencia de la presencia de este funcionario real, la elección popular de los alcaldes fue perdiendo vigencia en buena parte de Castilla, ya que el corregidor llegó a atribuirse su designación. Comenzaron realizando una labor conjunta, entendiendo ambos en los asuntos civiles y criminales de su término municipal; pero con el paso del tiempo, a excepción de algunos alcaldes de ciertas ciudades privilegiadas, cedieron gran parte de su poder al corregidor y conservaron sólo la jurisdicción civil y criminal menor.

El alcalde ordinario en Indias, que también tenía jurisdicción civil y criminal ordinaria, era la máxima autoridad del Cabildo, asamblea que lo elegía libremente. Entre sus competencias estaban la de tasación, visitar ventas y mesones y fijar los aranceles en los pueblos en donde no hubiera gobernador. Del mismo modo le competía la ejecución de las órdenes y mercedes reales. Los virreyes*, con la oposición de los Cabildos, también trataron de sustituir el alcalde ordinario por el corregidor para poder tener una intervención directa en el poder municipal.

Alfoz

Territorio rural que rodeaba una villa o ciudad y que estaba bajo su jurisdicción o dependía administrativamente de ella. A veces en el alfoz había también algunos pequeños núcleos de población.

Alguacil

En la Edad Moderna, se llamaba así al oficial auxiliar del corregidor, cuya misión primordial era mantener el orden público y garantizar la seguridad. Con Felipe V se creó el cargo de alguacil mayor, que era el jefe de la policía de Madrid, con cuarenta alguaciles a su cargo. Dependía de la Sala de Alcaldes de Casa y Corte1’

Aljama, véase Mudéjar

Almojarifazgo

Derecho de aduana que gravaba las mercancías a la entrada o salida de un núcleo de población. De origen árabe (ya aparece en el siglo xn), fue incorporado en Castilla al conjunto de las rentas, permaneciendo vigente en los lugares en donde los musulmanes lo habían establecido. En el siglo xv se obtuvo poco dinero de este impuesto, siendo a veces enajenado en favor de los Concejos o de los señores.

El Almojarifazgo Real de Sevilla, una de las rentas de mayor significación económica, abarcaba no sólo los derechos que pagaban los géneros en esta ciudad, sino también en toda la costa andaluza y murciana, constituyendo el sector meridional del cordón aduanero que rodeaba Castilla. De esta manera se puede explicar su alto rendimiento, mayor que el obtenido en cualquier otro punto fronterizo. Las tasas oscilaban del 5 al 20 por ciento.

La conquista de las Indias y la iniciación del tráfico comercial atlántico dio lugar a que durante el reinado de Carlos I se hicieran extensivas las tarifas aduaneras a las nuevas fuentes de ingresos mediante el almojarifazgo de Indias, que gravaba todas las mercancías que constituían el tráfico comercial entre España y América. Consistía en un 5 por ciento sobre el valor de los géneros que se importaban o exportaban a las Indias, más el 10 por • ciento de las alcabalas. Estas tasas eran mucho más teóricas que prácticas. Los Reyes Católicos concedieron en 1497 la exención de este impuesto, pero en el reinado de Carlos I se suspendió tal privilegio.

Los funcionarios del puerto, en Sevilla y Cádiz, en representación de la Corona, se encargaban de la recaudación y administración del almojarifazgo, y en tierras americanas, los llamados oficiales reales del cuerpo de funcionarios de la Real Hacienda. Con frecuencia se arrendó o administró juntamente con el Almojarifazgo Real de Sevilla, ya que estaban en relación muy directa, sobre todo porque la administración de ambos se realizaba en la misma ciudad.

La valuación de las mercancías era la tarea más laboriosa de los funcionarios de la Casa de Contratación*, llegándose a utilizar varios sistemas para este cometido con el objeto de evitar en lo posible el fraude. La declaración jurada del comerciante fue sustituida en 1624 por la división de artículos en diferentes grupos, cada uno con su valor uniforme. En 1660 se estableció el sistema de cupos fijos que pagaban los comerciantes por repartimientos* anuales. Con Carlos 111 el almojarifazgo fue absorbido por los nuevos aranceles generales.

Antiguo Régimen

Denominación común asignada al período histórico al que puso fin la Revolución Francesa y, más concretamente, a la etapa que abarca los siglos XVI al XVIII.

Aparcería

Forma jurídica existente para realizar una explotación individual de tipo rústico mediante la separación de la propiedad de la hacienda y la explotación de la misma: el precio pagado por el cultivador o ganadero es una proporción fija de los rendimientos obtenidos y habitualmente se realiza en especie. La obligación de sufragar los gastos de explotación y mejora suele estar en igual proporción. Implica un reparto de los riesgos, liberando al aparcero de la obligación fija que constituye la renta en el arrendamiento.

No existe acuerdo entre los distintos sistemas jurídicos sobre la naturaleza de la aparcería, discutiéndose si es una variedad de arrendamiento o un tipo específico de sociedad.

Una variante de la aparcería es la medianería, consistente en la participación por partes iguales del propietario y del campesino en los costos de producción y en el repartimiento de los productos obtenidos.

La duración de los contratos es variable, llegando en ocasiones a darse formas de aparcería en contratos enfitéuticos concedidos a perpetuidad.

Aposentador mayor, véase Junta de Aposento

Arca de misericordia, véase Pósito

Arbitrista

En el primer tercio del siglo XVIII, en pleno declive económico, se denominaban arbitristas a ciertos escritores que ofrecían propuestas (arbitrios, de ahí su nombre) para tratar los problemas de política general. El arbitrismo como género político sólo se generalizarla en el período de crisis económica que siguió a la década de 1580. El término arbitrista se utilizaba en aquella época, habitualmente, para referirse a escritores sin experiencia que proponían soluciones inviables a los múltiples problemas de orden político y económico que afectaban a España. Sin embargo, actualmente se aplica a determinados autores de renombre, procedentes de una amplia gama profesional -clérigos, funcionarios, comerciantes, juristas ... - preocupados por la difícil situación que atravesaba nuestro país en período tan crítico. Aunque el tema primordial de sus escritos era de orden económico, también entraban en el análisis de los problemas morales, religiosos y políticos. Hay que destacar, entre otros muchos, a Martín González de Cellorigo, abogado de la Chancillería de Valladolid, cuyo Memorial apareció en 1600; al catedrático de Teología de la Universidad de Salamanca, Sancho de Moneada, que en 1619 publicó Restauración política de España; a Pedro Fernández Navarrete, autor de Conservación de Monarquías (1626); y a Francisco Martínez de la Mata, de Sevilla, cuyos numerosos memoriales aparecieron en la década de 1650. Los castellanos no fueron los únicos que cultivaron este género, también en la Corona de Aragón hay dignos representantes, como Narcís Feliu de la Penya, en Cataluña, y José Gracia Serrano, en Aragón.

Estos autores, que en su mayoría eran observadores objetivos de la decadencia castellana, propusieron válidas y, a veces, innovadoras medidas económicas. Criticos implacables de la política económica llevada a cabo por los Austrias -particularmente en lo referente a las Indias y a la Hacienda-, estimaron que la regeneración española sólo podría venir de un recogimiento de la nación sobre sí misma, sustituyendo los utópicos ideales imperiales que empobrecían el país. Los remedios propuestos por los arbitristas no fueron unánimes: unos eran -como Luis Ortiz, de la época de Felipe II- defensores del bullonismo (metalismo), y otros, antimetalistas y partidarios de reducir la explotación colonial de las Indias.

Algunas propuestas de estos hombres tuvieron considerable acogida en su época: el duque de Lerma y el conde-duque de Olivares se inspiraron en algunas de ellas para ciertas medidas reformistas.

Armada de Indias

Armada formada generalmente por dos buques, encargada de la defensa y protección de las Flotas* que hacían la Carrera de Indias.

La necesidad de defender los mercantes españoles que iban o venían de las Indias se puso en evidencia en 1522, cuando unos corsarios italianos al servicio de Francia se apoderaron de dos de las tres naves que Cortés envió a España con los tesoros aztecas. A partir de ese momento se recomendó que los buques mercantes viajasen juntos («en conserva») para defenderse más eficazmente. En 1543 se ordenaba que dichos mercantes se reunieran todos en dos flotas* que irían escoltadas por dos buques de guerra. Éste sería el inicio de la llamada Armada de Indias.

En 1553 se asignaron cuatro buques de guerra a cada una de las flotas que debían salir todos los años para Veracruz y Nombre de Dios (después Portobelo). Una vez en el Caribe, uno de estos buques acompañaría a los mercantes destinados a Tierrafirme, otro a los que iban a Santo Domingo, y los dos restantes servirían de escolta a la flota que se dirigía a México. Los buques de guerra formaban la Armada de Guardia, que era preceptivamente la Capitana, en donde viajaba el capitán, y la Almiranta, con el almirante. Cada una de ellas tenía que llevar cien marineros y cien mosquetes, según una orden de 1581. En 1564 se dispuso que ambas naves tuvieran un porte de, al menos, trescientas toneladas, y dispusieran de ocho cañones de bronce, cuatro de hierro y veinticuatro piezas menores.

Los efectivos de la Armada variaban según las necesidades del momento, siendo los conflictos bélicos causa importante para incrementarlos por necesidades defensivas.

En el siglo XVII la Flota de Nueva España iba acompañada sólo por dos buques de guerra, mientras que la de Galeones solía llevar ocho. Estos barcos tenían prohibido llevar mercancías, aunque esta norma se infringió de forma casi habitual transportando toda clase de contrabando. Los pasajeros que hacían la Carrera de Indias viajaban en los buques de guerra, que ofrecían mayores comodidades que los mercantes.

La disposición de los buques en la travesía era la siguiente: en cabeza iba la Capitana, después los mercantes y cerrando filas, la Almiranta. Los restantes buques de guerra iban a barlovento de los mercantes, con el fin de aproximarse a ellos en caso de ataque. La travesía era de muy larga duración por la lentitud de los barcos (hasta dos meses y medio), y la llegada estaba también perfectamente orgaruzada: la Flota de Nueva España desde la isla Domiruca, que era el primer punto de arribada, se dirigía a Veracruz. Por el camino, los buques de la Armada se iban separando para ir rumbo a Honduras, Puerto Rico, Santo Domingo y Cuba. La Flota de Galeones se encaminaba a Cartagena, en donde hacía escala quince días, y después proseguía a Nombre de Dios, en Tierrafirme. Los buques de guerra de escolta permanecían en La Habana a la espera de las flotas para el tornaviaje.

Arsia, véase Malos usos

Asiento

El asiento, en una primera acepción, era una operación financiera consistente en un préstamo realizado por particulares a la Real Hacienda, cuyo nombre procedía de asentar una operación o partida en los libros de registros de la Administración.

El asiento comportaba una gran complejidad, ya que suponía una operación de crédito y otra de giro al extranjero, con un cambio de la moneda española a la del país en donde se efectuaba el desembolso de la suma. Por la cantidad entregada al rey, la transferencia y cambio de la moneda, el asentista percibía un interés variable en función de la situación del mercado del dinero, de las urgencias de la Corona y de la seguridad del reembolso, nunca inferior al 12 por ciento anual, a veces del 20 o 30 por ciento por cuatrimestre, que era el tiempo medio que duraba la operación.

Los asientos se negociaban en el Consejo de Hacienda* y con carácter excepcional lo hacían en Flandes los gobernadores españoles.

Solían estar muy vinculados a las ferias internacionales porque de forma casi habitual se hacían con letras de cambio'\ emitidas desde España por los banqueros sobre sus corresponsales europeos, y los pagos se realizaban frecuentemente en las ferias de Amberes, Génova o Francfort.

Por el volumen de dinero que movieron, llegaron a desempeñar un importante cometido en el circuito monetario europeo, influyendo de forma decisiva en ferias y mercados y, en general, en el desarrollo de la Banca europea.

En una segunda acepción, el asiento era un convenio entre la Corona y un particular o asociación de particulares, por el que aquélla arrendaba a los segundos determinada explotación en régimen de monopolio: abastecimiento de poblaciones, explotación de minas, comercialización de esclavos. A cambio, el asentista satisfacía cantidades establecidas con la Corona o la Real Hacienda.

Asiento de negros

Monopolio de introducción de esclavos africanos en la América española. La primera concesión de este asiento* se hizo a una compañía genovesa en 1516, pero hasta 1640 los portugueses fueron los que realmente se beneficiaron más de este privilegio. En 1701 Felipe V concede a la Compañía Real de Guinea, empresa comercial francesa en la que Luis XIV tenía intereses, la introducción de 42.000 esclavos durante diez años. Más tarde, por el Tratado de Utrecht (1714), la Compañía inglesa del Mar del Sur obtuvo el asiento de negros durante 30 años, a razón de 4.800 esclavos anuales. En dicho tratado se autorizaba la introducción de las mercancías necesarias para el sustento de estos hombres, prestándose a irregularidades y abusos por parte de los ingleses, actitud que generó graves tensiones con España, que llegaron a desembocar, en 1739, en el conflicto armado conocido como Guerra de la Oreja de Jenkins. Por el Tratado de Aquisgrán (1748) se renovó el acuerdo con la Compañía del Mar del Sur, pero dos años más tarde se anuló dicho acuerdo.

Audiencia

Órgano para la administración de la justicia real, de rango superior, aunque inferior a la Chancillería*; de hecho representaban a un mismo tipo de instancia judicial. Su jurisdicción se extendía a todo el ámbito que abarcaba un reino o una provincia. De origen medieval y reorganizada por los Reyes Católicos, esta institución arraigó a lo largo del siglo XVI en los distintos reinos de la Monarquía Hispánica, creándose nuevas Audiencias en La Coruña (1563), Sevilla (1566), Canarias (1568) y Mallorca (1571).

Estaba presidida por un regente y contaba, lo mismo que la Chancillería, con oidores* o jueces de lo civil, y alcaldes del crimen* (jueces de lo criminal), cuyo número variaba según la importancia de aquélla. Sus sentencias eran definitivas, a excepción de las de pena capital, que eran revisables por las Chancillerías. Las Audiencias de Canarias y Galicia estaban compuestas por un 16 número reducido de jueces, que se ocupaban de todos los procesos ya fuesen civiles o criminales. La de Galicia desempeñó también, al parecer, funciones de gobierno, y tanto en ésta como en la de Canarias, la presidencia recayó desde el reinado de Felipe II en el capitán general* del territorio.

Las Audiencias de la Corona de Aragón tenían una doble función: asesorar al virrey* en los asuntos de gobierno y actuar como tribunales de justicia, disponiendo a partir de 1585 de salas de lo civil y de lo criminal.

Las Audiencias más antiguas en la Corona de Aragón eran las de Cataluña (1493), Aragón (1493) y Valencia (1507), creadas por Fernando el Católico, a las que se añadieron posteriormente las de Mallorca (1571) y Cerdeña (1564).

Tras los Decretos de Nueva Planta, la Audiencia quedaba definitivamente estructurada en torno al capitán general, como presidente; el regente, como máximo responsable judicial; y los oidores y alcaldes del crimen, con las mismas competencias que en tiempos anteriores.

En América las Audiencias, junto con los virreyes, cumplieron un importante cometido tanto en el terreno judicial como en el administrativo, superando a la Audiencia castellana en amplitud de funciones. Se conoce con el nombre de Real Acuerdo al Consejo consultivo que formaba el virrey con los jueces u oidores de la Audiencia.

La primera Audiencia en las Indias fue la de Santo Domingo (1511) y 16 años después se creó la de México. Su número fue aumentando paulatinamente, y a lo largo del siglo XVI las ciudades más importantes del Nuevo Mundo fueron contando con la presencia de este organismo.

Audiencia Real, véase Consejo de Aragón

Auto acordado

Disposición emanada de los órganos colegiados, Consejo de Castilla*, Audiencias* y Chancillerías*, que representaban a la persona del rey. Su autoridad era la misma que la de la ley «porque la toman de la aprobación del rey». Era equivalente en su contenido y autoridad a la Real Cédula'“.

Auto de fe

Ceremonia pública de ejecución de condena a los penitenciados por el Santo Oficio, en donde las sentencias dictadas por el inquisidor general se hacían públicas y la Iglesia «relajaba», es decir, entregaba los reos al brazo secular, que se encargaba de ejecutarlas.

Esta ceremonia tenía lugar en una plaza pública y revestía gran solemnidad. La comitiva, de la que formaban parte autoridades municipales y de la Audiencia Real, salía de las casas inquisitoriales. En la procesión iban los procesados con el sambenito y una mitra de cartón. El primer auto contra protestantes se celebró en Sevilla el 24 de septiembre de 1558, y en él se «relajaron» al brazo secular veintiuna personas.

Con el tiempo fueron muy poco frecuentes, quedando prácticamente relegados a una especie de entretenimiento religioso para celebrar una boda real, una visita del monarca u otra función pública, como el celebrado en 1680 para agasajar a María Luisa de Orleáns, esposa de Carlos II. Las últimas condenas a muerte en la hoguera tuvieron lugar en el reinado de Carlos III.

Avería

Impuesto que gravaba las mercancías transportadas a las Indias, que se prorrateaba sobre el valor de los productos. Estaba destinado a costear los gastos de los buques de guerra que acompañaban a la Flota* para defenderla de los ataques de los piratas (la palabra avería, de origen árabe, significa daño o pérdida y se aplicó a este impuesto en alusión a los posibles daños sufridos en la navegación por mercancías u otros efectos). En períodos bélicos era necesario incrementar la defensa naval y, en consecuencia, la avería era de mayor cuantía.

Todos los artículos embarcados en el curso ordinario del comercio estaban gravados con este impuesto, siendo casi inexistentes las exenciones o privilegios que liberaban de su pago (con el tiempo llegó a haber una cierta apertura en este sentido). La incertidumbre que llegó a crear entre comerciantes y pasajeros, que también pagaban el impuesto, la oscilación del costo de la avería, determinó que Felipe IV ordenara por Real Cédula de 1644 que no podría ser superior al 12 por ciento del valor de las mercancías. En 1660 la Corona cargó con todo el gasto de defensa de las flotas, imponiendo a los comerciantes un canon fijo.

 

Ayuntamiento

Reunión de las distintas personas que participaban en el gobierno del Concejo castellano a partir de la Baja Edad Media. Lentamente, el término pasó a tener distinto significado: era la reunión de los oficiales con los regidores* integrantes del mismo, que sustituyeron al antiguo Concejo abierto (reunión de los oficiales con la asamblea vecinal). Dentro de este sistema cabía también la posibilidad de celebrar Ayuntamientos extraordinarios, en los que se convocaba una reunión más amplia, con la asistencia de los vecinos, si se creía necesario.

Los Ayuntamientos cumplían funciones muy importantes a la hora de organizar la vida económica, social, cultural. .. De la comunidad. Con sus Ordenanzas regulaban las actividades agrícolas, comerciales e incluso artesanales; fijaban los precios de algunos productos y los salarios y condiciones de trabajo de los jorna- · leros; aseguraban el abasto de trigo (pósitos*), de pan cocido y de otros productos de primera necesidad; llevaban control de los pesos y medidas. De él dependían ciertas instituciones asistenciales (hospitales e inclusas) y culturales (escuelas de primeras letras y de gramática). Supervisaban el disfrute directo de los bienes comunales*, administraban bienes de propios* y disponían de cierta capacidad de endeudamiento.

En el Ayuntamiento medieval los cargos jurídicos con jurisdicción civil y criminal eran conocidos por el nombre de alcaldes*, mientras que los regidores, cuyo número oscilaba entre ocho y treinta y seis, eran los cargos administrativos principales y formaban el gobierno municipal efectivo. Por debajo de los regidores había varios funcionarios que se ocupaban de la administración cotidiana de la ciudad, como el alguacil, el escribano y los funcionarios menores, llamados fieles, que se encargaban de las tareas de inspección y medidas y de la superintendencia de las tierras municipales. La incorporación del corregidor* o juez real es el elemento clave del gobierno municipal en la Edad Moderna, pues su presencia supuso un control directo de las ciudades por parte de la monarquía.

Bajo los Austrias, la venta de oficios municipales, desde las más altas categorías hasta los más modestos, fue una práctica habitual permitida por la Corona. Hacia 1600, de las enajenaciones llevadas a cabo en toda la administración, las tres cuartas partes correspondían a estos oficios municipales.

Los Reyes Católicos ordenaron la formación de Ayuntamientos y mantuvieron la práctica de nombrar corregidores.

El Cabildo indiano era el órgano que representaba a cada ciudad con su término municipal, bajo la dependencia del gobernador del territorio o del corregidor del correspondiente distrito. En las colonias americanas los Cabildos tenían una organización semejante a la de los Ayuntamientos castellanos. Estaban integrados por una serie de cargos u oficios nombrados por los adelantados* o los propios descubridores: alcaldes ordinarios*, regidores, oficiales, todos ellos bajo la presidencia del gobernador o corregidor. El Cabildo tenía atribuciones de carácter legislativo, redactando sus propias Ordenanzas. En el orden judicial, entendía en juicios civiles o criminales fallados por los alcaldes, y en el aspecto administrativo, se encargaba de resolver todos los asuntos de interés urbano y municipal. Los bienes de propios adjudicados en el momento de la fundación eran su principal fuente de ingresos.

 

B

Baldíos

Tierras pertenecientes a la Corona que en su origen no se repartieron en la Reconquista. Solían ser terrenos de pastos y montes, alejados de los centros urbanos, dedicados a pasto para el ganado, aunque en parte también se utilizaban para el cultivo, sobre todo en épocas de crecimiento demográfico. La Corona permitió que los baldíos fueran utilizados gratuitamente por los vecinos de los Concejos a cuyos términos pertenecían.

Durante los reinados de Felipe II y Felipe V se enajenaron parte de estas tierras por necesidades de la Hacienda. También pasaron a incrementar los bienes comunales* de los Ayuntamientos*.

Batlle (bayle)

En Cataluña y Valencia, era el encargado de la gestión y administración del patrimonio real, así como del cobro de las rentas y derechos que le pertenecían. En Aragón era el merino mayor quien ejercía esta función, y en Mallorca, el procurador general.

Behetría, véase Señorío

Bienes comunales

Se designaba así el patrimonio territorial de los Concejos o Ayuntamientos*, que era aprovechado bajo forma comunitaria o colectiva. Los bienes comunales podían ser utilizados libremente por cualquier vecino para cubrir sus necesidades: pastos, vegetación de monte bajo (que proporcionaba leña, ramaje), dehesas cultivables.... , y, en consecuencia, se consideraban improductivos porque el Concejo no recibía compensación económica alguna. Sin embargo, a medida que aumentaron los gastos municipales, los Concejos comenzaron a exigir un canon a los colonos e incluso los llegaron a arrendar en subasta pública, pasando de esta forma a bienes de propios*, que eran los que empleaba el municipio para obtener rentas con las que hacer frente a los gastos públicos.

La mayor parte de los bienes comunales procede de época medieval, debido a las concesiones hechas a los municipios fundados en tierras reconquistadas. En la Edad Moderna estas tierras se incrementaron con los baldíos*.

Bienes de manos muertas, véase Manos muertas

Bienes de propios

Eran tierras propiedad de los Concejos -campos de labor, viñas, huertas, pastos, dehesas, montes ... - que, con el producto de su arrendamiento, servían para hacer frente a los gastos públicos del municipio. Su origen se remonta, al igual que los bienes comunales*, a la Reconquista, al concederse a los municipios amplios territorios. A lo largo de la Edad Moderna se van incrementando con numerosas donaciones de la Corona y, a veces, también de particulares.

Los gastos que se acometían con los ingresos por el arrendamiento de los propios eran los salarios concejiles, obras públicas, sanidad, festividades, policía, beneficencia, etc. Incluso en algunos casos se utilizaban para las contribuciones que correspondían a los vecinos (encabezamiento '~ de alcabalas, servicio •/( real y ordinario, etc.). También sirvieron de aval para solicitar créditos destinados a gastos extraordinarios.

Estas tierras, lo mismo que las comunales, no las podía vender el municipio sin permiso de la Corona, aunque en la práctica se incumpliera con frecuencia tal requisito.

El término propios se aplicó por extensión a las rentas y derechos municipales, tales como oficios públicos, censos* sobre casas o fincas, juros*, monopolios .. .

Breve pontificio

Documento papal utilizado para hacer constar por escrito resoluciones disciplinarias de la Iglesia y disposiciones de cualquier otro orden. Es menos solemne que la bula*, aunque su fuerza legal sea igual a la de cualquier otra «letra apostólica», llegando incluso a poder derogar disposiciones ordenadas en éstas. Los breves se escribían antiguamente en caracteres latinos sobre papel de pergamino, siempre acompañados de un sello de cera o lacre con la imagen de san Pedro. En el encabezamiento figuraba el nombre del correspondiente pontífice y la fórmula Salutem et apostolicam benedictionem.

Aunque las disposiciones extendidas en los breves no eran de ordinario muy importantes, hay que recordar que a veces sí revestían especial interés, como en el caso, por ejemplo, del breve de Clemente XIV aboliendo la Compañía de Jesús.

Brulote

Barco en llamas navegando a la deriva, versión primitiva de los modernos torpedos. Fueron utilizados por los ingleses contra la Armada Invencible.

Bula

Documento pontificio expedido para determinados asuntos eclesiásticos relevantes, tales como constituciones, ordenanzas, decretos de indulgencias, juicios de la Iglesia, concesión de beneficios, encomiendas de abadías...

La bula lleva un sello de plomo con una cruz en el centro y las imágenes de san Pedro y san Pablo. En el reverso figura el nombre del papa reinante, con los títulos de episcopus y servus servorum Dei, y el año del pontificado.

Bula de cruzada

Impuesto que la Iglesia pagaba a la Real Hacienda. Las bulas de cruzada habían nacido de la necesidad de financiar la Reconquista: se vendían indulgencias a precio fijo a todo el que quisiera comprarlas. Con el paso del tiempo la bula de cruzada llegó a tener objetivos muy alejados de los perseguidos en un principio: la reducción de los días de ayuno y abstinencia era ahora el principal beneficio que proporcionaba la bula. El precio se fijó en dos reales de plata, y a pesar de ser oneroso para muchas personas con escaso poder adquisitivo, la compraban prácticamente todos. Pasó a convertirse en una renta considerable, llegando a crearse el Consejo de Cruzada* para su administración.

Carlos I utilizó ocasionalmente este impuesto y Felipe II le dio un carácter permanente.

En el siglo XIX la bula siguió otorgándose, pero en 1849 su producto se destinó a las necesidades de la Iglesia, hasta su desaparición a mediados de este siglo.

 

C

Cabildo, véase Ayuntamiento

Cabildo catedralicio

Corporación de clérigos, llamados canónigos, instituida por la autoridad eclesiástica y adscrita a la principal iglesia de una diócesis, que, juntamente con el obispo, desempeñaba funciones de gobierno.

Dentro de los Cabildos catedralicios había una rigurosa jerarquía y diferencias muy amplias entre los distintos niveles: el deán era el jefe ordinario del Cabildo, guardaba su sello y conocía de las causas entre canónigos y racioneros. Las dignidades ordinarias eran el chantre, especie de maestro de ceremonias; el tesorero, que, acompañado del secretario, custodiaba las alhajas, vasos sagrados y otras riquezas; los arcedianos, que gozaban de gran independencia y el maestrescuela, el cual se limitaba a buscar un maestro que adoctrinara a los clérigos que estaban al servicio de la catedral.

Entre las canonjías las había ordinarias y de oficio: magistral, lectora, penitenciaria y doctoral. Por lo común, el nombramiento de los canónigos lo hacían el papa, que proveía las vacantes durante los ocho meses llamados apostólicos, y el obispo, al que incumbía la nominación de las ocurridas en los otros cuatro meses.

Este régimen se mantuvo en vigor hasta el concordato de 1753, por el cual el rey sustituía (con ciertas excepciones) al papa.

Grados inferiores en el Cabildo eran los racioneros y medios racioneros. Podría discutirse si formaban parte de él los capellanes, que tenían a su cargo las misas de las fundaciones. Y fuera del Cabildo, pero a su servicio, estaban los músicos y ministros subalternos (plateros, organistas, relojeros, vidrieros, encendedor de velas, etc.).

Los ingresos que disfrutaban estos cargos, procedentes de diversas fuentes, variaban en virtud de su jerarquía y de unos Cabildos a otros. La principal aportación eran los diezmos* y primicias*; después, las fincas urbanas y rústicas, otras propiedades vinculadas y derechos varios. La independencia, poder y riqueza de algunos Cabildos hicieron frecuentes las disputas con los obispos, cuya autoridad no sería reforzada hasta después del Concilio de Trento. Los motivos de estas fricciones solían ser el nombramiento de cargos eclesiásticos y reparto de rentas; el patronato y administración de cofradías*, hospitales e instituciones de beneficencia, en los que podían estar afectados puntos de vista pastorales, preeminencias o intereses materiales.

Cabildo indiano, véase Ayuntamiento

Cámara de Castilla

Organismo integrante de la administración central española en la Edad Moderna, desgajado del Consejo de Castilla*, a modo de pequeño gabinete y convertido en Consejo probablemente en 1518, con una especial vinculación a los monarcas. Sus orígenes son un tanto oscuros, aunque su denominación parece obedecer a la asistencia de algunos ministros del Consejo de Castilla, elegidos por su Majestad, a la Cámara del Rey para asesorarle en la resolución de ciertos asuntos. Abarcaba todo el ámbito de la Corona de Castilla, incluida Navarra. Inicialmente su estructura era muy simple: estaba formada por el presidente o gobernador del Consejo de Castilla y por un número indeterminado de consejeros (siempre miembros de dicho Consejo), además de un secretario real. Para ser admitido en la Cámara se requerían ciertas cualidades: prudencia, espíritu de caridad cristiana y celo en el servicio al rey.

La Cámara de Castilla se reunía en casa del presidente los lunes, miércoles y sábados. Se encargaba de asesorar al rey en asuntos relacionados con el Patronato Real de la Iglesia española, así como en los nombramientos para cargos judiciales y administrativos (miembros de las Chancillerías*, de las Audiencias* y de los Consejos*). Igualmente, le correspondía la convocatoria de Cortes, el despacho de gracias concedidas por el rey (grandezas, títulos, empleos) y la tramitación en torno a la fundación de mayorazgos*.

Sus competencias territoriales se ampliaron con la extinción del Consejo de Aragón * en 1797. La Nueva Planta de 1713 suprimió la Cámara, pero fue repuesta en sus antiguas prerrogativas en 1715. En esta fecha se componía, además de los consejeros, de cuatro secretarios encargados de Justicia, Real Patronato sobre las iglesias, jurisdicción de Gracia y asuntos de los reinos de Aragón, Cataluña y Valencia, así como de un tesorero, un contador, varios porteros y un relator. Este último se encargaba de resumir la documentación producida en los pleitos y negocios judiciales de la Cámara.

Fue abolida en 1834.

 

Cámara de Comptos

Organismo encargado de la administración de las finanzas en el reino de Navarra, creado en 1365 por Carlos II el Malo.

Lo componían cuatro oidores designados por el monarca, que se encargaban de hacer un seguimiento pormenorizado de los derechos reales en todo el reino y emitir los oportunos juicios relativos a impuestos o concesión de exenciones.

Con Carlos III el Noble se instituyó en 1418 el cargo de procurador patrimonial, encargado de administrar y controlar los asuntos relativos al Patrimonio regio.

La Cámara de Comptos continuó vigente durante toda la Edad Moderna, hasta que Fernando VII decretó en 1833 que las vacantes de oidores no se volvieran a cubrir. Tres años después fue suprimida.

Cámara de Indias, véase Consejo de Indias

Canonjía, véase Cabildo catedralicio

Capellanía

Función perpetua por medio de la cual una persona segregaba de su patrimonio determinados bienes (podía hacerse en vida o en testamento) formando con ellos un vínculo que se destinaba a la manutención de un clérigo. Éste a cambio estaba obligado a decir misas por el alma del fundador y de su familia o a realizar otras funciones litúrgicas. Se extendió mucho entre los segundones de familias notables. .

También había capellanías mercenarias o laicas, que eran vínculos instituidos por laicos sin intervención eclesiástica.

Las capellanías eclesiásticas o colativas fueron desamortizadas en 1841 y 1867.

Capitación, véase Catastro

Capitanía General

División administrativa surgida en el siglo XVIII cuando los Barbones implantaron los Decretos de Nueva Planta. Sustituyó al régimen virreinal (véase Virrey) existente hasta entonces, excepto en Navarra. Al frente de ellas había un capitán general con amplias y variadas atribuciones, como el mando militar de la región, la designación de los funcionarios que integraban la burocracia real y la presidencia de la Audiencia*, que constituía su órgano consultivo.

El capitán general y la Real Audiencia, adaptada ésta al modelo de las castellanas, actuaban conjuntamente en las tareas de gobierno, y la Audiencia funcionaba como una especie de Senado consultivo del capitán general, que era su presidente nato y con la que formaba el Real Acuerdo.

El cargo era ocupado generalmente por personajes de la nobleza militarizada. El capitán general vino a cumplir en muchas ocasiones, con indudable eficacia, esa triple misión de representación real, gobierno político y prevención militar.

Únicamente Navarra continuó manteniendo un virrey a su frente, mientras que en Guipúzcoa cumplía las funciones de capitán general la propia Diputación*, y en Vizcaya, un corregidor'~ de nombramiento real.

Carraca

Navío, que navegaba a vela, pensado para transportar grandes cargas. Se utilizaba sobre todo en el Mediterráneo (genoveses y venecianos) y también se construyó en Flandes. Los portugueses lo usaron como barco de transporte para sus colonias. Llegó a alcanzar un alto tonelaje.

Carta de Provisión, véase Real Provisión

Cartas reales

Cartas que el monarca dirigía a las autoridades, de contenido muy variado, que versaban habitualmente sobre cuestiones de índole administrativa. Iban firmadas por el rey con el refrendo de un secretario.

Casa de Aposento, véase Junta de Aposento

Casa de Contratación

Institución fundada en 1503 por los Reyes Católicos para la organización e inspección de todo lo relativo al tráfico comercial con el Nuevo Mundo. Para su emplazamiento se eligió la ciudad de Sevilla por razones militares y políticas: era un puerto fluvial inexpugnable, y, por otra parte, tierra de realengo*, en donde la autoridad real no tenía que estar limitada por la nobleza local.

Las funciones de la Casa de Contratación eran de distintos órdenes: administrativo, que en la primera etapa fue su cometido más importante; ejerció también funciones de carácter judicial, reglamentadas a partir de 1511, con la jurisdicción necesaria para entender en los pleitos mercantiles relativos a compañías de comercio, seguros y fletes, así como otros casos de naturaleza civil y criminal; en 1539 pudo conocer también las causas de la Real Hacienda o derivadas de las reglamentaciones vigentes sobre navegación con las Indias, encargándose de las apelaciones al Consejo de Indias'\ otro importante cometido de este organismo fue ser un centro acreditado de investigación y de enseñanza náuticas.

Hasta 1557 estaban al frente de la institución tres oficiales: un tesorero, un contador y un facto, y posteriormente a esta fecha, las funciones de estos tres cargos las coordinaba y dirigía el presidente de la Casa de Contratación, que era la primera autoridad. El número de funcionarios fue aumentando paulatinamente a medida que sus competencias se iban incrementando.

La labor de carácter científico fue la que proporcionó más fama a la institución. En 1508 Femando el Católico creó el cargo técnico de piloto mayor, con la misión primordial de confeccionar mapas sobre el Nuevo Mundo y examinar y graduar a los pilotos. El primero que lo desempeñó fue Américo Vespucio. En 1523 se instituyó el puesto de cosmógrafo mayor, primer responsable de las cuestiones relativas a las cartas e instrumentos de marear, a cuyas órdenes trabajaban otros muchos cosmógrafos. La labor cartográfica se centró en la confección de los famosos Padrones Reales, mapas resúmenes realizados con las informaciones entregadas por los navegantes y que luego servían como fuente para realizar las cartas náuticas.

Una cátedra de Navegación y Cosmografía se creó en 1552, desempeñando los cargos de piloto mayor y cosmógrafo mayor ilustres científicos y técnicos cualificados.

En el orden administrativo, se fundó en 1596 el Tribunal de la Contaduría de la Avería, que hizo más compleja la organización interna de la institución. En 1717 se trasladó de Sevilla a Cádiz, debido sobre todo a los problemas técnicos que planteaba el puerto sevillano (el aumento de tonelaje de los buques hacía muy difícil el tráfico por el Guadalquivir). 27

La nueva estructuración administrativa llevada a cabo por los Barbones y la sucesiva descentralización del comercio le fue restando atribuciones, hasta que en 1790 fue suprimida definitivamente.

Castillería, véase Peaje

Catastro

Censo de la propiedad inmueble, tanto rústica como urbana, generalmente establecido mediante operaciones administrativas y levantamientos topográficos, que suele incluir la descripción de cada una de las fincas, su valor, uso, renta, etc. En la etapa borbónica su objetivo primordial fue de carácter fiscal (la repartición del impuesto territorial).

El término Catastro se aplicó también al impuesto instituido en Cataluña por José Patiño, que tomó su nombre del censo o encuesta en el que se basaba.

Después de la Guerra de Sucesión se acometió una importante reforma fiscal en la Corona de Aragón, cuyo principal objetivo era que los reinos aragoneses contribuyeran en la misma medida que lo hacía Castilla y que su aportación estuviera basada en un modelo de recaudación rentable y eficaz. Esto supondría un incremento notable de las entradas para la Real Hacienda, evitando el conflicto político que suponía el sistema de voto en Cortes para obtener recaudaciones forales importantes. Se trataba de aplicar una triple operación: que los reinos aragoneses pagaran un equivalente a las rentas castellanas; implantar una serie de gravámenes indirectos (derechos aduaneros y estancos del tabaco, sal y papel sellado); y, en tercer lugar, absorber los impuestos adscritos a las haciendas forales y a algunos de sus principales municipios. También se perseguía el objetivo de que el sistema fiscal tuviera un reparto más equitativo entre los distintos grupos sociales.

La primera experiencia fue la de Valencia. Al desaparecer la antigua Diputación'', Macanaz, superintendente general de Hacienda, consideró que era el momento oportuno para aplicar el nuevo sistema impositivo, que se conoció como el Equivalente de alcabalas, cientos y millones que se pagan en Castilla. Fue establecido en marzo de 1715 y suponía una contribución fija de 15.900.000 reales de vellón, que fue rebajada en 1718 a 7.700.000 reales. Esta cantidad se repartía proporcionalmente entre los distintos pueblos, que a su vez utilizaban diversas formas para cobrarlas entre sus habitantes. La más frecuente era el empleo de 28 padrones de riqueza en los que se estimaba la renta que cada contribuyente obtenía por su patrimonio, por su capital y por su trabajo. La recaudación del impuesto la llevaban a cabo los intendentes de ejército.

El Equivalente de Valencia no supuso la equiparación en la contribución de los distintos grupos sociales, pues los estamentos privilegiados siguieron siendo los más favorecidos, aunque con el paso del tiempo estas diferencias se fueron atenuando de forma progresiva. El Equivalente desapareció en 1845.

En Aragón, Macanaz fue también el encargado de la reforma fiscal, que siguió los pasos de la aplicada en Valencia al instaurar un sistema de cupo fijo, que después había de repartirse entre los pueblos e individuos, conocido como Única Contribución*. El primer cupo se estableció en 1718 y se repartió entre los distintos grupos sociales.

Estas experiencias facilitaron la reforma fiscal en Cataluña, iniciativa del intendente general del principado, José Patiño. La primera reforma se hizo concentrando las rentas que hasta entonces tenían atribuidas la Generalitat y el Consell de Cent*, ya suprimidos, así como todo el Real Patrimonio, en manos de una Superintendencia y más tarde de la propia Audiencia*.

En 1716 se había implantado una contribución de cupo, y no de cuota, conocida con el nombre de Catastro, parecida a las contribuciones valenciana y aragonesa. Patiño consideró que el nuevo gravamen anual de 1.200.000 pesos impuesto a Cataluña, luego reducido a 900.000, fuese repartido «con proporción y equidad», para lo cual se procedió a censar hombres y haciendas. El Catastro, el primer impuesto español que fue global, proporcional y directo, se implantó en Cataluña «en lugar de la alcabala, cientos y millones y demás rentas provinciales de Castilla». Este impuesto no supuso la abolición del sistema tributario anterior, sino que se sobrepuso a éste, pues sólo representaba el equivalente al impuesto de alcabala, cientos y millones que se pagaban en Castilla, de tal manera que a raíz de los Decretos de Nueva Planta borbónicos, la presión fiscal en Cataluña se multiplicó notablemente.

Patiño y sus colaboradores distinguieron dos modalidades de catastro: el real y el personal. El primero gravaba todos los bienes inmuebles, con la excepción de los adquiridos por eclesiásticos antes de 1716. El segundo se desdoblaba en dos: personal propiamente dicho (capitación), al que estaban obligados los artesanos, jornaleros y labradores del estado llano; y ganancial o industrial, que gravaba con un 1O por ciento los beneficios de los hombres de negocios, fuesen nobles o plebeyos (comerciantes, asentistas, armadores... ).

La última experiencia de esta reforma fiscal en la Corona de Aragón fue la aplicada en Mallorca, en donde, por Real Orden de 6 de octubre de 1717, se estableció la Talla general, tributo en sus comienzos de carácter temporal, pero que más adelante pasó a ser definitivo. Consistía en una aportación por parte de los naturales de la isla, pertenecientes a todos los elementos sociales, de 485.000 reales de vellón, que se repartirían anualmente entre los pueblos, siguiendo el método del Catastro de Cataluña.

Catastro de Ensenada

La reforma fiscal catalana llevada a cabo por Patiño se quiso aplicar también a todos los demás territorios de la monarquía. Así, en 1749 Fernando VI asumió los planes reformistas del marqués de la Ensenada y ordenó la realización de un Catastro de la riqueza y población de las veintidós provincias de Castilla, con el propósito de establecer en ellas la Única Contribución*, inspirada en el Catastro 1 ' catalán. En el Decreto de 1 O de octubre de 1749 se manifestaba que la pretensión era reducir a una sola contribución las de millones 1 ' , alcabalas*, cientos*, servicio* ordinario y sus agregados, o lo que era igual, la variedad de las Rentas Provinciales 1 ' .

La gran innovación del Catastro de Ensenada era que por primera vez se iba a realizar un control de los súbditos, incluidos los estamentos privilegiados, con el consiguiente perjuicio para este sector de la sociedad. Al propietario de la tierra se le exigía la declaración de sus parcelas y su contenido. El impuesto recaería sobre el destinatario de la renta, tuviera ésta la forma que fuese: de la tierra como propietario, de alquileres de casas, de réditos de censos* o de la percepción de impuestos enajenados.

La oposición nobiliaria a esta iniciativa y la retirada del poder del marqués de la Ensenada provocaron el fracaso del proyecto, que en el reinado siguiente, con Carlos 111, tampoco se hizo realidad.

El Catastro del marqués de la Ensenada constituye en la actualidad una de las fuentes primordiales para el estudio del reparto de la propiedad castellana en el siglo XVIII.

Censo

Contrato mediante el cual se pagaba un interés anual en concepto de devolución de un préstamo, asegurando este pago con bienes raíces; por extensión, se llamaba censo a los pagos anuales (en la Corona de Aragón, censals). Aunque la Iglesia tradicionalmente prohibía la usura, el censo y sus variantes estaban muy generalizados en el siglo xv en toda la Europa occidental.

El llamado censo enfitéutico (véase Enfiteusis) era una cesión a largo plazo o permanente del dominio útil de una finca, mediante el pago anual de un canon, conservando el propietario el dominio directo.

El censo al quitar, en cambio, era un préstamo a corto plazo que debía ser redimido (censo redimible). En esta segunda modalidad de contrato, el deudor quedaba obligado a efectuar pagos anuales en moneda o especie durante un período convenido de antemano para devolver el préstamo. Esta fórmula se convirtió en el siglo XVI en un método usual de obtención de capital para la inversión en la economía rural. Las tasas de interés eran el punto clave de este tipo de inversión. En Castilla, en 1534, la tasa máxima permitida era del 7, 14 por ciento, pero en la práctica llegó a ser superior, sobre todo en censos pagaderos por un período de una o dos vidas. En el siglo XVII descendió al 5 por ciento.

Los que adelantaban los censos eran en su mayoría habitantes de las ciudades, burgueses o clérigos. Los beneficios obtenidos facilitaron una movilidad social entre la burguesía e incrementaron el control eclesiástico sobre la tierra, ya que estuvieron al alcance de todos los estamentos sociales que fueron poseedores de bienes raíces (campesinos, artesanos, señores, Concejos...).

Aunque en teoría el censo tenía como objetivo que los campesinos mejorar:¡tn sus pertenencias, en la práctica muchos labradores perdieron sus propiedades, y los censualistas -hombres de negocios, instituciones eclesiásticas, mercaderes, etc.- vieron incrementados sus ingresos y sus patrimonios a costa de sus bienes.

En Castilla y en Navarra el censo tuvo una gran incidencia económica y social debido al importante papel desempeñado por la Iglesia como censualista.

Termina desapareciendo en la primera mitad del siglo XIX.

Chancillería

Institución de origen medieval para la administración de justicia en su grado superior, correspondiente a la jurisdicción real en la Corona de Castilla. Sólo se crearon dos Chancillerías: la de Valladolid y la de Gra nada. La primera era la más antigua, establecida en la ciudad castellana en 1489, después de estar itinerante por distintas ciudades de la zona. La de Granada la fundaron los Reyes Católicos. Tuvo la sede primero en Ciudad Real, hasta 1505, año en que fue trasladada a la capital andaluza.

La Chancillería estaba integrada por un regente que presidía el organismo, dieciséis oidores-1, o jueces de lo civil y tres alcaldes del crimen* o jueces de lo criminal, agrupados en cuatro salas de lo civil, una de lo criminal y otra de hijosdalgos, donde se resolvían los pleitos de la nobleza. En la Chancillería de Valladolid estaba el Juez Mayor de Vizcaya, que juzgaba las apelaciones de los naturales de aquel señorío.

Las sentencias de las Chancillerías eran definitivas e irrevocables y sólo en casos muy graves se podía recurrir al Consejo de Castilla*.

Cientos

Ampliación del impuesto de alcabala* que elevaba su tipo de gravamen hasta el 14 por ciento ( era el 4 por ciento de las cosas que pagaban alcabala). También se le conocía con el nombre de cuatro unos, porque se estableció en cuatro etapas sucesivas: el primer uno por ciento lo concedió el reino en las Cortes de 1639 para hacer frente al pago de un servicio'~ de nueve millones de escudos; el segundo se obtuvo en 1642, el tercero, en 1656 y, finalmente, el cuarto, en 1663.

Los unos por ciento tuvieron la ventaja fiscal de que se cobraban sin privilegios ni exenciones, por lo que constituyeron un ingreso muy saneado. Sin embargo, la Corona los enajenó pronto. Reducidos a la mitad en 1687, volvieron a su valor primitivo en 1705, quedando la diferencia a favor de la Real Hacienda.

Después de sucesivas etapas de supresión y restablecimiento del impuesto, desapareció con la reforma de 1845.

Cofradía

Asociaciones voluntarias de individuos, unidos por un vínculo de caridad o hermandad, con fines religiosos y benéficos, y, a veces, con intereses de tipo profesional, corporativo, vecinal...

Surgieron en la Edad Media como instrumento en la lucha contra la herejía y un intento de uniformar el culto en torno a unas devociones concretas. La fundación de Cofradías religiosas siguió los pasos de las órdenes de predicadores. En España comenzó este movimiento fundacional en el mundo urbano desde finales del siglo xv, alcanzando una gran expansión en la centuria siguiente. Durante todo el siglo XVII y la primera mitad del XVIII se fueron introduciendo en el mundo rural. Para facilitar su difusión, las Cofradías se beneficiaron de indulgencias.

El gobierno de estas instituciones estaba en manos de los oficiales o consiliarios, los cuales componían la Junta particular ( concilium), que estaba encargada de su dirección y administración. Los oficiales se elegían anualmente y no podían ser reelegidos ni nombrar a personas de su parentela. En las Cofradías religiosas se encargaban de la organización de las actividades sociales y asistenciales.

La Junta particular fue un órgano deliberante de régimen interno, cuya misión era preparar las sesiones del Cabildo general y decidir en aquellas cuestiones en las que hubiera expresa delegación de éste.

El abad, capellán, ministro o presidente eran las cabezas visibles de las Cofradías, asumiendo su dirección, asistiendo a las decisiones que se tomasen y presidiendo Cabildos y juntas. La gestión administrativa fue encomendada al mayordomo, que también hacía las veces de tesorero, siendo su labor una eficaz ayuda para el abad.

Colgats y capficats, véase Rabassa morta

Comendador, véase Encomienda

Comisión de millones, véase Millones

Concejo, véase Ayuntamiento

Condestable

Jefe supremo del ejército desde los siglos XIV y xv. Las facultades que tenía el condestable eran semejantes a las que más tarde se atribuirían al capitán general. El cargo de condestable de Castilla, de gran relevancia social, llegó, a finales del siglo xv, a vincularse a una misma familia.

Consejo de Aragón

Era el órgano administrativo para la regencia del reino de Aragón, equivalente al Consejo de Castilla. Sus competencias alcanzaban a los reinos de Aragón, Valencia, Mallorca y Cerdeña, Cataluña y los Condados del Rosellón y la Cerdaña. Siguió rango al de Castilla, aunque este segundo puesto se lo disputaba el Consejo de Inquisición.

Fue reorganizado por Fernando el Católico en 1494 y siguió siempre a la Corte en sus continuos traslados. Sin lugar a dudas, era la institución más importante del reino de Aragón. Su organización burocrática estaba formada por seis consejeros -regentes-, dos por cada uno de los tres reinos peninsulares: Aragón, Valencia y el Principado de Cataluña. Los secretarios* eran letrados expertos en el ordenamiento foral de cada uno de los reinos. Un presidente, con título de vicecanciller, un tesorero y un fiscal completaban la composición interna de este Consejo.

Con las Ordenanzas de Palamós (mayo de 1543) la institución se consolida finalmente y adquiere los rasgos propios de los demás Consejos de la monarquía. Las Ordenanzas posteriores, promulgadas en los distintos reinados de los sucesores de Carlos I -hasta Felipe IV-, no modificaron sustancialmente la organización anterior.

Después de la Guerra de Sucesión, la reducción de los Estados de la Corona de Aragón al derecho de Castilla ocasionó la desaparición del Consejo (decreto de 15 de julio de 1707), pasando sus componentes a formar parte del Consejo de Cámara de Castilla (véase Cámara de Castilla).

Sus atribuciones eran múltiples: militares, judiciales y administrativas, pero fueron disminuyendo a lo largo del siglo XVI. El Consejo ejercía la administración de justicia, proponía al monarca la terna de candidatos para la elección de virrey* y tenía la responsabilidad política de todos los nombramientos de oficiales y ministros reales. Asimismo, se encargaba de recoger todas las peticiones de mercedes que la nobleza hacía al rey.

Poco a poco se fueron desgajando del Consejo atribuciones que dieron lugar a la creación de otros organismos, tales como la Audiencia Real, fundada en 1528, presidida por el virrey, que era el alto tribunal en donde se administraba la justicia real. Su actividad estuvo supervisada por el Consejo. Entre 1555 y 1562, Felipe II creó el Consejo de Italia, desgajado también del de Aragón, ya que los territorios italianos pertenecían a la Corona aragonesa.

Consejo de Cámara de Castilla, véase Cámara de Castilla

Consejo de Castilla

Organismo de la administración castellana vigente desde la Baja Edad Media hasta la primera mitad del siglo XIX, cuyo antecedente fue el Consejo Real, que en tiempos medievales hacía de asesor del monarca. En las Cortes de Toledo de 1480 fue reformado y estructurado por los Reyes Católicos y a partir de esta fecha se le conocerá con la denominación de Consejo de Castilla. Fue el más importante de los Consejos del sistema polisinodial* (el de Estado* constituye un caso aparte por su especial rango) y de él procedieron otros de creación más tardía. Tras la reforma de 1480, los Reyes Católicos disminuyeron notablemente la participación de la nobleza entre los miembros de este Consejo ( el Consejo Real estaba dominado por el estamento nobiliario), que pasaron a ser mayoritariamente letrados, con la intención de conseguir que dicho organismo estuviera al servicio de la Corona.

Sus componentes eran un presidente, consejeros, fiscales, escribanos, relatores ... El número de consejeros variaba, siendo por lo general más bien escaso. Por el contrario, abundaban los subalternos.

Su cometido principal era ser el Supremo Tribunal de Justicia, es decir, administrar la justicia real, así como desempeñar atribuciones de administración de gobierno. Los monarcas quisieron potenciar esta segunda actividad, pero chocaron con la fuerte presión de los letrados, que lucharon por mantener sus privilegios y dar más protagonismo a la administración de justicia. También tenía atribuciones legislativas, recogiendo las peticiones de las Cortes y redactando leyes.

Con Felipe II (1598) se llevó a cabo una importante reforma de la institución, dividiéndose en cuatro salas, una de gobierno y tres de justicia, estructuración que fue ratificada por Felipe III en 1608.

El Consejo de Castilla mantuvo su importancia tras las reformas administrativas de Felipe V, quien estableció en 1701 que estuviese formado por el presidente, veinte oidores y un fiscal para las cuatro salas, que pasaron a ser cinco en 1713: dos de gobierno, una de justicia, otra de provincia y la última, de lo criminal.

A partir de la invasión francesa en 1808 fue abolido el Consejo por primera vez, sucediéndose nuevas aboliciones y restauraciones, para terminar desapareciendo en 1834. 

Consejo de Cruzada

Fue creado probablemente en 1509 y reorganizado posteriormente. Su cometido inicial era administrar los ingresos y limosnas que se recibían con motivo de las cruzadas contra el infiel. Más tarde se fue complicando al encargarse de la predicación, recaudación y gobierno de las llamadas tres gracias, que eran las tres contribuciones eclesiásticas que pasaban del patrimonio de la Iglesia a la Real Hacienda española, con la autorización del papa. La primera gracia era la Bula de cruzada '", cuyo origen estaba en las concesiones de indulgencias concedidas por el pontífice a los que participaban en la guerra contra el Islam. El subsidio '~ fue una segunda contribución permanente a la Corona por parte de las diócesis castellanas, desde 1561, y la tercera, el excusado*, concedido por Pío V a Felipe II en 1571.

El presidente del Consejo de Cruzada era el comisario general, que pertenecía a las altas jerarquías eclesiásticas y actuaba como juez delegado del papa para la deliberación de todo lo concerniente a las tres gracias.

Además del presidente (comisario general), formaban parte de este organismo tres jurisconsultos de los Consejos de Castilla,* Aragón* e Indias'", dos contadores, un fiscal y un secretario. En 1573 se redactaron unas Ordenanzas que regularon la estructura y organización del Consejo.

En el reinado de Fernando VI desapareció esta institución.

Consejo de Estado

Órgano central de la Monarquía, principal asesor del rey, sobre todo en los asuntos de política general, «lo que tocaba a la buena gobernación de Alemania, España y Francia». Creado por Carlos V en 1521, a instancias de su consejero Mercurino Gattinara, llegó a ser el de más categoría de todos los Consejos. Sus miembros habían de ser, según el criterio centralista de Gattinara, personas con preparación para hacer frente a las grandes tareas del Estado y con una visión global del Imperio, y por lo general formaban parte de los estamentos privilegiados. El propio monarca presidía el Consejo, lo que suponía, dadas las prolongadas ausencias del Emperador, que el secretario* tuviera un especial protagonismo dentro de la institución.

En 1526 fue reorganizado en Granada. Con Felipe 11, concretamente en el año 1567, la Secretaría se dividió en dos, una para el Norte y otra para Italia.

Al Consejo de Estado llegaban para su resolución final las consulta procedentes de otros Consejos, especialmente de aquellos cuyas atribuciones estaban más directamente relacionadas con la política exterior -Hacienda'", Guerra* o Indias*- lo que provocó suspicacias entre los componentes de estos organismos.

Las pretensiones centralizadoras de Gattinara encontraron un fuerte obstáculo debido a la interferencia de los secretarios, de gran influencia y peso en la Corte, especialmente de Francisco de los Cobos, gran conocedor del entramado político y administrativo, y de concepciones políticas muy distintas a las del canciller. A la muerte de éste, Cobos ejerció simultáneamente los cargos de secretario del monarca y secretario de Estado.

En las reuniones del Consejo, el rey, más que recibir asesoramiento, informaba de las decisiones previamente tomadas en el círculo de sus secretarios.

En los reinados de Felipe III y Felipe IV, los consejeros, que seguían procediendo en su mayoría de la nobleza, constituían un importante apoyo para los validos*, consiguiendo reducir la influencia de los secretarios ante el monarca.

Con las reformas administrativas de los Barbones, prácticamente quedó reducido a la nada, aunque en 1792 el conde de Aranda intentó resucitarlo, llegando incluso a redactar un reglamento.

Consejo de Flandes

Organismo creado por Felipe II en 1588, tras el fracaso de su política en los Países Bajos con la designación de los gobernadores generales, para la organización y administración de los asuntos de Flandes y del Franco Condado. El establecimiento de este Consejo supuso una actitud conciliadora por parte del monarca, dando paso a un sistema político encaminado a fomentar la recuperación de las instituciones flamencas. La función primordial del Consejo de Flandes era la de asesorar al monarca sobre las características peculiares de aquellas tierras y vigilar que se respetaran allí los derechos del rey. No tenía competencias en materias de política exterior ni de guerra.

Estaba formado dicho organismo por dos consejeros, uno en representación de los Países Bajos y el otro del Franco Condado, y por un presidente que era a su vez consejero de Estado.

Al morir Felipe II en 1598 y pasar el gobierno de los Países Bajos a su hija Isabel Clara Eugenia y al archiduque Alberto, el Consejo se trasladó a Bruselas, donde permaneció hasta la muerte de ambos, en que fue suprimido. En 1627 se volvió a restablecer, y en 1702 por Real Decreto de Felipe V se suprimió definitivamente.

Consejo de Guerra

Organismo encargado de todo lo relacionado con los asuntos bélicos. Aunque tradicionalmente se ha venido afirmando que surgió como derivación del Consejo de Estado*', investigaciones más recientes sitúan su origen en 1517, fecha en la que se da el primer reconocimiento formal de la existencia de un órgano de la administración de la Monarquía (citado como Consejo de Guerra) encargado de los asuntos bélicos. Es de suponer que este Consejo estuviera en proceso de institucionalización hasta llegar a su consolidación que habría de ser más tardía.

En 1522, Carlos V reformó el Consejo de Guerra ante las necesidades bélicas planteadas por las relaciones con Francia. Un año después fue reorganizado de nuevo. Gattinara fue quien consolidó todo este proceso reformístico, vinculándolo oficialmente al Consejo de Estado, siguiendo una trayectoria paralela a éste e iniciando su burocratización específica con la figura del Secretario del Consejo de Guerra, cargo que recayó en personas ampliamente cualificadas y conocedoras del escenario político europeo y de la organización militar de la monarquía.

Estaba presidido, al igual que el de Estado, por el monarca, y sus miembros eran en su mayor parte consejeros de este organismo, más una serie de expertos en asuntos bélicos.

Su cometido era pues la propuesta de mandos castrenses y toda la reglamentación y organización de los asuntos relacionados con la guerra.

Con la apertura del frente atlántico, Felipe II consideró necesario dividir en dos la Secretaría de Guerra, una dedicada a los asuntos bélicos de tierra, y la otra, a los del mar.

En el siglo XVII, debido a la creación de las Juntas'\ la labor administrativa del Consejo de Guerra se vio reducida. En la etapa borbónica se reestructuró y Felipe V lo elevó a la categoría de Supremo, pero sufrió las consecuencias de la creación de las Secretarías de Estado y del Despacho*.

Consejo de Hacienda

Organismo encargado de ejercer funciones de control y coordinación sobre la Hacienda Real. Fue creado por Carlos I en 1523, desgajado del Consejo de Castilla, situándose entre el monarca y el sistema de Contadurías'\ heredado de los Reyes Católicos.

Tenía como principal cometido centralizar la información y la contabilidad «al por mayor» de los recursos financieros del Estado; canalizar, mediante una Tesorería o recepción General, los ingresos netos percibidos; supervisar la gestión de las Contadurías Mayores de Hacienda y de Cuentas y estudiar todas las cuestiones relacionadas con el erario, así como proporcionar nuevos arbitrios y otros medios de recaudación. Ejerció también funciones judiciales, conociendo como tribunal superior de los conflictos surgidos en el cobro de las rentas.

El Consejo de Hacienda, en su primera etapa, estaba integrado por un presidente flamenco, asistido por dos consejeros, un secretario y un tesorero. En noviembre de 1593 se promulgaron unas Ordenanzas para una mejor organización del Consejo, y su composición sería: un presidente, dos miembros del Consejo de Castilla y dos contadores, además del secretario y del personal subalterno.

En octubre de 1602, con Felipe III, se redactaron otras nuevas en pro de una mayor eficacia. Una de las medidas más importantes fue refundir en un solo organismo el Consejo de Hacienda y la Contaduría Mayor de Hacienda, puesto que ambas instituciones tenían un cometido muy semejante. Desde 1602 hasta 1658 las funciones del Consejo, así como su estructura interna, no sufrieron alteraciones sustanciales. En esta segunda fecha Felipe IV consiguió integrar en el Consejo la Comisión del servicio de Millones, previa consulta de las Cortes, que eran las encargadas de gestionarlo (Real Decreto de 7 de abril y Real Cédula de 30 de mayo).

El Consejo de Hacienda fue, pues, durante un tiempo una institución independiente de las antiguas Contadurías, las cuales sufrieron una clara merma de sus atribuciones, especialmente la Contaduría Mayor de Hacienda, que, como ya se ha indicado, fue asimilada al Consejo. La Contaduría Mayor de Cuentas consiguió mantener un papel más relevante al continuar controlando toda la gestión del gasto, que era muy considerable en esta etapa.

Este Consejo no fue el único organismo encargado de los asuntos hacendísticos. Las rentas de los maestrazgost' de las Órdenes Militares y, desde 1525, la administración de las alcabalas* fueron competencia de la Diputación del Reino.

En el siglo XVIII las funciones del Consejo de Hacienda se trasladaron en buena parte a la Secretaría del Despacho de Hacienda y once años más tarde pasaron también a ser de su competencia los asuntos que hasta entonces habían dependido de la Junta de Comercio y Moneda*. Fue suprimido en 1834.

Consejo de Indias

El Consejo de Indias o Consejo Real y Supremo de Indias se creó en 1524, como máxima autoridad administrativa para los reinos transoceánicos de la Corona española. Además de tener funciones puramente administrativas, este Consejo ejercía amplio poder en el terreno legislativo, en el sentido de que sometía a la aprobación del rey las propuestas de leyes, aunque tenía también facultades para emitir órdenes sin que debieran ser expresamente autorizadas por el monarca. Al mismo tiempo era la máxima instancia de apelación en todos los procesos civiles y penales que se tramitaran desde América.

Ejercía una decisiva influencia en todos los nombramientos de personal, ya que era el que sugería al rey las personas adecuadas para todos los altos cargos y debía confirmar en sus puestos a los subalternos nombrados por las autoridades coloniales. Aparte de la administración financiera que supervisaba, el Consejo de Indias controlaba igualmente todos los asuntos de la Iglesia, siempre que no fueran estrictamente espirituales. La solicitud de concesiones, gracias y privilegios de todo tipo también dependían de este organismo. Resumiendo, se puede decir que el Consejo de Indias ejercía funciones legislativas, consultivas y jurisdiccionales.

Los integrantes de este Consejo, además de eclesiásticos, eran por lo general letrados, pero en los siglos XVII y XVIII se nombró un número creciente de personas sin conocimientos jurídicos, especialmente funcionarios administrativos o militares que se habían distinguido por sus servicios en las Indias. A éstos se les llamó «consejeros de capa y espada», mientras que los letrados solían ser conocidos como «consejeros togados». Dos de los consejeros ocupaban el cargo de fiscal, ejerciendo las funciones de abogado de la Corona y del bien común.

Con el transcurso del tiempo se fue incrementando el número de consejeros, llegando a finales del siglo XVIII a ser veintinueve. Al frente del Consejo había un presidente vitalicio, que con los Barbones pasaría a ser sustituido por un gobernador temporal.

El Consejo estaba dividido en tres salas o cámaras: dos de gobierno y una de justicia, además de la Cámara de Indias, órgano que tenía la responsabilidad de sugerir al rey los nombramientos de cargos administrativos y despachar lo relacionado con gracias y privilegios reales. La administración financiera estaba subordinada a la Contaduría General de Indias.

El Consejo de Indias conservó su importancia hasta que en la etapa borbónica se crearon las Secretarías del Despacho'\ a una de las cuales se le asignaron los asuntos indianos.

Consejo de Inquisición

El Consejo de la Suprema y General Inquisición era el organismo central de gobierno del Santo Oficio. Órgano de gestión y administración de la propia Corona, fue creado por los Reyes Católicos con la pretensión de imponer la autoridad monárquica sobre la Inquisición. La jurisdicción del Tribunal de la Inquisición era papal y el inquisidor general recibía del pontífice la autoridad suprema sobre la institución. Al Consejo sólo le correspondía un papel subsidiario, por lo cual estaba sometido a la jurisdicción del inquisidor general, que, a su vez, era presidente del Consejo.

Según J. A. Escudero, el registro más antiguo del Consejo de Inquisición es del año 1488, fecha que actualmente se considera como la más acertada para situar la fundación de este Consejo. A partir de este momento el Tribunal de la Inquisición pasa a ser una institución colegiada semejante a cualquier otro Consejo, y se conocería con el nombre de la Suprema. Su principal cometido era asesorar al inquisidor general.

El sistema de elección de consejeros ponía de manifiesto que la jurisdicción real debía plegarse a las formalidades jurídicas: los candidatos eran presentados al rey por el inquisidor general, el monarca los elegía y el inquisidor les otorgaba el título.

Además de los consejeros, formaban parte de la Suprema un fiscal, el secretario de cámara del rey, dos secretarios, el alguacil mayor, el receptor, dos relatores y algún otro personal subalterno. Los consejeros solían ser juristas, más que teólogos, y sus funciones más relevantes eran suplir al inquisidor general y asistirle en las sesiones del Consejo, así como votar las sentencias.

A mediados del siglo XVI todas las sentencias se sometían al Consejo antes de ser ejecutadas. La actividad de la Suprema fue decreciendo con el paso del tiempo, a medida que iba disminuyendo el número de asuntos a tratar; llegando en el siglo XVIII a ser tan escasos que sólo se encargaba de iniciar y ejecutar todos los procesos.

Fue suprimido en 1808 por José Bonaparte, restablecido en 1814 por Fernando VII y, finalmente, disuelto en 1820.

Consejo de Italia

Fue creado por Felipe II en 1555, desgajándolo del Consejo de Aragón* (a esta Corona pertenecían los territorios de Italia), para la administración y gobierno de los reinos de Sicilia y Nápoles y del ducado de Milán. La creación de este Consejo supuso el reconocimiento explícito de la Corona hacia la realidad institucional italiana. Su composición quedó fijada en 1579: seis consejeros, llamados también regentes -dos por cada territorio- formaban la estructura burocrática del Consejo, tres de los cuales debían ser obligatoriamente italianos y los otros tres, de nombramiento real. Estos consejeros, habitualmente letrados procedentes de los estamentos privilegiados, formaban un alto tribunal de justicia, que entendía en los casos de apelación de los reinos de Italia. El cargo de secretario* lo solían desempeñar personajes cualificados de la Corte (Gonzalo Pérez, Gabriel de Zayas... ). Contaba también con un tesorero general de la Corona de Aragón y de Italia y otros funcionarios de menor rango. En 1556 se creó la figura del conservador general del Patrimonio de Italia, encargado de la supervisión y coordinación de las tesorerías de los reinos de Sicilia y Nápoles y del ducado de Milán, así como de todo lo concerniente al Real Patrimonio.

Además de la función judicial, el Consejo de Italia supervisaba todos los servicios de la administración de los tres reinos: finanzas, comercio o aduanas. Pero fueron los asuntos de nombramientos los que determinaron en buena parte la fuerza del Consejo, que actuaba como intermediario entre el rey y el reino.

En 1717, después de la paz de Utrecht (1713), en la que la Corona española perdió definitivamente sus posesiones italianas, fue disuelto el Consejo, aunque permaneció una Secretaría de Italia en el Consejo de Castilla*.

Consejo de la Hermandad, véase Hermandad

Consejo de Navarra

Institución encargada del gobierno y de la administración de justicia del Reino de Navarra.

Ya en tiempos medievales existía en este reino la figura del consejero real. En 1407 se sabe que el Consejo del rey actuaba en el ámbito judicial y sus atribuciones se confundían con la Corte, que en Navarra, hasta el siglo xv, era el tribunal exclusivo de los nobles, que actuaban como consejeros del monarca, pero sin tener un particular carácter que los distinguiera como jueces.

En 1496 se ve ya establecido el Consejo como tribunal de apelación de la Cámara de Comptos*. Tras la conquista de Navarra por Fernando el Católico (1513), siguieron vigentes todas las instituciones del reino, incluido el Consejo, que continuó ejerciendo sus funciones en Pamplona. Sus atribuciones eran de gobierno --con el apoyo del virrey'~- y también actuaba como tribunal supremo de justicia, como ya se ha indicado. En 1525 es reorganizado y se confirman todas las especiales facultades de las que gozaba el reino de Navarra. Estaba compuesto por un presidente, seis consejeros, dos fiscales, secretarios y demás personal subalterno. Tanto el primero como dos de los consejeros, que eran de nombramiento real, no podían ser navarros. El virrey participaba en la dirección del Consejo, pero no estaba capacitado para presidirlo por carecer de competencia judicial. Era el regente el que lo presidía. Fue el único Consejo que no residió en la Corte, pues tenía su sede en Pamplona.

Sus atribuciones eran judiciales, legislativas y gubernativas.

Cuando llegaban al Consejo las Reales Cédulas'\ órdenes y demás medidas legales, se reunía en sesión plenaria para decidir si las disposiciones legales en cuestión podían ser publicadas, ya que de ser contrarias a los fueros*, no podían ser aplicadas en el Reino de Navarra. El Consejo y la Diputación'' eran las instituciones que decidían sobre esta cuestión.

Permaneció en vigor hasta el siglo XIX.

Consejo de Órdenes Militares

Se creó este Consejo con el fin de administrar el patrimonio de las tres grandes Órdenes Militares castellanas (Alcántara, Calatrava y Santiago), tras la incorporación de sus maestrazgos'' a la Corona en tiempos de los Reyes Católicos. Al igual que el Consejo de Inquisición*, su naturaleza era eclesiástica. En las Órdenes Militares el maestre ejercía, lo mismo que el-inquisidor general, la autoridad suprema recibida directamente del papa. El Capítulo General de la Orden, integrado por caballeros clérigos, constituía un órgano colegiado que compartía con el maestre las responsabilidades de gobierno, actuando como asamblea consultiva.

Como ya se ha indicado, en el año 1498, los Reyes Católicos consiguen obtener la administración temporal de las Órdenes de Calatrava, Alcántara y Santiago con la correspondiente autorización pontificia, lo que supuso la incorporación posterior de los maestrazgos a la Corona. El conflicto de las jurisdicciones eclesiástica y civil se resolvió acordando que los reyes no podrían ser maestres de las Órdenes Militares, pero sí sus administradores, accediendo el papa a la creación de un Consejo de personas que fuera el órgano principal de gobierno. Éste fue el origen del Consejo de Órdenes, que en sus comienzos tuvo escasas atribuciones, que se fueron incrementando con el paso del tiempo.

Adriano VI concedió a Carlos V, a través de una bula * de 1523, la incorporación permanente de los maestrazgos a la Corona. El propio monarca fue nombrado gran maestre. Esta concesión papal supuso el paso decisivo para la secularización de las Órdenes hasta la desaparición de la jurisdicción eclesiástica.

Las funciones del Consejo, complejas y muy variadas, abarcaban toda la actividad de la vida de las Órdenes Militares. Uno de sus principales cometidos eran los asuntos de gracia (concesión de mercedes, indultos y nombramientos de cargos) y patronato. Por lo que respecta a los asuntos de patronato, poseía el Consejo la facultad de otorgar las provisiones de todos los oficios y beneficios eclesiásticos de los que dependía el gobierno de las Órdenes. Asimismo, estaba dotado de jurisdicción sobre las causas eclesiásticas relacionadas con el patronato. El Consejo carecía de capacidad legislativa, pero podía ejercer tareas de gobierno en el territorio sometido a su control y sobre sus hombres, y a través de sus Ordenanzas garantizaba el orden público y la conservación del territorio. Además, administraba los tesoros de las Órdenes y compartía con el Consejo de Hacienda"' la administración de las rentas. Finalmente, ejercía como tribunal de justicia temporal en el ámbito de su territorio y como tribunal de justicia eclesiástico.

Tenía dos salas, una para la Orden de Santiago y otra para las de Alcántara y Calatrava.

La Orden de Montesa incorporó su maestrazgo a la Corona en 1527, pero su integración en el Consejo no fue hasta el siglo XVIII.

Consejo de Portugal

Consejo territorial encargado de todo lo relativo al gobierno y administración del reino de Portugal. La creación de este Consejo surgió del compromiso adquirido por Felipe II en las Cortes de Tomar de 1582, en donde juró el cumplimiento de determinadas peticiones, entre las que figuraba la fundación de un Consejo que fuera el órgano superior de gobierno cerca del monarca. Sus componentes eran exclusivamente portugueses: a su cabeza estaba un presidente, que solía ser un prelado; junto a él, un canciller, un secretario, el llamado vedar de fa zenda (experto en cuestiones de Hacienda) y dos desembargadores do Paso Uueces). Las atribuciones de este Consejo eran de orden político, económico, administrativo y judicial, pero en la práctica fue un órgano consultivo que prácticamente limitó su actividad a la concesión de mercedes.

Con Felipe II, D. Cristóbal de Moura fue el encargado en la Corte de gestionar todo lo relacionado con Portugal.

En el reinado de Felipe IV, en el contexto previo a la secesión 44 portuguesa, se crea la Junta de Inteligencias de Portugal, paralela al Consejo, con el fin de proponer soluciones para evitar el conflicto que se avecinaba. El Consejo fue disuelto en 1668 al ser reconocida la independencia de Portugal.

Consejo Real, véase Consejo de Castilla

Consejo de la sal, véase Renta de la sal

Consell de Cent

Asamblea consultiva del gobierno municipal de Barcelona. Aconsejaba a los consellers y a los oficiales reales en casos referentes a los intereses y defensa de la ciudad y su territorio. Su origen procede de la reunión general de los vecinos o consejo pleno (Concejo, en Castilla), convocada por el veguer* sin limitación de número. En 1258 Jaime I fija éste en doscientos prohombres (jurats) elegidos por los consellers, el veguer y el batlle'", y en 1265, en cien personas, forma que perdurará largo tiempo y que dio nombre a la asamblea.

A mediados del siglo xv, Alfonso V dispuso que los jurats del Consell de Cent procedieran de los cuatro estamentos sociales barceloneses: ciudadanos, mercaderes, menestrales y artistas.

La constitución del Consell tenía lugar una vez al año. En 1371 se construyó el Saló de Cent en la casa de la ciudad, en donde tenían lugar las sesiones convocadas por el veguer.

Las atribuciones de esta asamblea estaban relacionadas con los asuntos municipales: elegía a los consellers y otros cargos y decidía cuándo un jurat debía cambiar de estamento o ser expulsado.

En el reinado de Fernando el Católico se permitió la entrada a siete caballeros y fue implantado para la elección de los prohombres el sistema de insaculación*. Esta tendencia al predominio nobiliario en la asamblea provocó reacciones en contra en distintas ocasiones por parte de los estamentos inferiores.

La importancia de este organismo en la vida social y política barcelonesa fue muy destacada, siendo, junto con la Diputació, las instituciones que más protagonismo llegó a tener en la vida pública de la ciudad.

En 1714, con los Decretos de Nueva Planta, fue suprimido y sustituido por una Junta de ciudadanos formada por cinco administradores.

Consulado de Comercio

El Consulado o tribunal del comercio fue un organismo cuya misión era la regulación del gran comercio, especialmente el marítimo. Su origen es medieval y los primeros nacieron en algunas ciudades de la Corona de Aragón, combinando las funciones de una corporación y un tribunal mercantil destinado a la resolución de conflictos relacionados con el comercio y la navegación. A mediados del siglo XV existían ocho Consolats en los estados levantinos.

La expulsión de los judíos en 1492 alteró el mercado de la lana, y con el objeto de restablecer la normalidad en el sector, los Reyes Católicos crearon en 1494 el Consulado de Burgos. Esta ciudad castellana era el gran centro lanero de Castilla y con la fundación del Consulado, los reyes trataron de monopolizar y controlar el comercio de la lana, llegando a imponer, a través de este organismo, un mayor intervencionismo real que en los existentes en la Corona de Aragón.

El Consulado de Burgos intentó extender su jurisdicción sobre los puertos del Cantábrico que traficaban con la lana, pero la ciudad de Bilbao consiguió tener en 1511 un Consulado propio sobre la base del modelo burgalés, llegando a ejercer una importante tarea en el fomento del comercio con el norte de Europa. Allí se promovió una escuela de navegación y se fomentó la construcción naval.

En 1543 se funda el de Sevilla, y en el siglo XVII, el de San Sebastián. En América hubo uno en México (1593) y otro en Lima (1594).

Las Ordenanzas mercantiles consulares fueron muy numerosas, pero, aunque en ellas se recogía en gran parte un Derecho mercantil procedente de la práctica consuetudinaria, la intervención del Consejo de Castilla1 ' fue constante, enmendando a veces la redacción propuesta por los mercaderes.

A partir de Felipe IV hay un claro incremento de la política real de control sobre el Consulado de Comercio. Una Pragmática de 9 de febrero de 1632 creó el Consulado de Madrid, indicando que éste debía tener como modelo las Ordenanzas promulgadas para los de Bilbao, Burgos y Sevilla, si bien el Consulado madrileño quedaba sometido «a la autoridad y protección necesaria» del Consejo de Castilla, uno de cuyos consejeros lo presidía por rotación anual.

Consulta

Documento que resumía los puntos de vista de los diferentes miembros de los Consejos acerca de un tema concreto, de modo que el rey se hallase suficientemente informado para tomar una decisión.

Los consejeros reunidos en sesión ordinaria o extraordinaria debatían los asuntos asignados por el secretario* y enviaban al rey la correspondiente consulta exponiendo la opinión unánime del Consejo o el parecer de la mayoría, con indicación de los votos de cada consejero. Podía sencillamente aceptar esta propuesta, o si el asunto era difícil, pasar la consulta al Consejo de Estado'~ o a un cuerpo especial de ministros, para continuar la deliberación. Los puntos de vista de éstos le eran devueltos también en forma de consulta para que adoptase una decisión definitiva. El rey comunicaba su parecer mediante una glosa escrita, a menudo de su propio puño y letra, sobre la primera consulta. Cuando la respuesta real había sido recibida por el Consejo, el secretario redactaba las cartas de rigor para que fueran firmadas por el monarca o enviadas al virrey'~ (en los Consejos territoriales), a fin de que actuasen en consecuencia.

Contaduría

Órgano de la administración financiera de la Corona de Castilla que tuvo su aparición en la Baja Edad Media, siendo reorganizado por los Reyes Católicos. Las Ordenanzas de 1476 las redujeron a dos: Contaduría Mayor de Hacienda y Contaduría Mayor de Cuentas y Resultas, con un contador mayor al frente de cada una de ellas, además de otros funcionarios.

La Contaduría Mayor de Hacienda se encargaba de registrar los ingresos, ordenar los gastos y tener conocimiento del saldo, así como de la información continua de todo lo situado*.

Los asuntos u «oficios», que eran la base sustancial de la compleja tarea de esta Contaduría, se distribuían de la siguiente manera: tres de ellos atendían a los ingresos y los cinco restantes se encargaban de efectuar los pagos. Los oficios de cargo o ingresos eran el de rentas, cuya misión primordial consistía en tener al día la legislación sobre rentas reales, recibir las fianzas de los arrendamientos de los distintos impuestos y despachar las cartas reales necesarias para efectuar los cobros. El oficio de relaciones preparaba las recetas en las que se especificaban las cantidades de cada renta y los gravámenes que pesaban sobre ellas. Finalmente, el oficio de extraordinario que controlaba y administraba los ingresos extraordinarios. Esta estructura se complementaba con los cinco oficios que se ocupaban del gasto: el de sueldo, el de tierra y el de tenencias se encargaban de los gastos militares; el de quitaciones, de los que ocasionaba la administración civil, y el de mercedes que atendía los compromisos y mercedes contraídos por los reyes. Cada uno de los oficios originó un sistema contable que se anotaba en libros.

Esta compleja organización fue obra de los Reyes Católicos y perfeccionada más tarde por Carlos V cuando la Hacienda se vio obligada a contabilizar y administrar tres rentas que no existían antes: los ingresos que producía el tráfico de Indias; los procedentes de la cruzada1 ', y las rentas obtenidas de la administración de los maestrazgos 1 ' de las Órdenes Militares.

Después de la creación del Consejo de Hacienda'\ la Contaduría Mayor de Hacienda, a través del Tribunal de Contadores (compuesto por un presidente, cuatro contadores mayores, escribano mayor de rentas, tesorero general, receptor de alcances y oficiales contadores de libros), gestionaba al «por menor» los efectos del erario, incluidos los de las Órdenes Militares, entendiendo, además, en lo relativo a las consignaciones y mercedes. Mediante el Tribunal de Oidores* resolvía los pleitos en materia de Hacienda.

La fiscalización correspondía a la Contaduría Mayor de Cuentas, que en 1478 se convirtió en el máximo órgano de vigilancia encargado de dictaminar sobre la legalidad de todas las gestiones hacendísticas y que, asimismo, llevaba el control de la contabilidad, autorizaba los pagos y aprobaba o desaprobaba las cuentas. Tras la creación del Consejo de Hacienda, estaba formada por un presidente, cuatro contadores mayores, un fiscal, oficiales contadores y cuatro ordenadores de cuentas. La aparición de este organismo con Carlos I y su reorganización en los reinados siguientes restaron muchas de las funciones a las Contadurías en beneficio del Consejo.

Con Felipe III (1602) las nuevas Ordenanzas del Consejo de Hacienda refundieron en un solo organismo esta institución y la Contaduría Mayor de Hacienda, dada la similitud del contenido de ambas. Sin embargo, la Contaduría Mayor de Cuentas consiguió mantener un papel más relevante al continuar controlando la gestión del gasto.

Converso

Aunque también se llamaba converso al musulmán convertido al cristianismo, se generalizó un uso restringido del término referido específicamente a los convertidos procedentes del judaísmo, así como a sus descendientes. Había conversos forzados (anusin) y conversos convencidos (mesumad).

Los judaizantes eran los conversos que después de haber adjurado de su religión y recibido el bautismo, continuaban practicando ritos mosaicos, lo que se tomaba como señal de la falta de sinceridad en la conversión.

Los términos «cristianos nuevos» y «marranos» (este último de claro matiz despectivo) también se utilizaron para designar a los conversos.

Lo que precipitó la importancia socio-religiosa del «problema converso» fueron las conversiones masivas forzadas de 1391 y de años posteriores, que dieron lugar al fenómeno del criptojudaísmo, práctica oculta del judaísmo, que fue la causa más inmediata de la creación del Tribunal de la Inquisición en 1480.

A finales del siglo xv la población conversa seguramente era cuatro o cinco veces mayor que la judía. Las leyes de limpieza de sangre *' no excluían de la vida pública a los conversos, llegando a ocupar puestos destacados en la sociedad cristiana.

Ante la presión que supuso el decreto de expulsión de los judíos en 1492 por los Reyes Católicos, el número de conversos aumentó considerablemente.

Coronelías

Las coronelías o escuadrones eran unidades del ejército que crearon los Reyes Catlólicos en la reorganización militar que llevaron a cabo en sus reinos. Estaban formadas por dos companías de quinientos hombres cada una y por seiscientos caballos, mandadas por coroneles. En 1534 las coronelías fueron sustituidas por los tercios*, pero se conservaron hasta el siglo xvn como unidades de los cuerpos extranjeros al servicio de España.

Corregidor

Funcionario nombrado por el rey, que no era vecino de la ciudad, cuya misión era ayudar a los regidores * de los municipios en su gestión y, sobre todo, potenciar la intervención monárquica en la vida administrativa municipal. Su origen se remonta al siglo XIV. La generalización del cargo de corregidor fue, sin duda alguna, la más efectiva de todas las medidas tomadas por los Reyes Católicos para extender el poder real a los municipios castellanos. Hacia 1494 existían cincuenta y cuatro corregimientos (territorios sobre los que el corregidor ejercía su jurisdicción) en Castilla, que dependían del Consejo de Castilla*

El corregidor era el vínculo entre el gobierno y las ciudades, por tanto su carácter de funcionario real le proporcionó una categoría social superior a la de cualquier otro funcionario del Concejo. Las funciones confiadas a los corregidores abarcaban un amplio campo de actividades judiciales en lo civil y en lo criminal; administrativas, en relación con la realización de obras públicas, vigilancia de la sanidad, funcionamiento de los mercados..., y también políticas y militares.

Su carácter no electivo impidió el traslado de esta institución a la Corona de Aragón, donde el gobierno municipal se había instaurado sobre bases electivas y contractuales, protegidas por el régimen foral, que garantizaba gobiernos colegiados en los que la intervención real era muy difícil.

El sueldo de este funcionario real, que en los últimos años del siglo XVI oscilaba entre los 400 y 600 ducados, lo cobraba de la comunidad. Teóricamente, un corregidor permanecía en el cargo sólo dos años, aunque en la práctica era por un período mucho mayor. Al terminar su mandato se sometía a un juicio de residencia* o investigación sobre su actuación durante el tiempo que había ejercido el cargo.

Con Felipe II existían sesenta y seis corregimientos en Castilla.

Durante la etapa borbónica el cargo se mantuvo, a la vez que la política de centralización reforzó su carácter de vehículo del poder real. La creación del cargo de intendente i, le relegó a un segundo plano y en el período constitucional terminó desapareciendo.

La veguería en los reinos de la Corona de Aragón era el territorio que abarcaba la jurisdicción del veguer*, que venía a ser el equivalente al corregimiento castellano, ya que tenía atribuciones análogas a las del corregidor.

Corso

El corso era la empresa naval de un particular contra los enemigos del Estado, realizada con el permiso y bajo la autoridad de la potencia beligerante, con el exclusivo fin de causar pérdidas al comercio enemigo y entorpecer al neutral que se relacionase con dichos enemigos.

La piratería*, por el contrario, se define como aquella expedición armada o empresa por mar con un fin lucrativo y sin contar con la autorización del Estado. El pirata navegaba por su cuenta, atacando a todo barco que le saliera al paso y su presa era considerada jurídicamente un robo, no una adquisición legítima.

Tres condiciones definían al corsario: a) debía estar provisto de la autorización expresa de su gobierno (patente); b) antes de obtenerla, estaba obligado a abonar una fianza que sirviera luego de indemnización de los posibles abusos que se cometiesen, y c) las presas tenían que someterse al juicio y sentencia de tribunales especiales.

Así pues, el corsario sólo podía capturar buques de la potencia enemiga o mercantes neutrales que llevaran contrabando de guerra a dicha potencia.

Si jurídicamente las diferencias entre corso y pirata parecen claras, en la práctica no eran tan evidentes. Para empezar existían dos clases de corso, el llamado corso general en tiempos de guerra, ejercido por los súbditos o vasallos de un monarca contra los súbditos y propiedades marítimas del enemigo, y el llamado corso particular o de represalias, que se podía llevar a cabo en tiempos de paz, mediante la autorización de un monarca, pero sólo podían ejercerlo aquellos súbditos que solicitasen practicarlo mediante la exposición de una ofensa o daños efectivos. Este último tipo de corso era el más cercano a la piratería y realmente llegó a serlo muchas veces; pero en el siglo XVII el corso particular estaba en decadencia y la Corona española sólo concedía patentes para el corso general; si se concedían en tiempos de paz, era exclusivamente contra el enemigo musulmán al que se consideraba en guerra continua.

Los más famosos corsarios eran ingleses. En España se ha venido considerando tradicionalmente que el corso tuvo escaso arraigo. Sin embargo, ya con Fernando el Católico se permitió tal práctica sin restricción alguna entre guipuzcoanos y vizcaínos y fue consentido en los mares italianos. En el siglo xvu llegó a alcanzar importante auge y en er XVIII tuvo especial actividad, sobre todo durante la llamada Guerra de la Oreja de Jenkins contra Inglaterra (1739-1748).

Cortes

Se dio el nombre de Cortes, a partir de la Baja Edad Media, a las asambleas políticas, convocadas y presididas por el rey, en las que participaban los representantes de los distintos estamentos sociales de un Estado, como la nobleza, el clero y las ciudades o delegados de los hombres libres residentes en las ciudades.

La misión principal de estas asambleas políticas comenzó 51 siendo la de entender en la concesión de subsidios a la Corona, pero pronto se manifestó la tendencia a constituirse en un organismo político que limitaba el poder real, haciendo por primera vez su aparición, aunque de una manera desdibujada y confusa, el principio de la representación por estamentos. Sólo cuando el elemento popular o estado llano logra el acceso a las asambleas políticas convocadas por el rey, surge esta institución.

Cortes de Aragón

A comienzos de la Edad Moderna, en todos los reinos de la Corona de Aragón existía la idea, firmemente arraigada, de que el sistema constitucional vigente era de carácter pactista: se hacía un «pacto» entre el rey y el reino en Cortes, que obligaba a ambos por igual. Este pacto tenía su origen en el siglo XIII, como podía comprobarse por los capítulos de Cortes de Jaime II. En los reinos de Aragón y Valencia y en el Principado de Cataluña, acudían a la convocatoria de Cortes los tres brazos (uno más, el de los caballeros, en Aragón).

Los tres brazos representaban conjuntamente al reino: 1.º el brazo militar o nobiliario constituía el conjunto más numeroso de la asamblea, llegando a superar el 60 por ciento de la representación global. 2. 0 El brazo eclesiástico, junto con el nobiliario, eran los privilegiados. 3.0 El brazo real estaba formado por los procuradores* o síndicos de las ciudades y villas de realengo*, a quienes la Corona había concedido voto en Cortes.

Sin embargo, el amplio espectro social constituido por la población sometida a jurisdicción señorial -entre el 60 y el 70 por ciento del total- no estaba de ningún modo representado en las Cortes del reino.

Los representantes de las ciudades eran elegidos entre aquellos grupos que dirigían el gobierno de los Concejos y que constituían el patrocinio urbano. Como en Castilla, el proceso de oligarquización de la clase dirigente urbana también afectó a las ciudades de la Corona de Aragón. Las Cortes de Aragón nunca renunciaron a que las leyes fueran aprobadas sin su presencia: era el rey quien legislaba, pero el reino había de estar constituido en Cortes y en éstas elevaba a la monarquía su memorial de agravios y se votaban los impuestos.

Las Cortes de Cataluña, Aragón y Valencia se reunían por separado, aunque en algunas ocasiones podían ser convocadas en una misma ciudad y mantener sesiones conjuntas, en calidad de Cortes Generales, bajo la presidencia del monarca. Las sesiones se celebraban con regularidad y los estamentos podían deliberar por separado acerca de los asuntos concernientes al rey y al reino (pacto).

Con el matrimonio de Isabel y Femando no se hizo ningún esfuerzo por armonizar estrechamente Castilla y Aragón. Por el contrario, se intensificó y perpetuó el dualismo de las dos Coronas. Mientras los reyes españoles del siglo · XVI podían actuar en muchos aspectos como monarcas «absolutos» en Castilla, en los Estados de la Corona de Aragón seguían siendo monarcas «constitucionales»: tenían que convocar Cortes y asistir personalmente a ellas siempre que necesitaran ayuda financiera, sin poder modificar las leyes ni introducir reformas administrativas sin su consentimiento, lo que da una idea de lo poderosas que llegaron a ser las Cortes de Aragón.

En el período ilustrado el sistema pactista entre rey y reino no tenía cabida por la limitación que suponía del poder real. Así pues, en el Siglo de las Luces las Cortes forales aragonesas fueron eliminadas y únicamente Navarra conservó sus prerrogativas y funciones.

Cortes de Castilla

Las Cortes de Castilla no fueron la representación política de la comunidad del reino, como se creyó durante mucho tiempo, ni tampoco asambleas representativas con poderes para elaborar leyes, fueros u ordenanzas. Por otra parte, tampoco fueron una cámara de resonancia del poder regio.

Desde finales del siglo XIV, el reino no tuvo representación en las Cortes ya que ni la nobleza ni el estamento eclesiástico formaban parte de esa institución. Además, se inició un proceso restrictivo en la participación ciudadana, que culminó en las Cortes de Valladolid de 1442. Allí la representación del reino quedó fijada en 17 ciudades. La elección no se hizo con criterios homogéneos: nueve se hallaban en la Meseta Norte (Burgos, León, Zamora, Toro, Salamanca, Ávila, Valladolid, Soria y Segovia); cuatro estaban situadas al sur del Sistema Central (Madrid, Toledo, Cuenca y Guadalajara); una en Murcia y tres en Andalucía. La elección de las 17 ciudades fue obra de la monarquía, lo que comportaba un privilegio frente al conjunto de ciudades excluidas. El uso del derecho de voto en Cortes por parte de estas ciudades, más que ejercerlo ante el rey, lo hacían frente al resto del territorio sin representación.

Aunque formal e institucionalmente los procuradores eran representantes del conjunto de la colectividad, en la práctica sólo lo eran de la ciudad y, más en concreto, de la elite de poder urbano. Las ciudades abandonaban la defensa de sus propios intereses y en tanto que éstos eran reconocidos, aceptaban la intervención del poder real.

Teóricamente, los asuntos de la competencia de las Cortes castellanas fueron muy varios: intervención en la jura del nuevo rey, en las cuestiones de sucesión al trono, en la minoría de los monarcas... , aunque realmente demandar fiscalidad para la Corona era, sin duda, la atribución por excelencia.

La concesión tradicionalmente votada por las Cortes se conocía con el nombre de servicio* y era considerada como un subsidio temporal concedido en casos de emergencia. Sin embargo, los servicios ordinarios y extraordinarios constituirían en el futuro una parte regular y esencial de los ingresos reales. Su distribución era muy desigual, tanto geográfica como socialmente.

El acuerdo fundamental entre Carlos V y las ciudades se estableció en relación con el llamado encabezamiento de alcabalas y tercias, por el que las ciudades en Cortes, de forma mancomunada, se comprometían a entregar a la Hacienda Real una cantidad al año en concepto de alcabala* y durante el tiempo que durase el pacto acordado. Con este sistema el poder de las ciudades fue importante, porque en realidad el encabezamiento'~ desviaba hacia el campo su mayor presión fiscal, mientras que las ciudades o los sectores comerciales con gran representación en ellas podían disfrutar de auténticos paraísos fiscales.

En 1525 la monarquía creó la Diputación* de Cortes, un órgano permanente derivado de éstas, que velaba por el cumplimiento de los acuerdos alcanzados en la asamblea.

A diferencia de las Cortes de Aragón*, las castellanas estaban faltas de poder legislativo, el cual pertenecía exclusivamente a la Corona, lo que explicaría su subordinación a los monarcas, ya que el no legislar les privaba de un artificio de negociación e impedía que insistieran en la reparación de agravios antes de conceder los fondos.

En el siglo XVIII las Cortes de Castilla pasaron a ser las de toda España al acudir a ellas los diversos representantes de la Corona de Aragón. De las cuatro celebradas (1712, 1724, 1760 y 1789) sólo las dos últimas tuvieron alguna importancia. Dadas las nuevas ideas ilustradas, las Cortes y su sistema de pacto entre rey y reino dejaron de tener sentido, y poco a poco fueron languideciendo.

Cosmógrafo mayor, véase Casa de Contratación

Covachuelista

Oficial de las Secretarías del gobierno que recibió este nombre por el lugar en donde estaban emplazadas las Secretarías de Estado en el Palacio real. Formaban, pues, la burocracia de la administración de los Austrias, que tanto peso llegó a tener en el reinado de Felipe 11. El término se mantuvo vigente hasta mediados del siglo XIX.

Creces, véase Cientos

Criptojudaísmo, véase Conversos

Cristianos nuevos, véase Conversos

Cristianos viejos, véase Limpieza de sangre,

Estatutos de Cruzada, véase Bula de cruzada

Cuatro unos, véase Cientos

 

D

Deán, véase Cabildo catedralicio

Decretales

Libros en los que se reúnen las epístolas y decisiones papales.

Derecho de asilo

El derecho de asilo eclesiástico era un privilegio muy antiguo de las iglesias y lugares eclesiásticos cristianos que les facultaba para servir de refugio o asilo a individuos perseguidos por la justicia. Tenía sus orígenes en el Bajo Imperio Romano. En Las Partidas está también recogido, pero de su inmunidad se excluían determinados delincuentes, tales como homicidas alevosos, incendiarios de iglesias..., los cuales podían ser sacados por la fuerza de los templos. Durante la Edad Media y en los tiempos modernos se mantuvo el derecho de asilo, pero con las tendencias regalistas de los monarcas hubo una clara predisposición a 55 suprimirlo. Por el concordato de 1737 se amplió más aún la exclusión de delincuentes (autores de crímenes de lesa majestad, asesinos y salteadores de caminos).

Las ermitas o iglesias rurales sin culto no gozaban de este privilegio.

El derecho de asilo territorial era aquél por el cual las personas perseguidas por la ley en su propio Estado podían protegerse de la justicia pasando a otro país. Este privilegio fue generalmente reconocido en la Edad Moderna y se aplicaba sólo a los perseguidos políticos.

Diezmo

Impuesto eclesiástico consistente en el 1 O por ciento de la producción agrícola y ganadera, generalmente pagado en especie. Durante el Antiguo Régimen fue el ingreso más seguro para la economía eclesiástica secular y constituyó una segunda fiscalidad para todos los productos agrícolas y ganaderos laicales y eclesiásticos seculares, quedando libre de ella el clero regular.

En Europa el diezmo se pagaba generalmente sólo a la Iglesia, pero en España la situación era distinta. Desde 1219 el Papado cedía una parte proporcional (denominada dos novenos) a la Corona castellana, donación confirmada en 1494, recibiendo entonces el nombre de tercias reales*’ . Por tanto, el diezmo era un impuesto pagado tanto al Estado como a la Iglesia.

La parte del diezmo que ingresaba la Iglesia estaba destinada a la manutención del clero local y a la diócesis. En la época moderna la distribución se hacía de la siguiente manera: el párroco recibía el diezmo y hacía la tazmía (distribución entre los interesados). Él se quedaba con una tercera parte, otro tercio se destinaba al alto clero diocesano y la tercera restante se repartía así: un 33 por ciento se aplicaba a las fábricas de las iglesias (sostenimiento y reparaciones) y el 67 restante lo cobraba la Real Hacienda en concepto de tercias. Felipe II obtuvo del papa el excusado * ' , que era el diezmo del mayor dezmero de cada parroquia.

Los ingresos totales alcanzados en concepto de diezmo eclesiástico eran muy elevados debido a la fuerte carga que significaba este impuesto sobre el campesinado productor. La resistencia al pago ocasionó frecuentes revueltas populares.

La revolución liberal redujo en 1821 la tasa de los diezmos a la mitad. Fueron abolidos en 1841.

Diezmo de la mar

Impuesto aduanero que gravaba en un 10 por ciento las mercancías, tanto exportadas como importadas, que pasaban por los puertos del Cantábrico y de la zona atlántica de Galicia. No era un impuesto que requiriese el consentimiento del reino ni derechos señoriales, pues entraba en la categoría de las regalías* y, por tanto, podía el monarca imponerlo o alterarlo libremente.

Se delimitaron dos áreas claramente diferenciadas: la costa vascongada y de la marina de Castilla, y la del reino de Galicia, llegando a existir una fuerte competencia fiscal entre ambas. El cordón aduanero en torno a Castilla comenzaba en los puertos cantábricos, rodeando Vizcaya y Guipúzcoa, puesto que era en Valmaseda, Orduña y Vitoria donde se abonaban los derechos de entrada y salida.

El tráfico comercial entre los puertos gallegos y astures y el resto de la Corona de Castilla estaba exento del pago de este impuesto, a excepción de los paños de lana.

La recaudación del diezmo de la mar se hacía por el sistema de arrendamiento, siendo muy desigual la cantidad que reportaba a la Real Hacienda. En Galicia y Asturias se arrendaban por muy poco, mientras que en Castilla proporcionaban una importante renta.

Diezmo de la plata, véase Rescate

Diputación del Reino

Comisión emanada de las Cortes* encargada de llevar a cabo la recaudación de los servicios* votados por éstas, a petición del rey. Las Diputaciones de las Cortes aparecieron en los reinos de la Corona de Aragón durante la Baja Edad Media extendiéndose a Castilla en el siglo XVI. Con el tiempo llegaron a ser permanentes y se convirtieron en el órgano defensor de los derechos e intereses del reino.

La Diputació o Generalitat en Cataluña fue la primera que se consolidó. Estaba integrada por tres oidores y tres diputados y asumía la función de recaudar los subsidios concedidos al rey, así como de defender las leyes o fueros del Principado. En Aragón eran ocho los diputados, dos de cada brazo, y la Diputación ejercía también funciones fiscales y políticas. Estaba facultada para perseguir a los oficiales regios que vulneraban con su actuación las leyes y libertades del reino. Valencia también tuvo su Generalitat, con seis diputados. En Navarra, la Diputación del Reino, cuya última consecuencia fue la Diputación Foral, que alcanzó gran fuerza, sobre todo en el terreno económico.

A lo largo de los siglos XVI y XVII las Diputaciones van perdiendo entidad en su vertiente política y en el terreno económico terminarán siendo sólo órganos contables. Con los Decretos de Nueva Planta fueron suprimidas.

Diputado del común

Cargo municipal creado en 1766, cuyo cometido era entender en los asuntos de abastos y encargarse de su administración. La elección del diputado del común la llevaban a cabo los vecinos y nunca podía recaer en un regidor* o cualquier otro cargo del Ayuntamiento*, ni en persona que estuviese hasta en cuarto grado de parentesco con ellos, ni en quien fuese deudor del común. Desde 1767 tenían voz y voto en la Junta de Propios y Arbitrios y también podían participar en las Juntas de Pósito, junto con el síndico personero, y en todo lo relacionado con el abasto de pan. El número de diputados variaba según la cuantía del vecindario: cuatro en los lugares con más de dos mil vecinos, y dos cuando no superaban esta cifra.

Doblón, véase Escudo

Dote

Según el Derecho Romano, la dote era la porción de los bienes que la mujer u otra persona en su lugar daba al marido o aportaba al matrimonio para sostener las cargas del mismo. La dote era patrimonio de la mujer y si se disolvía el vínculo matrimonial, debía ser restituida a ella o a sus hijos o nietos, si los tuviere, o, en cualquier caso, a sus herederos legítimos. Si se producía divorcio culpable, podía perderla.

Las mujeres que ingresaban en un convento tenían también que aportar la dote para poder sufragar su mantenimiento (dote de monjas). En el siglo XVI, debido a la inflación, llegaron a quintuplicarse los precios de las dotes -matrimoniales y de monjascon el consiguiente perjuicio económico para los padres. En las Cortes de 1615 se pedía una reducción del importe de las dotes.

Ducado

Moneda de oro instaurada en Sicilia en el siglo XII y difundida posteriormente en el resto de Italia. Para facilitar su relación comercial con los reinos italianos, Juan II implantó el ducado en la Corona de Aragón en torno a 14 77. Los Reyes Católicos la convirtieron en la base de las monedas de oro de sus reinos mediante la Pragmática de Medina del Campo ( 1497), con un peso de 3,45 gramos y una ley de 23,75 quilates. Se conoció también con el nombre de excelente. En Cataluña se llamaron principats y fueron acuñados desde 1493. Su auge se mantuvo durante la primera mitad del siglo XVI hasta que el escudo* ocupó su lugar, pasando a ser sólo moneda de cuenta *'.

 

E

Encabezamiento

Pacto contractual entre la Corona y las ciudades por el que éstas se comprometían a entregar a la Hacienda Real una cantidad al año en concepto de alcabala-1, y durante el tiempo que durase el pacto acordado. La cantidad fijada era repartida cada año entre los distintos distritos fiscales, cuya representación tenía cada ciudad con voto en Cortes. La cantidad resultante del reparto era a su vez distribuida entre las diversas ciudades, villas y lugares del distrito, correspondiendo a los Concejos la recaudación entre los vecinos.

El criterio de repartimiento*' hacía derivar la carga del impuesto hacia las personas físicas, lo que beneficiaba directamente a comerciantes y productores que eran los más involucrados en el pago de la alcabala, que, como es sabido, gravaba las ventas de las mercancías. En consecuencia, las ciudades se beneficiaron directamente del método del encabezamiento. Desde mediados de 1520 hasta 1570 las ciudades consiguieron mantener prácticamente inamovibles los niveles de los encabezamientos.

Este sistema se aplicó también a las tercias reales*''.

Encomienda

l. Órdenes Militares

Se entiende por encomienda el territorio perteneciente a una Orden Militar que estaba bajo el mando de un caballero de hábito, conocido con el nombre de comendador*.

El patrimonio territorial de las Órdenes Militares castellanas tiene su origen en el siglo XIII y se formó con las donaciones rea59 les procedentes de las tierras reconquistadas, de ahí que la mayor parte de las encomiendas de dichas Órdenes estuvieran situadas al sur de Castilla la Nueva.

Los ingresos de la encomienda debían utilizarse para el mantenimiento de las iglesias y clero locales, así como para sufragar los gastos militares. Sin embargo, los comendadores podían embolsarse la diferencia entre los gastos y los ingresos y, por tanto, su cargo era muy codiciado, otorgándose como recompensa por favores personales, políticos y militares.

En la época de los Austrias, la encomienda dejó de tener una función militar y se convirtió en base para la movilidad social. Sobre todo desde 1498, fecha en la que el Consejo de Órdenes Militares-1, se encargó de la administración de las Órdenes castellanas, las encomiendas fueron presa del patrimonio real (véase Maestrazgo). Muchas se vendieron a particulares, pero sus titulares ya no administraban, simplemente cobraban las rentas, cada vez más menguadas, de los juros'\ dados a cambio de territorios enajenados.

En el siglo XVIII las encomiendas decayeron notablemente.

2. En Indias

La encomienda indiana consistía en la asignac10n a los colonizadores de un número determinado de indios para llevar a cabo trabajos a su servicio. El colonizador o encomendero recibía así, de modo temporal y no hereditario, derechos señoriales sobre cierto número de indios (encomendados), a los que tenía la obligación de proteger, instruir y evangelizar, y, a cambio de ello, recibía de los indios una serie de servicios y el pago de tributos.

A veces, la encomienda en América llegó a tener características muy cercanas a la esclavitud. Sin embargo, la abolición de ésta y el debilitamiento del poder de la encomienda representaron no sólo un triunfo para hombres como Las Casas y sus partidarios, sino que además atestiguaron el. notable éxito de la monarquía española en imponer su autoridad en unos territorios tan remotos. Endoso, véase Letra de cambio

Endoso, véase Letra de cambio

Enfiteusis

Según el Derecho Romano, la enfiteusis era una cesión perpetua o por largo tiempo del dominio útil de un inmueble, mediante el pago anual de un canon al que hacía la cesión, el cual conservaba el dominio directo. El enfiteuta tenía sobre el fundo (finca rústica) un derecho dominical que podía enajenar y transmitir a los herederos, siempre que pagasen el canon o renta. Si éste no se pagaba o se dejaba de notificar la enajenación al propietario, el derecho de enfiteusis se extinguía.

En la Edad Media la base jurídica del contrato enfitéutico era la división en dominio directo y dominio útil, que no debían coincidir en una misma persona para que se diera la propiedad enfitéutica.

La concesión de una tierra en enfiteusis suponía el compromiso por parte del enfiteuta de mejorar la tierra durante un período o a perpetuidad, aparte de pagar el canon.

En España los contratos o censos enfitéuticos tuvieron gran difusión, adquiriendo especial importancia en algunas zonas, como por ejemplo, en Cataluña, la rabassa marta* y en Galicia, el foro *'.

En Cataluña eran enfiteutas grandes señores útiles que, a su vez, habían concedido contratos en enfiteusis a muchos campesinos. Los propietarios catalanes y los foreros de Galicia presionaron firmemente para evitar que se pusiera en marcha la redención de censos prevista en sucesivos proyectos. En el año 1945 fue cuando se vio la posibilidad de redimirlos.

Equivalente de Valencia, véase Catastro

Escribano

El sentido legalista de la sociedad hacía necesario registrar por escrito todos los actos importantes de la vida privada y pública, labor desempeñada por los escribanos, que eran expertos en las fórmulas legales y en su terminología. No necesitaban graduación, ya que bastaba simplemente con tener estudios de gramática y un corto período de aprendizaje. Los nombramientos los hacía el rey o las autoridades municipales, aunque el cargo, a pesar de su relevancia social, estaba en el grado más bajo del grupo profesional de los letrados.

Cada ciudad tenía un número determinado de escribanías, que se adjudicaban a personas cercanas a las autoridades o se adquirían por compra. A mediados del siglo XVII Sevilla tenía veinticuatro escribanos y Toledo, treinta. Con frecuencia, el puesto llegaba a transmitirse a otro miembro de la familia.

La remuneración del escribano era escasa, pero además de su propio oficio de registrar escrituras, ejercían de forma habitual funciones parecidas a las del procurador: cobrar deudas y salarios, administrar bienes de ausentes, viudas o menores... Algunos se dedicaron exclusivamente a la administración en las cortes de justicia o en distintas ramas de la administración municipal (escribanos de justicia).

Escudo

Moneda de oro y plata que llevaba un escudo grabado en una de sus caras. Fue introducida en Francia por Luis IX como moneda de oro y se mantuvo vigente hasta finales del siglo xv. En Castilla se implantó con Carlos I, quien mandó acuñar en 1535 escudos de oro de menos quilates para sustituir al ducado*. Mientras que el ducado valía 11 reales y un maravedí, el escudo eran sólo 350 maravedís, o sea 10 reales de plata. En 1566 ascendió a 400 maravedís y en 1609, a 440. En el anverso llevaba un escudo grande superado de águila bicéfala coronada y en el reverso una cruz con extremos coronados. Su peso era de 3,38 gramos aproximadamente y ley de 22 quilates. En los reinados de Felipe III y Felipe IV portaba el escudo de España cargado con el de Portugal, y con el de Borbón, durante los reinados de Felipe V y Luis l.

Después de adoptarse el escudo como base del oro en 1537, el doblón pasó a designar las piezas de los múltiplos del escudo en general, y a la de dos escudos, de forma más concreta. Se acuñó también en Indias. El nombre de doblón se conservó hasta la adopción del sistema de la peseta en 1868.

Estamento

Distintos estratos de la sociedad del Antiguo Régimen (sociedad estamental), donde la posición del individuo se definía por su situación jurídica y por la posesión de unos privilegios determinados. Hay que distinguirlo del concepto de clase social, que designa a los grupos de la sociedad burguesa (sociedad de clases).

Excelente, véase Ducado

Excusado

Impuesto pagado por la Iglesia a la Hacienda Real consistente en la totalidad del diezmo* aportado por la primera casa dezmera de cada parroquia, el llamado primer excusado. Fue concedi62 do por el papa Pío V a Felipe II, por un breve i' de 21 de mayo de 1571, para el sostenimiento de la guerra contra turcos y herejes, aunque no entró en vigor el cobro de este impuesto hasta 1573. Su nombre procede del hecho de que las primeras casas dezmeras quedaban «excusadas» de pagar a la Iglesia.

Era un impuesto injusto y desigual, porque había pueblos en los que una finca absorbía casi toda la riqueza.

Existían también el segundo y tercer excusado, que correspondían a la segunda y tercera casas dezmeras.

Posteriormente, la Iglesia prefirió concertar una cantidad fija anual que repartía entre las diócesis de modo análogo al subsidio*'.

Carlos III ordenó en 1760 que el excusado se administrase por cuenta de la Real Hacienda, lo que supuso un incremento considerable para las arcas del Estado, pero la medida causó descontento en el estamento eclesiástico. Desapareció en 1837 a la vez que el diezmo.

Expolios y vacantes

Los expolios eran los bienes y rentas eclesiásticas que dejaban al morir los obispos, los cuales no podían testar. Los expolias pasaban a la Santa Sede, hasta que por el concordato de 1753 el Estado se encargó de administrarlos, destinándose el producto obtenido a obras benéficas y necesidades de la Iglesia. Las vacantes eran las rentas que producía el obispado hasta que el nuevo titular ocupara la mitra.

Por el Concordato de 1851 se abolió definitivamente la Colecturía General de expolias y vacantes, oficina que se encargaba de su administración.

 

F

Familiar del Santo Oficio

El inquisidor tenía derecho a rodearse de hombres armados para su protección personal o para ejecutar sus órdenes; se les consideraba como miembros de su familia, por lo que recibieron el nombre de familiares. Torquemada tenía 250 familiares armados y 59 soldados de caballería.

Con el tiempo cambió su cometido: se les utilizó preferentemente para controlar a la población rural en proporción de 200 63 vecinos por cada familiar. Su misión principal era denunciar a presuntos herejes, defender la Inquisición y, sobre todo, prestar apoyo armado para la persecución de éstos. Era, pues, un cuerpo adicional de policía a disposición del Santo Oficio.

Los inquisidores de distrito eran los que nombraban a los familiares. Al principio solían proceder del pueblo llano, pero pronto los caballeros comenzaron a codiciar el cargo, sobre todo en Castilla. El título de «familiatura» se llegó a exhibir como si se tratara de un título de nobleza. Llegaron a venderse para hacer frente a las necesidades de la Real Hacienda.

Fieles, véase Ayuntamiento

Firma de spoli, véase Malos usos

Flota de Indias

La necesidad de defender los buques mercantes españoles que iban a las Indias de los ataques de los piratas determinó la necesidad de organizar el sistema de flotas. En 1543 se ordenó que los barcos que hacían la Carrera de Indias con fines comerciales fueran siempre juntos. Como en América existían dos virreinatos, el de México y el de Perú, se decidió enviar dos flotas anuales destinadas a cada uno de ellos. La Real Cédula del 10 de julio de 1561 estableció que se organizaran en Sevilla, Cádiz y Sanlúcar y que partieran custodiadas por la Armada Real, disposición que ponía por vez primera estas fuerzas navales al servicio de los intereses comerciales, ya que la Corona estaba plenamente implicada en esta empresa al ser propietaria de la mayor parte del tesoro que se transportaba en el tornaviaje, y era la principal beneficiaria a través de los impuestos que gravaban los artículos que se enviaban a las Indias.

Cada una de las flotas debía llevar un capitán general y un almirante, además de un gobernador del tercio de Infantería. Los mercantes tenían que ir artillados y provistos de armamento para caso de necesidad.

En 1569 se diferenciaron totalmente las dos flotas. La que iba a México, cuyo destino final era el puerto de Veracruz, debía zarpar en el mes de abril y era conocida como la Armada o Flota de Nueva España, o simplemente, la Flota. La destinada a Tierrafirme o Flota de Galeones, que arribaba al puerto de Nombre de Dios, llamado después Portobelo, partía en el mes de agosto y era llamaba también Galeones.

En la práctica no se cumplían las fechas de salida ni solía haber dos flotas anuales. Esta decisión corría a cargo del Consejo de Indias*, asesorado por el Consulado de Sevilla, dependiendo siempre de las necesidades de abastecimiento del mercado americano.

Una vez que el Consejo autorizaba la flota, se comunicaba la noticia a la Casa de Contratación* y ésta a su vez, a los cargadores. Se fijaba el número de toneladas que se consideraban oportunas para abastecer el mercado americano, un tercio de las cuales eran reservadas para los comerciantes gaditanos que participaban así legalmente del monopolio sevillano. El resto se dividía en otras tres partes: dos para los comerciantes y una para los cosecheros.

Los buques mercantes debían ser nuevos y con más de 300 toneladas de arqueo, norma que se incumplió con frecuencia. Estos buques solían construirse en el Cantábrico o en los astilleros americanos de Cuba, Panamá o Veracruz, y no se admitían embarcaciones procedentes del extranjero, salvo contadas excepciones.

Los buques de guerra formaban la Armada de Guardia. Tenían prohibido llevar mercancías, pero el contrabando estaba a la orden del día. Los pasajeros que viajaban en las flotas solían ir a bordo de estos barcos porque ofrecían 'más comodidades que los mercantes.

La decadencia del sistema de flotas comenzó cuando se dejaron de transportar la plata y los artículos suntuarios para los criollos. En 1720 se elaboró el Real Proyecto de Flotas en un intento de reorganización del sistema. Con el Reglamento de Libre Comercio para América fue clausurado definitivamente.

Foro

Especie de censo enfitéutico de duración indefinida, por el cual el propietario de un terreno cedía a otro (Joratario o forero) sus derechos inherentes al dominio, excepto el dominio mismo, a cambio del pago de una pensión anual o canon previamente estipulada, habitualmente en especie, además de otras posteriores variantes, entre las que destacaba el laudemio (derecho que se pagaba al señor del dominio directo de la tierra, cuando se producía una transmisión de las tierras y posesiones dadas en enfiteusis*).

El foro regulaba las relaciones entre propietarios de la tierra (monasterios, nobles... ) y quienes la trabajaban, sobre todo en 65 Galicia, Asturias occidental y en el noroeste de León. El concedente se reservaba el dominio directo, traspasando al concesionario el dominio útil.

El forero conservaba no sólo el usufructo de la tierra, sino que incluso podía transmitirla a su heredero y dividirla en parcelas cuando eran varios.

Parece ser que existieron diferentes etapas en la evolución histórica del foro: nació en los siglos XII y XIII como un contrato temporal, si bien durante mucho tiempo propietario y forero vivieron en la convicción de que su renovación era automática. En los siglos XIV y xv se afirmó su carácter temporal, ya que el pago de la renta se establecía con frecuencia de forma proporcional a la cosecha y además abarcaba muchas otras prestaciones de carácter señorial. A partir del siglo XVI el foro se generalizó en Galicia debido a diferentes causas: la recuperación del poder económico de la Iglesia tras las reformas de los Reyes Católicos, la aparición de una nobleza de provincias y la fortaleza del campesinado.

La institución foral fue perdiendo su componente señorial y sus atributos de vasallaje mientras se consolidaban algunas de sus características más permanentes: el pago de una renta en especie y la larga duración, pero con un límite temporal cierto. Esta temporalidad del foro empezó a ser puesta en duda por foreros y subforeros ya desde el siglo XVII, dando lugar a una cuestión jurídica y política que afectó no sólo a propietarios y arrendatarios, sino también a la Real Audiencia de Galicia, a la Diputación del Reino y, por supuesto, a la Corona.

La provisión de Carlos III de 1763 suspendía provisionalmente los pleitos judiciales entablados por los dominios directos ante la Audiencia de Galicia. Esta decisión convertía el foro en una figura jurídica indefinida, ni temporal, ni perpetua. Como consecuencia las rentas forales no se podían modificar, ni tampoco eliminar mediante el expediente de la redención, como así se aplicó desde 1805 a los censos enfitéuticos.

Freire

Nombre con el que se conocía a los caballeros profesos que formaban parte de una Orden Militar.

Fuero

En la España medieval el fuero era un término jurídico-político que denotaba un «privilegio» o «libertad». En ciertos contextos significaba una exención de las leyes generales: así pues, toda carta de libertad especial otorgada a una persona o a una ciudad era un fuero.

Por extensión, se llamaron así los cuerpos de leyes o privilegios vigentes en una región o provincia. En realidad, muchas veces los fueros eran los privilegios acumulados por las clases dominantes y lo que hacían era reforzar el control de éstas sobre el pueblo.

No sufrieron modificación bajo los Austrias, sin embargo los Barbones los abolieron, alegando el levantamiento de toda la Corona de Aragón contra Felipe V en la Guerra de Sucesión. Sólo los vascos y navarros conservaron sus leyes y asambleas independientes.

Fuero eclesiástico

Derecho perteneciente a los clérigos o personas asimiladas, en virtud del cual la justicia temporal no podía citarlos ante sus tribunales, ni, consecuentemente, castigarlos con penas emanadas de sus dictámenes, quedando sujetos a la actividad judicial exclusiva de los tribunales eclesiásticos. Así, los clérigos quedaban inmunes a la jurisdicción ordinaria secular.

Sus gérmenes se encuentran en el más antiguo Derecho Canónico y en las disposiciones emanadas del poder temporal cuando éste comenzó a recibir las influencias del Cristianismo.

Entre los siglos XI y XIV la jurisdicción eclesiástica llegó a uno de los momentos de mayor apogeo, debido en parte al paulatino debilitamiento del poder temporal, minado por el feudalismo, y al florecimiento, en contrapartida, del poder temporal de la Iglesia, así como al renacimiento de los estudios del Derecho Romano en el siglo XII, a cuya influencia no escapó el Derecho Canónico. Todo ello coadyuvó al robustecimiento del fuero eclesiástico, el cual quedó configurado en 1234 en las Decretales 1 ' de Gregario IX.

El fuero se configuraba de la siguiente manera:

a) Por lo que respecta a las personas, estaban bajo la jurisdicción episcopal todos los clérigos, seculares y regulares, de órdenes mayores y menores.

b) En cuanto a las causas, la jurisdicción episcopal entendía tanto en causas criminales como en civiles, siempre y cuando en ellas se viere afectado algún clérigo.

También los obispos ejercían su jurisdicción sobre otras personas, puesto que a su «privilegio de fuero» se podían acoger viudas, huérfanos, penitentes y peregrinos (miserabiles personae).

El Concilio de Trento no introdujo cambios novedosos en la regulación del fuero eclesiástico, por lo que se mantuvo de conformidad con el espíritu de las disposiciones de las Decretales de Gregario IX. Y así se prolongó hasta la promulgación del Código de Derecho Canónico (Codex Juris Canonici) bajo el pontificado de Benedicto XV, ya en el presente siglo.

 

G

Galeaza

Navío híbrido entre el galeón'" y la galera1 ', ligero y bien armado, susceptible de navegar a vela. Las galeazas contribuyeron a la victoria de Lepanto y formaron parte también de la Armada Invencible.

Galeón

Navío de gran tamaño, de alto bordo y gran velamen, utilizado habitualmente para hacer las travesías al Nuevo Mundo, sobre todo para el envío a España de cargamento de oro procedente de México y Perú. Solían formar grandes convoyes de hasta 30 o 40 navíos, a fin de poder resistir el ataque de los piratas. Aunque preferentemente eran de carga, también los había de guerra.

Galeón de Manila

Era una línea privilegiada de intercambios entre Filipinas (Manila) y Nueva España (Acapulco) por medio de barcos fabricados en los astilleros de Cavite. El primer galeón tomó puerto en Acapulco, procedente de Manila, en 1573. Especias, sedas, porcelanas chinas, manufacturas asiáticas, artículos de lujo ... , arribaban a Nueva España, mientras la plata americana viajaba hacia Asia. Tales mercancías, además de encontrar fuerte demanda en México, llegaron también de inmediato a Perú a través de la ya importante navegación entre Acapulco y El Callao.

El volumen de tráfico entre Manila y Acapulco parece que alcanzó su cenit en 1616-1620, descendió con rapidez a partir de 1635, al cesar oficialmente las exportaciones de manufacturas asiáticas desde Acapulco a Perú, y llegó a un mínimo poco antes de 1680, año en que comienza a ascender de nuevo.

En 1815 el Galeón de Manila realizó su último viaje y la capital de Filipinas se convirtió en puerto franco. Gracias a él, las terminales de Manila y Acapulco llegaron a ser importantes emporios comerciales. En Manila, concretamente, prosperó una oligarquía mercantil, cuyo papel fue el de intermediaria en el tráfico de plata americana hacia Asia y de manufacturas asiáticas hacia Acapulco.

Galera

Navío de gran rapidez y maniobrabilidad por lo que fue utilizado normalmente para realizar misiones auxiliares y de exploración. La vela tenía un papel complementario y sólo se utilizaba con tiempo favorable o para descansar los remeros.

En el siglo xv la importancia de la galera fue disminuyendo (en Lepanto todavía desempeñaron un papel decisivo), pero las flotas de galeras existieron hasta el siglo XVIII. A partir del XVI se introdujo artillería en esta embarcación.

Generalitat, véase Diputación del Reino

Gobernación

En Indias, división administrativa equivalente a una provincia, subordinada al virrey'1-. Las Gobernaciones menores eran las que estaban a cargo de un gobernador, que al principio ostentaba el título de adelantado y cuyas funciones eran administrativas, judiciales y militares. Otras Gobernaciones eran 1nayores y su territorio coincidía con el ámbito sobre el que la Audiencia ejercía su jurisdicción, siendo el gobernador, además, presidente de este organismo. El presidente-gobernador tenía prácticamente los poderes de un virrey, llegando a ser también capitán general de su territorio.

Las Gobernaciones surgieron a la vez que avanzaba la conquista, llegando a alcanzar un nCimero elevado. Los primeros gobernadores fueron a veces los propios conquistadores.

Golillas

Denominación dada en el siglo XVIII, sobre todo durante el reinado de Carlos III, a los políticos y funcionarios de la pequeña nobleza y de la burguesía que formaban parte del grupo ilustrado y reformista. No llegaron a ser políticamente un grupo homogéneo.

Patiño, Campomanes, Ensenada, Floridablanca y Jovellanos fueron representantes destacados de este grupo. También se les conocía con el nombre de manteístas.

 

H

Hermandad

Término con el que se designaban en la Edad Media aquellas ligas o juntas de personas o entes que se comprometían a apoyarse mutuamente, unidas por un interés común. Por ello las hubo de muchos tipos: municipales, territoriales, económicas .. . En particular, las ciudades de la Castilla medieval poseían milicias populares, conocidas con el nombre de Hermandades, especie de fuerza de policía rural para velar por sus intereses y colaborar en el mantenimiento del orden. Estas Hermandades castellanas fueron sustituidas por una nueva Hermandad general de todas las ciudades del reino, puesta bajo la directa dependencia del poder central. Surgió así la Santa Hermandad, organismo creado por los Reyes Católicos para el mantenimiento del orden público y represión de los delitos, especialmente en los ámbitos rurales.

En las Cortes de Madrigal de 1476 se sancionó oficialmente a la Santa Hermandad, siendo promulgados en el mismo año sus Cuadernos de Ordenanzas (modificados en 1485). Su organismo representativo y rector era la Junta General o Consejo de la Hermandad, integrado por los representantes de todos los Concejos y presidido por el obispo de Cartagena, que actuaba como representante directo de la Corona y se reunía anualmente convocado por el rey.

La Hermandad tenía una hacienda propia formada por las aportaciones de cada Concejo, entre las que no faltaban las contribuciones de la nobleza y del clero. La capitalidad se estableció en Toledo. Esta institución combinaba las funciones de policía con las de tribunal judicial; como fuerza de policía su misión consistía en acabar con el bandolerismo y vigilar los caminos y el campo. De ello se ocupaban las milicias de la Hermandad, fuerza armada permanente formada por dos mil jinetes y mil hombres armados, amén de los casi once mil peones o «quadrilleros».

Como tribunal, juzgaba al malhechor una vez capturado, pues gozaba de completa jurisdicción sobre ciertas clases de delitos: robo, asesinato, incendio. Lo cierto es que los duros castigos impuestos tuvieron los efectos deseados y el orden fue restablecido en toda Castilla.

El propio éxito de la institución, unido a los gastos de mantenimiento, llevaron a las ciudades a solicitar su disolución. En 1498 la Corona aceptó suprimir el Consejo de la Hermandad, aunque las Hermandades locales prolongaron su existencia, convertidas en modestas policías rurales sin poder ni prestigio.

 

I

Infantazgo, véase Señorío

Insaculación

Procedimiento seguido para designar entre cierto número de personas, cuyos nombres se insaculan (poner en un saco u otro recipiente cédulas con nombres o números, para sacar una o más por sorteo) una o varias para desempeñar un cargo u oficio. El sistema insaculatorio se había aplicado en la Corona de Aragón desde el siglo XIV para la provisión de magistraturas municipales. Fernando el Católico lo introdujo en Barcelona en 1493 y por los privilegios concedidos en 1498 y 1499, lo hizo en otros municipios catalanes. En el siglo XVI se extendió a los demás reinos. La insaculación se realizaba sobre las listas de personas idóneas para los cargos. En algunas ciudades, como Valencia, se repartían por mitad entre ciudadanos que habían sido ya jurados (regidores) y otros propuestos de nuevo.

La insaculación no restringía la vida de las ciudades, sino que, por el contrario, consolidaba su independencia.

Intendencia

División administrativa, de inspiración francesa, creada por los Barbones para el cuidado de los aspectos económicos del ejército. Fueron instauradas por Felipe V gracias a la labor de su ministro Bergeyck, que hizo los primeros nombramientos de intendentes en 1711, con intención de poner a disposición del rey un ejército fiel de funcionarios que operase en todas las provincias.

Fue una institución burocráticamente ágil, que se encargaba, fundamentalmente, de lo que podriamos denominar «política de fomento» de la vida nacional. Los intendentes eran hombres de confianza de los gobernantes, reconocidos regalistas, y fueron el verdadero brazo ejecutor de la reforma ilustrada a lo largo del siglo XVIII. Sus atribuciones eran amplias y variadas: justicia, policía, hacienda y guerra.

En el orden judicial, el intendente asumió el cargo de corregidor* en la capital de la Intendencia, hasta 1766. En el ámbito administrativo, cuidaba de la policía general y de los intereses económicos de la provincia, y en el financiero, era el delegado del superintendente general y vigilaba la recaudación de la provincia. Finalmente, se ocupaba de la subsistencia de tropas, acuartelamiento, reclutamiento... En la práctica, se convirtieron en verdaderos delegados territoriales del gobierno real.

En total se crearon veintiuna Intendencias, pero la pugna que en el gobierno cotidiano se entabló entre los intendentes, la antigua figura del corregidor, las Audiencias* e incluso algunos capitanes generales; ‘‘, redujo en 1 721 esta figura a su expresión puramente militar.

El gobierno de Fernando VI devolvió a los intendentes sus primitivas atribuciones, debido posiblemente a las necesidades derivadas de las reformas tributarias ligadas a los intentos de Única Contribución*' en la Corona de Castilla, y también por las medidas generales de política de fomento, emprendidas bajo el reinado de este monarca. Así, de acuerdo con la Ordenanza de Intendentes de 1749, se restablecía una Intendencia en cada provincia, asumiendo además el corregimiento de la capital de la misma y la supervisión y coordinación del resto de la provincia.

Las protestas originadas por esta supeditación de los corregidores hicieron que el rey se reservase para cada caso la separación o fusión de ambas instituciones. Lo que sí quedaba mejor delimitado en las nuevas Ordenanzas era la política de fomento que el intendente debía emprender. A través de un ingeniero, cada intendente debía extender un mapa geográfico de la provincia y describir las riquezas de la misma: tierras cultivables, bosques, ríos navegables, fábricas, caminos, puertos, estado de las cosechas, comercio, etc., teniendo puntualmente informado al gobierno de la magnitud del esfuerzo fiscal posible en cada provincia.

En 1766 se reglamentó la separación de los cargos de intendente y corregidor con la intención de que el primero tuviera solamente funciones administrativas y militares.

J

Jornalero

Persona que trabajaba a jornal, especialmente en el campo. El jornalero carecía de capacidad para la realización de inversiones previas (aperos, animales de tiro, etc.). Su contrato estaba estipulado sobre los días de trabajo efectuado, lo que servía para diferenciarlo de los mozos de labor fijos que tenían un contrato anual con vivienda y retribución mixta, parte del salario en especie y parte en metálico. Los jornaleros, en cambio, sufrían los paros estacionales. Cuando eran propietarios lo eran de tierras insuficientes para poder vivir de ellas. Así, se puede distinguir entre los que trabajaban «por sí y para sí», adquiriendo por este procedimiento la parte principal de sus ingresos totales, y los que lo hacían «a través de otro y para otro», siendo éste el medio fundamental de subsistencia. El número de jornaleros variaba mucho de una región a otra y de uno a otro pueblo. Castilla la Nueva y la Baja Andalucía fueron siempre tierras con mucha propiedad concentrada y abundancia de jornaleros o no propietarios.

Las ordenanzas municipales promulgadas por las oligarquías de propietarios cuidaban de que los jornaleros suministraran una mano de obra barata, y a los intentos de encarecimiento respondían con tasas que debían respetarse bajo graves penas.

Judaizante, véase Converso

Judeoconverso, véase Converso

Juez de apelación, véase Oidor

Juez de grados, véase Oidor

Juicio de residencia

Procedimiento por el cual se revisaba la actuación de algunos oficiales reales tras su cese, y se determinaba y exigía la responsabilidad en que eventualmente hubiesen incurrido por los actos realizados en el ejercicio de sus cargos.

Procedente del Derecho Romano tardío, pasó al Derecho castellano con Alfonso X el Sabio, aunque no se aplicó inmediatamente debido al desorden político y administrativo que vivió Castilla durante la Baja Edad Media. Los Reyes Católicos pusieron en marcha dicha práctica, proporcionándole su marco normativo en los Capítulos para jueces de residencia de 1500.

La residencia se aplicó fundamentalmente al corregidor'' y a sus colaboradores por parte de un juez que, al propio tiempo, ejercía de corregidor interinamente. Tras el sumario se celebraba el juicio, que culminaba con una sentencia dictada por el juez de residencia, revisada por el Consejo de Castilla*’. De ordinario, la sentencia era benigna y se limitaba a la imposición de algunas multas. En cualquier caso, dicha práctica constituía un freno contra la arbitrariedad. Tras el auge experimentado en el siglo XVI, la residencia inició su decadencia en el XVII y acabó siendo un procedimiento rutinario en la centuria siguiente, hasta que fue suprimida por Carlos IV.

En la Corona de Aragón se llamaba purga de taula.

Junta

Pequeños comités de carácter temporal, cuya finalidad consistía en resolver las cuestiones más urgentes que se planteaban en los Consejos*, sin necesidad de convocar o reunir a todos sus miembros, o que afectaban al conjunto de la monarquía, facilitando así la tarea de gobierno.

Ya los Reyes Católicos crearon la llamada Junta de Comisiones (1498) para los conflictos de jurisdicción entre el Consejo de Castilla y las Órdenes Militares.

En el reinado de Carlos I también se establecieron algunas, pero será Felipe II quien más utilizará esta fórmula administrativa para obtener un asesoramiento permanente e inmediato, que le permitiera evitar la excesiva lentitud de las reuniones de los Consejos y del tradicional sistema de consultas*.

Una de las más conocidas y documentadas es la Junta de Obras y Bosques, creada en torno a 1545, que se mantuvo vigente a lo largo de todo su reinado.

En los años finales del mismo fue cuando se dio una mayor proliferación de estas Juntas. Así, en 1586 se creó la Junta Suprema o Junta de Estado, con amplias atribuciones en asuntos de Estado, Hacienda, Guerra, Flandes, Castilla y Aragón. Asimismo, la Junta Grande, llamada también Junta de Noche, se convirtió en un auténtico gabinete de gobierno, por encima de los Consejos y Secretarías y con amplias funciones ejecutivas. En los años finales del reinado de Felipe 11, el régimen de Juntas había copado, prácticamente, todo el poder. Se pueden destacar, entre otras, las siguientes: Junta de Milicias, Junta de Cortes, Junta de Medios, Junta de Arbitrios y la Junta de Aposento ,·,.

Con los Austrias Menores, especialmente en el reinado de Felipe IV, las Juntas alcanzaron un gran protagonismo.

Al examinar la tipología de las Juntas, se pueden advertir algunas diferencias sustanciales entre ellas: unas eran meramente consultivas; otras poseían amplias competencias (consultivas y ejecutivas), aunque seguían dependiendo de un Consejo. Al primer grupo pertenecen la Junta de Competencias, que resolvía conflictos jurisdiccionales surgidos entre los Consejos; la Junta de Alivios, que pretendió aligerar el gravamen fiscal de los súbditos, y que sólo actuó durante un breve plazo de tiempo; la Junta de Medios, reunida en tiempos de crisis para analizar los problemas de la Hacienda pública y proponer arbitrios convenientes para salir de ella; o la Junta de Comercio*. En el segundo grupo hay que incluir, entre otras, la Junta de Contrabando.

Algunas estaban revestidas de las mismas atribuciones que los Consejos, funcionando de forma totalmente independiente; a veces actuaban, incluso, como tribunal judicial, con jurisdicción privativa en las materias que tenían asignadas. Entre estas últimas estaba la Junta de Fraudes (1583), dotada de amplias facultades, que llegó a configurarse como tribunal superior de justicia en asuntos de fraude. Podía resolver los autos incoados por los corregidores*, superintendentes, administradores y alcaldes mayores*, así como las apelaciones presentadas por los acusados.

La utilización de Juntas se prolongó incluso en la época borbónica, en donde destacó sobre todo la Junta Suprema de Estado Ordinaria y Perpetua, en virtud de la cual se reunían los secretarios titulares de las Secretarías de Estado y del Despacho*.

Junta de Aposento

Órgano encargado de la jurisdicción y administración de ]a llamada Regalía de Aposento, por la que, con motivo del traslado de la Corte a la Villa de Madrid en 1561, se obligó a la población a ceder al Real Aposento la mitad de sus casas o a pagar una tercera parte del valor en el que estaban tasadas.

El antecedente del Aposento hay que buscarlo en el deber de los súbditos de alojar a las tropas en el tránsito de una parte a otra del reino con motivo de una guerra u otro acontecimiento trascendental.

Así pues, según esta Regalía de Aposento se debía ceder la mitad de cada una de las casas de la Corte, pero no sólo de las existentes, sino también de las que arruinadas se reedificasen y de aquellas que se mejoraran y aumentaran. Este derecho fiscal no era simplemente de habitación, uso o usufructo, sino más bien de dominio y propiedad.

Las casas que no podían ser divididas las gozaba íntegras el dueño, pero pagando por repartimiento* una tercera parte de su valor. Éstas eran conocidas como «casas de malicia».

La Junta de Aposento la presidía el aposentador mayor, personaje nombrado por el rey con carácter vitalicio. Los aposentadores eran los encargados de visitar cualquier casa que solicitase exención y de elaborar el correspondiente informe. Su número quedó establecido en cinco. Las reuniones de la Junta se realizaban en casa del aposentador mayor. Las personas y ministros del rey que tenían derecho a recibir aposento debieron alcanzar un elevado número y según refería una Real Cédula de 1621, se concedía a todos aquellos que ejercían «oficios contenidos en una nómina firmada por el rey».

Junta de Comercio y Moneda

La Real y General Junta de Comercio fue creada por Real Decreto de 29 de enero de 1679, siendo ministro D. Juan José de Austria, el hijo natural de Felipe IV. Su objetivo primordial era favorecer y fomentar el desarrollo de la economía y de forma muy particular del sector industrial. La componían cuatro ministros en representación de cuatro de los Consejos: el de Castilla*, Guerra*', Hacienda'" e Indias*, abarcando su jurisdicción todos los dominios de la monarquía.

En 1680 fue suspendida indefinidamente, pero dos años más tarde se volvió a establecer y en 1683 consiguió independizarse de los Consejos en el aspecto jurisdiccional.

Con el fin de atender a los territorios no castellanos, ya que en Castilla se desarrollaba la mayor parte de la actividad de la Junta, se crearon Juntas locales a partir de 1684: la de Granada fue la primera, encaminada al fomento de la industria sedera; en 1687 nació la de Sevilla; en el 1691, la de Madrid y algún tiempo después, las de Valencia y Barcelona.

Una de las iniciativas más destacadas de las Juntas, particularmente de la de Madrid, era traer artesanos extranjeros especializados, a los que se les concedían exenciones fiscales y privilegios de monopolio, con el fin de introducir nuevas técnicas y enseñarlas a los españoles. Muchos de ellos procedían de los Países Bajos meridionales y también de Francia. Tal iniciativa produjo un fuerte malestar dentro de los gremios, debido a la competencia que suponía la privilegiada situación de estos operarios foráneos, que ejercían la profesión con toda clase de ventajas y al margen de las organizaciones gremiales.

La comercialización de los productos manufacturados por mano de obra extranjera la obstaculizaron los propios mercaderes activos en España, que apoyaban a los gremios, y que no querían renunciar a seguir negociando con las manufacturas importadas. La actitud de los comerciantes contribuyó muy seriamente al fracaso de esta política industrial.

En junio de 1691 fue disuelta la Junta, creándose otra meses después, que tuvo escaso éxito. En 1705 Felipe V fundó la Junta para el Restablecimiento del Comercio, con una composición más compleja, en la que participaban algunos representantes de los mercaderes de varias ciudades destacadas en el ámbito comercial. En 1730 se le agregaron las competencias de la Junta de Moneda, creada poco antes de esta fecha y en 1747 se incorporaron también los asuntos de la Junta de Minas. Finalmente, en 1814 la Junta General de Comercio, Moneda y Minas, nombre con el que se la conocerá desde que asumió estos nuevos cometidos, pasó a formar parte del Consejo de Hacienda.

Junta de Inteligencias de Portugal, véase Consejo de Portugal

Junta para el Restablecimiento del Comercio, véase Junta de Comercio y Moneda

Junta Suprema de Estado, véase Secretario

Jurat, véase Consell de Cent

Juro Los juros suponen la primera versión de la deuda pública castellana del Antiguo Régimen. Se denominaba juro a la pensión anual que el rey concedía, con cargo a las rentas de la Corona, a determinadas personas o instituciones que obtenían el derecho a percibir cierta cantidad en metálico o en especie, como merced por un servicio prestado. Así, los juros se situaban sobre una renta concreta de la Corona (véase Situado).

En la Edad Media los juros podían ser de dos tipos: perpetuos o de heredad, que eran los que podían venderse o eran transmisibles por herencia; y los vitalicios, que se concedían durante la vida del tenedor o la del rey.

Con los Reyes Católicos aparecieron los juros al quitar, que no eran ya una merced sino un título de deuda vendido.

La necesidad de obtener capitales para financiar las campañas llevó a la Corona a emitir y vender títulos para conseguir fondos, a cambio del pago de unos intereses anuales.

Esos títulos recibieron igual denominación que las mercedes medievales: juros. Pero con el calificativo de al quitar quería decir que podían ser amortizados. Sin embargo, en realidad, los juros al quitar originaron una deuda a largo plazo que podríamos denominar perpetua, porque rara vez se amortizaron. Al principio tenían un interés fijo, pero las continuas manipulaciones hacendísticas hicieron que variara en sentido decreciente. Así, los intereses oscilaron desde el 14 al 3 por ciento, siendo los más habituales el 7 y el 5 por ciento.

Comenzaron siendo valores negociables, por lo que podían utilizarse en cualquier tipo de operación comercial.

Para su devolución, la Corona reservaba generalmente los ingresos obtenidos mediante la recaudación de ciertos impuestos. La consecuencia directa de todo ello fue que buena parte de éstos estaban en manos de «juristas» y nunca emprendían el camino de las arcas del tesoro. Los juros favorecieron durante largo tiempo la existencia de una «clase» social de rentistas, a pesar de la paulatina disminución de los intereses que generaban.

Justicia mayor

Cargo supremo de la administración judicial del Reino de Aragón, con un destacado carácter en la vida pública, que rebasaba la mera función judicial, prestándole cierta relevancia política. Dicha figura no tenía equivalente exacto en ningún país de la Europa occidental.

El origen del justicia mayor de Aragón habría que buscarlo en el juez de corte que apareció a comienzos del siglo XII. En las Cortes de Egea (1265), con Jaime I, se dio un paso decisivo en la configuración del futuro justicia. Éste pasó a convertirse en juez de primera instancia entre particulares, de cualquier lugar del reino y de primera apelación de los jueces locales, pudiendo apelarse de sus sentencias al rey.

En las Cortes de Zaragoza de 1384, el justicia llegó a ser, además, intérprete de fueros* y juez de contrafuero. Su misión consistía en vigilar que las leyes no fueran infringidas por los ministros de justicia reales o señoriales. Además entendía en todos los casos de violación de los fueros por parte de cualquier oficial del reino, desde el monarca hasta el último alguacil.

La figura del justicia tuvo su máximo apogeo en los siglos xrv y XV. A finales de esta última centuria dicho oficio empezó a ser considerado como virtualmente hereditario en la familia de los Lanuza, que tenían estrechos vínculos con la monarquía.

Su decadencia fue clara a finales del siglo XVI. Desapareció en 1707 junto con el resto de las instituciones políticas aragonesas.

En Castilla, durante la Edad Moderna, el justicia mayor de Castilla no era más que una dignidad honorífica vinculada a la casa de Béjar.

 

L

Laudemio, véase Foro

Letra de cambio

Era un instrumento de crédito que implicaba un negocio de dinero a un «tomador», recibiendo como contrapartida una letra o documento formal de contrato, pagadera en un plazo determinado, en otro lugar y en otra moneda. Toda letra de cambio comportaba, por consiguiente, dos operaciones distintas pero complementarias: una operación de crédito, es decir, un adelanto de fondos que sería recuperado más tarde, y una operación o contrato de cambio, ya que el pago debía hacerse en otra moneda distinta de la recibida por el tomador.

El interés de la operación residía en la diferencia existente en el curso de las monedas implicadas en las plazas respectivas. El cambista que emitía la letra ganaba en la operación la diferencia entre la venta o compra de la otra moneda, ya que el precio a que se compraban o vendían las letras de cambio variaba en función del valor intrínseco de las monedas intercambiadas.

El antecedente de la letra de cambio está, al parecer, en el instrumentum ex causa cambii, utilizado en Génova ya en el siglo XII, de donde pasó luego a las ferias de Champaña. En el siglo xv estaba ya notablemente difundida en Italia. En España la más antigua data del 26 de octubre de 1392 y está girada en Mallorca contra Barcelona.

Los instrumentos de crédito, entre ellos la letra de cambio, nacieron por la dificultad de trasladar la moneda metálica y por la insuficiencia misma del dinero físico. Además, la introducción del endoso contribuyó a agilizar los pagos. El endoso era una formalidad por la que se transmitía la orden de pago a una tercera persona distinta del acreedor de la letra, escribiendo su nombre y apellidos al dorso de la misma. En definitiva, no era otra cosa que un medio utilizado por los mercaderes para compensar sus deudas o, en otros términos, de sustituir la circulación de moneda contante y sonante por la de papel.

En la Edad Moderna adquirió gran desarrollo la letra de cambio, llegando a ser una importante fuente de ingresos para los banqueros.

Limpieza de sangre, Estatutos de

Práctica típicamente española, encaminada a acreditar que se era «cristiano viejo», sin antepasados judíos, musulmanes o penitenciados por la Inquisición, que suscitaba el asombro y reprobación en las demás naciones, incluso en Roma.

La limpieza de sangre se empezó a practicar a finales del siglo xv en la Península Ibérica como condición para desempeñar cargos públicos. No se trataba sólo de una cuestión puramente religiosa, sino también de una reacción defensiva de los «cristianos viejos» contra una minoría inteligente, ambiciosa y con espíritu de grupo. La práctica estaba dirigida contra los judeoconversos, pues un morisco* rara vez podía aspirar a un cargo secular o eclesiástico de relieve; incluso se dispensaba con más facilidad un antepasado morisco que uno judío, pues se llegó a sostener que una sola gota de sangre judía, por remota que fuera, contaminaba a toda su descendencia.

El antisemitismo, alimentado además por los antagonismos sociales, estallaba en ocasiones en violentas explosiones, como los motines de Toledo de 1449, que ocasionaron el primer decreto de limpieza de sangre, que excluía de los cargos municipales de la ciudad a todas las personas de ascendencia judía.

Los Estatutos de limpieza de sangre se generalizaron a mediados del siglo XVI, aunque no formaban parte del Derecho común; sólo un número limitado de instituciones tenía dichos estatutos: la Inquisición, los seis Colegios Mayores de Castilla, las Órdenes Militares, tres órdenes religiosas, una docena de catedrales y una serie de cofradías* y gremios locales.

En 1599 el dominico Salucio publicó un Discurso en el que atacaba los estatutos. Contaba con el apoyo de miembros de la Inquisición y de eminentes prelados y políticos. Quizás por ello su ejemplo fue seguido por Olivares, que indujo a la Junta de Reformación, en 1623, a emprender la modificación de las normas de limpieza. Sin embargo, esta ley sólo fue observada por la Inquisición.

Lo cierto es que la probanza de un linaje «intachable» se convirtió en una auténtica obsesión. En la mentalidad popular se identificaba pureza de sangre con pureza religiosa, dependiendo de ello el honor y la estima social de los individuos, por lo que se indagaba hasta cuatro generaciones atrás.

Hay que reconocer que la lucha de los «cristianos viejos» contra todo vestigio semítico llevó al absurdo de los Estatutos de limpieza. Pero también los esfuerzos de los conversos* por despersonalizarse dieron lugar a que abandonaran ciertas profesiones que delataban su origen y de las que España estaba muy necesitada, especialmente el comercio y las actividades dinerarias.

Los Estatutos de limpieza de sangre se extinguieron en el siglo XIX.

Luctuosa

Derecho señorial según el cual el vecino o vecina, cabeza de casa, fuesen casados, solteros o viudos, debía entregar al señor en el momento de fallecer la mejor pieza de ganado de cuatro patas, frecuentemente vacuno o caballar, o una «alhaja», también de cuatro patas (una mesa o un bufete). Era un derecho señorial muy lesivo para el campesinado, dado que el ganado vacuno era un medio de producción y también de ahorro, y no un bien de consumo.

 

M

Maestrazgo

Conjunto de señoríos'~ y rentas pertenecientes a las Órdenes Militares, en particular a las hispanas. Su fundación tuvo lugar hacia el siglo XII y alcanzó un extraordinario desarrollo debido fundamentalmente a dos causas: por un lado, al efecto de la Reconquista, y, por otro, a las ingentes donaciones reales y señoriales. Los maestrazgos comprendían importantes fuentes de riqueza territorial, ganadera, minera... , ya que sus rentas se integraban con los diversos aprovechamientos de esos territorios: diezmos'", dehesas, molinos, censos'", frutas (sobre todo granos) y algunos juros'~ de recompensa.

Desde el siglo XIII se hallaban divididos en dos partes: una primera que correspondía al maestre de la orden, llamada mesa maestral y otra que, distribuida en encomiendas 1 ‘, equivalentes a señoríos entre los laicos, se otorgaba a algunos caballeros de las Órdenes, como comendadores*.

Fernando el Católico consiguió en 1486 la administración de la Orden de Calatrava. Poco después se gestionó la de Santiago y Alcántara, concedida por Inocencio VIII. Alejandro VI confirmó esta incorporación, a pesar de la resistencia del maestre de Alcántara.

En el reinado de Carlos I, el papa Adriano VI transformó estas concesiones en perpetuas y hereditarias (1523), con lo que los maestrazgos quedaron definitivamente vinculados a la Corona, pasando su administración a depender del Consejo de Órdenes'~. A partir de ese momento, los reyes, además de intervenir en el reparto de encomiendas, pasaron a disponer, como de cosa propia, de los bienes de la mesa maestral: tierras, casas, diezmos'~, censos* y otras rentas correspondientes al gran maestre.

Estos maestrazgos fueron arrendados con frecuencia a acreedores de la Corona, como ocurrió con los Fugger, que explotaron largo tiempo las minas de Almadén.

Con la desamortización se enajenaron y desaparecieron, aunque muchas comarcas españolas conservan aún en su toponimia huellas de aquellos señoríos.

Maestre racional

Funcionario de la Corona de Aragón encargado de controlar las cuentas del erario real. Los batlles'" generales y locales, los tesoreros y sus lugartenientes y todos los oficiales que administraban rentas reales tenían que rendir cuentas ante el maestre racional.

En las Cortes de 1419, Alfonso V creó, a petición de los tres brazos, el cargo de maestre racional del reino de Valencia. Cabe suponer que pronto surgió el cargo en Aragón y en Cataluña, teniendo este último jurisdicción sobre Baleares y Cerdeña. Aunque al principio se trataba de un cargo perpetuo, pasó posteriormente a ser sólo por tres años, con derecho a prórroga, lo que propició su vinculación a determinadas familias. Fue suprimido después de la Guerra de Sucesión.

Malos usos

Práctica que suponía una de las más claras manifestaciones de servidumbre por parte del campesinado catalán durante la Edad Media, con repercusiones también en los tiempos modernos.

Los malos usos eran seis: la intestitia, mediante la cual el señor cobraba una parte de los bienes muebles del campesino cuando éste moría sin hacer testamento. La exorquia, por la que el señor percibía parte de los bienes del payés fallecido sin dejar descendencia. La cugucia, o derecho del señor a una parte o a la totalidad de los bienes de la mujer del campesino, si ésta era culpable de adulterio. La arsia o arsina, indemnización que recibía el señor si se producía un incendio del manso (unidad de explotación agrícola, integrada por la vivienda del campesino y las tierras que cultivaba). La firma de spoli, carga derivada de la aprobación del señor para que el campesino pudiera hipotecar las tierras que tenía aquél en garantía (firma) de la dote de la mujer, y del esponsalicio (spoli) o donación que el esposo hacía a la desposada en razón de su virginidad. Finalmente, la remensa, uso por el cual el payés no podía abandonar el manso si no pagaba al señor el precio de redención o remenra, que éste fijaba según las circunstancias.

Estos malos usos se generalizaron a lo largo de la Edad Media y al compás del incremento de la presión señorial en Cataluña. Algunas de las reivindicaciones planteadas por los payeses de remensa *, sobre todo en el siglo xv, están relacionadas con la persistencia de estos malos usos.

Por la Sentencia Arbitral de Guadalupe (1486) los payeses, a cambio de una compensación económica, vieron abolidos los malos usos.

Manos muertas, Bienes de

Las manos muertas o bienes amortizados eran aquellos pertenecientes a la Iglesia y demás instituciones benéficas, asistenciales y de tipo piadoso, cuya transmisión y enajenación estaban expresamente prohibidas por diversas disposiciones canónicas y por la voluntad manifestada por sus fundadores. Es decir, la Iglesia, al igual que los mayorazgos'", estaba autorizada para adquirir bienes, pero no para enajenarlos, lo que conducía a una acumulación creciente. En la Edad Moderna, en concreto, dicha acumulación debió de ser notable, a juzgar por las quejas de los contemporáneos. También los municipios se oponían con frecuencia a las nuevas fundaciones religiosas, para lo cual contaban con el apoyo de las existentes, que tenían la competencia de las nuevas. Las Cortes de Castilla'~ denunciaron con frecuencia este hecho y consiguieron una ley que las prohibía sin su consentimiento. Sin embargo, las manos muertas no cesaron de aumentar.

En el siglo XVIII las vinculaciones (sujeción de los bienes para perpetuarlos en una determinada sucesión, por disposición del fundador de un vínculo) fueron consideradas por muchos ilustrados como uno de los principales males que aquejaban a la agricultura, un obstáculo y un elemento que drenaba las posibilidades del fisco real. Habría que esperar, sin embargo, la llegada de las leyes desamortizadoras para alcanzar su abolición.

La desamortización eclesiástica comenzó ya a finales del siglo XVIII, generalizándose en la siguiente centuria. De este modo se produjo la liberalización de la tierra acumulada en las manos muertas y su puesta en explotación por parte de los nuevos propietarios.

Manso, véase Malos usos

Manteístas, véase Golillas

Maravedí

Moneda de oro acuñada por Alfonso VIII a partir de 1172, a imitación de los dinares almorávides de 3,88 gramos.

Se convirtió en la unidad de cuenta básica para los cambios y equivalencias de otras monedas en Castilla, función que conservó hasta el reinado de Isabel II. La reforma monetaria llevada a cabo por los Reyes Católicos puso en circulación piezas de cuatro y dos maravedís, equiparando el real'~ de plata con 34 maravedís.

En tiempos de Carlos II se dio el valor de 34 maravedís a un nuevo real de vellón, mientras que el del antiguo se elevó a 510.

El maravedí desapareció en la reforma de 1854.

Marrano, véase Converso

Matrícula de mar

Institución surgida en el siglo XVIII que regulaba el reclutamiento de marineros para las naves reales. Mediante este mecanismo se lograba una reserva de hombres de mar a cambio de un fuero especial para los inscritos, que comportaba una exención de cargas municipales y de quintas para el ejército, y la concesión de ventajas para las actividades pesqueras y de navegación.

Teóricamente, los tripulantes de los navíos de guerra eran elegidos por turnos, debiendo ser licenciados al cabo de una o dos campañas anuales. En la práctica no solían respetarse los turnos ni las licencias, ni los marineros recién licenciados obtenían ventaja alguna.

El régimen de matrícula de mar se mantuvo vigente hasta 1873.

Mayorazgo

Institución destinada a perpetuar en una familia la propiedad de ciertos bienes que recibía el heredero sin posibilidad de enajenarlos, estando obligado a transmitirlos a su sucesor intacto y con las mismas condiciones de inalienabilidad.

Inspirado en la fórmula romana del fideicomiso, el mayorazgo se puso en práctica a finales de la Edad Media como un recurso legal para controlar la transmisión de la propiedad en el seno de las grandes familias. Los términos legales del mayorazgo o forma de vinculación de la tierra establecían la imposibilidad de enajenar la propiedad familiar o una porción de la misma, al tiempo que dictaban una orden sucesoria, generalmente de primogenitura.

La regulación del mayorazgo fue acordada en las Cortes de Toro (1505). Durante dos siglos esta institución fue la piedra angular de la sociedad y la economía del Antiguo Régimen. Bajo los Reyes Católicos se convirtió en un instrumento legal para estabilizar la propiedad aristocrática, expuesta al riesgo de una excesiva fragmentación a través de los matrimonios y herencias compartidas por todos los hijos. Como consecuencia, al congelar la propiedad más valiosa, que en una sociedad preindustrial era la tierra, el mayorazgo deprimió el mercado de la misma durante más de dos siglos, afectando a la evolución de la economía.

A partir del siglo XVII se observan ya fuertes corrientes contradictorias en torno a la institución del mayorazgo, pero serían las Cortes de Cádiz las encargadas de preparar leyes contra vínculos y mayorazgos, siendo abolida la institución en 1820.

Media anata

Impuesto establecido en 1631 consistente, teóricamente, en aportar al fisco la mitad del primer sueldo anual devengado mediante cualquier cargo civil o militar obtenido de la Corona, o en pago por el reconocimiento de algún privilegio o dispensa especiales.

En este mismo año, en que se introdujo la llamada media annata de mercedes, se realizó una importante reforma hacendística. Este impuesto se exigía con rigor y sin excepción a todo el que obtenía cargos u oficios o recibía alguna merced real, como ya se ha indicado. Si el cargo era vitalicio, había que pagarlo íntegro, y sólo el diezmo, si era anual. Afectaba también a los títulos por razón de creación o herencia.

Un año con otro este impuesto rendía unos 300.000 ducados que fueron totalmente invertidos en juros'".

 No debe confundirse la media annata de mercedes con la rebaja del SO por ciento de las gratificaciones y rentas vitalicias que por merced real gozaban muchas personas; éste no fue un impuesto regular, sino transitorio, al que también se llamó media annata de mercedes. La primera vez que se aplicó fue probablemente en 164 7, por un Real Decreto que disponía la retención de la mitad de todas las mercedes hechas en los dos reinados anteriores. En Castilla, donde ya se cobraba la media annata de mercedes de 1631, no se introdujo la segunda hasta 1659, y se continuó cobrando en el reinado de Carlos II.

La media annata eclesiástica era el derecho exigido por la Santa Sede sobre la mitad de los frutos de los beneficios vacantes en el primer año que estuvieran en esa situación. En 14 79 fue concedida por bula* de Sixto IV al arzobispo y Cabildo de canónigos de Alcalá de Henares sobre el beneficio de las diócesis que estuvieran sin título.

Medianería, véase Aparcería

Merino Mayor, véase Batlle

Mesa maestral, véase Maestrazgo

Millones

Conjunto de arbitrios municipales dirigidos y organizados por las ciudades para atender las necesidades fiscales de la Corona. Gravaban los productos de primera necesidad (vino, aceite, carnes y vinagre, en un principio) y se llamaba «servicio de Millones» porque se pagaba en millones de ducados*. Entró en vigor en 1590 y se mantuvo vigente hasta la reforma tributaria de 1845.

El primero, concedido a Felipe II para sufragar los gastos de la Armada Invencible, fue de una cuantía de ocho millones, a pagar en un período de seis años. Las ciudades diseñaron un reparto entre todos los distritos, a excepción de aquellos que se negaron a aprobar el servicio. En este sentido, este impuesto suponía la obtención por parte del poder urbano de plena autonomía fiscal en sus distritos.

Con el tiempo los millones pasaron de ser una contribución voluntaria y extraordinaria, a tener un carácter permanente, debido a la fuerte presión fiscal de la Corona. El impuesto lo abonaba el vendedor, repercutiéndolo sobre el consumidor por medio de sisadas en un octavo: así por ejemplo, un azumbre (cuatro cuartillos) de vino contenía en realidad sólo 7,18 de azumbres.

Los millones tuvieron desde el principio muchos adversarios, aunque sus defensores decían que era un impuesto equitativo, ya que afectaba a todos en proporción a su consumo, y en consecuencia, a su fortuna. Lógicamente, era más gravoso para los pobres, pues recaía sobre los artículos de primera necesidad.

Se elaboraron muchos proyectos para sustituirlos por una contribución más equitativa, pero los apremios de la Hacienda no permitieron nuevos planteamientos reformistas. Por el contrario, cada vez fueron más pesados los servicios pedidos a las Cortes e incluso se llegó a extender el gravamen a nuevos géneros. En el reinado de Felipe IV, Olivares utilizó todos los medios, incluso la intimidación, para obtener el voto en Cortes favorable a este servicio.

El resultado del recargo de los precios de los productos de primera necesidad dio lugar al incremento del fraude y de los gastos de recaudación, de manera que según los contemporáneos, apenas recibía el rey una cuarta parte de los doce millones anuales que tributaba el pueblo por las sisas'*~. Este recargo sobre los productos favoreció y promovió el contrabando.

Los eclesiásticos, por sus privilegios y los nobles, por las influencias que tenían en el gobierno municipal, tributaron poco, e incluso se lucraron con el fraude y con la obtención de los cargos superiores para la administración de los millones.

Se llegó a crear una Comisión de Millones dirigida por la Diputación del Reino para administrar el servicio.

Moneda de cambio

Elemento que hacía factible los trueques o cambios de la forma más justa y equitativa. Efectivamente, al trueque de cosa por cosa sucedió el cambio de cosas por dinero, y a éste, el cambio de dinero por dinero.

Los cambios se hicieron mucho más fáciles a partir de la existencia de un bien deseado por todos y que servía para medir el valor de todos los bienes, permitiendo además la acumulación de riquezas. Ese bien era la moneda.

 Moneda de cuenta

Era la que servía de referencia en el mercado monetario y que se expresaba en maravedís*.

Las monedas eran de oro, plata y vellón (aleación de cobre con un pequeño contenido de plata). Esta diversidad exigía expresar el valor legal de las distintas monedas en una moneda de cuenta que no existía físicamente, pero que servía de denominador común a todas las demás.

Así la moneda de cuenta era básica en Castilla para los cambios y equivalencias de otras monedas. El cuadro de monedas más usual en la época moderna era el siguiente:

a) Monedas de vellón - Media blanca: 1/4 de maravedí (mrs.) - Blanca: 1/2 mrs. - Maravedí: moneda de cuenta - Ochavo: 4 mrs. y 1/2 blanca - Cuarto: 8 mrs. y 1 blanca

b) Monedas de plata - Medio real: 17 mrs. - Real*: 34 mrs.

c) Monedas de oro - Escudo*: 350 mrs. - Ducado'": 375 mrs. - Doblón: 700 mrs. - Media onza: 1.400 mrs. - Onza: 2.800 mrs.

d) Un cuento (moneda de cuenta no acuñable): 1.000.000 de mrs.

Moneda forera

De raigambre medieval, era un tributo que pagaban los súbditos castellanos al monarca cada siete años para evitar que la moneda fuera alterada de valor. Precisamente, las crecientes necesidades financieras de los monarcas, debidas sobre todo al incremento de las gastos de guerra y de los de la administración del Estado, de imposible satisfacción con las rentas ordinarias, llevaron repetidas veces al procedimiento de «quebrar la moneda», es decir, de acuñarla con mayor liga de metal bajo, conservando su antiguo valor nominal. Este recurso producía indudables trastornos en la economía del reino, lo que dio lugar a reclamaciones de los súbditos. Así se llegó a una transacción por la que el rey renunciaba a aquel privilegio a cambio de una cantidad en metálico que compensara los beneficios de la «quiebra» monetaria.

La moneda forera era pagada únicamente por los pecheros"' y tal vez por ello perduró, a pesar de que su producto invariable llegó con el tiempo a ser insignificante.

Fue suprimida por Real Cédula de 22 de enero de 1724.

Montazgo, véase Servicio y montazgo

Morisco

Musulmán que permaneció en España al finalizar la Reconquista. Tras la conquista de Granada por los Reyes Católicos, las capitulaciones establecían que se respetarían la lengua, religión y costumbres de los vencidos. Sin embargo, éstas se incumplieron y fueron impulsados a una conversión forzosa no sólo los moriscos granadinos, sino también los dispersos por casi todas las provincias de Castilla. Así pues, los moriscos eran los moros conversos, también llamados, a veces, cristianos nuevos.

Esta minoría étnica terminó dando rienda suelta a sus frustraciones en un desesperado, pero inútil levantamiento: la rebelión del Albaicín y de las Alpujarras, tras la cual fueron expulsados de Granada, dispersándose por toda Castilla. Todavía a comienzos de 1571 la Corona decretó la confiscación de todos los bienes raíces de los moriscos que habían tomado parte en el levantamiento.

Su distribución por la geografía española era muy irregular y dependía de las condiciones particulares en las que se había llevado a cabo la Reconquista en cada zona. El 60 por ciento se concentraba en el cuadrante sudoriental de la Península, siendo el crecimiento de esta población más rápido que el de la cristiana.

A comienzos del siglo XVII los moriscos españoles se cifraban en un mínimo de 300.000 y se encontraban sobre todo en Valencia (135.000), Valle del Ebro (61.000), Castilla (45.000), Murcia (16.000) y Andalucía (30.000).

Su problema básico era de integración y aunque exteriormente, como bautizados, cumplían los preceptos de la Iglesia, era notorio, salvo excepciones, que seguían fieles a su religión, su lenguaje y a un modo de vida regido por la ley islámica. La Iglesia acudió a diversas campañas de evangelización para proporcionar instrucción religiosa a los nuevos cristianos. Por su parte la Inquisición osciló entre la benevolencia y las presiones ocasionales de la Corona.

En general, los señores defendieron a sus moriscos tanto de la Corona como de la Inquisición, dado que, a raíz del proceso de conquista, gran parte de los que habitaban en Aragón, Valencia y Granada quedaron bajo control señorial.

Finalmente, se impuso la expulsión en 1609, con importantes consecuencias demográficas y económicas.

Mudéjar

Musulmán que, a diferencia de los moriscos'', permanecía fiel u religión. Los mudéjares vivían en varias zonas de Castilla en virtud de pactos muy antiguos, formando minorías tranquilas, y dentro de los inevitables rasgos de inferioridad, el grado de coexistencia resultaba aceptable. Se dedicaban en gran proporción a las labores agrícolas.

La reconquista de Al-Ándalus supuso la implantación de un gobierno cristiano en territorio habitado en muy buena parte por musulmanes. En un principio se respetaron sus costumbres e incluso la permanencia de autoridades propias a cambio del pago de impuestos. Formaban comunidades llamadas aljamas, situadas tanto en el campo como en las ciudades, en donde vivían y desarrollaban sus actividades libremente, siendo, por lo general, buenos trabajadores.

En los reinos de la Corona de Aragón, que fue la zona en donde permanecieron en mayor número, casi todos los mudéjares eran vasallos de grandes señores y gozaban de gran libertad religiosa, por lo que éstos percibían de ellos considerables tributos y aseguraban el cultivo de sus tierras. Con el tiempo se fueron convirtiendo en una amenaza para los cristianos. Ya con los Reyes Católicos se les obligó a convertirse al cristianismo o a abandonar la Península. En la Corona de Aragón la conversión forzosa no tuvo lugar hasta 1626. Esta difícil situación se fue complicando hasta su expulsión definitiva en 1609 (véase Morisco).

 

N

Navío de aviso

Embarcación muy ligera, de menos de 60 toneladas, cuya misión era llevar a las Indias la noticia de que la Flota* estaba a punto de salir de España, con el fin de que se iniciaran los preparativos para su arribada. En estos navíos no se podían transportar ni pasajeros ni mercancías, pero en la práctica tal disposición no siempre se respetó.

La fecha del arribo era desconocida en la metrópoli. En el tornaviaje de la Flota no se enviaba este navío a España para no alertar a los piratas.

Navío de permiso

Constituye una de las concesiones comerciales obtenidas por Inglaterra, a raíz de la Paz de Utrecht (1713), en orden al tráfico comercial con las colonias españolas de América.

Por Real Cédula'~ de 13 de marzo de 1713, se autorizaba a la recién fundada Compañía del Asiento a mandar anualmente un buque de 500 toneladas que, saliendo directamente de Inglaterra, arribara a los puertos americanos del Atlántico para vender allí sus mercancías, libres de derechos, en la temporada de ferias.

La concesión del navío de permiso fue la vía por donde se introdujo en Inglaterra la libertad de comercio con las colonias americanas, y debido a esta concesión, se ocultó un contrabando cada vez más intenso con las zonas del interior.

Navío de registro

Era un barco que navegaba aisladamente, lejos de la costumbre que imperaba desde 1543, según la cual la navegación entre España y las Indias había de realizarse a través del sistema de flotas* y galeones, de forma que las embarcaciones cargadas con mercancías cruzaban juntas el Atlántico y protegidas por otras naves que las escoltaban.

El navío de registro comenzó su andadura en la segunda mitad del siglo XVI, cuando la Corona permitió su partida con cargamentos de esclavos y mercancías. Otra importante misión de los navíos de registro durante los siglos XVI y XVII fue la de abastecer las zonas que quedaban alejadas de las rutas de las flotas.

El uso de este navío se generalizó en el siglo xvrn. Felipe V trató de restringir el contrabando reorganizando mejor el viejo sistema de flotas. Para ello ordenó el traslado de la Casa de Contratación* de Sevilla a Cádiz. En 1739 se desencadenó la Guerra de la Oreja con Gran Bretaña, que duraría hasta 1748. Durante ese tiempo fue imposible organizar flotas, ya que las terminales fueron destruidas o amenazadas. Además, la marina de guerra española tenía que ocuparse de la defensa de la Península, por lo que no podía custodiar los mercantes de la Carrera de Indias. El comercio con América se realizó entonces por medio de los navíos de registro, fletados directamente por los comerciantes, quienes a menudo acompañaban a sus cargamentos.

Estos buques evitaban la peligrosa ruta del Caribe, donde se libraba la guerra, y se dirigían a Perú por el cabo de Hornos. Muchos de ellos se quedaban en Buenos Aires, internando desde allí la mercancía al alto Perú, desde donde llegaban a Lima. Los comerciantes, tanto mexicanos como limeños y españoles, solicitaron el restablecimiento del antiguo sistema de flotas, lo que llegó a ser una realidad a mediados del siglo XVIII.

Novatores

Eran los «científicos» españoles que aparecieron en las décadas finales del siglo XVII. Los novatores rompieron con el saber tradicional y se lanzaron a la asimilación sistemática de la ciencia moderna, que en Europa había dado al traste con el sistema aristotélico y había sentado las bases del nuevo método físicomatemático. A ellos debe la ciencia española los datos y las técnicas de la nueva ciencia, los fundamentos metódicos de la misma, la idea de progreso y, sobre todo, la denuncia del atraso científico español. Los novatores llevaron a cabo su labor agrupados en «tertulias» y casi siempre bajo la protección y el mecenazgo de nobles y clérigos de mentalidad claramente preilustrada. Surgen así las tertulias con un carácter eminentemente científico.

Sus primeros pasos fueron tímidos y tropezaron con multitud de obstáculos derivados, sobre todo, de instituciones anquilosadas y de la propia labor inquisitorial. Mientras, en Europa, se desarrollaba la auténtica revolución científica.

 

O

Obligado

Especie de contrato concedido a un particular o a una sociedad durante el período de un año para el abastecimiento de un determinado producto de primera necesidad, a precios prefijados y en tiendas públicas habilitadas para tal efecto. La regulación del mercado por los municipios afectaba de manera singular a los abastecimientos de los artículos de primera necesidad. Las frecuentes carestías y la especulación de almacenistas, intermediarios o regatones impedían garantizar la distribución de bienes de consumo necesarios para la alimentación de la población.

Por ello, la mayoría de los municipios castellanos dispuso de este sistema, que consistía en sacar cada año a subasta pública el arrendamiento del monopolio de las tiendas que deberían garantizar el abastecimiento de carne, aceite, pescado, jabón, velas de sebo, carbón y otros productos necesarios.

Oidor

Juez de las salas de lo civil de las Chancillerías*, desde el reinado de los Reyes Católicos. Esta denominación se aplicaba en las Chancillerías de Castilla, de forma que al irse creando otras Audiencias* castellanas, fueron recibiendo distintas denominaciones: juez de apelación en Canarias, juez de grados en Sevilla, alcalde mayor'" en Galicia y Asturias...

A lo largo del siglo xv fue variando el número de oidores de la Chancillería, ambulante aún en esa época. Hacia 1433, con motivo de la división de las salas, los oidores pasaron a encargarse de las salas de lo civil, mientras los alcaldes del crimen* lo hacían de las salas de lo criminal.

Con los Reyes Católicos, la Chancillería de Valladolid recibió la constitución que debía servir de modelo a las demás Chancillerías y Audiencias de la Edad Moderna. Se configuró merced a unas disposiciones, contenidas fundamentalmente en las Ordenanzas expedidas en Medina del Campo, el 24 de marzo de 1489. Los oidores, en número de dieciséis, quedaban repartidos a razón de cuatro por cada una de las salas de lo civil, presidiéndola el más antiguo de ellos. El número de oidores variaba según las Audiencias y las distintas épocas, pero tal designación permaneció hasta el siglo XIX

Ordenamientos

Breve código de leyes promulgado al mismo tiempo, o colección de disposiciones referentes a determinada materia

 

P

Padrones reales, véase Casa de Contratación

Parroquia

Circunscripción territorial que formaba parte de la diócesis, pero con entidad propia, a la que estaba asignado un patrimonio. Estaba dirigida por un párroco y surgió a lo largo de los siglos v y VI.

Durante la Edad Media las parroquias dejaron de ser meras demarcaciones eclesiásticas y pasaron a convertirse en divisiones administrativas del municipio, siendo la base de la organización administrativa local.

En el siglo XVI los seminarios surgidos del Concilio de Trento aspiraron a formar buenos párrocos, acabando con la denunciada relajación del clero. La situación de las parroquias en la época moderna era muy desigual. Muchas permanecían vacantes largo tiempo, otras disponían de un párroco, mientras que en algunas tenía que ser auxiliado por un coadjutor. En la centuria siguiente las parroquias apenas llegaban a veinte mil. La administración ilustrada dispuso un nuevo arreglo de los curatos como un elemento más de su interés por los párrocos, reforzando los ingresos de los más pobres y desmembrando los más extensos. Sin embargo, la situación apenas sufrió variación, pues gran parte del clero rural seguía sintiéndose postergado, tenía una formación intelectual muy baja y su participación en los diezmos* era muy escasa, todo lo cual seguía contrastando con el boato y riqueza de la diócesis a la que pertenecían.

Patronato Regio

Concesión pontificia hecha a la Corona española para la designación y presentación de los beneficios eclesiásticos, que evolucionó hasta constituirse en regalía*.

Por la bula'' Ortodoxae fidei (1486), Inocencio VIII, que necesitaba la ayuda de Fernando el Católico para defender los intereses italianos del Papado, le concedió el derecho de presentación de todos los beneficios mayores del Reino de Granada, Canarias y Puerto Real (recién fundada cerca de Cádiz). Los reyes podían, pues, fijar la división territorial de las diócesis y tomar decisiones sobre las dotaciones de catedrales y parroquias, monasterios y conventos, así como encargarse de la asignación económica y mantenimiento, ya que controlaban el diezmo* eclesiástico.

El Patronato granadino fue un logro importante que los Reyes Católicos deseaban extender gradualmente a todas sus posesiones, pero además un modelo práctico para la Iglesia del Nuevo Mundo. Precisamente, en 1508 el papa Julio II otorgaba a la Corona española el codiciado Patronato sobre la Iglesia del Nuevo Mundo, el cual incluía el derecho de presentación real de todos los beneficios eclesiásticos en los nuevos territorios.

Finalmente, el Concordato de 1753 supuso la implantación del Patronato Universal en la Península, ampliando el derecho de presentación de los obispos y algunos otros cargos eclesiásticos importantes a todos los canónigos, prebendas y beneficios, excepto 52 que se reservaban al papa, lo que incrementó extraordinariamente el poder de la Corona. De esta manera, el Estado no pagaba todavía los salarios del clero, pero hacía los nombramientos e indirectamente controlaba sus ingresos, obteniendo además otros nuevos procedentes de los beneficios vacantes.

Patronato Universal, véase Patronato Regio

Payés de remensa

Campesino adscrito forzosamente a la tierra y de forma hereditaria, muy numeroso en las comarcas catalanas, de cuya adscripción sólo podían salir mediante el pago de una cantidad al señor en calidad de redención.

Jurídicamente, los payeses de remensa eran hombres libres, pero con una serie de limitaciones en su actuación jurídica (formalización de contratos, asociación, matrimonio), derivadas de su adscripción a la tierra y de sus relaciones de dependencia respecto a un señor. Estas limitaciones impedían al payés el abandono de la tierra sin permiso del señor, el cual podía enajenarlo juntamente con ella o reclamarlo en caso de abandono.

Además, y debido al abuso por parte de los señores, se incorporó a la remensa personal la carga de los llamados malos usos*, que si en un principio eran generales entre la población rústica, acabaron por caracterizar la clase remensa.

En la segunda mitad del siglo XV y tras fracasar en su intento de liberarse de los malos usos, los remensas se lanzaron a la lucha armada ensangrentando las comarcas del norte y centro de Cataluña. Finalmente, Fernando el Católico dictó la Sentencia Arbitral de Guadalupe (1486), imponiendo una solución al conflicto. En esencia, se proclamaba la abolición definitiva de la condición adscripticia y de todos los malos usos y demás prestaciones vejatorias mediante un canon de redención. Así, los payeses de remensa se convertían en arrendatarios libres, sujetos únicamente al pago del correspondiente canon por el cultivo de las tierras y con plena libertad para abandonarlas

Peaje

Impuesto indirecto que gravaba la utilización de una vía de comunicación. En general, se traducía en el pago de unas tasas que se cobraban sobre la circulación de personas y mercancías en lugares determinados. Frecuentemente, los peajes estaban íntimamente relacionados con los mercados y el tráfico comercial.

La terminología empleada en la España moderna para designar dichas tasas era muy variada: rodas, sobre mercancías que pasaban en vehículos con ruedas; castillerías, pagadas al pasar por el término de una fortificación; portazgo'\ al traspasar la puerta de una urbe.

Pechero

Súbdito que, lejos de estar exento de la obligación tributaria, como los estamentos privilegiados, estaba obligado al pago de rentas o tributos, bien al rey o al señor de la tierra. Por ello, los registradores de impuestos municipales eran los que separaban a los pecheros de los hidalgos, porque sólo los primeros eran contribuyentes.

Estaban integrados en los estamentos inferiores de la población: labriegos de las villas, vecinos de las ciudades. Pronto la denominación de pechero se hizo sinónima de plebeyo y villano.

En los análisis demográficos la voz pechero se convierte también en una unidad fiscal.

Personero, véase Síndico personero

Pesquisidor, véase Veedor

Piloto mayor, véase Casa de Contratación

Piratería

La piratería era la expedición armada o empresa por mar con un fin lucrativo y sin autorización del Estado. El corso*, sin embargo, era también la empresa naval de un particular, pero estaba dirigida contra los enemigos de un determinado Estado, del que recibía consentimiento y apoyo, con el fin exclusivo de causar pérdidas al comercio enemigo y entorpecer al neutral que se relacionara con ellos.

El pirata navegaba por su cuenta, atacaba a todos los barcos que encontraba a su paso y su presa era considerada jurídicamente un robo, nunca una adquisición legítima.

Polisinodia

Gobierno mediante sínodos o Consejos*, característico de la época de los Austrias. Las atribuciones de estos organismos, de ordinario meramente consultivos, consistían en elevar informes al monarca cuando éste los solicitaba y, por delegación de la autoridad real, despachar los asuntos diversos de su competencia. Según los casos, tenían también atribuciones legislativas, administrativas y judiciales.

La práctica de gobierno demandaba que cada Consejo, tras sus deliberaciones, elevase al monarca un informe, llamado consulta'', de todos los asuntos tratados para que éste tomase la decisión última.

Según J. A. Escudero, a la ordenación del régimen de Consejos se llegó por distintas vías: a través del mantenimiento y potenciación de los Consejos bajo-medievales de los reinos (Castilla, Aragón y Navarra); por la segregación de secciones especializadas convertidas en entidades autónomas o nuevos Consejos (el Consejo de Italia, desgajado del de Aragón; el de Indias, del de Castilla); por la creación de nuevos organismos para hacer frente a las necesidades administrativas planteadas por la expansión territorial de la Monarquía (Consejo de Flandes, de Italia ... ); y por último, debido a la conveniencia de tratar de forma autónoma determinadas materias (Estado, Guerra, Inquisición).

El gobierno de los Reyes Católicos no era todavía de carácter sinodial, aunque la creación del Consejo de Aragón* en 1494 fue un hecho decisivo en el proceso de organización de este sistema, porque, elevado hasta el mismo plano jerárquico que el Consejo de Castilla1 ', mostraba la enorme importancia que el principio de diversidad territorial tendría en el futuro.

De regreso a Castilla, superado el conflicto comunero, Carlos V definió la estructura sinodial. En pocos años fueron confirmados los principales Consejos de la monarquía: Castilla* ' , Órdenes Militares'" e Inquisición* ' . Otros fueron creaciones de nueva planta: Indias'" y Hacienda1 '. También se conformó entonces el Consejo de Aragón, extendiendo sus atribuciones hasta los reinos italianos. Entre 1523 y 1524 Carlos V decretó la creación del Consejo de Estado'".

En el reinado de Felipe II este entramado organizativo dio entrada a otras entidades territoriales como Italia'", Flandes'" y Portugal*.

En la polisinodia hay que distinguir los Consejos territoriales, cuya competencia atañe a determinados territorios, y Consejos de administración, caracterizados por su competencia en materias y asuntos precisos. Con frecuencia se dio la exención del pago del peaje.

Portazgo

Impuesto indirecto que gravaba el tráfico de mercancías y también las transacciones realizadas en los mercados. El pago se hacía efectivo al entrar o salir de las ciudades y también en los caminos o en el mercado. El tributo era cobrado por la Corona o bien por los señores a los que el rey hubiera cedido su percepción. El control del portazgo aseguraba también el cobro del diezmo* ' sobre las mercancías, que se recaudaba en los mismos lugares, pero por conceptos diferentes. Por ello los Cabildos catedralicios* y los obispos trataron de conseguir por medio de la concesión regia el beneficio del portazgo en buena parte de las ciudades.

También conviene señalar que los monarcas concedieron en fueros municipales y privilegios especiales la exención del pago del portazgo a determinadas localidades. En ocasiones la exención se refería a ciertas mercancías como el pan, el vino o la fruta.

Pósito

Institución nacida probablemente en el siglo XV. Eran depósitos de cereales de carácter municipal (pósitos públicos reales o concejiles), cuya función primordial consistía en realizar préstamos de cereal en condiciones módicas a los vecinos necesitados. Otros fueron fundados por particulares (obispos, parroquias, hermandades de vecinos .. . ) y se conocían como arcas de misericordia o pósitos píos.

Los municipales tenían un carácter eminentemente estabilizador, ya que pretendían aminorar las fuertes alzas de precios que normalmente generaba una mala cosecha. La Pragmática de 1584 ordenaba la instalación de pósitos en todos los pueblos de Castilla, precisamente para evitar este problema. Además de esta función reguladora, el pósito ejerció con el tiempo un papel de crédito a la producción, ofreciendo préstamos de trigo u otros granos.

Los préstamos de trigo se hacían en fechas prefijadas y se facilitaban de forma prioritaria a los labradores más necesitados según el criterio del regidor1 ' encargado de ello. Se cobraban unos intereses, llamados creces, que oscilaron entre el 4,16 y el 8,33 por ciento anual. Las arcas de misericordia, dado su carácter caritativo, no solían cobrar las creces, especialmente cuando se trataba de pobres y viudas. El almacén era una troje o panera, que estaba controlado generalmente por el Concejo.

En España alcanzaron apogeo en los siglos XVII y XVIII, e incluso se realizaron obras públicas y sociales financiadas con los intereses que devengaban sus créditos. Las dificultades de la Real Hacienda de finales del siglo XVIII y principios del XIX contribuyeron a su decadencia.

Pragmática

Disposición legislativa del soberano, que se diferenciaba del Real Decreto'" y de las Órdenes Generales en la fórmula de su publicación. Fue Juan II quien, a imitación de las Pragmaticas sanctiones de los emperadores romanos, introdujo la novedad de atribuir a sus disposiciones la misma fuerza y vigor que las leyes aprobadas y promulgadas en las Cortes*. Los reyes concedieron a las Pragmáticas la misma autoridad que a las leyes aprobadas por ellos con concurso de los estamentos del reino. Ley y Pragmática acabaron por confundirse al tener la misma fuerza y vigor.

Primicias

Derecho de la Iglesia a percibir una tasa de los primeros frutos de la tierra y del ganado. Dicha tasa es inferior a la del diezmo*. La cantidad que los fieles habían de satisfacer bajo el concepto de primicias oscilaba entre una cuadragésima o sexagésima parte. Ésta era así cuando se refería a frutos de la tierra, especialmente, cereales, vino o aceite; sin embargo, existían diferencias de criterio que no llegaron a unificarse. Las primicias eran recogidas por los clérigos de las iglesias parroquiales, que las debían pasar a los obispos, los cuales determinaban cómo habían de ser repartidas. Aunque no proporcionaba la cuantía económica del diezmo, este ingreso también sufrió la rapiña, autorizada o no, del poder civil.

Principat, véase Ducado

Privado, véase Valido

Procurador

Representante del tercer estado * en las Cortes"' de los antiguos reinos de León, Castilla y Navarra. En los reinos de la Corona de Aragón se utilizaba el término síndico. Los procuradores de una ciudad o villa de realengo "' la representaban en virtud del poder real y no podían ser detenidos. En Cataluña incluso llevaban el guiatge, que era un verdadero salvoconducto.

La monarquía utilizó distintos procedimientos para aproximar la fidelidad del procurador a su posición:

- A partir de 1425 los sueldos de los procuradores se pagaban con cargo a la Hacienda Real. Sus gastos eran sufragados por un porcentaje de los subsidios que votaban.

- Se prohibió el acceso de los sectores populares a las procuraciones.

- Se favoreció a las oligarquías y patriciados que gobernaban las ciudades. De hecho, los procuradores pasaban mucho tiempo en Madrid negociando cargos, pensiones y honores para ellos y para sus parientes, muchos de los cuales dependían de su colaboración con la Corona.

- La Corona influía en la designación de los procuradores e incluso podía imponer sus candidatos propios, así como el tiempo y lugar de la convocatoria.

Por su parte, las ciudades trataron de defenderse manteniendo sus fueros y costumbres ante semejantes presiones. A instancia de ellas, los procuradores debían cumplir una serie de cometidos durante el desarrollo de las reuniones:

- Actuar en nombre de la ciudad en las materias propuestas por el rey. Antes de partir a la reunión de las Cortes, se obligaban por juramento a no salirse de las instrucciones recibidas y a no extralimitarse en sus poderes.

- Presentar las peticiones singulares o especiales que cada uno traía por encargo de su ciudad. Cuando el rey proponía a las Cortes asuntos imprevistos, los procuradores se veían obligados a pedir nuevos poderes e instrucciones a los municipios de sus ciudades.

- Elaborar con el resto de los procuradores las peticiones generales.

- Discutir los «otorgamientos de servicios» y los restantes recursos fiscales no aforados. La procuración tocaba a su fin cuando, una vez clausuradas las Cortes, los procuradores volvían a sus respectivas ciudades.

Procurador de indios, véase Protector de indios

Protector de indios

Persona designada por las autoridades y encargada de velar por el bienestar de los nativos dentro del Imperio español en América. Esta figura institucional surgió como consecuencia de la necesidad de proporcionar protección jurídica a los indígenas, paliando la sensación de indefensión en que vivían.

El cargo fue suspendido durante el segundo tercio del siglo XVI, pero Felipe II volvió a restaurarlo. Hubo algunos choques jurisdiccionales con otras figuras institucionales, por lo que en 1591 se ordenó que los virreyes*'~ nombraran en cada Audiencia'; un letrado y procurador de indios, única persona que entendería en las reclamaciones con los indígenas.

Puertos secos

Aduanas establecidas en distintos puntos territoriales de carácter fronterizo desde el punto de vista administrativo para recaudar derechos y fiscalizar el tránsito de mercancías y personas.

En el siglo XV, con el arancel de Juan II en 1431, la ley de puertos secos de 1446 y la Ordenanza de puertos de mar de 1450, se construyó el entramado castellano de normas aduaneras, que presidió su evolución a lo largo de la Edad Moderna en la Corona de Castilla. Los puertos secos limitaban Castilla con Vizcaya, con Navarra, con Aragón y con Valencia y, a partir de 1559, con Portugal, salvo el breve intervalo de tiempo que transcurre entre la anexión del reino en 1580 y 1593, en que fue restaurado el «puerto» fronterizo para intentar proteger el comercio sevillano que se había desviado hacia Lisboa.

Atravesar estos puertos secos costaba el pago de un arancel que, a fines de la década de 1560, se unificó en el 10 por ciento del valor de cualquier mercancía, habiéndose aplicado aranceles más baratos a los productos de primera necesidad.

Purga de taula, véase Juicio de residencia

 

O

Quinto real, véase Rescate

 

R

 

Rabassa morta

Tipo de arrendamiento contemplado como una variante del contrato enfitéutico (véase Enfiteusis) y con dos características fundamentales: su temporalidad y la especificidad del cultivo realizado en la finca (viñedos).

Efectivamente, el contrato se mantenía mientras las cepas permanecían vivas y prescribía cuando moría la rabassa (tronco) de la viña. Aunque estos contratos se habían dado ya en épocas anteriores, se generalizó desde finales del siglo XVII en toda Cataluña, adquiriendo gran fuerza en las comarcas que en el siglo XVIII se especializaron en la viticultura.

El censo*; o canon a pagar podía consistir en una parte proporcional de la cosecha. A pesar de su carácter temporal, la práctica de colgats y capfi,cats permitió a muchas familias prorrogar el contrato durante generaciones. Dicha práctica consistía en que al producirse la muerte de una cepa, se tomaba una rama o sarmiento de la cepa contigua, sin cortarla, y haciendo una especie de arco, se enterraba (colgat). Al cabo de un tiempo, las yemas del sarmiento enterrado echaban raíces y era el momento de cortar la rama de la cepa madre, disponiendo de este modo de una cepa viva.

Real

Sin duda, la más clásica de las monedas de plata castellanas. Su acuñación por vez primera tuvo lugar en 1351, bajo Pedro I, con un peso de 3'48 gramos y una ley de unas 930 milésimas. Su valor quedó establecido en tres maravedís*. En las décadas siguientes las múltiples acuñaciones y manipulaciones del vellón aumentaron su equivalencia expresada en la unidad de cuenta. Así, a finales del siglo XIV el real equivalía a ocho maravedís, mientras que a mediados del siglo xv su valor era de quince.

En 1475 los Reyes Católicos rebajaron su peso a 3,43 gramos y su ley a 925 milésimas. En 1497 su equivalencia pasó a 34 maravedís. Dado que en las sucesivas reformas se contemplaba la emisión de la moneda de un real como la de mayor valor nominal en plata, Carlos V se vio obligado a autorizar varios múltiplos: real de a dos, de a cuatro, de a ocho.

Concretamente, el real de a ocho, conocido con el nombre de peso o duro, se convirtió en la moneda española por antonomasia en la Edad Moderna. A lo largo del siglo XVII la plata se vio afectada por las sucesivas alteraciones monetarias. Así, se redujo el peso de los reales, aumentándose al mismo tiempo la equivalencia de los que ya circulaban.

En 1686 Carlos II rebajó aún más el peso del real y creó un real de vellón, de cuenta, con un valor constante de treinta y cuatro maravedís en moneda de cobre.

El cambio del real de a ocho o fuerte en plata vieja se fijó en quince reales de vellón, y el del nuevo, en doce. 102

En 1737 Felipe V estableció una nueva equivalencia que perduraría ya hasta 1936: un real de plata nueva equivalía a dos reales de vellón; un peso fuerte o real de a ocho antiguo equivalía a veinte reales de vellón o a diez reales de los nuevos.

Real Acuerdo, véase Audiencia y Virrey

Real Audiencia, véase Consejo de Aragón

Real cédula

Constituye el despacho ordinario que empleaba el rey para dirigirse a las autoridades o a particulares, en el que se tomaban algunas providencias de motu propio o a petición de parte. Generalmente, eran expedidas por los Consejos*. Externamente su formulario era mucho más sencillo que el de las Reales Provisiones1 '.

Real de minas

Denominación que recibían en Indias los campamentos mineros, grandes o pequeños, situados en territorios fronterizos y, por tanto, con posibilidad de recibir amenazas y ataques por parte de los indios hostiles no sometidos a la autoridad hispana.

La denominación de real la tomaron del pequeño fortín instalado para la protección de todos los que allí habitaban y trabajaban; y de minas, de las excavaciones encaminadas a la extracción del mineral, que solía ser preferentemente plata.

Real Decreto

Este tipo de disposición se generalizó en el siglo XVIII y supuso, de hecho, el declive de las Pragmáticas* '. Tal como aparece definido por un autor del siglo XVIII, un Real Decreto era una orden del rey que se extendía a las Secretarías de Despacho1 ' , y la rubricaba el rey para participar sus resoluciones a los tribunales de la Corte, a los jefes de las Casas Reales o a algunos ministros. En realidad los Decretos eran resoluciones que tenían por objeto ejecutar las leyes o proveer alguna cosa en determinados casos.

Real Orden

Disposición característica del siglo xvm. Tenía consideración de Real Orden toda disposición que comunicaba cualquiera de los ministros del rey por mandato de éste.

Real Patronato, véase Patronato Regio

Real Provisión

Llamada también Carta de Provisión, apareció en el siglo xv y se conservó durante toda la Edad Moderna. Recogía disposiciones de carácter general que se expresaban de acuerdo con unas determinadas formalidades externas, y, por tanto, eran menos solemnes que las Pragmáticas*. En ocasiones, el rey quería investir la Real Provisión de la misma autoridad que las Pragmáticas, añadiendo a la Provisión palabras con las que expresaba que «tenga fuen;a y vigor de Ley y Pragmática Sanción, como si fuera hecha y promulgada en Cortes generales». En estos casos, era la forma externa que adquiría la disposición, no su contenido o autoridad, lo que diferenciaba las Reales Provisiones de las Pragmáticas. Las Provisiones, además, no tenían que ser dictadas por el rey necesariamente, sino que podían proceder de cualquiera de los órganos que representaban a la autoridad real: virreyes*, Consejo y Audiencias1' y Chancillerías'".

Realengos

Eran los bienes territoriales de la Corona, bajo el dominio y administración de los monarcas, sin que pueda precisarse con exactitud si estaban o no mezclados con los bienes familiares de los reyes.

Los señoríos* del rey o realengos dependían directamente de la potestad real, y fueron los únicos territorios del Estado sometidos de forma indirecta al poder regio cuando se extendió y generalizó el régimen de señoríos.

Los bienes de realengo eran los únicos administrados por los funcionarios reales. Además, en Castilla, sólo las ciudades situadas en territorios de realengo enviaban procuradores* a las Cortes1'. En la Baja Edad Media dichos bienes disminuyeron como consecuencia de las continuas donaciones de tierras por parte del rey a los nobles, las cuales se generalizaron a partir de Enrique II. Este deterioro fue progresivo bajo los Austrias y los Borbones.

Todavía en el siglo XVIII ser villa de realengo significaba en la práctica no depender jurisdiccionalmente de un señor, no ser de señorío. Sin embargo, el control del Ayuntamiento de realengo dio a la nobleza toda clase de medios para intervenir en las economías municipales, consolidando así su condición de propietario.

Reducciones

Denominación aplicada a los pueblos de indios, formados por obra de los colonizadores mediante la agrupación de los mismos y su reducción a un tipo de vida común y sedentaria en poblados o núcleos de viviendas al estilo hispano o cristiano occidental.

Las reducciones formaban comunidades independientes, sujetas al derecho común y a las normas especiales de la orden religiosa que las presidía. Especial mención merecen las creadas por los jesuitas, en las llanuras enmarcadas por los ríos Paraguay, Paraná, Uruguay y Yacuí (en el actual Paraguay), donde llegaron a albergar 300.000 guaraníes, regidas por un sistema económico comunitario basado en una estricta disciplina y en la obligatoriedad del trabajo. Los guaraníes de las reducciones estaban a salvo del sistema de encomienda*.

Las primeras reducciones de los jesuitas fueron creadas en 1608, cuatro años después de que se fundara la provincia jesuítica de Paraguay, independientemente de la de Lima. Su organización supuso un cambio importante en el método evangelizador de la Compañía, que nunca había querido aceptar puestos que fijaran al territorio a sus miembros. En este caso los distintos puestos misionales se convirtieron en asignaciones temporales. Cada misión estaba al mando de un padre, que se asesoraba, para el mejor desenvolvimiento de la vida social, de un teniente de corregidor, un alcalde primero, otro segundo y un alcalde de Hermandad, un alguacil mayor, un procurador y un secretario. Todos estos cargos los desempeñaban indios, ya que en estos poblados no se permitía vivir a españoles ni a mestizos.

Los jesuitas también formaron, previa autorización real, un ejército de indios para luchar contra los portugueses y para defender las reducciones de ]as injerencias de las jerarquías eclesiásticas y civiles coloniales.

En 1753-1756 los guaraníes protagonizaron una guerra contra la nueva frontera fijada con Portugal (1750), por la cual parte del territorio de las reducciones pasaba a control de ese país. Tras la expulsión de los jesuitas (1767), las misiones fueron desapareciendo de las posesiones españolas.

Regalía

Conjunto de derechos, propiedades y prerrogativas de la Corona. En la Alta Edad Media las regalías aparecieron fundamentalmente como derechos de tipo económico o financiero exclusivos del monarca. En la Baja Edad Media se produjo una consolidación de las regalías de la Corona, las cuales cubrían todas las esferas de su actividad, especialmente cuando se trataba de contraponerlas a la jurisdicción de otras autoridades, como el papado o la nobleza.

Así, las leyes medievales, tal y como se precisa en el Fuero Viejo de Castilla, consideraban regalías aquellas funciones que eran esenciales para la soberanía de la Corona, principalmente relativas a la administración de justicia, la acuñación de moneda y las levas militares. Ciertos monopolios -como la renta de la sal*- eran considerados también regalías.

En la Edad Moderna, junto con la vigencia del anterior concepto y contenido de las regalías, surgió un nuevo significado de éstas: como prerrogativa del monarca en ciertos asuntos de índole religiosa. Los Reyes Católicos obtuvieron del papa en 1486 el Patronato Regio"' (derecho de presentación de todos los beneficios mayores) sobre el reino de Granada y Canarias, y en 1508, Julio II otorgaba a Fernando el del Nuevo Mundo.

El conflicto regalista más importante de la época de los Austrias aconteció en 1632, cuando una Junta Grande especial elaboró una lista de «todos los motivos de queja y discordia que tenía el rey de España con la Corte romana». A éste siguió en 1633 un famoso Memorial que presentaron dos funcionarios españoles al papa Urbano VIII.

La Guerra de Sucesión trajo consigo un nuevo estallido de regalismo, debido al apoyo concedido por el papado al pretendiente austriaco al trono español. En 1709 el nuncio papal fue expulsado de España. En 1753 se firmó, finalmente, el Concordato con Roma, que colmaba las aspiraciones hispanas al Patronato Universal que ya se disfrutaba en Granada y en el Nuevo Mundo.

Regalía de Aposento, véase Junta de Aposento

Regente de Cancillería

La creación de este cargo fue aprobada en las Cortes de Barcelona de 1409. El regente de cancillería era elegido entre los miembros de la Audiencia o Consejo del rey, como paso previo a su designación como vicecanciller de la Corona de Aragón.

El regente pasaba habitualmente a formar parte del Consejo de Aragón"', compuesto por el vicecanciller de Aragón y los regentes de las Audiencias. Cuando el Consejo de Italia"' se desgajó del de Aragón y se constituyó en organismo autónomo, sus miembros se denominaron también regentes.

Regidor

Miembro de la administración municipal castellana en la Baja Edad Media y en la Edad Moderna, que ejercía funciones de gobierno y justicia, siempre bajo la supervisión del corregidor1 ', máximo representante de la vida municipal.

El término como tal apareció hacia 1391, siendo específico de la organización castellana, desde donde pasó a Canarias y al Nuevo Mundo. A comienzos del siglo XVIII, con la llegada de los Barbones y la implantación de los Decretos de Nueva Planta, pasó a formar parte de la estructura de los municipios de la Corona de Aragón.

Los regidores eran nombrados por el rey libremente o bien a propuesta del Concejo. Por regla general se hacían nombramientos perpetuos, vitalicios y hereditarios para los hijos de los titulares, lo que llegó a ser un vehículo para otorgar mercedes, remunerar servicios o percibir ingresos. En muchos casos se convertían en instrumentos del poder regio, el cual los utilizaba para decidir a su favor los votos del Ayuntamiento*. El número de regidores variaba según la villa o ciudad, oscilando entre dos y doce.

Remensa, véase Payés de remensa

Renta de la sal

Derecho de la Corona por el que se beneficiaba de los ingresos procedentes de la explotación, fabricación y venta de este producto. Las Cortes* y su Diputación* conservaron el derecho de fijar el precio de la sal hasta que la Superintendencia General de Rentas pasó a realizar dicho cometido.

En 1631 nació el Consejo de la sal, formado por ocho consejeros de Castilla, cada uno encargado de la Superintendencia de una provincia.

Esta renta se mantuvo unas veces en arrendamiento y otras en administración, método este último establecido definitivamente en 1749.

Existían tres tipos de fábricas: las de sal de piedra (Cardona), las de agua de mar y lagunas (Cádiz) y las de fuentes, pozos y manantiales salados. En los alfolíes o depósitos de sal, se llevaba a cabo el abastecimiento del público.

Renta de la seda de Granada

Impuesto del 1 O por ciento sobre la seda producida y elaborada en el Reino de Granada, al que se sumaban otras cargas como la alcabala*. Era peculiar del citado reino, en donde fue establecido por los musulmanes, pasando durante la conquista a los Reyes Católicos.

A partir de 1686 se fijaron los encabezamientos'" de los pueblos con un gravamen de quince reales y doce maravedís por libra. La recaudación se llevaba a cabo en las alcaicerías de Granada, Málaga y Almería. Los fraudes llegaron a ser cuantiosos.

Rentas Provinciales

Conjunto de derechos y tributos sobre el consumo que se exigían en las provincias de Castilla y León y que estuvieron vigentes hasta la reforma tributaria de 1845. Entre ellos estaban las alcabalas*, cientos 1 ', millones'", servicios'" ordinarios y extraordinarios, tercias reales*, moneda forera 1 ', etc...

Estos impuestos se cobraban la mayor parte de las veces merced a los encabezamientos'" y arriendos. En el siglo XVIII, bajo los Barbones (decreto de 10 de octubre de 1749), se manifestó la aspiración de sustituir las Rentas Provinciales por una contribución única, para lo que se hacía imprescindible la realización de una estadística sobre la población y riqueza de las veintidós provincias de Castilla. Era el proyecto del Catastro de Ensenada'“. Véase Única Contribución y Catastro.

Repartimiento de impuestos

Procedimiento tributario consistente en la asignación a cada circunscripción territorial, localidad o contribuyente de una cantidad o cupo a pagar en concepto de un impuesto o un conjunto de impuestos. El Estado renunciaba así a la recaudación directa de éstos debido a su impotencia institucional para llevarla a cabo. Este procedimiento se utilizaba sobre todo en la administración de los impuestos de carácter personal, cuyo importe concreto se fijaba para todo el territorio: los servicios* ' ordinario y extraordinario, los millones* ‘, la moneda forera* ' , etc. Sin embargo, también los impuestos indirectos sobre el consumo, como por ejemplo la alcabala*, podían recaudarse por vía de repartimiento, después de que el Reino, representado por las Cortes* y la Corona, hubiera llegado a un acuerdo de encabezamiento'“. De ese modo el gravamen estipulado era sustituido por una suma fija de dinero.

 

Repartimiento de indios

El repartimiento de indios suponía la entrega de un cupo de naturales a los españoles, acción que se llevaba a cabo inmediatamente después de que las tierras fueran descubiertas y pobladas. El repartimiento en el Nuevo Mundo surgió por la necesidad urgente que los conquistadores y colonizadores tenían de mano de obra, sobre todo para las actividades agrícolas y mineras. Se inició en La Española y se fue extendiendo a los demás territorios, a medida que se iban descubriendo.

La importancia de los repartimientos se pone de manifiesto por la existencia de gran cantidad de disposiciones que intentaban regular su funcionamiento.

Los primitivos repartimientos pronto pasaron a hacerse con el sistema de encomienda;". Concretamente, la rápida disminución del número de amerindios por causas diversas, como el desarraigo familiar y la dureza del propio trabajo, aconsejó la sustitución del repartimiento por la encomienda, aunque a veces se diera la coexistencia de ambas instituciones.

Requerimiento (Indias)

Escrito redactado para ser leído frente a los enemigos antes del comienzo de una batalla. Dicho documento daba a los indígenas la oportunidad de someterse pacíficamente a la autoridad de los reyes de Castilla.

Durante la conquista de América algunos teólogos pensaron que despojar a las Indias de sus tierras, sin aviso ni derecho legal, ponía en peligro la «salvación eterna» de los monarcas españoles.

El requerimiento fue la primera respuesta oficial de la Corona a esta cuestión. Su redacción se encargó a un oficial de la misma Corona, probablemente al jurista y consejero real Juan López de Palacios, quien en situaciones semejantes se había encargado de sustentar la justicia de las empresas reales.

En muchas ocasiones los españoles cumplieron con la exigencia legal de leer el texto antes de atacar a los indios. Lo hacían desde barcos o desde la cumbre de una colina, a grandes distancias de los indios, a veces en castellano y otras en latín. Un notario se encargaba de certificar por escrito que los indios habían sido advertidos. Fueron muchos los detractores de esta práctica, entre ellos fray Bartolomé de las Casas.

Rescate

En Indias y sobre todo en el siglo XVI, se entiende por rescate el trueque de objetos o mercancías entre los viajeros españoles y los poblados aborígenes. En general, cada parte trataba de entregar a la otra géneros que consideraba de valor inferior a los que recibía.

Se otorgaba también este nombre al tributo perteneciente al rey del botín conseguido, bien fuera en oro, joyas o esclavos.

Inicialmente, correspondía al monarca un tercio de los metales preciosos obtenidos por rescate. En 1503 se redujo a un cuarto y en 1522 quedó establecido en un quinto con el fin de incentivar más la labor de descubridores y exploradores. De ahí el nombre de quinto real. Al iniciarse la explotación de minas de plata se rebajó el canon hasta el 1 O por ciento, el llamado diezmo de la plata, convertido en impuesto desde que las minas se empezaron a conceder en propiedad a los mineros, llegando a convertirse en el impuesto más importante en las zonas mineras ricas.

El rescate suponía una saneada fuente de ingresos para las arcas del Estado, de ahí el interés de la Corona por reglamentar todo el proceso recaudatorio; los gobernantes quedaban encargados de realizar la clasificación del botín:

- Las piezas de más quilates pertenecían al monarca y, por regla general, se fundían, salvo que se tratara de joyas raras y de difícil elaboración.

- Las piezas de oro de menos valor se tasaban para establecer sobre ellas el impuesto correspondiente y devolverlas a sus dueños.

- El guanín (aleación de diversos metales con oro de baja ley) se tasaba y entregaba a los propietarios para que lo pudieran mejorar.

El fundidor real era el único legalmente autorizado para efectuar las operaciones correspondientes, controlándose oficialmente de este modo todo el oro indiano, al mismo tiempo que se evitaban los fraudes.

El rescate de indios sufrió altibajos por el interés generalizado en que éstos no perdieran su libertad. La Recopilación de Leyes de Indias de 1680 no permitía la esclavitud más que para los indios caribes, los de Chile y los indígenas de Mindanao, justificándola por su carácter feroz e insumiso.

Residencia, véase Juicio de residencia

Rodas, véase Peaje

 

S

Saca

Acción de extraer o exportar diferentes géneros o productos de un país a otro. En Castilla, durante la Edad Media, ya se dictaron un conjunto de disposiciones que prohibían la exportación de determinadas mercancías, sobre todo los productos agrícolas, sal y moneda.

La celebración de ferias o reuniones anuales de mercaderes impidió la paralización del tráfico de mercancías, propiciado por las trabas al comercio impuestas por leyes, ordenamientos de Cortes y fueros'~ municipales.

Dentro del sistema de prohibiciones, adquirieron especial importancia las que hacían referencia a la extracción de moneda (saca de moneda). Las Cortes de Madrigal de 1476 solicitaron a los Reyes Católicos los medios para acabar con las exportaciones fraudulentas de metales preciosos. Tanto es así que en las Cortes de Toledo de 1480 se decretó la pena de muerte para todos aquellos que, haciendo caso omiso de la prohibición, sacaran oro o plata de España.

Estas restricciones respecto a la moneda no sólo se mantuvieron, sino que se incrementaron durante la Edad Moderna.

Sala de Alcaldes de Casa y Corte

Institución vinculada al Consejo de Castilla'', que ejercía su jurisdicción civil y criminal en la Corte por ser lugar de residencia del rey y de sus Consejos.

A finales del siglo xv apareció como un Consejo organizado y así iba a permanecer a lo largo del Antiguo Régimen. Sin embargo, su origen se remonta a la Ordenanza de Alfonso X de 1274, con la existencia de los alcaldes de Corte que juzgaban ya los crímenes cometidos en la misma. En 1312 Fernando IV organizó dicho tribunal con la concurrencia de doce hombres buenos (cuatro por Castilla, cuatro por León y otros cuatro por Extremadura). Bajo el reinado de Enrique II la Ordenanza de Toro de 1371 redujo su número a ocho. Por fin, en virtud de las Ordenanzas de Medina del Campo, promulgadas en 1489 por los Reyes Católicos, con el fin de organizar la justicia, los alcaldes pasaron a ocuparse fundamentalmente de las causas criminales surgidas en relación con la residencia y ubicación de la Corte.

Su composición varió con el tiempo. De los cuatro alcaldes existentes con los Reyes Católicos se pasó a seis por una Pragmática* de Felipe II, de 1583, llegando a ser dieciocho con la Nueva Planta de 1713. El 22 de junio de 1715 adquirió su organización definitiva con un gobernador, doce alcaldes, un fiscal, cuatro escribanos de cámara, dos relatores, un agente fiscal, un abogado, un procurador de pobres, porteros y aproximadamente cuarenta alguaciles para la policía.

Dentro de la carrera administrativa, los alcaldes de Casa y Corte ocupaban un puesto intermedio entre los jueces de Audiencias;' y Chancillerías * ' y los miembros de los distintos Consejos.

Como tribunal criminal, la Sala juzgaba en primera instancia los casos de Corte surgidos en Madrid y sus alrededores y se ocupaba además de la apelación de las causas criminales juzgadas en primera instancia por los tenientes de corregidor.

En materia civil sus competencias eran de menor importancia, ya que la apelación de las causas civiles juzgadas en primera instancia por el corregidor* ' y sus tenientes correspondían al Consejo de Castilla. En la Corte cumplían, además, funciones de policía, orden público y abastos.

La Sala recogía el resultado de su trabajo en un pliego diario, que recibía el rey a través del Consejo de Castilla.

Así pues, la Sala de Alcaldes de Casa y Corte desempeñó en Madrid y sus alrededores, en un radio de cinco leguas, el papel de una Audiencia, pero siempre estrechamente vinculada al Consejo de Castilla.

El triunfo del liberalismo dio lugar a la supresión de la Sala.

Sala de Hijosdalgos, véase Chancillería

Santa Hermandad, véase Hermandad

Secretaría de Estado y del Despacho

Pieza fundamental de la administración central borbónica, cuyo impulso estuvo motivado por el advenimiento de Felipe V, las exigencias de la Guerra de Sucesión y la llegada de «ministros» absolutistas franceses. A través de ellas la pesada maquinaria de la administración española se fue adaptando a un modelo de organización vertical, más eficaz para los fines de centralización que la nueva dinastía pretendía alcanzar.

La reforma que Felipe V emprendió para lograr mayor eficacia en la administración fue gradual. Por Real Decreto de 11 de julio de 1705 se dividió en dos la Secretaría del Despacho Universal: una habría de entender y ocuparse de todo lo concerniente a Guerra y Hacienda y la otra, de todo lo demás, incluidos los asuntos de América. El Real Decreto de 30 de noviembre de 1 714 supuso el inicio de una etapa definitiva en la evolución de las Secretarías, ya que a partir de entonces pasaron a utilizar la doble denominación de Estado y del Despacho. Según esta disposición se dividió y se dio una nueva planta a las antiguas oficinas, corriendo por separado los asuntos correspondientes a Estado; Asuntos eclesiásticos y Justicia; Guerra; Indias y Marina; y Hacienda. Al frente de las cuatro primeras se colocaron a otros tantos secretarios'\ y en la de Hacienda, a un intendente general, como veedor*, asistido por un Consejo de gabinete. Todos ellos pasaron a constituir el Consejo de gabinete del rey.

En la reestructuración llevada a cabo en 1717 las cinco Secretarías se redujeron a tres: Estado; Guerra y Marina; y Justicia, Gobierno Político y Hacienda. En 1720, Hacienda volvió a independizarse, seguida de Guerra en 1721.

Tres años después volvieron a estructurarse en cinco despachos, aunque fueron en realidad los Decretos de 1754 los que articularon de manera clara y diferenciada el entramado ministerial a que dio lugar esta división. En virtud de esos Decretos aparecieron especificadas las materias de su competencia con todo lujo de detalles. No se trataba sólo de señalar las diferencias entre unas y otras Secretarías, sino también de apuntar las posibles relaciones y modo de operar conjuntamente en determinadas ocasiones, de manera especial en lo relativo a los asuntos tocantes a la Hacienda, dada su vinculación con otros departamentos. Esta reorganización administrativa, llevada a cabo en tiempos de Fernando VII, permaneció vigente hasta 1787.

Entre esta fecha y 1790, bajo Floridablanca, el número de Secretarías se vio incrementado al dividirse los asuntos de Marina e Indias en los siguientes despachos: Gracia y Justicia de Indias, y Hacienda y Guerra. El conde de Aranda no introdujo ninguna modificación en su número y competencias, como tampoco lo hizo Godoy.

Posteriormente, en la Constitución de Cádiz se mantuvieron las cinco tradicionales y dos nuevas: Gobernación del Reino para la Península y Gobernación del Reino para Ultramar.

Lo cierto es que las Secretarías de Estado y del Despacho constituyeron en el siglo XVIII el eje en torno al cual giraba todo el aparato político-administrativo de la monarquía. Acabaron absorbiendo muchas de las funciones de los Consejos, lo que significó la decadencia de éstos. Algunos de ellos se suprimieron por innecesarios (Aragón*, Italia*, Flandes*). El Consejo de Estado* se ignoraba, mientras que el Consejo de Indias* vio recortada su jurisdicción. La excepción fue el Consejo de Castilla*, que siguió siendo el agente principal del gobierno de España.

Con las Secretarías de Estado y del Despacho se estableció un precedente claro de los ministerios actuales.

Secretario

Oficio desempeñado por una persona que gozaba de la confianza del rey, caracterizado por su temporalidad y acentuados rasgos de profesionalidad. Su misión era eminentemente burocrática: estar al frente de la documentación regia, filtrar el enorme volumen de papeles dirigidos al soberano y ordenar los asuntos para que pudieran ser resueltos con una rapidez proporcionada a su gravedad.

Los secretarios se sucedieron a lo largo de la Edad Moderna con diferentes denominaciones, atribuciones e importancia.

Hasta la creación del Consejo de Estado*, el nexo entre el rey y los Consejos lo establecía su propio secretario personal, que era un cargo estrictamente de confianza, sin facultades ni jurisdicción precisa. Los Consejos, pocos todavía, tenían a su vez sus propios secretarios, que dependían orgánicamente de él y que manejaban los asuntos de sus respectivas competencias. Con la creación del Consejo de Estado, el secretario personal pasó a convertirse en «secretario del rey en su Consejo de Estado», lo que le permitió ostentar un poder superior al de otros miembros del Consejo, aunque orgánicamente tuviera una categoría inferior.

Tras abdicar Carlos V, se proveyó a dos personas con título de secretario de Estado: uno para los negocios que se ofrecían fuera de España y otro para los internos. Diez años más tarde esta segunda Secretaría desapareció como tal, mientras se daba un doble cauce a los asuntos exteriores mediante una Secretaría de Estado del Norte y otra de Italia. Entre 1630 y 1661 funcionó de forma intermitente una tercera Secretaría de Estado con el título de España, entre cuyas competencias se incluían también las de Indias. Con esta excepción, esa duplicidad se mantuvo hasta 1706, ya que aunque fueran desempeñados por una misma persona, sus oficios nunca se confundieron. Con el correr de los tiempos se interpuso entre el monarca y el secretario, un nuevo personaje, el favorito o valido -¡'.

Con la aparición de la Secretaría del Despacho se abrió una etapa decisiva. Algunos historiadores la sitúan en la época de Felipe III, mientras que otros la retrasan hasta los primeros años de Felipe IV. Los validos asumieron entonces el despacho directo con el rey, desplazando a los secretarios de Estado, que quedaron como secretarios privados, encargados de ayudar a la resolución de consultas* y al manejo de papeles. Así, los secretarios de Estado ostentaban el título de secretarios del rey, mientras que los secretarios del Despacho solían tener el de la Secretaría del Consejo.

En concreto, los secretarios del Despacho respondían a una doble necesidad: la estrictamente burocrática, es decir, la resolución formal de los papeles de gobierno, y otra más funcional: poder contar con una «oficina» central al margen de los Consejos que reuniese información y agilizase los trámites, integrando a la vez, territorios y competencias.

Con los Borbones, los secretarios del Despacho y del Consejo de Estado pasaron de ser intermediarios entre la cabeza y el cuerpo institucional, a constituirse en el eje del sistema y controlar el conjunto del aparato administrativo. Fue en el siglo XVIII cuando se planteó la conveniencia de crear una Junta de Secretarios, que funcionó desde 1763, aunque sólo se institucionalizó, entre 1787 y 1792, en la llamada Junta Suprema de Estado Ordinaria y Perpetua. Fue creada por Carlos III el 8 de julio de 1787 y estaba formada por los titulares de las siete Secretarías de Estado y del Despacho-/’, quienes debían reunirse una vez a la semana para tratar los asuntos que pudieran afectar a cualquiera de éstas. Se trataba de un claro antecedente del Consejo de Ministros.

Señorío

En la Edad Media y en la Moderna, el señorío era un dominio territorial cuyo titular disponía, en mayor o menor medida, de patrimonio, rentas y jurisdicción, merced a una concesión regia, puesto que era la Corona la que traspasaba ciertas competencias públicas a un particular. Dicha institución permaneció prácticamente inalterada durante los tres siglos de la modernidad y de ella disfrutaron fundamentalmente la nobleza titulada y el clero.

Desde el siglo XII la Corona, en su interés por crear un poderoso sector de aliados para llevar a cabo la reconquista y repoblación del territorio, delegó ciertas funciones en algunos nobles sin renunciar por ello a su soberanía. Al comenzar la Edad Moderna, España se encontraba dividida en multitud de jurisdicciones, cuyo control se repartían la Corona, la nobleza y la Iglesia. Así, extensas zonas del país escapaban a la autoridad real, ya que tanto las finanzas como la justicia estaban en manos de los señores.

Bajo los Austrias, la nobleza incrementó su jurisdicción y sus posesiones. Tampoco se impuso límite alguno a la acumulación de propiedades por parte de la Iglesia, las cuales estaban exentas de tributación. Los Reyes Católicos mantuvieron firmemente su oposición al incremento de las jurisdicciones nobles, pero las enajenaciones territoriales del siglo XVI fueron masivas, por lo que se produjo un importante aumento de señoríos en Castilla. Las ventas prosiguieron durante la siguiente centuria, principalmente bajo Felipe IV, sobre todo las de tipo jurisdiccional, con lo que se reforzó considerablemente el régimen señorial en España. Ya en el siglo XVIII, con la nueva dinastía borbónica, comenzó un retroceso, pues no sólo no se crearon nuevos señoríos, sino que, gracias a la Junta de Incorporación (1707), se intentó la recuperación de los señoríos obtenidos de forma legítima.

Los señoríos fueron abolidos por las Cortes de Cádiz por decreto de 6 de agosto de 1811.

Por lo que respecta a los conceptos de propiedad territorial y de jurisdicción, los señoríos podían ser de varias clases:

Señorío territorial: en el que los señores eran ante todo propietarios de la tierra, lo que suponía para la población ciertas obligaciones para su tenencia.

Señorío jurisdiccional: donde el señor ejercía los derechos que le habían sido concedidos para administrar justicia, recaudar impuestos, nombrar cargos y reclutar hombres para el rey, pero no gozaba de la propiedad de la tierra.

Señoríos mixtos: la propiedad y la jurisdicción se daban a la par. Atendiendo al concepto de titularidad individual o colectiva, laica o eclesiástica, existían también diferentes tipos de señoríos:

Infantazgos: eran los señoríos de los hijos del rey.

Señoríos de las Órdenes Militares: sometidos al Consejo de Órdenes* desde la incorporación de los maestrazgos* a la Corona en época de los Reyes Católicos.

Abadengos o eclesiásticos, concentrados sobre todo en las cercanías de las ciudades importantes.

Behetría: cuando sus habitantes designaban voluntaria y temporalmente a su señor.

Nobiliarios o solariegos: eran aquellos cuyo carácter variaba según la extensión de tierra perteneciente al señor. Se caracterizaban porque sus vasallos (solariegos';) obtenían derechos de herencia de sus señores a cambio de ciertos deberes o servicios.

Servicio

Contribución extraordinaria concedida por las Cortes* a los monarcas cuando la recaudación de tributos ordinaria era insuficiente para sufragar nuevos gastos. Generalmente, los gastos ordinarios se atendían con las rentas de la Corona, pero los imprevistos, originados casi siempre por la política exterior, debían ser expuestos ante las Cortes para conseguir los servicios necesarios; de ahí el poder de influencia de esa institución en los tiempos modernos. Sólo los pecheros''' estaban obligados a contribuir, mientras que los estamentos privilegiados quedaban exentos. En la práctica existían diferentes vías para adquirir la inmunidad tributaria, entre ellas la compra de hidalguías. Padrones, recaudadores, etc., eran los mecanismos institucionales más habituales para obtener la recaudación.

Hasta comienzos del siglo XVI las Cortes consiguieron mantener el carácter extraordinario de los servicios, pero el incremento del poder monárquico los convirtió paulatinamente en ordinarios.

La política imperial empujó a Carlos V a la búsqueda de nuevas fuentes de ingresos, por lo que se inició la distinción de dos tipos de servicios: ordinarios, previa reunión de las Cortes, y extraordinarios, que sólo se concedían en caso de necesidades especiales. El procedimiento recaudatorio más habitual era entonces el repartimiento*, aunque no se renunció a la utilización de otros mecanismos encaminados a aumentar la base social de los contribuyentes. Desde 1590 las Cortes otorgaron un nuevo concepto, el de los millones*.

Servicio y montazgo

Impuesto pagado a la Real Hacienda por los poseedores de ganados trashumantes.

Ya en la época medieval los ganaderos y pastores trashumantes, miembros del Concejo de la Mesta, pagaban el llamado servicio de ganados. Este impuesto, que había surgido como un subsidio extraordinario concedido al rey por las Cortes, pasó a convertirse en un tributo ordinario. Su cobro estaba en función del paso de los ganados trashumantes por determinados puntos de peaje establecidos a lo largo de las cañadas principales.

Durante el reinado de Alfonso XI todos los montazgos locales o impuestos cobrados por el aprovechamiento de los terrenos comunales por los trashumantes en los territorios de realengo*, se fundieron con el servicio de ganados. A partir de entonces las rentas reales procedentes de los ganados trashumantes integraron un impuesto único denominado servicio y montazgo.

Sesmo o Sexmo

División administrativa de carácter fiscal, intermedia entre la comunidad y la aldea, que se aplicó en tierras de Aragón y Castilla. La necesidad que tenían las aldeas, que formaban esas comunidades, de organizarse territorialmente, sobre todo en el ámbito fiscal, dio pie a la aparición del sesmo.

Al frente de cada una de estas demarcaciones había un sesmero , que hacía las veces de administrador fiscal.

Desaparecieron en 1883, al dividirse España en provincias.

Síndico, véase Procurador

Síndico personero

Cargo municipal creado tras el motín de Esquilache, juntamente con el de diputado del común1 ' , cuyo cometido era presentar todas las reclamaciones y quejas vecinales, sin ceñirse exclusivamente al campo de abastos. El Auto Acordado1 ' de 5 de mayo de 1766 establecía la obligación por parte de cada Ayuntamiento* del reino, de elegir anualmente un síndico personero, debiendo establecerse en todos los pueblos. Eran elegidos por barrios o parroquias'", pudiendo ejercer el voto todos los que siendo de la misma jurisdicción, fueran contribuyentes, los cuales designaban unos compromisarios que, a su vez, elegían a los síndicos y diputados del común. Se excluían como electores a militares, clérigos y comerciantes. Posteriormente, se tomaron diversas medidas para evitar la oligarquización de estas nuevas figuras municipales, tales como que se eligieran dos veces al año, que se renovaran por grupos de dos, que no pudieran acceder a estos oficios miembros consistoriales o deudores del Ayuntamiento...

Los síndicos estaban facultados para intervenir en todos los actos del Ayuntamiento con voz, pero sin voto. Sin embargo, su actuación no logró dotar del equilibrio deseado al ámbito municipal, en especial por el rechazo de las oligarquías locales.

Sisa

Fuente de ingresos procedente de la reducción hecha por los comerciantes en los pesos y medidas de sus establecimientos, cuyo producto pasaba a la Hacienda Real o municipal.

El primer significado de sisa era literalmente la disminución del peso en la mercancía. Su origen se encuentra en disposiciones emanadas de las Cortes de Aragón*: los sen;icios* solicitados por el monarca se otorgaban gravando el consumo por medio de la citada reducción, el importe de la cual se entregaba al erario. De Aragón pasó a Castilla.

En 1451 se estableció una sisa sobre la harina y en 1489 sobre la carne y el trigo. Tal imposición desembocó en un recargo en el precio.

Desde finales del siglo XV, la sisa como sistema impositivo coexistió con los repartimientos'~ o derramas. Si se utilizó al principio con carácter excepcional, pronto se convirtió en un sistema corriente de recaudación de pechos concejiles (censo que se pagaba obligatoriamente al Concejo) y de sen;icios reales. Este tipo de fiscalidad elevaba el coste de la vida y aunque gravaba a todos los vecinos, favorecía a los grupos dominantes que sólo pagaban por el consumo de ciertos productos.

La sisa desapareció a mediados del siglo XIX.

Situado

Práctica según la cual los juros* se «situaban» o imponían sobre una renta concreta de la Corona, de modo que el pago de los intereses generados dependía del rendimiento de aquélla. Precisamente, la cotización de juros en el mercado estuvo directamente relacionada con el situado, ya que unas rentas gozaban de mayor seguridad y rendimiento que otras, por lo que las garantías de cobro eran mayores en los juros situados sobre las mejores rentas.

En principio, los juros sólo se situaron sobre las rentas fijas, es decir sobre los impuestos, pero al incrementarse el situado durante el siglo XVI, empezaron también a imponerse sobre los sen;icios-1, votados por las Cortes, tanto ordinarios, como extraordinarios, y posteriormente, sobre el servicio de millones'~ , no quedando libre del situado de los juros ninguna renta de la Corona. La práctica del situado servía para todo tipo de juros: al quitar, perpetuos y vitalicios.

Sociedad estamental, véase Estamento

Solariego

Campesino que se establecía en un solar, propiedad de un señor, y que pasaba a cultivarlo en virtud de un contrato por el que quedaba más o menos sujeto al señor de la tierra.

El solariego era de condición jurídica libre, pero en la práctica se hallaba en un estado de semilibertad, por su dependencia de la potestad señorial y por las rentas y prestaciones que debía al señor. De ahí que a menudo se produjera la equiparación entre el campesino solariego y el campesino vasallo.

Su origen se remonta al siglo XI, cuando el dominio de las tierras por parte de los señores dio lugar a la escasez de tierras libres.

Subsidio

Contribución de la Iglesia a la Real Hacienda concedida por el papa Pío IV a Felipe II en 1561. Su cuantía era de 420.000 ducados anuales, destinados a pagar los gastos de sesenta galeras''' para hacer frente a la guerra contra los turcos y berberiscos en el Mediterráneo. La concesión se acordó hacer por quinquenios renovables, no de modo permanente. El impuesto afectaba a catedrales, colegiatas, parroquias, Órdenes religiosas, propietarios de bienes raíces, con arreglo a su riqueza, y a las Órdenes Militares de Castilla. Las iglesias de Castilla y León prefirieron encabezarse en 250.000 ducados y repartirlos entre ellos como subsidio. Estas rentas mantuvieron la misma contribución y, al subir los precios, llegaron a ser insuficientes para mantener las galeras. A esta circunstancia se añadió la necesidad, acrecentada en momentos difíciles para las finanzas reales (concretamente en los reinados de Felipe IV y Carlos 11), de utilizar fondos del subsidio para otros fines distintos de los acordados con la Santa Sede, lo que supuso que el mal estado de las galeras no les permitiera desempeñar un papel defensivo.

Durante el siglo XVIII se mantuvo vigente el impuesto, pero en las mismas circunstancias que a finales del XVII. Terminó desapareciendo con el fin del Antiguo Régimen.

 

T

Talla de Mallorca, véase Catastro

Tasa de granos

El alza de los precios agrícolas ocasionó una de las medidas económicas más controvertidas: el establecimiento de un precio máximo autorizado a los cereales, lo que suponía la intromisión de la Corona en la economía agraria de mercado, con la consiguiente distorsión (pérdida de vitalidad en los mercados locales y disminución de expectativas de beneficios).

Con los Reyes Católicos ya se establecieron en 1502 precios máximos para los cereales. Carlos V reinstauró esta medida en 1539, que había sido suprimida en 1512, y desde esta fecha se mantendrá con carácter permanente.

Al parecer, esta disposición se aplicó a medias: según Hamilton, muy posiblemente el 50 por ciento de las compraventas de cereales se hacía al margen de la ley.

El control de precios dio lugar al almacenamiento de cereal para ofrecerlo cuando los precios fluctuaban al alza. Para evitar esto, Felipe II ordenó la instalación de pósitos-*, o graneros en todos los pueblos de Castilla, pero esta orden fue incumplida en muchos municipios.

Taula de Canvi

Depósito comunal bancario de Barcelona (taula era la mesa con la que trabajaban los banqueros), fundado el 25 de enero de 1401. Reglamentada en 64 capítulos, la Taula de Canvi contó con edificio propio desde 1587 y trabajó a partir de 1613 descargando parte de su antigua actividad en el Banco Municipal, hasta su desaparición con la promulgación del Decreto de Nueva Planta por Felipe V.

Su origen está íntimamente relacionado con las dificultades surgidas en la banca privada barcelonesa, cuyas operaciones se limitaron para robustecer así la posición de la Taula. Ésta se comportó esencialmente como departamento de tesorería del municipio y agente fiscal de la Generalitat. Por ello, sólo de manera excepcional concedió préstamos a particulares. Sus principales clientes eran las instituciones políticas y judiciales y los Ayuntamientos. En el caso de las instituciones, los ingresos correspondían a rentas, penas, intereses de censales contraídos o el importe de su amortización.

La Taula tuvo a su cargo la gestión de la deuda pública, desempeñando un importante papel social al adelantar dinero para cubrir necesidades urgentes de los Ayuntamientos. De ella dependía el saneamiento monetario, recogiendo moneda falsa y deteriorada.

También existieron Taulas en Girona, Lleida, Cervera, Manresa, Perpiñán, Palma de Mallorca, Tortosa, Tarragona, Vic y Zaragoza, fundadas todas ellas en los siglos xv y XVI. Sin embargo, en Castilla no se dio este tipo de bancos.

Tazmía, véase Diezmo

Tercer estado

Denominación dada, dentro de la sociedad estamental del Antiguo Régimen, al grupo social no privilegiado constituido por la población no noble ni eclesiástica. Los esclavos y los siervos no formaban parte del tercer estado por carecer de existencia jurídica autónoma.

Tercias reales

Contribución que hacía la Iglesia a la Real Hacienda, consistente en una participación de dos novenos del diezmo*’. Entendiendo los dos novenos de forma estricta -el diezmo dividido en nueve partes de las que dos eran para el rey- las tercias eran el 22 por ciento de la cantidad total.

Se cobraron siempre unidas a las alcabalas*, aunque la naturaleza de ambos impuestos fuera distinta. La Corona aplicó para el cobro de las tercias, al igual que para el de las alcabalas, el sistema del encabezamiento*, que era un contrato entre la Corona y las ciudades por el que éstas se comprometían a entregar a la Real Hacienda una cantidad al año en concepto de alcabala o tercias, durante un período de tiempo acordado.

En el siglo XVIII las tercias reales formaban parte de las Rentas Provinciales* . Su abolición se produjo en 1841 a la vez que la de los diezmos.

Tercio

Era la unidad esencial de la Infantería española en los siglos XVI y XVII. En España no se creó una infraestructura militar de intervención en el exterior hasta la época de las campañas en Italia, protagonizadas por Gonzalo Fernández de Córdoba, el Gran Capitán. Ello fue posible a partir del progreso de la autoridad real y del establecimiento de un sistema burocrático de control económico.

A finales del siglo xv se dio el paso decisivo; del modelo medieval de reclutamiento, basado en el llamamiento real de los vasallos o «ir en fonsado», se llegó al modelo moderno de los «tercios» de infantería española, que se convirtió en la estructura  militar (administrativa y táctica) imprescindible para la expansión imperial de la monarquía de los Austrias. El ejército moderno (profesional, voluntario y permanente) nació en España cuando desaparecieron las guerras fronterizas de escaramuzas entre musulmanes y cristianos y al comenzar los conflictos bélicos en escenarios distantes de la Península Ibérica, como Italia o Flandes.

Entre 1503 y 1534-1536 se implantó la estructura militar del tercio (antes las unidades del ejército eran las coronelías*) sin necesidad de recurrir a los llamamientos del pueblo, que se interrumpieron en 1492, para no volver a este sistema de reclutamiento hasta 1635, en forma de la obligación militar de los municipios. Estas unidades o tercios estaban al mando de un maestre de campo y los integraban doce compañías de las que diez eran de piqueros y dos de arcabuceros. Los soldados eran voluntarios y se alistaban «en la defensa de la religión cristiana, el honor de su rey y la salvación de su patria». Aspiraban a hacer carrera y tenían derecho a su «soldada». Precisamente, la falta habitual de pago originó frecuentes motines.

En general, el crecimiento del número de efectivos se correspondía con la capacidad financiera de los Estados y con la existencia de un excedente de mano de obra barata, que se redujo a partir de 1580-1590.

Así pues, en el siglo XVII la decadencia del sistema militar, basado en los tercios de Infantería española, se debió fundamentalmente a la crisis demográfica y económica, que repercutió de forma negativa en la capacidad reclutadora de la Monarquía Hispánica.

Los tercios españoles, que llegaron a pasar de treinta, nunca supusieron más que una fracción minoritaria de los ejércitos imperiales, primero, y de los de la rama española de los Austrias, después, pero siempre fueron su nervio, dando carácter al conjunto.

Tres Gracias, véase Consejo de Cruzada

Tribunal de Contaduría de la Avería, véase Casa de Contratación

Tribunal de Contadores, véase Contadurías

Tribunal de Oidores

Órgano de carácter judicial integrado en la Contaduría Mayor de Hacienda, primero, y en el Consejo de Hacienda'", después, encargado de enjuiciar cuantos problemas se presentaban en el ámbito financiero, con plenas competencias.

Desde época bajo-medieval, la Hacienda de Castilla estaba regida por las Contadurías'' -Mayor y de Cuentas-, que en la segunda mitad del siglo xv mostraban claros síntomas de inoperatividad. Carlos I creó en 1523 el Consejo de Hacienda, órgano que pasó a situarse entre el monarca y el sistema de Contadurías heredado de los Reyes Católicos.

El Tribunal de Oidores, integrado en la entonces Contaduría Mayor de Hacienda, estaba formado por un presidente, cuatro oidores*, un fiscal y tres relatores. Resolvía todos los pleitos que se suscitaban en materia hacendística, hasta el punto de que el Consejo de Hacienda tenía capacidad para despachar cédulas inhibitorias a los tribunales ordinarios de justicia, a fin de que no obstaculizaran sus diligencias. Además estaba previsto que acudieran a la Sala del Tribunal de Oidores los dos ministros del Consejo de Castilla* en el de Hacienda, para dirimir asuntos complejos o espinosos.

En 1602 y en virtud de una nueva normativa promulgada por Felipe III, se refundieron en un organismo único el Consejo de Hacienda y la Contaduría Mayor de Hacienda, dado que ambos abordaban los mismos asuntos. El Tribunal de Oidores se vio incrementado entonces en un miembro más, ya que éstos pasaron a ser cinco, en lugar de cuatro. Podían actuar ahora como jueces en las «remisiones» de pleitos, sin necesidad de que en las deliberaciones estuvieran presentes los ministros del Consejo de Castilla en el de Hacienda.

A pesar de las sucesivas reestructuraciones del Consejo de Hacienda, el Tribunal de Oidores mantuvo su composición.

U

Única Contribución

En Aragón, por Real Orden de 2 5 de enero de 1 716, se estableció que los habitantes de dicho reino debían pagar, mediante repartimiento-/' y en ese año, la cantidad de 800.000 escudos de a 10 reales de vellón, como equivalente de las Rentas Provinciales* de Castilla. Todos, tanto nobles como pecheros"', estaban obliga dos a . pagar este tributo, del que sólo quedaban exentos los pobres de solemnidad.

En Castilla también se estableció, por otro Decreto de 1 O de octubre de 1749, que los vasallos castellanos debían contribuir de forma justa y equitativa mediante una única contribución, que venía a sustituir las Rentas Provinciales, por considerar que éstas impedían el normal desarrollo del comercio y de la industria, además de violar el principio de equidad fiscal.

En definitiva, la Única Contribución (en Castilla) llegaba para «poner orden», lo que implicaba cubrir simultáneamente dos frentes, uno social, ya que intentaba redistribuir las cargas fiscales, y otro meramente económico, puesto que aspiraba a aumentar los ingresos de la Hacienda. La verdadera innovación no era tanto el impuesto como el procedimiento que se iba a aplicar, dado que a través del Catastro de Ensenada'·' se procedería a realizar un control de todos los súbditos, incluidos los sectores privilegiados. Se conseguiría así un impuesto sobre la renta en su doble modalidad: sobre los haberes y sobre el trabajo personal.

La lucha interna entre las fuerzas reformistas y estamentales fue grande; aceptar o rechazar la Única Contribución se había convertido en una cuestión política. Quizás por eso el proceso se fue dilatando en el tiempo, y el 4 de julio de 1770 se promulgaron tres decretos:

- El primero extinguía las Rentas Provinciales, implantando en su lugar la Única Contribución.

- El segundo disolvía la Junta de Única Contribución y transformaba la antigua Sala de Millones del Consejo de Hacienda en Sala de Única Contribución.

- El tercero suprimía el impuesto del 14 por ciento sobre las rentas.

A pesar del intento, el 23 de julio de 1776 se abandonó definitivamente el proyecto.

Urca

Embarcación característica del Báltico, ancha y panzuda, idónea para el transporte de mercancía. Fue utilizada en la Armada Invencible.

 

V

Vacantes, véase Expolios y vacantes

Vales reales

Títulos de deuda pública y, al mismo tiempo, el primer ejemplo de papel moneda en España.

Ante la escasez de fondos debida a la participación de España en la Guerra de Independencia norteamericana, fue necesario buscar nuevas fuentes de financiación. Cabarrús propuso la emisión de papel moneda para hacer frente al aumento de los gastos. Tal emisión, que se llevó a cabo en 1780, se justificó como necesaria para evitar el incremento de la presión fiscal sobre los vasallos, y con ello, los problemas de orden público que pudieran sobrevenir. Se trataba, además, de un momento propicio, ya que las gruesas sumas de dinero pertenecientes a la Real Hacienda se hallaban detenidas en América. Por todo ello pareció conveniente atender la oferta hecha por varias casas de comercio acreditadas y establecidas en el reino, que ofrecieron la entrega de un anticipo de 9 millones de pesos o 135 millones de reales en metálico y letras de cambio, con un interés anual del 4 por ciento. A cambio, recibirían los vales reales suficientes para cubrir el dinero efectivo prestado.

Los vales reales tenían curso legal en todo tipo de transacciones, salvo para el comercio minorista y el pago de salarios y de pensiones del Estado. Circulaban mediante endoso (letra de cambio), y para evitar falsificaciones, cada año debían presentarse para su canje por otros de la misma denominación y de distinto diseño.

A lo largo de las dos décadas finales del siglo XVIII se realizaron nuevas emisiones de vales mientras su cotización oscilaba a la baja.

Para restaurar la confianza de los acreedores, las últimas emisiones se acompañaron con la creación de un fondo de amortización, al que se le asignó una larga serie de tributos. Precisamente, el Banco de San Carlos se creó en 1782 para evitar la ruina del crédito público y facilitar el fomento y las operaciones comerciales de España.

La última emisión de vales, forzada por las necesidades bélicas, se produjo en 1799, por un valor de 800 millones de reales. Paulatinamente, se fueron depreciando hasta desaparecer de las cuentas de Hacienda en la conversión de 1836.

Valido

El valido o privado era la persona que gozaba de la amistad del monarca y, en virtud de ella, tenía acceso al ejercicio del poder. En el siglo XVII español esta figura tuvo especial arraigo: su procedencia social era de rango elevado y gracias a esa relación de amistad con el rey, podía dirigir y controlar todo el aparato político centrado en la Corte.

Generalmente, la carrera del valido se iniciaba al servicio de la Casa del Príncipe, el cual iba depositando en él paulatinamente su favor y confianza. Una vez que el valido se presentaba como tal, intentaba por todos los medios consolidar su posición marginando a cuantos habían ejercido su influencia en el reinado anterior. Además, fortalecía su partido extendiendo patronazgo y clientelismo, hasta el punto de acaparar para sus «hechuras» todos los puestos clave. El valido se convertía así en el único enlace entre el rey y el reino.

A diferencia de los secretarios'~, su cargo gozaba de mayor contenido político, manejaba los Consejos y tenía absoluto control sobre los escritos y resoluciones del gobierno.

Varias causas motivaron la caída del régimen de validos o valimiento: la falta de institucionalización de su labor; el abuso de los instrumentos de gobierno, en particular la labor de marginación de los Consejos; la imposición de sus intereses particulares por encima de los generales del reino; así como la corrupción que desencadenaron la mayor parte de ellos.

Valimiento, véase Valido

Valimiento (Hacienda)

Práctica llevada a cabo en el Antiguo Régimen por la Hacienda Real castellana, en virtud de la cual la Corona se «valía», es decir se quedaba con una parte de los intereses que debía pagar a los tenedores de juros* ' . El motivo no era otro que el gran incremento experimentado por el situado* de los juros en los siglos XVI y XVII, hasta el punto de superar el valor de las rentas sobre las que se había impuesto.

La imposibilidad de amortizar los juros obligó a la imposición de valimientos y descuentos sobre los intereses, con la diferencia de que los primeros tenían carácter temporal ( uno o varios ejercicios económicos) y los segundos, permanente.

La Corona se valió por vez primera de una parte de los in127 tereses generados por los juros en 1625. Desde 1635 los valimientos dejaron de ser transitorios, y lo que hasta esta fecha se había empleado como una medida excepcional, se convirtió en una práctica habitual. Estos descuentos no sólo se institucionalizaron, sino que se incrementaron tanto en número como en cuantía, debido a las necesidades de la Hacienda. Tanto es así que en 1631 quedó institucionalizada la media annata '\ que suponía un descuento del 50 por ciento sobre los intereses de la deuda pública, realizándose ya todos los años bajo el nombre de «descuento ordinario». Desde 1660 comenzaron a aplicarse otros descuentos además de la media annata, con lo que los tenedores de juros vieron cómo disminuían sus rentas progresivamente.

En el siglo XVIII se crearon tres nuevos descuentos con el nombre de valimientos: el prorrateo de tropas (1702-1703), contribución directa sobre la renta de los juros, por una suma igual al importe de la manutención de los soldados que por entonces se incorporaron al ejército; descuento del dos y medio por ciento (29 de julio de 1708), destinado al salario de los ministros; y el tercero, del cincuenta por ciento de lo que quedara líquido de todos los juros sujetos a descuentos y una tercera parte de los juros reservados (23 de octubre de 1709).

Aplicados todos estos descuentos, el titular de juros percibía alrededor del 14 por ciento de su renta nominal. Sólo algunos juros quedaron exentos de la práctica del valimiento. Aun así, la Corona también se valió de estos juros en momentos de especial apuro.

Vecindario

Recuentos generales de población realizados en Castilla durante la Edad Moderna, generalmente con objetivos fiscales.

Durante el siglo XVI se hicieron varios: el primero en 1528- 1536, con el fin de poder aplicar con una mayor equidad el servicio~' ordinario y extraordinario. Abarcaba todo el Reino de Castilla, a excepción del Reino de Granada y de las Vascongadas. La nobleza y el clero no fueron censados por estar exentos de pagar los servicios.

De finales del siglo XVI (1591) era otro vecindario, en el que figuraban por primera vez junto a los pecheros''', los hidalgos y los clérigos. Estaba planteado también como servicio al fisco. Vascongadas tampoco se incluyó en esta ocasión.

Tras otros sucesivos recuentos, hay que destacar el llamado censo de los obispos, que se realizó en 1587 sobre la base de los datos facilitados por éstos a la administración, y en él se registraba por vez primera Canarias.

A lo largo del siglo XVII sólo se llevaron a cabo tres recuentos de población: en 1625 y 1635-1637, el primero, sobre la base de padrones municipales de alcabalas 1 ' y servicios, siempre por iniciativa de la Real Hacienda. El segundo procede del año 1646 y es de dudosa fiabilidad. El último, de 1693-1696, se basó en la información facilitada por los corregidores* sobre la vecindad de pueblos castellanos para hacer una leva de soldados.

Todos estos vecindarios se conservan en el Archivo de Simancas.

El Vecindario de Campoflorido, llamado también Vecindario General de España, se realizó a principios del siglo XVIII (1712- 1717) y es el primero que recoge todo el ámbito español, a excepción de las islas. Fue confeccionado para distribuir las imposiciones fiscales derivadas de la Guerra de Sucesión. Este vecindario censaba sobre todo a pecheros, aunque a veces estén citados también hidalgos y clérigos. Sus datos son de dudosa fiabilidad.

El documento original de este vecindario se guarda en la Biblioteca Nacional de Madrid.

Veedor

En la Edad Media y en la Moderna, funcionario de la administración pública y de la vida gremial, cuyo cometido principal era inspeccionar en diferentes ámbitos, con el fin de comprobar que el objeto de su inspección era conforme a la ley o a la ordenanza correspondiente.

La Monarquía Hispánica utilizaba veedores para controlar la actividad judicial de villas y ciudades. Estos funcionarios recibían igualmente la denominación de pesquisidor y visitador, si bien se advertían diferentes matices en sus competencias, ya que el primero se encargaba de la vigilancia de los oficiales públicos. Sin embargo, veedores y visitadores estaban más especializados en fiscalizar la actividad profesional de los oficiales. En cualquier caso y a la luz de las fuentes documentales, parece aceptable la asimilación conceptual de ambas figuras.

En las caballerizas reales, el veedor era el máximo responsable tras el caballerizo, controlando las provisiones, los coches, el ganado y supervisando el pago de salarios.

En el ámbito de las asociaciones gremiales, los veedores eran los encargados de llevar a cabo una función inspectora y fiscalizadora. Su principal objetivo consistía en controlar el cumplimiento de las Ordenanzas gremiales, en orden a la ejecución del trabajo, control de calidad, etc. Solían ir acompañados en sus visitas de un alguacil que les facilitaba su tarea. Concluida la inspección, decomisaban la obra defectuosa e imponían multas a los infractores.

El veedor en América era uno de los cuatro responsables de la Real Hacienda, juntamente con el tesorero, el contador y el factor. Debía estar presente en las fundiciones de oro y plata u otros metales, a veces productos de un rescate'", que los vecinos llevaban a las casas de fundición.

Veguer

Representante del rey en Cataluña que desempeñaba funciones judiciales, gubernativas y militares en el ámbito de su división o veguería. Ésta venía a ser el equivalente del corregimiento castellano, ya que el veguer asumía funciones análogas a las del corregidor*’.

El cargo aparece ya organizado en los siglos XII y XIII. La mayoría de los veguers pertenecía a la pequeña nobleza de caballeros y ciudadanos honrados y, en algunos casos, a la burguesía mercantil o universitaria.

Era ante todo un cargo político, ya que representaba la máxima autoridad del rey en el ámbito local. Tenía plena jurisdicción civil y criminal y sus competencias estaban relacionadas con el mantenimiento del orden y por ello intervenía en los procesos de paz. Asimismo, facilitaba la recaudación de impuestos a la administración y tenía funciones militares. La duración del cargo era de dos años.

El veguer estaba asistido por un asesor letrado que hacía de secretario de la corporación y entendía en cuestiones jurídicas. Contaba además con un escribano y otros subalternos.

El cargo fue abolido por los Decretos de Nueva Planta y sustituido por el de corregidor. Verlagsystem El

Verlagsystem

(de Verlager, empresario), también denominado en Inglaterra putting out system o domestic system, y cuyo equivalente en castellano podría ser «industria a domicilio», era un ejemplo de penetración de formas empresariales de carácter capitalista y libre en la actividad artesanal textil.

El sistema podía sintetizarse así: un empresario (mercader o maestro artesano) proporcionaba materia prima a artesanos independientes para recoger luego la producción y comercializarla. El proceso comenzaba en el ámbito rural, donde se efectuaban las bases iniciales -lavado, hilatura... - para continuar luego en talleres especializados, todo ello bajo el control y supervisión del empresario. El artesano -también el maestro agremiado incluido en el sistema- se convertía en asalariado dependiente del organizador de la producción y distribución de la mercancía.

El Verlagsystem no sólo tendrá su base en talleres urbanos o próximos a las ciudades, sino que también buscará en la artesanía rural una alternativa a la reglamentación de los gremios. El trabajo a domicilio rural o urbano se integraba en una red controlada por un empresario libre, mercader en muchos casos, que formaba parte de una estructura no gremial, aunque trabajaran para él a domicilio maestros agremiados.

A finales del siglo XVI este sistema estuvo muy arraigado en Segovia, en donde unos cuantos grandes empresarios dominaban buena parte de la industria de la lana. También en Barcelona los pelaires llegaron a controlar la fabricación de tejidos de lana: compraban la materia prima y la facilitaban a los artesanos, independientes o agremiados, para realizar diversas fases del proceso de producción que los propios pelaires terminaban y vendían en sus tiendas.

Igualmente, los mercaderes cordobeses utilizaban la abundante mano de obra rural de la comarca serrana de los Pedroches -poco dotada para las faenas agrícolas- para las primeras fases del proceso, que concluía en los talleres bajo el control de los mercaderes-empresarios.

Vicariato Regio

Teoría acerca de la extensión del Patronato Regio'~ concedido a los reyes de España por la Santa Sede, en virtud de la cual éstos sustituían de hecho al pontífice en América en el envío de misioneros, en la construcción de las iglesias y demás edificios necesarios para la cristianización de los naturales, en la recogida y distribución de los diezmos*, en la presentación de todas las dignidades y beneficios eclesiásticos y en la vigilancia de su sistema eclesiástico-civil, acudiendo a Roma para las causas de la fe, los nombramientos mayores y poco más.

La teoría del Vicariato Regio había echado raíces en Indias, aunque nunca contó con la aprobación de Roma.

Se hablaba de los reyes de España como delegados, vicarios, legados, comisarios del papa para la conversión de los pueblos americanos. Esta teoría, nacida en el seno del clero regular, pronto se convirtió en patrimonio de los juristas laicos. El Concordato de 1753, al extender a la metrópoli el Patronato Regio Universal, trajo también a la Península las teorías vicariales americanas con ciertos matices que contribuyeron a orquestar una campaña anticatólica.

El término (Vicariato Regio) nunca fue aceptado oficialmente.

Vinculaciones, véase Manos muertas, Bienes de y Mayorazgo

Virrey

Cargo político-administrativo al frente de una demarcación administrativa llamada virreinato. El virrey era el alter ego del monarca y estaba dotado de poderes gubernativos y judiciales.

El cargo de virrey procedía de la Corona de Aragón, debido a su carácter de conjunto de reinos dotados de plena personalidad política. El virreinato demostró ser allí una solución a uno de los más difíciles problemas creados por el sistema «constitucional» catalana-aragonés: el problema del absentismo real. Sin embargo, esta institución no se conoció en Castilla dada la mayor cohesión entre sus reinos y la presencia casi continuada del rey.

En su origen se denominaron lugartenientes, siendo éstos en su gran mayoría parientes próximos del monarca. Con la unión de las Coronas en tiempos de los Reyes Católicos, se generalizó el sistema, pero ya con la denominación de virreyes, siendo desempeñado el cargo por miembros de la alta aristocracia.

Se nombraron virreyes en cada uno de los antiguos reinos de las Coronas de Aragón y Navarra, y también en Cerdeña, Sicilia y Nápoles. Figuraban a la cabeza de la administración y gobernación de cada reino o virreinato, con jurisdicción civil y criminal, y tenían capacidad para convocar y clausurar Cortes*, así como para legislar en nombre del rey. También gozaban de plenos poderes en cuestiones militares y estaban al frente de la administración de justicia, presidiendo las Audiencias* respectivas y ejerciendo como jueces de apelación contra sentencias de cualquier tribunal.

Esta institución se implantó igualmente en América (Nueva España y Perú), donde los virreyes eran ante todo gobernadores que gozaban de una enorme influencia, dada la distancia que les separaba de la metrópoli; pero por la misma razón se veían privados de ciertos poderes que sí hubieran podido ejercer en España.

Cuando el virrey en Indias se enfrentaba a problemas políticos de cierta entidad, convocaba y presidía reuniones a las que asistían los oidores''' de la Audiencia, correspondiente a la capital del virreinato, los cuales le asesoraban apoyados en su sólida formación jurídica. El resultado de dichas reuniones era un dictamen por escrito que se conocía como Real Acuerdo. Por extensión, el nombre se aplicó a la propia junta en la que se tomaban las decisiones, las cuales, por otra parte, no eran vinculantes.

Con la llegada de los Barbones y el establecimiento de los Decretos de Nueva Planta, los virreyes desaparecieron como tal cargo, dando paso a los capitanes generales*.

Visita pastoral

Visita que con carácter anual debía realizar el obispo a su diócesis, parcial o totalmente, según las dimensiones de la misma. La tenía que hacer personalmente, sólo o acompañado y con una duración adecuada que le permitiera ver a clérigos, laicos, asociaciones, así como visitar instituciones religiosas (escuelas, centros de caridad... ), iglesias, oratorios y cuanto considerara de interés dentro de su diócesis.

Voto de Santiago

Contribución que pagaban los labradores a la iglesia de Santiago de Compostela.

Al parecer estaba relacionado con el voto hecho por Ramiro I, después de la batalla de Clavija, según el cual cada propietario de al menos una yunta de animales de labor debía entregar una medida del grano y del mejor vino de su cosecha por cada yunta, para el mantenimiento de los canónigos de Santiago.

Este impuesto era obligatorio en Galicia, las dos Castillas y el Reino de Granada. Durante la Edad Moderna hubo una resistencia generalizada al pago de este tributo, y a mediados del siglo XVIII tal actitud se acrecentó, promovida por la iglesia de Granada, a la que secundaron todas las demás, ya que los campesinos consideraban que el Voto de Santiago era un impuesto a pagar a la Iglesia además del diezmo'", con lo cual detraían de los diezmos generales la parte correspondiente a aquél. Este impuesto afectaba a todos los estamentos porque se aplicaba a las tierras trabajadas.

 

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Este diccionario de Historia de España ha sido concebido pensando en el alumnado universitario de las carreras de Geografía e Historia y de Humanidades, y su principal objetivo es servir de apoyo para solventar dudas relacionadas con aspectos puntuales de la historia social, institucional, económica, etc., de los tiempos modernos. Para ello se han seleccionado voces que dan respuesta a muchos aspectos que, por su especificación, presentan dificultades al uso. En cambio, se han omitido otras voces que, dada su importancia y uso habitual, puede~ encontrarse en manuales y textos especializados.

Por otra parte, esta breve obra de consulta suple la ausencia en el mercado editorial de un diccionario de Historia de España centrado en la Edad Moderna que alcance los objetivos ya señalados. El trabajo, construido sobre la base de áreas temáticas para mayor eficacia, presenta las entradas por orden alfabético, incluyendo una larga serie de voces de referencia que remiten a términos sinónimos o a otras más amplias en donde esos términos aparecen incluidos.

JUSTINA RODRÍGUEZ GARCÍA y JOSEFINA CASTILLA SOTO son profesoras titulares de Historia Moderna en la Universidad Nacional de Educación a Distancia, y han publicado obras y trabajos especializados sobre historia moderna.

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